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TA BOY - Sentencia 15001-33-33-011-2023-00105-01 (10-06-2026)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Título
TA BOY - Sentencia 15001-33-33-011-2023-00105-01 (10-06-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN No. 6

MAGISTRADA PONENTE: ANGÉLICA ALEXANDRA SANDOVAL ÁVILA

Tunja, diez (10) de junio de dos mil veintiséis (2026) Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos

Demandante: Carlos Daniel Ramírez Gómez

Demandado: Municipio de Tunja Expediente: 15001-33-33-011-2023-00105-011

OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandado, contra la sentencia proferida el 27 de marzo de 2025 por el Juzgado Once Administrativo de Tunja, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. Demanda2

1. El señor Carlos Daniel Ramírez Gómez solicitó la protección de los derechos e intereses colectivos: (i) al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; (ii) a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente;

(iii) a la seguridad y salubridad públicas; y (iv) a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, presuntamente vulnerados por el municipio de Tunja.

2. Como consecuencia, formuló las siguientes pretensiones (transcripción literal

[sic] para toda la cita): (…) PRIMERO: Ordénese a la Alcaldía Mayor de Tunja en cabeza de su representante legal o quien corresponda realizar la construcción de reductores de velocidad en la calle 15 entre

[sic] para toda la cita): (…) PRIMERO: Ordénese a la Alcaldía Mayor de Tunja en cabeza de su representante legal o quien corresponda realizar la construcción de reductores de velocidad en la calle 15 entre carreras 1, 2, y 3 de la ciudad de Tunja (Barrio Xativilla).

SEGUNDO: Ordénese a la Alcaldía Mayor de Tunja en cabeza de su representante legal o

quien corresponda realizar la instalación de señales de tránsito preventivas en la calle 15 entre carreras 1, 2, y 3 de la ciudad de Tunja (Barrio Xativilla). 1 Link de consulta: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=150013333011202300105011500123 2 Índice 2 SAMAI, primera instancia.Expediente Nro. 15001-33-33-011-2023-00105-01

Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos

Demandante: Carlos Daniel Ramírez Gómez

Demandado: Municipio de Tunja

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TERCERO: Ordénese a la Alcaldía Mayor de Tunja en cabeza de su representante legal o

quien corresponda realizar la construcción de andenes en la calle 15 entre carreras 1, 2, y 3, 4 y demás que se requieren hasta el terminal nuevo de la ciudad de Tunja que transita por la calle 15 con la doble calzada de la ciudad de Tunja (colindando con el barrio Xativilla, Peñitas, Patriotas, entre otros) CUARTO: Ordénese a la Alcaldía Mayor de Tunja en cabeza de su representante legal o quien corresponda realizar la construcción y/o pavimentación la malla vial del barrio Xativilla de la ciudad de Tunja en las calles 15, 14, 13 entre carreras 2 y 3.

quien corresponda realizar la construcción y/o pavimentación la malla vial del barrio Xativilla de la ciudad de Tunja en las calles 15, 14, 13 entre carreras 2 y 3.

QUINTO: Ordénese a la Alcaldía Mayor de Tunja en cabeza de su representante legal o quien corresponda realizar la construcción y/o pavimentación de la cancha de microfutbol multifuncional (micro futbol, voleibol, baloncesto) con la demarcación y medidas reglamentarias. (…)

3. Como fundamento fáctico, señaló que en el barrio Xativilla de Tunja, en la calle 15 entre carreras 1, 2, 3 y 4, las vías de acceso a la zona residencial carecen de pavimentación adecuada, presentan huecos y no cuentan con señalización ni reductores de velocidad, lo que ha generado accidentes de tránsito y la afectación de derechos colectivos.

4. Indicó que las calles 13, 14 y 15 entre carreras 2 y 3 requieren intervención y mejoramiento vial. Precisó que en el sector funciona un comedor comunitario para perros y que la falta de señalización y reductores ha ocasionado la muerte de varios de estos animales, así como la ocurrencia de accidentes de tránsito por el alto flujo vehicular.

5. Afirmó que por la calle 15 transitan vehículos a alta velocidad, incluidos de servicio público intermunicipal, lo que incrementa el riesgo para la comunidad,

especialmente ante la inexistencia de andenes. Además, que la calle 15 entre carreras 1 y 4, así como las vías que conectan con el terminal de transporte y la doble calzada,

especialmente ante la inexistencia de andenes. Además, que la calle 15 entre carreras 1 y 4, así como las vías que conectan con el terminal de transporte y la doble calzada, carecen de andenes, lo que afecta el goce del espacio público, circunstancia que hace necesaria la intervención inmediata de la administración municipal.

6. Finalmente, indicó que la cancha de microfútbol del barrio se encuentra en mal estado, lo que impide su uso y genera riesgo para quienes la utilizan, afectando el adecuado aprovechamiento del espacio público. 1.2. Contestación de la demanda3

7. Dentro de la oportunidad legal correspondiente y por conducto de apoderada judicial, el municipio de Tunja se opuso a las pretensiones, por considerar que carecían de soporte fáctico, jurídico y probatorio. 3 Índice 10 SAMAI, primera instancia.Expediente Nro. 15001-33-33-011-2023-00105-01

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Demandante: Carlos Daniel Ramírez Gómez

Demandado: Municipio de Tunja

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8. Señaló que las vías del barrio Xativilla contaban con estructura de pavimento y que, si bien algunos tramos en pavimento asfáltico presentaban fisuras, desprendimientos de material y baches puntuales, según el diagnóstico de la malla vial realizado por la Secretaría de Infraestructura, su estado general era de bueno a aceptable. Así, que las patologías identificadas requerían intervenciones de mantenimiento vial puntual - bacheo y parcheo-, y no la construcción o pavimentación total de las vías.

aceptable. Así, que las patologías identificadas requerían intervenciones de mantenimiento vial puntual - bacheo y parcheo-, y no la construcción o pavimentación total de las vías.

9. Indicó que, conforme al Sistema de Georreferenciación, Inventario y Diagnóstico de la Malla Vial del municipio y a la metodología VIZIR avalada por el INVIAS, advirtió que

la calle 13 se encontraba en buen estado en todos sus segmentos y que las calles 14 y 15 presentaban, en la mayoría de los tramos, patologías de baja severidad, calificadas como aceptables. Además, que en el sector objeto de estudio existía señalización vertical preventiva y reglamentaria, cuya evaluación correspondía a la Secretaría de Movilidad y Vida Territorial, y que, conforme a la base de datos de accidentalidad de dicha dependencia, no se registraban accidentes de tránsito en la calle 15 entre carreras 1 y 3.

10. Expuso que la calle 15 (Avenida Los Patriotas) registraba alto flujo de transporte público urbano e intermunicipal; sin embargo, que las apreciaciones del actor sobre presuntos riesgos de seguridad vial correspondían a valoraciones subjetivas que, para su verificación, requerían estudios técnicos de tránsito peatonal y vehicular. Agregó que tras la inspección en sitio no se evidenció viabilidad para la instalación de reductores de velocidad ni de señalización vertical preventiva, dado que la vía presentaba una pendiente aproximada del 5% y una velocidad máxima permitida de 30 km/h, condiciones que restringían la velocidad vehicular.

velocidad ni de señalización vertical preventiva, dado que la vía presentaba una pendiente aproximada del 5% y una velocidad máxima permitida de 30 km/h, condiciones que restringían la velocidad vehicular.

11. Aclaró que la calle 15 entre carreras 1 y 2 carecía de andenes, pero que entre

carreras 2 y 3 existía infraestructura peatonal en el costado sur, suficiente para atender la demanda de acceso al barrio; que en la calle 15, entre carreras 1 y 4, existían tramos con infraestructura peatonal, en algunos casos desarrollada por particulares; y que el sector no presentaba un desarrollo urbanístico o comercial que justificara nuevas construcciones de andenes, según lo evidenciado en visitas de inspección realizadas dentro de otras acciones populares en curso, entre ellas la identificada con el número 15001-33-33-002-2021-00187-00.Expediente Nro. 15001-33-33-011-2023-00105-01

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Demandante: Carlos Daniel Ramírez Gómez

Demandado: Municipio de Tunja

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12. Precisó que el perfil vial del tramo comprendido entre la calle 15 y el nuevo terminal

(calle 18) debía ser definido por el Departamento Administrativo de Planeación Municipal, con el fin de establecer la entidad competente para su intervención, y que, en todo caso, cualquier actuación requería la evaluación previa de las redes de acueducto y

alcantarillado por parte de Veolia Aguas de Tunja, en el ámbito de sus competencias.

13. En relación con la cancha de microfútbol, indicó que presentaba deterioro propio del uso y de su antigüedad, lo cual no impedía su utilización para actividades deportivas, y que no disponía de presupuesto para su intervención en la respectiva vigencia, por lo que sería considerada en futuras vigencias.

14. Finalmente, propuso las excepciones de: «improcedencia de la acción popular por inexistencia de acciones u omisiones del ente territorial que conlleven a su responsabilidad y a declarar afectación alguna a los derechos colectivos invocados por el actor», «temporalidad para ejecución del plan de desarrollo “Tunja La Capital que nos Une 2020-2023», «improcedencia de la acción popular por insuficiencia de carga probatoria», y «genérica». 1.3. Trámite procesal

15. La demanda se radicó el 21 de junio de 2023 y correspondió por reparto al Juzgado Once Administrativo de Tunja4, que mediante auto del 23 de junio siguiente5 la admitió y ordenó notificar personalmente al representante legal del municipio de Tunja y al Agente

del Ministerio Público.

16. El 13 de septiembre de 20236 se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 27 de la Ley 472/98, la cual, se declaró fallida al no formularse proyecto de pacto de cumplimiento.

17. Posteriormente, mediante auto del 6 de octubre de 2023 7, el despacho negó la medida cautelar solicitada por el actor popular, relacionada con la instalación de

cumplimiento.

17. Posteriormente, mediante auto del 6 de octubre de 2023 7, el despacho negó la medida cautelar solicitada por el actor popular, relacionada con la instalación de

señalización y/o reductores de velocidad en el sector de la Calle 15 entre las Carreras 2ª y 3ª del barrio Xativilla (Avenida Patriotas), y ordenó como actuación oficiosa que el INVIAS rindiera un informe técnico sobre las condiciones del sector, con el fin de evaluar la 4 Índice 2 SAMAI, primera instancia. 5 Índice 4 SAMAI, ibidem. 6 Índice 23 SAMAI, ibidem. 7 Índice 27 SAMAI, ibidem.Expediente Nro. 15001-33-33-011-2023-00105-01

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Demandante: Carlos Daniel Ramírez Gómez

Demandado: Municipio de Tunja 5 necesidad de adoptar dispositivos de tránsito u otras medidas de seguridad vial, conforme a la normativa vigente.

18. Finalmente, por autos del 27 de octubre de 2023 8 y 17 de febrero de 2025 9, respectivamente, se realizó el decreto de pruebas y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

19. Mediante sentencia proferida el 27 de marzo de 202510, el Juzgado Once Administrativo de Tunja, resolvió: (…) PRIMERO. - DECLARAR configurado el fenómeno jurídico de agotamiento de jurisdicciónparcialen lo relacionado con la construcción o adecuación de andenes solicitado con la

Administrativo de Tunja, resolvió: (…) PRIMERO. - DECLARAR configurado el fenómeno jurídico de agotamiento de jurisdicciónparcialen lo relacionado con la construcción o adecuación de andenes solicitado con la demanda, de conformidad con las razones expuestas en esta sentencia. SEGUNDO.- DECLARAR NO PROBADAS las excepciones denominadas ”IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POPULAR POR INEXISTENCIA DE ACCIONES U OMISIONES DEL ENTE

TERRITORIAL QUE CONLLEVEN A SU RESPONSABILIDAD Y A DECLARAR AFECTACIÓN

ALGUNA A LOS DERECHOS COLECTIVOS INVOCADOS POR EL ACTOR” ,

“TEMPORALIDAD PARA EJECUCIÓN DEL PLAN DE DESARROLLO “TUNJA LA CAPITAL QUE NOS UNE 2020-2023”, “IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POPULAR POR INSUFICIENCIA DE CARGA PROBATORIA” y “LA GENÉRICA”, en atención a las consideraciones desarrolladas en esta providencia. TERCERO. - DECLARAR que el MUNICIPIO DE TUNJA vulnera y amenaza los derechos colectivos al “equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales”, “al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público”, “a la infraestructura pública vial o de transporte terrestre en condiciones de seguridad” y “a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente”, de acuerdo con las motivaciones de esta decisión. CUARTO. - Como medidas de amparo de los derechos colectivos conculcados se ordenará al MUNICIPIO DE TUNJA, lo siguiente:

motivaciones de esta decisión. CUARTO. - Como medidas de amparo de los derechos colectivos conculcados se ordenará al MUNICIPIO DE TUNJA, lo siguiente: 4.1. En relación con los reductores de velocidad: 4.1.1. Que dentro de los TRES (03) MESES siguientes a la ejecutoria de esta decisión, realice todas las actuaciones administrativas, interadministrativas, presupuestales, contractuales y demás necesarias y suficientes, para que dentro de ese mismo plazo, se construyan o dispongan los reductores de velocidad – definitivos que requiere la Calle 15E entre Carreras 1ª, 2ª y 3ª de la ciudad de Tunja (Barrio Xativilla), siguiendo los parámetros técnicos consignados en el informe técnico aportado por el ITBOY (índice 32 SAMAI), pero en especial en el “Manual de Señalización Vial de ColombiaDispositivos uniformes en la infraestructura vial para la regulación del tránsito y la seguridad vial 2024” adoptado por el Ministerio de Transporte a través de la Resolución No. 20243040045005 del 17 de septiembre de 2024. 4.2. En cuanto a la señalización: 4.2.1. Que dentro de los TRES (03) MESES siguientes a la ejecutoria de esta decisión, adelante todas las actuaciones administrativas, interadministrativas, presupuestales, contractuales y 8 Índice 33 SAMAI, ibidem. 9 Índice 91 SAMAI, ibidem. 10 Índice 99 SAMAI, ibidem.Expediente Nro. 15001-33-33-011-2023-00105-01

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Demandante: Carlos Daniel Ramírez Gómez

10 Índice 99 SAMAI, ibidem.Expediente Nro. 15001-33-33-011-2023-00105-01

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Demandante: Carlos Daniel Ramírez Gómez

Demandado: Municipio de Tunja 6 demás necesarias y suficientes, para que dentro de ese mismo plazo, se disponga, instale y se

haga mantenimiento a la señalización de tránsito que requiere la Calle 15E entre Carreras 1ª, 2ª y 3ª de la ciudad de Tunja (Barrio Xativilla), de acuerdo a los parámetros técnicos fijados en el informe aportado por el ITBOY (índice 32 SAMAI), pero en especial en el “Manual de Señalización Vial de ColombiaDispositivos uniformes en la infraestructura vial para la regulación del tránsito y la seguridad vial 2024”, incluyendo dentro de esta intervención, entre los demás aspectos técnicos definidos, lo relacionado con la señalización en cuanto a la velocidad permitida, la ubicación de resaltos, la aproximación a una zona residencial, la zona de peatones, la demarcación vial y frente a la permanencia y cruce de animales domésticos. 4.3. Frente a la malla vial: 4.3.1. Que dentro de los CUATRO (04) MESES siguientes a la ejecutoria de esta decisión, se lleve a cabo todas las actuaciones administrativas, interadministrativas, presupuestales, contractuales y demás necesarias y suficientes, para apropiar los recursos, y adelantar los estudios y diseños que requieran las Calles 13, 14 y 15E entre Carreras 1ª, 2ª y 3ª del barrio

contractuales y demás necesarias y suficientes, para apropiar los recursos, y adelantar los estudios y diseños que requieran las Calles 13, 14 y 15E entre Carreras 1ª, 2ª y 3ª del barrio Xativilla o colindantes, de tal suerte que se haga la intervención, mantenimiento, reparación, recuperación y/o pavimentación, que precisa dicha infraestructura vial, en particular, en lo relacionado a los sectores y aspectos a los que se hizo alusión en el dictamen pericial obrante en la actuación (índices 70 y 79 SAMAI). 4.3.2. Que dentro de los CUATRO (04) MESES siguientes al cumplimiento de la orden anterior o al vencimiento del plazo antes concedido -lo que ocurra primero, se efectúe la intervención, mantenimiento, reparación, recuperación y/o pavimentación, que precisan las Calles 15E, 14 y 13 entre Carreras 2ª y 3ª del barrio Xativilla o colindantes, en lo atinente a los sectores y aspectos a los que se hizo alusión en el dictamen pericial obrante en la actuación (índices 70 y 79 SAMAI). 4.4. Respecto del escenario deportivo: 4.4.1. Que dentro de los TRES (3) MESES siguientes a la ejecutoria de esta decisión, adelante todas las actuaciones administrativas, interadministrativas, presupuestales, contractuales y demás necesarias y suficientes, para que dentro de ese mismo plazo, se realice un mantenimiento general al escenario deportivo del barrio Xativilla (polideportivo) – ubicado en la Carrera 2ª este las Calles 14 y 14ª, en que se incluya el mejoramiento de la demarcación para la

mantenimiento general al escenario deportivo del barrio Xativilla (polideportivo) – ubicado en la Carrera 2ª este las Calles 14 y 14ª, en que se incluya el mejoramiento de la demarcación para la práctica deportiva y el cambio o adecuación de las canchas de microfútbol y baloncesto-(incluido tablero). 4.4.2. Que de manera inmediata, imponga las correspondientes restricciones para el uso de las gradas del polideportivo del barrio XativillaCarrera 2ª este las Calles 14 y 14ª-, mediante señalización suficientemente clara respecto del muro que presenta agrietamientos, con el fin de alertar a los habitantes de la comunidad sobre el peligro de desplome de la infraestructura. 4.4.3. Que dentro de los CUATRO (4) MESES siguientes a la ejecutoria de esta decisión, lleve a cabo los estudios y diseños (patología, geotécnicos, geológicos y/o de suelos) en cuanto al reforzamiento, mejora o demolición y nueva construcción del muro de las graderías que presenta fisuras y desprendimiento, y así en general de las graderías que hacen parte del escenario deportivo del barrio Xativilla. 4.4.4. Que dentro de los CUATRO (4) MESES siguientes al vencimiento del anterior plazo, se dé inicio y finalización a los mantenimientos y obras -en cuanto a las graderías y muros, que resulten de los estudios realizados, con miras a brindar un espacio seguro para la comunidad e implementar las medidas de reducción de riesgos. QUINTO. - Para la verificación del cumplimiento de esta sentencia, CONFORMAR un Comité integrado por: Delegado de la Defensoría del Pueblo, Actor popular, Alcalde del Municipio de

implementar las medidas de reducción de riesgos. QUINTO. - Para la verificación del cumplimiento de esta sentencia, CONFORMAR un Comité integrado por: Delegado de la Defensoría del Pueblo, Actor popular, Alcalde del Municipio de Tunja o su delegado, Personero Municipal de Tunja y Agente del Ministerio Público Delegado ante este Despacho. SEXTO. - NEGAR las demás solicitudes de amparo, conforme los argumentos desarrollados en esta providencia. SÉPTIMO. - CONDENAR en costas a la entidad accionada, de conformidad con las razones expuestas.Expediente Nro. 15001-33-33-011-2023-00105-01

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Demandante: Carlos Daniel Ramírez Gómez

Demandado: Municipio de Tunja

7 OCTAVO. - En los términos del numeral 5° del artículo 365 del CGP y del numeral 1º del artículo 5º del Acuerdo PSAA16-10554 del 05 de agosto de 2016, fijar como agencias en derecho en favor del actor popular, el valor de un (1) SMMLV , conforme a lo expuesto en la parte considerativa. Por Secretaría, liquídense. NOVENO. - ENVIAR una copia del presente fallo a la Defensoría del Pueblo para los efectos previstos en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998. DÉCIMO. - ORDENAR al MUNICIPIO DE TUNJA, que, a su costa, publique en un diario de amplia circulación nacional, la parte resolutiva de este fallo. DÉCIMO PRIMERO. - Ejecutoriada esta providencia y previas las constancias del caso, ARCHIVAR el expediente. (…) – Negrilla del texto original –.

DÉCIMO PRIMERO. - Ejecutoriada esta providencia y previas las constancias del caso, ARCHIVAR el expediente. (…) – Negrilla del texto original –.

20. Para ello, la a quo se pronunció en primer lugar sobre la excepción de cosa juzgada, con fundamento en lo informado por el municipio de Tunja acerca de la existencia de otra acción popular relacionada con la construcción de andenes en el sector

de la Calle 15E (Avenida Patriotas), entre las carreras 1ª, 2ª y 3ª del barrio Xativilla, tramitada ante el Juzgado Cuarto Administrativo de Tunja.

21. Al advertir que dicho proceso contaba con sentencia proferida el 13 de junio de 2023, y se encontraba pendiente de decisión en segunda instancia, examinó la figura del agotamiento de jurisdicción y, tras un análisis comparativo entre dicha actuación y la presente, concluyó que ambas acciones perseguían la protección de los mismos derechos colectivos, frente a la presunta inexistencia o deficiente estado de los andenes en el mismo sector de la ciudad, siendo en ambos casos demandado el municipio de Tunja. En consecuencia, declaró parcialmente configurada dicha figura en lo relativo a la construcción de andenes y continuó el estudio respecto de las demás pretensiones.

22. Precisó, en todo caso, que la vía objeto de análisis era la Calle 15E, por ser la que

se conectaba con las carreras 1ª, 2ª y 3ª del barrio Xativilla, y no la Calle 15, como se indicó en la demanda, razón por la cual el examen judicial debía recaer sobre aquella.

se conectaba con las carreras 1ª, 2ª y 3ª del barrio Xativilla, y no la Calle 15, como se indicó en la demanda, razón por la cual el examen judicial debía recaer sobre aquella.

23. A continuación, abordó el marco normativo y jurisprudencial de las acciones populares y procedió al análisis del caso concreto, con base en los hechos probados y los medios de convicción recaudados en el proceso, respecto de cada uno de los puntos reclamados en la demanda.

24. En relación con la instalación de reductores de velocidad , concluyó que, de acuerdo con las pruebas testimoniales, documentales y técnicas, en el sector objeto de estudio no existían dispositivos de este tipo, pese a tratarse de una vía con alto flujo vehicular, tránsito de transporte público y vehículos pesados, que comunica a Tunja conExpediente Nro. 15001-33-33-011-2023-00105-01

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Demandante: Carlos Daniel Ramírez Gómez

Demandado: Municipio de Tunja 8 municipios aledaños y la interconecta con una vía nacional, además de colindar con un sector residencial y tener relevancia estratégica por su cercanía con el Terminal de

Transporte.

25. En ese contexto, y con fundamento en los informes técnicos del ITBOY y en el dictamen pericial rendido por los auxiliares de la justicia designados por la UPTC, determinó que resultaba necesaria la instalación de reductores de velocidad para mitigar los riesgos derivados del tránsito vehicular y proteger a los actores viales y a la comunidad del sector.

determinó que resultaba necesaria la instalación de reductores de velocidad para mitigar los riesgos derivados del tránsito vehicular y proteger a los actores viales y a la comunidad del sector.

26. Precisó que, si bien el límite de velocidad en la vía era de 30 km/h, las pruebas del proceso daban cuenta de que los vehículos circulaban a velocidades superiores, lo cual, sumado al alto flujo vehicular, la presencia de población vulnerable (niños, niñas, adolescentes, adultos mayores y mujeres embarazadas, entre otros) y el tránsito de animales domésticos hacia un comedor comunitario existente (para el caso de los caninos), evidenciaba la necesidad de adoptar medidas de seguridad vial para el amparo de los derechos colectivos invocados.

27. En cuanto a la señalización vial en la Calle 15E entre las Carreras 1ª, 2ª y 3ª del barrio Xativilla, advirtió que esta resultaba insuficiente para atender las necesidades del sector, ya que, a partir de los informes técnicos y el dictamen pericial, solo existía una señal de tránsito. En esa medida, consideró que el municipio de Tunja debía adoptar un esquema integral de señalización, conforme a la normativa técnica aplicable en materia de seguridad vial, que incluyera señales relativas a la velocidad permitida, la aproximación a zona residencial, la zona de peatones, la ubicación de resaltos, la demarcación vial, así como señales de advertencia por la presencia y cruce de animales domésticos en el sector.

28. Aclaró que no se trataba únicamente de hacer mantenimiento de los dispositivos

demarcación vial, así como señales de advertencia por la presencia y cruce de animales domésticos en el sector.

28. Aclaró que no se trataba únicamente de hacer mantenimiento de los dispositivos de tránsito instalados en ese sector, sino de instalar o disponer otros que cumplieran con la normativa en materia de seguridad vial.

29. Respecto de la adecuación, mantenimiento y mejoramiento de la malla vial del barrio Xativilla, particularmente de las Calles 13, 14 y 15 entre las Carreras 2ª y 3ª, señaló que las vías presentaban un notorio deterioro, corroborado por los informes técnicos y los testimonios recaudados, sin que se evidenciara una gestión efectiva por parte del municipio de Tunja para su mantenimiento o rehabilitación, lo cual, además de dar cuentaExpediente Nro. 15001-33-33-011-2023-00105-01

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Demandante: Carlos Daniel Ramírez Gómez

Demandado: Municipio de Tunja 9 de la actitud pasiva u omisiva del ente territorial frente a sus deberes y obligaciones sobre la materia, configuraba una vulneración y amenaza a los derechos colectivos invocados por el demandante.

30. Precisó, además, que el análisis comprendía igualmente la Calle 15E con Carreras 2ª y 3ª, por tratarse de tramos colindantes con el barrio Xativilla, así como la vía

correspondiente a la Carrera 1ª con Calle 15E, pese a no haber sido mencionadas de manera expresa en las pretensiones, por tratarse de vías de acceso y articulación directa al sector, circunstancia acreditada mediante el material probatorio, en particular los

manera expresa en las pretensiones, por tratarse de vías de acceso y articulación directa al sector, circunstancia acreditada mediante el material probatorio, en particular los registros fotográficos, los informes técnicos del ITBOY y el dictamen pericial rendido por la UPTC.

31. Finalmente, en lo atinente al escenario deportivo multifuncional del barrio Xativilla, la a quo determinó que, si bien la superficie permitía la práctica deportiva, se encontraba probado el deficiente estado de la demarcación, los tableros, las estructuras y las graderías, algunas de las cuales representaban riesgos para la comunidad, por lo que ordenó su intervención.

32. Anotó que, la prueba técnica evidenció el deterioro de las graderías, en particular la presencia de un muro fisurado y agrietado en el costado norte, con riesgo de colapso, situación que justificó la adopción de medidas de protección para garantizar los derechos e intereses colectivos comprometidos, pese a que ello no fue objeto de las pretensiones de la demanda de manera explícita.

33. Además, que, aunque el actor popular alegó la existencia de baches y problemas de drenaje, tales circunstancias no fueron acreditadas en el proceso, y aclaró que no correspondía al juez ordenar la inclusión del escenario deportivo en programas o políticas públicas de la administración, como en últimas lo pretendía el actor popular, por tratarse de decisiones propias de la gestión administrativa.

34. Con fundamento en lo anterior, la a quo declaró la vulneración de los derechos colectivos al goce del espacio público, a la seguridad y prevención de desastres

de decisiones propias de la gestión administrativa.

34. Con fundamento en lo anterior, la a quo declaró la vulneración de los derechos colectivos al goce del espacio público, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y al equilibrio ecológico, y negó el amparo del derecho colectivo a la seguridad y salubridad pública, al no encontrar acreditados hechos que lo comprometieran, por no evidenciarse afectaciones o riesgos relacionados con la sanidad comunitaria.Expediente Nro. 15001-33-33-011-2023-00105-01

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Demandante: Carlos Daniel Ramírez Gómez

Demandado: Municipio de Tunja

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35. En consecuencia, impartió las órdenes de protección correspondientes y, en materia de costas, dispuso su imposición a cargo de la entidad demandada, fijando como agencias en derecho el equivalente a un (1) SMMLV, de conformidad con la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado de 6 de agosto de 2019 (Exp. 201700036-01). 2.1. Recurso de apelación11

36. Inconforme con la decisión, el municipio de Tunja interpuso recurso de apelación, precisando que no se oponía al sentido del fallo ni a las medidas de protección de los derechos colectivos dispuestas por el juez de primera instancia, al reconocer la necesidad de intervenir la malla vial, construir reductores de velocidad, instalar y mantener la

señalización vial en la Calle 15E entre las Carreras 1ª, 2ª y 3ª, así como adelantar la

de intervenir la malla vial, construir reductores de velocidad, instalar y mantener la señalización vial en la Calle 15E entre las Carreras

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