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TA BOY - Sentencia 15001-33-33-011-2025-00223-01 (03-02-2026)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - Sentencia 15001-33-33-011-2025-00223-01 (03-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN 1

MAGISTRADA PONENTE: LAURA PATRICIA ALBA CALIXTO

Tunja, tres (3) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Decide la Sala la impugnación que formuló la sociedad Sosege S.A.S. contra el fallo de tutela proferido el 3 de diciembre de 2025 , a través del cual el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja accedió parcialmente a las pretensiones de la acción.

I. ANTECEDENTES

DEMANDA1

Solicitud

1. La señora Carmen Ruth Fonseca Correa solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo, a la seguridad social, a no ser discriminada, a la dignidad humana y a la estabilidad laboral reforzada.

2. Como consecuencia de lo anterior, pidió que se ordene a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja (DESAJ Tunja) , a la unión temporal Clean Colombia (UT Clean Colombia ) y a la empresa Society Services General S.A.S. (Sosege S.A.S.) que se disponga su reintegro laboral inmediato al cargo que venía desempeñando ( operaria de aseo y cafetería) o a uno de categoría igual o superior, hasta tanto obtenga el reconocimiento de una pensión de vejez.

3. Además, solicitó que se ordene a los accionados que paguen a su favor de forma solidaria los salarios y prestaciones que dejó de perc ibir, junto con la realización de los aportes respectivos al Sistema de Seguridad Social Integral,

3. Además, solicitó que se ordene a los accionados que paguen a su favor de forma solidaria los salarios y prestaciones que dejó de perc ibir, junto con la realización de los aportes respectivos al Sistema de Seguridad Social Integral, desde el momento de su retiro y hasta que se haga efectivo su reintegro.

1 Archivo 1 del expediente electrónico (anotación 3 Samai – primera instancia).

ACCIONANTE: CARMEN RUTH FONSECA CORREA

ACCIONADOS: DESAJ TUNJA Y OTROS REFERENCIA: 15001-33-33-011-2025-00223-01

ACCIÓN: TUTELA

TEMA: DISCRIMINACIÓN EN EL ÁMBITO LABORAL –

PREPENSIONADA ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIAAcción de tutela Rad. 15001-33-33-011-2025-00223-01

Sentencia de segunda instancia

2 Hechos

4. La accionante señaló que tiene 57 años , cuenta con 1002 semanadas cotizadas al sistema de pensiones (está afiliada a Colfondos) y prest ó sus servicios a la Rama Judicial como auxiliar de servicios generales desde el año 2011 (alrededor de 14 años), por intermedio de empresas contratistas.

5. Manifestó que su última vinculación correspondió a un contrato de trabajo por duración de obra o labor que celebró con la UT Clean Colombia, cuya duración corrió del 16 de diciembre de 2024 al 31 de octubre de 2025.

6. Indicó que el 30 de septiembre de 2025 la UT Clean Colombia le informó a través de un mensaje por WhatsApp que su contrato finalizaba el 31 de octubre

corrió del 16 de diciembre de 2024 al 31 de octubre de 2025.

6. Indicó que el 30 de septiembre de 2025 la UT Clean Colombia le informó a través de un mensaje por WhatsApp que su contrato finalizaba el 31 de octubre de 2025, por la terminación del contrato de prestación de servicio s de aseo y cafetería con la DESAJ Tunja.

7. Afirmó que el 5 de noviembre de 2025 la nueva empresa q ue asumiría el servicio, Sosege S.A.S., le solicitó presentar su hoja de vida y demás soportes para el proceso de selección del personal que prestaría sus servicios a favor de la DESAJ Tunja «en tanto la labor y las necesidades del cargo que venía supliendo la señora RUTH FONSECA se mantienen ». Igualmente, la accionante se practicó los exámenes médicos respectivos que acreditaron su aptitud para el empleo.

8. Narró que el 5 de noviembre de 2025 la empresa Sosege S.A.S. le informó que no sería contratada «porque se encuentra en la lista de pre pensionados (sic)».

9. Refirió que la remuneración producto de su vinculación laboral era el único ingreso que contaba para su sustento.

TRÁMITE

10. Mediante auto del 21 de noviembre de 2025, el despacho de primera instancia admitió la acción de la referencia y les concedió a los accionados el término de 2 días para que ejercieran su derecho a la defensa. Las notificaciones respectivas se surtieron el 24 de noviembre siguiente por medio de mensaje de datos2.

INFORMES DE LOS ACCIONADOS

DESAJ Tunja3

término de 2 días para que ejercieran su derecho a la defensa. Las notificaciones respectivas se surtieron el 24 de noviembre siguiente por medio de mensaje de datos2.

INFORMES DE LOS ACCIONADOS

DESAJ Tunja3

11. La apoderada de la entidad explicó que esta celebró el acuerdo marco de precios CCE-SNG-AMP-008-2025 para la prestación de servicios de aseo y mantenimiento menor de inmuebles, el cual estará vigente hasta el 8 de julio de

2 Anotaciones 5 y 7 Samai (primera instancia). 3 Anotación 8 Samai (primera instancia).Acción de tutela Rad. 15001-33-33-011-2025-00223-01 Sentencia de segunda instancia

3

2027. Agregó que , en desarrollo de ese acuerdo, ejecutó la orden de compra 138914 con la UT Clean Colombia, que finalizó el 31 de octubre de 2025.

12. Relató que, para garantizar la continuidad del servicio, la entidad expidió la orden de compra 154616 del 4 de noviembre de 2025 con la empresa Sosege S.A.S., en la que el contratista es el que asume la contratación del personal y el pago de salarios y prestaciones sociales.

13. Indicó que, por lo anterior, la DESAJ Tunja carecía de legitimación en la causa por pasiva.

Sosege S.A.S.4

14. El apoderado de la sociedad sostuvo que ni la ley ni ninguna autoridad puede obligarla a contratar a una persona con la que no tiene un vínculo, ya que cuenta con autonomía para seleccionar a sus empleados, pues eso hace parte de su libertad económica.

obligarla a contratar a una persona con la que no tiene un vínculo, ya que cuenta con autonomía para seleccionar a sus empleados, pues eso hace parte de su libertad económica.

15. En ese sentido, afirmó que «la empresa SOSEGE SAS, dentro de su política precontractual, realiza investigación, entrevistas, pruebas para determinar si decide o no obligarse en un contrato de trabajo, por consiguiente el hecho de que el aspirante sea el mejor o el peor, sea hombre, mujer, homosexual, blanco, negro, embarazada, anciano, discapacitado, ni la ley, ni ninguna autoridad puede obligarlo a la contratación de un aspirante».

16. Sostuvo que la última vinculación de la señora Carmen Ruth Fonseca Correa a favor de la DESAJ Tunja se dio en virtud de un contrato laboral con la UT Clean Colombia que finalizó el 31 de octubre de 2025, de modo que la unión temporal era la que debía garantizar la estabilidad laboral reforzada de la accionante.

UT Clean Colombia5

17. El representante legal de la unión temporal sostuvo que la finalización del vínculo laboral se produjo por una razón objetiva, que fue la f inalización de la obra o labor contratada, y agregó que la accionante no allegó oportunamente «la Historia Laboral que acreditara el número de semanas cotizadas que eventualmente pudiese tener en la fecha en que se le notificó la terminación de la OBRA O LABOR por parte de la sociedad comercial UNION (sic) TEMPORAL CLEAN COLOMBIA».

18. Alegó que las ca racterísticas de la desvinculación descartaban que tuviera motivos discriminatorios, teniendo en cuenta además que a todos los trabajadores al servicio de la DESAJ Tunja se les notificó la terminación del

18. Alegó que las ca racterísticas de la desvinculación descartaban que tuviera motivos discriminatorios, teniendo en cuenta además que a todos los trabajadores al servicio de la DESAJ Tunja se les notificó la terminación del contrato por la misma causa.

4 Anotación 9 Samai (primera instancia). 5 Anotación 12 Samai (primera instancia).Acción de tutela Rad. 15001-33-33-011-2025-00223-01 Sentencia de segunda instancia

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19. Manifestó que la unión temporal no tenía ninguna injerencia en las decisiones del nuevo contratista, para efectos de una nueva vinculación laboral.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6

20. El Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, mediante sentencia proferida el 3 de diciembre de 2025, resolvió:

«PRIMERO. AMPARAR los derechos fundamentales de estabilidad laboral reforzada, mínimo vital, trabajo, seguridad social, no discriminación y dignidad humana invocados por CARMEN RUTH FONSECA CORREA (sic) por los argumentos esbozados en la parte motiva.

SEGUNDO. ORDENAR a SOCIETY SERVICES GENERAL SOSEGE S.A.S. que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, suscriba contrato con la señora CARMEN RUTH FONSECA CORREA en el cargo de operaria de aseo y cafetería o en otro de superior categoría para cumplir con las funciones contratadas al interior de la orden de compra No. 154616 suscrita con la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Tunja.

La anterior decisión no debe afectar derechos laborales de ninguno de los

categoría para cumplir con las funciones contratadas al interior de la orden de compra No. 154616 suscrita con la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Tunja.

La anterior decisión no debe afectar derechos laborales de ninguno de los trabajadores ya contratados por Society Services General - Sosege S.A.S para desarrollar el objeto de la orden de compra suscrita con la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Tunja. (…) CUARTO: Negar las demás pretensiones de la acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.» (Resaltado del texto original)

21. El juzgado comenzó por explicar que la acción cumplía el requisito de subsidiariedad, ya que el mecanismo ordinario (demanda ordinaria laboral) no era idóneo ante la afectación del mínimo vital de la trabajadora y a que la remuneración que percibía era el único ingreso para solventar su sustento , así que su ausencia le gener aba una situación crítica. Además, resaltó que la jurisprudencia constitucional otorga mayor relevancia a la tutela en estos casos, cuando se trata de mujeres próximas a pensionarse , en atención a la discriminación estructural que históricamente ha limitado sus oportunidades laborales.

22. Señaló que la señora Carmen Ruth Fonseca Correa tenía condición de prepensionada, ya que le faltaban 148 semanas para completar la densidad mínima para consolidar el derecho pensional en el régimen de ahorro individual (1150 semanas), que equivalen a menos de tres años.

23. Indicó que los ingresos que percibía la accionante como auxiliar de aseo constituían su único sustento económico , lo cual ponía de presente su

(1150 semanas), que equivalen a menos de tres años.

23. Indicó que los ingresos que percibía la accionante como auxiliar de aseo constituían su único sustento económico , lo cual ponía de presente su vulnerabilidad económica, que se agravaba por su edad (57 años) y condición de prepensionada, que son factores que dificulta ban su reinserción laboral y

6 Anotación 16 Samai (primera instancia).Acción de tutela Rad. 15001-33-33-011-2025-00223-01 Sentencia de segunda instancia

5 aumentaban el riesgo de afectación a su mínimo vital y a su derecho a la seguridad social.

24. Precisó que la DESAJ Tunja era la contratante de los servicios de aseo y cafetería y no tenía injerencia en la contratación de l personal. Además, que la orden de compra 138914 , suscrita con la UT Clean Colombia, finalizó el 31 de octubre de 2025 , lo que hizo que este operador terminara los contratos de su personal. Por lo tanto, consideró que estos dos demandados no eran responsables del menoscabo de los derechos fundamentales de la accionante.

25. Y, frente a Sosege S .A.S., sostuvo que «si bien cuenta con las facultades y discrecionalidad para seleccionar y vincular al personal que estime necesario para el cumplimiento de sus objetivos tendientes a consumar el objeto contractual, no es menos cierto que, su autonomía empresarial no puede pasar por alto el respeto a derechos fundamentales de las personas que gozan de especial protección constitucional, como en el caso de la accionante».

26. Agregó que con el auto admisorio requirió a la empresa para que informara los criterios que aplicó para seleccionar el personal que prestaría sus servicios a

en el caso de la accionante».

26. Agregó que con el auto admisorio requirió a la empresa para que informara los criterios que aplicó para seleccionar el personal que prestaría sus servicios a la DESAJ Tunja y las razones específicas para no vincular a la señora Carmen Ruth Fonseca Correa, pero guardó silencio, lo cual constituía un indicio grave en su contra. Asimismo, resaltó que Sosege S.A.S. tampoco refutó la afirmación del escrito de tutela que indicó que la razón de la no contratación fue la condición de prepensionada de la demandada.

27. Resaltó que, por consiguiente, la decisión de no vincular a la accionante se sustentó en motivos discriminatorios , teniendo en cuenta además que, de acuerdo con la jurisprudencia, la libertad de los particulares al momento de seleccionar personal no podía vulnerar derechos fundamentales.

28. Aclaró que al juez constitucional no le correspondía pronunciarse sobre los salarios y prestaciones dejados de percibir , pues esa controversia debía ventilarse ante el juez laboral.

IMPUGNACIÓN7

29. La sociedad Sosege S.A.S. impugnó oportunamente la sentencia de primera instancia. Sostuvo que la empresa no había suscrito ningún contrato laboral con la señora Carmen Ruth Fonseca Correa, ya que la UT Clean Colombia era la que la había vinculado y, por ende, la que debía garantizarle la estabilidad laboral reforzada por ostentar la calidad de prepensionada.

30. Aseguró que la unión temporal desconoció «la norma que señala la imposibilidad de retirar del cargo a personas que estén próximas a cumplir con los requisitos pa ra

reforzada por ostentar la calidad de prepensionada.

30. Aseguró que la unión temporal desconoció «la norma que señala la imposibilidad de retirar del cargo a personas que estén próximas a cumplir con los requisitos pa ra obtener su pensión de vejez, tal y como lo dispuso el articulo (sic) 12 de la Ley 790 de 2020 (…) pues al momento de su desvinculación laboral [la demandante] contaba con

7 Anotación 18 Samai (primera instancia).Acción de tutela Rad. 15001-33-33-011-2025-00223-01 Sentencia de segunda instancia

6 68 años de edad y 1.169 semanas cotizadas en el régimen de prima media con prestación definida». Además, cuestionó que el juzgado guardara silencio frente al hecho de que la UT Clean Colombia no contestó la tutela.

31. Insistió en que Sosege S.A.S. tenía autonomía para decidir a quién contratar, pues eso hacía parte de su libertad económica, conforme lo había expuesto la

Corte Constitucional.

32. Adujo que en este caso «no existe ninguna relación laboral, que nos exigiría el cumplimiento de unas garantías constitucionales como la estabilidad labor al reforzada, la dignidad humana y la seguridad social».

33. Por lo tanto, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia.

II. CONSIDERACIONES

PROBLEMA JURÍDICO

34. Se contrae a establecer: ¿La sociedad Sosege S.A.S. vulneró o no los derechos fundamentales de la demandante , al no vincularla laboralmente alegando la autonomía y libertad con que cuenta para la selección de su personal?

ANÁLISIS DE LA SALA

derechos fundamentales de la demandante , al no vincularla laboralmente alegando la autonomía y libertad con que cuenta para la selección de su personal?

ANÁLISIS DE LA SALA

Material probatorio

35. En el proceso se recaudaron las siguientes pruebas relevantes para el

análisis de fondo:

▪ La accionante allegó copia de su cédula de ciudadanía, según la cual nació el 10 de marzo de 1968, de manera que está próxima a cumplir 58 años8.

▪ De acuerdo con un reporte de cotizaciones de Colfondos, con corte al 3 de noviembre de 2025 la señora Carmen Ruth Fonseca Correa acumulaba 1002,43 semanas cotizadas9.

▪ Con oficio calendado del 30 de septiembre de 2025, la UT Clean Colombia comunicó a la señora Fonseca Correa la terminación de su contrato de prestación del servicio de aseo y cafetería con efectos a partir del 1 .º de noviembre de 2025, por la finalización de la orden de compra 138914 ,

8 Archivo 2 del expediente electrónico, archivo «IV. MEDIOS DE PRUEBA RUTH FONSECA », p. 1 (anotación 3 Samai – primera instancia). 9 Archivo 2 del expediente electrónico, archivo «IV. MEDIOS DE PRUEBA RUTH FONSECA», pp. 2-6 (anotación 3 Samai – primera instancia).Acción de tutela Rad. 15001-33-33-011-2025-00223-01 Sentencia de segunda instancia

7 suscrita con la DESAJ Tunja10. El oficio se le remitió a través del servicio de mensajería de WhatsApp el 16 de octubre de 202511.

Sentencia de segunda instancia

7 suscrita con la DESAJ Tunja10. El oficio se le remitió a través del servicio de mensajería de WhatsApp el 16 de octubre de 202511.

▪ El 4 de noviembre de 2011 12 la empresa Sosege S .A.S. envió los siguientes mensajes a través del servicio de mensajería de WhatsApp:

10 Archivo 2 del expediente electrónico, archivo «IV. MEDIOS DE PRUEBA RUTH FONSECA», p. 7 (anotación 3 Samai – primera instancia). 11 Archivo 2 del expediente electrónico, archivo «IV. MEDIOS DE PRUEBA RUTH FONSECA», p. 8 (anotación 3 Samai – primera instancia). 12 Archivo 2 del expediente electrónico, archivo «IV. MEDIOS DE PRUEBA RUTH FONSECA», pp. 8-9 (anotación 3 Samai – primera instancia).Acción de tutela Rad. 15001-33-33-011-2025-00223-01 Sentencia de segunda instancia

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▪ El 13 de noviembre de 202513 las señoras Carmen Ruth Fonseca Correa, Fanny López de Rincón y María Cleofe Moso González solicitaron a la UT Clean Colombia que les informara, en su condición de prepensionad as, «cuáles son las condiciones laborales o el procedimiento establecido para poder continuar desempeñando nuestras funciones de aseo y cafetería en las instalaciones que ustedes nos indiquen».

▪ El mismo 13 de noviembre de 2025 14 las señoras Carmen Ruth Fonseca Correa, Fanny López de Rincón y María Cleofe Moso González solicitaron a la sociedad Sosege S.A.S. que les informara «el motivo por el cual no

▪ El mismo 13 de noviembre de 2025 14 las señoras Carmen Ruth Fonseca Correa, Fanny López de Rincón y María Cleofe Moso González solicitaron a la sociedad Sosege S.A.S. que les informara «el motivo por el cual no fuimos contratadas , no obstante tener la condición de pre pensionadas (sic) conocida por la entidad contratante Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial». Además, pidieron que les informara «cuáles de las personas que venían vinculadas al anterior contratista fueron contratadas por ustedes dentro del nuevo contrat o celebrado con la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial».

▪ También el 13 de noviembre de 202515 las señoras Carmen Ruth Fonseca Correa, Fanny López de Rincón y María Cleofe Moso González elevaron una petición a la DESAJ Tunja en términos similares que la que radicaron ante la sociedad Sosege S.A.S.

13 Archivo 2 del expediente electrónico, archivo «IV. MEDIOS DE PRUEBA RUTH FONSECA», pp. 10 -11 (anotación 3 Samai – primera instancia). 14 Archivo 2 del expediente electrónico, archivo «IV. MEDIOS DE PRUEBA RUTH FONSECA», p. 12 (anotación 3 Samai – primera instancia). 15 Archivo 2 del expediente electrónico, archivo «IV. MEDIOS DE PRUEBA RUTH FONSECA», p. 13 (anotación 3 Samai – primera instancia).Acción de tutela Rad. 15001-33-33-011-2025-00223-01 Sentencia de segunda instancia

9 ▪ El 18 de noviembre de 202516 la DESAJ Tunja contestó la anterior petición, explicando en síntesis que la vinculación del personal era de competencia

Sentencia de segunda instancia

9 ▪ El 18 de noviembre de 202516 la DESAJ Tunja contestó la anterior petición, explicando en síntesis que la vinculación del personal era de competencia exclusiva de Sosege S.A.S. y que «les fue suministrado [a la sociedad ] a petición del contratista el listado de puestos de trabajo necesarios para la ejecución de actividades y quienes (sic) ejecutaban dicha labor en cada uno de estos».

▪ La accionante aportó copia de un fallo que dictó el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja el 11 de agosto de 2023, que amparó los derechos fundamentales de la señora Martha Yolanda Cruz Ojeda en un caso similar, derivado del cambio de contratista del servicio de aseo y cafetería a favor de la DESAJ Tunja para esa época17.

▪ La DESAJ Tunja allegó (i) el acuerdo marco de precios para la prestación del servicio integral de aseo y cafetería CCE -SNG-AMP-008-2025, que celebró Colombia Compra Eficiente y varios operadores del servicio de aseo y cafetería, vigente por 2 años; y (ii) los estudios previos de la orden de compra 154616 del 4 de noviembre de 202518.

▪ La UT Clean Colombia aportó (i) la orden de compra 138914 del 11 de diciembre de 2024; (ii) su documento modificatorio, según el cual la orden terminó el 31 de octubre de 2025 ; (iii) su acta de termina ción, suscrita el 31 de octubre de 2025 ; (iv) el contrato de trabajo por obra o labor celebrado con la señora Carmen Ruth Fonseca Correa, junto con un otrosí;

31 de octubre de 2025 ; (iv) el contrato de trabajo por obra o labor celebrado con la señora Carmen Ruth Fonseca Correa, junto con un otrosí; (v) el oficio con que la unión temporal comunicó la terminación de la vinculación a la accionante; (vi) el cálculo de la liquidación laboral con ocasión de dicha terminación ; (vi) una certificación de la afiliación de la demandante al sistema de riesgos labor ales; y (vii) el documento de constitución de la unión temporal19.

Caso concreto

36. En síntesis, la sociedad Sosege S.A.S. en su impugnación insistió en que no ha tenido ninguna relación laboral con la señora Carmen Ruth Fonseca Correa y que decidió no contratarla en el marco de su autonomía y libertad económica.

37. En el proceso no existe controversia frente a que la accionante estuvo vinculada a la UT Clean Colombia hasta el 31 de octubre de 2025 y que el conflicto reside precisamente en que Sosege S.A.S. no la contrató para continuar prestando sus servicios a favor de la DESAJ Tunja, una vez terminó la orden de compra con base en la cual la unión temporal suministraba personal a la Rama

Judicial.

16 Archivo 2 del expediente electrónico, archivo «IV. MEDIOS DE PRUEBA RUTH FONSECA », pp. 14 -15 (anotación 3 Samai – primera instancia). 17 Archivo 2 del expediente electrónico, archivo «IV. MEDIOS DE PRUEBA RUTH FONSECA », pp. 16 -34 (anotación 3 Samai – primera instancia). 18 Archivo 8 del expediente electrónico, pp. 14-192 (anotación 8 Samai – primera instancia).

Samai – primera instancia). 18 Archivo 8 del expediente electrónico, pp. 14-192 (anotación 8 Samai – primera instancia). 19 Archivo 15 del expediente electrónico (anotación 12 Samai – primera instancia).Acción de tutela Rad. 15001-33-33-011-2025-00223-01 Sentencia de segunda instancia

10

38. En ese sentido, la sentencia de primera instancia no impa rtió la orden de amparo bajo el entendido de que el recurrente fuera el empleador de la demandante, como parece sugerirlo la impugnación, sino porque el nuevo operador de los servicios de aseo y cafetería incurrió en una práctica laboral discriminatoria que afectó a una persona próxima a pensionarse, conclusión que comparte esta Corporación.

39. Al respecto, no cabe duda de que las empresas privadas cuentan con una autonomía amplia al momento de seleccionar su personal, de cara al cumplimiento de su objeto social; no obstante, esa libertad no es absoluta, ya que debe respetar la Constitución y los derechos fundamentales. Precisamente, la sentencia que citó textualmente la sociedad Sosege S.A.S. en su contestación de la demanda y la impugnación comenzó la línea jurisprudencial que refiere esa

restricción:

«En efecto, es necesario advertir que las empresas privadas dentro de su autonomía y libertad económica, tienen la posibilidad de reglamentar sus procesos internos de selección de personal, y e n el ejercicio de ellos, valorar y cotejar la información que le allegan los postulantes sobre su desempeño profesional, con el objeto de analizar la idoneidad del postulante al cargo respectivo. Igualmente, dentro del margen de apreciación de las empresas que se rigen bajo la autonomía

información que le allegan los postulantes sobre su desempeño profesional, con el objeto de analizar la idoneidad del postulante al cargo respectivo. Igualmente, dentro del margen de apreciación de las empresas que se rigen bajo la autonomía de la voluntad privada, pueden, con la información allegada, no sólo verificar si se cumplen los requisitos profesionales para el cargo, sino además, tener preferencias sobre los postulantes que consideren más convenientes p ara conformar su personal, bien sea por antecedentes judiciales, referencias personales, entre otros.

No obstante, es claro para la Sala que el derecho fundamental al debido proceso en un proceso de selección para el acceso a un empleo, aún ante una empre sa privada, debe observar principios de publicidad y transparencia, en el sentido en que los postulantes deben tener conocimiento de las condiciones a las cuales se someten al postularse a un cargo y conocer posteriormente las razones por las cuales no se cumplió con los requisitos exigidos, siendo estas razones proporcionales y objetivas .»20 (Negrilla fuera del texto original)

40. La Corte Constitucional reiteró ese criterio posteriormente haciendo énfasis en que las razones para no contratar a un aspirante no pueden ser

discriminatorias:

«49. Según lo expuesto, las empresas privadas cuentan con un amplio margen de apreciación para la escogencia de sus t rabajadores. Aquella actuación puede basarse en criterios de idoneidad y conveniencia para el cumplimiento de los fines empresariales. No obstante, el ejercicio de dicha libertad no es ilimitado. Aquel debe respetar los postulados superiores y en especial, atender a criterios objetivos y razonables. En todo caso, los particulares están en la obligación de evitar

empresariales. No obstante, el ejercicio de dicha libertad no es ilimitado. Aquel debe respetar los postulados superiores y en especial, atender a criterios objetivos y razonables. En todo caso, los particulares están en la obligación de evitar distinciones basadas en categorías sospechosas.

50. En tal perspectiva, en materia de escogencia de trabajadores en el ámbito privado, entendida como una situación fáctica previa a la contratación laboral, la

20 C. Const., Sent. T-694, oct. 8/2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.Acción de tutela Rad. 15001-33-33-011-2025-00223-01 Sentencia de segunda instancia

11 Corte ha insistido en que deben observarse los principios de igualdad y no discriminación.»21 (Subraya y negrilla fuera del texto original)

41. Sobre este punto, el alto tribunal en otra oportunidad sostuvo expresamente que la cláusula de no discriminación opera en materia laboral incluso en la etapa precontractual y obliga a los empleadores públicos y privados:

«aunque no hay duda de que la cláu sula de prohibición contra la discriminación se aplica en los procesos precontractuales , es necesario ampliar la comprensión de las obligaciones a las que están sometidos los potenciales empleadores y las empresas que realizan los procesos de selección de personal. En distintas oportunidades esta Corporación ha señalado que en un Estado Social de Derecho, el debido proceso es exigible tanto para las entidades estatales como para las privadas, independientemente de la relación jurídica que exista entre las partes e inclusive cuando ni siquiera se ha suscrito un vínculo contractual . Esto, con el fin de proteger a las personas

entidades estatales como para las privadas, independientemente de la relación jurídica que exista entre las partes e inclusive cuando ni siquiera se ha suscrito un vínculo contractual . Esto, con el fin de proteger a las personas de aquellos actos arbitrarios e injustificados que atentan contra sus derechos fundamentales. Así las cosas, quienes adelanten procesos de selección laboral están en la obligación de acatar las pautas legales y jurisprudenciales que regulan la materia, por ejemplo, el respeto por las ofertas de trabajo que, como se expondrá más adelante, adquieren carácter vinculante al cumplir determinado s requisitos y la aplicación de los principios de buena fe, razonabilidad y proporcionalidad en las decisiones que se tomen respecto a la selección o exclusión de una persona para un determinado cargo.»22 (Subraya y negrilla fuera del texto original)

42. Y, más recientemente, en la sentencia T-165 de 2025 la Corte Constitucional consolidó los anteriores criterios, como se observa enseguida:

«65. El principio de la autonomía de la voluntad privada, aplicable a las relaciones entre particulares, se encuentra consagrado en el artículo 333 de la Constitución, el cual dispone que: “[l]a actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común”. En ese orden de ideas, los privados están facultados para tomar las decisiones que, a su juicio, resulten adecuadas para el desarrollo de sus actividades, incluyendo la selección del personal que contribuirá al ejercicio del objeto de su negocio.

66. Sin embargo, la libertad económica encuentra un límite en otras disposiciones superiores. Al respecto, la jurisprudencia ha señalado que los derechos fundamentales tienen plena aplicación en las relaciones entre particulares.

al ejercicio del objeto de su negocio.

66. Sin embargo, la libertad económica encuentra un límite en otras disposiciones superiores. Al respecto, la jurisprudencia ha señalado que los derechos fundamentales tienen plena aplicación en las relaciones entre particulares.

Por ejemplo, en contratos de prestación de servicios o laborales e, incluso, en situaciones previas a la consolidación de un vínculo contractual . Lo anterior obedece a que uno de los fines del Estado es garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, tal como lo establece el artículo 2.

67. De manera que, s

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