TA BOY - Sentencia 15001-33-33-011-2026-00025-01 (10-04-2026)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - Sentencia 15001-33-33-011-2026-00025-01 (10-04-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Tribunal administrativo de Boyacá Sala de Decisión 6
Magistrada Ponente: Angélica Alexandra Sandoval Ávila
Tunja, diez (10) de abril de dos mil veintiséis (2026)
Acción: Tutela
Accionante: Camilo Andrés Molano
Accionada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional –
Comando de Policía Metropolitana de Tunja
Vinculadas: Inspección Segunda de Policía de Tunja
Inspección Tercera de Policía se Tunja
Municipio de Tunja Expediente: 150013333-011-2026-00025-011
OBJETO DE LA DECISIÓN
1. La Sala decide la impugnación presentada por el accionante, contra la sentencia proferida el 23 de febrero de 2026 por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Tunja que amparó sus derechos de petición y al debido proceso.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda2.
2. Pretensiones: Camilo Andrés Molano solicitó al juez constitucional que ampare sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso. Como consecuencia a ello
solicitó:
«[...] 1.1) Que se tutelen los derechos consagrados en el Artículo 23 y 29 de la Constitución Política de Colombia y que se relaciona con los derechos a la defensa y el “ debido proceso”, para que sucesivamente la Policía Metropolitana explique y concreto el proceso disciplinario adelantado contra el responsable de la actuación Subintendente FREDY YESID
TOVAR TOVAR.
1.1) Que en similar condición la Inspección Tercera de policía y Tránsito de Tunja, explique
disciplinario adelantado contra el responsable de la actuación Subintendente FREDY YESID
TOVAR TOVAR.
1.1) Que en similar condición la Inspección Tercera de policía y Tránsito de Tunja, explique y concrete lo relacionado con la argumentación y contenido del Oficio No. 119021 el 30 diciembre del año 2025, donde se ha dicho que los elementos incautados se colocaron a
1Link de consulta: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=15001333301120260002501 1500123 2 Índice 03 SAMAI, primera instancia.Acción de Tutela Expediente: 150013333-011-2026-00025-01
Accionante: Camilo Andrés Molano Accionado: Comando de Policía Metropolitana de Tunja y otros.
disposición de esta instancia, pero no hay claridad o fenómenos de pulcritud, honestidad respeto con el actuante y perjudicado.
1.3) Que en lo posible se requiera a las partes y se conmine a que se cumpla con el proceso de instrucción y entrega de los elementos legalmente incautados, porque no se puede simplemente bajo ciertas hipótesis declararme contraventor de algo ilógico [...]»
3. Fundamentos fácticos. Indicó que denunció ante el Comando de la Policía Metropolitana de Tunja una irregularidad y abuso de poder presuntamente cometidos por el uniformado Fredy Yesid Tovar Tovar y los demás integrantes de la patrulla policial que, el 6 de diciembre de 2025, in cautaron material pirotécnico tipo 2, sin que, a la fecha de presentación de la acción, se hubieran devuelto dichos elementos ni se hubieran
el 6 de diciembre de 2025, in cautaron material pirotécnico tipo 2, sin que, a la fecha de presentación de la acción, se hubieran devuelto dichos elementos ni se hubieran garantizado sus derechos fundamentales.
4. Precisa que, en respuesta a lo anterior, se emitió el oficio 119021 del 30 diciembre de 2025 dentro del cual el Comandante de la Estación de Policía de Tunja afirmó que el material se encontraba en la Inspección Tercera de Policía de Tunja . Sin embargo, los funcionarios de dicha oficina negaron la custodia de los bienes incautados. La misma respuesta de inexistencia de evidencia se obtuvo en la Inspección Segunda de Policía y
Tránsito.
5. Aseguró que, l a mercancía incautada posee un valor de siete millones de pesos y cuenta con soportes de procedencia lícita que se presentaron oportunamente ante la fuerza pública. Con base en lo anterior, precisa que los uniformados distorsionaron la realidad procesal y exige que se identifique al responsable de la pérdida de los bienes y se ordene el resarcimiento económico.
6. Finalmente aseguró que l a privación de los elementos impidió la actividad comercial de diciembre y menoscabó la manutención de su grupo familiar accionante.
1.3. Intervenciones:
7. La Policía Nacional – Estación de Policía Metropolitana de Tunja3, señaló que por su parte no se vulneraron los derechos fundamentales del accionante habida cuenta que, la actuaci ón adelantada el 6 de diciembre de 2025 tuvo por objeto la verificación del establecimiento con razón social “Vena de Artículos Pirotécnicos Molans”.
su parte no se vulneraron los derechos fundamentales del accionante habida cuenta que, la actuaci ón adelantada el 6 de diciembre de 2025 tuvo por objeto la verificación del establecimiento con razón social “Vena de Artículos Pirotécnicos Molans”.
3 Índice 07 SAMAI, primera instancia.Acción de Tutela Expediente: 150013333-011-2026-00025-01
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8. Durante el procedimiento se solicitó al accionante —en calidad de propietario — la documentación y permisos exigidos para la comercialización de artículos pirotécnicos. No obstante, el mismo manifestó que no los tenía y que la solicitud ante el municipio de Tunja se encontraba en trámite.
9. Por consiguiente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley 1801 de 2016, en concordancia con el Decreto Municipal 0574 del 4 de diciembre de 2025, se procedió a imposición del comparendo No. 15 -001-6-225-10062 y a la incautación del material dejando constancia en el acta de incautación correspondiente.
10. Según se afirma, al accionante se le informó que en contra de la orden de comparendo existía la posibilidad de interponer recurso de apelación sin embargo el mismo decidió, de manera voluntaria, no usarlo.
11. Asimismo, aseguró que el material pirotécnico incautado fue puesto en custodia del municipio de Tunja en una de sus bodegas autorizadas según el acta de incautación.
12. En lo que corresponde a la solicitud de que se ordene adelantar un procedimiento
municipio de Tunja en una de sus bodegas autorizadas según el acta de incautación.
12. En lo que corresponde a la solicitud de que se ordene adelantar un procedimiento disciplinario en contra del Subintendente Fredy Yesid Tovar Tovar, precisó que no existe ninguna evidencia de una actuación irregular y que, además, por tratarse de un asunto disciplinario tiene un trámite propio y autoridades competentes que no pueden definirse a través de la acción de tutela.
13. También aseguró que, el comparendo fue remitido a la Inspección de Policía de Tunja, por ser la autoridad competente para adelantar el procedimiento verbal abreviado.
14. Con base en lo anterior, consideró que por parte de dicha entidad no se vulneraron los derechos del accionante y , en consecuencia, solicitó se declarara improcedente la presente acción de tutela.
15. La Inspectora Tercera de Policía de Tunja 4 sostuvo que se oponía a lo solicitado por el accionante toda vez que, por parte de esa entidad no se conoció sobre la incautación objeto de controversia. Así, afirma que fue solamente hasta que el mismo se acercó a d icha oficina que pudo verificarse que el comparendo estaba cargado a la Inspección Segunda de Policía de Tunja . Dicha información fue suministrada en ese momento al accionante.
4 Índice 8 SAMAI, primera instanciaAcción de Tutela Expediente: 150013333-011-2026-00025-01
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16. Asimismo, aclaró que si bien el accionante aportó una documental en donde la Policía
Accionante: Camilo Andrés Molano Accionado: Comando de Policía Metropolitana de Tunja y otros.
16. Asimismo, aclaró que si bien el accionante aportó una documental en donde la Policía Nacional informaba que el material incautado se encontraba en custodia de su inspección, estableció comunicación personal con la Policía quienes le informaron que por error se había puesto la misma pero que verificado el Registro Nacional de Medidas Correctivas la orden de comparendo se cargó a la Inspección Segunda de Policía de Tunja pero que los elementos incautados nunca se pusieron a disposición de ninguna inspección.
17. De esta forma, solicitó se negara el amparo constitucional en lo que a dicha entidad refiere.
18. Con posterioridad , la Secretaría del Interior y Seguridad Territorial de Tunja 5 allegó informe dentro del cual indica que se opone a las pretensiones formuladas por el accionante toda vez que por parte de dicha entidad no se han vulnerado los derechos fundamentales del accionante. Para justificar lo anterior, indicó que dentro del presente proceso se configuró una falta de le gitimación en la causa por pasiva en lo que a dicha entidad corresponde.
19. El Inspector Segundo de Policía Urbana Categoría Especial y 1ª Categoría 6 manifestó que, el 6 de diciembre de 2026, la Policía Nacional impuso al señor Camilo Andrés Molano la orden de comparendo 001-6-2025-10062 y que esa medida tuvo origen en un comportamiento contrario a la convivencia, el cual se encuentra tipificado en el artículo 30, numeral 1, de la Ley 1801 de 2016.
20. Preciso que, en el momento del procedimiento, el ciudadano no exhibió la
en un comportamiento contrario a la convivencia, el cual se encuentra tipificado en el artículo 30, numeral 1, de la Ley 1801 de 2016.
20. Preciso que, en el momento del procedimiento, el ciudadano no exhibió la autorización de la administración municipal para el expendio de material pirotécnico y que la carencia del documento durante la diligencia policial motivó la actuación de las autoridades.
21. Pese a lo anterior, en contra de la orden de comparendo referida, el accionante no interpuso recurso de apelación ni presentó objeción alguna. Por tanto, el proceso le fue asignado y verificó la ausencia de impugnaciones en el Registro Nacional de Medidas
Correctivas.
5Índice 10 SAMAI. Primera Instancia. 6Archivo “018_MemorialWeb_Respuesta -PRONUNCIAMIENTOTUTE.pdf” (En adelante las citas se realizaran con el número del documento conforme a la capeta descargada en el gestor de documentos teniendo en cuenta que no fue posible establecer el índice de SAMAI al que corresponden)Acción de Tutela Expediente: 150013333-011-2026-00025-01
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22. Luego, ante la falta de recursos, esa inspección profirió la Resolución 1163 del 19 de diciembre de 2025, mediante la cual declaró la firmeza de la multa. Por lo tanto, la actuación administrativa de la Inspección se limitó exclusivamente a los asuntos que son de su estricta competencia legal.
23. Respecto al material incautado, indicó que los elementos no se pusieron a su
actuación administrativa de la Inspección se limitó exclusivamente a los asuntos que son de su estricta competencia legal.
23. Respecto al material incautado, indicó que los elementos no se pusieron a su disposición y que no existe soporte que acredite su entrega. Asimismo, precisó que según el artículo 164 de la Ley 1801 de 2016, el comandante de estación es quien debe disponer de tales bienes ante la ausencia de objeciones.
24. Finalmente, aseguró que por su parte no se vulneraron los derechos fundamentales del accionante , pues agotó los trámites bajo los preceptos legales vigentes. Por consiguiente, la acción de tutela resulta improcedente para revivir términos procesales que el actor dejó vencer, tras omitir el uso de los recursos ordinarios de ley.
25. Por su parte, el Municipio de Tunja7 indicó que nunca recibió ni custodió el material pirotécnico objeto de controversia y que la Inspección Segunda de Policía aclaró que su competencia se limita a la firmeza del comparendo. Por tanto, c orresponde al comandante de estación disponer de los elementos incautados según la ley.
26. Asimismo, se opuso a las pretensiones debido a la falta de legitimación en la causa por pasiva por parte de la entidad pues no intervino por acción u omisión en la retención de los bienes.
27. De otro lado, sostuvo que la acción es improcedente porque el procedimiento se ajustó a la legalidad vigente , específicamente a las Leyes 670 de 2001 y 2224 de 2022 que prohíben el almacenamiento de pólvora por el riesgo vital que representa. Estas normas, a su vez, otorgan facultades a los alcaldes para regular la materia. Por lo que en
que prohíben el almacenamiento de pólvora por el riesgo vital que representa. Estas normas, a su vez, otorgan facultades a los alcaldes para regular la materia. Por lo que en ejercicio de las mismas se expidió el Decreto 0574 de 2025 a través del cual se prohibió el uso y transporte de pirotecnia para la temporada 2025-2026. De esta manera, asegura que accionante infringió la normativa nacional y local al carecer de los permisos legales para la actividad que desarrollaba.
28. Finalmente, se solicitó la desvinculación de dicha entidad dentro del presente proceso habida cuenta que existe una carencia actual de objeto respecto al ente territorial en este
7 Archivo “019_MemorialWeb_Respuesta-RESPUESTA.pdf” Primera Instancia.Acción de Tutela Expediente: 150013333-011-2026-00025-01
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asunto y las pretensiones de la tutela carecen de fundamento fáctico contra el municipio de Tunja.
1.4. Sentencia de primera instancia.
29. El 23 de febrero de 2026 8, el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Tunja
resolvió:
“PRIMERO.-TUTELAR los derechos fundamentales de petición y al debido proceso, invocados por el señor CAMILO ANDRÉS MOLANO , por las razones expuestas en las motivaciones precedentes.
SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR lo siguiente:
2.1. A la NACIÓN – POLICÍA NACIONAL – COMANDO DE POLICÍA METROPOLITANA
esta decisión, realice las averiguaciones pertinentes dando con el paradero de los bienes incautados por la Policía Metropolitana de Tunja, por hechos ocurridos el día 06 de diciembre de 2025 que conllevaron a la emisión de la orden de comparendo 001-6-202510062, de lo cual deberá informar - dentro del mismo plazo concedidoal señor CAMILO ANDRÉS MOLANO, indicándole si a la fecha se procedió a la destrucción de los mismos, remitiéndole los soportes correspondientes, esto en virtud del Decreto municipal 0574 de 2025 [...]»
30. Motiva su decisión en los siguientes términos:
31. Con respecto a la vulneración del derecho de petición, encontró acreditada la misma toda vez que el ciudadano Camilo Andrés Molano presentó una solicitud ante el Comando de la Policía Metropolitana de Tunja el 24 de diciembre de 2025 dentro del cual denunció irregularidades cometidas por los funcionarios que a delantaron el procedimiento administrativo policial objeto de controversia y solicitó la suspensión del cierre provisional y la devolución de elementos incautados.
8 Índice 17 SAMAI. Primera Instancia.Acción de Tutela Expediente: 150013333-011-2026-00025-01
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32. De esta manera, precisó que, si bien, la autoridad accionada emitió , dentro del término legal, el oficio GS-2025-119021/DISPO-ESTPO-13 el 30 de diciembre de 2025 , el pronunciamiento no atendió el núcleo esencial del derecho pues no abordó el fondo
motivaciones precedentes.
SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR lo siguiente:
2.1. A la NACIÓN – POLICÍA NACIONAL – COMANDO DE POLICÍA METROPOLITANA DE TUNJA que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a esta decisión, y a través de la dependencia que corresponda -, emita respuesta de fondo, clara, congruente y precisa a la petición presentada por el señor CAMILO ANDRÉS MOLANO en fecha 24 de diciembre de 2025, en donde se le informe al peticionario, sobre los trámites y averiguaciones adelantadas frente al procedimiento de policía llevado a cabo el día 06 de diciembre de 2 025, además explicando de manera suficiente, el procedimiento verbal inmediato efectuado por los agentes de policía que conllevó a la emisión de la orden de comparendo 001 -6-2025-10062, las medidas correctivas impuestas, las oportunidades de defensa, las c onsecuencias de interponer o no los recursos, el trámite de incautación, así como la Inspección de Policía que conoció del procedimiento frente a la multa impuesta por infracción a la convivencia y seguridad ciudadana. Información, que deberá tener un sustento jurídico, que estará explícito en la contestación, la cual deberá acompañarse de los soportes correspondientes.
2.2. Al MUNICIPIO DE TUNJA que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a esta decisión, realice las averiguaciones pertinentes dando con el paradero de los bienes incautados por la Policía Metropolitana de Tunja, por hechos ocurridos el día 06 de
término legal, el oficio GS-2025-119021/DISPO-ESTPO-13 el 30 de diciembre de 2025 , el pronunciamiento no atendió el núcleo esencial del derecho pues no abordó el fondo del asunto y no fue clara ni congruente respecto a lo pretendido por el accionante.
33. Concluye que el pronunciamiento no es de fondo porque no satisface el objeto de la reclamación en sentido no se le indicó nada respecto de las averiguaciones contra el personal que ejecutó el procedimiento del 6 de diciembre de 2025 , no se le dio información sobre el paradero del material pirotécnico y solo se indicó que el trámite fue legal.
34. Además, la respuesta omitió explicar las investigaciones sobre el proceder policial y los detalles de la orden de comparendo 001-6-2025-10062. Tampoco precisó las normas aplicadas ni las medidas adoptadas.
35. En cuanto a la claridad, aseguró que no expuso de forma comprensible las gestiones para verificar la legalidad del operativo y que si bien la entidad reconoció el suministro de información equivocada al ciudadano, no podía pasarse por al que, i nicialmente, señaló que el material incautado estaba a disposición de la Inspección Tercera de Policía y fue solo en el trámite de tutela que aclaró que los bienes permanecen en una bodega autorizada por la Alcaldía Municipal de Tunja, según el acta respectiva.
36. Sobre el derecho al debido proceso, aseguró que los argumentos del accionante son confusos y no coinciden con la realidad probada. Esto pues dentro del presente se encuentra acreditado que el 6 de diciembre de 2025, los agentes de policía hallaron al
36. Sobre el derecho al debido proceso, aseguró que los argumentos del accionante son confusos y no coinciden con la realidad probada. Esto pues dentro del presente se encuentra acreditado que el 6 de diciembre de 2025, los agentes de policía hallaron al señor Molano en una venta de pirotecnia sin los requisitos legales para dicha actividad comercial.
37. Así, precisó que el acta de incautación y la orden de comparendo cuentan con la firma del accionante y que éste no aportó pruebas que acreditaran el cumplimiento de los permisos necesarios para la venta de tales artículos.
38. Por lo anterior, asegura que l a autoridad policial impuso medidas correctivas de incautación y destrucción de los elementos. Estas decisiones fueron comunicadas oportunamente al interesado. No obstante, el señor Molano no interpuso recursos contra el comparendo, por lo cual las sanciones quedaron en firme y ajustadas a la legalidad vigente.Acción de Tutela Expediente: 150013333-011-2026-00025-01
Accionante: Camilo Andrés Molano Accionado: Comando de Policía Metropolitana de Tunja y otros.
39. A continuación, refirió que l a actuación se sujetó a las garantías de defensa y contradicción por lo que el proceso verbal inmediato cumplió las etapas del artículo 222 de la Ley 1801 de 2016 y que dentro del mismo el infractor tuvo la oportunidad de rendir descargos y conoció la autoridad competente, pero mantuvo una actitud de inactividad procesal durante más de quince días.
40. A pesar de lo anterior, advirtió una vulneración al debido proceso por parte del
descargos y conoció la autoridad competente, pero mantuvo una actitud de inactividad procesal durante más de quince días.
40. A pesar de lo anterior, advirtió una vulneración al debido proceso por parte del municipio de Tunja pues el accionante carece de certeza sobre la finalización del procedimiento frente al material incautado. Esta incertidumbre genera zozobra, por lo que concluyó que la entidad debía informar el paradero o la destrucción de los bienes.
1.5. Impugnación
41. El accionante impugnó el fallo de primera instancia 9. Para tal efecto, reiteró los argumentos expuestos en el informe de oposición y agregó los siguientes:
42. Indicó que si bien, se ordenó la protección de sus derechos fundamentales, los elementos pirotécnicos incautados siguen sin aparecer y que por parte de las accionadas se deben asumir responsabilidades judiciales y administrativas que procuren por el resarcimiento de los daños que le fueron causados.
43. Además, aseguró que el comando de la Policía Metropolitana de Tunja no Dispuso la correspondiente investigación disciplinaria.
44. De igual manera, precisó que la conducta del superior, los uniformados conformantes de la patrulla, las inspecciones de policía y el municipio de Tunja no es adecuada porque, al haber incautado material pirotécnico, tenían que ponerlo a disposición de la autoridad legítima.
45. De conformidad con lo anterior, solicitó que ordenara a las accionadas responder sus inquietudes y se precise el lugar donde ha sido dejado el material pirotécnico . También solicitó se garantizaran sus derechos fundamentales constitucionales, especialmente lo
legítima.
45. De conformidad con lo anterior, solicitó que ordenara a las accionadas responder sus inquietudes y se precise el lugar donde ha sido dejado el material pirotécnico . También solicitó se garantizaran sus derechos fundamentales constitucionales, especialmente lo referente a los bienes objeto de incautación.
2. CONSIDERACIONES
9 Índice 21 SAMAI, primera instancia.Acción de Tutela Expediente: 150013333-011-2026-00025-01
Accionante: Camilo Andrés Molano Accionado: Comando de Policía Metropolitana de Tunja y otros.
2.3. Competencia.
46. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 10 del Decreto 2591 de 1991, corresponde a la Sala resolver la impugnación presentada por el ciudadano Camilo
Andrés Molano.
2.4. Problema jurídico.
47. La Sala determinará si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo proferido por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Tunja. Para el efecto, dilucidará si:
la acción de tutela resulta procedente para cuestionar un acto ad ministrativo proferido dentro de un procedimiento de policía.
¿la falta información sobre el paradero del material incautado dentro del procedimiento administrativo configuró una vulneración de su derecho debido proceso?
¿La respuesta de la Policía Metropolitana de Tunja a la solicitud presentada el 24 de diciembre de 2025 fue oportuna, clara y de fondo al derecho de petición interpuesto por el accionante?
48. En ese orden, la Sala se pronunciará sobre los siguientes temas: i), generalidades
de diciembre de 2025 fue oportuna, clara y de fondo al derecho de petición interpuesto por el accionante?
48. En ese orden, la Sala se pronunciará sobre los siguientes temas: i), generalidades del recurso de amparo, ii) improcedencia de la acción de tutela, iii) principio de subsidiariedad de la acción de tutela iv) el derecho de petición, v) derecho al debido proceso y iv) el caso concreto.
2.5. Generalidades de la acción de tutela.
49. Consagrada en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591/199111, 306/1992 12 y 1382/2000 13, es un mecanismo de defensa constitucional,
10 Decreto 2591 de 1991 – artículo 32. Tramite de la Impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. 11 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 12 Reglamentario del Decreto 2591 de 1991. 13 Por el cual establecen reglas para el reparto de la acción de tutela.Acción de Tutela Expediente: 150013333-011-2026-00025-01
Accionante: Camilo Andrés Molano Accionado: Comando de Policía Metropolitana de Tunja y otros.
preferente y sumario, para que las personas puedan reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o por particulares que presten un servicio público. Lo anterior, siempre que el afectado no cuente con otro medio judicial de defensa para proteger sus prerrogativas ius-fundamentales.
50. Legitimación en la causa: en este caso, el accionante actúa en defensa de sus derechos; por su parte, los accionados tienen legitimidad en la causa por pasiva pues , como se verá más adelante, tienen diferentes competencias dentro del procedimiento administrativo legalmente establecido para conocer sobre conductas contrarias a la convivencia y la seguridad como la comercialización de pólvora sin autorización.
2.4 Improcedencia de la acción de tutela
51. El artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991, dispone lo siguiente:
ARTICULO 6 Causales de improcedencia de la tutela
2.4 Improcedencia de la acción de tutela
51. El artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991, dispone lo siguiente:
ARTICULO 6 Causales de improcedencia de la tutela
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas Corpus.
3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones q ue comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.
4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del Derecho.
5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.
1. Esta norma desarrolla el artículo 86 anteriormente descrito de la Constitución Política de Colombia en donde se establece que la acción de tutea “ solo procederá cuando el afectado, no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
52. Respecto al perjuicio irremediable, la Corte Constitucional 14 estableció que para su caracterización se debe tener en cuenta lo siguiente:
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
52. Respecto al perjuicio irremediable, la Corte Constitucional 14 estableció que para su caracterización se debe tener en cuenta lo siguiente:
1. La inminencia del daño, es decir que se trate de una amenaza de un mal irreparable que está pronto a suceder.
14 Sentencia Corte Constitucional T-309/10, MP, Martha Victoria Sáchica MéndezAcción de Tutela Expediente: 150013333-011-2026-00025-01
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2. La gravedad, que implica que el daño o menoscabo material o moral del haber jurídico de la persona sea de gran intensidad.
3. La urgencia, que exige la adopción de medidas prontas o inmediatas para conjurar la amenaza.
4. La impostergabilidad de la tutela, que exige la necesidad de recurrir al amparo como mecanismo expedito y necesario de protección de derechos fundamentales
2.5 Principio de subsidiariedad de la acción de tutela
53. En tal sentido, el principio de subsidiariedad que tiene la acción de tutela aplica bajo tres criterios: i) cuando no exista otro medio de defensa judicial que permita resolver el conflicto relativo a la afectación de un derecho fundamental; ii) cuando el mecanismo existente no resulte eficaz e idóneo; o iii) cuando la intervención transitoria del juez constitucional sea necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
54. En este orden, si el perjuicio alegado vía acción de tutela no cumple con alguna de
constitucional sea necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.