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TA BOY - Sentencia 15001-33-33-012-2017-00177-02 (28-05-2026)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Título
TA BOY - Sentencia 15001-33-33-012-2017-00177-02 (28-05-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN No. 2

1

Tunja, 28 de mayo de 2026

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Augusto Lucas Urrego Demandado: Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Expediente: 150013333-012-2017-00177-02

Magistrado ponente: Luis Ernesto Arciniegas Triana Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del 30 de junio de 2021, proferida por el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito de Tunja, que accedió parcialmente a la s pretensiones.

I. ANTECEDENTES1

El señor Augusto Lucas Urrego , a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso demanda contra la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administra ción Judicial, para que se acojan las siguientes pretensiones: ➢ Declarar la nulidad del Oficio DESTJ15-1610 del 26 de junio de 2015, proferido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Boyacá, mediante el cual se negó el reconocimiento, la reliquidación y pago de diferencias salariales teniendo en cuenta el 30% del salario mermado. ➢ Declarar la nulidad del acto ficto negativo producto del silencio administrativo originado por la omisión en la resolución del recurso de apelación interpuesto contra el oficio que resolvió la petición inicial. Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del

administrativo originado por la omisión en la resolución del recurso de apelación interpuesto contra el oficio que resolvió la petición inicial. Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad accionada: i) Reliquidar y pagar todas las prestaciones sociales y cesantías causadas desde el 1 de enero de 1993 al 31 de diciembre de 2003 , teniendo en cuenta el 30% del salario mermado.

1 Pág. 13. Doc. 1_ED_01EXPEDIENTEFISICOP(.PDF), índice 3 en SAMAI – Actuación en segunda instancia.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Augusto Lucas Urrego Demandado: Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Expediente: 150013333-012-2017-00177-02

  1. Las sumas reconocidas sean actualizadas conforme al I.P.C iii) Pagar intereses moratorios desde el momento en que se hicieron exigible su pago.

II. FUNDAMENTOS FÁCTICOS2

La parte accionante manifestó que labora como Juez de la República desde el 17 de septiembre de 1990 y hasta el 31 de diciembre de 2003, desempeñando como último cargo el de Juez Primero Civil Municipal de Moniquirá. El 28 de octubre de 2014 3 presentó solicitud de reconocimiento, liquidación y pago de las diferencias salariales y prestacionales, teniendo en cuenta el pago del 30% del salario a título de prima especial de servicios. Mediante el Oficio DESTJ15-1610 del 26 de junio de 2015, la entidad resolvió negar la solicitud presentada. Contra dicha decisión se interpuso recurso de apelación, no

salario a título de prima especial de servicios. Mediante el Oficio DESTJ15-1610 del 26 de junio de 2015, la entidad resolvió negar la solicitud presentada. Contra dicha decisión se interpuso recurso de apelación, no obstante, a la fecha la entidad demandada no ha emitido pronunciamiento alguno al respecto. Posteriormente, el 25 de abril de 2016 4, se expidió constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad, lo que motivó la interposición de la presente demanda.

III. FALLO RECURRIDO El fallo del 30 de junio de 2021 5, del Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito de Tunja, en los siguientes términos: “PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones de cobro de lo no debido e innominada, propuestas por la demandada, y declarar de oficio la excepción prescripción extintiva de los derechos salariales causados con anterioridad al 24 de julio de 2011

SEGUNDO: DECLARAR la excepción de inconstitucionalidad y, por lo tanto, se dispone la inaplicación de los artículos 6 del Decreto 658 de 2008, 8 del Decreto 723 de 2009, 8 del Decreto 1388 de 2010, 8 del Decreto 1039 de 2011, 8 del Decreto 874 de 2012, 8 del Decreto 1024 de 2013, 8 del Decreto 194 de 2014, conforme lo expuesto en la parte motiva de la sentencia.

TERCERO: DECLARAR la nulidad de la Oficio DESTJ15-1610 del 26 de junio de 2015 y acto administrativo ficto, emanada de la parte demandada por medio de la se le negó al

sentencia.

TERCERO: DECLARAR la nulidad de la Oficio DESTJ15-1610 del 26 de junio de 2015 y acto administrativo ficto, emanada de la parte demandada por medio de la se le negó al reconocimiento y pago de la diferencia del 30% del salario básico insoluto y la reliquidación de sus prestaciones sociales tomando en cuenta el 100% del salario básico, sin la exclusión del 30% que se tildó de forma indebida como Prima Especial.

2 Pág. 14 a 16. Doc. 1_ED_01EXPEDIENTEFISICOP(.PDF), índice 3 en SAMAI – Actuación en segunda instancia. 3 Pág. 32 a 36. Doc. 1_ED_01EXPEDIENTEFISICOP(.PDF), índice 3 en SAMAI – Actuación en segunda instancia. 4 Pág. 52 a 5. Doc. 1_ED_01EXPEDIENTEFISICOP(.PDF), índice 3 en SAMAI – Actuación en segunda instancia. 5 Doc. 8_ED_1120170017700SEN(.PDF), índice 3 en SAMAI – Actuación en segunda instancia.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Augusto Lucas Urrego Demandado: Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Expediente: 150013333-012-2017-00177-02

CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la parte demandada a pagar a la demandante la diferencia salarial dejada de percibir en cuantía del 30% de la asignación salarial mensual establecida en la norma, en proporción al tiempo laborado como Juez, a partir del - 28 de octubre de 2011 o su periodo de vinculación si es posterior.

asignación salarial mensual establecida en la norma, en proporción al tiempo laborado como Juez, a partir del - 28 de octubre de 2011 o su periodo de vinculación si es posterior.

QUINTO: NEGAR la reliquidación del auxilio a las cesantías, por las razones expuestas en la parte considerativa.

SEXTO: CONDENAR a la demandada a reliquidar y pagar a la parte demandada a pagar a la demandante la diferencia entre lo pagado por prestaciones sociales y lo que debió percibir luego de liquidarlas tomado en cuenta el 100% del salario básico establecido en la norma, por e l mismo lapso establecido en el numeral anterior. Además, deberá pagar el 130% del salario básico en el caso de los aportes a Pensión, en razón de todo el tiempo laborado como funcionario judicial a partir de 17 de septiembre de 1990, de co nformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, hasta que la fecha en que permanezca o haya permanecido vinculado el funcionario., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SÉPTIMO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Entidad demandada, a pagar a la demandante las sumas de dinero que resulten a su favor luego de efectuar el cálculo ordenado en numeral anterior.

OCTAVO: ORDENAR a la demandada pagar la indexación de las sumas resultantes de las condenas, conforme lo dispuesto en el artículo 187 de la ley 1437 de 2011. Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada asignación salarial mensual, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la acusación de cada uno de ellos, para lo cual se aplicará la siguiente formula:(…)

asignación salarial mensual, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la acusación de cada uno de ellos, para lo cual se aplicará la siguiente formula:(…) NOVENO: Negar las pretensiones demás pretensiones, conforme lo expuesto en la parte motiva. (…)” Para adoptar esta decisión, el Juzgado sostuvo que la demandada liquidó y pagó indebidamente la remuneración al incluir la prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 dentro del salario básico, en contravía de los principios consagrados en el artículo 53 de la Constitución y según lo definido por el Consejo de Estado en el radicado 11001-03-25-000-2007-00087-00. Adicional a ello, dijo que las prestaciones sociales fueron liquidadas con fundamento en los decretos posteriormente declarados nulos, excluyendo del salario básico y, por ende, del ingreso base de liquidación, el 30% que la administración judicial interpretó como prima especial de servicios. En consecuencia, el Juzgado no encontró probadas las excepciones de “ cobro de lo no debido” e “innominada”, declaró la nulidad del Oficio DES TJ15-1610 del 26 de junio de 2015 y el acto ficto negativo producto de la omisión en la resolución del recurso de apelación interpuesto. A título de restablecimiento del derecho, se ordenó el reconocimiento y pago de la remuneración correspondiente a la prima de servicios en un porcentaje del 30%, a partir del 28 de octubre de 2011, mientras el demandante continúe vinculado laboralmente a la Rama Judicial.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Augusto Lucas Urrego

Demandado: Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

continúe vinculado laboralmente a la Rama Judicial.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Augusto Lucas Urrego Demandado: Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Expediente: 150013333-012-2017-00177-02

En cuanto a la sanción moratoria, dijo que procedía únicamente cuando exista mora en el pago de las cesantías por parte de la administración, y no por la omisión de incluir un factor salarial que dé lugar a su reliquidación, razón por la cual no se evidenciaba actuación antijurídica que justificara la imposición de sanción moratoria. Finalmente accedió a los aportes pensionales , ya que garantizaban el derecho irrenunciable e imprescriptible a la seguridad social y ordenó su reliquidación a partir del 17 de septiembre de 1990 y hasta el tiempo en que se encuentre vinculado como Juez de la República.

IV. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN6

La entidad recurrente sostuvo que, conforme al material probatorio obrante en el expediente, al demandante sí le fue reconocida y pagada la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, razón por la cual no hay lugar a reconocimiento adicional alguno, máxime cuando no se acreditó que su salario hubiera sido fraccionado o disminuido durante la relación laboral. Se indicó que resultaba jurídica y matemáticamente inviable acceder a las pretensiones del demandante, pues ello implicaría, de un lado, modificar un régimen salarial definido por la ley, competencia ajena a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, y de otro, excedía el tope máximo de ingresos fijado por el

pretensiones del demandante, pues ello implicaría, de un lado, modificar un régimen salarial definido por la ley, competencia ajena a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, y de otro, excedía el tope máximo de ingresos fijado por el legislador para el cargo, e n relación con la remuneración de los magistrados de las altas cortes, desconociendo así el ordenamiento jurídico vigente. Adicional dijo que, el Juzgado ordenó a la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial reliquidar y pagar los aportes pensionales de l demandante, teniendo en cuenta el 30 % del salario dejado de cancelar. Sin embargo, dicha pretensión no fue formulada en el escrito de demanda, ni hizo parte del debate procesal. En consecuencia, la orden impartida desconocía el principio de congruencia y vulneraría el debido proceso, pues no existió discusión, prueba ni pronunciamiento previo sobre los aportes pensionales, afectando así el derecho de defensa de la entidad demandada.

V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

6 Doc. 17_ED_21APELACIONAUGUST(.PDF), índice 3 en SAMAI – Actuación en segunda instancia.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Augusto Lucas Urrego Demandado: Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Expediente: 150013333-012-2017-00177-02

Una vez concedido el recurso de apelación, mediante auto del 21 de febrero de 2025 fue admitido por esta corporación 7. Vencido el término previsto en el artículo 247, numeral 4, del C.P.A.C.A. (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021),

fue admitido por esta corporación 7. Vencido el término previsto en el artículo 247, numeral 4, del C.P.A.C.A. (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021), sin que las partes procesales efectuaran pronunciamiento alguno, el expediente ingresó al despacho para proferir sentencia.8

VI. CONSIDERACIONES

1. Competencia Según el artículo 153 del CPACA, este Tribunal es competente para resolver la apelación contra la sentencia del 30 de junio de 2021 proferida por el Juzgado Administrativo Transitorio de Tunja, que accedió parcialmente a las pretensiones.

2. Problema jurídico Compete a la Sala determinar si, ¿los derechos laborales reclamados por el demandante se encuentran prescritos? De no ser así, se resolverá los argumentos planteados en el recurso de apelación.

3. Marco normativo y jurisprudencial9

El Congreso de la República expidió la Ley 4.ª de 1992, en cuyo artículo 14 se estableció: “ARTÍCULO 14. El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del T ribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1) de enero de 1993.

Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1) de enero de 1993. Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil. PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad.” (Subraya fuera del texto) La expresión conforme a la cual la referida prima carecía de carácter salarial fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C -279 de

7 Índice 25 en SAMAIActuación de segunda instancia 8 Índice 31 en SAMAIActuación de segunda instancia 9 Tribunal Administrativo de Boyacá. Sala de decisión No. 1. Radicado:1500133330120150024002. M.P.: Laura Patricia Alba Calixto.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Augusto Lucas Urrego Demandado: Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Expediente: 150013333-012-2017-00177-02

1996; no obstante, con posterioridad, la Ley 332 de 1996 le otorgó dicho carácter exclusivamente para efectos de la pensión de jubilación. En cumplimiento del mandato previsto en esa norma, el Gobierno Nacional a partir de 1993 ha expedido anualmente los decretos salariales de los servidores públicos.

exclusivamente para efectos de la pensión de jubilación. En cumplimiento del mandato previsto en esa norma, el Gobierno Nacional a partir de 1993 ha expedido anualmente los decretos salariales de los servidores públicos. Así, el Decreto 57 de ese año determinó, para el régimen acogido, que “el treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual de los siguientes servidores públicos se considera como Prima Especial, sin carácter salarial”. En lo referente al régimen de no acogido, dispuso que “ los funcionarios a que se refieren los artículos 5 y 6 del presente dec reto tendrán derecho a una prima especial mensual equivalente al treinta por ciento (30%) de la asignación básica y los gastos de representación sin carácter salarial y sustituye la prima de que trata el artículo 7 del Decreto 903 de 1992”. La Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 29 de abril de 2014 (exp. 11001-03-25-000-2007-00087-00), declaró la nulidad parcial de los decretos que dictó el Gobierno Nacional entre los años 1993 y 2007 mediante los que había fijado en el 30 % la prima especial creada en el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992, al considerar que interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la ley al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la ley. Posteriormente, el 2 de septiembre de 2019 la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda profirió sentencia de unificación en la que consideró lo siguiente respecto de la prima especial en comento:

Posteriormente, el 2 de septiembre de 2019 la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda profirió sentencia de unificación en la que consideró lo siguiente respecto de la prima especial en comento: “1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta . En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación.

2. Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente.

3. Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial.

4. Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Augusto Lucas Urrego

Demandado: Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Augusto Lucas Urrego Demandado: Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Expediente: 150013333-012-2017-00177-02

5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás , de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969.

(…)

8. La sentencia de unificación que hoy se adopta no implica que se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiaros de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 - jueces, magistrados y ot ros funcionarios-, en la medida en que en ningún caso se superan los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional.»10 (Subraya fuera del texto)

4. Caso concreto En la sentencia de primera instancia se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que la demandada liquidó y pagó indebidamente la remuneración al incluir la prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 dentro del salario básico, en contravía de los principios consagrados en el artículo 53 de la Constitución y según lo definido por el Consejo de Estado en el radicado 11001 -0325-000-2007-00087-00.

Al respecto, la Sala advierte que, mediante certificación expedida el 19 de junio de

Constitución y según lo definido por el Consejo de Estado en el radicado 11001 -0325-000-2007-00087-00. Al respecto, la Sala advierte que, mediante certificación expedida el 19 de junio de 201511, se dejó constancia de que el señor Augusto Lucas Urrego , se desempeñó como Juez de la República a partir del 09 de octubre de 1986 y hasta el 1 de diciembre de 2003.

10 C.E., Sec. Segunda (conjueces), Sent. Unificación 2016-00041 (2204-18) – CE-SUJ-016-S2-19, sep. 2/2019. M.P. Carmen Anaya De Castellanos 11 Pág. 21. Doc. 1_ED_01EXPEDIENTEFISICOP(.PDF), índice 3 en SAMAI – Actuación en segunda instancia.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Augusto Lucas Urrego Demandado: Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Expediente: 150013333-012-2017-00177-02

Al revisar el certificado de salarios expedido por la entidad 12, se constató que el demandante no percibió el incremento del 30 % sobre su salario básico por concepto de prima especial de servicios. No obstante, lo anterior, la Sala observa que en el escrito de demanda se solicitaron los períodos comprendidos entre el 1.º de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 2003, mientras que la reclamación administrativa fue presentada el 28 de octubre de

2014. En consecuencia, los derechos causados con anterioridad al 28 de octubre de 2011 se encuentran afectados por el fenómeno de la prescripción.

2003, mientras que la reclamación administrativa fue presentada el 28 de octubre de

2014. En consecuencia, los derechos causados con anterioridad al 28 de octubre de 2011 se encuentran afectados por el fenómeno de la prescripción.

Así las cosas, como los períodos reclamados corresponden en su totalidad a lapsos prescritos, no hay lugar a acceder a las pretensiones relacionadas con la reliquidación prestacional o el pago de la diferencia salarial dejada de percibir en cuantía del 30%. Por tal razón, se revocará los numerales cuarto, quinto y séptimo de la sentencia de primera instancia. De igual manera, se adicionará la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, a efectos de declarar la existencia del acto ficto negativo cuya nulidad se dispone, y se modificará el numeral primero de la decisión apelada, con el fin de precisar el alcance de la excepción de prescripción declarada. En cuanto a los aportes sobre el 30% reconocido, señala la Corporación que, aunque no fueron solicitados expresamente, las cotizaciones al sistema general de pensiones son obligatorias, irrenunciables e imprescriptibles, y se calculan sobre el salario devengado (art. 17, Ley 100 de 1993). Por ello, al reconocerse un emolumento con incidencia pensional, resulta obligatoria la cancelación de los aportes correspondientes por la entidad y el trabajador, conforme lo dispuso la sentencia apelada13. Sin embargo, teniendo en cuenta que el demandante se vinculó por primera vez y de manera ininterrumpida como juez desde 1986, esto es, antes del establecimiento de la prima especial, la orden de consignación de aportes para pensión debe disponerse

Sin embargo, teniendo en cuenta que el demandante se vinculó por primera vez y de manera ininterrumpida como juez desde 1986, esto es, antes del establecimiento de la prima especial, la orden de consignación de aportes para pensión debe disponerse a partir de la fijación de sus efectos, conforme el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (1 de enero de 1993), y no por todo el tiempo que ha fungido como funcionaria judicial, como se dispuso por la primera instancia.

12 Pág. 24 a 31. Doc. 1_ED_01EXPEDIENTEFISICOP(.PDF), índice 3 en SAMAI – Actuación en segunda instancia. 13 Tribunal Administrativo de Boyacá. Sala de decisión No. 1. Radicado: 15001333300120150024002. M.P.: Laura Patricia Alba Calixto.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Augusto Lucas Urrego Demandado: Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Expediente: 150013333-012-2017-00177-02

Por lo anterior, se revocará parcialmente el numeral sexto de la sentencia de primera instancia, excluyendo lo relacionado con la reliquidación de prestaciones sociales; no obstante, se conservará lo atinente a la reliquidación de los aportes a pensión, modificando la fecha a partir de la cual se reconoce dicho derecho.

VII. DE LA CONDENA EN COSTAS Teniendo en cuenta lo preceptuado en el artículo 188 del Código de Procedimiento administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en concordancia con el numeral 1º del artículo 365 del CGP y el contenido del reciente artículo 47 de la

Teniendo en cuenta lo preceptuado en el artículo 188 del Código de Procedimiento administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en concordancia con el numeral 1º del artículo 365 del CGP y el contenido del reciente artículo 47 de la ley 2080 de 2021, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, en razón a que, en el recurso incoado, no se observa temeridad o mala fe en el actuar de la parte procesal. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Boyacá, en Sala de Decisión No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia del 30 de junio de 2021, proferida por el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Tunja, el cual quedará así: PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones de cobro de lo no debido e innominada, propuestas por la demandada, y declarar de oficio la excepción de prescripción extintiva respecto de los derechos laborales reclam ados, a excepción de los montos relativos a derechos pensionales, conforme a la parte considerativa.

SEGUNDO: ADICIONAR un ordinal a la parte resolutiva de la sentencia del 30 de junio de 2021 , proferida por el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Tunja, el cual es del siguiente tenor: DECLARAR la existencia del acto ficto resultante de la omisión en la resolución del recurso de apelación presentado en sede administrativa en contra del oficio DES TJ15-1610 del 26 de junio de 2015.

TERCERO: REVOCAR los numerales CUARTO, QUINTO y SÉPTIMO de la

de apelación presentado en sede administrativa en contra del oficio DES TJ15-1610 del 26 de junio de 2015.

TERCERO: REVOCAR los numerales CUARTO, QUINTO y SÉPTIMO de la sentencia del 30 de junio de 2021, proferida por el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Tunja , por las razones expuestas en la parte considerativa.

CUARTO: REVOCAR parcialmente el numeral sexto de la sentencia de primera instancia, el cual quedará así:Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Augusto Lucas Urrego Demandado: Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Expediente: 150013333-012-2017-00177-02

SEXTO: CONDENAR a la demandada a consignar las diferencias que resulten entre lo pagado por concepto de aportes a pensión a favor del accionante, tomando como ingreso base de la cotización pensional el 100 % del salario más el 30% correspondiente a la prima especial, a pa rtir del 1 de enero de 1993 y mientras dure la vinculación del demandante como juez de la República. Lo anterior, en los porcentajes que correspondan al empleador y al trabajador.

QUINTO: CONFIRMAR en lo demás la decisión recurrida.

SEXTO: SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia.

SÉPTIMO: Una vez en firme la presente providencia, por secretaría envíese el expediente al despacho de origen dejándose las anotaciones respectivas.

Esta providencia fue estudiada y aprobada en la Sala de Decisión No. 2 de la fecha.

Notifíquese y cúmplase.

Firmado electrónicamente

expediente al despacho de origen dejándose las anotaciones respectivas. Esta providencia fue estudiada y aprobada en la Sala de Decisión No. 2 de la fecha.

Notifíquese y cúmplase.

Firmado electrónicamente

LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA

Magistrado

Firmado electrónicamente

LALO ENRIQUE OLARTE RINCÓN

Magistrado

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