🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA BOY - Sentencia 15001-33-33-012-2019-00144-02 (24-06-2026)

Tribunal Administrativo de Boyacá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA BOY - Sentencia 15001-33-33-012-2019-00144-02 (24-06-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN 1

MAGISTRADA PONENTE: LAURA PATRICIA ALBA CALIXTO

Tunja, veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiséis (2026)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 15001-33-33-012-2019-00144-02

DEMANDANTES: NESTOR ALFREDO BARRERA MORA

DEMANDADO: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

TEMA: RESPONSABILIDAD FISCAL

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Decide la Sala el recurso de apelación que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida el 11 de julio de 2024 , mediante la cual el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

DEMANDA Y SUBSANACIÓN1

Declaraciones y condenas

1. El señor Néstor Alfredo Barrera Mora, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra de la Contraloría General de la República – Gerencia Departamental de Boyacá, con objeto de que se declare la nulidad d e

los siguientes actos administrativos:

✓ Del fallo con responsabilidad fiscal, auto No. 08 del 24 de mayo de 2016, a través del cual la entidad declaró fiscalmente responsable al demandante. ✓ Del auto No. 328 del 28 de junio de 2016 mediante el cual se resolvió

a través del cual la entidad declaró fiscalmente responsable al demandante. ✓ Del auto No. 328 del 28 de junio de 2016 mediante el cual se resolvió recurso de reposición interpuesto contra el fallo. ✓ Del auto No. 1070 del 23 de septiembre de 2016 mediante el cual se surtió grado de consulta del proceso de responsabilidad fiscal.

2. Como restablecimiento del derecho pretende el pago de perjuicios materiales y morales causados con l os actos administrativos acusados, así como por las actuaciones administrativas anteriores, esto es, desde la imputación de los cargos mediante providencia del 30 de abril de 2014; sumas que solicita sean debidamente indexad as. Asimismo, solicita se ordene el cumplimiento de la sentencia conforme a lo previsto en el artículo 192 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 y que se condene en costas a la entidad. Finalmente, solicita que se compulsen copias a la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía General

1 Folios 6-37 y 142-150 documento 01, archivo 2, índice 39 – samái (primera instancia).2 Nulidad y restablecimiento del derecho No. 15001-33-33-012-2019-00144-02 Sentencia de segunda instancia

de la Nación.

Fundamentos fácticos

3. Expone la demanda que la Contraloría General de la República adelantó proceso de responsabilidad fiscal No. 2014 -05065-1533 en contra del señor Néstor Alfredo Barrera Mora , con ocasión de la ejecución del Contrato No. 330 del 26 de diciembre de 2011 , suscrito por el SENA Regional Boyacá – Centro

Néstor Alfredo Barrera Mora , con ocasión de la ejecución del Contrato No. 330 del 26 de diciembre de 2011 , suscrito por el SENA Regional Boyacá – Centro Minero, cuyo objeto fue la adquisición de equipos de medición eléctrica para la mina didáctica de dicha entidad.

4. Los equipos contratados fueron recibidos y cancelados por la entidad; sin embargo, con posterioridad se evidenció que aquellos no cumplían las especificaciones técnicas exigidas , razón por la cual fueron devueltos al proveedor para su eventual cambio, sin que dicho trámite se hubiera concretado oportunamente.

5. En desarrollo de una auditoría interna y de actuaciones de verificación posteriores, se constató que los bienes permanecieron durante varios meses sin prestar servicio alguno y, finalmente, fueron dados de baja del inventario, sin que se acreditara su reposición ni la recuperación de los recursos públicos comprometidos.

6. Con fundamento en tales circunstancias, la Contraloría consideró que se produjo un daño patrimonial al Estado, derivado de deficiencias en la supervisión contractual y en el control del manejo de los bienes adquiridos, así como en la falta de gestiones eficaces para exigir el cumplimiento del contrato.

7. En ese contexto, mediante Auto No. 012 del 30 de abril de 2014 , se formuló imputación de responsabilidad fiscal en contra del demandante, a quien se le reprochó, en su condición de subdirector del Centro Minero y ordenador del gasto para la época de los hechos , no haber designado un supervisor con el perfil técnico adecuado y autorizar el pago del contrato sin que los bienes cumplieran las condiciones pactadas.

para la época de los hechos , no haber designado un supervisor con el perfil técnico adecuado y autorizar el pago del contrato sin que los bienes cumplieran las condiciones pactadas.

8. Concluido el trámite del proceso fiscal, la Contraloría General de la República profirió el fallo con responsabilidad fiscal No. 08 del 24 de mayo de 2016 , mediante el cual declaró responsable fiscalmente al señor Barrera Mora, al considerar demostrados los elementos del daño, la gestión fiscal y la imputación subjetiva a título de culpa grave.

Normas violadas

9. El demandante sustenta la acción en el artículo 29 de la Constitución Política, en los artículos 138 y 229 a 234 del CPACA, así como en las leyes 610 de 2000 y 1474 de 2011 que regulan el proceso de responsabilidad fiscal, en especial los artículos referentes a la supervisión contractual y al principio de culpabilidad.

Igualmente, invoca jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre debido proceso administrativo, derecho de defensa, presunción de inocencia y control judicial de los actos que declaran responsabilidad fiscal.3 Nulidad y restablecimiento del derecho No. 15001-33-33-012-2019-00144-02 Sentencia de segunda instancia

10. Sostiene que los actos impugnados están viciados de nulidad por vulneración del debido proceso y del derecho de defensa, al considerar que la Contraloría incurrió en irregularidades sustanciales, en tanto no efectuó una valoración integral, objetiva e imparcial del acervo probatorio. Afirma que la decisión está afectada por falsa motivación, toda vez que se le atribuyó responsabilidad fiscal con fundamento exclusivo en la designación de un supervisor que presuntamente

integral, objetiva e imparcial del acervo probatorio. Afirma que la decisión está afectada por falsa motivación, toda vez que se le atribuyó responsabilidad fiscal con fundamento exclusivo en la designación de un supervisor que presuntamente no cumplía el perfil técnico requerido, pese a que, con anterioridad a la adquisición de los bienes, un ingeniero de minas había emitido su aval, sin que se acreditara un nexo causal entre su actuación y el daño patrimonial alegado.

11. Asimismo, afirma que la autoridad fiscal fundamentó su decisión en normas internas derogadas, al otorgar aplicación prevalente a la Resolución No. 668 de 2005, en desconocimiento del régimen legal vigente establecido en la Ley 1474 de 2011. De igual modo, afirma que se dec laró la responsabilidad fiscal sin la debida acreditación de dolo o culpa grave, en contravía del principio de imputación subjetiva.

12. Finalmente, afirma que el proceso estuvo viciado desde su inicio, al atribuírsele responsabilidad pese a no ostentar la custodia ni la administración material de los bienes. Señala, además, la omisión en la vinculación del almacenista del SENA, quien tenía a su cargo el manejo y control de estos, así como la falta de información al hoy demandante sobre las irregularidades que se presentaban en el contrato. Igualmente, alega que la omisión fue de los subdirectores del centro minero, ordenadores del gasto a partir del 9 de mayo de 2012, pues fueron ellos quienes conoci eron las anomalías del contrato. En su criterio, el presunto detrimento se produjo con posterioridad a su gestión como ordenador del gasto, lo que rompe el nexo causal exigido y conlleva,

2012, pues fueron ellos quienes conoci eron las anomalías del contrato. En su criterio, el presunto detrimento se produjo con posterioridad a su gestión como ordenador del gasto, lo que rompe el nexo causal exigido y conlleva, adicionalmente, la vulneración de derechos fundamentales como el buen nombre, el trabajo y el acceso a la administración de justicia.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

13. La Contraloría General de la República se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que los actos impugnados se expidieron con sujeción al ordenamiento jurídico y en ejercicio legítimo de la función constitucional de control fiscal, con respeto del debido proceso, el derecho de defensa y contradicción.

14. La entidad sostuvo que se encuentran plenamente acreditados los elementos de la responsabilidad fiscal : la existencia de un daño patrimonial al Estado , la gestión fiscal desplegada por el demandante y el nexo causal entre su conducta y el detrimento ocasionado.

15. En ese contexto, precisó que el señor Néstor Alfredo Barrera Mora , en su condición de subdirector del Centro Nacional Minero del SENA Regional Boyacá, suscribió el contrato No. 000330 del 26 de diciembre de 2011 , razón por la cual tenía pleno conocimiento de sus etapas precontractual y de ejecución. Indicó que, en ejercicio de dicha gestión fiscal, realizó actuaciones de decisión y aval, entre ellas autorizar el pago total a la empresa contratista Grupo Empresarial OPUS, sin que cumpli era cabalmente la entrega de los bienes contratados , los cuales

2 Índice 66 – samái (primera instancia).4

ellas autorizar el pago total a la empresa contratista Grupo Empresarial OPUS, sin que cumpli era cabalmente la entrega de los bienes contratados , los cuales

2 Índice 66 – samái (primera instancia).4 Nulidad y restablecimiento del derecho No. 15001-33-33-012-2019-00144-02 Sentencia de segunda instancia

debían responder a especificaciones técnicas previamente pactadas , condición que no se verificó.

16. Como consecuencia de lo anterior, afirmó que los equipos no pudieron ser utilizados, al no cumplir los fines para los cuales fueron adquiridos, lo que ocasionó un detrimento al erario . Por ello, concluyó que, según quedó demostrado en el proceso de responsabilidad fiscal, el demandante ejerció gestión fiscal respecto de los hechos que dieron lugar al daño patrimonial al Estado, configurándose culpa grave en los términos de la ley.

17. La Contraloría General de la República desestimó los cargos de falsa motivación y vulneración del debido proceso . Alegó la inexistencia de causales de nulidad , la falta de sustentación probatoria de los cargos . Excepcionó la ineptitud de la demanda por no desarrollar de manera clara y concreta el concepto de la violación de los actos administrativos enjuiciados y por el agotamiento indebido del requisito de procedibilidad.

18. La entidad destacó que en ningún apartado de la demanda se precisa en qué consistió la transgresión al debido proceso . Señaló que el expediente del proceso de responsabilidad fiscal evidencia el respeto por las garantías procesales del implicado, a quien se le aseguró en todo momento el derecho de defensa y contradicción, con observancia de las formalidades propias del trámite,

proceso de responsabilidad fiscal evidencia el respeto por las garantías procesales del implicado, a quien se le aseguró en todo momento el derecho de defensa y contradicción, con observancia de las formalidades propias del trámite, una valoración integral del material probatorio recaudado y sin que los actos cuestionados persiguieran una finalidad distinta a la prevista en el ordenamiento legal y constitucional.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3

19. El Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, mediante sentencia proferida el 1 1 de julio de 2024 resolvió negar las pretensiones de la demanda.

20. El despacho concluyó que no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos impugnados. Encontró acreditados los elementos estructurales de la responsabilidad fiscal.

21. Encontró probado que el demandante nombró como supervisora del contrato No. 000330 del 26 de diciembre de 2011 a una persona sin la formación técnica requerida para asegurar el cumplimiento del objeto contractual y autorizó el pago total pese a que los bienes adquiridos no se ajustaban a las especificaciones pactadas, lo que impidió su utilización y ocasionó un detrimento patrimonial de

$15.558.400.

22. Consideró que, en su condición de ordenador del gasto y gestor fiscal, el demandante intervino con culpa grave en la producción del daño, al asignar la supervisión a alguien no idóneo, facilitando la recepción y pago de elementos inservibles; lo cual, sumado a su intento de eximirse de responsabilidad mediante dicha designación, permite establecer el nexo causal entre su conducta y el perjuicio al patrimonio público.

encargado del manejo de los bienes y no en el demandante, y afirmó que no obra en el expediente soporte técnico que permita establecer el incumplimiento de las especificaciones ni la cuantificación del detrimento, el cual , según señal a, fue determinado sin fundamento técnico suficiente. Igualmente, cuestionó la idoneidad del equipo auditor de la Contraloría, indicó que su mandante no tuvo conocimiento de irregularidades durante la ejecución contractual y resaltó que la supervisión y las condiciones técnicas del contrato fueron definidas por personal competente, lo que, en su criterio, evidencia deficiencias tanto en el análisis

4 Índice 84 – samái (primera instancia)6 Nulidad y restablecimiento del derecho No. 15001-33-33-012-2019-00144-02 Sentencia de segunda instancia

administrativo como en la sentencia apelada.

30. Finalmente, señaló que la Contraloría aplicó indebidamente normas derogadas al exigir conocimientos especializados para la supervisión contractual, en contravía de lo dispuesto en la Ley 1474 de 2011, situación que no fue advertida por la sentencia de primera instancia.

TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA

31. El juzgado concedió el anterior recurso mediante auto del 8 de agosto de 20245 y esta Corporación lo admitió6. La parte demandada no se pronunció en la oportunidad que prevé el artículo 247-4 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021).

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

32. El agente del Ministerio Público con funciones de intervención ante esta Corporación no emitió concepto.

II. CONSIDERACIONES

inservibles; lo cual, sumado a su intento de eximirse de responsabilidad mediante dicha designación, permite establecer el nexo causal entre su conducta y el perjuicio al patrimonio público.

3 Índice 81 – samái (primera instancia)5 Nulidad y restablecimiento del derecho No. 15001-33-33-012-2019-00144-02 Sentencia de segunda instancia

23. El juzgado advirtió que el proceso de responsabilidad fiscal se adelantó con observancia del derecho de defensa, contradicción y demás garantías procesales, así como que era procedente el trámite verbal de única instancia, razón por la cual no había lugar al recurso de apelación. Asimismo, concluyó que la no vinculación de otros posibles responsables no generaba nulidad de la actuación fiscal.

24. Finalmente, se abstuvo de imponer condena en costas al no advertir temeridad ni manifiesta carencia de fundamento legal en el ejercicio del derecho de acción.

RECURSO DE APELACIÓN4

25. Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación, con el propósito de que se revoque la decisión recurrida y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.

26. Como fundamento de su inconformidad, sostuvo que la providencia carece de congruencia y presenta falencias en la valoración probatoria, por cuanto, a su juicio, el juzgado se limitó a acoger las consideraciones de la Contraloría General de la República, si n adelantar un análisis propio, integral y objetivo del acervo probatorio, ni exponer de manera razonada el mérito asignado a cada uno de los

juicio, el juzgado se limitó a acoger las consideraciones de la Contraloría General de la República, si n adelantar un análisis propio, integral y objetivo del acervo probatorio, ni exponer de manera razonada el mérito asignado a cada uno de los medios de prueba, conforme a las reglas de la sana crítica.

27. En ese mismo sentido, indicó que la juez de primera instancia no realizó un pronunciamiento suficiente frente a las irregularidades sustanciales alegadas en el curso del proceso, las cuales comprometían la validez de la actuación adelantada por la Contraloría y justificaban la declaratoria de nulidad de los actos acusados, sin que dichos planteamientos hubiesen sido objeto de un examen individual, serio e imparcial.

28. Señaló, además, que la juez de primera instancia no se pronunció de manera suficiente sobre los cargos de nulidad propuestos, en especial los relacionados con la falsa motivación. En ese sentido, indicó que no se acreditaron los elementos de la responsabil idad fiscal, por cuanto no se probó la existencia del daño ni se identificaron las fallas técnicas de los bienes, pese a la existencia de un aval previo. Agregó que la responsabilidad le fue atribuida únicamente por su condición de ordenador del gasto, sin demostrarse su conocimiento de eventualidades irregulares, ni el nexo causal entre su actuación y el daño.

29. Asimismo, manifestó que la responsabilidad debía recaer en el almacenista encargado del manejo de los bienes y no en el demandante, y afirmó que no obra en el expediente soporte técnico que permita establecer el incumplimiento de las especificaciones ni la cuantificación del detrimento, el cual , según señal a, fue

de la Ley 2080 de 2021).

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

32. El agente del Ministerio Público con funciones de intervención ante esta Corporación no emitió concepto.

II. CONSIDERACIONES

CONTROL DE LEGALIDAD

33. De conformidad con el artículo 207 del CPACA, la Sala de Decisión no encuentra causal de nulidad que pueda invalidar la actuación que se adelantó dentro del proceso.

PROBLEMAS JURÍDICOS

34. Le corresponde a la Sala establecer:

  1. ¿Se probó la causal de nulidad de falsa motivación de los actos impugnados por no configurarse los elementos de la responsabilidad fiscal?
  1. ¿El fallo con responsabilidad fiscal se soportó en normas derogadas en materia de supervisión contractual que supuestamente exigían conocimientos especializados del supervisor?
  1. ¿La sentencia de primera instancia carece de congruencia y de una adecuada valoración probatoria, al omitir el análisis del conjunto de pruebas y de las irregularidades alegadas?

Tesis argumentativa propuesta por la Sala

35. La Sala de Decisión confirmará la sentencia de primera instancia. El fallo de responsabilidad fiscal se encuentra debidamente sustentado en el material probatorio que integra el expediente administrativo, el cual permite tener por acreditados: el daño al patrimonio público, la culpa grave y el nexo causal.

5 Índice 86 – samái (primera instancia) 6 Índice 4 – samái (segunda instancia)7 Nulidad y restablecimiento del derecho No. 15001-33-33-012-2019-00144-02 Sentencia de segunda instancia

6 Índice 4 – samái (segunda instancia)7 Nulidad y restablecimiento del derecho No. 15001-33-33-012-2019-00144-02 Sentencia de segunda instancia

36. No le asiste razón al apelante en cuanto a la supuesta aplicación de normas derogadas, pues la Resolución No. 668 de 2005 se encontraba vigente para la fecha de celebración del contrato y, además, sus disposiciones no resultan incompatibles con la Ley 1474 de 2011; estas normas concurren en exigir que la supervisión contractual incorpore un componente técnico que garantice su idoneidad y eficacia.

37. Finalmente, tampoco se evidencia falta de congruencia ni deficiente valoración probatoria en la sentencia recurrida, toda vez que la decisión se soportó en los documentos obrantes en el expediente de responsabilidad fiscal ; la parte demandante no cumplió con la carga de aportar nuevos elementos de juicio que desvirtuaran sus conclusiones.

ANALISIS DE LA SALA

Cuestión previa:

38. La magistrada María del Tránsito Higuera Guío, integrante de la Sala de

Decisión No. 1, formuló impedimento dentro del presente asunto, con fundamento en la causal prevista en el numeral 6º del artículo 141 del Código General del Proceso. Sustenta su solicitud en el hecho de que actualmente cursa el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 25000234200020150150200, en el cual actúa como demandante contra la Contraloría General de la República y otra entidad, el cual se encuentra al despacho sin decisión de primera instancia.

39. De conformidad con lo establecido en el artículo 130 del C.P.A.C.A., los jueces y magistrados deben declararse impedidos por las causales allí

entidad, el cual se encuentra al despacho sin decisión de primera instancia.

39. De conformidad con lo establecido en el artículo 130 del C.P.A.C.A., los jueces y magistrados deben declararse impedidos por las causales allí establecidas y por las previstas en el estatuto procesal civil.

40. De acuerdo con lo anterior, el artículo 140 del Código General del Proceso, consagra que los magistrados, jueces y conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta.

41. La causal de recusación contenida en el numeral 6º del artículo 141 del C.G.P.

dispone:

«Artículo 141. Son causales de recusación las siguientes: (…)

6. Existir pleito pendiente entre el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral 3, y cualquiera de las partes, su representante o apoderado.»

42. A partir de lo expuesto, la Sala encuentra acreditada la causal invocada por la Magistrada María del Tránsito Higuera Guío, en la medida en que funge actualmente como demandante en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Contra loría General de la República, entidad que interviene en el presente asunto como demandada . En consecuencia, se aceptará el impedimento formulado.

Caso concreto: 8

Nulidad y restablecimiento del derecho No. 15001-33-33-012-2019-00144-02 Sentencia de segunda instancia

43. El control fiscal es una función pública atribuida a la Contraloría General de

Caso concreto: 8

Nulidad y restablecimiento del derecho No. 15001-33-33-012-2019-00144-02 Sentencia de segunda instancia

43. El control fiscal es una función pública atribuida a la Contraloría General de la República por el artículo 267 de la Constitución Política, orientada a la vigilancia de la gestión fiscal de la administración y de quienes administren recursos o bienes del Estado. En desarrollo de dicha función, el artículo 268 numeral 5º de la Constitución le faculta para establecer la responsabilidad derivada de esa gestión, imponer sanciones pecuniarias, recaudar su monto y ejercer la jurisdicción coactiva. Estas competen cias se extienden a las contralorías territoriales, conforme al artículo 272 superior.

44. El proceso de responsabilidad fiscal encuentra fundamento en dichas disposiciones y tiene por objeto determinar si un servidor público o un particular, en ejercicio de gestión fiscal, causó un daño al patrimonio público, con miras a su resarcimiento. Se tr ata de una responsabilidad de naturaleza administrativa, subjetiva, patrimonial y autónoma.

45. Para su declaratoria, se requiere la concurrencia de tres elementos: (i) uno objetivo, consistente en la existencia cierta y cuantificada del daño; (ii) uno subjetivo, relativo a la conducta dolosa o gravemente culposa del gestor fiscal; y

(iii) uno de causalidad, según el cual debe acreditarse que el daño al patrimonio sea consecuencia del actuar del gestor fiscal.

46. En este contexto, «el proceso de responsabilidad fiscal conduce a obtener una declaración jurídica, en la cual se precisa con certeza que un determinado servidor o particular debe cargar con las consecuencias que se derivan por sus actuaciones

46. En este contexto, «el proceso de responsabilidad fiscal conduce a obtener una declaración jurídica, en la cual se precisa con certeza que un determinado servidor o particular debe cargar con las consecuencias que se derivan por sus actuaciones irregulares en la gestión fiscal que ha realizado y que está obligado a reparar el daño causado al erario público por su conducta dolosa o culposa.»7

47. En el proceso se recaudaron las siguientes pruebas relevantes para el

análisis de fondo:

  • Fallo con responsabilidad fiscal No. 08 del 24 de mayo de 2016 8, proferido dentro del proceso No. 2014 -05065-1533, mediante el cual se resolvió declarar la responsabilidad fiscal solidaria de Néstor Alfredo Barrera Mora y otros, por la suma de dieciocho millones cuatrocientos sesenta y dos mil quinientos pesos moneda corriente ($18.462.500,00), monto correspondiente al daño fiscal determinado en perjuicio del Servicio Nacional de Aprendizaje –

SENA Regional Boyacá.

  • Acta y registro de la audiencia de decisión No. 016 del 24 de mayo de 2016, en la cual se dio lectura al fallo de responsabilidad fiscal proferido en contra del accionante Néstor Alfredo Barrera Mora y otros. Se dejó constancia de que el aquí demandante compareció a dicha diligencia asistido por su apoderado judicial y que la decisión fue notificada en estrados9.
  • Acta y registro de la audiencia de decisión No. 021 del 9 de junio de 2016, en la cual el apoderado del señor Néstor Alfredo Barrera Mora sustentó el recurso de
  • Acta y registro de la audiencia de decisión No. 021 del 9 de junio de 2016, en la cual el apoderado del señor Néstor Alfredo Barrera Mora sustentó el recurso de

7 Sentencia del 15 de diciembre de 2023 del Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera, radicado No. 25000233400020120058802. C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 8 Archivo 08, documento 1 – samái (primera instancia) 9 Fl. 15-19 Archivo 09, documento 1 – samái (primera instancia)9 Nulidad y restablecimiento del derecho No. 15001-33-33-012-2019-00144-02 Sentencia de segunda instancia

reposición interpuesto contra el fallo de responsabilidad fiscal y formuló solicitud de nulidad10.

  • Acta y registro de la audiencia de decisión No. 024 del 16 de junio de 2016, en la cual se declaró extemporánea e improcedente la solicitud de nulidad formulada por el apoderado del accionante11.
  • Auto No. 328 del 28 de julio de 201612, mediante el cual se resolvió no reponer el fallo con responsabilidad fiscal proferido en contra del señor Barrera Mora y otros. Dicho auto fue notificado personalmente al apoderado del actor el 2 de agosto de 201613.
  • Auto No. 01070 del 23 de septiembre de 201614, mediante el cual se surtió el grado de consulta dentro del proceso de responsabilidad fiscal, confirmándose el fallo No. 08 del 24 de mayo de 2016.
  • Certificación de fecha 28 de octubre de 201615, en la que se dejó constancia de

grado de consulta dentro del proceso de responsabilidad fiscal, confirmándose el fallo No. 08 del 24 de mayo de 2016.

  • Certificación de fecha 28 de octubre de 201615, en la que se dejó constancia de que el auto No. 1070 del 23 de septiembre de 2016 fue debidamente notificado y que, una vez agotada la vía gubernativa, quedó ejecutoriado.

48. En relación con las actuaciones adelantadas en el marco del contrato No. 00330 del 26 de diciembre de 2011, celebrado entre el Centro Minero del SENA Regional Boyacá, representado por su subdirector, señor Néstor Alfredo Barrera Mora, y el Grupo Empresarial OPUS S.A., cuyo objeto fue la «Compra de equipos de medición eléctricos (multimetro digital, pinzas voltiamperimétricas, variadores de velocidad, arranque suave, motores eléctricos de 2hp) según fichas técnicas para la Mina Didáctica del Centro Minero SE NA Regional Boyacá» , y que dio lugar al proceso de responsabilidad fiscal objeto de estudio, advierte la Sala que dichas actuaciones no fueron allegadas al expediente. No obstante, en primera instancia el análisis se realizó con fundamento en la consulta de los documentos precontractuales existentes en la plataforma SECOP16.

CARGOS DE APELACIÓN:

PRIMERO: falta de acreditación de los elementos de la responsabilidad fiscal

49. El demandante sostiene que los actos administrativos acusados están viciados de falsa motivación, al estimar que la responsabilidad fiscal le fue atribuida fundamentalmente por la designación de una supervisora sin el perfil técnico requerido, sin que se hubiesen valorado pruebas relevantes. En particular,

viciados de falsa motivación, al estimar que la responsabilidad fiscal le fue atribuida fundamentalmente por la designación de una supervisora sin el perfil técnico requerido, sin que se hubiesen valorado pruebas relevantes. En particular,

10 Fl. 24-28 Archivo 09, documento 1 – samái (primera instancia) 11 Fl. 32-43 Archivo 09, documento 1 – samái (primera instancia) 12 Archivo 11, documento 1, índice 39 – samái (primera instancia). 13 Fl. 33 archivo 12, documento 1, índice 39 – samái (primera instancia). 14 Archivo 13, documento 1, índice 39 – samái (primera instancia). 15 Fl. 128 archivo 01, documento 2, índice 39 – samái (primera instancia).

16https://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia=11-13-748558&g-recaptcharesponse=03AFcWeA5quk9n4N2o2gRIgMP5SsvQ9WjU3QvC9GRQarkjcPBMKrJmTjqMEeXdj4OlizvYF8a2T-1lhYTvzU68JX7hsvwQ6KuvyGxn65vNRLjE0Ry4_IJA5hnyHbkUlSCmnwshi9RraWO1YGuA2UXLkdPfuNkR-wuMFftKedpbIb7X_MxDdsiWaksqW0i8oPh-1sq0uXao2SdWj7QVPNm-hJ18NA43yE2PI1Tartpg7GyOC0sgqXvP9mGJFMitCWIRlFRUDVyiv0lRGWx0QmSVAWD7I2SY34GZfmE76ckCmJWVnJtDqKmT3lpuCC84uiTLvu_iYRG8Kxw5tx5PlqUCfx8x7ncqlUuwSMNqrpi6xkGktOZOkv8MA8tknVbriM0vsBjiFFLgADvwvt8H9X3_W25-8_F-5SUyDla1hCmgjoEIx4dQeIms40Ekqp8Ejmks41Ni_KwU-aT5_80RRXDwchSyA7pz68WJAoTyRhpk2JGErkrUFz3Sq-R_iV8W_XCHPRs7OfdzfcoUtd6uVndK5fmzuPZfmFdMoEEX1QyjeeCmCTYLbeNK7sJY3jlF6D2ql_9_vDC6ohVDw5iB2yIYUh9VpBrX0mamUWKiK8a5YJpoDFfMLoHp2w6y-FHuSTYtrVA--y4yfoL0uCzKovkm3mPf8VPfRpvvzeQQCqwJSfYsrAUGCi9fNwcs1pjusPrvEX5mLWFVrtLuFsz5DbErOQs7CEg10 Nulidad y restablecimiento del derecho No. 15001-33-33-012-2019-00144-02 Se

Consultar sobre este documento ...