TA BOY - Sentencia 15001-33-33-012-2021-00028-01 (12-02-2025)
Detalles
- Título
- TA BOY - Sentencia 15001-33-33-012-2021-00028-01 (12-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA DE DECISIÓN 1
MAGISTRADA PONENTE: LAURA PATRICIA ALBA CALIXTO
Tunja, doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante , contra la sentencia proferida el 1 de febrero de 2024, mediante la cual el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Tunja denegó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
DEMANDA1
Declaraciones y condenas
1. La señora Dorian María Castro de Segura, a través de apoderada judicial, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, con el objeto de que se declare la nulidad de las resoluciones No. DNP 0898 del 17 de marzo de 2020, 2568 del 4 de junio de 2020 y GDD-DD 0005 del 27 de octubre de 2020, por medio de las cuales ordenó el reintegró de las sumas percibidas por concepto de mesadas pensionales recibidas de más, por la suma de $69.911.916 y, se resolvieron los recursos de reposición y apelación, respectivamente.
2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó i) que sea exonerada del reintegro de los dineros exigidos al actuar bajo el principio de la buena fe; ii) que se declare la prescripción de las mesadas pensionales a reintegrar que super en los tres años de exigibilidad, se dé cumplimiento a la sentencia conforme a la Ley
reintegro de los dineros exigidos al actuar bajo el principio de la buena fe; ii) que se declare la prescripción de las mesadas pensionales a reintegrar que super en los tres años de exigibilidad, se dé cumplimiento a la sentencia conforme a la Ley 1437 de 2011, y se condene en costas y agencias en derecho.
Fundamentos fácticos
1 Archivo 3, anotación 14 – SAMAI (primera instancia).
DEMANDANTE: DORIAN MARÍA CASTRO DE SEGURA
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONESCOLPENSIONES REFERENCIA: 15001-33-33-012-2021-00028-01
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIANulidad y Restablecimiento del Derecho
Rad. No. 15001-33-33-012-2021-00028-01 Sentencia de Segunda Instancia
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3. La apoderada de la demandante señaló que a la señora Dorian María Castro de Segura, la entidad demandada le reconoció su derecho pensional por medio de la Resolución N° 25811 del 28 de julio de 2011.
4. Explicó que para el mes de marzo de 2017 la entidad de previsión expidió la Resolución DPE 898 ordenando el reintegro de los valores cancelados por concepto de mesadas pensionales por el lapso del 1 de agosto al 30 de noviembre de 2011 y del 1 de mayo al 30 de diciembre de 2019, en tanto, prestó sus servicios como servidora pública y devengó la pensión de jubilación de forma simultánea.
noviembre de 2011 y del 1 de mayo al 30 de diciembre de 2019, en tanto, prestó sus servicios como servidora pública y devengó la pensión de jubilación de forma simultánea.
5. Adujo que no fue requerida por la administradora pensional y siguió percibiendo las mesadas pensionales, sin tener conocimiento que debía separarse del cargo que venía ejerciendo, por lo que actúo bajo el principio de la buena fe.
Fundamentos de derecho
6. Consideró como preceptos normativos violados i) constitucionales: artículos 29 y 53 y ii) legales: artículos 97 y 164 del C.P.A.C.A.
7. Señaló que atendiendo el artículo 164 del C.P.A.C.A., no es procedente la recuperación de las prestaciones pagadas de buena fe, de manera que los actos enjuiciados trasgreden las normas superiores al ser improcedente la devolución de las erogaciones que han sido percibidas de buena fe.
8. Se refirió al fenómeno prescriptivo, en el sentido que en materia laboral y de seguridad social s ólo son exigibles las obligaciones que no superen los tres años desde su causación y «para el caso objeto de estudio las mesadas pensionales causadas del 26 de mayo de 2017 hacia atrás se encuentran prescritas y en consecuencia se deben declarar».
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
9. La apoderada judicial de Colpensiones se opuso a la totalidad de las pretensiones invocadas, advirtió que en la parte motiva de la Resolución 025811 del 28 de julio de 2011, se denegó el pago del retroactivo dado que no se había acreditado el retiro del servicio de la demandante, de manera que a partir de la
pretensiones invocadas, advirtió que en la parte motiva de la Resolución 025811 del 28 de julio de 2011, se denegó el pago del retroactivo dado que no se había acreditado el retiro del servicio de la demandante, de manera que a partir de la decisión en mención, se condicionó el disfrute de la pensión al retiro del servicio, por lo que no es de recibo que las actuaciones de la demandante atendieron el principio de la buena fe.
10. Explicó que atendiendo la comunicación externa N° 201915951659 del 27 de noviembre de 2019 , la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia informó de la renuncia al cargo que venía ejerciendo la demandante, lo cual luego de una revisión, se encontró que recibía mesadas pensionales y salario de forma
2 anotación 15 – SAMAI (primera instancia).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 15001-33-33-012-2021-00028-01 Sentencia de Segunda Instancia
3 paralela, por lo que es procedente la devolución de los recursos que percibió (mesadas pensionales) por la suma de $69.911.916.
11. Propuso como argumentos de defensa y excepciones las que denominó: «inexistencia del derecho y la obligación», «presunción de legalidad de los actos administrativos», «improcedencia de los intereses moratorios », «improcedencia de indexación », «cobro de lo no debido », «buen fe de Colpensiones », «prescripción» y genérica».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3
12. El Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Tunja, mediante
de indexación », «cobro de lo no debido », «buen fe de Colpensiones », «prescripción» y genérica».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3
12. El Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Tunja, mediante sentencia proferida el 1 de febrero de 202 4, denegó las pretensiones de la demanda.
13. Para adoptar tal decisión, la sentencia de primera instancia se refirió a los medios probatorios allegados y concluyó , entre otras cosas , que: i) la señora Dorian María Castro de Segura le fue reconocida la pensión de vejez mediante la Resolución N° 25811 del 28 de julio de 2011 a partir del 1 de agosto de 2011, ii) conforme a las consideraciones plasmadas en los actos enjuiciados, se advirtió que a la demandante le fue aceptada la renuncia a partir del 31 de diciembre de 2019 en el cargo que venía desempeñandoauxiliar administrativo código 4044, grado 09en la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, y iii) a partir de lo anterior se tiene que posterior al reconocimiento pensional, la demandante continuo al servicio activo hasta el 31 de diciembre de 2019, fecha de su renuncia.
14. Indicó que, el artículo 128 de la Constitución Política estableció la prohibición de percibir doble asignación proveniente del tesoro público , norma superior que fue desarrollada por la Ley 4ª de 1992. En virtud de tales normas no resulta compatible recibir de forma simultánea el salario como servidora pública y mesadas pensionales.
15. Advirtió que la demandante no se encuentra inmersa en ning una de las
resulta compatible recibir de forma simultánea el salario como servidora pública y mesadas pensionales.
15. Advirtió que la demandante no se encuentra inmersa en ning una de las excepciones previstas en el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992, que permiten recibir dos o más emolumentos cuya fuente de origen sea el ejercicio de cargos públicos y que si bien la demandante se desempeñó en la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, no lo hizo como docente universitaria sino en un cargo administrativo, lo que conlleva a concluir que percibió de forma simultánea salario y mesadas pensionales.
16. Explicó que no habría lugar a exonerar a la demandante de la devolución de los dineros por concepto de mesadas adicionales, en tanto, la doble erogación no tuvo fundamento en un error de la administración o en un acto ilegal sino a la inobservancia por parte de la demandante del artículo 128 de la Constitución Política y el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.
3 Anotación 38 – SAMAI (primera instancia).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 15001-33-33-012-2021-00028-01 Sentencia de Segunda Instancia
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17. A su turno se refirió a la excepción de prescripción planteada por la parte demandante, refiriendo que conforme al Decreto 3135 de 1968 concordante con el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, la doble erogación proviene del erario y no fue en virtud de un derecho de la d emandante o de prestaciones sociales adeudadas, por lo que no hay lugar a acceder a la pretensión de prescripción alegada.
y no fue en virtud de un derecho de la d emandante o de prestaciones sociales adeudadas, por lo que no hay lugar a acceder a la pretensión de prescripción alegada.
RECURSO DE APELACIÓN4
18. La apoderada de la demandante apeló la sentencia solicitando que se revoque y en su lugar, se acceda a declarar la nulidad de los actos enjuiciados en tanto, sí el reconocimiento pensional de la demandante estaba condicionado al retiro del servicio, era Colpensiones quien tenía la carga de verificar el mismo, de manea que los dineros percibidos por concepto de mesadas pensionales fueron recibidos de buena fe.
19. Insistió en que se debió dar aplicación a la prescripción prevista en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, en tanto, las mesadas pensionales son un derecho económico de causación sucesiva y adujo que no aplicar la norma en cita genera un defecto procedimental en la decisión de instancia.
TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA
20. El anterior recurso fue concedido mediante auto del 4 de marzo de 20245 y fue admitido por esta Corporación mediante proveído del 2 2 de mayo de 20246, procediendo a la notificación en debida forma . N o se registran alegaciones finales en esta instancia.
CONCEPTO MINISTERIO PÚBLICO
21. El agente del Ministerio Público con funciones de intervención ante esta Corporación no emitió concepto.
II. CONSIDERACIONES
CONTROL DE LEGALIDAD
22. De conformidad con lo establecido en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dentro del
Corporación no emitió concepto.
II. CONSIDERACIONES
CONTROL DE LEGALIDAD
22. De conformidad con lo establecido en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dentro del trámite surtido hasta este momento procesal no ha encontrado la Sala causal de nulidad alguna que pueda invalidar la actuación realizada.
4 Anotación 41 – SAMAI (primera instancia). 5 Anotación 44 – SAMAI (primera instancia). 6 Anotación 4 – SAMAI (segunda instancia).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 15001-33-33-012-2021-00028-01 Sentencia de Segunda Instancia
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PROBLEMAS JURÍDICOS
23. En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte
demandante, corresponde a esta Sala establecer:
¿hay lugar a la devolución de los dineros pagados por Colpensiones a la demandante por conceptos de mesadas pensionales en cuanto de manera simultánea estaba percibiendo salario como servidora pública ? ¿las sumas que Colpensiones está cobrando a la demandante están afectadas por prescripción?
24. La Sala de Decisión concreta la tesis argumentativa del caso, así:
Tesis argumentativa propuesta por la Sala
25. Contrario a lo señalado por la parte recurrente, se encuentra desvirtuada la buena fe con que alega actuó al percibir de forma simultánea las mesadas correspondientes a las pensión de vejez que le fue reconocid a en virtud de la Resolución 025811 del 28 de julio de 2011 y e l salario devengado por su
correspondientes a las pensión de vejez que le fue reconocid a en virtud de la Resolución 025811 del 28 de julio de 2011 y e l salario devengado por su vinculación como auxiliar administrativa Código 4044 Grado 09 de la Universidad Pedagógica y Tecnología de Colombia; por lo que a la entidad le correspondía recuperar los dineros por conceptos de mesada pensional recibidas por la demandante en el tiempo que también devengó salario.
26. Sin embargo, advierte la Sala de Decisión que se encuentran afectadas por el fenómeno jurídico de la prescripción trienal, al que se refiere el artículo 102 del Decreto 1848/69, las mesas pensionales pagadas a la demandante antes del 26 de mayo de 2017, en cuanto la prescripción que corre en contra de la entidad se interrumpió con la Resolución DNP 08989 del 17 de marzo de 2020, notificada a la demandante 26 de mayo de 2020 , con la cual Colpensiones efectuó la reclamación de las sumas debidas por la pensionada.
ANÁLISIS DE LA SALA
Prohibición de recibir doble erogación del erario
27. El artículo 128 de la Constitución Política consagra la prohibición de percibir doble asignación proveniente del tesoro público, en los siguientes
términos:
«Artículo 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndase por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas».
instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndase por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas».
28. Así, está prohibido: i) desempeñar más de un empleo de forma simultánea y, ii) percibir más de una asignación que provenga del tesoro público o deNulidad y Restablecimiento del Derecho
Rad. No. 15001-33-33-012-2021-00028-01 Sentencia de Segunda Instancia
6 empresas e instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado.
29. Conforme a la anterior norma constitucional, el artículo 19 de la Ley 4ª de
19927 dispone:
«Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptuánse las siguientes asignaciones:
a) Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la Rama Legislativa; b) Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública; c) Las percibidas por concepto de sustitución pensional; d) Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra; e) Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud; f) Los honorarios percibidos por los miembros de las Juntas Directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos juntas;
e) Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud; f) Los honorarios percibidos por los miembros de las Juntas Directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos juntas; g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados. PARÁGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.».
30. En tal sentido, la Corte Constitucional en sentencia C -133 del 1° de abril de 1993, al analizar la norma en cita, consideró que dicha incompatibilidad se encuentra en íntima relación de conexidad con la remuneración de los servidores estatales, toda vez que en ella se prohíbe la concurrencia de dos o más cargos públicos en una misma persona, tanto como recibir más de una asignación que provenga del erario.
31. Por su parte, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado , sobre el término asignación del tesoro público, señaló:
«El desarrollo jurisprudencial del término “asignación”, puede resumirse así: “con este vocablo genérico se designa en hacienda pública toda cantidad de dinero que se fija y destina al pago de las prestaciones relacionadas con el servicio público oficial”, según la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia - sentencia del 11 de diciembre de 1961 -.
Por su parte, esta Sala en la Consulta 896 de 1997 sostuvo que “...la prohibición de recibir más de una asignación del tesoro público, está estrechamente relac ionada con el ejercicio de empleos en el sector oficial o con el pago de prestaciones provenientes del
Por su parte, esta Sala en la Consulta 896 de 1997 sostuvo que “...la prohibición de recibir más de una asignación del tesoro público, está estrechamente relac ionada con el ejercicio de empleos en el sector oficial o con el pago de prestaciones provenientes del ejercicio de estos empleos (...) las asignaciones mencionadas en dichas normas comprenden los sueldos, prestaciones sociales y toda clase de remuneración que tenga como fundamento un vínculo o relación laboral con entidades del Estado […]»
32. Por su parte, la Sección Segunda d el Consejo de Estado 8 ha precisado que el término “asignación” debe entenderse como el monto de lo percibido con
ocasión de sueldo o por otro concepto, indicó:
7 «Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otr as disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política» 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, 9 de mayo de 2019, radicación N° 52001-23-33-000-2013-0012401(1241-14) con Ponencia del Consejero William Hernández Gómez.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 15001-33-33-012-2021-00028-01 Sentencia de Segunda Instancia
7 Ahora bien, al efectuarse el análisis del vocablo «asignación», se observa que el
Rad. No. 15001-33-33-012-2021-00028-01 Sentencia de Segunda Instancia
7 Ahora bien, al efectuarse el análisis del vocablo «asignación», se observa que el Diccionario de la Real Academia Española9, lo define como: «1. f. Acción y efecto de asignar. 2. f. Cantidad señalada por sueldo o por otro concepto. 3. f. Der. En el supuesto de pluralidad de deudas, imputación de pago a una de ellas. 4. f.P. Rico. deber (ejercicio que se encarga al alumno).» (Subrayas fuera de texto).
33. La Corte Constitucional en la sentencia C -133 del 1° de abril de 1993,
definió el alcance de dicha expresión como:
«[…] El término "asignación" comprende toda clase de remuneración que emane del tesoro público, llámese sueldo, honorario, mesada pensional, etc. Siendo así, bien podía el legislador ordinario establecer dicha incompatibilidad dentro de la citada Ley 4a. de 1992, sin contrariar mandato constitucional alguno. Aún en el remoto caso de que se hubiere concluido que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades para los funcionarios públicos debía ser regulado por medio de ley ordinaria, el artículo 19, objeto de acusación, tampoco sería inconstitucional, por cuanto el legislador estaba perfectamente facultado para hacerlo. […]» -Se resalta34. En los anteriores términos se encuentra la prohibición de percibir más de dos asignaciones por cualquier concepto que provengan del erario (dos empleos públicos en forma simultánea o pensión de jubilación -proveniente de entidades
34. En los anteriores términos se encuentra la prohibición de percibir más de dos asignaciones por cualquier concepto que provengan del erario (dos empleos públicos en forma simultánea o pensión de jubilación -proveniente de entidades de previsión del Estadoy sueldo), cuyo pago o remuneración proceda del tesoro público o de empresas o instituciones en las que tenga parte mayorita ria el Estado. Ello, sin perjuicio de las excepciones previstas en la ley.
Principio de la buena fe para la devolución de prestaciones periódicas
35. La presunción de buena fe se encuentra prevista en el artículo 83 de la Constitución Política que señala que «las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas».
36. Ha considerado el Consejo de Estado que no constituye un postulado absoluto, sino que tiene límites demarcados por principios de igual categoría constitucional, como la prevalencia del interés general, la v igencia de un orden justo y el desarrollo de la función administrativa con base en los principios de igualdad, moralidad, eficacia y economía, entre otros10.
37. A su turno, el literal c) del numeral 1 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, prevé que la demanda deberá ser presentada, en cualquier tiempo cuando «[…] se dirija contra actos que reconozca o niegu en total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. […]». (Subraya la Sala).
contra actos que reconozca o niegu en total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. […]». (Subraya la Sala).
10 Ver sentencia de la Sección Segunda, Subsección B, con ponencia del Consejero Dr. Jesús María Lemos Bustamante, de 8 de mayo de 2008, dentro del proceso radicado con el No. 09492006.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 15001-33-33-012-2021-00028-01 Sentencia de Segunda Instancia
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38. Respecto a la recuperación de dineros pagados a particulares de buena
fe, el Consejo de Estado11 ha manifestado:
«[…] Sin embargo, ella considera que no es viable disponer el reintegro de las mesadas pensionales que han sido pagadas a el señor (…), como se solicita en el escrito introductorio del proceso, en virtud del reconocimiento de pensión de jubilación por el acto administrativo acusado, pues de acuerdo con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe, situación aplicable en el caso sub -judice, ya que le corresp ondía a la parte actora probar debidamente que el demandado cuando solicitó la pensión actúo de mala fe y ello no ocurrió así12”
“No obstante lo anterior, la entidad demandada no estaba facultada para pretender unilateralmente recuperar las sumas de dinero que por equivocación pagó pues fueron recibidas por la actora de buena fe. En esa medida, los pagos efectuados por la entidad tienen amparo legal porque fueron recibidos de buena fe por la demandante y en ese orden,
unilateralmente recuperar las sumas de dinero que por equivocación pagó pues fueron recibidas por la actora de buena fe. En esa medida, los pagos efectuados por la entidad tienen amparo legal porque fueron recibidos de buena fe por la demandante y en ese orden, no obstante, la legalidad del acto que dispuso el reintegro, la Sala considera que la administración no probó ni en la vía gubernativa ni en la judicial la mala fe de la demandante en la obtención de los reajustes pagados”.(…)
39. En ese orden de ideas, para que proceda el reintegro de prestaciones periódicas pagadas a los particulares, se debe probar por parte de la administración que el peticionario incurrió en conductas contrarias a la buena fe, entendida esta “como una exigencia de honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad (…) a la cual deben someterse las diversas actuaciones de las autoridades públicas y de los particulares entre sí y ante éstas, la cual se presume, y constituye un soporte esencial del sistema jurídico (…)13”
CASO CONCRETO
40. La Sala de Decisión encuentra acreditados los siguientes enunciados
fácticos relevantes:
41. Según formato N° 1 certificado de información laboral que data del 14 de julio de 2010, la demandante presto sus servicios a la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia UPTC , desempeñándose en el cargo de «empleado administrativo» en los siguientes periodos: del 10 de julio al 22 de diciembre de 2006; del 22 de enero al 28 de diciembre de 2007; del 24 de enero al 19 de diciembre de 2008; del 14 de enero al 18 de diciembre de 2009 y del 18 de enero
2006; del 22 de enero al 28 de diciembre de 2007; del 24 de enero al 19 de diciembre de 2008; del 14 de enero al 18 de diciembre de 2009 y del 18 de enero al 30 de junio de 2019, tiempo durante el cual cotizó al extinto Instituto de Seguro Social.14
42. Según el reporte de semanas cotizadas en pensiones, expedido por Colpensiones y actualizado al 25 de enero de 2020 se advierte que la demandante efectúo cotizaciones (públicas y privadas), y a partir del 1 de julio de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2019, las cotizaciones se hicieron por
11 Sentencia del 15 de septiembre de 2016, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Radicado 520012333-000-2012-00121-01(4402-13). Sentencia del 6 de mayo de 2021, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, radicado 25000-23-42-000-2017-00516-01, Consejera Ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez 12 Sentencia de 2 de marzo de 2000, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, expediente No. 12.971. 13 Corte Constitucional, sentencia T-436 del 12 de junio de 2012, ponencia de la Magistrada Adriana María Guillén Arango. 14 Archivo 000354600000000867000801, anotación 15-SAMAI (primera instancia)Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 15001-33-33-012-2021-00028-01 Sentencia de Segunda Instancia
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Rad. No. 15001-33-33-012-2021-00028-01 Sentencia de Segunda Instancia
9 vinculación de la demandan te a la UPT C; reportando un total de 1.360 .71 semanas15.
43. Mediante la Resolución 025811 del 28 de julio de 201116, el extinto Instituto de Seguro Social, le reconoció el derecho pensional a la demandante , previa solicitud efectuada el 29 de julio de 2010. En la resolución se consideró:
« (…) que la señora DORIAN MARÍA CASTRO DE SEGURA realizó aportes para pensión al Sistema Gen eral de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales a partir del 27 de septiembre de 1975 hasta el 30 de mayo de 2011 , de manera interrumpida con distintos empleadores al régimen contributivo un total de 1.304 semanas de las cuales 979 corresponde a los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida cotizado por la última ocasión en calidad de trabajador dependiente. (…) Que conforme a lo anterior, no existe novedad de retiro por parte del empleador UNIVERSIDAD PEDAGOGICA Y TECNOLOGICA DE COLOMBIA ID 891800330, que se le informa a la señora DORIAN MARIA CASTRO DE SEGURA q ue una vez obre la novedad de retiro se procederá a realizar le estudio del derecho de retroactivo. (…)
RESUELVE
ARTICULO PRIMERO: CONCEDER pensión de vejez a la señora DORIAN MARÍA CASTRO DE SEGURA identificada con cédula de ciudadanía N° 40.008.673 de acuerdo con lo establecido en la parte motiva del presente proveído, la que quedara en los
CASTRO DE SEGURA identificada con cédula de ciudadanía N° 40.008.673 de acuerdo con lo establecido en la parte motiva del presente proveído, la que quedara en los siguientes términos y cuantías:
01 AGOS 2011 $ 535.600
La liquidación se basó en 1.304 semanas cotizadas, con un ingreso base de liquidación de $535.634 y con un porcentaje de liquidación del 90%
PARAGRAFO: la mesa da pensional que asciende a $535.600 se incluirá en la nómina del mes de agosto y se cancelará en el mes de septiembre de 2011 y será girada a través del BANCO POPULAR (PRINCIPLATUNJA) cuenta N° 40008673. (…)».
Decisión que fue notificada a la demandante el 14 de septiembre de 2011.
44. Contra la decisión anterior, la señora Doria n María Castro de Segura interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Las resoluciones 044989 del 28 de noviembre de 201117 y 00888 del 15 de marzo de 2012 18, confirmaron la decisión de reconocimiento pensional efectuada a través de la Resolución 025811 del 28 de julio de 2011.
45. Según la Resolución SUB 58354 del 28 de febrero de 2020, proferida por Colpensiones, la cual modificó la Resolución N° 25811 del 28 de julio de 20 11 expedida por el extinto ISS , la fecha de efectividad de la prestación de la demandante es a partir del 1° de enero de 2020 . Lo anterior, en virtud de la comunicación de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia-UPTCexpedida por el extinto ISS , la fecha de efectividad de la prestación de la demandante es a partir del 1° de enero de 2020 . Lo anterior, en virtud de la comunicación de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia-UPTCen la cual informó que por medio de la Resolución N° 5430 del 8 de noviembre de 2019, le fue aceptada la renuncia al cargo de Auxiliar Administrativo Código 4044, Grado 09 a la señora Dorian María Castro de Segura , a partir del 31 de diciembre de 2019. En la resolución en menci ón se indicó que la señora Castro de Segura estaba percibiendo doble asignación (pensión y salario)19.
15 Archivo GEN-REQ-IN-201368003145013-20200125080025, anotación 15 -SAMAI (primera instancia). El numero de semanas se cita textual conforme al reporte aludido. 16 Archivo 0003546000000008673004101A, y 0003546000000008673004501A anotación 15-SAMAI (primera instancia) 17 003546000000008673006101A y 003546000000008673006201A anotación 15-SAMAI (primera instancia) 18 003546000000008673006401A, 003546000000008673006501A, 003546000000008673006601A anotación 15-SAMAI (primera instancia) 19 Archivo GEN-REQ-IN-2020_2179424_9-20200228041436, anotación 15-SAMAI (primera instancia)Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 15001-33-33-012-2021-00028-01 Sentencia de Segunda Instancia
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Rad. No. 15001-33-33-012-2021-00028-01 Sentencia de Segunda Instancia
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46. En la Resolución N° DPN 0898 del 17 de marzo de 2020 20, la Administradora Colombiana de Pensiones señaló a la demandante que adeudaba al Sistema General de Pen
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