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TA BOY - Sentencia 15001-33-33-012-2022-00331-03 (09-07-2026)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Título
TA BOY - Sentencia 15001-33-33-012-2022-00331-03 (09-07-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN No 2

Tunja, 9 de julio de 2026

Proceso : Ejecutivo Demandante : Imelda Rodríguez Sanabria y otros Demandado : Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP Expediente : 15001-33-33-012-2022-00331-03

Tema: Confirma parcialmente sentencia de primera instancia

Magistrado ponente: Luís Ernesto Arciniegas Triana

De conformidad con el auto de fecha 7 de abril de 2026 (SAMAI 004), y dando aplicación al artículo 12 de la ley 2213 de 2022 , que autoriza prescindir de la audiencia oral, procede la Sala a dictar sentencia escrita por la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra del fallo de excepciones de fecha 22 de octubre de 2025, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo de Tunja dentro del proceso ejecutivo de la referencia.

I. ANTECEDENTES

En la audiencia inicial de que trata el artículo 372 del C.G.P., el juez de primera instancia profirió sentencia así:

“PRIMERO. - Declarar la prosperidad parcial de la excepción pago de la obligación propuesta por la apoderada de la Unidad de Gestión Pensional y ParafiscalesUGPP, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - Negar las excepciones de ii) indebida representación de los demandantes y iii) prescripción y caducidad de la acción ejecutiva ,

y ParafiscalesUGPP, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - Negar las excepciones de ii) indebida representación de los demandantes y iii) prescripción y caducidad de la acción ejecutiva , propuestas por la ejecutada de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. - Ordenar seguir adelante con la ejecución en contra de en la forma indicada en esta providencia al 30 de mayo de 2025, esto es, por el valor de Costas y Agencias en derecho correspondiente a $76.089, sin perjuicio de que este valor pueda ser modificado como consecuencia de la liquidación final del crédito. (…)”.Proceso : Ejecutivo

Demandante : Imelda Rodríguez Sanabria y Otros Demandado : UGPP Expediente : 15001-33-33-012-2022-00331-03

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Como sustento de la decisión señal ó que en este caso el título ejecutivo es la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Tunja el día 7 de diciembre de 2016 y por el Tribunal Administrativo de Boyacá el día 27 de septiembre de 2017, dentro del proceso radicado bajo el No. 2016-00017, en la cual se ordenó reliquidar la pensión de vejez que le fue reconocida al señor Julio Alberto Sáenz Saavedra (q.e.p.d.).

Se refirió a lo argumentado por la ejecutada en cada una de las excepciones formuladas, e indicó que en cuanto a la de prescripción la sentencia cobró ejecutoria el 22 de noviembre de 2017, que los diez meses para que la obligación

Se refirió a lo argumentado por la ejecutada en cada una de las excepciones formuladas, e indicó que en cuanto a la de prescripción la sentencia cobró ejecutoria el 22 de noviembre de 2017, que los diez meses para que la obligación sea exigible, vencieron el 22 de septiembre de 2018, y los 5 años, para presentar la demanda ejecutiva vencerían el 22 de septiembre de 2023, y que la demanda se radicó el 25 de noviembre de 2022, es decir, dentro del término de ejecución.

Frente a la excepción de pago señaló que si bien la entidad con Resolución No. RDP 012896 del 12 de abril de 2018 , reconoció unas sumas de dinero en cumplimiento de los fallos objeto de ejecución, conforme a la liquidación presentada por la contadora visible en el índice No. 45 de SAMAI, que fue base para librar mandamiento de pago en el auto del 7 de septiembre de 2023, tuvo en cuenta todos los pagos manifestados por la demandada quedando como valores pendientes de pagar por concepto de intereses moratorios la suma de $701.046, indexación capital insoluto del 14 de agosto de 2021 a 31 de mayo de 2023 por $151.97, para un total de capital insoluto indexado a 31 de mayo de 2023 de $853.023, agencias en derecho: $781.242 y saldo sobre el que se sigue la ejecución a esa fecha por valor de $1.634.265.

Que al tener en cuanta en cuenta los pagos adicionales efectuados por la ejecutada de manera posterior al mandamiento de pago, queda un saldo pendiente por el concepto de costas y agencias en derecho en la suma de

Que al tener en cuanta en cuenta los pagos adicionales efectuados por la ejecutada de manera posterior al mandamiento de pago, queda un saldo pendiente por el concepto de costas y agencias en derecho en la suma de $76.089, razón por la que la excepción de pago prospera parcialmente y por ello, ordena seguir adelante la ejecución por dicho valor.Proceso : Ejecutivo

Demandante : Imelda Rodríguez Sanabria y Otros Demandado : UGPP Expediente : 15001-33-33-012-2022-00331-03

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II. DEL RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada de la parte ejecutada UGPP presenta recurso de apelación sustentado en que el juez ordenó seguir adelante con la ejecución sin valorar las pruebas, y que lo hace por una obligación inexistente, en la medida que no existe obligación a su cargo porque por Resolución RDP 012896 del 12 de abril de 2018, reliquid ó la pensión de vejez post mortem en cumplimiento del fallo judicial.

Que inicialmente por Resolución No. 9766 del 09 de noviembre de 2004 , reconoció a los beneficiarios de la pensión, y por Resolución RDP 21217 del 12 de junio del 2018 dejó en suspenso la del beneficiario Deiby Alberto Sáenz Rodríguez, en calidad de hijo mayor y por estudios.

Que mediante Resolución RDP 029654 del 19 de diciembre de 2023 , reconoció una diferencia de intereses moratorios por valor de $1.037.997, y unas costas procesales por valor de $781.242., distribuidos en Imelda Rodríguez Sanabria identificada, Nadia Jissel Sáenz Rodríguez, y Melissa Daniela Sáenz

unas costas procesales por valor de $781.242., distribuidos en Imelda Rodríguez Sanabria identificada, Nadia Jissel Sáenz Rodríguez, y Melissa Daniela Sáenz García, y por la Resolución RDP 60891 del 2024 dio cumplimiento de pago a lo ordenado en la referida resolución.

Que según información del FOPEP, pagó en favor de la señora Imelda Rodríguez Sanabria la suma de $49.264.936, en el mes de julio de 2018, del cual deduce los descuentos salud en la suma de $8.070.462 y arroja un total de $41.194.474.65.

Que para el mes de octubre de 2013 pagó la suma de $23.850.868.37, deduciendo los descuentos salud en suma de $3.724.511 y arroja un total de $20.126.357.37, y que pos teriormente, por Resolución RDP 12896 del 12 de abril de 2018 canceló la suma de $158.579.79 y a través de la Resolución RDP 45908 de 5 de noviembre de 2015 canceló la suma de $7.102.355.45.Proceso : Ejecutivo

Demandante : Imelda Rodríguez Sanabria y Otros Demandado : UGPP Expediente : 15001-33-33-012-2022-00331-03

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Que, por tal razón, la obligación por la que se libra mandamiento de pago es inexistente, porque ya ha efectuado el pago en totalidad, y, por ende, no puede ejecutarse

Finalmente, frente a la excepción de prescripción sostiene que, de conformidad con el artículo 2536 del Código Civil, la acción ejecutiva que se

ejecutarse

Finalmente, frente a la excepción de prescripción sostiene que, de conformidad con el artículo 2536 del Código Civil, la acción ejecutiva que se deriva de una sentencia judicial prescribe en 5 años contados a partir de la ejecutoria de la misma, que sin importar si se aplica el CCA o el CPACA, la oportunidad de ejecutar las sentencias que prestan merito ejecutivo caduca a los 5 años cumplidos, con posterioridad a su ejecutoria, por lo que cualquier proceso en el que hayan dejado vencer dicho término para interponer la acción ejecutiva, desde la ejecutoria del fallo, es procedente dar por terminada la acción.

Y que la condena en costas se debe decretar a su favor, atendiendo a que el demandante formuló proceso judicial en su conta por una obligación extinta, y en aras de garantizar el principio de estabilidad financiera y la obligación del juez de proteger el erario público. Trámite procesal

Mediante auto del 7 de abril de 2026 (SAMAI 0004) el despacho admitió el recurso de apelación formulado, y ordenó la sustentación del recurso interpuesto. De conformidad con lo anterior y dando aplicación del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, la parte ejecutada presentó escrito de sustentación del recurso de apelación (Registro SAMAI índice 013), oportunidad en la que reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación, es decir, conforme con lo establecido en los artículos 322 y 327 del C.G.P.Proceso : Ejecutivo

Demandante : Imelda Rodríguez Sanabria y Otros Demandado : UGPP Expediente : 15001-33-33-012-2022-00331-03

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establecido en los artículos 322 y 327 del C.G.P.Proceso : Ejecutivo

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III.CONSIDERACIONES

1. Competencia

De acuerdo con lo establecido en el artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones y sentencias dictadas por los jueces administrativos.

2. Control de legalidad

De conformidad con lo establecido en el artículo 207 del CPACA, en concordancia con el artículo 132 del CGP, la Sala no encuentra hasta este momento que se haya configurado alguna causal de nulidad que pueda invalidar la actuación realizada dentro del proceso.

3. Problema a resolver

Debe determinar la Sala si le asiste razón al recurrente en que el fallo impugnado debe ser revocado, pues no había lugar a seguir adelante la ejecución porque no adeuda valor alguno a la parte ejecutante en atención a que mediante Resolución RDP 012896 del 12 de abril de 2018 dio cumplimiento al fallo judicial. O si le asiste razón al juez de primera instancia en que pese a tener en cuenta todos los pagos efectuados por la entidad, existe saldo pendiente por costas y agencias en derecho por pagar , por lo que la excepción de pago prospera parcialmente.

A su vez, debe determinarse si la obligación que se ventila en este proceso está afectada del fenómeno de la prescripción , y si hay lugar o no a la condena en costas a la parte ejecutante como lo alega la ejecutada.

4. El caso concreto

afectada del fenómeno de la prescripción , y si hay lugar o no a la condena en costas a la parte ejecutante como lo alega la ejecutada.

4. El caso concreto

A efectos de resolver el reparo de la parte ejecutada, se encuentra que en este caso se ejecuta la sentencia del 27 de septiembre de 2017 proferida en segundaProceso : Ejecutivo

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instancia por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la cual se ordenó a la demandada reliquidar la pensión de vejez que le fue reconocida al señor Julio Alberto Sáenz Saavedra.

La referida sentencia cobró ejecutoria el 22 de noviembre de 2017 (anexo demanda f. 6).

Mediante demanda ejecutiva la parte ejecutante solicitó se librara orden de pago en su favor y en contra de la UGPP, por concepto de capital insoluto indexado, intereses moratorios al DTF y a la tasa comercial, por la indexación de los intereses, y por el valor de la condena en costas y agencias en derecho.

Mediante auto del 25 de mayo de 2023 el Juzgado Quinto Administrativo de Tunja libró orden de pago, decisión que fue objeto de reposición en providencia del 7 de septiembre de 2023 1, resolviendo librar orden de pago por los conceptos de capital por la suma de $701.046, capital insoluto indexado por $151.977, y por agencias en derecho en la suma de $781.242, para un total de $1.634.265.

conceptos de capital por la suma de $701.046, capital insoluto indexado por $151.977, y por agencias en derecho en la suma de $781.242, para un total de $1.634.265.

Como primera medida, se dirá que el presente proceso ejecutivo persigue el reconocimiento y pago del capital, por los intereses moratorios, y por el valor de las costas y agencias en derecho a que fue condenada la entidad.

La sentencia judicial que se ejecuta a través del presente proceso cobró ejecutoria el 22 de noviembre de 2017 (SAMAI 002 expediente digital – anexos), por auto del 25 de mayo de 2023 (SAMAI 00028), libró mandamiento de pago, decisión que fue objeto de recurso de reposición, resuelto parcialmente mediante auto del 7 de septiembre de 2023 (SAMAI 00046), según el cual dispuso librar orden de pago por un valor pendiente en la suma de $1.634.265, que comprende $701.046 por capital, y $151.977 por indexación, mas $781.242 por agencias en derecho.

1 Gestión en otros despachos SAMAI índice 046Proceso : Ejecutivo

Demandante : Imelda Rodríguez Sanabria y Otros Demandado : UGPP Expediente : 15001-33-33-012-2022-00331-03

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La ejecutada al excepcionar pago señala que por Resolución RDP 012896 del 12 de abril de 2018 reliquidó la pensión vejez post mortem, por Resolución RDP 029654 del 19 de diciembre de 2023 , reconoc ió una diferencia de intereses moratorios por valor de $1.037.997, y unas costas procesales por valor

como pago la suma de $158.580 por concepto de interés -pago resolución No SFO 000178 del 17/04/2021 el 13/08/2021 intereses -, arrojando como saldo pendiente de la obligación la suma de los $1.634.265 suma por la cual el a quo libró parcialmente orden de apremio, es decir, ese pago ya lo tuvo en cuenta la primera instancia luego no podría valorarse como pago con posterioridad al mandamiento cando este ya fue descontado en su momento.Proceso : Ejecutivo

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Ahora, al revisar la sentencia recurrida, se advierte en la liquidación que en primera instancia se tomó el valor que se traía de la orden de pago con corte al 31 de mayo de 2023 como pendiente los $1.634.265, indexando el capital por tres periodos con corte en las fechas de pago así: del 1° de junio de 2023 al 28 de junio de 2024 -pago parcial $260.414-, del 29 de junio de 2024 a 31 de julio de 2024 -pago parcial $518.999-, del 1° de agosto de 2024 al 5 de agosto de 2024 -pago parcial $830.974-.

De manera que, se advierte que en efecto el a quo tuvo en cuenta los pagos adicionales efectuados por la ejecutada con posterioridad al mandamiento de pago, y que fueron su base para analizar la excepción según el siguiente resumen: Conviene precisar que el saldo objeto de ejecución no surge de una estimación abstracta sino de la aplicación sucesiva de los pagos acreditados dentro del

RDP 029654 del 19 de diciembre de 2023 , reconoc ió una diferencia de intereses moratorios por valor de $1.037.997, y unas costas procesales por valor de $781.242, y que en Resolución RDP 60891 del 2024 dio cumplimiento a lo ordenado en el auto del 7 septiembre de 2023 según la cual ha “ efectuado a favor del ejecutante el pago por concepto de intereses moratorios, por un valor de $1.037.997 el cual se encuentra pendiente de desembolso ”. Así mismo cuestiona el auto que libro mandamiento de pago bajo el argumento que la obligación es inexistente.

En primera medida debe decir la Sala que la entidad recurrente no puede pretender en el recurso de apelación cuestionar el mandamiento de pago, sino que lo procedente es atacar la sentencia de excepciones demostrando que sí pagó la obligación.

Entonces, dado que la apoderada de la entidad ejecutada propone algunos medios de defensa expuestos al momento de contestar la demanda, como sustento de la apelación de la sentencia de primera instancia, pero enmarcándolos como uno de los fundamentos de la excepción de pago, el reparo aludido en la alzada no tiene relación con las consideraciones a las que arribó el A quo para ordenar seguir adelante con la ejecución, de ahí que est arían llamados a excluirse su estudio en esta instancia.

Sin embargo, la Sala en aras de verificar la liquidación contenida en el auto que libra la orden de pago advierte q ue al liquidar la obligación se tuvo en cuenta como pago la suma de $158.580 por concepto de interés -pago resolución No SFO 000178 del 17/04/2021 el 13/08/2021 intereses -, arrojando como saldo

pago, y que fueron su base para analizar la excepción según el siguiente resumen: Conviene precisar que el saldo objeto de ejecución no surge de una estimación abstracta sino de la aplicación sucesiva de los pagos acreditados dentro del expediente sobre el valor reconocido en el mandamiento de pago. En efecto, la obligación fue determin ada inicialmente en la suma de $1.634.265, integrada por capital, indexación y agencias en derecho. Posteriormente se descontaron los pagos parciales acreditados con posterioridad al mandamiento ejecutivo, esto es, las sumas de $260.414, $518.999 y $830.974, para un total abonado de $1.610.387. De esta manera, al confrontar el valor inicial de la obligación con los pagos efectivamente acreditados, se obtiene una diferencia de $23.878. Sin embargo, la actualización efectuada por el despacho de primera instancia respecto de los componentes pendient es de pago arroja finalmente un saldo insoluto de $76.089, suma que corresponde esencialmente a costas y agencias en derecho aún no satisfechas. Por ello, la ejecución únicamente puede continuar respecto de ese valor residual.Proceso : Ejecutivo

Demandante : Imelda Rodríguez Sanabria y Otros Demandado : UGPP Expediente : 15001-33-33-012-2022-00331-03

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Así las cosas, si bien l a ejecutada insiste en que por Resolución No. RDP 012896 del 12 de abril de 2018, cumplió el fallo porque reconoció unas sumas de dinero, la Sala advierte que tanto el pago realizado con anterioridad a la orden de apremio, como los pagos realizados con posterioridad a este, fueron tenidos en cuenta al momento de liquidar la obligación y, sin embargo, sigue quedando

de dinero, la Sala advierte que tanto el pago realizado con anterioridad a la orden de apremio, como los pagos realizados con posterioridad a este, fueron tenidos en cuenta al momento de liquidar la obligación y, sin embargo, sigue quedando un saldo pendiente en favor del ejecutante por la suma de $76.089 correspondiente a costas y agencias en derecho.

Ahora bien, tampoco puede perderse de vista que los pagos efectuados con anterioridad a la presentación de la demanda ejecutiva fueron valorados al momento de establecer el saldo insoluto que sirvió de fundamento al mandamiento de pago. En efecto, la liqui dación efectuada por el despacho de primera instancia descontó las sumas previamente reconocidas y pagadas por la entidad, razón por la cual la orden de apremio no se libró por la totalidad de las condenas derivadas de la sentencia, sino únicamente por la porción de la obligación que permanecía insatisfecha.

Así, aun admitiendo como acreditados los pagos invocados por la ejecutada, ellos no tienen la virtualidad de demostrar la extinción total de la obligación, pues precisamente fueron considerados para determinar el monto remanente objeto de ejecución. Dicho de otro modo, la controversia no recae sobre la existencia de pagos anteriores, sino sobre si tales pagos resultaron suficientes para extinguir íntegramente el crédito judicialmente reconocido, circunstancia que no se evidencia en el expediente, toda vez q ue, luego de descontarlos, subsistió un saldo pendiente a favor de la parte ejecutante.

En este contexto, no basta acreditar la realización de determinados desembolsos para que prospere la excepción de pago; es necesario demostrar que ellos

subsistió un saldo pendiente a favor de la parte ejecutante.

En este contexto, no basta acreditar la realización de determinados desembolsos para que prospere la excepción de pago; es necesario demostrar que ellos cubrieron la totalidad de la obligación exigible. Como ello no ocurrió en el presente asunto, los pagos anteriores únicamente reducen el monto de la deuda, pero no comportan su extinción.Proceso : Ejecutivo

Demandante : Imelda Rodríguez Sanabria y Otros Demandado : UGPP Expediente : 15001-33-33-012-2022-00331-03

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Por otra parte, encuentra la Sala que, si bien la ejecutada UGPP afirma en el recurso que según Resolución RDP 029654 del 19 de diciembre de 2023 , reconoció una diferencia de intereses moratorios por valor de $1.037.997, y unas costas procesales por valor de $781.242, dichos pagos se tuvieron en cuenta en la liquidación base de la providencia que se recurre. No obstante, los mismos no alcanzan a sufragar la obligación en su totalidad, estos son el realizado el 31 de julio de 2024 por $518.998.50 – y los dos pagos realizados el 5 de agosto de 2024 por valor de $259.499.25 cada uno , para un total de $1.037.997.

En conclusión, al advertirse que en este asunto no se extingue totalmente la obligación, en efecto los pagos realizados por la UGPP tienen vocación es de reconocer la deuda, y por ello se debe seguir la ejecución por el saldo restante, en todo caso, aclarando que dichos pagos no aplican al estudio de la excepción

obligación, en efecto los pagos realizados por la UGPP tienen vocación es de reconocer la deuda, y por ello se debe seguir la ejecución por el saldo restante, en todo caso, aclarando que dichos pagos no aplican al estudio de la excepción sino para ser verificados en la etapa de liquidación del crédito, ya que conforme con lo establecido en el numeral segundo del artículo 442 del C.G.P., lo que determina que se trate de una verdadera excepción de pago es el hecho de que sea sustentada con base en hechos previos a la presentación de la demanda ejecutiva.

Por el contrario, de estar fundada en hechos posteriores la parte ejecutada no estaría enervando las pretensiones ejecutivas, sino que, con el pago posterior en curso del proceso ejecutivo estaría reconociendo la existencia de la deuda y, en búsqueda de que se termine el proceso y se evite la posible causación de intereses adicionales, realiza el pago2.

Así las cosas, se modificará el numeral primero de la sentencia para declarar no probada la excepción de pago, pues como se anotó, para que se trate de una verdadera excepción de pago debe ser sustentada con base en hechos previos a la presentación de la demanda ejecutiva.

2 M.P Dr. Dayán Alberto Blanco Leguízamo radicado 15759-33-33-002-2022-00187-01Proceso : Ejecutivo

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Ahora, frente al argumento de prescripción planteado por la ejecutada, observa la Sala que, aunque el artículo 2536 del Código Civil prevé un término de cinco

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Ahora, frente al argumento de prescripción planteado por la ejecutada, observa la Sala que, aunque el artículo 2536 del Código Civil prevé un término de cinco (5) años para la acción ejecutiva, el presente asunto debe analizarse a la luz de las disposiciones especiales que regulan la ejecución de providencias judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

En ese sentido, más que excluir la aplicación de la regla general contenida en la legislación civil, corresponde acudir preferentemente al régimen especial previsto en el artículo 164 numeral 2 literal k) del CPACA, disposición que regula específicamente l a oportunidad para promover el proceso ejecutivo derivado de providencias judiciales dictadas por esta jurisdicción.

Aplicando dicho marco normativo al asunto bajo examen, se tiene que la sentencia que sirve de título ejecutivo cobró ejecutoria el 22 de noviembre de 2017; el término de diez (10) mes previsto para su cumplimiento voluntario venció el 22 de septiembre de 2018, y a partir de ese momento comenzó a contabilizarse el término de cinco (5) años para promover la ejecución. En consecuencia, dicho plazo expiraba el 22 de septiembre de 2023, mientras que la demanda fue presentada el 25 de noviembre de 2022, esto es, dentro de la oportunidad legalmente prevista.

Además, tratándose de procesos ejecutivos derivados de decisiones judiciales proferidas por esta jurisdicción, el término de caducidad se encuentra establecido en el literal k) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, la sentencia base del título cobró ejecutoria el 22 de noviembre de 2017,

proferidas por esta jurisdicción, el término de caducidad se encuentra establecido en el literal k) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, la sentencia base del título cobró ejecutoria el 22 de noviembre de 2017, luego los diez meses para que la obligación sea exigible, vencieron el 22 de septiembre de 2018 por lo que los 5 años para presentar la demanda ejecutiva vencen el 22 de septiembre de 2023 , y la demanda se radicó el 25 de noviembre de 2022, es decir, dentro del término de ejecución.Proceso : Ejecutivo

Demandante : Imelda Rodríguez Sanabria y Otros Demandado : UGPP Expediente : 15001-33-33-012-2022-00331-03

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Finalmente, ante el reparo relacionado con la condena en costas que reprocha el recurrente, argumentando que dicha condena debe aplicarse a su favor y en contra de la ejecutante, se advierte que en este caso no se condenó en costas en primera instancia y de ahí que no existe congruencia en el reparo alegado en el recurso por la parte ejecutada. Ciertamente, el reparo aludido en la alzada tampoco tiene relación con las consideraciones a las que arribó el a quo en el fallo de excepciones , por lo que está llamado a excluirse su estudio en esta instancia.

En consecuencia, para la Sala los argumentos del recurso de apelación no prosperan, toda vez que quedó establecido que l os pagos anteriores a la demanda fueron insuficientes para extinguir la obligación y los posteriores constituyen abonos a la deuda durante el trámite ejecutivo. Pero se modificará

prosperan, toda vez que quedó establecido que l os pagos anteriores a la demanda fueron insuficientes para extinguir la obligación y los posteriores constituyen abonos a la deuda durante el trámite ejecutivo. Pero se modificará el numeral primero d el fallo de excepciones proferido por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Tunja del 22 de octubre de 2025 en el aspecto precisado con anterioridad.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Boyacá, en Sala Segunda de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA:

PRIMERO. MODIFICAR el numeral primero del fallo de excepciones proferido por el Juzgado Quinto Administrativo de Tunja de fecha 22 de octubre de 2025, el cual quedará así:

“Primero: Declarar no próspera la excepción de pago propuesta por la apoderada de la Unidad de Gestión Pensional y ParafiscalesUGPP, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Los pagos efectuados por la entidad con posterioridad al mandamiento de pago deberán tenerse en cuenta en la etapa de liquidación del crédito”.

SEGUNDO. CONFIRMAR los numerales segundo y tercero del fallo de excepciones proferido por el Juzgado Quinto Administrativo de Tunja el 22 deProceso : Ejecutivo

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octubre de 2025, así como las demás determinaciones contenidas en dicha providencia que no fueron objeto de modificación en esta sentencia.

Expediente : 15001-33-33-012-2022-00331-03

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octubre de 2025, así como las demás determinaciones contenidas en dicha providencia que no fueron objeto de modificación en esta sentencia.

TERCERO. Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Juzgado de origen dejando las constancias del caso.

Esta providencia fue estudiada y aprobada en reunión de la Sala Segunda de Decisión de la fecha.

Notifíquese y cúmplase

Firmado electrónicamente

LUÍS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA

Magistrado Firmado electrónicamente

MARÍA DEL TRÁNSITO HIGUERA GUÍO

Magistrada Firmado electrónicamente

DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ

Magistrado

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