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TA BOY - Sentencia 15001-33-33-012-2024-00050-01 (07-07-2026)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Título
TA BOY - Sentencia 15001-33-33-012-2024-00050-01 (07-07-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN 1

MAGISTRADA PONENTE: LAURA PATRICIA ALBA CALIXTO

Tunja, siete (7) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) contra la sentencia proferida el 24 de abril de 2025 , mediante la cual el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

DEMANDA1

Declaraciones y condenas

1. La señora Heidy Patricia León Suarez , a través de apoderada judicial, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución No BOYACPENRES2024-0000051 del 15 de marzo de 2024, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación.

2. También s olicitó la nulidad del oficio 1.8.3-16.2 del 11 de enero de 2024 , proferido por la Secretaria de Educación del Departamento de Boyacá, por medio del cual negó el reconocimiento de la relación laboral y pago de aportes a pensión.

1 Índice 02, Pdf 2 demanda – SAMAI (primera instancia).

MEDIO DE

CONTROL:

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

pensión.

1 Índice 02, Pdf 2 demanda – SAMAI (primera instancia).

MEDIO DE

CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 15001-33-33-012-2024-00050-01

DEMANDANTE: HEIDY PATRICIA LEÓN SUAREZ

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIODEPARTAMENTO DE BOYACÁ

TEMA: RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE JUBILACIÓN

DOCENTE

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIANulidad y Restablecimiento del Derecho

Rad. No. 15001-33-33-012-2024-00050-01 Sentencia de segunda instancia

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3. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a las accionadas i) declarar que entre la demandante y el Departamento de Boyacá existió una relación laboral durante la vigencia de los contratos de prestación de servicios suscritos, ii) declarar y ordenar el pago al Departamento de Boyacá de los aportes pensionales al FOMAG, iii) reconocer y pagar la pensión de jubilación en cuantía del 75% de los salarios y primas recibidas en el año anterior a la adquisición del estatus de pensionada, efectiva a partir del 14 de enero de 2023; iv) reconocer y pagar los intereses moratorios, a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y hasta que se efectúe el pago de los valores adeudados.

4. Finalmente, pidió que se dé cumplimiento al fallo en los términos en los

a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y hasta que se efectúe el pago de los valores adeudados.

4. Finalmente, pidió que se dé cumplimiento al fallo en los términos en los artículos 192 y 195 del ibídem y que condene en costas a la entidad demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

Fundamentos fácticos

5. La apoderada de la parte demandante señaló que la señora Heidy Patricia León Suarez nació el 22 de abril de 1964, por lo que tiene más de 55 años.

6. Sostuvo que realizó aportes al antiguo ISS, cotizando un total de 130.57 semanas, que se encuentran el Colpensiones.

7. Refirió que fue vinculada como docente con el Departamento de Boyacá desde el 24 de abril al 30 de noviembre de 2003, a través de orden de prestación de servicios y posteriormente con vinculación legal y reglamentaria como docente oficial el día 8 de marzo de 2006.

8. Adujo que, cuenta con 55 años y 20 años de servicio como docente oficial, por lo que elevó solicitud de reconocimiento de pensión de jubilación al FOMAG; sin embargo, fue negada a través de la Resolución No . BOYACPENRES20240000051 del 15 de marzo de 2024.

9. Explicó que, el 15 de diciembre de 2023 presentó petición ante el Departamento de Boyacá , con el objetivo de obtener el reconocimiento de una relación laboral y el correspondiente pago de los aportes pensionales, solicitud negada a través del oficio 1.8.3-16.2 del 11 de enero de 2024.

Fundamentos de derecho

relación laboral y el correspondiente pago de los aportes pensionales, solicitud negada a través del oficio 1.8.3-16.2 del 11 de enero de 2024.

Fundamentos de derecho

10. Señaló como normas violadas los artículos 7 de la Ley 71 de 1988 ; Ley 33 de 1985; 15, numerales 1 y 2 de la Ley 91 de 1989; 6 de la Ley 60 de 1993; 115 de la Ley 115 de 1993; 279 de la Ley 100 de 1993; 81 de la Ley 812 de 2003; y 1 y 2 del Decreto 3752 de 2003.

11. Refirió que el acto administrativo contenido en la Resolución No.

BOYACPENRES2024-0000051 del 15 de marzo de 2024 , mediante el cual laNulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 15001-33-33-012-2024-00050-01 Sentencia de segunda instancia

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entidad demandada negó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, se expidió con infracción a las normas en que debía fundarse, pues su vinculación se efectuó antes de la fecha de vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo que la demandada debía reconocer una pensión de jubilación conforme a la Ley 33 de 1985 (sic).

12. Señaló que el artículo 7 ° de la Ley 71 de 1988 es aplicable a todos los servidores públicos de la rama ejecutiva del poder público, aclarando, además, que se trata de una docente que logra acreditar aportes de jubilación antes del 2003, de tal manera que su situación pensional no debe resolverse conforme a

servidores públicos de la rama ejecutiva del poder público, aclarando, además, que se trata de una docente que logra acreditar aportes de jubilación antes del 2003, de tal manera que su situación pensional no debe resolverse conforme a lo establecido en la Ley 100 de 1993, sino conforme a las disposiciones legales que le resultan aplicables a quien desea utilizar aportes realizados antes de mencionada fecha.

13. Sostuvo que la existencia de la relación laboral con los docentes contratistas se presume.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

14. El apoderado de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 2 se opuso a las pretensiones de la demanda. Señaló que, la demandante no se vinculó a la docencia oficial con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo que no es beneficiaria del régimen pensional previsto en la Ley 33 de 1985.

15. Indicó que atendiendo la fecha de vinculación de la demandante los factores para tener en cuenta al momento de determinar el IBL, son los previstos en el Decreto 1158 de 1994.

16. La apoderada judicial del Departamento de Boyacá 3 se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló en cuanto a la pretensión encaminada al reconocimiento de la relación laboral, que la sola existencia de una jornada laboral por sí sola no configura una relación de subordinación, sino un mecanismo de coordinación para garantizar el cumplimiento del objeto contractual y la armonización entre las partes.

17. Añadió que, la demandante no cumple los requisitos legales para acceder a prestaciones sociales, pues no ostenta la calidad de empleada pública. Además,

de coordinación para garantizar el cumplimiento del objeto contractual y la armonización entre las partes.

17. Añadió que, la demandante no cumple los requisitos legales para acceder a prestaciones sociales, pues no ostenta la calidad de empleada pública. Además, que el hecho de sujetarse a las políticas del Ministerio de Educación Nacional o de la entidad territorial no constituye subordinación ni permite reconocer una relación laboral, máxime cuando la contratación se celebró conforme a lo establecido en la Ley 80 de 1993.

2 Índice 015 SAMAI (primera instancia) 3 Índice 016 SAMAI (primera instancia)Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 15001-33-33-012-2024-00050-01 Sentencia de segunda instancia

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18. Por su parte, en cuanto a la pretensión del reconocimiento pensional, señaló que las solicitudes de reconocimiento pensional deben ser resultas por la Fiduciaria La Previsora quien representa al FOMAG.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4

19. El Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, mediante sentencia proferida el 24 de abril de 2025, resolvió:

«PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO.- Declarar la nulidad de la Resolución No. BOYACPENRES20240000051 de 15 de marzo de 2024 , expedida por la Secretaría de Educación de Boyacá, en representación de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN –

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, por

el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021), en concordancia con los numerales 1, 5 y

19 Folio 51-68, archivo5, anotación 18-SAMAI (primera instancia)Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 15001-33-33-012-2024-00050-01 Sentencia de segunda instancia

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8 del artículo 365 del CGP, no se dictará condena en costas, pues aun cuando no prosperó el recurso de apelación del FOMAG, no se evidencia su causación en esta instancia y no puede afirmarse que el recurso carece de fundamentación alguna.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral quinto, de la sentencia de primera instancia,

el cual quedará así:

«QUINTO.- Consecuencialmente, a título de restablecimiento del derecho, se ORDENA a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a reconocer y pagar a favor de la señora HEIDY PATRICIA LEON SUAREZ, una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año a adquirir el status pensional, teniendo como Índice Base de Liquidación la asignación básica mensual, la bonificación mensual docente y la bonificación pedagógica, esto es a partir del 10 de octubre de 2022.

En virtud de lo anterior, la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de

0000051 de 15 de marzo de 2024 , expedida por la Secretaría de Educación de Boyacá, en representación de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, por medio de la cual se negó el derecho al reconocimiento y pago de la pensión por aportes a la demandante HEIDY PATRICIA LEON SUAREZ, conforme a las motivaciones expuestas en la presente providencia.

TERCERO.- DECLARAR LA NULIDAD del Oficio de fecha 11 de enero de 2024, emitido por el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, a través del cual negó el reconocimiento de una relación laboral y el pago de los respectivos aportes a pensión, durante el tiempo laborado como Docente a través de Orden de Prestación de Servicios, por parte de la demandante, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO.- DECLARAR que entre la señora HEIDY PATRICIA LEON SUAREZ y el DEPARTAMENTO DE BOYACA , existió una relación laboral, comprendida dentro del periodo del 24 de abril de 2003, hasta el 30 de noviembre de 2003, conforme a las motivaciones expuestas.

QUINTO.- Consecuencialmente, a título de restablecimiento del derecho, se ORDENA a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a reconocer y pagar a favor de la señora HEIDY PATRICIA LEON SUAREZ, una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año a adquirir el status pensional,

jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año a adquirir el status pensional, teniendo como Índice Base de Liquidación la asignación básica mensual, la bonificación mensual docente y la bonificación pedagógica, esto es a partir del 14 de enero de 2023, por no haber operado el fenómeno de la prescripción.

En virtud de lo anterior, la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberá proceder a realizar el trámite pertinente para reclamar la cuota parte a Colpensiones, con el fin de que las semanas cotizadas por la demandante en dicha entidad sean tenidas en cuenta para el reconocimiento de la pensión de jubilación.

4 Índice 042 – SAMAI (primera instancia).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 15001-33-33-012-2024-00050-01 Sentencia de segunda instancia

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SEXTO.- Las sumas que se cancelen en los porcentajes establecidos, serán indexadas mes a mes con fundamento en lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, aplicando para ello la fórmula en matemática financiera acogida por el Consejo de Estado y referida en la parte motiva de esta sentencia.

SEPTIMO. - La NaciónMinisterio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, dará cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos en los artículos 187, 192, 194 y 195 del CPACA y reconocer intereses en la forma prevista en el artículo 192 ibídem.

Prestaciones Sociales del Magisterio, dará cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos en los artículos 187, 192, 194 y 195 del CPACA y reconocer intereses en la forma prevista en el artículo 192 ibídem.

OCTAVO.- Sobre las sumas que se ordena reconocer y pagar a favor de la beneficiaria de la pensión de jubilación, la Nación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deberá efectuar los descuentos de ley que correspondan; así mismo se deberá incluir en nómina de pensionados, a la demandante.

NOVENO.- ABSTENERSE de condenar en costas por las razones expuestas en la parte motiva.» (Negrita del texto original).

20. La juez de instancia se pronunció inicialmente respecto de las pretensiones encaminadas al reconocimiento de la relación laboral y pago de aportes al sistema pensional. Al respecto, precisó que la demandante prestó sus servicios como docente en la institución educativa Educación Básica Pajales del municipio de Moniquirá , conforme a la orden de prestación de servicios allegada al expediente. Por lo que concluyó que se acreditó la relación laboral de la demandante entre el 24 de abril al 30 de noviembre de 2003 al estar demostrados los elementos de su configuración, esto es prestación personal del servicio, remuneración y subordinación.

21. Precisado lo anterior abordó la pretensión orientada al reconocimiento pensional de la demandante y para ello señaló que al acreditar que la vinculación de la demandante como docente se efectúo antes del 27 de junio de 2003, reúne “los requisitos señalados en la Ley 33 de 1985, en la medida, que esta norma le

de la demandante como docente se efectúo antes del 27 de junio de 2003, reúne “los requisitos señalados en la Ley 33 de 1985, en la medida, que esta norma le resultaría más favorable que la Ley 71 de 1988, en tanto, a la edad para acceder a la pensión, pues bastaría con llegar a 55 años y no a los 60 que demanda la Ley 71 de 1988, en el caso de los hombres y 57 años para las mujeres”.

22. En consecuencia, señaló que para el 14 de enero de 2023 la demandante ya había cumplido 55 años y acumulado 20 años de servicio, por lo que reunía los requisitos establecidos en la Ley 33 de 1985 para acceder a la pensión reclamada. Aclaró, además, que conforme a lo previsto en la Ley 71 de 1988, la demandante solo podría obtener la pensión por aportes a partir del 22 de abril de 2024, cuando cumpliera 60 años, sin que dicha normativa resulte más favorable para su situación.

23. En cuanto a los factores devengados en el año anterior a la adquisición el estatus de pensionada (24 de enero de 2022 al 14 de enero de 2023), la juez deNulidad y Restablecimiento del Derecho

Rad. No. 15001-33-33-012-2024-00050-01 Sentencia de segunda instancia

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instancia tuvo en cuenta para el ingreso base de liquidación la asignación básica, la bonificación mensual docente y la bonificación pedagógica.

24. Finalmente, resaltó que desde que la accionante adquirió el estatus jurídico de pensionada ( 14 de enero de 2023) hasta que elevó la reclamación

la bonificación mensual docente y la bonificación pedagógica.

24. Finalmente, resaltó que desde que la accionante adquirió el estatus jurídico de pensionada ( 14 de enero de 2023) hasta que elevó la reclamación administrativa (16 de noviembre de 2023) y, desde este último momento hasta la presentación de la demanda (22 de marzo de 2024), no transcurrieron tres años, por lo que no se configuró en este caso el fenómeno de la prescripción de las mesadas pensionales.

RECURSO DE APELACIÓN5

25. La apoderada del FOMAG apeló la sentencia de primera instancia. Señaló que la demandante se vinculó mediante relación legal y reglamentaria como docente oficial en el año 2004 , esto es, en vigencia de las Leyes 100 de 1993, 812 y 797 de 2003.

26. Indicó que al momento de la vigencia de la Ley 100 de 1993 (1° de abril de 1994) la demandante contaba con 30 años , de manera que no es procedente el reconocimiento de la pensión conforme a las previsiones de la Ley 71 de 1988.

27. Pidió revocar la decisión de primer grado y absolver a la entidad accionada.

TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA

28. El recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada FOMAG, fue concedido mediante auto del 19 de junio de 2025 6 y admitido por esta

Corporación7.

8. Dentro del término de ejecutoria de dicho auto, la parte accionante se pronunció, solicitando se confirme la sentencia apelada . Consideró que los

Corporación7.

8. Dentro del término de ejecutoria de dicho auto, la parte accionante se pronunció, solicitando se confirme la sentencia apelada . Consideró que los argumentos en que se fundó el recurso de apelación carecen de sustento y dijo que la primera instancia ya se pronunció frente al régimen pensional aplicable8.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

29. El agente del Ministerio Público con funciones de intervención ante esta Corporación no se pronunció en esta oportunidad.

II. CONSIDERACIONES

CONTROL DE LEGALIDAD

5 Índice 029 – SAMAI (primera instancia). 6 Índice 031 – SAMAI (primera instancia). 7 Índice 6 – SAMAI (segunda instancia). 8 Índice 12 – SAMAI (segunda instancia).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 15001-33-33-012-2024-00050-01 Sentencia de segunda instancia

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30. De conformidad con lo establecido en el artículo 207 del CPACA, la Sala no encuentra que se haya configurado alguna causal de nulidad que pueda invalidar la actuación realizada dentro del proceso.

PROBLEMAS JURÍDICOS

Corresponde a la Sala establecer:

¿La demandante es beneficiaria de l régimen pensional anterior a la Ley 100 de 1993?

En caso afirmativo, ¿Es beneficiaria del régimen pensional previsto en la Ley 33 de 1985 o de la pensión por aportes de la Ley 71 de 1988?

Tesis argumentativa propuesta por la Sala

31. La demandante acreditó una vinculación laboral como docente oficial antes

la Ley 33 de 1985 o de la pensión por aportes de la Ley 71 de 1988?

Tesis argumentativa propuesta por la Sala

31. La demandante acreditó una vinculación laboral como docente oficial antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003 (en virtud del contrato realidad con objeto docente que se declaró en primer a instancia y no fue objeto de recurso ), le son aplicables las normas anteriores a la Ley 100 de 1993. Se modificará la sentencia primera instancia para señalar que la fecha de estatus pensional es el 10 de octubre de 2022 y para precisar que el derecho pensional de la demandante está regulado por la Ley 71 de 1988.

ANÁLISIS DE LA SALA

Régimen pensional de los docentes

25. La Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como una cuenta del presupuesto Nacional, que se encargaría del reconocimiento y pago de las prestaciones económicas de los docentes vinculados al momento de su expedición y de los vinculados a partir del 1° de enero de 1990. Así mismo, el artículo 15 de la mencionada ley dispuso que los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1° de enero de 1990, para efectos de las pres taciones económicas y sociales, se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional. Estas normas son los Decretos Nos. 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 o los que se expidan a futuro; manteniendo a los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el régimen pensional vigente que tenían en su respectiva entidad territorial.

expidan a futuro; manteniendo a los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el régimen pensional vigente que tenían en su respectiva entidad territorial.

32. Posteriormente, con la expedición de la Ley 812 de 2003 se definió el régimen pensional aplicable al personal docente estatal, en los siguientes términos: i) los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales que están vinculados al servicio público educativo oficial al momento de entrar en vigencia la ley (27 de junio de 2003), su régimen pensional es el establecido por las normas que los regían para esa fecha (como las Leyes 33 y 62 de 1985) y; ii) el régimen pensionalNulidad y Restablecimiento del Derecho

Rad. No. 15001-33-33-012-2024-00050-01 Sentencia de segunda instancia

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de los docentes vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 es el de prima media establecido en la Ley 100 de 1993, Decreto 1158 de 1994 y la Ley 797 de 2003, una vez cumplidos los requisitos previstos, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.

33. Lo expuesto fue reiterado en el parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 «por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política», sin que en ningún precepto se consagre a favor de los docentes un régimen pensional especial.

34. El artículo 279 de la Ley 100 de 1993 exceptuó de su aplicación a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por ello, es sólo hasta

pensional especial.

34. El artículo 279 de la Ley 100 de 1993 exceptuó de su aplicación a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por ello, es sólo hasta la vigencia de la Ley 812 de 2003 que resulta aplicable a los docentes oficiales las disposic iones de la Ley 100 de 1993. Por lo mismo, la aplicación de las normas anteriores a esta última se hace en virtud de la remisión que hace la Ley 91 de 1989 y la Ley 812 de 2003 y no del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

35. La Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019 9, reiteró que los regímenes pensionales que regulan la pensión de jubilación para docentes vinculados al

servicio público oficial son los siguientes:

«(…) Los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, están exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social, por expresa disposición del artículo 279 de la Ley 100 de 1993.

Al estar exceptuados del Sistema, no son beneficiarios del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como tampoco les aplica el artículo 21 de la citada ley, en materia de ingreso base de liquidación del monto de la mesada pensional.

El régimen pensional para estos docentes está previsto en la Ley 91 de 1989, normativa que no establece condiciones ni requisitos especiales para adquirir la pensión de jubilación, ya que como lo dispuso en el literal B del numeral 2 del artículo

El régimen pensional para estos docentes está previsto en la Ley 91 de 1989, normativa que no establece condiciones ni requisitos especiales para adquirir la pensión de jubilación, ya que como lo dispuso en el literal B del numeral 2 del artículo 15, gozan del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional, es decir, el previsto en la Ley 33 de 1985. (…)

Solo los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, tendrán los derechos del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.»

De la pensión de jubilación por aportes

9 Radicación No. 680012333000201500569-01, C.P. César Palomino Cortés.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 15001-33-33-012-2024-00050-01 Sentencia de segunda instancia

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36. Además de la pensión de jubilación regulada en las Leyes 33 y 62 de 1985, otro de los regímenes pensionales anteriores a la Ley 100 de 1993 es el previsto en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, según el cual «…Los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias entidades de previsión social o de las que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intenden cial, comisarial o Distrital y en el Instituto de Seguros Sociales, tendrán derecho a una

tiempo y acumulados en una o varias entidades de previsión social o de las que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intenden cial, comisarial o Distrital y en el Instituto de Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación, siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer».

37. El Decreto 2709 de 1994, que reglamentó la Ley 71 de 1988, estableció en su artículo 1º que la pensión a que se refiere el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, se denomina pensión de jubilación por aportes, así “Tendrán derecho a la pensión de jubilación por aportes quienes al cumplir 60 años o más de edad si es varón, o 55 años o más si se es mujer, acrediten en cualquier tiempo, 20 años o más de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos en el Instituto de Seguros Sociales y en una o varias de las entidades de previsión social del sector público”.

38. La Sección Segunda del Consejo de Estado ha reiterado que los factores salariales a incluir en el cálculo del IBL de la pensión por aportes a que tienen derecho los maestros oficiales con acumulación de cotizaciones del sector público y privado “corresponden únicamente a aquellos sobre los cuales se hayan efectuado los descuentos respectivos y que se encuentren enlistados específicamente en el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985. Por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a éstos, pu esto que tal presupuesto fue objeto de definición de regla jurisprudencial de manera general en la sentencia de

específicamente en el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985. Por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a éstos, pu esto que tal presupuesto fue objeto de definición de regla jurisprudencial de manera general en la sentencia de unificación objeto de estudio para este tipo de servidores, sin que por el hecho de consolidarse este caso en una pensión por aportes o por la c ondición de educadores ello pueda variar para contabilizar todos los emolumentos de tipo remunerativo que se hubiesen percibido”10.

39. La pensión de jubilación que contempla la Ley 33 de 1985 solo puede acreditarse con tiempos de servicio en el sector público, mientras que en la pensión por aportes se acumulan tiempos de servicio oficial y en el sector privado11.

40. La pensión por aportes ha sido reconocida a los docentes que acreditan acumulación de aportes en el sector público y del privado, siempre y cuando se encontraran vinculados al servicio de la docencia oficial antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, en virtud de la remisión que hace su artículo 81.

CASO CONCRETO

10 C.E. S2. Sub. A. Sentencia del 18 de febrero de 2021. Rad. No. 25000-23-42-000-2013-0685301(4391-14). C.P. William Hernández Gómez. 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 5 de septiembre de 2012, proferida dentro del proceso radicado con radicado interno 135211, CP Gustavo Eduardo Gómez Aranguren .Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 15001-33-33-012-2024-00050-01

proceso radicado con radicado interno 135211, CP Gustavo Eduardo Gómez Aranguren .Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 15001-33-33-012-2024-00050-01 Sentencia de segunda instancia

10

41. Se encuentran acreditados los siguientes enunciados fácticos:

42. La señora Heidy Patricia León Suarez nació el 22 de abril de 196412.

43. La demandante cotizó ante Colpensiones 142.86 semanas, según

certificación allegada:

44. Se allegó el siguiente contrato de prestación de servicios suscrito entre la señora Heidy Patricia Léon Suarez y el Departamento de Boyacá para la ejecución de actividades de docencia: contrato N° 3116 S.G.P.PRIM del 24 de abril, con fecha de inicio 23 de abril y de terminación al 30 de noviembre de

200313.

45. Se allegó formato único para la expedición de certificado de historia laboral, con consecutivo N° 2748, expedido por el FOMAG, según el cual la demandante prestó sus servicios como docente en virtud de contrato de prestación de servicios N° 3116 del 24 de abril de 2003, durante el lapso del 24 de abril al 30 de noviembre de 2003, sin aportes a pensión14.

46. Se aportó Decreto No. 000376 del 27 de febrero de 2006, mediante el cual el Departamento de Boyacá incorporó provisionalmente a la planta global de cargos a la señora Heidy Patricia León Suarez, para desempeñarse como docente en el

Colegio Marco Fidel Suarez del Municipio de Moniquirá15.

Departamento de Boyacá incorporó provisionalmente a la planta global de cargos a la señora Heidy Patricia León Suarez, para desempeñarse como docente en el Colegio Marco Fidel Suarez del Municipio de Moniquirá15.

12 Fl. 24, pdf demanda, Índice 02 – SAMAI

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