TA BOY - Sentencia 15001-33-33-012-2024-00090-01 (07-07-2026)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - Sentencia 15001-33-33-012-2024-00090-01 (07-07-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA DE DECISIÓN TERCERA
Tunja, siete (7) de julio de dos mil veintiséis (2026)
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL ( Sentencia segunda instancia)
La Sala de Decisión Tercera del Tribunal Administrativo de Boyacá decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del 16 de octubre de 2025 , proferida por el Juzgado Doce Administrativo de Tunja. En dicha providencia se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por ende, se declaró la nulidad del acto enjuiciado, se ordenó reconocer y pagar la pensión de jubilación al demandante a partir del 11 de septiembre de 2020 toda vez que operó la prescripción, en cuantía del 75% del promedio de lo devengado durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional, esto teniendo en cuenta los factores salariales tales como la asignación básica, la bonificación mensual docente y la bonificación pedagógica.
Se modificará el numeral tercero de la sentencia de primera instancia, en el sentido de establecer que la fecha de adquisición del estatus pensional del demandante corresponde al 6 de mayo de 2022, día en que acreditó el cumplimiento concurrente de los requisitos de edad y tiempo de servicios exigidos por la Ley 33 de 1985, régimen aplicable al actor. Asimismo, modificará la decisión apelada para abstenerse de declarar la prescripción de las mesadas pensionales causadas por el demandante. Se confirmará, en lo demás, la decisión apelada, toda vez que el
Asimismo, modificará la decisión apelada para abstenerse de declarar la prescripción de las mesadas pensionales causadas por el demandante. Se confirmará, en lo demás, la decisión apelada, toda vez que el demandante le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985, por haber acreditado los requisitos de edad y tiempo de servicios y por haberse producido su vinculación inicial al servicio docente con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003. De ese modo, al probarse que la parte demandante cumplió con los requisitos establecidos en la Ley 33 de 1985 , es procedente el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación ordenada en primera instancia.
Magistrada Ponente: María del Tránsito Higuera Guío Radicación: 15001333301220240009001
Demandante: Héctor Alfonso Amaya Flórez
Demandada: La Nación – Ministerio de Educación
Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
Providencia: Sentencia No. MTHG-2026-00832
Radicación: 15001333301220240009001
Demandante: Héctor Alfonso Amaya Flórez
Demandado: La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
Providencia: Sentencia No. MTHG-2026-0083
ANTECEDENTES Síntesis del caso
1. La parte demandante1 en su libelo demandatorio, pretendió que se declarara la nulidad de la Resolución No. BOYACPENRES2024-0000114 de 21 de mayo de 2024 mediante la cual la entidad demandada negó el
Síntesis del caso
1. La parte demandante1 en su libelo demandatorio, pretendió que se declarara la nulidad de la Resolución No. BOYACPENRES2024-0000114 de 21 de mayo de 2024 mediante la cual la entidad demandada negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de la demandante, equivalente al 75% de los salarios y primas recibidas.
2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara a la demandada: (i) reconocer y pagar la pensión de jubilación en un 75% de los salarios y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento del estatus pensional, es decir, a partir del 20 de mayo de 2022 ; (ii) a dar cumplimiento al fallo según lo dispuesto en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011; (iii) a l reconocimiento y pago de los ajustes de valor con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las sumas adeudadas; (iv ) la condena al reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir del día siguiente a la fecha de la ejecutoria de la sentencia hasta el pago de los valores adeudados; (v) la inclusión en nómina; y (vi) pagar las costas procesales.
3. Como hechos indicó que nació el 17 de enero de 1965 , por lo que en la actualidad tiene más de 55 años ; que fue vinculado por orden de prestación de servicios en el Departamento de Boyacá, el cual ya fue reconocido mediante pronunciamiento judicial para los años 1999 a 2003 de forma interrumpida . Indicó que se vinculó con el ente territorial de Boyacá – Secretaría de Educación como docente oficial desde el 22 de
reconocido mediante pronunciamiento judicial para los años 1999 a 2003 de forma interrumpida . Indicó que se vinculó con el ente territorial de Boyacá – Secretaría de Educación como docente oficial desde el 22 de febrero de 2006 y hasta la fecha de presentación de la demanda. Manifestó que, con 55 años y 20 años de servicio oficial , solicitó ante la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG, el reconocimiento y pago de la pensión ordinaria, para que se le reconociera a partir del 20 de mayo de 2022 fecha en que cumplió el estatus de pensionad o, la cual fue negada mediante la Resolución No. BOYACPENRES2024-0000114 de 21 de mayo de 2024.
4. En criterio de la parte actora, el acto enjuiciado desconoci ó el artículo 1° inciso 2° de la Ley 33 de 1985; el artículo 15 Numerales 1 y 2 de la Ley 91 de 1989; artículo 6 de la Ley 60/1993; artículo 115 de la Ley 115 de 1993; artículo 279 de la Ley 100 de 1993; artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y los artículos 1° y 2 del Decreto 3752 de 2003.
5. Sostuvo que el acto administrativo objeto de demanda fue expedido con una infracción en las normas en que debían fundarse. En ese sentido, afirmó que tiene derecho a que le reconozcan la pensión de
1 Por intermedio de la abogada Camila Andrea Valencia Borda y la demanda fue radicada el 13 de junio de 2024.3
Radicación: 15001333301220240009001
Demandante: Héctor Alfonso Amaya Flórez
1 Por intermedio de la abogada Camila Andrea Valencia Borda y la demanda fue radicada el 13 de junio de 2024.3
Radicación: 15001333301220240009001
Demandante: Héctor Alfonso Amaya Flórez
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jubilación según las previsiones contempladas en la Ley 33 de 1985, acorde con lo dispuesto en la Ley 812 de 2003, toda vez que su vinculación se produjo antes de la entrada en vigor de la precita ley. Planteamiento de las partes en la primera instancia
6. La parte demandante consideró que en razón a que la demandante ingresó al servicio docente con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, el régimen para el reconocimiento pensional es el previsto en la Ley 33 de 1985 y en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969. En consecuencia, dado que el acto acusado negó la petición tendiente al reconocimiento pensional, debía ser declarado nulo2.
7. La parte demandada 3, en la contestación de la demanda, se opuso a las pretensiones. Señaló que los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, esto es, el 26 de junio de 2003, tendrán los derechos del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, por lo que, indicó que el demandante al haber ingresado al servicio docente con anterioridad a la fecha mencionada no es sujeto de dicha prerrogativa.
establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, por lo que, indicó que el demandante al haber ingresado al servicio docente con anterioridad a la fecha mencionada no es sujeto de dicha prerrogativa.
8. Agregó que el actor no cumple con los requisitos establecidos en la norma, ya que no acredita las 1.300 semanas de cotización ni los 57 años.
Además, señaló que en el expediente no reposan copias de las órdenes de prestación de servicios, las cuales deben indicar la fecha de vinculación para que puedan ser tenidas en cuenta como tiempo laborado. Asimismo, indicó que no existen soportes de cotización al sistema pensional, por lo que consideró que dichos periodos no pueden ser computados al momento de efectuar el estudio de la solicitud objeto de la pretensión.
9. Planteó las excepciones que denominó “Legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad ”, “Demandante no es beneficiario de las disposiciones normativas que se alegan”, “ Factores salariales que integran el ingreso base de liquidación”, “Improcedencia de condena en costas”, y “La Genérica”.
10. En cuanto a los medios exceptivos enlistados, los mismos fueron resueltos en la sentencia proferida el 16 de octubre de 2025 por la primera instancia4.
Relación de los medios de prueba
2 Índice 2, expediente digital, archivo 2. DEMANDA P55-Hector Alfonso Amaya Florez. Pdf SAMAI primera instancia. 3 Índice 2, expediente digital, archivo 009_ Memorial Web_ContestaciónDemandaConDemRecopen2.pdf. SAMAI primera instancia. 4 Índice 32 SAMAI primera instancia.4
SAMAI primera instancia. 3 Índice 2, expediente digital, archivo 009_ Memorial Web_ContestaciónDemandaConDemRecopen2.pdf. SAMAI primera instancia. 4 Índice 32 SAMAI primera instancia.4
Radicación: 15001333301220240009001
Demandante: Héctor Alfonso Amaya Flórez
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11. El juzgado de primera instancia decretó las siguientes pruebas documentales relevantes: • Copia de la cédula de ciudadanía y del Registro Civil de Nacimiento5. • Certificado de Historia laboral y salarial No. 6505, en relación con los tiempos de servicios prestados por el demandante desde el 12 de julio de 19996 • Copia de las órdenes de Prestación de Servicios Nos. 829 de 1999 ; 199 y 961 de 2000 ; 097 y 1237 de 2001; 1055 de 2002; 341 de 2003 junto con la prórroga7. • Resolución No. 003105 de 12 de mayo de 2015, por medio de la cual el secretario de Hacienda y de Educación de Boyacá reconoció y ordenó el pago de una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá de fecha 03 de abril de 20148. • Resolución No. 003242 de 27 de mayo de 2016, por medio de la cual la Secretaría de Educación Departamental, repuso parcialmente la Resolución No. 3105 de 12 de mayo de 2015, en el sentido de adicionar un parágrafo al artículo 3 de la precitada resolución en
la Secretaría de Educación Departamental, repuso parcialmente la Resolución No. 3105 de 12 de mayo de 2015, en el sentido de adicionar un parágrafo al artículo 3 de la precitada resolución en relación con el pago de intereses moratorios y los descuentos por concepto de pago de aportes del empleado al sistema de seguridad social en pensión9. • Resolución No. 005114 de 19 de agosto de 2016, a través de la cual la secretaría de Educación Departamental repuso parcialmente la Resolución No. 3105 de 12 de mayo de 2015, en donde modificó el artículo segundo de la precitada resolución en el sentido de descontar conceptos por aportes del empleado al sistema de seguridad social en pensión para ser girados al Fondo de Pensiones Protección10. • Resolución No. 005212 de 22 de agosto de 2016 , por medio de la cual el Departamento de Boyacá, modificó el parágrafo del artículo segundo de la Resolución 003242 de 27 de mayo de 2016 y pago unos intereses moratorios causados por el pago de una sentencia judicial11.
5 Índice 2, expediente digital, documento “2. DEMANDA P55”, pp. 24 -25, SAMAI primera instancia. 6 Ibidem, pp. 26 a 80. 7 Ibidem, pp. 81 a 101. 8 Ibidem, pp. 102 a 104 9 Ibidem, pp. 107 a 110 10 Ibidem, pp. 112 - 113 11 Ibidem, pp. 115 -1165
Radicación: 15001333301220240009001
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11 Ibidem, pp. 115 -1165
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- Certificación expedida por la coordinadora del Instituto Técnico Industrial sede “Santa Cecilia” de Chiquinquirá, en donde acreditó que el demandante prestó sus servicios como docente durante el tiempo comprendido entre el 5 de marzo hasta el 12 de diciembre de 200312. • Historia laboral expedido por Protección en donde certifica 231.29 semanas de cotización13. • Resolución No. 4399 de 01 de septiembre de 1999 a través de la cual la Junta Seccional de Escalafón del Departamento de Boyacá, inscribió al docente Héctor Alfonso Amaya Flórez en el grado seis14. • Decreto No. 000278 de 14 de febrero de 2006 por medio del cual el Departamento de Boyacá -Secretaría de Educación -, nombró en provisionalidad al señor Héctor Alfonso Amaya Flórez, para desempeñar el cargo de docente en el Instituto Técnico Industrial Antonio Ricaurte del Municipio de Villa de Leyva, junto con el acta de posesión respectiva de fecha 22 de febrero de 200615. • Petición radicada por el demandante el 11 de septiembre de 2023, a través de la cual, solicitó el reconocimiento pensional16. • Resolución No. BOYACPENRES2024 -0000114 expedida por la Secretaría de Educación de Boyacá en representación del Fondo
a través de la cual, solicitó el reconocimiento pensional16. • Resolución No. BOYACPENRES2024 -0000114 expedida por la Secretaría de Educación de Boyacá en representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante el cual negó el reconocimiento pensional solicitado por el demandante17. • Certificación de 28 de julio de 2025 expedida por la FIDUPREVISORA S.A. en donde indicó que el demandante se encuentra nombrado en provisionalidad en una vacante definitiva desde el 22 de febrero de 200618. Sentencia de primera instancia
12. La primera instancia se refirió frente al régimen pensional de los docentes oficiales, en donde concluyó que los vinculados antes del 27 de junio de 2003 pueden acceder a la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985, equivalente al 75 % del salario base del último año de servicio, siempre que acrediten 20 años de servicio y 55 años. Por su parte, los doc entes vinculados con posterioridad a esa fecha se rigen por el
12 Índice 22 SAMAI primera instancia 13 Índice 2, expediente digital, documento “2. DEMANDA P55”, pp. 117 – 120 SAMAI primera instancia. 14 Índice 22 SAMAI primera instancia 15 Índice 22 SAMAI primera instancia 16 Índice 2, expediente digital, documento “2. DEMANDA P55”, pp. 123 SAMAI primera instancia. 17 Ibidem, pp. 124-126 18 Índice 28 SAMAI primera instancia6
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18 Índice 28 SAMAI primera instancia6
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régimen general de la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, por lo que deben cumplir 1.300 semanas de cotización y 57 años, liquidándose su pensión con el promedio de los ingresos sobre los cuales cotizaron durante los últimos diez años de servicio.
13. En cuanto al caso en concreto, encontró acreditado que el demandante nació el 17 de enero de 1965, que prestó servicios como docente para la Secretaría de Educación de Boyacá en los municipios de Villa de Leyva y Chiquinquirá mediante diversas órdenes de prestación de servicios entre 1999 y 2003. Estas vinculaciones fueron judicialmente reconocidas como rel aciones laborales por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá.
Asimismo, se acreditó que el Departamento de Boyacá - Secretaría de Educación, mediante el Decreto No. 000278 de 14 de febrero de 2006, nombró en provisionalidad al demandante como docente del Instituto Técnico Industrial Antonio Ricaurte del Municipio de Villa de Leyva, cargo del cual tomó posesión el 22 de febrero de 2006.
14. Precisó que la primera vinculación del demandante como docente oficial data desde el 3 de febrero de 1999, esto es, con anterioridad a la
del cual tomó posesión el 22 de febrero de 2006.
14. Precisó que la primera vinculación del demandante como docente oficial data desde el 3 de febrero de 1999, esto es, con anterioridad a la entrada en vig or de la Ley 812 de 2003 , por lo que consideró que su derecho prestacional debe regirse por el régimen establecido en la Ley 33 de 1985, toda vez que es válido el tiempo para dichos efectos, los laborados por órdenes de prestación de servicios.
15. Agregó que, según el Certificado de Tiempo de Servicios No. 6505, se registran los períodos durante los cuales el demandante estuvo vinculado mediante órdenes de prestación de servicios. En ese sentido, sostuvo que la entidad tenía conocimiento de dichas v inculaciones con el Departamento de Boyacá, así como del reconocimiento de las prestaciones sociales a favor del actor como docente durante esos períodos.
16. Luego, procedió a analizar el derecho pensional del demandante y concluyó que este cumplía los requisitos exigidos para su reconocimiento. Al respecto, indicó que acreditó la edad requerida al cumplir 55 años el 17 de enero de 2020 y que, para la fecha de presentación de la solicitud, esto es, el 11 de septiembre de 2023, contaba con un tiempo de servicios equivalente a 21 años, 4 meses y 5 días, satisfaciendo así con los requisitos para obtener la pensión de jubilación previstos en la Ley 33 de 1985.
17. Dijo que, en cuanto a los factores salariales para tener en cuenta dentro del IBL son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985,
17. Dijo que, en cuanto a los factores salariales para tener en cuenta dentro del IBL son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, para el caso en concreto, la asignación básica mensual. Agregó que,7
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también se tendrían en cuenta la bonificación mensual docente la cual es factor salarial según lo previsto en el artículo 1° del Decreto 1566 de 2014 y la bonificación pedagógica prestación que surgió con el Decreto 2354 de 19 de diciembre de 2018.
18. En consecuencia, precisó que la pensión de jubilación del demandante deber ía liquidarse atendiendo el 75% del promedio de lo devengado en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional, esto es, entre el 17 de enero de 2019 y el 17 de enero de 2020, teniendo en cuenta para establecer el ingreso base de liquidación la asignación básica mensual, la bonificación mensual docente y la bonificación pedagógica aplicando en todo caso los reajustes de Ley.
19. En lo atinente a la prescripción de mesadas pensionales, sostuvo que operó dicho fenómeno, toda vez que, entre la fecha de adquisición del derecho (17 de enero de 2020) y la reclamación administrativa (11 de
19. En lo atinente a la prescripción de mesadas pensionales, sostuvo que operó dicho fenómeno, toda vez que, entre la fecha de adquisición del derecho (17 de enero de 2020) y la reclamación administrativa (11 de septiembre de 2023) transcurrió un lapso superior a tres (3) años. Por lo anterior, la primera instancia declaró la p rescripción de los derechos labores con relación a aquellos constituidos con anterioridad al 11 de septiembre de 2020.
20. En consecuencia, la a quo dispuso lo siguiente19: “PRIMERO.– DECLARAR NO PROBADAS las excepciones denominadas: “legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad”, “demandante no es beneficiario de las disposiciones normativas que se alegan", “factores salariales que integran en ingreso base de liquidación -Sentencia de unificación del 25 de abril de 2019proferida por el Consejo de Estado”, “improcedencia de la condena en costas” e “innominada o genérica”, propuestas por la entidad demandada, por lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO.- DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución No. BOYACPENRES2024-0000114 de 21 de mayo de 2024 proferida por la entidad demandada, por medio de cual negó el reconocimiento de la pensión de jubilación del demandante, por las razones expuestas en la parte motiva. TERCERO. - A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO que proceda a reconocer y pagar pensión de jubilación al señor HECTOR ALFONSO AMAYA FLÓREZ ,
NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO que proceda a reconocer y pagar pensión de jubilación al señor HECTOR ALFONSO AMAYA FLÓREZ , identificado con cédula de ciudadanía No. 4248.763, a partir del 11 de septiembre de 2020 , toda vez que operó el fenómeno jurídico de la prescripción, en cuantía del 75% del promedio de lo devengado durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional, es decir, entre el 17 de enero de 2019 y el 17 de enero de 2020, teniendo en cuenta para
19 Índice 32 SAMAI primera instancia8
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establecer el ingreso base de liquidación únicamente la asignación básica mensual, la bonificación mensual docente y la bonificación pedagógica, percibidas en tal periodo. CUARTO.- Las sumas que se cancelen en los porcentajes establecidos, serán indexadas mes a mes con fundamento en lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, aplicando para ello la fórmula en matemáti ca financiera acogida por el Consejo de Estado y referida en la parte motiva de esta sentencia. QUINTO.- La Nación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, dará cumplimiento a esta sentencia
acogida por el Consejo de Estado y referida en la parte motiva de esta sentencia. QUINTO.- La Nación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, dará cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos en los artículos 187, 192, 194 y 195 del CPACA y reconocerá intereses en la forma prevista en el artículo 192 ibídem. SEXTO.- Sobre las sumas que se ordena reconocer y pagar a favor del beneficiario de la pensión de jubilación, la Nación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -, deberá efectuar los descuentos de ley que correspondan; así mismo se deberá incluir en nómina de pensionados, al demandante. (…) OCTAVO.- ABSTENERSE de condenar en costas por las razones expuestas en la parte motiva. (…)”. Recurso de apelación interpuesto por el único apelante.
21. La parte demandada solicitó que se revoque la decisión y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda , bajo los siguientes
argumentos20:
22. Indicó que se encuentra acreditado que el demandante se vinculó como docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, de tal suerte que, para el caso concreto, su régimen pensional corresponde al de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.
23. Manifestó que no pueden computarse los períodos laborados
797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.
23. Manifestó que no pueden computarse los períodos laborados mediante órdenes de prestación de servicios para efectos pensionales, por cuanto dicha vinculación tiene naturaleza civil y no laboral. Señaló que el principio de primacía de la realidad no resulta aplicable en este caso, dado que no existe una decisión judicial que haya declarado la existencia de una relación laboral tras analizar elementos como la
20 Índice 36 SAMAI primera instancia9
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subordinación, la remuneración y la prestación personal del servicio. Asimismo, afirmó que la inclusión de esos tiempos podría generar un detrimento patrimonial para la entidad, al no existir certeza sobre la realización de aportes al sistema pensional durante dichos períodos, y que las eventuales acciones de recobro por aportes patronales implicarían mayores costos y cargas tanto para la administración como para la justicia.
24. Refirió que, si el demandante pretendía completar el tiempo de servicio necesario para acceder al reconocimiento pensional bajo los parámetros de la Ley 33 de 1985, debía ser beneficiario del régimen de transición. Sin embargo, el docente nació el 17 de en ero de 1965 lo que significa que para el 1° de abril de 1994 (entrada en vigor de la Ley 100
parámetros de la Ley 33 de 1985, debía ser beneficiario del régimen de transición. Sin embargo, el docente nació el 17 de en ero de 1965 lo que significa que para el 1° de abril de 1994 (entrada en vigor de la Ley 100 de 1993) tenía 29 años, debiendo acreditar los 40 años exigidos por la norma. Tampoco logró probar los 15 años de servicio acumulados al 01 de abril de 1994, según el certificado de tiempo de servicios, es decir, que no cumplió con lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
25. Finalmente, reiteró que , al haberse vinculado el demandante mediante nombramiento en una fecha posterior a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, el régimen pensional aplicable era el previsto en la Ley 100 de 1993 y no el invocado en la demanda. En consecuencia, consideró que los argumentos expuestos como concepto de violación no eran suficientes para desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo demandado, razón por la cual las pretensiones deben ser desestimadas. Además, dijo que no resulta jurídicamente viable endilgar al FOMAG la supuesta ilegalidad del acto administrativo acusado, toda vez que dicho fondo no profiere resoluciones, ni tiene competencia normativa o material para decidir el reconocimiento prestacional y pensional. Agregó que en caso de que llegare a existir una posibilidad de condena se declarara la prescripción de las mesadas pensionales con tres años de anterioridad de la presentación de la demanda, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 y se abstuviera de condenar en costas.
Actuación en segunda instancia
tres años de anterioridad de la presentación de la demanda, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 y se abstuviera de condenar en costas. Actuación en segunda instancia
26. El 21 de abril de 2026 21, se admitió el único recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, sin que haya sido decretada la práctica de prueba; auto que fue notificado por estado el 22 de abril de la misma anualidad.
27. Por otro lado, la parte demandante allegó escrito de alegatos de conclusión22, en donde manifestó que la sustentación del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, no confronta los
21 Índice 7 SAMAI segunda instancia 22 Índice 13 SAMAI segunda instancia10
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Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
Providencia: Sentencia No. MTHG-2026-0083
argumentos de la juez de instancia con los argumentos de defensa, toda vez que lo que se plasma en el mismo fue resuelto en la sentencia, dado que la a quo se pronunció respecto al régimen pensional de los docentes vinculados con posterioridad al 27 de junio de 2003, y en donde concluyó que el demandante se incorporó al servicio de la docencia oficial con anterioridad a esa fecha, y por ello, accedió a las pretensiones de la demanda.
28. Refirió que el Consejo de Estado se ha pronunciado respecto a la naturaleza de los aportes pensionales, indicando que tienen una
anterioridad a esa fecha, y por ello, accedió a las pretensiones de la demanda.