TA BOY - Sentencia 15001-33-33-012-2025-00171-01 (20-11-2025)
Detalles
- Título
- TA BOY - Sentencia 15001-33-33-012-2025-00171-01 (20-11-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
[1]
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA DE DECISIÓN CUARTA
Magistrado Ponente: DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ
Tunja, veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
Acción de tutela
Demandante: Cristian Varela Casas.
Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje —en lo sucesivo, SENA—.
Radicación: 15001 33 33 012 2025 00171 01.
Se decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia del 23 de septiembre de 2025, mediante la cual el Juzgado Doce Administrativo de Tunja declaró improcedente la acción de tutela instaurada.
I. ANTECEDENTES
1.1. Tesis de la parte demandante
1. Cristian Varela Casas instauró acción de tutela en procura del amparo de su derecho fundamental al debido proceso administrativo, el cual considera transgredido por el SENA.
En consecuencia, solicitó que (i) se declare la nulidad de la sanción administrativa impuesta a su padre fallecido, (ii) se ordene la suspensión del procedimiento de cobro coactivo que se sigue en su contra y de los demás herederos de aquel y (iii) que se rehaga el procedimiento sancionatorio con la debida vinculación de los terceros legitimados.
2. Como hechos en que se sustentaron las pretensiones, indicó que su padre , Epifanio Varela Casas, falleció el 27 de agosto de 2024. No obstante, aun conociendo de su deceso,
2. Como hechos en que se sustentaron las pretensiones, indicó que su padre , Epifanio Varela Casas, falleció el 27 de agosto de 2024. No obstante, aun conociendo de su deceso, el SENA adelantó procedimiento administrativo sancionatorio en contra de aquel por la presunta omisión del deber de contratar aprendices ; trámite que se decidió mediante acto administrativo expedido el 14 de mayo de 2025, mediante el cual se impuso sanción pecuniaria a Varela Buitrago.
3. El demandante resaltó que, pese al fallecimiento de su padre, el procedimiento administrativo sancionatorio se realizó sin la vinculación suya y de los demás herederos, quienes ostentan la calidad de terceros con interés legítimo en el trámite mencionado, razón por la cual, no pudieron ejercer su derecho de defensa y contradicción, lo que, en su criterio, conduce a la invalidez de las actuaciones surtidas.
4. Finalmente, indicó que, en firme la sanción impuesta, el SENA inició procedimiento administrativo de cobró coactivo contra él y los demás herederos de su padre , en el marco del cual, ya se libró mandamiento de pa go y se decretaron medidas cautelares , lo que conduce a una afectación en su patrimonio económico por el pago de una obligación sancionatoria contra la cual no pudo oponerse por el actuar arbitrario de la accionada y que, por consiguiente, no está dotada de fuerza ejecutoria.
5. En criterio de la parte demandante, la conducta de la accionada transgrede el artículo 29 de la Constitución Política, que consagra el derecho fundamental al debido proceso, el cual se invocó como vulnerado.[2]
5. En criterio de la parte demandante, la conducta de la accionada transgrede el artículo 29 de la Constitución Política, que consagra el derecho fundamental al debido proceso, el cual se invocó como vulnerado.[2]
1.2. Tesis de la parte demandada
6. El SENA, mediante escrito radicado el 11 de septiembre de 2025, se opuso a las pretensiones de la acción de tutela, pues, de una parte, (i) manifestó que el accionante cuenta con medios de protección judicial ordinarios para alcanzar la finalidad perseguida a través de la solicitud de amparo y (ii) enfatizó en que no desplegó acción u omisión que haya vulnerado el derecho fundamental invocado por el accionante.
7. En lo relevante sobre el fondo de la controversia, indicó lo siguiente sobre los hechos
que sirven de fundamento a la acción de tutela:
- De manera previa al inicio del proceso administrativo sancionatorio, se adelantó un trámite de fiscalización en el que se determinó el monto que Epifanio Varela Buitrago adeuda al SENA por no cumplir con el deber de contratar aprendices, conforme lo exige la ley.
- El accionante y los demás herederos de Epifanio Varela Buitrago sí conocieron la existencia de la obligación determinada en el trámite de fiscalización, pues una funcionaria del SENA se reunió con ellos y les puso de presente la omisión de su pad re y el monto económico adeudado a la entidad; sin embargo, ellos nunca se opusieron.
- En dicha reunión, el accionante y los demás herederos comunicaron verbalmente a la funcionaria de la entidad sobre el deceso de su padre; sin embargo, nunca lo informar on
económico adeudado a la entidad; sin embargo, ellos nunca se opusieron.
- En dicha reunión, el accionante y los demás herederos comunicaron verbalmente a la funcionaria de la entidad sobre el deceso de su padre; sin embargo, nunca lo informar on formalmente anexando los soportes del caso, razón por la cual, no hubo conocimiento formal sobre la muerte de Epifanio Varela Buitrago, ni antes, ni durante el procedimiento administrativo sancionatorio.
- La muerte de Varela Buitrago solo fue conocida por la entidad cuando dio inicio a la etapa de cobro coactivo, razón por la cual, los herederos solo fueron vinculados hasta dicho momento procesal y no antes.
- Los traslados, notificaciones y demás comunicac iones, se surtieron oportunamente y en legal forma a través de los canales digitales autorizados para el efecto por Epifanio Varela Buitrago, los cuales también eran administrados por sus herederos, razón por la cual, pudieron conocer todas las comunicaciones allí efectuadas.
8. Por lo expuesto, concluyó la accionada que, sin perjuicio de la improcedencia de la acción de tutela por no concurrir el requisito de subsidiariedad, no se configuró la vulneración alegada por el accionante, pues los procedimientos administrativos han observado estrictamente las formas establecidas en la ley.
1.3. Decisión de primera instancia
9. En la sentencia impugnada se resolvió declarar la improcedencia de la acción de tutela instaurada por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. En sustento, indicó el a-quo que la s pretensiones de la parte demandante , «materializaron la acción de tutela en su
instaurada por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. En sustento, indicó el a-quo que la s pretensiones de la parte demandante , «materializaron la acción de tutela en su faceta de mecanismo definitivo para lograr la protección de sus derechos fundamentales y no como mecanismo transitorio de amparo para evitar la consumación de un perjuicio irremediable».
10. Por lo tanto, la parte accionante cuenta con la posibilidad de ejercer, al menos, dos mecanismos ordinarios de protección, el primero de ellos, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para reprochar la legalidad del acto administrativo que decidió el proceso administrativo sancionatorio adelantado contra Epifanio Varela Buitrago ; escenario en el que, además, puede solicitar medidas cautelares, razón por la cual, es idóneo y eficaz. Igualmente, resaltó que, no ha operado la caducidad del medio de control, razón por la que aún puede ser ejercido.[3]
11. En segundo lugar, manifestó que el accionante puede presentar las correspondientes excepciones contra el mandamiento de pago proferido al interior del proceso de cobro coactivo, máxime considerando que, aún se encuentra en la oportunidad legal correspondiente para adelantar dicha actuación, razón por la cual, la solicitud de amparo no puede desplazar tampoco a este mecanismo ordinario, que también es idóneo para atender las pretensiones enervadas.
12. Finalmente, la primera instancia indicó que, no está acreditado en el expediente ningún perjuicio irremediable, porque el accionante no ostenta alguna condición que lo dote de especial protección constitucional. En complemento, soportado en jurisprudencia
12. Finalmente, la primera instancia indicó que, no está acreditado en el expediente ningún perjuicio irremediable, porque el accionante no ostenta alguna condición que lo dote de especial protección constitucional. En complemento, soportado en jurisprudencia constitucional sobre la materia, estableció que el decreto de medidas cautelares patrimoniales no constituye en sí mismo un perjuicio irremediable, razón por la cual, tampoco es procedente la tutela como mecanismo de amparo transitorio.
13. En tal medida, el juzgado se abstuvo de estudiar el fondo del asunto ante la improcedencia de la acción de tutela.
1.4. Recurso de impugnación
14. Inconforme, el accionante impugnó la decisión de primera instancia y solicitó su revocatoria. Para soportar su inconformidad, reiteró los argumentos incorporados en el escrito de la acción de tutela tendientes a motivar la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso administrativo.
15. Adicionalmente, resaltó que ya no se encuentra en la oportunidad para ejercer los mecanismos ordinarios de defensa enunciados por la primera instancia, razón por la cual, es consciente de la existencia de aquellos, pero considera que ya no se encuentran a su alcance.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Planteamiento del problema jurídico
16. Corresponde a la Sala determinar lo siguiente:
- ¿La acción de tutela instaurada reúne el requisito de subsidiariedad, el cual es indispensable para su estudio o solución de fondo, o, por el contrario, el accionante puede someter la controversia objeto de su demanda al conocimiento o competencia de
- ¿La acción de tutela instaurada reúne el requisito de subsidiariedad, el cual es indispensable para su estudio o solución de fondo, o, por el contrario, el accionante puede someter la controversia objeto de su demanda al conocimiento o competencia de un juez natural en ejercicio de un medio de defensa judicial ordinario?
17. En caso de que la acción de tutela sea procedente, habrá que determinar si:
- ¿Es posible establecer que el SENA vulneró el derecho fundamental al debido proceso administrativo de Cristian Varela Casas por no haberl e comunicado la existencia del proceso administrativo sancionatorio que se siguió contra su padre, aun a sabiendas de que este había fallecido con antelación al inicio de dicho trámite?
2.2. Tesis de la Sala
18. La Sala revocará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela, pues contrario a lo concluido por el a-quo, en el caso sí se satisface el requisito de subsidiariedad. En efecto, el accionante no se encuentra en condiciones de demandar el acto sancionatorio, dado que este no le es oponible ni en sede administrativa ni en sede judicial. Además, aunque podría cuestionar el acto que ordenó seguir adelante la ejecución dentro del cobro coactivo, dicho medio no resulta adecuado pa ra reprochar una eventual vulneración del debido proceso originada en la etapa sancionatoria, la cual es independiente y anterior a la actuación ejecutiva.[4]
19. En tal virtud, decantada la procedencia de la acción de tutela como mecanismo de amparo definitivo y al descender al fondo del asunto, la Sala es del criterio de que el SENA incurrió en una violación del debido proceso administrativo del accionante, pues pese a que
amparo definitivo y al descender al fondo del asunto, la Sala es del criterio de que el SENA incurrió en una violación del debido proceso administrativo del accionante, pues pese a que conoció oportunamente del fallecimiento Epifanio Varela Buitrago, padre de aquel, adelantó un procedimiento administrativo sancionatorio en el que no fue vinculado el demandante, ni los demás herederos del mencionado causante, pese a su evidente interés legítimo en el resultado del trámite, lo cual proscribió la posibilidad de ejercer el derec ho de defensa y contradicción.
2.3. Subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela
20. La acción de tutela es de carácter subsidiario y complementario. Inicialmente, la subsidiariedad implica que la procedencia de la acción constitucional «está subordinada al agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa» 1. Por otra parte, su carácter complementario consiste en que la acción «contribuye a la protección de los derechos fundamentales, cuando los procedimientos legales han resultado ineficaces o son inexistentes»2.
21. Por lo anterior, la solicitud de amparo será procedente, en primer lugar, si para el caso concreto no hay otro mecanismo ordinario de defensa que se pueda emplear. En este escenario, la acción de tutela se impone como herramienta de protección definitiva, precisamente, ante la inexistencia de otro medio que pueda procurar por resguardar el goce de los derechos fundamentales de quien los demanda.
22. En segundo lugar, también será procedente si, en caso tal de haber un mecanismo ordinario de defensa, se demuestra que este no es idóneo y eficaz en un caso específico .
de los derechos fundamentales de quien los demanda.
22. En segundo lugar, también será procedente si, en caso tal de haber un mecanismo ordinario de defensa, se demuestra que este no es idóneo y eficaz en un caso específico .
Igualmente, en este escenario destaca la acción de tutela como herramienta de protección definitiva.
23. El mecanismo de protección ordinario será idóneo si «el objeto del mecanismo judicial alterno permite la efectiva protección del derecho y el estudio del asunto puesto en consideración por el demandante» 3. A su turno, será eficaz, solo si «ofrece la resolución del asunto en un término razonable y oportuno»4.
24. Igualmente, pese a la existencia de mecanismos ordinarios de defensa, la acción puede proceder como herramienta de amparo transitorio ante la inmine ncia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención judicial urgente.
25. Finalmente, es del caso precisar que, por su naturaleza, el amparo transitorio se opone al amparo definitivo, pues el primero corresponde a un restablecimiento de derechos temporal, entre tanto, el segundo es permanente, razón por la cual, no es viable su concurrencia en un caso , respecto de la misma garantía fundamental, pues como se evidencia, las dos categorías son excluyentes.
2.4. Improcedencia general de la acción de tutela contra actos administrativos sancionatorios y presupuestos para su procedencia excepcional
26. En el escenario constitucional específico de la acción de tutela contra actos administrativos, como los proferidos en materia sancionatoria, la jurisprudencia reiterada y pacífica de la Corte Constitucional ha establecido como regla general que la acción de tutela
26. En el escenario constitucional específico de la acción de tutela contra actos administrativos, como los proferidos en materia sancionatoria, la jurisprudencia reiterada y pacífica de la Corte Constitucional ha establecido como regla general que la acción de tutela es improcedente, precisamente, por la existencia de mecanismos ordinarios de protección:
1. Ibidem.
2. Ibidem.
3. Corte Constitucional. Sentencia SU-772 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
4. Ibidem.[5]
«Este tribunal ha sentado que por regla general la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular es improcedente por cuanto es posible controvertir su contenido ante una autoridad judicial e incluso solicitar su suspensión provisional a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (CP ACA)»5.
27. Igualmente, la jurisprudencia constitucional también ha decantado que la acción de tutela contra actos administrativos será improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, en los asuntos que aquella se emplee para revivir términos legalmen te precluidos para la interposición de mecanismos ordinarios: «(…) el agotamiento de los medios ordinarios de defensa es muestra del ejercicio legítimo de la acción de tutela y no de su interposición para revivir, por ejemplo, cargas procesales no ejercida s o términos precluidos»6.
28. Colofón de lo expuesto, puede concluirse que la acción de tutela es improcedente por regla general para reprochar la legalidad de los actos administrativos; sin embargo, ello no
precluidos»6.
28. Colofón de lo expuesto, puede concluirse que la acción de tutela es improcedente por regla general para reprochar la legalidad de los actos administrativos; sin embargo, ello no es óbice para que se configure su procedencia excepcional, en caso de que concurra alguno de los dos escenarios aludidos en el acápite anterior, a saber: (i) ausencia de eficacia e idoneidad de los medios de protección ordinarios 7 y (ii) la inminencia de un perjuicio irremediable que amerite la concesión de un amparo transitorio8.
2.5. Debido proceso administrativo
29. El derecho fundamental al debido proceso se encuentra regulado o previsto en el artículo 29 superior, a través del cual indicó el constituyente que la garantía en mención sería extensiva a «toda clase de actuaciones judiciales y administrativas » —énfasis en negrita añadido por la Sala—.
30. Dadas sus características y ámbito de aplicación, puede considerarse de manera válida que, el derecho fundamental al debido proceso comprende una serie de prerrogativas que sujetan las actuaciones del Estado —en sus diferentes ramas— a la observancia estricta de reglas sustanciales y procedimentales que eviten la materialización de actuaciones arbitrarias en detrimento de los intereses de los ciudadanos.
31. La garantía de un debido proceso constituye una voz de certeza para el ciudadano que le permite conocer cómo se aplicará el derecho en un caso concreto que lo involucre y bajo qué procedimientos, con la seguridad de que no se impondrá de manera abusiva la voluntad o querer del Estado, sino que, las determinaciones que de él provengan, se sujetarán juiciosamente a lo establecido por el ordenamiento jurídico.
qué procedimientos, con la seguridad de que no se impondrá de manera abusiva la voluntad o querer del Estado, sino que, las determinaciones que de él provengan, se sujetarán juiciosamente a lo establecido por el ordenamiento jurídico.
32. Las prerrogativas mínimas que integran el derecho fundamental al debido proceso son, entre otras: (i) que las actuaciones se surtan sin dilaciones injustificadas , (ii) que la determinada actuación sea adelantada por la entidad competente y con las formalidades propias establecidas en la normatividad pertinente , (iii) que se garantice la defensa y contradicción del involucrado y (iv) que las actuaciones sean debidamente notificadas a todos los sujetos a quienes les competen.
2.6. Caso concreto
33. Para estudiar el asunto en concreto, la Sala seguirá este orden: (i) relación de hechos probados, (ii) análisis de subsidiariedad de la acción de tutela, (iii) solución de fondo de la controversia y (iv) medidas tendientes al restablecimiento de los derechos fundamentales vulnerados.
5. Corte Constitucional. Sentencia T-105 de 2023. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
6. Corte Constitucional. Sentencia T-156 de 2024. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
7. Corte Constitucional. Sentencia T-400 de 2022. M.P. Alejandro Linares Cantillo.
8. Corte Constitucional. Sentencia SU-355 de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo.[6]
2.6.1. Hechos relevantes probados
34. Se encuentra acreditado en el expediente y no es objeto de controversia que:
8. Corte Constitucional. Sentencia SU-355 de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo.[6]
2.6.1. Hechos relevantes probados
34. Se encuentra acreditado en el expediente y no es objeto de controversia que:
- El 14 de febrero de 2020, el SENA expidió la Resolución No. 15 -00058 de 2020, por medio de la cual dispuso fijar la cuota de aprendizaje9 de la persona natural Epifanio Varela Buitrago, inscrita en el registro mercantil e identificado con NIT. 19 .209.776-5, en 1 aprendiz a nivel nacional.
- El acto a dministrativo en mención fue notificado personalmente a Epifanio Varela Buitrago en diligencia del 26 de febrero de 2020, conforme con lo previsto en los artículos 67 y 68 de la Ley 1437 de 2011 o Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo —en adelante, CPACA—, y vencido el término legal, contra este no se interpusieron recursos.
- Por el presunto incumplimiento de la obligación impuesta, fundado en que Epifanio Varela Buitrago no contrató aprendices y tampoco efectuó el pago suplementario, el SENA inició en noviembre de 2024 un proceso de fiscalización, en aras de determinar si se produjo o no la inobservancia de la cuota de aprendizaje fijada.
- El 2 de diciembre de 2024, se realizó visita de fiscalización virtual a través de Microsoft Teams, por parte de la funcionaria del SENA, Myriam Yolanda Rojas Espinosa, a la que asistió el accionante, su apoderado y otras personas. El objeto de la reunión era dar a
Teams, por parte de la funcionaria del SENA, Myriam Yolanda Rojas Espinosa, a la que asistió el accionante, su apoderado y otras personas. El objeto de la reunión era dar a conocer las consecuencias del incumplimiento de la cuota de aprendizaje y socializar la obligación insoluta de Varela Buitrago con la entidad.
- En dicha reunión, conforme al acta incorporada en el expediente, se le informó verbalmente a la funcionaria aludida sobre el fallecimiento de Epifanio Varela Buitrago, el cual ocurrió en agosto de 2024. Específicamente, esta se enteró del deceso y les recomendó a los herederos «realizar la actualización de planta y la notificación del fallecimiento »; sin embargo, dicho aviso formal no se realizó.
- El 19 de febrero de 2025, la funcionaria antes mencionada, a sabiendas de que Epifanio Varela Buitrago había fallecido, le dirigió un oficio a este, con copia al aquí accionante, en el que les ponía de presente el estado de cuenta actualizado con el monto a deudado a la entidad por el incumplimiento de la cuota de aprendizaje, en los siguientes términos:
«De acuerdo con la comunicación enviada por el SENA N.º. 15 -9-2024-024445 del 26/1/2024, atentamente nos permitimos enviarle copia del estado de cuenta núm ero 0000005741065, actualizando intereses al día 2025/02/17, por concepto del presunto incumplimiento en contrato de aprendizaje, el cual asciende a la suma de Cuarenta y siete millones siete mil setenta y siete pesos. M/L ($ 47.007.77.00).
incumplimiento en contrato de aprendizaje, el cual asciende a la suma de Cuarenta y siete millones siete mil setenta y siete pesos. M/L ($ 47.007.77.00).
Es importante informarle que en el término de cinco (5) días calendario siguientes recibo de esta comunicación, el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA iniciará el procedimiento administrativo sancionatorio determinado en el artículo 47 y siguientes del Código de Proc edimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), ya que ha encontrado méritos suficientes para adelantar este trámite. Circunstancia que no se dará si usted cancela el valor total del estado de cuenta dentro de este término».
- El 17 de marzo de 2025, en concordancia con la comunicación anterior, y aun estando consignado en el expediente administrativo que el accionante informó, aunque informalmente, que Epifanio Varela Buitrago había muerto, el SENA profirió auto mediante el cual formuló cargos contra él, en los siguientes términos:
9. De conformidad con los artículos 33 y 34 de la Ley 734 de 2002, es obligación de las empresas de más de 15 empleados contratar aprendices del SENA para que contribuyan a la labor y realización del objeto social de la correspondiente persona jurídica. En su defecto, si la empresa decide no contratar aprendices, deberá pagar mensualmente al SENA un monto determinado en la norma mencionada.[7]
«PRIMERO: FORMULAR CARGOS contra el empleador EPIF ANIO VARELA BUITRAGO identificado con cedula de ciudadanía No 19.209.776, por el presunto incumplimiento en la contratación de aprendices que le fueron regulados, por valor de
«PRIMERO: FORMULAR CARGOS contra el empleador EPIF ANIO VARELA BUITRAGO identificado con cedula de ciudadanía No 19.209.776, por el presunto incumplimiento en la contratación de aprendices que le fueron regulados, por valor de CUARENTA Y SIETE MILLONES TRESC IENTOS SETENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA PESOS M/CTE ($47.375.360), los cuales corresponden al valor de la obligación principal con un valor capital de TREINTA MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS M/CTE ($30.764 .643), los intereses moratorios causados equivalen a QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS DIECISIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS M/CTE ($15.417.767), y la multa por incumplimiento por la suma de UN MILLON CIENTO NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA P ESOS M/CTE ($1.192.950), de los periodos comprendidos entre el 3 de enero del 2022 al 20 de diciembre del 2024, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE al Representante Legal, apoderado o autorizado del empleador EPIF ANIO VARELA BUITRAGO identificado con cedula de ciudadanía No 19.209.776 la presente decisión, en los términos del artículo 67 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo.
TERCERO: Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de la
subsiguientes de la Ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
TERCERO: Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de la presente providencia el Representante Legal o Apoderado del empleador EPIF ANIO VARELA BUITRAGO identificado con cedula de ciudadanía No 19.209.776, podrá presentar sus descargos por escrito, aportar, controvertir o solicitar la práctica de pruebas que a su costa considere pertinentes y que sean conducentes de conformidad con el Artículo 47 de la Ley 1437 de 2011».
- Posteriormente, expedido el citado auto, se llevaron a cabo las siguientes actuaciones relevantes en el marco del procedimiento administrativo sancionatorio:
Fecha
Actuación
Descripción
17/03/2025
Citación para notificación personal del auto que formula cargos
Se remitió al correo electrónico epifaniovarela53@gmail.com, registrado en el certificado de existencia y representación legal de Epifanio Varela Buitrago, persona natural comerciante.
28/03/2025
Notificación por aviso del auto que formula cargos
Se surtió a través de la misma dirección electrónica, por ha ber pasado el término legal para adelantar la notificación personal.
25/04/2025
Auto que no decreta pruebas
SENA determina que no hay pruebas por decretar, máxime considerando que, Epifanio Varela Buitrago no rindió descargos.
25/04/2025
Auto que no decreta pruebas
SENA determina que no hay pruebas por decretar, máxime considerando que, Epifanio Varela Buitrago no rindió descargos.
25/04/2025
Comunicación del auto que no decreta pruebas
Se surtió a través de la misma dirección electrónica antes mencionada.
28/04/2025
Auto que corre traslado para alegar de conclusión
Se concede el término de 10 días para alegar de conclusión.[8]
28/04/2025
Comunicación del auto que no decreta pruebas
Se surtió a través de la misma dirección electrónica antes mencionada.
- Efectuado el procedimiento antes enunciado, el 14 de mayo de 2025, el SENA expidió la Resolución No. 15-00683 de 2025, mediante la cual sancionó a Epifanio Varela Buitrago,
en los siguientes términos:
«Artículo 1º. Determinar que el empleador EPIF ANIO VARELA BUITRAGO con NIT 19.209.776, le adeuda al SENA por concepto de incumplimiento en su obligación d e contratar aprendices la suma TREINTA MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS M/CTE ($30.764.643), correspondiente al capital del periodo comprendido del entre el 03 de enero de 2022 al 20 de diciembre de 2024, más los intereses que se causen hasta el pago total de la obligación, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa del presente acto
correspondiente al capital del periodo comprendido del entre el 03 de enero de 2022 al 20 de diciembre de 2024, más los intereses que se causen hasta el pago total de la obligación, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa del presente acto administrativo.
Artículo 2º. Sancionar al empleador EPIF ANIO VARELA BUITRAGO con NIT 19.209.776, por incumplimiento en su obligación de contratar aprendices, con la suma de UN MILLÓN CIENTO NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA PESOS M/CTE ($1.192.950), lo anterior tal y como se expuso en la parte considerativa.
Artículo 3º. Determinar que el empleador EPIF ANIO VARELA BUITRAGO con NIT 19.209.776, adeuda al SENA por concepto de intereses moratorios la suma QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS DIECISIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS M/CTE ($15.417.767), liquidados por el periodo comprendido del entre 03 de enero de 2022 al 20 de diciembre de 2024, valor que incluye la actualización de intereses extemporáneos a fecha 06 de marzo de 2025 lo anterior tal y como se expuso en la parte considerativa, con la advertencia de que los intereses serán actualizados a la fecha de pago.
Artículo 4º. Notificar personalmente al representante legal o a quien haga sus veces, apoderado o a quien éste autorice, del empleador EPIF ANIO VARELA BUITRAGO con NIT 19.209.776, del contenido de la presente Resolución de conformidad con el Artículo 56, 67 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
NIT 19.209.776, del contenido de la presente Resolución de conformidad con el Artículo 56, 67 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, haciéndole saber que contra la misma procede el recurso de reposición ante el Director Regional, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de notificación».
- Posteriormente, expedida la citada decisión, se llevaron a cabo las siguientes actuaciones
relevantes:
Fecha
Actuación
Descripción
14/05/2025
Citación para notificación personal de la decisión sancionatoria
Se remitió al correo electrónico epifaniovarela53@gmail.com.
22/05/2025
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