TA BOY - Sentencia 15001-33-33-013-2019-00151-01 (13-02-2025)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - Sentencia 15001-33-33-013-2019-00151-01 (13-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN No. 2

Tunja, 13 de febrero de 2025

Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : Pablo Emilio Ortíz Ramírez y Rosa Emilia Céspedes Ramírez Demandado : Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Expediente : 15001-33-33-013-2019-00151-01

Magistrado ponente: Luís Ernesto Arciniegas Triana

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia proferida el 25 de marzo de 2022 por el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

A través de apoderado judicial los señores Pablo Emilio Ortiz Ramírez y Rosa Emilia Céspedes Ramírez, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA, promovieron demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución No. 3182 del 27 de junio de 2019, por medio de la cual se les negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitaron se condenara a la demandada a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes estipulada en el artículo 189 literal d) del Decreto 1211 de 1990, esto

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitaron se condenara a la demandada a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes estipulada en el artículo 189 literal d) del Decreto 1211 de 1990, esto conforme a la sentencia de unificación del Consejo de Estado No . CE-SUJ-SII-0132018, del 4 de octubre del año 2018, es decir que el salario base de la liquidación sea equivalente al 50% de las partidas que trataba el artículo 158 del Decreto 1211 de 1990 y; pidieron que los aumentos que se hubieren decretado fueran debidamente indexados. Que la condena fuera actualizada.

También solicitaron se condenara al Ministerio de Defensa - Ejército Nacional al pago de costas y al pago de intereses comerciales y moratorios conforme a lo dispuesto en el artículo 182 del CPACA y ss. Asimismo que se diera cumplimiento a la sentencia.Medio de control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante : Pablo Emilio Ortiz Ramírez y Rosa Emilia Céspedes Ramírez Demandado : Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Expediente : 15001-33-33-013-2019-00151-01

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II. FUNDAMENTOS

1. De orden factico

1. Indicó el escrito de demanda que el señor Ferney Ortíz Céspedes, identificado con cédula de ciudadanía No.14.251.749 , había sido incorporado legalmente en el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional como soldado regular, el día 14 enero de 1994, prestando sus servicios continuamente hasta el día que falleció el 14 de enero de 1995.

Ministerio de Defensa - Ejército Nacional como soldado regular, el día 14 enero de 1994, prestando sus servicios continuamente hasta el día que falleció el 14 de enero de 1995.

2. De igual manera, m anifestó que el señor Ferney Ortiz Céspedes pertenecía al

batallón de infantería No. 3 “Batalla de Bárbula” acantonado en puerto Boyacá - Boyacá y que este fue el último lugar donde prestó sus servicios, tal como se podía observar en el oficio No. 20193081221781: mdn -cgfm-coejc-secej-jemgf-coperdiper-1-10del 28 de junio de 2019, suscrito por el señor teniente coronel Edwin Gustavo Díaz Delgado.

3. Con motivo del deceso del Soldado Regular, el Ejército Nacional adelantó una investigación administrativa interna denominada Informe Administrativo por muerte No. 05, siendo calificada la misma por acción directa del enemigo y; como resultado de la calificación de la muerte como en combate, en cumplimiento del artículo 8 del decreto 2728 de 1968, fue ascendido póstumamente por la entidad demandada al Grado de Cabo Segundo, como se observaba en la Resolución N°3968 del 21 de abril de 1995, acto que se profirió después de fallecido.

4. Seguido a ello, argumentó que el señor Ferney Ortiz Céspedes, al momento de su muerte, era soltero y no tenía hijos, y que el señor Pablo Emilio Ortiz Ramírez era su señor padre tal y como consta ba en el registro civil de nacimiento , quien solicitó ante la Coordinadora Grupo Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes el día 27 de mayo del

su señor padre tal y como consta ba en el registro civil de nacimiento , quien solicitó ante la Coordinadora Grupo Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes el día 27 de mayo del 2019, mediante radicación No. MDN-UGG EXT19-58430.

5. Que el Ministerio de Defensa, por medio de la Coordinación Grupo de Prestaciones Sociales, dio respuesta al derecho de petición a través de la Resolución No. 3182 del 27 de junio de 2019, negando el reconocimiento de la pensión de sobrevivientesMedio de control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante : Pablo Emilio Ortiz Ramírez y Rosa Emilia Céspedes Ramírez Demandado : Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Expediente : 15001-33-33-013-2019-00151-01

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solicitada, vulnerando, de esta manera, los principios constitucionales de igualdad y favorabilidad.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

6. La demanda se radicó el 2 de septiembre de 2019 (f. 14), correspondiendo por reparto al Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja (f. 35) ; despacho que mediante auto del 4 de octubre de 2019 (f. 37), la admitió.

7. El 7 de octubre de 2019 se surtió la notificación personal tanto a la parte demandante como a la parte demandada y al Ministerio Público (f. 38 a 47). En el término de traslado de la demanda, el Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional, presentó escrito de contestación en los siguientes términos (fs. 56 a 134).

término de traslado de la demanda, el Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional, presentó escrito de contestación en los siguientes términos (fs. 56 a 134).

8. El Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional, se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda , en atención a que el acto administrativo había sido expedido conforme a las normas especiales vigentes que le eran aplicables al caso.

9. Advirtió que los hechos 1º a 7º, 9º y 10º y 8º eran una apreciación subjetiva y; agregó que, para el caso del causante, este había obtenido el grado de soldado regular por lo que el régimen a aplicar era el determinado en el Decreto 2728 de 1968 y no el determinado para Oficiales y Suboficiales de la fuerza.

10. De la misma manera expuso que la parte actora no había demostrado el requisito de dependencia económica con el señor Ferney Ortiz Céspedes, por lo que manifestó no podían accederse a las peticiones. No obstante, señaló que se debería aplicar la compensación de los pagos recibidos por la muerte del militar, o de lo contrario , se estaría realizando un doble pago.

11. Mediante Auto del 4 de marzo de 2020, el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja vinculó a la señora Rosa Emilia Céspedes Ramírez, como litis consorte facultativo de la parte demandante. En el escrito de contestación presentado frente a la vinculación, se reiteraron los mismos argumentos de la respuesta a la demanda inicial.

IV. FALLO RECURRIDOMedio de control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho

presentado frente a la vinculación, se reiteraron los mismos argumentos de la respuesta a la demanda inicial.

IV. FALLO RECURRIDOMedio de control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante : Pablo Emilio Ortiz Ramírez y Rosa Emilia Céspedes Ramírez Demandado : Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Expediente : 15001-33-33-013-2019-00151-01

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12. El Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, mediante

fallo proferido el 25 de marzo de 2022, resolvió:

“PRIMERO. DECLARAR probada la excepción de prescripción sobre las mesadas pensionales generadas con anterioridad al 27 mayo de 2015, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en la RESOLUCIÓN No. 3182 DE 27 DE JUNIO DE 2019 por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes a los demandantes, conforme lo expuesto en la presente decisión. TERCERO. A título de restablecimiento del derecho CONDENAR a la NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional a reconocer y pagar a favor de Pablo Emilio Ortiz Ramírez y Rosa Emilia Céspedes Ramírez una pensión de sobreviviente en su condición de padre y madre respectivamente del extinto Cabo Segundo póstumo Ferney Ortiz Céspedes, en los términos del artículo 189 del Decreto 1211 de 1990. La entidad demandada deberá efectuar el reconocimiento desde el 14 de enero de 1995, pero con efectos fiscales a partir desde el 27 mayo de 2015 por prescripción de mesadas.

demandada deberá efectuar el reconocimiento desde el 14 de enero de 1995, pero con efectos fiscales a partir desde el 27 mayo de 2015 por prescripción de mesadas. CUARTO. CONDENAR a la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a actualizar el valor de los dineros adeudados en términos del artículo 187 del CP ACA, dando aplicación a la siguiente fórmula:

En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (R.H.), que es lo dejado de percibir por el demandante hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas, teniendo en cuenta los aumentos o reajustes producidos o decretados durante dicho período, como se indicó en la parte motiva de esta sentencia. QUINTO. Sin condena en costas, conforme se expuso en la parte motiva de la providencia. SEXTO. En firme la sentencia, háganse las comunicaciones del caso para su cumplimiento y archívese el proceso previa anotación en el Sistema Samai. Si al liquidarse los gastos ordinarios del proceso quedaren remanentes a favor del depositante, desde ahora se ord ena la devolución correspondiente. Desde ahora se autoriza la expedición de las copias auténticas que soliciten las partes.”

13. El problema jurídico e stablecido por el a quo, se contrajo a determinar si los señores Pablo Emilio Ortiz Ramírez y Rosa Emilia Céspedes Ramírez, en su condición de padres del fallecido soldado Ferney Ortiz Céspedes, tenían derecho al

señores Pablo Emilio Ortiz Ramírez y Rosa Emilia Céspedes Ramírez, en su condición de padres del fallecido soldado Ferney Ortiz Céspedes, tenían derecho al reconocimiento de la pensión sobrevivientes en virtud de la sentencia de unificación del Consejo de Estado Radicado SU-CE-SUJ-SII-013-2018 del 4 de octubre de 2018 y, en caso se afirmativo, en qué porcentaje se debía reconocer.

14. En ese entendido, el juez de primera instancia s ostuvo que era plenamente aplicable al caso el artículo 189 del Decreto 1211 de 1990 y la jurisprudencia de unificación del 4 de octubre de 2018, radicado 05001 -23-33-000-2013-00741-01 (4648-15) CE-SUJ2-013-18, puesto que los demandantes tenían derecho a que el –Medio de control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante : Pablo Emilio Ortiz Ramírez y Rosa Emilia Céspedes Ramírez Demandado : Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Expediente : 15001-33-33-013-2019-00151-01

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Ministerio de Defensa – Ejército Nacionalles reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su hijo.

15. Lo anterior, como consecuencia directa de las circunstancias en que se generó el fallecimiento del soldado regular, quien p ese al desafortunado deceso obtuvo el derecho al ascenso póstumo, el cual lo ubicó en el rango de suboficial de las Fuerzas Militares y, por tanto, a ser destinatario de las prestaciones contenidas en los regímenes prestacionales de ese personal, contemplado en distintos decretos, entre

derecho al ascenso póstumo, el cual lo ubicó en el rango de suboficial de las Fuerzas Militares y, por tanto, a ser destinatario de las prestaciones contenidas en los regímenes prestacionales de ese personal, contemplado en distintos decretos, entre ellos en el Decreto 1211 de 1990 por la fecha de la muerte el 14 de enero de 1995.

16. Así mismo , indicó que la legislación especial que regula la pensión de sobrevivientes contemplada en el Decreto 1211 de 1990 no requería la acreditación de la dependencia económica, pues , el único requisito que se debía demostrar era el parentesco.

17. Concluyó que Pablo Emilio Ortiz Ramírez y Rosa Emilia Céspedes Ramírez, en aplicación del literal d) del artículo 189 del Decreto 1211 de 1990, tenían derecho a recibir la pensión de sobreviviente causada por la muerte de su hijo, el cabo segundo Ferney Ortiz Céspedes , razón por la que se debía ordenar el reconocimiento de la pensión en calidad de padre y madre del Cabo Segundo (póstumo) en cuantía equivalente a un 50% de lo dispuesto en el literal d) del artículo 1891 ; que teniendo en cuenta que el causante laboró por 1 año y 5 días, la prestación debía ser reconocida a partir del 14 de enero de 1995 fecha del fallecimiento.

18. Por otro lado, anotó que, en observancia al fallo de unificación, no habría lugar a ordenar la compensación de los pagos que previamente se les realizaron a los demandantes por indemnización, conforme a lo dispuesto por el Consejo de Estado.

V. SUSTENTACIÓN DE LA APELACIÓN

ordenar la compensación de los pagos que previamente se les realizaron a los demandantes por indemnización, conforme a lo dispuesto por el Consejo de Estado.

V. SUSTENTACIÓN DE LA APELACIÓN

19. Dentro de la oportunidad procesal para ello, la apoderada judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación , solicitando se revo que la sentencia proferida por el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja1.

20. Como argumentos de la alzada, dijo que se oponía a todas y cada una de las pretensiones, por cuanto la Resolución No. 3182 del 27 de junio de 2019 fue expedida

1 Documento 16 del expediente digital 15001333301320190015101_T133822232264061182 obrante en SAMAI.Medio de control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante : Pablo Emilio Ortiz Ramírez y Rosa Emilia Céspedes Ramírez Demandado : Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Expediente : 15001-33-33-013-2019-00151-01

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en derecho atendiendo la norma especial que regula ba la materia, sin desconocer los principios constitucionales y legales que presuntamente fueron violados, dado que se le aplicó al caso la normatividad vigente para el momento de los hechos.

21. Indicó que el señor Ferney Ortiz Céspedes (q.e.p.d.) al momento de su muerte era soldado regular, y como tal el régimen aplicable e ra el contenido en el Decreto 2728

de 1968, que estableció:

“ARTÍCULO 8o. El Soldado o Grumete en servicio activo, que fallezca por causa de

soldado regular, y como tal el régimen aplicable e ra el contenido en el Decreto 2728 de 1968, que estableció:

“ARTÍCULO 8o. El Soldado o Grumete en servicio activo, que fallezca por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado de Cabo Segundo o Marinero y sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de cuarenta y ocho (48) meses de los haberes correspondientes a dicho grado y el pago doble de la cesantía. (Negrillas y subrayado no son del texto) A la muerte de un Soldado o Grumete en servicio activo o por causas diferentes a las enunciadas anteriores a sus beneficiarios tendrá derecho al reconocimiento y pago de veinticuatro (24) meses de sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero.”

22. En aplicación de la norma anterior, argumentó la recurrente que en el presente caso ya se les reconoció y pagó a los demandantes las prestaciones económicas a que tenían derecho en razón a la muerte del soldado (Q.E.P.D.), de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo el cual estaba vigente en materia prestacional al momento de su deceso, por lo cual, no existe obligación alguna a cargo de la entidad demandante.

23. Por otra parte, sostuvo que el artículo 189 del referido decreto, dispuso:

“ARTÍCULO 189. MUERTE EN COMBATE. A partir de la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, en combate o como consecuencia de la acción de enemigo, bien sea en conflicto

Estatuto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, en combate o como consecuencia de la acción de enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden público, ser ascendido en forma póstuma al grado inmediatamente superior, cualquiera que fuere el tiempo de servicio en su grado. Además, sus beneficiarios, en el orden establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: a. A que el Tesoro Público les pague por una sola vez, una compensación equivalente a cuatro (4) años de los haberes correspondientes al grado conferido al causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 158 de este Decreto. b. Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante. c. Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) o más años de servicio, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de serv icio del causante. d. Si el Oficial o Suboficial no hubiere cumplido doce (12) años de servicio, sus beneficiarios en el orden establecido en este estatuto, con excepción de los hermanos, tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas de que trata el artículo 158 de este Decreto.”Medio de control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante : Pablo Emilio Ortiz Ramírez y Rosa Emilia Céspedes Ramírez Demandado : Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Expediente : 15001-33-33-013-2019-00151-01

Demandante : Pablo Emilio Ortiz Ramírez y Rosa Emilia Céspedes Ramírez Demandado : Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Expediente : 15001-33-33-013-2019-00151-01

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24. Resaltó que dicho estatuto si bien regulaba las prestaciones para Oficiales y Suboficiales en servicio activo muertos en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, lo cierto es que este no incluía a los soldados, de tal manera que, por el fallecimiento del señor Ferney Ortiz Céspedes (q.e.p.d.), se reconoció y pagó a sus señores padres la compensación por muerte equivalente a 48 meses de los haberes correspondientes al grado de Cabo Tercero, única prestación a que tenían derecho y que fue reconocida por muerte por acción directa del enemigo.

25. Añadió que para la fecha de ocurrencia de los hechos, la norma vigente era el Decreto 2728 de 1968, el cual no contempla dentro de su articulado reconocimiento y pago de pensión por muerte, pues en su artículo 8° numeral 2° estableció: “ A la muerte de un Soldado o Grumete en servicio activo o por causas diferentes a las enunciadas anteriores a sus beneficiarios tendrá derecho al reconocimiento y pago de veinticuatro (24) meses de sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un

Cabo Segundo o Marinero”.

26. Adicionalmente, manifestó que en este evento tampoco procedía la aplicación de los artículos 185 y 189 del Decreto 1211 de 1990, toda vez que estos consagran las prestaciones económicas para los beneficiarios de oficiales y suboficiales de las

26. Adicionalmente, manifestó que en este evento tampoco procedía la aplicación de los artículos 185 y 189 del Decreto 1211 de 1990, toda vez que estos consagran las prestaciones económicas para los beneficiarios de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares que mueren en combate, pero el señor Ferney Ortiz Céspedes , a la época de su muerte ostentaba la calidad de soldado regular del Ejército Nacional, lo que excluía cualquier vinculación voluntaria con la Institución , por ende, dada la especialidad del decreto referido, no era posible realizar una interpretación extensiva para que los demandantes pudieran tener lugar a la prestación económica solicitada.

VI. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

27. La Sala No. 2 del Tribunal Administrativo de Boyacá, por medio de auto del 3 de agosto de 2022 admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada 2.

El 4 de agosto de 2022 se surtió notificación electrónica de la respectiva providencia tanto a la parte demandante como al que obra como demandado y al Ministerio Público.

VII. CONSIDERACIONES

1. Competencia

2 Documento 04 del expediente digital 15001333301320190015101_T133822232264061182 obrante en SAMAI.Medio de control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante : Pablo Emilio Ortiz Ramírez y Rosa Emilia Céspedes Ramírez Demandado : Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Expediente : 15001-33-33-013-2019-00151-01

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28. De conformidad con el artículo 153 del CPACA este Tribunal es competente para

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28. De conformidad con el artículo 153 del CPACA este Tribunal es competente para resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia proferida el 25 de marzo de 2022 por el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja , mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

2. Cuestión previa: ejercicio oportuno del medio de control

29. Frente al término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho formulado contra los actos que reconocen prestaciones periódicas, la

Corte Constitucional ha dicho lo siguiente:

“Dispuso el legislador en el artículo 136, como regla general, un término de caducidad de cuatro meses para las acciones de restablecimiento del derecho; y una excepción consistente en que para los actos que reconocen prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo, tanto por la administración como por los interesados, sin que haya lugar a recuperar las prestacion es pagadas a particulares de buena fe. Así, la finalidad perseguida por la norma es doble: brindarle la posibilidad a una persona, que viene recibiendo una prestación periódica, a que en cualquier tiempo demande ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo la reliquidación de su pensión, cuando quiera que existan, por ejemplo, nuevos elementos de juicio o pruebas que le permitan reclamar su derecho; por otra, apunta a la salvaguarda del interés general, en especial, a defender el erario público, al brindarle asimismo a la administración la facultad para que, en cualquier tiempo, pueda demandar su propio

pruebas que le permitan reclamar su derecho; por otra, apunta a la salvaguarda del interés general, en especial, a defender el erario público, al brindarle asimismo a la administración la facultad para que, en cualquier tiempo, pueda demandar su propio acto ante los jueces competentes por cuanto se está ante la imposibilidad jurídica de revocarlos directamente cuando no ha obtenido el consentimiento del particular, salvo cuando se trate de la comisión de un delito.” Resaltado y subrayado por la Sala3

30. En el presente caso, este Tribunal observa que , la parte demandante promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con posterioridad a cuando fue expedida la Resolución No. 3182 del 27 de junio de 2019 , por medio de la cual se negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los demandantes.

31. Y , si bien, dicho medio de control, en principio estaría dentro del término por haberse presentando la demanda dentro de los cuatro (4) meses que la ley estipulo para ello, es decir, el 2 de septiembre de 2019 (f. 14), lo cierto es que de conformidad con el literal c) del numeral 1 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), podía ser presentada en cualquier tiempo cuando “se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente pre staciones periódicas”, de tal su erte que el presente asunto no se

3 Corte Constitucional, Sentencia C-1049 del 26 de octubre de 2004, M. P. Clara Inés Vargas Hernández, Referencia: expedientes D-5168.Medio de control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho

3 Corte Constitucional, Sentencia C-1049 del 26 de octubre de 2004, M. P. Clara Inés Vargas Hernández, Referencia: expedientes D-5168.Medio de control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante : Pablo Emilio Ortiz Ramírez y Rosa Emilia Céspedes Ramírez Demandado : Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Expediente : 15001-33-33-013-2019-00151-01

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encuentra sujeto a los efectos de la caducidad por versar frente a l reconocimiento de prestaciones periódicas, como lo es la pensión de sobrevivientes.

3. Planteamiento del problema jurídico a resolver

32. En los términos del recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandada, corresponde a este Tribunal determinar si los señores Pablo Emilio Ortiz Ramírez y Rosa Emilia Céspedes Ramírez, únicamente tiene n derecho al reconocimiento de la contraprestación prevista en el artículo 8 del Decreto 2728 de 1968, con ocasión del fallecimiento en combate de su hijo Ferney Ortiz Céspedes

(q.e.p.d.), o si, por el contrario, conforme lo resolvió el a quo, tienen derecho a que el - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional - les reconozca y pague la pensión de sobrevivientes en aplicación del artículo 189 del Decreto 1211 de 1990 y la jurisprudencia de unificación del 4 de octubre de 2018, radicado 05001 -23-33-0002013-00741-01 (4648-15) CE-SUJ2-013-18, en consideración a que el causante luego de su muerte obtuvo el derecho de ascenso póstumo al grado de Cabo Segundo, el

2013-00741-01 (4648-15) CE-SUJ2-013-18, en consideración a que el causante luego de su muerte obtuvo el derecho de ascenso póstumo al grado de Cabo Segundo, el cual lo ubicó en el rango de suboficial de las Fuerzas Militares.

33. Además, en caso de que proceda el reconocimiento pensional, deberá establecerse si se debe ordenar el descuento de los valores reconocidos y pagados a los señores Pablo Emilio Ortiz Ramírez y Rosa Emilia Céspedes Ramírez por concepto de indemnización y compensación por la muerte de su hijo en actividad militar.

34. Previo a resolver este cuestionamiento, esta Corporación hará referencia a los siguientes tópicos: i) De la pensión de sobrevivientes; ii) De la pensión de sobrevivientes en el régimen especial de la Fuerza Pública y; iii) Caso concreto.

3.1. Tesis de los señores Pablo Emilio Ortiz Ramírez y Rosa Emilia Céspedes Ramírez

35. La parte demandante manifiesta que les asiste el derecho a que se les reconozca la pensión de sobreviviente causada por su hijo Ferney Ortiz Céspedes (q.e.p.d.), como quiera que la sentencia de unificación del Consejo de Estado SU -CE-SUJ-SII-0132018 del 4 de octubre de 2018 es vinculante ante el hecho de que el occiso tuvo el ascenso póstumo al grado de cabo segundo y su muerte fue en combate.

3.2. Tesis del Ministerio de Defensa – Ejército NacionalMedio de control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante : Pablo Emilio Ortiz Ramírez y Rosa Emilia Céspedes Ramírez

Demandado : Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

3.2. Tesis del Ministerio de Defensa – Ejército NacionalMedio de control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante : Pablo Emilio Ortiz Ramírez y Rosa Emilia Céspedes Ramírez Demandado : Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Expediente : 15001-33-33-013-2019-00151-01

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36. La entidad demandada se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, en atención a que la Resolución No. 3182 del 27 de junio de 2019 fue expedida en derecho conforme a la norma especial que regulaba la materia, sin desconocer los principios constitucionales y legales que presuntamente fueron violados, dado que se le aplicó al caso la normatividad vigente para el momento de los hechos -Decreto 2728 de 1968 - el cual no contempla dentro de su articulado reconocimiento y pago de pensión por muerte.

37. Añadió que para el presente caso no era aplicable l os artículos 185 y 189 del Decreto 1211 de 1990, toda vez que estos consagran las prestaciones económicas para los beneficiarios de oficiales y suboficiales que mueren en combate; que el señor Ferney Ortiz Céspedes, para la época de su muerte ostentaba la calidad de soldado regular no de oficial y suboficial de las Fuerzas Militares.

3.3. Tesis de la Sala

38. Esta Corporación confirmará la sentencia de primera instancia proferida el 25 de marzo de 2022 por el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, toda vez que le asiste razón al a quo al declarar la nulidad de l acto

38. Esta Corporación confirmará la sentencia de primera instancia proferida el 25 de marzo de 2022 por el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, toda vez que le asiste razón al a quo al declarar la nulidad de l acto administrativo enjuiciado -Resolución No. 3182 del 27 de junio de 2019que negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los señores Pablo Emilio Ortiz Ramírez y Rosa Emilia Céspedes Ramírez en calidad de padres de Ferney Ortiz

Céspedes (q.e.p.d.).

39. Lo anterior por cuanto debió aplicarse el artículo 189 del Decreto 1211 de 1990 y la jurisprudencia de unificación del 4 de octubre de 2018, radicado 05001 -23-33000-2013-00741-01 (4648-15) CE-SUJ2-013-18, en consideración a que el causante luego de su muerte obtuvo el derecho de ascenso póstumo al Grado de Cabo Segundo, el cual lo ubicó en el rango de sub

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