TA BOY - Sentencia 15001-33-33-013-2023-00195-01 (28-05-2026)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - Sentencia 15001-33-33-013-2023-00195-01 (28-05-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA DE DECISIÓN No. 2
1
Tunja, 28 de mayo de 2026
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Lucía Ortíz Avendaño Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento de
Boyacá Expediente: 15001-33-33-013-2023-00195-01
Magistrado ponente: Luís Ernesto Arciniegas Triana
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del Departamento de Boyacá – Secretaría de Educación contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2025 por el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES1
Lucia Ortiz Avendaño , mediante apoderada judicial instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; Departamento de Boyacá - Secretaría de Educación y Fiduciaria LA PREVISORA S. A. para que se acojan las siguientes pretensiones:
Que se declare la nulidad del acto ficto o presunto ante la falta de respuesta frente a las peticiones presentadas el día 2 7 de febrero de 202 3 ante el Departamento de Boyacá – Secretaría de Educación y Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y FIDUPREVISORA S.A., a través de los cuales
las peticiones presentadas el día 2 7 de febrero de 202 3 ante el Departamento de Boyacá – Secretaría de Educación y Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y FIDUPREVISORA S.A., a través de los cuales le negaron el derecho a pagar la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 y la Ley 1955 de 2019.
1 Documento “1032 DEMANDA LUCIA ORTÍZ AVENDAÑO.pdf” Contenido en la carpeta zip “1_ED_RV_ SOLICITUDRADICA(.zip) NroActua 2”. actuación 2 Samai primera instanciaMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Lucía Ortiz Avendaño Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento de Boyacá Expediente: 15001-33-33-013-2023-00195-01
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Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho pidió se condene al departamento de Boyacá – Secretaría de Educación le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que radicó la solicitud de cesantía, de conformidad con el artículo 57 de la ley 1955 de 2019.
Asimismo, se condene al Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y FIDUPREVISORA S.A. le reconozca y pague la SANCIÓN
el artículo 57 de la ley 1955 de 2019.
Asimismo, se condene al Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y FIDUPREVISORA S.A. le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que le reconoció las cesantías.
Que se condene al Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; Departamento de Boyacá - Secretaría de Educación y FIDUPREVISORA S.A. a dar cumplimiento al fallo, tal como lo dispone el artículo 192 del CPACA; además a reconocerle y pagarle los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesant ía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso, conforme lo consagra el artículo 187 del CPACA.
Que se le reconozca y pague los intereses de mora a partir del día siguiente de la fecha de ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se le efectúe el pago de la SANCIÓN MORATORIA.
Que se condene en costas al Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; Departamento de Boyacá - Secretaría de Educación y FIDUPREVISORA S.A., de conformidad con lo estipulado en el artículo 188 del CPACA.
II. FUNDAMENTOS
Prestaciones Sociales del Magisterio; Departamento de Boyacá - Secretaría de Educación y FIDUPREVISORA S.A., de conformidad con lo estipulado en el artículo 188 del CPACA.
II. FUNDAMENTOS
1. De orden fáctico
Como hechos relevantes la demanda indicó los siguientes:Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Lucía Ortiz Avendaño Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento de Boyacá Expediente: 15001-33-33-013-2023-00195-01
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Que el demandante en calidad de docente oficial solicitó al Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FIDUPREVISORA S.A. y al Departamento de Boyacá - Secretaría de Educación el reconocimiento y pago de una cesantía el día 0 9 de agosto de 202 1; que mediante Resolución No. 005307 del 11 de octubre de 2021 la Secretaría de Educación de Boyacá le reconoció ese derecho.
Que esta cesantía no fue cancelada a tiempo, teniendo en cuenta la fecha que tiene la entidad territorial para expedir el acto administrativo dentro de los quince (15) días que exige la ley, y el término que tiene el Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de (45) días hábiles que establece la ley para su pago; que los recursos reconocidos por concepto de cesantías fueron puestos a disposición en la entidad bancaria hasta el día 22 de diciembre de 2021.
Que al observarse que se solicitó la cesantía el día 9 de agosto de 2021, siendo el plazo
su pago; que los recursos reconocidos por concepto de cesantías fueron puestos a disposición en la entidad bancaria hasta el día 22 de diciembre de 2021.
Que al observarse que se solicitó la cesantía el día 9 de agosto de 2021, siendo el plazo legal para la entidad territorial de expedir el acto administrativo de reconocimiento de la prestación hasta el día 31 de agosto de 2022, el cual fue expedido el 11 de octubre de 2021 y notificado el día 14 de octubre siguiente, el término máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles para cancelar las CESANTÍAS por parte del Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio sería hasta el 19 de noviembre de 2021 pero el mismo se efectuó el 22 de diciembre de 2021.
Asimismo, que el día 2 7 de febrero de 2023, el demandante solicitó ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Secretaría de Educación de Boyacá, el reconocimiento y pago de la SANCIÓN MORATORIA por pago tardío de su cesantía, petición que fue negada mediante el acto administrativo demandado.
2. Normas violadas
-Ley 91 de 1989, artículos 5 y 15 -Ley 244 de 1995, artículos 1 y 2 -Ley 1071 de 2006, artículos 4 y 5 -Ley 1955 de 2019, artículo 57
III. ACTUACIÓN PROCESALMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Lucía Ortiz Avendaño Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento de Boyacá
III. ACTUACIÓN PROCESALMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Lucía Ortiz Avendaño Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento de Boyacá Expediente: 15001-33-33-013-2023-00195-01
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La demanda fue presentada el 22 de noviembre de 20232 y mediante auto del 15 de marzo de 20243 proferido por el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja fue admitida. Se ordenó notificar por estado electrónico a la demandante conforme lo prevén los artículos 171 y 201 del CPACA y de manera personal al Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; FIDUPREVISORA S.A. y departamento de Boyacá - Secretaría de Educación, según lo señal an los artículos 171 y 199 del CPACA, modificado por el artículo 612 del CGP, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado de conformidad con lo previsto en los artículos 171 y 199 del CPACA modificado por el artículo 612 del C.G.P.
1. Contestación de la demanda
El departamento de Boyacá – Secretaría de Educación 4, se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, tanto declarativas como de condena, en atención a que las prestaciones de los docentes son reconocidas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Argumentó que existe una falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto el pago de la sanción moratoria a la fecha de causación de la misma recaía únicamente en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Argumentó que existe una falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto el pago de la sanción moratoria a la fecha de causación de la misma recaía únicamente en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
La Fiduciaria LA PREVISORA S.A. 5 se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
En relación con el caso, argumentó que, por disposición legal, la obligación de pagar sanciones por mora en cesantías recae exclusivamente en las entidades territoriales; que la Fiduprevisora S.A. actúa únicamente como administradora y pagadora de recursos según instrucciones del fideicomitente, sin responsabilidad en el reconocimiento del derecho ni en la generación de la mora.
Concluyó que no hay fundamento para declararle responsabilidad ni imponerle condena alguna.
2 Actuación 1 Samai primera instancia 3 Actuación 5 Samai primera instancia 4 Actuación 10 Samai primera instancia 5 Actuación 9 Samai primera instanciaMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Lucía Ortiz Avendaño Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento de Boyacá Expediente: 15001-33-33-013-2023-00195-01
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IV. FALLO RECURRIDO
El Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja mediante fallo proferido el 30 de septiembre de 2025 6, accedió a las pretensiones de la demanda , con fundamento en lo siguiente:
El problema jurídico planteado por el a quo se contrajo a determinar si la demandante
proferido el 30 de septiembre de 2025 6, accedió a las pretensiones de la demanda , con fundamento en lo siguiente:
El problema jurídico planteado por el a quo se contrajo a determinar si la demandante LUCÍA ORTIZ AVENDAÑO, tenía derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías, de conformidad con las previsiones de la Ley 244 de 1995, adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006. Adicionalmente en atención a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 57 de la ley 1955 de 2019, establecer quien debía asumir el pago de la mencionada penalidad.
Frente al problema jurídico planteado, consideró el a quo que era procedente el reconocimiento, liquidación y pago de la indemnización moratoria por pago extemporáneo de cesantías a la demandante, por cuanto los supuestos fácticos y jurídicos se ajustaban a lo consagrado en la Ley 244 de 1995 adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006, la cual era imputable al DEPARTAMENTO DE BOYACÁ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, de conformidad con lo señalado en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, al no configurarse mora por las actuaciones adelantadas
por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO ni por la FIDUPREVISORA
S.A.
En la parte RESOLUTIVA de la sentencia, el a quo dejó establecido lo siguiente:
“PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por Nación – Ministerio de Educación Nacional –
S.A.
En la parte RESOLUTIVA de la sentencia, el a quo dejó establecido lo siguiente:
“PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
SEGUNDO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Departamento de Boyacá – Secretaría de Educación, por las razones expuestas.
TERCERO: DECLARAR la ocurrencia del silencio administrativo negativo derivado de la falta de respuesta a la petición de 27 de febrero de 2023, mediante la cual, la demandante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías, conforme a lo expuesto.
CUARTO: DECLARAR la nulidad del acto ficto resultante del silencio administrativo negativo que surge de la reclamación efectuada por la demandante el 27 de febrero de 2023, mediante el cual se negó el
6 Actuación 28 Samai primera instanciaMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Lucía Ortiz Avendaño Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento de Boyacá Expediente: 15001-33-33-013-2023-00195-01
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reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de la cesantía parcial de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al Departamento de Boyacá a
La apoderada del departamento de Boyacá - Secretaría de Educación presentó recurso de apelación7 contra la sentencia del 14 de octubre de 2025, con fundamento en los siguiente:
Que no existe fundamento fáctico ajustado a las prescripciones legales para la imposición de una sanción moratoria a favor de la demandante, pues conforme a la ley no existe mora en el pago de las cesantías parciales que reconoció, liquidó y ordenó pagar. Lo anterior, según lo señalado por el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, concordado con el artículo 2.4.4.2.3.2.2 del Decreto 1075 de 2015, modificado por el Decreto 942 de 2022, dado que para verificar que el fundamento fáctico se concreta s egún la ocurrencia del hecho descrito en la norma jurídica que trata sobre la sanción moratoria por pago extemporáneo de las cesantías, artículo 5 de
7 Actuación 33 Samai primera instanciaMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Lucía Ortiz Avendaño Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento de Boyacá Expediente: 15001-33-33-013-2023-00195-01
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la Ley 1071 de 2006, que se cuenta es “… a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación …”.
Que la sanción moratoria de que trata el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, se circunscribe es a la violación de los términos de 45 días que la entidad
de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al Departamento de Boyacá a reconocer y pagar al docente Lucía Ortiz Avendaño identificada con C.C. 23.993.991, a título de sanción moratoria, un día de salario por cada día de mora en el pago de las cesantías parciales, por el periodo comprendido desde el 20 de noviembre de 2021 al 21 de diciembre de 2021 , teniendo en cuenta el salario diario devengado para el año 2021, lo que corresponde a treinta y dos (32) días de mora que equivalen a la suma de $4.691.886.
SEXTO: La cantidad líquida que se reconozca como consecuencia de la condena devengará intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia como lo prevé en inciso 3º del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
SÉPTIMO: El Departamento de Boyacá – Secretaría de Educación dará cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 192 del
C.P.A.C.A.
OCTAVO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, por lo anteriormente expuesto.
NOVENO: Sin condena en costas en esta instancia.
(…)”
V. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
La apoderada del departamento de Boyacá - Secretaría de Educación presentó recurso de apelación7 contra la sentencia del 14 de octubre de 2025, con fundamento en los siguiente:
administrativo que ordena la liquidación …”.
Que la sanción moratoria de que trata el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, se circunscribe es a la violación de los términos de 45 días que la entidad responsable del pago tiene para pagar las cesantías reconocidas; término que empieza a contabilizarse, conforme lo señala el texto del mencionado artículo 5, a partir de la firmeza del acto administrativo, no desde la fecha de la solicitud de las cesantías, siendo no conforme a derecho extenderlos y acumularlos al incumplimiento de los términos del artículo 4 ibidem.
Que para el presente caso no aplica la sanción moratoria, porque según lo estipulado por el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, fue fijada por el legislador sólo cuando se incurre en mora en el pago de las cesantías; que solo puede hablarse de mora en el pago de una obligación, cuando ésta se ha hecho exigible conforme a la ley, es decir, para el caso, solo cuando existe un acto administrativo que las reconoce, liquida y ordena su pago, no antes, dado que debe partir del presupuesto jurídico de haber sido declarada expresa, clara y exigible.
Que si nunca se estableció por la ley, sanción por mora en el trámite de solicitud y expedición del acto administrativo de reconocimiento, notificación y ejecutoria de éste, reconocer mora por desconocimiento de los términos del artículo 4 de la Ley 1071 d e 2006 resulta contrario a derecho, violatorio del principio de legalidad y tipicidad de las sanciones, contrario a la ley, pues la sanción solo puede ser aplicada a las conductas o hechos objeto de reproche señalados por el legislador ordinario.
1071 d e 2006 resulta contrario a derecho, violatorio del principio de legalidad y tipicidad de las sanciones, contrario a la ley, pues la sanción solo puede ser aplicada a las conductas o hechos objeto de reproche señalados por el legislador ordinario.
Que también resulta improcedente, no ajustado a la legalidad, acoger los criterios fijados por la jurisprudencia para contar los términos de la mora cuando el pago se hace superando los 70 días desde la fecha de radicación de la solicitud de reconocimiento de las cesantías, porque ese término no fue fijado por la ley sino por la jurisprudencia en la sentencia de unificación del Consejo de Estado, CE -SUJ-012SII del 18 de Julio de 2018.
Que resolver la litis contando como término para pago oportuno de las cesantías 70 días contados desde la radicación de la solicitud, y reconocerla cuando se ha pagado con posterioridad a esos 70 días, se incurre en vías de hecho por defecto sustantivo, al aplicar por extensión una norma sancionatoria a una conducta que el legislador noMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Lucía Ortiz Avendaño Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento de Boyacá Expediente: 15001-33-33-013-2023-00195-01
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describió en la ley, no existiendo autorización, ni competencia, ni atribución a ningún otro organismo del Estado extenderla o asimilarla a la que el legislador ordinario describió en la ley; que extender la sanción moratoria establecida en el parágrafo de l
otro organismo del Estado extenderla o asimilarla a la que el legislador ordinario describió en la ley; que extender la sanción moratoria establecida en el parágrafo de l artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, a los términos para su reconocimiento según el artículo 4 ibidem, viola los principios de legalidad, tipicidad y reserva de ley del derecho sancionatorio que de manera exclusiva corresponden al legislador ordinario.
Que en consideración a lo anterior, es necesario aclarar que de acuerdo con lo establecido en el Decreto 942 de 2022 y desde la creación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Ley 91 de 1989), la Secretaría de Educación tiene funciones de mero tramitador y por lo tanto cada solicitud presentada, si bien debe ser puesta inicialmente en su conocimiento, no es factible que emita ningún acto administrativo que resuelva o reconozca de fondo la solicitud radicada por el docente, pues la aprobación o negación de la prestación obedece exclusivamente a la facultad legal que reposa en cabeza del FOMAG, según lo señalado por el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, concordado con el numeral 6 del artículo 2.4.4.2.3.2.2 del Decreto 1075 de 2015, modificado por el artículo 2 del Decreto 942 de 2022.
Que como se evidencia, la actuación surtida por la Secretaría de Educación se determina en un trámite que no corresponde a una actuación propia con carácter decisorio autónomo de la entidad territorial, sino que, conforme a la ley, existe un trámite y una competencia decisoria cooptada por el FOMAG - FIDUPREVISORA,
determina en un trámite que no corresponde a una actuación propia con carácter decisorio autónomo de la entidad territorial, sino que, conforme a la ley, existe un trámite y una competencia decisoria cooptada por el FOMAG - FIDUPREVISORA, según lo prescrito en el parágrafo del artículo 2.4.4.2.3.2.2. del Decreto 942 de junio de 2022, por lo cual, en últimas y bajo una interpretación lógica, racional y razonable, la Secretaría de E ducación de Boyacá no tiene injerencia decisoria alguna en el reconocimiento de cesantía parcial solicitada por la accionante, aspecto funcional exclusivo del FOMAG - FIDUPREVISORA.
Que el artículo 2.2.4.4.2.3.2.2 del Decreto 1075 de 2015, señala que todas las solicitudes de prestaciones económicas a cargo del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, se deben realizar ante la última empleadora, entidad territorial certificada en educación – Secretaría de Educación, a través del formulario único que establecerá la sociedad fiduciaria – FIDUPREVISORA, lo cual se hacía para el momento mediante la herramienta tecnológica del HUMANO EN LINEA; que para el caso en comento correspondió el radicado No. 2021-CES-059560 del 09 de agostoMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Lucía Ortiz Avendaño Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento de Boyacá Expediente: 15001-33-33-013-2023-00195-01
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de 2021, información que se registra en la Resolución No . 005307 de 11 de octubre de 2021.
Afirmó que la cesantía parcial fue radicada el 9 de agosto de 2021, cuando se inicia el conteo de los setenta (70) días en mención a partir del 15 de octubre de 2021 debidamente notificada y ejecutoriada la resolución (radicado No. 2021CES-059560) en la plataforma ON -BASE de FOMAG-Fiduprevisora) luego el vencimiento de los setenta (70) días se cumplieron el 27 de enero de 2022, período dentro del cual la secretaria de Educación de Boyacá, remitió el 19 de noviembre de 2021 el acto administrativo No.005307 del a Fiduprevisora para pago.
Por último, pidió se revoque la sentencia de primera instancia proferida el 3 0 de septiembre de 2025 y, en consecuencia, se nieguen las pretensiones de la demanda.
VI. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante Auto del 02 de febrero de 2026 8 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del departamento de Boyacá – Secretaría de Educación contra la sentencia del 03 de septiembre de 2025 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja en los términos establecidos en el artículo 247 numeral 3 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja en los términos establecidos en el artículo 247 numeral 3 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
VII. CONSIDERACIONES
1. Competencia
De conformidad con el artículo 153 del CPACA, decide la Sala el recurso de apelación presentado por la apoderada del departamento de Boyacá – Secretaría de Educación contra la sentencia del 3 0 de septiembre de 2025 proferida por el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
2. Del tema de la apelación
El debate en esta instancia se contrae a establecer si como lo refiere el recurso de apelación debe condenarse al MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO
8 Actuación 4 SamaiMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Lucía Ortiz Avendaño Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento de Boyacá Expediente: 15001-33-33-013-2023-00195-01
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NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y FIDUPREVISORA S.A. a reconocer, liquidar y pagar en favor de la señora LUCIA ORTIZ AVENDAÑO , la sanción moratoria de que trata el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, desde el 20 de noviembre de 2021 al 21 de diciembre de 2021, o si por el contrario, debe confirmarse la sentencia de primera instancia, en atención a que quien debe responder
el 20 de noviembre de 2021 al 21 de diciembre de 2021, o si por el contrario, debe confirmarse la sentencia de primera instancia, en atención a que quien debe responder por este reconocimiento y pago es el departament o de Boyacá – Secretaría de Educación.
3. Trámite de las peticiones en materia del reconocimiento y pago de cesantías
En relación con el trámite de las peticiones en materia del reconocimiento y pago de cesantías, dispuso el Decreto 1272 de 2018 “Por el cual se modifica el Decreto número 1075 de 2015 – Único Reglamentario del Sector Educación –, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones”, lo siguiente:
“(…) Artículo 2.4.4.2.3.2.25. Elaboración del acto administrativo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo, por parte de la sociedad fiduciaria, del documento que contiene la aprobación o la desaprobación del proyecto de acto administrativo, deberá expedir el acto administrativo definitivo que resuelva la solicitud de reconocimiento de cesantías.
Si la entidad territorial certificada en educación tiene objeciones frente al resultado de la revisión de que trata el artículo anterior, podrá presentar ante la sociedad fiduciaria las razones de su inconformidad, dentro de los 2 días hábiles siguientes contados desde la recepción del documento que contiene la aprobación o desaprobación del proyecto de acto administrativo.
La sociedad fiduciaria contará con 2 días hábiles para resolver las observaciones propuestas por la entidad territorial certificada en educación, contados desde la
la recepción del documento que contiene la aprobación o desaprobación del proyecto de acto administrativo.
La sociedad fiduciaria contará con 2 días hábiles para resolver las observaciones propuestas por la entidad territorial certificada en educación, contados desde la recepción del documento que contiene las objeciones del proyecto.
La entidad territorial certificada en educación, dentro del día hábil siguiente contado desde la recepción de la respuesta a la objeción, debe expedir el acto administrativo definitivo.
En cualquier caso, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir en la plataforma dispuesta por la sociedad fiduciaria, el acto administrativo digitalizado.
Parágrafo. Bajo ninguna circunstancia, los términos previstos en los incisos 2, 3 y 4 del presente artículo podrán ser entendidos como una ampliación del plazo señalado en el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006. En todos los casos, las solicitudes de que trata este artículo deberán resolverse dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su radicación completa por parte del peticionario.
Artículo 2.4.4.2.3.2.26. Remisión del acto administrativo notificado y ejecutoriado que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías . Una vez notificado y ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la entidad territorial certificada enMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Lucía Ortiz Avendaño Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento de Boyacá Expediente: 15001-33-33-013-2023-00195-01
Demandante: Lucía Ortiz Avendaño Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento de Boyacá Expediente: 15001-33-33-013-2023-00195-01
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educación deberá subir y remitir este acto administrativo inmediatamente a través de la plataforma empleada para tal fin.
Artículo 2.4.4.2.3.2.27. Pago de los reconocimientos de cesantías. Dentro de los 45 días hábiles siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo que reconoce las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la sociedad fiduciaria deberá efectuar los pagos correspondientes .” Resaltado y subrayado fuera de texto
Frente a la mora en el pago de las cesantías parciales o definitivas, el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 señala lo siguiente:
“(…) ARTÍCULO 5o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o p