TA BOY - Sentencia 15001-33-33-013-2023-00196-01 (11-12-2025)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - Sentencia 15001-33-33-013-2023-00196-01 (11-12-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN 1

MAGISTRADA PONENTE: LAURA PATRICIA ALBA CALIXTO

Tunja, once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el Departamento de Boyacá contra la sentencia proferida el 15 de mayo de 2025, mediante la cual el Juzgado Trece Administrativo Oral de l Circuito de Tunja accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

DEMANDA1

Pretensiones

1. El señor Carlos Esteffan Vargas Bueno formuló demanda para la protección de los derechos e int ereses colectivos contra del Departamento de Boyacá, Ministerio de Transporte y Corpochivor, con el fin de que se amparen los derechos relacionados con la protección de la integridad del espacio público.

2. Como medidas de proyección, solicitó

1. «Que se realice la CONSTRUCCIÓN, SEÑALIZACIÓN Y ADECUACIÓN de la VÍA DEPARTAMENTAL 6101 en el tramo comprendido entre los municipios de Sutatenza y Tenza.

2. Que se realicen los estudios necesarios para evidenciar el estado de la vía y definir el tipo de construcción a seguir.

3. Que se construya un sistema de canalización de aguas, de esta manera evitando futuros desastres naturales.

4. Que se realicen los estudios necesarios sobre la canalización de agua y el impacto que tiene la falta de una canalización del recurso hídrico en el municipio.

evitando futuros desastres naturales.

4. Que se realicen los estudios necesarios sobre la canalización de agua y el impacto que tiene la falta de una canalización del recurso hídrico en el municipio.

5. Que se dinamice el turismo generando accesibilidad a la región.

1 Índice 2 – Samai (primera instancia)

DEMANDANTE: CARLOS ESTEFFAN VARGAS BUENO

DEMANDADOS: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, NACIÓN –

MINISTERIO TRANSPORTE , MUNICIPIO DE

TENZA Y MUNICIPIO DE SUTATENZA REFERENCIA: 15001-33-33-013-2023-00196-01

MEDIO DE CONTROL: POPULAR

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIAAcción popular

Rad. No. 15001-33-33-013-2023-00196-01 Sentencia de segunda instancia

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6. Que se proteja la calidad de vida de la comunidad y el derecho a la libre locomoción, la seguridad y la prevención de desastres y a un medio ambiente sano.

7. Solicito se conforme un comité de verificación conforme lo señala el artículo 34 de la Ley 472 de 1998.

8. Solicito se condene en costas procesales conforme al artículo 38 de la ley 472 de 1998.

9. Solicito se ordene la publicación de la parte resolutiva de la sentencia en medio de amplia circulación nacional.

10. Solicito se ordene fallar ultrapetita y extrapetita.»

Fundamentos fácticos

3. El demandante señaló que la vía 6101 que comunica al circuito turístico de

medio de amplia circulación nacional.

10. Solicito se ordene fallar ultrapetita y extrapetita.»

Fundamentos fácticos

3. El demandante señaló que la vía 6101 que comunica al circuito turístico de Valle de Tenaz (Sutatenza, Tenza, La Capilla, Pachavita y Garagoa), específicamente el tramo entre Tenza y Sutatenza, se encuentra en mal estado.

4. El 26 de septiembre de 2023 se solicitó al Departamento de B oyacá, Ministerio de Vías y Transporte y a Corpochivor la construcción, señalización y adecuación de la vía departamental 6101 – tramo Tenza-Sutatenza.

5. Transcurrido el plazo de ley (15 días), la s entidades requeridas no habían dado respuesta.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Ministerio de Transporte2

6. Precisó que, de acuerdo con la Resolución No. 20213040050205 de 22 de octubre de 2021 sobre categorización de las vías que conforman e Sistema Nacional de Carreteras o Res Vial Nacional, la vía identificada con código 6101, denominada Puente Camacho – Jenesano – Tibaná – Sisa – Chinavita – Garagoa – El crucero – Tenza – Sutatenza – Guateque -Guayatá, se encuentra clasificada como de primer orden, correspondiendo al Departamento de Boyacá-.

7. Dijo además que el ministerio no es el encargado del mantenimiento, construcción y señalización de las vías nacionales, departamentales, municipales, secundarias o terciarias.

8. Formuló como excepciones las de «falta de legitimación en la causa por

construcción y señalización de las vías nacionales, departamentales, municipales, secundarias o terciarias.

8. Formuló como excepciones las de «falta de legitimación en la causa por pasiva» y «incumplimiento del principio procesal de onus probandi incumbit actori – al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción»

2 Índice 16 – Samai (primera instancia)Acción popular Rad. No. 15001-33-33-013-2023-00196-01 Sentencia de segunda instancia

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9. Solicitó en consecuencia declarar que el Ministerio d e Transporte no ha vulnerado los derechos colectivos invocados.

Municipio de Tenza3

10. A través de apoderado judicial, el ente territorial se opuso a las pretensiones de la demanda por inexistencia de acciones u omisiones que conlleven a la presunta vulneración de los derechos colectivos invocados. Precisó que la parte accionante no aportó pruebas tendientes a establecer el desconocimiento de los derechos.

11. Solicitó la desvinculación y desestimar las pretensiones de la demanda.

Corpochivor4

12. El apoderado judicial de la entidad solicitó declarar la ausencia de responsabilidad de Corpochivor, toda vez que las pretensiones de la demanda exceden las competencias funcionales y misionales de la corporación, establecidas en el artículo 31 de la Ley 99 de 1993.

Municipio de Sutatenza5

13. Sobre los hechos de la demanda, la apoderada del municipio indicó que se trata de una vía de orden departamental y que se encuentra en estado de

Municipio de Sutatenza5

13. Sobre los hechos de la demanda, la apoderada del municipio indicó que se trata de una vía de orden departamental y que se encuentra en estado de abandono, pese a tratarse de una vía del anillo turístico del Valle de Tenza, ocasionando múltiples siniestros al estar intransitable en más de un 80%, lo que ha generado reclamaciones administrativas y acciones de tutela.

14. Por lo anterior, manifestó no oponerse a las pretensiones de la demanda y solicitó ser tenido como coadyuvante.

Departamento de Boyacá6

15. La apoderada del ente territorial expuso que, desde el 8 de agosto de 2023, la Secretaría de Infraestructura de Boyacá ha realizado mantenimiento rutinario a la vía 6101 denominada “PUENTE CAMACHO - JENESANO - TIBANA – SISA CHINAVITA - GARAGOA - EL CRUCERO - TENZA - SUTATENZA - GUATEQUE – GUAYATA”, específicamente el en sector Tenza - Sutatenza, realizando labores de c onformación de banca existente, cuenteo, perfilado, conformado y compactación de aproximadamente 13Km, para lo cual se dispuso de una motoniveladora y un vibro compactador.

3 Índice 17 - Samai (primera instancia). 4 Índice 19 - Samai (primera instancia). 5 Índice 20 - Samai (primera instancia). 6 Índice 22 – Samai (primera instancia).Acción popular Rad. No. 15001-33-33-013-2023-00196-01 Sentencia de segunda instancia

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5 Índice 20 - Samai (primera instancia). 6 Índice 22 – Samai (primera instancia).Acción popular Rad. No. 15001-33-33-013-2023-00196-01 Sentencia de segunda instancia

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16. Dijo que con ocasión de la emergencia presentada en los Municipios de Tenza y Sutatenza por remisión en masa (Decreto 0660 de 2022 ), se suscribió contrato No. 2605 de 2023, cuyo objeto fue el alquiler de maquinaria para la habilitación y adecuación de vías terciarias y/o secundarias en el departamento de Boyacá mediante transferencia económica directa hacia el fondo de inversión colectiva de alta liquidez FIC abierto para el departamento de Boyacá.

17. Dijo que debido a la afectación de gran parte de la Infraestructura Vial del Departamento debido al aumento de las precipitaciones durante el segundo semestre del 2022 se desbordó la capacidad financiera del departamento, por lo que fue necesario acudir a la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastre con el objeto de buscar financiación para atender las emergenc ias presentadas, en especial, la rehabilitación de las vías priorizadas.

18. Agregó que ha venido adelantando estudios necesarios para determinar las obras que se requiere en la atención del sistema de drenaje corredor vial en virtud de la Ley 1228 del 2008.

19. Expuso que el Departamento de Boyacá estableció la Política Pública de Turismo mediante Ordenanza 001 del 3 de marzo del 2015, la cual tiene como objetivo general direccionar y regular el turismo sostenible en el Departamento y lograr la competitividad a parir de 10 lineamiento estratégicos que implican el

Turismo mediante Ordenanza 001 del 3 de marzo del 2015, la cual tiene como objetivo general direccionar y regular el turismo sostenible en el Departamento y lograr la competitividad a parir de 10 lineamiento estratégicos que implican el fortalecimiento de la gobernanza turística, mejorar la infraestructura y servicios públicos, potenciar el ordenamiento territorial, aprovechamiento de la oferta turística, consolidación del talento huma no, conservación de los recursos, fortalecer por medio de la Secretaria de Turismo , para el periodo 2020 - 2023 adelantó diferentes actividades encaminadas a fortalecer el turismo en los Municipios de Tenza y Sutatenza

20. Precisó que el departamento no es l a entidad encargada de intervenir y realizar o destinar recursos para adecuaciones de acueductos de acuerdo a lo establecido en el numeral 76.1 del Art. 76 de la Ley 715 del 2001.

21. Indicó que no se cumplen los presupuestos para la procedencia de la acción popular, pues no existe acción u omisión por parte del departamento en relación con el cumplimiento de sus deberes legales; tampoco existe un daño contingente o una amenaza de los derechos colectivos, pues con las obras del Contrato y con los estudios para la intervención, se está tomando medidas de prevención por parte de la administración departamental a posibles situaciones de contingencia en el tramo vial objeto de esta acción. Y finalmente, que no existen relación de causalidad entre estos elementos.

22. Puntualizó que no se presenta vulneración de derechos pues no se les está negando a los pobladores de tal región el uso, goce y protección de la vía; por el contrario, se está ante un tramo vial completamente transitable que en este

22. Puntualizó que no se presenta vulneración de derechos pues no se les está negando a los pobladores de tal región el uso, goce y protección de la vía; por el contrario, se está ante un tramo vial completamente transitable que en este momento cuenta con obras en ejecución y a la vez se están aunando esfuerzos técnicos y económicos para el mantenimiento de la malla vial en estado natural.Acción popular

Rad. No. 15001-33-33-013-2023-00196-01 Sentencia de segunda instancia

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23. Señaló que la acción popular propende por la protección de los derechos colectivos y no puede ser usada discrecionalmente para pretender una coadministración por parte de los accionante.

24. Dijo que frente a los numerosos fallos que impone una carga adicional y genera un impacto fiscal grave, lo cual desplaza en muchas ocasiones derechos fundamentales de otros sectores.

25. Finalmente dijo que en la actualidad cursan 96 acciones populares con intervención vial, lo que genera un impacto fiscal en el departamento.

26. Propuso como excepciones la que denominó «carencia de objeto del presente amparo constitucional».

AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO

27. La audiencia de pacto de cumplimiento se celebró el 12 de junio de 2024 y el juzgado la declaró fallida por falta de acuerdo entre las partes7.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA8

28. El Juzgado Trece Administrativo Oral de l Circuito de Tunja, mediante sentencia proferida el 15 de mayo de 2025, resolvió:

« PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la

28. El Juzgado Trece Administrativo Oral de l Circuito de Tunja, mediante sentencia proferida el 15 de mayo de 2025, resolvió:

« PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Ministerio de Transporte y la Corporación Autónoma de Chivor, por las razones expuestas.

SEGUNDO: NEGAR la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el municipio de Tenza, por las razones expuestas.

TERCERO: DECLARAR responsable por omisión al Departamento de Boyacá frente a la vulneración de los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de us o público; goce de un ambiente sano; seguridad y salubridad pública; seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, y el derecho a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, por la falta de intervenciones y mantenimiento sobre la vía departamental 6101 en el tramo comprendido entre los municipios de Sutatenza y Tenza, de conformid ad con lo expuesto en la presente sentencia.

CUARTO: ORDENAR al Departamento de Boyacá que dentro del término de un (1) mes siguiente a la ejecutoria de esta sentencia, realice los estudios, actos precontractuales y contractuales, apropiaciones presupuest ales y demás

necesarios para llevar a cabo lo siguiente:

  • Sobre la vía departamental identificada con código 6101, que del municipio de Sutatenza conduce a Tenza – deberá realizar las intervenciones, mantenimiento,

necesarios para llevar a cabo lo siguiente:

  • Sobre la vía departamental identificada con código 6101, que del municipio de Sutatenza conduce a Tenza – deberá realizar las intervenciones, mantenimiento,

7 Índice 53 – Samai (primera instancia) 8 Índice 101 – Samai (primera instancia)Acción popular Rad. No. 15001-33-33-013-2023-00196-01 Sentencia de segunda instancia

6 señalización y demás obras que garanti cen el tránsito seguro de los actores viales que hacen uso de este corredor. - Realizar obras de drenaje y mantenimiento que garantice la evacuación adecuada de las aguas y que permitan el funcionamiento de la canalización de aguas. - Se realicen obras d e mantenimiento periódico de las vías que conforme al Decreto 1895 de 2008 y/o recategorización aprobada por el Ministerio de Transporte en Resolución No. 20213040050205 del 22 de octubre de 2021, le corresponden en la jurisdicción de los Municipios de Sutatenza y Tenza.

Las anteriores ordenes se deberán llevar a cabo teniendo en cuenta las conclusiones y recomendaciones consignadas en el “informe de visita técnica de seguimiento y verificación de las condiciones de riesgo vía 6101 tramo Sutatenza -Tenza, realizado el día 17 de diciembre de 2024” elaborado por los profesionales de la Unidad Administrativa Especial para la Gestión del Riesgo de Desastres obrante a índice 0084 de Samai.

Dentro del término de diez (10) días siguientes a la finalización del término anterior, el Departamento de Boyacá deberá allegar al Despacho un informe en

obrante a índice 0084 de Samai.

Dentro del término de diez (10) días siguientes a la finalización del término anterior, el Departamento de Boyacá deberá allegar al Despacho un informe en el que describa las actividades de contratación y presupuestales adelantadas, con el correspondiente material probatorio que así lo acredite.

Dentro del término máximo de cuatro (4) meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, el Departamento de Boyacá deberá ejecutar las obras de mantenimiento señaladas, necesarias para la rehabilitación total d e la vía mencionada.

Adicionalmente, dentro del término de diez (10) días siguientes a la finalización del término anterior, el Departamento de Boyacá deberá allegar al Despacho un informe en el que describa el cumplimiento de las órdenes.

QUINTO: CONDENAR en costas y agencias en derecho al Departamento de Boyacá a favor del actor popular Carlos Esteffan Vargas Bueno, liquídense por secretaría y aplíquese el procedimiento establecido en el artículo 366 y ss del C.G.P. Así mismo, FIJESE como agencias en derecho la suma equivalente a UN (1) SMLMV, a cargo del Departamento de Boyacá y a favor del actor popular.

SEXTO: CONFORMAR el Comité de Verificación de cumplimiento de esta sentencia. El cual lo integrará el actor popular, un delegado del municipio de Tenza y del municipio de Sutatenza -por encontrarse la vía en su jurisdicción-, el Secretario (a) de Infraestructura del Departamento de Boyacá y el agente del Ministerio Público delegado ante este Despacho, quienes deberán presentar. »

(Negrita del original).

Secretario (a) de Infraestructura del Departamento de Boyacá y el agente del Ministerio Público delegado ante este Despacho, quienes deberán presentar. » (Negrita del original).

29. Para adoptar esta decisión, el juez de primera instancia encontró acreditado el estado de deterioro de la vía objeto de la acción (cód. 6101) y la necesidad de intervención por parte del Departamento de Boyacá, entidad responsable de la administración, mantenimiento y atención del tramo comprendido entre los municipios de Sutatenza y Tenza.

30. Dijo que si bien se pretendió por el departamento la realización de acciones tendientes a mitigar el deterioro de la vía mencionada - suscripción de Contrato No. 2605 de 2023- , no se probó que este hubiera logrado su mejoramiento o que se hubiera efectuado la efectiva ejecución del contrato.Acción popular

Rad. No. 15001-33-33-013-2023-00196-01 Sentencia de segunda instancia

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31. Señaló la vía adolece de mantenimiento periódico en su infraestructura vial del corredor vial Sutatenza – Tenza, lo cual se requiere para garantizar una mejora de la movilidad y el acceso a servicios básicos como el transporte y para prevenir desastres producidos por la lluvia como deslizamientos o inundaciones, y que además no existe en la vía un sistema idóneo de canalización de aguas.

32. Concluyó que, al acreditar el mal estado de la vía, se vulnera el derecho a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio

32. Concluyó que, al acreditar el mal estado de la vía, se vulnera el derecho a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, ya que, en materia urbanística, afecta el desarrollo de la población con miras a satisfacer plenamente sus necesidades.

33. Encontró vulnerado también el derecho a la seguridad y salubridad publica, así como el derecho a un ambiente sano y el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, en la medida que las vías sin mantenimiento adecuado pueden representar un riesgo para la seguridad de los habitantes y transeúntes, de acuerdo con el informe allegado por el cuerpo de bomberos voluntarios de Sutatenza.

RECURSO DE APELACIÓN9

34. El Departamento de Boyacá impugnó la sentencia de primera instancia oportunamente, señalando que ha demostrado disposición e interés en evitar daños en el sector, por ejemplo, a través de la suscripción del contrato 2605 de 2023 y su ejecución en la vía 6101, en la conformación de la bancada existente, actividades de cuneteo perfilado, conformado y compactación, extendido y compactación del material afirmado, con uso de maquinaria amarilla motoniveladora y vibrocompactador.

35. Dijo que con el fin de intervenir áreas y zonas que requieren especial atención, no pueden desconocer el deber de planeación pública y de contratación estatal, lo cual requiere que todo proyecto esté precedido de los estudios de orden financiero y jurídico requeridos para determinar su viabilidad económica y

atención, no pueden desconocer el deber de planeación pública y de contratación estatal, lo cual requiere que todo proyecto esté precedido de los estudios de orden financiero y jurídico requeridos para determinar su viabilidad económica y técnica y así poder establecer la conveniencia o no del objeto a contratar, si resulta necesario celebrar el respectivo negocio jurídico y su adecuación a los planes de inversión, de desarrollo, de adqu isiciones, presupuesto y ley de apropiaciones según el caso, y de ser necesario, deberá estar acompañado, además, de los diseños, planos y evaluaciones de prefactibilidad o factibilidad; definir que modalidades contractuales pueden utilizarse y cuál de ell as resulta ser la más favorable, las características que debe reunir el bien o servicio objeto de licitación, así como los costos y recursos que su celebración y ejecución requieren.

36. Con base en lo anterior refirió que, para dar cumplimiento a las órdenes impartidas, es necesario cumplir con las etapas anteriores (precontractuales y

9 Documento 058_, expediente electrónico – SAMAI (primera instancia).Acción popular Rad. No. 15001-33-33-013-2023-00196-01 Sentencia de segunda instancia

8 contractuales) a efectos de no incurrir en responsabilidades de tipo fiscal y disciplinario, conforme el artículo 16 de la Ley 1695 de 2013.

37. Agregó que el departamento adelan tó el proceso inclusión en las metas del

Plan de desarrollo Departamental 2024-2027:

38. Conforme con lo anterior solicitó modificar los ordinales tercero y cuarto de la sentencia de primer grado «declarando al Departamento de Boyacá, como no responsable d e la vulneración de los derechos colectivos (…) y como

38. Conforme con lo anterior solicitó modificar los ordinales tercero y cuarto de la sentencia de primer grado «declarando al Departamento de Boyacá, como no responsable d e la vulneración de los derechos colectivos (…) y como consecuencia de lo anterior (…) dar un tiempo prudencial toda vez que como se mencionó, el tramo que se ordena intervenir, se encuentra incluido dentro de las Metas del Plan de Desarrollo Departamental “Nuestro Gran Plan es Boyacá 20242027”, el cual fue adoptado mediante Ordenanza 009 de 01 de junio de 2024,

Código 15798.»

39. Finalmente, pidió no condenar en costas al Departamento de Boyacá.

TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA

40. El juzgado concedió el anterior recurso mediante auto del 17 de junio de 202510 y esta Corporación lo admitió11. La parte demandante no se pronunció en relación con la apelación en la oportunidad que prevé el artículo 247-4 del CPACA

(modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021).

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO12

41. La Agente del Ministerio Público con funciones de intervención ante esta Corporación emitió concepto. Consideró en primer lugar que los argumentos del recurso no procuran desvirtuar la afectación de los derechos colectivo declarada en la sentencia ni alega no ser la entidad responsable. Agregó que, de acuerdo con lo probado en el proceso, la vía departamental 6101 en el tramo comprendido entre los municipios de Sutatenza y Tenza requiere de obras de reparación y mantenimiento periódico.

42. Dijo además que no hay lugar a declarar la carencia actual de objeto con

entre los municipios de Sutatenza y Tenza requiere de obras de reparación y mantenimiento periódico.

42. Dijo además que no hay lugar a declarar la carencia actual de objeto con ocasión del contrato de suministros No. 2605 de 15 de junio de 2023, pues dichas acciones no fueron suficientes pues el informe de campo rendido por profesionales de la Unidad Administrativa Especial para la Gestión del Riesgo de

10 Índice 113– Samai (primera instancia). 11 Índice 9– Samai (segunda instancia). 12 Índice 11 - Samai (segunda instancia)Acción popular Rad. No. 15001-33-33-013-2023-00196-01 Sentencia de segunda instancia

9 Desastres del Departamento de Boyacá (17 de diciembre de 2024) encontró afectaciones en el corredor Sutatenza – Tenza (hundimientos, perdida de grava, ausencia de drenaje, obstrucción por depósito de sedimentos, maleza y materiales provenientes de los taludes adyacentes a la cuneta, colmatación de las alcantarillas por depósito de sedimentos, descascaramiento y desintegración de la estructura del pavimento, depresiones o hundimientos y perdida de la banca de la vía, además de afectar la circulación en el carril derecho), recomendaron el mantenimiento periódico de dicho tramo vial y la realización de estudios para la proyección de intervenciones y obras que garanticen el tránsito seguro.

43. Frente al argumento relacionado con el artículo 16 de la Ley 1695 de 2013 y a la capacidad fiscal de la entidad re currente, indicó que no hay argumento que

proyección de intervenciones y obras que garanticen el tránsito seguro.

43. Frente al argumento relacionado con el artículo 16 de la Ley 1695 de 2013 y a la capacidad fiscal de la entidad re currente, indicó que no hay argumento que dé cuenta de que la intervención al tramo vial mencionado ponga en riesgo las finanzas del departamento.

44. Expuso además que conforme con el inciso 4.º del artículo 34 de la ley 472 de 1998, el juez puede adoptar las medidas que considere necesarias en la etapa de verificación para garantizar el cumplimiento de la sentencia.

45. Por último, solicitó modificar el ordinal sexto efectos de incluir dentro del comité de verificación al juez de primera instancia, con el propósito de que realice seguimiento y adopte las medidas necesarias para el cabal cumplimiento de la sentencia

II. CONSIDERACIONES

CONTROL DE LEGALIDAD

46. De conformidad con el artículo 207 del CPACA, en concordancia con el artículo 132 del CGP, la Sala de Decisión no encuentra que se haya configurado alguna causal de nulidad que pueda invalidar la actuación realizada dentro del proceso.

PROBLEMA JURÍDICO

47. De la sentencia apelada y el motivo de inconformidad propuesto en el

recurso, corresponde establecer:

¿Debe ampliarse el término que otorgó la sentencia de primera instancia a l Departamento de Boyacá teniendo en cuenta que el tramo vial objeto de protección se encuentra incluido en el Plan de Desarrollo Departamental 20242027?

Tesis argumentativa de la Sala

48. La Corporación modificará la decisión recurrida en lo tiene que ver con los

protección se encuentra incluido en el Plan de Desarrollo Departamental 20242027?

Tesis argumentativa de la Sala

48. La Corporación modificará la decisión recurrida en lo tiene que ver con los plazos concedidos por el juez de primera instancia para la realización de estudios,Acción popular

Rad. No. 15001-33-33-013-2023-00196-01 Sentencia de segunda instancia

10 actos precontractuales y contractuales y apropiaciones presupuestales para la intervención vial dispuesta, al resultar insuficientes en consideración a las deficiencias advertidas en la visita de campo realizada por la Unidad del Riesgo.

49. Se modificará también la orden de conformación del comité de verificación a efectos de incluir al juzgado de primera instancia como integrante de este, en virtud del artículo 34 de la Ley 472 de 1998.

ANÁLISIS DE LA SALA

50. La Sala de Decisión destaca que , aunque en el escrito de apelación el Departamento de Boyacá menciona que demostró disposición e interés en evitar daños irremediables en el sector objeto de protección y la suscripción del contrato No. 2605 de 2023, cuya ejecución se dio en la Vía Tenza – Sutatenza, así como la priorización de dicho tramo para la inclusión en el Plan de Desarrollo Departamental 2024-2027, dichas actuaciones no procuran desvirtuar la afectación de los derechos colectivos que identificó la sentencia apelada y tampoco que no sea la autoridad responsable de adop tar las medidas para salvaguardarlos.

51. Verificado el expediente encuentra la Sala que profesionales de la Unidad

afectación de los derechos colectivos que identificó la sentencia apelada y tampoco que no sea la autoridad responsable de adop tar las medidas para salvaguardarlos.

51. Verificado el expediente encuentra la Sala que profesionales de la Unidad Administrativa Especial para la Gestión del Riesgo de Desastres de Boyacá, el 17 de diciembre de 2024, realizaron visita de campo al sector objeto de la acción

popular, encontrando lo siguiente:

  • Ahuellamiento, perdida de grava, cabezas duras y surcos de erosión.
  • Deterioros en la superficie de pavimente tales como Baches, perdida de agregados, descascaramiento y desintegración de la estructura del pavimento, depresiones o hundimientos y perdida de la banca de la vía (Foto 22) de aproximadamente 14 metros de longitu d, esta se reduce a 3.40 metros aproximadamente, en el costado derecho del corredor vial Sutatenza – Tenza.
  • Tramos en los cuales no existen obras de drenaje y otros donde se observó que las cunetas perimetrales de la vía presentan obstrucción por depósit o de sedimentos, maleza y materiales provenientes de los taludes adyacentes a la cuneta, por otra parte, las alcantarillas presentan colmatación por depósito de sedimentos

52. Los hallazgos mencionados y el registro fotográfico del informe rendido por la UAEGRD permiten concluir que el estado del tramo vial Sutatenza - Tenza es precario, no cuenta con mantenimiento constante y requiere intervención urgente, lo cual afecta directamente los derechos colectivos amparados, cuya protección corresponde a la entidad territorial condenada al ser la vía de orden departamental.

precario, no cuenta con mantenimiento constante y requiere intervención urgente, lo cual afecta directamente los derechos colectivos amparados, cuya protección corresponde a la entidad territorial condenada al ser la vía de orden departamental.

53. El Departamento de Boyacá insiste en que ha cumplido con el mantenimiento, pues suscribió el contrato No. 2605 de 15 de junio de 2023.Acción popular

Rad. No. 15001-33-33-013-2023-00196-01 Sentencia de segunda instancia

11

54. Revisado dicho contrato, se encuentra que este tuvo por objeto el «ALQUILER

DE MAQUINARIA PARA LA HABILITACIÓN Y ADECUACIÓN DE VÍAS TERCIARIAS

Y/O SECUNDARIAS EN EL DEPARTAMENTO DE BOYACÁ MEDIANTE UNA

TRANSFERENCIA ECONÓMICA DIRECTA HACIA EL FONDO DE INVERSIÓN

COLECTIVA DE ALTA LIQUIDEZ (FIC) ABIERTO PARA EL DEPARTAMENTO DE

BOYACÁ COMO APOYO SUBSIDIARIO Y COMPLEMENTARIO ATENDIENDO A L

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