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TA BOY - Sentencia 15001-33-33-013-2026-00068-01 (28-05-2026)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - Sentencia 15001-33-33-013-2026-00068-01 (28-05-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ - SALA DE DECISIÓN No. 5

MAGISTRADO PONENTE: LALO ENRIQUE OLARTE RINCÓN

Tunja, 28 de mayo de 2026;

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CHIVORCORPOCHIVOR ACCIONADOS: MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE RADICACIÓN: 150013333013-2026-00068-01

SAMAI https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1500133330132 02600068011500123

ASUNTO POR RESOLVER

1. Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible contra la sentencia de tutela de primera instancia de fecha 16 de abril de 2026 , proferida por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Tunja que accedió a la solicitud de amparo.

ANTECEDENTES

ESCRITO DE TUTELA1:

1. La Corporación Autónoma Regional de Chivor - CORPOCHIVOR presentó acción de tutela contra el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible , en la que solicitó

lo siguiente:

“1. Se tutela mi derecho fundamental a la petición

2. Como consecuencia de la anterior se me dé una respuesta oportuna, clara y de fondo al derecho de petición elevado el día quince (15) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) ante el MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, en el

cual se solicitaba:

fondo al derecho de petición elevado el día quince (15) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) ante el MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, en el cual se solicitaba: “1. Declarar la improcedencia jurídica de continuar con el proceso coactivo No. 2014010.

2. Declarar la prescripción de la acción de cobro, en los términos del artículo 817 del Estatuto Tributario, por haber trascurrido con exceso el plazo legal de cinco años sin actuación que interrumpiera o suspendiera dicho término.

1 Doc. 1 – índ. 3 del expediente de primera instancia.2

3. Ordenar la terminación y archivo definitivo del proceso coactivo, por carecer de soporte documental mínimo, por imposibilidad material de reconstrucción y por extinción de la facultad ejecutiva de la Administración.

4. Expedir certificación escrita en la que conste el estado actual del expediente y la fecha en que se configuró la prescripción extintiva de la acción de cobro.”.

2. Como fundamentos fácticos, la parte actora señaló que el 15 de diciembre de 2025 presentó una petició n ante la entidad accionada, en la que pidió que se declarara la prescripción de la acción de cobro coactivo y la terminación y archivo del proceso No. 2014-010.

3. Señaló que, a la fecha de presentación de la acción, no había recibido respuesta de fondo.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA2:

4. El Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Tunja profirió sentencia el 16 de abril de 2026, en la que resolvió lo siguiente:

de fondo.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA2:

4. El Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Tunja profirió sentencia el 16 de abril de 2026, en la que resolvió lo siguiente:

“PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de la Corporación Autónoma Regional de Chivor – CORPOCHIVOR vulnerado por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, por las razones expuestas.

SEGUNDO: ORDENAR al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, que dentro del término máximo de dos (2) días siguientes a esta sentencia, acredite la efectiva notificación personal de la Resolución No. 0258 del 20 de marzo de 2026 a la Corporación Autónoma Regional de Chivor – CORPOCHIVOR. Para tal efecto, deberá aportar las respectivas constancias de notificación, so pena de incurrir en conducta que dé lugar a la apertura de incidente de desacato, conforme a lo previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: PREVENIR al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en los términos del inciso 2º del artículo 24 del D. E. 2591 de 1991 para que no vuelva a incurrir en conductas que atentan contra los derechos fundamentales de las personas que inician los trámites ante su entidad. (…)” (Negrilla del texto original)

5. Advirtió que la petición fue radicada el 15 de diciembre de 2025 y que, conforme a la Ley 1755 de 2015, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible contaba con 15 días para emitir y comunicar una respuesta de fondo. No obstante, vencido ese

a la Ley 1755 de 2015, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible contaba con 15 días para emitir y comunicar una respuesta de fondo. No obstante, vencido ese término, no se acreditó que la entidad hubiera notificado oportunamente una decisión al solicitante, razón por la cual se configuró la vulneración del derecho fundamental de petición.

6. Señaló que, aunque la entidad accionada sostuvo haber emitido la Resolución No. 0258 del 20 de marzo de 2026, mediante la cual ordenó el archivo del expediente coactivo No. 2014 -010, no demostró la efectiva notificación de dicho acto administrativo. Por ello, concluyó que la expedición de la resolución y el inicio de trámites de citación no eran suficientes para entender satisfecha la petición, pues no

2 Doc. 13 – índ. 10 del expediente de primera instancia.3

existía prueba de que la decisión hubiera sido debidamente comunicada a la Corporación Autónoma Regional de Chivor - CORPOCHIVOR.

7. Con fundamento en lo anterior, descartó la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, porque durante el trámite constitucional la entidad accionada no acreditó haber subsanado la omisión advertida.

IMPUGNACIÓN3

8. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible señaló que, desde la contestación de la tutela, había aportado el oficio de citación personal No. 13012026E2011145, mediante el cual se convocó a la apoderada de la parte accionante para que compareciera a notificarse personalmente de la Resolución No. 258 de 20 de marzo de 2026, por la cual se ordenó el archivo del expediente coactivo No. 2014-010.

compareciera a notificarse personalmente de la Resolución No. 258 de 20 de marzo de 2026, por la cual se ordenó el archivo del expediente coactivo No. 2014-010.

9. Aseguró que la citación fue remitida a los correos sgeneral@corpochivor.gov.co,

direcciongeneral@corpochivor.gov.co y al correo de la apoderada Elizabeth Patiño Zea, con soporte en las comunicaciones oficiales de salida Nos. 17417, 17418 y 17419.

10. Precisó que en dicha comunicación se advirtió que, en caso de no comparecer, la notificación se surtiría por aviso, conforme a los artículos 66, 67 y 69 del CPACA.

11. Explicó que la Corporación Autónoma Regional de Chivor - CORPOCHIVOR no compareció a realizar la notificación personal y tampoco diligenció ni remitió el formato de autorización de notificación electrónica, pese a que este fue enviado junto con la citación para l os efectos del artículo 56 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 10 de la Ley 2080 de 2021.

12. Cuestionó la orden impartida en la sentencia, al considerar incomprensible que se exigiera acreditar la efectiva notificación personal de la Resolución No. 258 de 20 de marzo de 2026, cuando la entidad cumplió con el trámite legal de citación para comparecer a la n otificación personal. En ese sentido, manifestó que, ante la inasistencia de la interesada, lo procedente era continuar con la notificación por aviso, sin que pudiera exigirse al Ministerio surtir una notificación por fuera de las formas previstas en la ley, pues ello podría afectar la validez del acto administrativo.

13. Alegó que no existe vulneración actual del derecho fundamental de petición,

aviso, sin que pudiera exigirse al Ministerio surtir una notificación por fuera de las formas previstas en la ley, pues ello podría afectar la validez del acto administrativo.

13. Alegó que no existe vulneración actual del derecho fundamental de petición, porque el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible emitió una respuesta clara, precisa y congruente frente a lo solicitado por la accionante, razón por la que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.

3 Doc. 20 – índ. 12 del expediente de primera instancia.4

14. En consecuencia, solicitó revocar la sentencia y, en su lugar, negar las pretensiones de la acción de tutela.

CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

15. Este Tribunal es competente para decidir en segunda instancia la tutela de la referencia, con fundamento en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19914.

PROBLEMA JURÍDICO

16. Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a revocar el amparo, como quiera que al parecer se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. De manera subsidiaria se analizará si debe modificarse el alcance de la orden de amparo, dado que presuntamente desconoce el trámite de la notificación de los actos administrativos previsto en el CPACA.

MARCO NORMATIVO

Del derecho fundamental de petición

17. El derecho de petición se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política con carácter fundamental y ha sido desarrollado en la Ley 1755 de 2015, mediante la cual se sustituyeron los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 de 2011.

Constitución Política con carácter fundamental y ha sido desarrollado en la Ley 1755 de 2015, mediante la cual se sustituyeron los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 de 2011. El artículo 13 de la norma en cuestión establece que: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma”.

18. El artículo 14 de la misma legislación señala los términos para dar contestación a las peticiones presentadas por los particulares así:

“Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya

4 ARTICULO 32. TRAMITE DE LA IMPUGNACION. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes

estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente . Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.5

no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materi as a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”.

19. La Corte Constitucional de tiempo atrás estableció en la sentencia T-661 de 2010 que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: i). ser pronta y oportuna; ii). resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación

19. La Corte Constitucional de tiempo atrás estableció en la sentencia T-661 de 2010 que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: i). ser pronta y oportuna; ii). resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; y, iii). finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos conllevará a la vulneración del goce efectivo de la petición, lo que en términos de la jurisprudencia conlleva a una infracción seria al principio democrático.

20. Lo anterior implica que para no considerar que se vulnera el derecho fundamental de petición, la solicitud debe ser contestada de fondo dentro de los términos previstos legalmente, de manera clara, precisa y congruente y, e n todo caso, la respuesta dada debe ponerse en conocimiento del peticionario.

De la carencia actual de objeto por hecho superado

21. Conforme al criterio vigente de la Corte Constitucional, cuando hay carencia de objeto, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado. En ese sentido, en la Sentencia T-988/02, la Corte manifestó

que:

“(…) si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser”.

22. En este orden de ideas, se ha entendido que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, al momento de proferirla, se encuentra que la situación expuesta

razón de ser”.

22. En este orden de ideas, se ha entendido que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, al momento de proferirla, se encuentra que la situación expuesta en la demanda, que dio lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amena za o daño a los derechos fundamentales.

23. De este modo, la carencia actual de objeto por hecho superado se presenta cuando en el lapso comprendido entre la presentación de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado.6

CASO CONCRETO

24. Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a revocar el amparo, como quiera que al parecer se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. De manera subsidiaria se analizará si debe modificarse el alcance de la orden de amparo, dado que presuntamente desconoce el trámite de la notificación de los actos administrativos previsto en el CPACA.

25. En el presente caso no existe discusión sobre los siguientes aspectos:

26. La apoderada de la Corporación Autónoma Regional de Chivor – CORPOCHIVOR radicó petición el 15 de diciembre de 2025 , ante el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en la que solicitó, en síntesis, la declaratoria de la prescripción de la acción de cobro dentro del proceso No. 2014 -010 y, como consecuencia de ello, su terminación y archivo.

27. El ente ministerial accionado emitió la Resolución No. 258 de 20 de marzo de

prescripción de la acción de cobro dentro del proceso No. 2014 -010 y, como consecuencia de ello, su terminación y archivo.

27. El ente ministerial accionado emitió la Resolución No. 258 de 20 de marzo de 2026, a través de la cual ordenó el archivo del expediente No. 2014 -010 contra la

Corporación Autónoma Regional de Chivor – CORPOCHIVOR.

28. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible emitió comunicación No.

13012026E2011145 de 30 de marzo de 2026 5, por medio de la cual se citó a la apoderada de la entidad accionante para notificarse personalmente del anterior acto administrativo , conforme a los artículos 66 y 67 del CPACA. En esa misma comunicación se advirtió que, en caso de no comparecer, se procedería a la notificación por aviso.

29. La referida comunicación fue enviada el 31 de marzo de 2026 a los correos

direccipongeneral@corpochivor.gov.co, sgeneral@corpochivor.gov.co y elipzo77@gmail.com.6

30. Reiterando lo expuesto en el marco normativo, la garantía del derecho de petición exige que la respuesta cumpla con tres requisitos concurrentes: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente lo solicitado; y, (iii) ser puesta en conocimiento efectivo del interesado . Solo en el evento en que se acrediten dichos presupuestos durante el trámite de la acción de tutela y hasta la expedición de la sentencia, puede declararse la configuración de la carencia actual de objeto.

5 Doc. 8 – índ. 8 del expediente de primera instancia.

tutela y hasta la expedición de la sentencia, puede declararse la configuración de la carencia actual de objeto.

5 Doc. 8 – índ. 8 del expediente de primera instancia. 6 Docs. 9 a 11 – índ. 87 del expediente de primera instancia.7

31. En el presente caso se tiene que no se acreditó que la respuesta fuera puesta en conocimiento de la entidad demandante . Aunque el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible acreditó que expidió la Resolución No. 258 de 20 de marzo de 2026 y que, estando en trámite la presente acción constitucional, inició los trámites correspondientes para su notificación , lo cierto es que no demostró su materialización.

32. En consecuencia, es claro que las actuaciones adelantadas por el Ministerio accionado no fueron suficientes para superar la vulneración del derecho fundamental de petición, pues la expedición de una respuesta no satisface por sí sola dicha garantía si esta no ha sido comun icada al interesado conforme a las formas previstas en el ordenamiento jurídico.

33. No obstante, le asiste razón parcial a la entidad impugnante cuando afirma que no podía exigírsele de manera inflexible y en un término reducido que acreditara la notificación personal de la Resolución No. 258 de 20 de marzo de 2026 , dado que dicha diligencia dependía de la comparecencia de la interesada. Por ello, ante su inasistencia, el trámite debía continuar mediante notificación por aviso, tal como se

extrae de los artículos 68 y 69 del CPACA:

“ARTÍCULO 68. CITACIONES PARA NOTIFICACIÓN PERSONAL. Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección, al número

extrae de los artículos 68 y 69 del CPACA:

“ARTÍCULO 68. CITACIONES PARA NOTIFICACIÓN PERSONAL. Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, para que comparezca a la diligencia de notificación personal. El envío de la citación se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, y de dicha diligencia se dejará constancia en el expediente. Cuando se desconozca la información sobre el destinatario señalada en el inciso anterior, la citación se publicará en la página electrónica o en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días. ARTÍCULO 69. NOT IFICACIÓN POR AVISO. Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo. El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quiene s deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso , con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso

de la entrega del aviso en el lugar de destino. Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso , con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso. En el expediente se dejará constancia de la remisión o publicación del aviso y de la fecha en que por este medio quedará surtida la notificación personal.”

34. Conforme a dichas disposiciones, si no es posible realizar la notificación personal del acto administrativo al cabo de los 5 días siguientes al envío de la citación, la administración debe surtir la notificación por aviso, remitiéndolo a la dirección física, al número de fax o al correo electrónico que figure en el expediente, acompañado8

de copia íntegra del acto administrativo. Además, debe dejar constancia de su remisión y de la fecha en que la notificación queda surtida.

35. De acuerdo con lo anterior, la orden de amparo debe armonizar la protección del derecho de petición con las reglas previstas en el CPACA, de manera que se garantice la puesta en conocimiento efectiva de la respuesta, sin desconocer el trámite legal aplicable.

36. En ese orden, la Sala modificará el numeral segundo de la sentencia de primera instancia, con el fin de ordenar al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible que, dentro del término de 5 días, acredite la efectiva notificación de la Resolución No. 0258 del 20 de marzo de 2026 a la Corporación Autónoma Regional de Chivor – CORPOCHIVOR, a través de los medios dispuestos por el CPACA y no solo a través

dentro del término de 5 días, acredite la efectiva notificación de la Resolución No. 0258 del 20 de marzo de 2026 a la Corporación Autónoma Regional de Chivor – CORPOCHIVOR, a través de los medios dispuestos por el CPACA y no solo a través de notificación personal. Para tal efecto, deberá aportar las respectivas constancias de notificación, so pena de incurrir en conducta que dé lugar a la apertura de incidente de desacato, conforme a lo previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 5 del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley;

FALLA:

PRIMERO: Modificar el numeral segundo de la sentencia de tutela del 16 de abril de 2026, proferida por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Tunja, el cual

quedará así:

“SEGUNDO: ORDENAR al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, que dentro del término máximo de cinco (5) días siguientes a esta sentencia, acredite la efectiva notificación de la Resolución No. 258 del 20 de marzo de 2026 a la Corporación Autónoma Regional de Chivor – CORPOCHIVOR, a través de los medios dispuestos por el CPACA . Para tal efecto, deberá aportar las respectivas constancias de notificación, so pena de incurrir en conducta que dé lugar a la apertura de incidente de desacato, conforme a lo previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.”

SEGUNDO: Confirmar en lo demás la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

de desacato, conforme a lo previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.”

SEGUNDO: Confirmar en lo demás la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Notificar esta decisión a las partes por el medio más expedito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.9

CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia y enviar copia al Juzgado de origen.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de Decisión No. 5 del Tribunal Administrativo de Boyacá, en sesión de la fecha.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Firma electrónica

LALO ENRIQUE OLARTE RINCÓN

Magistrado Ponente

Firma electrónica

LAURA PATRICIA ALBA CALIXTO

Magistrada

Firma electrónica

ANGÉLICA ALEXANDRA SANDOVAL ÁVILA

Magistrada

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