TA BOY - Sentencia 15001-33-33-013-2026-00076-01 (09-06-2026)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - Sentencia 15001-33-33-013-2026-00076-01 (09-06-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA DE DECISIÓN 1
MAGISTRADA PONENTE: LAURA PATRICIA ALBA CALIXTO
Tunja, nueve (9) de junio de dos mil veintiséis (2026).
La Sala decide la impugnación interpuesta por el Consorcio Gestión Vial Zipaquirá 2023 y la accionante contra la sentencia del 28 de abril de 2026 , mediante la cual el Juzgado Trece Administrativo de Tunja accedió parcialmente al amparo solicitado.
I. ANTECEDENTES
DEMANDA1
Solicitud
1. Aura Esperanza Cetina López, actuando a través de la Defensoría del Pueblo, instauró acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales a la vivienda digna, la dignidad humana, entre otros que estima transgredidos por las entidades accionadas.
2. En consecuencia, solicitó que se les ordene la implementación urgente de medidas de mitigación de riesgo , tales como instalación de materiales de contención, tendientes a la protección de su integridad física, la de su esposo y sus dos hijos, ante la situación de riesgo que experimentan en su vivienda.
1 Índice 3 de SAMAI (primera instancia).
ACCIÓN: TUTELA.
ACCIONANTE: AURA ESPERANZA CETINA LÓPEZ.
ACCIONADOS: LA NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE E
INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS.
VINCULADOS: MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE PARE,
PERSONERÍA MUNICIPAL DE SAN JOSÉ DE
ACCIONADOS: LA NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE E
INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS.
VINCULADOS: MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE PARE,
PERSONERÍA MUNICIPAL DE SAN JOSÉ DE
PARE, CONSORCIO GESTIÓN VIAL ZIPAQUIRÁ
2023, CONSORCIO INUCPI VIAL Y CONSORCIO
APPLUS VIAL 010.
REFERENCIA: 15001-33-33-013-2026-00076-01.
TEMA: DERECHOS FUNDAMENTALES A LA VIVIENDA
DIGNA Y A LA DIGNIDAD HUMANA / RIESGO DE
ACCIDENTALIDAD CON INCIDENCIA EN
HABITABILIDAD DE VIVIENDA FAMILIAR.
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.Acción de tutela
Rad. No. 15001-33-33-013-2026-00076-01 Sentencia de segunda instancia
2
3. En complemento, solicitó que se ordene la reubicación transitoria del núcleo familiar mientras se implementan tales medidas. En su defecto, si la mitigación del riesgo no es permanente, que se disponga la reubicación definitiva con cargo a las autoridades accionadas2.
Hechos
4. La parte accionante indicó que ella y su núcleo familiar residen desde tiempo atrás en un inmueble ubicado en el municipio de San José de Pare.
Específicamente, precisó que la vivienda se enc uentra en un tramo curvo de la vía nacional que atraviesa el sector, por lo que la residencia presenta una exposición directa a la calzada.
5. Explicó que, hasta el año 2022, el inmueble ofreció condiciones óptimas de
vía nacional que atraviesa el sector, por lo que la residencia presenta una exposición directa a la calzada.
5. Explicó que, hasta el año 2022, el inmueble ofreció condiciones óptimas de seguridad, sin embargo, con ocasión de labores de rehabilitación vial y reparación de la carpeta asfáltica realizadas en ese año y en 2023, el sector se convirtió en una zona de alta accidentalidad de vehículos, especialmente durante episodios de lluvia o de descensos a alta velocidad al transitar la curva colindante a la vivienda.
6. Relató que los primeros accidentes de relevancia ocurrieron en 2023, cuando vehículos de carga invadieron el área contigua a la vivienda. Posteriormente, entre 2024 y la presente anualidad, se presentaron nuevos incidentes, entre ellos dos de especial gravedad, consistentes en que buses de gran tamaño destinados al servicio de transporte se deslizaron hacia el predio familiar, destruyendo señalización, árboles y otras estructuras cercanas a la vivienda. En uno de los episodios más recientes, ocurrido en febrero de este año, falleció un pasajero.
7. Expuso que , en adición a los daños materiales, la situación ha generado afectaciones psicológicas y emocionales en los integrantes del núcleo familiar , particularmente, indicó que su esposo cuenta con diagnóstico de depresión, mientras que ella presenta síntomas de angustia, insomnio, desesperación y afectación emocional asociada a la exposición reiterada a los accidentes de tránsito.
8. Finalmente, manifestó que ella y su familia carecen de medios para reubicarse y tampoco ha n logrado vender el inmueble , precisamente, por su
afectación emocional asociada a la exposición reiterada a los accidentes de tránsito.
8. Finalmente, manifestó que ella y su familia carecen de medios para reubicarse y tampoco ha n logrado vender el inmueble , precisamente, por su historial de accidentes, por lo que ella y su familia se ha n visto obligad os a permanecer en el lugar en una situación de absoluta desprotección.
TRÁMITE PROCESAL
9. Mediante autos del 14 y 20 de abril de 20263, el juzgado admitió la acción de tutela, dispuso la vinculación de terceros y concedió a estos y a las accionadas el término de 2 días para que ejerciera n su derecho a la defensa . Igualmente,
2 La reubicación definitiva fue una solicitud adicional formulada directamente por la accionante mediante memorial visible en los índices 4, 6 y 12 de SAMAI (primera instancia). 3 Índices 7 y 22 de SAMAI (primera instancia).Acción de tutela Rad. No. 15001-33-33-013-2026-00076-01 Sentencia de segunda instancia
3 dispuso el decreto de una medida provisional4. Dentro del término concedido se recibieron los informes de las demandadas y vinculadas.
INFORMES DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
Municipio de San José de Pare5
10. El ente territorial sostuvo que no le constaban la mayoría de los hechos narrados en la tutela, incluidos los accidentes específicos, los daños materiales del inmueble y las afectaciones a la salud de la accionante y su núcleo familiar.
No obstante, reconoció que tenía conocimiento general sobre la ocurrencia de
narrados en la tutela, incluidos los accidentes específicos, los daños materiales del inmueble y las afectaciones a la salud de la accionante y su núcleo familiar. No obstante, reconoció que tenía conocimiento general sobre la ocurrencia de algunos siniestros viales en el sector.
11. Manifestó carecer de competencia funcional y material sobre el corredor vial involucrado, por tratarse de una vía nacional cuya administración, mantenimiento e intervención correspond e al INVIAS y demás autoridades nacionales competentes, por lo que no existe acción u omisión que le sea atribuible, razón por la que se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva.
12. Finalmente, alegó la improcedencia de la acción de tutela por ausencia de subsidiariedad, pues estimó que la problemática planteada correspond e principalmente a asuntos de seguridad vial y derechos colectivos, susceptibles de ser tramitados mediante otros mecanismos judiciales, como la acción popular.
Instituto Nacional de Vías6
13. La entidad se opuso a las pretensiones de la acción de tutela , al considerar que no existe vulneración que le sea atribuible. En su criterio, los siniestros ocurridos obedecieron principalmente a condiciones climáticas, conducta de los usuarios de la vía y ocupación irregular de la franja vial por parte de la accionante, por lo que se trata de circunstancias que son ajenas a su control.
14. Frente a las intervenciones de mantenimiento vial realizadas entre 2022 y 2023, afirmó que no existía sustento técnico que permitiera concluir que estas hubieran convertido el sector en una zona de alta accidentalidad , aunque reconoció que la vivienda se encuentra dentro de una zona con pendiente
2023, afirmó que no existía sustento técnico que permitiera concluir que estas hubieran convertido el sector en una zona de alta accidentalidad , aunque reconoció que la vivienda se encuentra dentro de una zona con pendiente negativa, curva vertical y curva horizontal a la derecha, condiciones que p ueden favorecer altas velocidades y posible pérdida de control de vehículos.
15. Agregó que la vivienda se encuentra dentro de la franja de zona de uso de vía, lo cual no es permitido por la normatividad aplicable e incide en el riesgo alegado por la parte accionante. En complemento, manifestó que no se acreditó que los daños materiales e inmateriales alegados fueran consecuencia directa de los accidentes de tránsito.
4 Específicamente, se ordenó a las entidades y contratistas vinculados realizar una visita técnica al inmueble, con el fin de evaluar el riesgo de accidentalidad y su impacto sobre la vivienda y sus ocupantes, e identificar, en caso de ser necesario, las medidas temporales de mitigación correspondientes y los responsables de su implementación. 5 Índice 16 de SAMAI (primera instancia). 6 Índice 19 de SAMAI (primera instancia).Acción de tutela Rad. No. 15001-33-33-013-2026-00076-01 Sentencia de segunda instancia
4 La Nación – Ministerio de Transporte7
16. La entidad solicitó su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva , porque carece de competencia para ejecutar las medidas solicitadas por la accionante , atendiendo que su función principal consiste en formular políticas, programas y regulaciones en materia de transporte, tránsito e infraestructura, mientras que la ejecución directa de intervenciones corresponde
solicitadas por la accionante , atendiendo que su función principal consiste en formular políticas, programas y regulaciones en materia de transporte, tránsito e infraestructura, mientras que la ejecución directa de intervenciones corresponde a otras entidades del sector, como el INVÍAS.
17. Sin perjuicio de lo anterior, t ambién alegó la improcedencia de la tutela por no acreditar el requisito de subsidiariedad, pues las pretensiones de la accionante deben ser objeto de debate mediante otros mecanismos, particularmente, la acción popular.
Personería Municipal de San José de Pare8
18. Indicó que algunos de los hechos narrados por la accionante son ciertos o parcialmente ciertos, entre ellos la existencia de la problemática, la ocurrencia de varios siniestros y algunos daños alegados , sin embargo, precisó que otros aspectos, como las afectaciones en salud y la imposibilidad de reubicación, no le constan.
19. Manifestó que ha ejercido funciones de vigilancia preventiva y acompañamiento institucional , sin embargo, carece de competencia funcional, técnica y presupuestal para atender directamente las pretensiones de la acción de tutela, frente a las cuales, expresó que no se opo ne, siempre que no se le impongan órdenes ajenas a su marco de competencias.
Consorcio INUCPI Vial9
20. En su defensa, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó su desvinculación del trámite constitucional, atendiendo que, no existe acción u omisión que le sea atribuible.
21. Explicó que suscribió con el INVÍAS el contrato n.º 3797 de 2023, cuyo objeto
desvinculación del trámite constitucional, atendiendo que, no existe acción u omisión que le sea atribuible.
21. Explicó que suscribió con el INVÍAS el contrato n.º 3797 de 2023, cuyo objeto consistió en la interventoría técnica, administrativa, financiera, jurídica y ambiental sobre el contrato de obra n.º 3547 de 2023, celebrado entre la entidad y el Consorcio Gestión Vial Zipaquirá 2023 para la gestión vial integral de la Ruta
45A. Explicó que ambos contratos iniciaron el 27 de octubre de 2023 y estuvieron vigentes hasta el 30 de abril de 2024, fecha en la que el INVIAS declaró la caducidad del contrato de obra por incumplimientos graves del contratista.
22. Decantado lo anterior, manifestó que, durante la vigencia contractual, realizó una visita de inspección al inmueble de la demandante por instrucción de la entidad, a la cual le informó sobre la necesidad urgente de realizar rocería,
7 Índice 21 de SAMAI (primera instancia). 8 Índice 26 de SAMAI (primera instancia). 9 Índice 27 de SAMAI (primera instancia).Acción de tutela Rad. No. 15001-33-33-013-2026-00076-01 Sentencia de segunda instancia
5 mejorar la visibilidad de la vía, efectuar mantenimiento a la señalización existente y complementar la señalización con avisos de «zona de alto riesgo de accidente» y «prevención curva peligrosa».
23. Sin embargo, aunque trasladó dichas recomendaciones al Consorcio Gestión Vial Zipaquirá 2023, éste solo realizó la rocería del sector y no instaló la
y «prevención curva peligrosa».
23. Sin embargo, aunque trasladó dichas recomendaciones al Consorcio Gestión Vial Zipaquirá 2023, éste solo realizó la rocería del sector y no instaló la señalización solicitada, situación que se vinculó con los incumplimientos que posteriormente motivaron la caducidad contractual.
Consorcio APPLUS Vial 01010
24. En calidad de interventor del contrato n.° 1580 de 2025, contestó la acción de tutela y se opuso a todas las pretensiones formuladas en su contra, motivado en que sus actividades contractuales iniciaron el 2 de octubre de 2025, por lo que no le constaban varios de los hechos relatados por la accionante ocurridos con anterioridad.
25. Explicó que su función se limita a la vigilancia, seguimiento y control del contrato principal de obra n.° 1506 de 2025, de conformidad con los lineamientos y alcances definidos por el INVIAS, entidad que estructura, prioriza y determina las obras a ejecut ar. En tal sentido, sostuvo que cualquier modificación, incorporación de actividades o priorización de intervenciones corresponde exclusivamente al INVIAS y no a la interventoría.
26. Igualmente, manifestó que, con fundamento en las visitas técnicas realizadas al inmueble de la accionante, se estableció que la vivienda se encuentra aproximadamente a 16 metros del eje de la vía y dentro de la franja de retiro prevista para una vía nacional de prim er orden. No obstante, precisó que la eventual reubicación de personas o familias no hace parte del objeto ni de las competencias asignadas a los contratos de obra e interventoría, por lo que estimó que dicho asunto corresponde a las autoridades municipales competentes en
eventual reubicación de personas o familias no hace parte del objeto ni de las competencias asignadas a los contratos de obra e interventoría, por lo que estimó que dicho asunto corresponde a las autoridades municipales competentes en gestión del riesgo.
Consorcio Gestión Vial Zipaquirá 2023
27. La vinculada no emitió pronunciamiento.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA11
28. El Juzgado Trece Administrativo de Tunja, mediante sentencia del 28 de abril
de 2026, dispuso:
«PRIMERO: AMPARAR con carácter preventivo los derechos fundamentales a la vida, salud e integridad personal de la señora Aura Esperanza Cetina López, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
10 Índice 31 de SAMAI (primera instancia). 11 Índice 33 de SAMAI (primera instancia).Acción de tutela Rad. No. 15001-33-33-013-2026-00076-01 Sentencia de segunda instancia
6
SEGUNDO: ORDENAR al Consorcio Gestión Vial Zipaquirá 2023, o quien haga sus veces en calidad de contratista de operación, mantenimiento y administración vial de la ruta 45A, al Instituto Nacional de Vías – INVÍAS y al Consorcio APPLUS Vial 010 que, en el m arco de sus competencias sobre el tramo de la Ruta Nacional 45A06, específicamente en el punto crítico No. 51, PR 29+110, implementen las recomendaciones de mitigación del riesgo contenidas en el informe técnico de visita elaborado por la Administración de Mantenimiento Vial Frente 2 – Consorcio APPLUS Vial 010, tales como:
PR 29+110, implementen las recomendaciones de mitigación del riesgo contenidas en el informe técnico de visita elaborado por la Administración de Mantenimiento Vial Frente 2 – Consorcio APPLUS Vial 010, tales como:
- La instalación de defensas metálicas en el tramo vial colindante al inmueble de la accionante, en los puntos sugeridos en el citado informe.
- El refuerzo de la señalización preventiva y la implementación de dispositivos de advertencia y reducción de velocidad, como bandas alertadoras transversales, conforme a la normatividad técnica aplicable.
El municipio y la personería de San José de Paré deberán realizar el acompañamiento necesario a la accionante y la vigilancia sobre el cumplimiento de las ordenes, con el fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable sobre los derechos fundamentales de la accionante.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la acción de tutela, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva».
29. Inicialmente, consideró procedente la acción de tutela. Especialmente, en lo que respecta a la subsidiariedad, explicó que no existe otro mecanismo judicial idóneo y eficaz para obtener la protección inmediata de los derechos invocados por la demandante.
30. Posteriormente, explicó que no se vulneró el derecho a la vivienda digna, por cuanto el inmueble en el que habitan la accionante y su núcleo familiar no presenta daños estructurales, riesgo de colapso ni pérdida de condiciones mínimas de habitabilidad. Además, aunque se acreditó la cercanía de la vivienda a la vía y la ocurrencia de accidentes en el sector, no se demostró una amenaza
presenta daños estructurales, riesgo de colapso ni pérdida de condiciones mínimas de habitabilidad. Además, aunque se acreditó la cercanía de la vivienda a la vía y la ocurrencia de accidentes en el sector, no se demostró una amenaza cierta e inminente sobre la estabilidad de la casa.
31. Empero, el juzgado sí encontró amenazados los derechos fundamentales a la vida, la salud y la integridad personal de la accionante, debido a las condiciones del tramo vial, la existencia de siniestros en sus inmediaciones y la afectación emocional acreditada en la historia clínica, razones por las cuales, concedió el amparo de esos derechos y ordenó adoptar medidas preventivas de seguridad vial, orientadas a mitigar el riesgo de accidentalidad en el punto crítico.
IMPUGNACIÓN
Consorcio Gestión Vial Zipaquirá 202312
32. Manifestó que le resulta jurídicamente imposible cumplir las órdenes impartidas por el juzgado, por lo que solicitó que se le desvincule del proceso y que las órdenes correspondientes se dirijan al INVÍAS, así como al tercero que
12 Índice 35 de SAMAI (primera instancia).Acción de tutela Rad. No. 15001-33-33-013-2026-00076-01 Sentencia de segunda instancia
7 actualmente funja como contratista llamado a la atención integral de la vía en la que se ubica la vivienda de la accionante.
33. Para el efecto, explicó que el INVÍAS declaró la caducidad del contrato de obra n.° 3547 de 2023, del cual era contratista, mediante Resolución n.° 1064 del
que se ubica la vivienda de la accionante.
33. Para el efecto, explicó que el INVÍAS declaró la caducidad del contrato de obra n.° 3547 de 2023, del cual era contratista, mediante Resolución n.° 1064 del 9 de abril de 2024, decisión que posteriormente fue confirmada mediante Resolución n.° 1413 del 29 de abril de 2024 , razón por la cual, se extinguieron los derechos y obligaciones derivados del contrato y se generó la inhabilidad legal para contratar con el Estado durante cinco años, por lo que no puede asumir nuevas obligaciones relacionadas con la gestión vial del corredor.
Parte accionante13
34. La parte accionante consider ó que el amparo concedido resultaba insuficiente para neutralizar el riesgo existente y que la decisión omitió adoptar medidas integrales, concretas y verificables para la protección efectiva de los derechos fundamentales comprometidos.
35. Para el efecto, s ostuvo que el juzgado incurrió en una contradicción al reconocer la amenaza de los derechos a la vida, la salud y la integridad personal, pero limitar la protección a la implementación de algunas medidas de mitigación, sin establecer plazos, responsables c laramente definidos, mecanismos de seguimiento o medidas transitorias que garantizaran la seguridad de la accionante y su familia durante la ejecución de las obras.
36. En adición, cuestionó la negativa de amparar el derecho a la vivienda digna, alegando que el juzgado redujo indebidamente dicho derecho a la existencia de daños estructurales o riesgo de colapso del inmueble, desconociendo que la habitabilidad también comprende la posibilidad de residir en condiciones mínimas
alegando que el juzgado redujo indebidamente dicho derecho a la existencia de daños estructurales o riesgo de colapso del inmueble, desconociendo que la habitabilidad también comprende la posibilidad de residir en condiciones mínimas de seguridad física y sin exposición permanent e a peligros graves para sus ocupantes.
37. En punto de la reubicación de los ocupantes de la vivienda, s eñaló que la decisión se limitó a negar la sin exponer razones suficientes para descartar la y que la ubicación de la vivienda dentro de la denominada zona de uso de vía no podía emplearse para disminuir el deber estatal de protección.
II. CONSIDERACIONES
ALCANCE DE LA SENTENCIA
38. La Sala limitará su estudio a los argumentos de la impugnación elevados por la parte accionante y por el consorcio recurrente , atendiendo a que las demás partes no impugnaron, razón por la cual, ha de asumirse que se encuentran conformes con el contenido de la decisión de primera instancia.
13 Índice 36 de SAMAI (primera instancia).Acción de tutela Rad. No. 15001-33-33-013-2026-00076-01 Sentencia de segunda instancia
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39. Adicionalmente, en los aspectos que no serán objeto de estudio, como el análisis de procedencia, la Sala es del criterio de que la decisión de primera instancia está razonablemente ajustada a derecho, máxime si se toma en cuenta que está en línea con la jurisprudencia constitucional aplicable a los derechos fundamentales invocados, particularmente, respecto de la vivienda digna y la posibilidad de su protección a través de la acción de tutela14.
que está en línea con la jurisprudencia constitucional aplicable a los derechos fundamentales invocados, particularmente, respecto de la vivienda digna y la posibilidad de su protección a través de la acción de tutela14.
40. Finalmente, tampoco serán objeto de discusión aspectos como la legitimación y responsabilidad del INVÍAS o del Consorcio APPLUS Vial 010 , atendiendo que en primera instancia se determinó con claridad que al primero le corresponde la administración de la vía objeto del proceso, por ser del orden nacional, entre tanto, el segundo actúa como contratista responsable de las intervenciones a las que haya lugar.
PROBLEMAS JURÍDICOS
41. Corresponde a la Sala establecer:
42. ¿El Consorcio Gestión Vial Zipaquirá 2023 se encuentra legitimado en la causa por pasiva?
43. Además de las garantías amparadas en primera instancia, ¿la situación de riesgo derivada de la accidentalidad vial en el sector donde se ubica la residencia de la accionante vulnera sus derechos fundamentales a la vivienda digna y a la dignidad humana?
44. En caso afirmativo, ¿las circunstancias del caso justifican la adopción de medidas adicionales de protección?
Tesis argumentativa propuesta por la Sala
45. La Sala declarará la falta de legitimación en la causa por pasiva del Consorcio Gestión Vial Zipaquirá 2023, toda vez que se acreditó que no mantiene una relación contractual vigente con el INVÍAS que justifique la imposición de obligaciones relacionadas con la intervención del sector vial objeto de la acción de tutela.
46. En cuanto al fondo del asunto, se evidencia la vulneración de los derechos
relación contractual vigente con el INVÍAS que justifique la imposición de obligaciones relacionadas con la intervención del sector vial objeto de la acción de tutela.
46. En cuanto al fondo del asunto, se evidencia la vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad humana y a la vivienda digna, debido a que la accidentalidad recurrente en el sector donde reside la accionante afecta la habitabilidad de su vivienda, e xpone a su núcleo familiar a riesgos significativos para su integridad física y les impide vivir en condiciones de tranquilidad, sin que dichas entidades hayan adelantado las gestiones necesarias y de su competencia para aliviar la problemática.
14 Por ejemplo, para casos como el de la accionante en el que el amparo de la vivienda digna podría conllevar también la satisfacción de inter eses colectivos susceptibles de protección mediante la acción , resulta pertinente el análisis de procedencia realizado en: Corte Constitucional. Sentencia T-420 de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.Acción de tutela Rad. No. 15001-33-33-013-2026-00076-01 Sentencia de segunda instancia
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47. En tal virtud, se modificará la decisión de primera instancia y se impartirán órdenes orientadas a determinar si el riesgo advertido para la habitabilidad de la vivienda es mitigable. Según el resultado, deberán adoptarse las medidas correspondientes por el municipio, en ejercicio de sus competencias de gestión y prevención del riesgo, y por el INVÍAS, en lo relativo a la implementación de medidas de seguridad y contención en la vía nacional colindante con el predio de la accionante.
ANÁLISIS DE LA SALA
Derecho fundamental a la dignidad humana
medidas de seguridad y contención en la vía nacional colindante con el predio de la accionante.
ANÁLISIS DE LA SALA
Derecho fundamental a la dignidad humana
48. La jurisprudencia constitucional ha realizado esfuerzos importantes tendientes a explicar que la dignidad humana es el eje fundante del Estado y que ostenta una triple naturaleza. En esa línea, se ha reiterado que «la dignidad humana se puede entender desde tres posiciones: (i) como un derecho fundamental; (ii) como un principio; (iii) como valor»15.
49. Especialmente, y para lo atinente a este caso, como derecho fundamental, se contemplan tres escenarios para su goce o ejercicio: «(i) la dignidad humana entendida como autonomía o como posibilidad de diseñar un plan vital y determinarse según sus características (vivir como quiera). (ii) La dignidad humana entendida como ciertas condiciones materiales concretas de existencia
(vivir bien). Y (iii) la dignidad humana entendida como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física e integridad moral (vivir sin humillaciones)»16.
Derecho fundamental a la vivienda digna : énfasis en la habitabilidad como elemento de su núcleo esencial
50. El artículo 51 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental a la vivienda digna e im pone el deber al Estado de establecer las condiciones necesarias para hacerlo efectivo, de manera que, no únicamente se reconoce como una garantía fundamental individual, sino como un deber de las autoridades en asegurar que las personas puedan acceder y permanecer en condiciones habitacionales compatibles con la dignidad humana.
51. La Corte Constitucional ha consolidado una línea jurisprudencial sólida 17
como una garantía fundamental individual, sino como un deber de las autoridades en asegurar que las personas puedan acceder y permanecer en condiciones habitacionales compatibles con la dignidad humana.
51. La Corte Constitucional ha consolidado una línea jurisprudencial sólida 17 sobre los elementos que componen el núcleo esencial del derecho fundamental a la vivienda digna , porque no se reduce a la existencia material de una edificación en la cual habite una persona con su familia, sino que, comprende:
15 Corte Constitucional. Sentencia SU -068 de 2023. M.P. Natalia Ángel Cabo. La decisión se referencia con fines conceptuales y no analógicos. 16 Corte Constitucional. Sentencia T-881 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. La decisión se referencia con fines conceptuales y no analógicos. 17 Entre otras muchas decisiones, se podrían destacar las siguientes de los últimos 8 años: sentencias T-420 de 2018 (M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo), T-384 de 2019 (M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo), T-528 de 2023 (M.P. Diana Fajardo Rivera), T-122 de 2024 (M.P. Jorge Enrique Ibañez Najar) y T-363 de 2025 (M.P. José Fernando Reyes Cuartas). Particularmente, en ellas se estudió el escenario constitucional de afectación a la vivienda digna por riesgo significativo de habitabilidad de los inmuebles en los que residían los accionantes y sus núcleos familiares.Acción de tutela Rad. No. 15001-33-33-013-2026-00076-01 Sentencia de segunda instancia
10 «(i) seguridad jurídica de la tenencia, contar con protección legal contra el desahucio, el hostigamiento u otras amenazas; (ii) disponibilidad de servicios
Sentencia de segunda instancia
10 «(i) seguridad jurídica de la tenencia, contar con protección legal contra el desahucio, el hostigamiento u otras amenazas; (ii) disponibilidad de servicios públicos, materiales, facilidades e infraestructura; (iii) gastos soportables, que no impidan ni co mprometan otras necesidades básicas; (iv) habitabilidad, protegiendo del frío, la humedad, el calor, la lluvia, el viento u otras amenazas contra la seguridad ; (v) asequibilidad, con cierto grado de consideración prioritaria en la esfera de la vivienda a l os grupos desfavorecidos; (vi) lugar, con una ubicación que permita opciones de empleo, los servicios de atención de la salud, centros de atención para niños, escuelas y otros servicios sociales; (vii) adecuación cultural»18.
(Énfasis en negrita añadido al texto original).
52. Específicamente, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la vivienda digna en su dimensión de habitabilidad, se integra a su vez por dos elementos esenciales: « (i) la prevención de riesgos estructurales y (ii) la garantía de la seguridad física de los ocupantes »19, atendiendo que , «existen otros derechos que pueden verse afectados cuando la vivienda no cuenta con una habitabilidad adecuada, como por ejemplo la seguridad y la integridad personal»20.
Obligaciones de las autoridades municipales frente al derecho fundamental a la vivienda digna