TA BOY - Sentencia 15001-33-33-014-2017-00181-01 (24-06-2025)
Detalles
- Título
- TA BOY - Sentencia 15001-33-33-014-2017-00181-01 (24-06-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA DE DECISIÓN No. 3
MAGISTRADO PONENTE: DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO Tunja, veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025).
Radicación: 15001-33-33-014-2017-00181-01
Medio de control: Reparación directa
Demandante: Milton Aramis Orozco Pineda y Aisis Esperanza
Mendoza Espitia
Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de
Administración Judicial Tunja, Nación – Fiscalía General de la Nación e Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Asunto: Sentencia de segunda instancia
1. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferida el 15 de mayo de 2020 por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Tunja, mediante la cual declaró probadas las excepciones, negó las pretensiones y condenó en costas a la parte demandante.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda1
1.1. Las pretensiones
Los señores Milton Aramis Orozco Pineda y Aisis Esperanza Mendoza Espitia , instauraron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Tunja, en adelante Rama Judicial, la Nación – Fiscalía General de la Nación, en adelante Fiscalía y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, en adelante INPEC , con el fin de que fueran declarados extracontractualmente
Judicial Tunja, en adelante Rama Judicial, la Nación – Fiscalía General de la Nación, en adelante Fiscalía y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, en adelante INPEC , con el fin de que fueran declarados extracontractualmente responsables del daño que conllevó a los perjuicios materiales por lucro cesante e inmateriales por daño moral y daño a la salud, derivados de la privación injusta del señor Milton Aramis Orozco Pineda durante 2 años 11 meses y 5 días con ocasión del proceso penal 08001-60-01-055-2011-02040.
1.2. Los hechos
2. En síntesis, los hechos enlistados en el libelo introductorio se reducen a las
siguientes afirmaciones:
3. El señor Milton Aramis Orozco Pineda fue condenado el 31 de mayo de 2012 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, a la pena de 49 meses de prisión por el delito de concierto para delinquir.
4. El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja
1 Fls. 3 – 17 del expediente físico.15001-33-33-014-2017-00181-01
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concedió la libertad condicional en favor del señor Orozco Pineda, por lo que expidió la boleta de libertad 80 de 29 de noviembre de 2013.
5. La libertad condici onal no se materializó por cuanto el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta Seguridad El Barne evidenció que, según comunicación de la Fiscalía Novena Seccional de Soledad , estaba en curso el
5. La libertad condici onal no se materializó por cuanto el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta Seguridad El Barne evidenció que, según comunicación de la Fiscalía Novena Seccional de Soledad , estaba en curso el proceso número 08001-60-01-055-2011-02040 por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego , con orden de captura en proceso de reactivación.
6. El Establecimiento Penitenciario consideró que la orden de captura emitida con el fin de definir situación jurídica , formular imputación y medida de aseguramiento, proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Soledad con Funciones de Control de Garantías el 2 de diciembre de 2013 era suficiente para no cumplir con la libertad condicional determinada por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja.
7. Mediante la Resolución 2097 de 4 de noviembre de 2016 fue concedida la libertad administrativa al señor Milton Aramis Orozco Pineda.
1.3. El fundamento
8. No obstante, fue redactado como el hecho número 12 de la demanda , el fundamento de responsabilidad respecto de cada uno de los integrantes de la parte
demandada fue formulado de la siguiente manera:
Mi mandante no estaba obligado a soportar el daño antijurídico provocado por:
a. La Fiscalía General de la Nación que promovió la expedición de la orden de captura y que no realizó con diligencia las gestiones a que estaba obligada para la realización de las audiencias de legalización de captura, imputación e imposición de medida de aseguramiento si fuere del caso.
captura y que no realizó con diligencia las gestiones a que estaba obligada para la realización de las audiencias de legalización de captura, imputación e imposición de medida de aseguramiento si fuere del caso.
b. La Rama Judicial, que emitió las órdenes de captura y no decretó la pérdida de su vigencia y que al estudiar las acciones constituciones de HABEAS CORPUS, en cuatro (4) oportunidades diferentes -sin contar las apelaciones - no protegió el derecho constitucional a la libertad.
c. EI INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO que durante todo el tiempo que estuvo privado de la libertad sin justa causa el señor MILTON ARAMIS OROZCO no dio aplicación a la orden de libertad expedida por autoridad judicial . (transcripción).
2. Las contestaciones a la demanda15001-33-33-014-2017-00181-01
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2.1. De la Rama Judicial2
9. En escrito de 1 de marzo de 2018, se opuso a la totalidad de las pretensiones al indicar que no estaban dados los elementos de la responsabilidad frente a la
Rama Judicial.
10. De los antecedentes fácticos destacó que e l Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja profirió auto el 18 de noviembre de 2013 en el que otorgó al señor Orozco Pineda el beneficio de libertad condicion al de manera condicionada a que no fuera requerido por otra autoridad judicial y que, el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Soledad Atlántico, a petición de la Fiscalía Novena Seccional de Soledad profirió
de manera condicionada a que no fuera requerido por otra autoridad judicial y que, el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Soledad Atlántico, a petición de la Fiscalía Novena Seccional de Soledad profirió orden de captura en contra del señor Orozco Pineda, la cual se hizo efectiva mediante boleta de captura de 2 de diciembre de 2013 , por lo que el director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita advirtió la existencia de un requerimiento.
11. Indicó que, tal como había sido señalado de manera reiterada por la s distintas autoridades judiciales que conocieron de las acciones de habeas corpus interpuestas por el señor Orozco Pineda, era procedente que continuara privado de su libertad en tanto mediaba un requerimiento judicial.
12. Señaló que, la libertad condicional otorgada consistía en un "beneficio ” en desarrollo del principio de resocialización, pero que no era viable que la posible aplicación de un beneficio diera lugar a estructurar la causación de un daño antijurídico.
13. Agregó que la pena que debía cumplir el señor Milton Aramis Orozco Pineda era de 49 meses de prisión y que la libertad condicional fue concedida por un periodo de prueba de 16 meses así que en cualquier caso la privación de la libertad era legal con fundamento en la condena impuesta.
14. Así expuso que no mediaba la existencia de un daño antijuridico ya que el demandante tenía la obligación de soportar ser privado de su libertad como resultado de una condena penal.
15. Finalmente, puso de presente que las decisiones judiciales habían sido
demandante tenía la obligación de soportar ser privado de su libertad como resultado de una condena penal.
15. Finalmente, puso de presente que las decisiones judiciales habían sido conforme a la ley, debidamente fundamentadas y adoptadas en procesos en los que el interesado había sido notificado.
2 Fls. 126 – 129 ibidem.15001-33-33-014-2017-00181-01
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2.2. Del INPEC3
16. Mediante memorial radicado el 16 de marzo de 2018 , dio contestación a la demanda en la que se opuso la totalidad de las pretensiones.
17. Así expuso que no había incurrido en falla en la prestación del servicio en la medida en que la libertad condicional concedida a l interno no había podido ser materializada con ocasión de la verificación de un requerimiento por autoridad judicial.
18. Excepcionó “FALTA DE LEGITIMACION DE LA CAUSA POR PASIVA” (sic) bajo el entendido de que no hubo una relación real entre las actuaciones de la Entidad y las pretensiones ya que , en el contenido mismo de la boleta de libertad 080 de 29 de noviembre de 2013 se dejó consignado que la libertad únicamente se haría efectiva siempre y cuando no existiera un requerimiento por autoridad judicial competente.
19. También, propuso la excepción de “INEXISTENCIA DEL NEXO CAUSAL DE RESPONSABILIDAD” la cual, fundamentó en que las funciones de esa Entidad consistían en ejecutar materialmente las penas privativas de la libertad pero que las decisiones de imponer medidas que implicaran la privación de la libertad recaían en las autoridades judiciales así que no había nexo causal entre la privación de la
consistían en ejecutar materialmente las penas privativas de la libertad pero que las decisiones de imponer medidas que implicaran la privación de la libertad recaían en las autoridades judiciales así que no había nexo causal entre la privación de la libertad y las actuaciones del INPEC.
20. Finalmente, opuso la excepción de “AUSENCIA DE FALLA DEL SERVICIO IMPUTABLE AL INSTITUTO NACION AL PENITENCIARIO Y CAR CELARIOINPEC” sobre la cual manifestó que para que surgiera la responsabilidad era necesario demostrar el vínculo causal entre el hecho dañoso y el daño antijurídico y que para ello era necesario aplicar la teoría de la causalidad adecuada a la luz de la cual era evidente que las imputaciones habían sido efectuadas en contra de la Rama Judicial y de la Fiscalía.
2.3. De la Fiscalía4
21. El 2 de abril de 2018 contestó la demanda y manifestó oponerse a la totalidad de las pretensiones.
22. Excepcionó “ INEXISTENCIA DEL DAÑO ” para señalar que la parte demandante no había satisfecho la carga de la prueba que le incumbía conforme con lo dispuesto en el artículo 167 del CGP., respecto de la existencia del daño.
3 Fls. 132 – 141, ibidem. 4 Fls. 292 – 307 ibidem.15001-33-33-014-2017-00181-01
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Asimismo, refirió jurisprudencia y doctrina relativas a la necesidad de que estuviera plenamente acreditado el daño como primer elemento de la responsabilidad.
23. Presentó excepción de “ Eximentes de responsabilidad: HECHO DE UN
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Asimismo, refirió jurisprudencia y doctrina relativas a la necesidad de que estuviera plenamente acreditado el daño como primer elemento de la responsabilidad.
23. Presentó excepción de “ Eximentes de responsabilidad: HECHO DE UN TERCERO Y CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA”, sobre el primero adujo que al parecer el INPEC omitió hacer las consultas correspondientes ante los jueces y fiscales previo a otorgar la libertad por lo que sería el responsable y respecto a lo segundo, que el señor Milton Aramis Orozco Pineda tenía con ocimiento de la existencia de la orden de captura 172 de 2 de diciembre de 2013 emitida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Soledad así que, participó de manera dolosa o gravemente culposa en la materialización del daño.
24. Asimismo, opuso la existencia de actuación “EN CUMPLIMIENTO DE UN DEBER LEGAL ” que soportó en el hecho de que la Fiscalía tenía la obligación constitucional de adelantar la investigación penal en contra del señor Orozco Pineda por lo que “no se configuró defectuoso funcionamiento de la administración de justicia ni error judicial”.
25. También formuló la excepción de “FALTA DE LEGITIMACION POR PASIVA”
(sic) al efecto, trajo a colación pronunciamientos del Consejo de Estado de los cuales extrajo que a la Fiscalía le correspondía solicitar la medida de detención preventiva pero que era al juez de garantías a quien correspondía adoptar la decisión definitiva sobre la viabilidad o no del decreto de la medida.
26. Propuso la excepción denominada “ NO HAY NEXO CAUSAL”, en la que
preventiva pero que era al juez de garantías a quien correspondía adoptar la decisión definitiva sobre la viabilidad o no del decreto de la medida.
26. Propuso la excepción denominada “ NO HAY NEXO CAUSAL”, en la que señaló que no había relación entre la negación de libertad hecha por el INPEC ., y los perjuicios causados e insistió que , era el “ juez quien avala [ba] la imputación hecha por la Fiscalía y en consecuencia determina[ba] la viabilidad o no de imponer la medida de aseguramiento” (transcripción).
27. En último lugar, propuso la “EXCEPCION GENERICA” (sic).
3. La sentencia de primera instancia5
28. Mediante providencia del 15 de mayo de 2020 , el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Tunja resolvió declarar probada las excepciones formuladas por el INPEC., y la Fiscalía, negar las pretensiones de la demanda y condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandante.
29. Como problema jurídico planteó s i “¿Existió privación injusta de la libertad
5 Documento 46. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.pdf, en CD Folio 506 del expediente físico.15001-33-33-014-2017-00181-01
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del señor MILTON ARAMIS OROZCO PINEDA? En caso afirmativo, ¿es responsable administrativa y patrimonialmente la FISCALIA GENERAL DE LA
NACIONLA RAMA JUDICIAL – EL INPEC?”
30. Sobre la existencia del daño encontró acreditado que al señor Milton Aramis Orozco Pineda le fue concedida libertad condicional en el proceso 08001-60-00NACIONLA RAMA JUDICIAL – EL INPEC?”
30. Sobre la existencia del daño encontró acreditado que al señor Milton Aramis Orozco Pineda le fue concedida libertad condicional en el proceso 08001-60-00000-2010-00061-00, la cual se haría efectiva a partir del 29 de noviembre de 2013, no obstante dicha libertad no se materializó debido a la existencia de órdenes de captura expedidas en el proceso 08001 -60-01-055-2011-02040-00, de forma que en principio estuvo privado de su libertad por cuenta del proceso 2011 -02040-00, desde el 29 de noviembre de 2013 hasta el 4 de noviembre de 2016 cuando se ordenó su libertad administrativa por parte del INPEC.
31. Indicó que la parte demandante había estructurado la imputación en el hecho de que el señor Orozco Pineda tuvo que soportar la privación de la libertad sin que se lograra materializar la orden de libertad condicional por causas imputables a las demandadas así, la Fiscalía dilató la solicitud de petición de audiencia para imposición de medida de aseguramiento o de reactivación de esa orden de captura que ya no tenía vigencia, la Rama Judicial erró al momento de resolver las acciones de habeas corpus y el INPEC ., materializó la privación injusta durante 2 años cuando en ausencia de requerimiento judicial debía liberar al señor Orozco Pineda.
32. Citó la jurisprudencia relativa a la privación injusta de la libertad con fundamento en la cual señaló que no se configuró ese título de imputación porque no se trató de uno de los escenarios en los cuales el implicado que h ubiera sido
32. Citó la jurisprudencia relativa a la privación injusta de la libertad con fundamento en la cual señaló que no se configuró ese título de imputación porque no se trató de uno de los escenarios en los cuales el implicado que h ubiera sido privado de la libertad y posteriormente absuelto, o se precluyera la investigación o en el proceso se determinara que i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió y/o, iii) la conducta era atípica.
33. Así puso de presente que las 2 órdenes de libertad, la libertad condicional – 29 de noviembre de 2013 – y la libertad administrativa – 4 de noviembre de 2016 – no guardaban relación de correspondencia con alguno de los su puestos que la jurisprudencia había desarrollado como constitutivos de privación Injusta.
34. De esa forma, como conclusión preliminar indicó que:
“para este caso no se estructura privación injusta, pues el primer requisito que es el daño antijurídico, no existe, ya que no existe providencia que declare su absolución, o precluida su investigación, ya sea porque el hecho no existió, no lo cometió o la conducta sea atípica, el señor MILTON ARAMIS OROZCO PINEDA, estaba cumpliendo una pena impuesta dentro de una sentencia condenatoria, que en su momento le permitió acceder a beneficios administrativos en la ejecución de su pena, pero con la condición de ser requerido por otra autoridad, y es aquí esta situación la que no le permitió disfrutar ese beneficio”.15001-33-33-014-2017-00181-01
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35. Por otra parte, refirió el principio iura novit curia para manifestar que a pesar
situación la que no le permitió disfrutar ese beneficio”.15001-33-33-014-2017-00181-01
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35. Por otra parte, refirió el principio iura novit curia para manifestar que a pesar de no estar configurado el título de imputación propuesto en la demanda, era necesario verificar todos los hechos y omisiones puestos de presente frente a cada uno de los accionados y así estudiar la posible exis tencia de un error judicial o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.
36. Respecto del primero, tomó en consideración las providencias de primera y segunda instancia proferidas con ocasión de los 4 habeas corpus presentados por el señor Milton Aramis Orozco Pineda , fundamentados en que continuaba privado de su libertad cuando el 18 de noviembre de 2013 le había sido concedida la libertad condicional bajo el pretexto de la existencia de un requerimiento por otra autoridad judicial.
37. Encontró que no adolecían de vicios por error judicial ya que esas decisiones no habían desconocido la realidad del proceso y contaron con sustento jurídico y jurisprudencial.
38. Sobre el segundo, verificó que durante los años 2014, 2015 y 2016 fue programada y reprogramada varias veces la audiencia de imputación de cargos o preliminar y que no pudo realizarse, lo que podría dar lugar a una falla del servicio por no realización de las audiencias sin embargo, señaló que las audiencias no pudieron celebrase por diferentes causas, unas atribuibles al Estado pero otras atribuibles al demandante y su apoderado , lo qu e dejó ver la ev idente falta de interés por parte del investigado y de su defensor en gestionar al interior del proceso
pudieron celebrase por diferentes causas, unas atribuibles al Estado pero otras atribuibles al demandante y su apoderado , lo qu e dejó ver la ev idente falta de interés por parte del investigado y de su defensor en gestionar al interior del proceso penal 08001 -60-01-055-2011-02040-00 sus peticiones con el fin de que se levantara la orden de captura y que, por el contrario acudió a l as acciones de habeas corpus en las que reiteradamente se le indicó que debía acudir al juez natural.
39. Agregó que, al no permitir el ejercicio correcto de la administración de justicia, generó la incertidumbre sobre el supuesto de que si la audiencia se hubiera realizado, la orden de captura hubiera sido revocada así que su libertad se trató de una simple conjetura.
40. Así afirmó que “no se estructur[ó] el daño alegado por la parte demandante, no se dan los elementos y por tanto para este caso, entre la co nducta atribuida al Estado (INPEC, FISCALIA Y RAMA JUDICIAL), y el daño, tampoco existe un nexo causal que permitan establecer responsabilidad al Estado” (transcripción).
41. Finalmente, descartó la posible configuración de una pérdida de la15001-33-33-014-2017-00181-01
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oportunidad debido a que, en cualquier caso, el señor Orozco Pineda debía cumplir la condena inicial mente impuesta y que l a libertad condicional concedida fue una expectativa sujeta a que ninguna otra autoridad lo requiriera y que, en el caso sí fue requerido, sumado a que el trámite ante la administración de justicia tuvo tropiezos
la condena inicial mente impuesta y que l a libertad condicional concedida fue una expectativa sujeta a que ninguna otra autoridad lo requiriera y que, en el caso sí fue requerido, sumado a que el trámite ante la administración de justicia tuvo tropiezos dada la falta de colaboración del indiciado Orozco Pineda.
4. El recurso de apelación6
42. La parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia el 14 de julio de 2020, solicitó que fuera revocada y en su lugar se accediera a la totalidad de las pretensiones.
43. Insistió en la existencia de responsabilidad por privación injusta de la libertad y señaló que la jurisprudencia del Consejo de Estado había señalado que e n vigencia de la Ley 270 de 1996 la privación injusta de la libertad era un régimen de responsabilidad objetivo cuando exista resolución por duda a favor del sindicado o in dubio pro reo.
44. Afirmó que el daño sufrido por el señor Milton Aramis Orozco Pineda que no estaba en la obligación de soportar se había configurado al haber estado privado de su libertad sin que mediara una orden de autoridad judicial competente y que, “este daño – la privación de libertad – deviene en antijuridico con ocasión de u na providencia errada, pues lo que el padeció no puede considerarse una consecuencia de su actuar, pues estuvo literalmente privado de su libertad vulnerando con ello varios de sus derechos fundamentales” (transcripción).
45. Refirió los elementos de la responsabilidad del Estado con fundamento en el artículo 90 constitucional y señaló que en el caso concreto el daño se evidenciaba
vulnerando con ello varios de sus derechos fundamentales” (transcripción).
45. Refirió los elementos de la responsabilidad del Estado con fundamento en el artículo 90 constitucional y señaló que en el caso concreto el daño se evidenciaba con la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Orozco Pineda.
46. Sobre la imputación citó la jurisprudencia del Consejo de Estado para señalar que era necesario “ valorar si la imposición de la medida de aseguramiento fue causada por la actuación procesal del accionante” ya que no era viable que el juez de lo Contencioso Administrativo suplantara los análisis propios del juez penal , salvaguardando la presunción de inocencia.
47. Formuló reparos en contra de las premisas que fundamentaron la decisión de primera instancia en los siguientes términos.
48. En primer lugar, i ndicó que el daño sí transgredió el derecho subjetivo del
6 Documento 48. RECURSO DE APELACION DDTE.pdf, ibidem.15001-33-33-014-2017-00181-01
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señor Milton Aramis Orozco Pineda ya que la libertad era un presupuesto del ser humano junto a la dignidad humana y que , contrario a lo manifestado en primera instancia, estar privado de la libertad por 2 años sin que mediara una orden judicial era violatorio de su derecho y constituyó un daño antijurídico.
49. Señaló que la orden de captura emitida obligaba a realizar la audiencia dentro de las 36 horas siguientes a la captura y que su vigencia era de 1 año.
50. Por otra parte, puso de presente que no era cierto que en cualquier caso el
49. Señaló que la orden de captura emitida obligaba a realizar la audiencia dentro de las 36 horas siguientes a la captura y que su vigencia era de 1 año.
50. Por otra parte, puso de presente que no era cierto que en cualquier caso el señor Milton Aramis Orozco Pineda hubiera tenido que cumplir la condena inicial ya que la pena impuesta fue de 49 meses de prisión por el delito de concierto para delinquir, y suponiendo que no le hubiera sido concedida la libertad condicional, ya había cumplido 29 meses 7 días físicos y 3 meses y 15 días de redención para un total de 32 meses y 22 días, por lo que la pena se habría cumplido en 17 meses menos la eventual redención de 9 meses ya que por cada año de detención se reconocían 3 meses de redención.
51. De forma que, habría salido en libertad en 8 meses contados desde el auto que le concedió su libertad condicional as í que habría salido en julio de 2014 no hasta 2016.
52. Como tercer aspecto, frente a la afirmación de que la libertad condicional era una expectativa puso de presente que esa libertad era un beneficio judicial y no administrativo.
53. En línea con lo anterior aseveró que en el momento en que s e concedió la libertad condicional, “las autoridades debieron haberla materializado e inmediatamente ponerlo a disposición de un juez de control de garantías para que realizara las audiencias de legalización de captura, imputación y solicitud de medida de aseguramiento si era el caso” pero que ello no ocurrió, y por el contrario, el señor Orozco Pineda continuó privado de su libertad sin que mediara orden judicial que justificara la privación.
de aseguramiento si era el caso” pero que ello no ocurrió, y por el contrario, el señor Orozco Pineda continuó privado de su libertad sin que mediara orden judicial que justificara la privación.
54. En quinto lugar controvirtió que el señor Milton Aramis Orozco Pineda no hubiera prestado colaboración para la realización de las audiencias programadas por el Juzgado Primero Penal Municipal de Soledad Atlántico con Función de Control de Garantías ya que el 16 de diciembre de 2013 los investigados no fueron trasladados, el 20 de enero de 2014 el Juez tenía permiso, el 17 de febrero de 2014 no se diligenciaron los traslados de los internos, el 17 de marzo de 2014 no asistió el abogado de confianza, el 3 de julio de 2014 los investigados no fueron trasladados, el 26 de septiembre de 2014 el Juez tenía comisión, el 5 de marzo de 2015 no se presentaron las partes, el 8 de julio de 2015 no asistió el abogado de confianza y el 24 de agosto de 2016 el indiciado no fue trasladado.15001-33-33-014-2017-00181-01
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55. Lo cual, dejaba ver que las causas no fueron enteramente atribuibles al señor Orozco Pineda y su apoderado.
56. Como sexto aspecto, cuestionó que en primera instancia hubiera sido afirmado que el demandante no acudió al juez natural que había emitido la orde n de captura ya que, la figura del juez natural no podía interpretarse como el juez penal ya que en realidad, el juez constitucional era el juez natural de las
afirmado que el demandante no acudió al juez natural que había emitido la orde n de captura ya que, la figura del juez natural no podía interpretarse como el juez penal ya que en realidad, el juez constitucional era el juez natural de las controversias relacionadas con las privaciones arbitrarias de la libertad, sumado a que la orden de captura se encontraba vencida y la Fiscalía no desplegó las actuaciones tendientes a renovarla.
57. Finalmente, señaló que si bien la jurisprudencia había desarrollado algunos eventos de privación injusta de la libertad no había agotado todos los escenar ios posibles como en el presente caso en el que no se materializó la orden de libertad en el marco de la ejecución de una condena.
58. Así que, era al juzgador en obediencia al principio de iura novit curia, al que correspondía trascender de una “ interpretación cuadriculada” y evidenciar que en el caso concreto “no existió orden alguna que ameritara la privación de libertad de MILTON ARAMIS OROZCO PINEDA durante casi tres (3) años y como prueba fehaciente de esa afirmación tenemos en el proceso la resolución a través de la cual se concedió su libertad administrativa, con lo cual se interrumpió la violación a la libertad que por todo este tiempo se verific ó por parte de las autoridades accionadas” (transcripción).
59. Concluyó que existió el hecho gene rador de falla en el servicio en que “ el señor MILTON ARAMIS OROZCO PINEDA estuvo privado de la libertad durante casi tres (3) años sin que existiera orden de autoridad judicial alguna lo cual motivó la expedición de la libertad administrativa por parte del INPEC” y que la relación de
señor MILTON ARAMIS OROZCO PINEDA estuvo privado de la libertad durante casi tres (3) años sin que existiera orden de autoridad judicial alguna lo cual motivó la expedición de la libertad administrativa por parte del INPEC” y que la relación de causalidad estaba dada en que “el daño sufrido por el señor MILTON ARAMIS OROZCO PINEDA fue causado por las omisiones y decisiones de autoridades judiciales y vulneraron [su] derecho a la libertad” (transcripción).
5. El auto que concedió el recurso
60. Mediante auto de 10 de septiembre de 2020 7, el Juzgado Catorce Administrativo de Tunja concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia de primera instancia, conforme con lo dispuesto en los artículos 243 y 247 del CPACA.
7 Documento 54. CONCEDE APELACION.pdf, en CD Folio 506 del expediente físico.15001-33-33-014-2017-00181-01
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6. El trámite en segunda instancia
61. En auto de 11 de junio de 2021 8, fue admitido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 15 de mayo de 2020 por el Juzgado Catorce Administrativo de Tunja.
62. En proveído de 30 de noviembre siguiente9, se corrió traslado para presentar alegatos de conclusión y concepto.
63. El INPEC ., alegó10 que en el caso concreto no se había presentado una privación injusta de la libertad ya que el señor Milton Aramis Orozco Pineda había continuado en centro de reclusión por orden de autoridad judicial competente tal
63. El INPEC ., alegó10 que en el caso concreto no se había presentado una privación injusta de la libertad ya que el señor Milton Aramis Orozco Pineda había continuado en centro de reclusión por orden de autoridad judicial competente tal como había sido especificado en la boleta de libertad condicional.
64. La Fiscalía radicó escrito 11 en el que adujo la inexistencia de da ño antijurídico ya que el interesado no evitó la prolongación del trámite de imposición de medida de aseguramiento, lo que también configuraría una culpa exclusiva de la víctima.
65. La Rama Judicial alegó12 sobre la necesidad de que estuvieran acreditados todos los elementos de la responsabilidad y que, en el caso concreto, las actuaciones surtidas por la Rama Judicial siempre se mantuvieron y realizaron conforme al procedimiento establecido en la normativid ad vigente garant
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