TA BOY - Sentencia 15001-33-33-014-2018-00089-02 (28-05-2026)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - Sentencia 15001-33-33-014-2018-00089-02 (28-05-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ - SALA DE DECISIÓN No. 5
MAGISTRADO PONENTE: LALO ENRIQUE OLARTE RINCÓN
Tunja, 28 de mayo de 2026;
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: JOSÉ MANUEL ACEVEDO ROJAS
DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL RADICACIÓN: 150013333014-2018-00089-02
SAMAI https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=15001333301420 1800089021500123
ASUNTO PARA RESOLVER
1. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, contra la sentencia proferida el 12 de enero de 2021 por el Conjuez del Juzgado 14 Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
Demanda1
2. Por conducto de la apoderada judicial Janneth Rocía Rátiva López, quien posteriormente le sustituyó a la abogada Lina María del Pilar Salazar Numpaque, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora solicitó que se inaplique por inconstitucional la expresión “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General del Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en
del derecho, la parte actora solicitó que se inaplique por inconstitucional la expresión “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General del Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, contenida en el artículo 1º de los Decretos 38 3 de 2013, y en los decretos que con posterioridad la reprodujeron.
1 Archivo “02DemandayAnexos”, doc. 1 – índ. 66 del expediente de primera instancia.2
3. Así mismo, pidió que se declare la nulidad del oficio DESTJ16-3034 de 4 de noviembre de 2016 y del acto ficto producto de la ausencia al recurso de apelación, a través de l os cuales se le negó la reliquidación de todas las prestaciones sociales, teniendo en cuenta la bonificación judicial del Decreto 383 de 2013 como factor salarial.
4. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se declare y reconozca que la bonificación judicial establecida en el Decreto 383 de 2013 debe tenerse como factor salarial y prestacional para liquidar todas las prestaciones sociales y salariales; que se reconozca, liquide y pague la diferencia entre los valores de las prestaciones efectivamente pagados y los que se debió reconocer y pagar con la inclusión de la bonificación judicial en la base salarial; que las sumas producto de la antedicha liquidación sean indexadas conforme a la variación anual del IPC; y que se condene a la demandada al pago de las costas y las agencias en derecho.
5. Como fundamentos fácticos, indicó que ha estado vinculado a la Rama Judicial y desde 2015 ha devengado de manera mensual y periódica la
pago de las costas y las agencias en derecho.
5. Como fundamentos fácticos, indicó que ha estado vinculado a la Rama Judicial y desde 2015 ha devengado de manera mensual y periódica la bonificación judicial; que solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja el reconocimiento, liquidación y pago de todas las prestaciones sociales, incluyendo como factor de carácter salarial y prestacional la bonificación judicial; y que tal petición le fue negada a través de los actos demandados.
Sentencia de primera instancia2
6. Mediante sentencia proferida el 12 de enero de 2021 el con conjuez del Juzgado 14 Administrativo del Circuito Judicial de Tunja resolvió lo siguiente:
“PRIMERO. - Declarar NO Probadas la excepción denominada: “COBRO DE LO NO DEBIDO” planteadas por la Nación – Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, atendiendo lo expuesto previamente. SEGUNDO. - INAPLICAR por inconstitucional e ilegal la expresión “(…) constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud. (…)”, contenida en artículo 1° del Decreto 383 de 2013, así como la expresión “(…) y constituye únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad So cial en Salud. (…)” contenida en el artículo 1º de los Decretos 1269 de 2015, 246 de 2016, 1014 de 2017, 340 de 2018, 992 de 2019 Y 442 de 2020; conforme a lo expuesto en la parte motiva.
en el artículo 1º de los Decretos 1269 de 2015, 246 de 2016, 1014 de 2017, 340 de 2018, 992 de 2019 Y 442 de 2020; conforme a lo expuesto en la parte motiva. TERCERO. - DECLARAR la nulidad del Acto Administrativo contenido en el oficio DESTJ16 3034 del cuatro (4) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) y del Acto Administrativo ficto o presunto que se configuró por el silencio administrativo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en sede del Recurso de
2 Archivo “39SentenciaPrimeraInstencia”, doc. 1 – índ. 66 del expediente de primera instancia.3
Apelación interpuesto contra el mismo oficio DESTJ16 -3034 del cuatro (4) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). QUINTO.- Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ORDENA a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL – DIRECCION EJE CUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, RELIQUIDAR todas las prestaciones sociales devengadas por el señor JOSE MANUEL ACEVEDO ROJAS, identificado con cédula de ciudadanía No. 4.220.880, desde el primero (01) de julio de dos mil quince (2015) hasta la fecha de ejecutoria de esta providencia, incluyendo como factor salarial dentro de la base para su cálculo la bonificación judicial creada por el Decreto 383 de 2013, y como consecuencia de tal reliquidación PAGAR debidamente actualizadas, a la fecha que se efectúe el pago, las diferencias causadas a partir del primero (01) de julio de dos mil quince (2015) y hasta la fecha de ejecutoria de esta providencia.
de tal reliquidación PAGAR debidamente actualizadas, a la fecha que se efectúe el pago, las diferencias causadas a partir del primero (01) de julio de dos mil quince (2015) y hasta la fecha de ejecutoria de esta providencia. SEXTO. - CONDENAR a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL – DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a pagar la in dexación de las sumas adeudadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 192, incisos 2 y 3, de la ley 1437 de 2011, para lo cual se tendrá en cuenta la fórmula matemática financiera acogida por el Consejo de Estado: (…) SEPTIMO. - ORDENAR la NACIÓN - RAMA JUDICIAL – DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL que a partir de la ejecutoria de esta sentencia y en adelante, para la liquidación de las prestaciones sociales del señor JOSE MANUEL ACEVEDO ROJAS , identificado con cédula de ciudadanía No. 4.220.880, tenga como factor salarial la bonificación judicial creada por el Decreto 383 de 2013. Lo anterior, mientras preste sus servicios a la RAMA
JUDICIAL.
OCTAVO. - La NACIÓN - RAMA JUDICIAL – DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, dará cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 192 del C.P.A.C.A. NOVENO. – Negar las demás pretensiones por lo expuesto. DECIMO. - Sin condena en costas. (…)”
7. Como fundamento de su decisión señaló que la bonificación judicial cumple con las características propias para considerarse factor salarial y que el Gobierno Nacional limitó su alcance al establecer que se constituiría como
(…)”
7. Como fundamento de su decisión señaló que la bonificación judicial cumple con las características propias para considerarse factor salarial y que el Gobierno Nacional limitó su alcance al establecer que se constituiría como tal únicamente para efect os de las respectivas cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud y en Pensiones, lo que desbordó las facultades otorgadas mediante la Ley 4 de 1992 y desconoció el principio de favorabilidad.
8. Indicó que la reclamación administrativa se surtió el 6 de septiembre de 2016, por lo tanto, en principio, se configuró la prescripción extintiva de los derechos laborales a partir del 6 de septiembre de 2013. No obstante, precisó que, dado que la parte actora comenzó a devengar la bonificación judicial desde el 1° de julio de 2015, los derechos no se afectaron por la prescripción.
Recurso de apelación – parte demandada3
3 Archivo “41RecursoDeApelacionRamaJudicial ”, doc. 1 – índ. 66 del expediente de primera instancia.4
9. El apoderado de la Rama Judicial pidió revocar la sentencia, anotando que legalmente la bonificación judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al sistema general de seguridad social en pensiones y salud, así como que el ajuste de las normas que consagran dicho concepto es competencia exclusiva del Gobierno Nacional.
10. Sostuvo que, facultado por la Constitución, el legislador tiene la libertad para disponer que determinados emolumentos se liquiden sin consideración al monto total del salario, presupuesto bajo el cual se instituyó la bonificación judicial y que de ninguna manera puede considerarse inconstitucional, ilegal
para disponer que determinados emolumentos se liquiden sin consideración al monto total del salario, presupuesto bajo el cual se instituyó la bonificación judicial y que de ninguna manera puede considerarse inconstitucional, ilegal o violatorio de pactos internacionales.
11. Por otra parte, adujo que la entidad se encuent ra ante una imposibilidad material y presupuestal de reconocer lo reclamado por la parte actora y que, por lo mismo, está impedida para disponer el pago de nivelaciones salariales y prestacionales. Añadió que proceder en ese sentido implicaría desacatar el ordenamiento vigente, con las consecuencias disciplinarias, fiscales y penales del caso.
Trámite en segunda instancia
12. Mediante auto de 3 de noviembre de 2021 4 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada; más adelante, el expediente ingresó al despacho para proveer de conformidad5.
CONSIDERACIONES
Cuestión previa
13. Sea del caso indicar que la Magistrada Laura Patricia Alba Calixto manifestó su impedimento para conocer el proceso de la referencia, al encontrarse incursa en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 141 de CGP. Señaló que la apoderada judicial actual de la parte demandante, Lina María del Pilar Salazar Numpaque, actúa en representación de sus intereses en el proceso judicial en el que reclama la prima especial de servicios.
14. El artículo 130 de la Ley 1437 de 2011 establece que los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, además de los eventos allí
4 Doc. 8 – índ. 14 del expediente de segunda instancia. 5 Índ. 65 del expediente de segunda instancia.5
deberán declararse impedidos, o serán recusables, además de los eventos allí
4 Doc. 8 – índ. 14 del expediente de segunda instancia. 5 Índ. 65 del expediente de segunda instancia.5
señalados, en los casos que consagra el artículo 141 del Código General del Proceso.
15. La causal contenida en el numeral 5 ibidem, establece: “(…) 5. Ser alguna de las partes, su representante o apoderado, dependiente o mandatario del juez o administrador de sus negocios. (…)”. (Se resalta)
16. En ese escenario, como quien actúa como apoderada del demandante en el presente proceso, igualmente representa los intereses de la Magistrada Laura Patricia Alba Calixto, la Sala declarará fundada la manifestación de impedimento por ella formulada y, en aras de garantizar los principios de imparcialidad y trasparencia que deben regir la actividad jurisdiccional, se le separará del conocimiento del proceso.
Competencia
17. El artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 prevé que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
18. En consonancia con lo anterior, el artículo 328 del Código General del Proceso establece que el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio.
19. En ese contexto, procederá la Sala al análisis de los argumentos que sustentan el recurso de apelación presentado, previo planteamiento del problema jurídico, como a continuación se indica.
Problema jurídico
19. En ese contexto, procederá la Sala al análisis de los argumentos que sustentan el recurso de apelación presentado, previo planteamiento del problema jurídico, como a continuación se indica.
Problema jurídico
20. De conformidad con el argumento del recurso de apelación, corresponde a la Sala establecer si debe revocarse la sentencia de primera instancia, toda vez que, al parecer, la bonificación judicial contenida en el Decreto 383 de 2013 únicamente puede constituir factor salarial para la base de cotización a los Sistemas Generales de Pensiones y de Seguridad Social en Salud.
MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
De la bonificación judicial6
21. A través de la Ley 4 de 19926, el Legislador, en uso de la facultad conferida por el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política, estableció las normas, criterios y objetivos a los que debe ceñirse el Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Judicial, entre otras entidades.
22. De acuerdo con lo reglamentado por el Gobierno Nacional, al interior de la Rama Judicial coexisten dos regímenes salariales y prestacionales que regulan la situación laboral de sus trabajadores así : el primero, aplicable a quienes se vincularon antes del 1° de enero de 1993 y que no optaron por acogerse al nuevo régimen contenido en el Decreto 57 de 1993 7, quienes conservan el régimen salarial y prestacional de que gozaban antes ( no acogidos); y, el segundo, amparado en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de
evento, la bonificación judicial equivale a la respectiva diferencia.
6 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política. 7 Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la rama judicial y de la justicia penal militar y se dictan otras disposiciones. 8 Cabe señalar que, el artículo 2 del Decreto 383 de 2013 planteó una regla especial para el caso de servidores pertenecientes al régimen de no acogidos, consistente en que si llegaren a percibir en el año 2013 y sigui entes, un ingreso total anual inferior al ingreso total anual más la bonificación judicial creada en el referido Decreto, respecto de quien ejerce el mismo empleo y se cuenta regido por el régimen salarial y prestacional obligatorio señalado en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995, percibirán la diferencia respectiva a título de bonificación judicial, mientras permanezcan vinculados al servicio.7
25. De conformidad con el decreto en cita, la bonificación judicial se reconoce de manera mensual y mientras el servidor público permanezca en el servicio, con base en la escala de valores consagrada para cada cargo.
Sin embargo, en el artículo 1° se plasmó expresamente que dicho emolumento “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema
conservan el régimen salarial y prestacional de que gozaban antes ( no acogidos); y, el segundo, amparado en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 , el cual se aplica de manera obligatoria para quienes se vincularon a la Rama Judicial a partir del 1° de enero de 1993, o para quienes habiendo ingresado antes de dicha fecha, decidieran acogerse a este último (acogidos).
23. Ahora bien, a través del Decreto 383 de 2013, el Gobierno Nacional creó una bonificación judicial, efectiva a partir del 1° de enero de 2013, para los servidores de la Rama Judicial a quienes se les aplica el ré gimen salarial y prestacional establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y que venían rigiéndose por el Decreto 874 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan8.
24. Para el caso de los servidores pertenecientes al régimen de los no acogidos, el artículo 2 del Decreto 383 dispuso que devengarían la bonificación judicial siempre y cuando , en el año 2013 y siguientes, perciban un ingreso total anual inferior al ingreso total anual más la bonificación judicial que se crea en el presente decreto, respecto de quien ejerce el mismo empleo y se encuentra regido por el régimen salarial y prestacional obligatorio señalado en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 199 5. En ese evento, la bonificación judicial equivale a la respectiva diferencia.
6 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación
el servicio, con base en la escala de valores consagrada para cada cargo. Sin embargo, en el artículo 1° se plasmó expresamente que dicho emolumento “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”.
26. La referida bonificación judicial fue ajustada por los Decretos Nos. 1269 de 2015, 246 de 2016, 1014 de 2017, 340 de 2018, 994 de 2019, 442 de 2020, 986 de 2021, 471 de 2022, 903 de 2023, 1581 de 2023 y 299 de 2024, en los cuales se reiteró que constituye únicamente factor salarial para la base de cotización a los Sistemas Generales de Pensiones y de Seguridad Social en Salud.
Del concepto de salario
27. Según el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, constituye salario no solo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador, en dinero o en especie, como contraprestación directa del servicio, cualquiera que sea su denominación, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio y porcentajes sobre ventas y comisiones.
28. Por contraste, el artículo 128 ibidem, modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990 9, establece que no constituyen salario la s sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe
ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes.
29. Desde la sentencia SU -995 de 1999 10, la Corte Const itucional ha indicado que, de acuerdo con el bloque de constitucionalidad, la noción de salario ha de entenderse en los términos del Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo, relativo a la protección del salario, ratificado por la
Ley 54 de 1992, que en el artículo 1° señala:
9 Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras dispos iciones. 10 M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz.8
"El término salarió significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por u n empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar".
30. Para la Alta Corporación, en el concepto de salario deben integrarse todas las sumas que sean generadas en virtud de la labor desarrollada por el trabajador, sin importar las modalidades o denominaciones que puedan
servicios que haya prestado o deba prestar".
30. Para la Alta Corporación, en el concepto de salario deben integrarse todas las sumas que sean generadas en virtud de la labor desarrollada por el trabajador, sin importar las modalidades o denominaciones que puedan asignarles la ley o las partes contratantes. Así, no sólo se hace referencia a la cifra quincenal o mensual percibida por el empleado -sentido restringido y común del vocablo -, sino a todas las cantidades que tienen origen en la relación laboral y constituyen remuneración o contraprestación por la labor realizada o el servicio prestado.
31. La sentencia mencionada dejó estipulado que las razones para adoptar una noción de salario expresada en esos términos, no sólo se encuentran en la referida necesidad de integración de los diferentes órdenes normativos que conforman el bloque de constitucionalidad, sino que son el reflejo de una concepción garantista de los derechos fundamentales, que en materia laboral constituye uno de los pilares esenciales del Estado Social de Derecho.
32. Por su parte, el Consejo de Estado 11 ha señalado que, en virtud de lo establecido por la legislación laboral, para que una erogación se califique como salario debe: (i) ser una suma que habitual y periódicamente recibe el empleado; (ii) remunerar de forma directa y onerosa la prestación de un servicio; (iii) constituir un ingreso personal del trabajador en su patrimonio, y (iv) ser de carácter retributivo por la labor desarrollada; es decir, que se originen en el marco de una relación laboral.
La excepción de inconstitucionalidad en el ordenamiento jurídico colombiano12
ser de carácter retributivo por la labor desarrollada; es decir, que se originen en el marco de una relación laboral.
La excepción de inconstitucionalidad en el ordenamiento jurídico colombiano12
33. La Constitución Política establece que “ la Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”. En tal sentido, la Corte Constitucional ha indicado que las autoridades públicas cuentan con la facultad y, además, el deber de garantizar la efectividad de la Carta Política en cada asunto particular. Al respecto, la Corte explicó que:
11 Providencia del 18 de julio de 2019. Rad. No. 25000-23-37-000-2012-00011-02(21026). Consejero Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez. 12 Tomado de la sentencia T-151 de 2019 de la Corte Constitucional. M.P. Dr. José Fernando Reyes Cuartas.9
“(…) la excepción de inconstitucionalidad es una facultad o posibilidad (o si se quiere, una herramienta) de los operadores jurídicos, en tanto no tiene que ser alegada o interpuesta como una acción; pero se configura igualmente como un deber, en tanto las autoridades no p ueden dejar de hacer uso de ella en los eventos en que detecten una clara contradicción entre la disposición aplicable a un caso concreto y las normas constitucionales. En consecuencia, esta herramienta se usa con el fin de proteger, en un caso concreto y con efecto inter partes, los derechos fundamentales que se vean en riesgo por la aplicación de una norma de inferior jerarquía y que, de forma
consecuencia, esta herramienta se usa con el fin de proteger, en un caso concreto y con efecto inter partes, los derechos fundamentales que se vean en riesgo por la aplicación de una norma de inferior jerarquía y que, de forma clara y evidente, contraría las normas contenidas dentro de la Constitución Política.”
34. Ahora bien, en relación con la aplicación de esta figura procesal, la jurisprudencia13 ha señalado que resulta admisible acudir a ella cuando se
presenta alguna de las siguientes circunstancias:
(i) La norma es contraria a los cánones superiores y no se ha producido un pronunciamiento sobre su constitucionalidad, toda vez que, de ya existir un pronunciamiento judicial de carácter abstracto y concreto y con efectos erga omnes, la aplicación de tal excepción de inconstitucionalidad se hace inviable por los efectos que dicha decisión ge nera, con lo cual cualquier providencia judicial deberá acompasarse a la luz de la sentencia de control abstracto que ya se hubiere dictado;
(ii) La regla formalmente válida y vigente reproduce en su contenido otra que haya sido objeto de una declaratoria de i nexequibilidad por parte de la Corte Constitucional o de nulidad por parte del Consejo de Estado, en respuesta a una acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad según sea el caso; o,
(iii) En virtud, de la especificidad de las cond iciones del caso particular, la aplicación de la norma acarrea consecuencias que no estarían acordes a la luz del ordenamiento iusfundamental. En otras palabras, “puede ocurrir también que se esté en presencia de una norma que, en abstracto, resulte
aplicación de la norma acarrea consecuencias que no estarían acordes a la luz del ordenamiento iusfundamental. En otras palabras, “puede ocurrir también que se esté en presencia de una norma que, en abstracto, resulte conforme a la Constitución, pero no pueda ser utilizada en un caso concreto sin vulnerar disposiciones constitucionales”.
35. No obstante, la utilización de esta herramienta solo produce efectos en el caso concreto y, en esa medida, la norma inaplicada no sufre, en abstracto, ningún tipo de modificación por cuanto continúa produciendo efectos jurídicos. Así las cosas, aunque sea la misma Corte Constitucional la autoridad que resuelva invalidar una disposición en un asunto particular, esa determinación no configura u n precedente vinculante en relación, por ejemplo, con la constitucionalidad general del precepto.
Caso Concreto
36. Corresponde a la Sala establecer si debe revocarse la sentencia de
13 Sentencia T -151/19, Referencia: expediente T -7.063.103, Acción de tutela instaurada por Jackeline Toro Luna, en representación del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de Tafetanes de Sopetrán, Antioquia, contra la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia -Corantioquia-, Magistrado Ponente: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS, Bogotá, D.C., 2 de abril de 201910
primera instancia, toda vez que, al parecer, la bonificación judicial contenida en el Decreto 383 de 2013 únicamente puede constituir factor salarial para la base de cotización a l sistema general de seguridad social en pensiones y salud.
primera instancia, toda vez que, al parecer, la bonificación judicial contenida en el Decreto 383 de 2013 únicamente puede constituir factor salarial para la base de cotización a l sistema general de seguridad social en pensiones y salud.
37. En el presente c aso se encuentra probado que la parte actora ha
prestado sus servicios a la Rama Judicial14:
38. A partir de julio de 2015 la parte demandante comenzó a ser beneficiaria de la bonificación judicial prevista en el Decreto 383 de 2013 y, la devengó de manera habitual y periódica, esto es, mes a mes hasta cuando permaneció
vinculada a la Rama Judicial (febrero de 2016):
14 Pág. 2, archivo “28RespuestaRamaJudicial” y pá g. 2, archivo “30RespuestaRamaJudicial”, doc. 1 – índ. 66 del expediente de primera instancia.11
39. Del contenido de los actos enjuiciados y de la contestación de la demanda, es posible concluir que la bonificación judicial de la parte accionante ha sido considerada factor salarial únicamente para efectos de cotizaciones al sistema general de seguridad social en pensiones y salud, pero no para la liquidación de sus prestaciones sociales.
40. La parte actora solicitó a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial la reliquidación de sus prestaciones sociales con inclusión de la bonificación judicial, lo cual fue despachado desfavorablemente en vía administrativa15.
Del carácter salarial de la bonificación judicial
41. En la sentencia de primera instancia se concluyó que la bonificación judicial sí debe constituir factor salarial para efectos de la liquidación de las
desfavorablemente en vía administrativa15.
Del carácter salarial de la bonificación judicial
41. En la sentencia de primera instancia se concluyó que la bonificación judicial sí debe constituir factor salarial para efectos de la liquidación de las prestaciones sociales de la parte demandante.
42. La entidad demandada alega que debe ceñirse a lo dispuesto en el Decreto 383 de 2013, que excluye la bonificación judicial como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales, dado que el mismo está
15 Págs. 19 a 24, archivo “02DemandayAnexos”, doc. 1 – índ. 66 del expediente de primera instancia.12
cobijado por la presunción de legalidad.
43. Al respecto se tiene que, tal como se indicó en el marco normativo , la bonificación judicial únicamente constituye factor salarial para efectos de las cotizaciones a seguridad social.
44. Sin embargo, no puede pasarse por alto que, con la emisión de dichas normas, el Ejecutivo inobservó los mandatos y principios superiores, dado que la bonificación judicial se creó como un emolumento que se percibe de manera mensual, es decir, que se trata de una prestación habitual y periódica, que retribuye directamente la prestación del servicio y, por tanto, constituye salario para todos los efectos y no solo para la base de liquidación de las cotizaciones a salud y pensión.
45. En ese orden, la restricci ón incluida en los Decretos en cita contradice (i) el concepto de salario previsto en el artículo 1º del Convenio 95 de la OIT; (ii) los principios de favorabilidad, irrenunciabilidad, primacía de la realidad sobre
el concepto de salario previsto en el artículo 1º del Convenio 95 de la OIT; (ii