TA BOY - Sentencia 15001-33-33-014-2018-00174-02 (28-05-2026)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - Sentencia 15001-33-33-014-2018-00174-02 (28-05-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA DE DECISIÓN No. 2
1
Tunja, 28 de mayo de 2026
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Manuel Antonio Chaparro Rodríguez Demandado: Fiscalía General de la Nación Expediente: 15001-33-33-014-2018-00174-02
Magistrado ponente: Luis Ernesto Arciniegas Triana La Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos por la entidad demandada y la parte demandante contra la sentencia del 30 de julio de 2021 proferida por el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Tunja, que accedió parcialmente a las pretensiones.
I. ANTECEDENTES1
El señor Manuel Antonio Chaparro Rodríguez , a través de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso demanda contra la Fiscalía General de la Nación , para que se acojan las siguientes pretensiones: - Declarar la nulidad del Oficio No. 2018250038471 del 06 de marzo de 2018 , proferido por la Subdirectora Regional Central de la Fiscalía General de la Nación, mediante el cual se negó la reliquidación y pago de diferencias salariales incluyendo la bonificación judicial como factor salarial.
- Declarar la nulidad de la Resolución No. 2 -2802 del 31 de agosto de 2018 , proferido por la Subdirectora de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación , mediante el cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto, confirmando la decisión recurrida.
proferido por la Subdirectora de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación , mediante el cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto, confirmando la decisión recurrida. - Inaplicar por inconstitucional la expresi ón “únicamente”, contenidas en los artículos 1° de los Decreto 382 de 2013 y Decreto 022 de 2014. Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad accionada: i) Reconocer la bonificación judicial, como factor salarial;
1 Pág. 8 a 10. Doc. 02DemandaPoderYAnexos en zip, índice 50 en SAMAI – Actuación en primera instanciaMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Manuel Antonio Chaparro Rodríguez Demandado: Fiscalía General de la Nación Expediente: 15001-33-33-014-2018-00174-02
- Reliquidar todas las prestaciones sociales desde el 2 de marzo de 2015 y cesantías desde el 1 de enero de 2013 del demandante y las que a futuro se generen con ocasión del vínculo laboral teniendo en cuenta la bonificación judicial como factor salarial; iii) El pago de interese moratorios conforme al art. 195 numeral 4 del C.P.A.C.A.; iv) Indexar las sumas reconocidas hasta el momento que se haga efectivo el pago de la respectiva sentencia conforme al I.P.C.; v) Se falle extra y ultra petita; vi) Condenar en costas y agencias en derecho a la demandada.
II. FUNDAMENTOS FÁCTICOS 2
La parte accionante señaló que presta sus servicios como servidor de la Fiscalía
- Se falle extra y ultra petita; vi) Condenar en costas y agencias en derecho a la demandada.
II. FUNDAMENTOS FÁCTICOS 2
La parte accionante señaló que presta sus servicios como servidor de la Fiscalía General de la Nación y que, desde mayo de 2013, percibe la respectiva bonificación. Igualmente, indicó que en la actualidad desempeña sus funciones en la Dirección Seccional de Boyacá – Tunja. El 2 de marzo de 2018 3 presentó solicitud de reconocimiento, liquidación y pago de las diferencias salariales y prestacionales correspondientes, incluyendo la bonificación judicial como factor salarial. Mediante Oficio No.20180250038471 del 6 de marzo de 2018 4, la entidad negó la solicitud elevada. Contra dicha decisión, se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto en Resolución No. 2 -2802 del 32 de agosto de 2018 5, confirmando la decisión apelada
III. FALLO RECURRIDO Se trata del fallo del 30 de julio de 20216, del Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito de Tunja , que accedió parcialmente a la demanda en los siguientes términos: “PRIMERO: INAPLICAR por vía de excepción de inconstitucionalidad la expresión “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud" contenida en el artículo 1° del Decreto 382 de 2013.
2 Pág. 10 a 11. Doc. 02DemandaPoderYAnexos en zip, índice 50 en SAMAI – Actuación en primera instancia
Decreto 382 de 2013.
2 Pág. 10 a 11. Doc. 02DemandaPoderYAnexos en zip, índice 50 en SAMAI – Actuación en primera instancia 3 Pág. 28 a 33. Doc. 02DemandaPoderYAnexos en zip, índice 50 en SAMAI – Actuación en primera instancia 4 Pág. 34 a 42. Doc. 02DemandaPoderYAnexos en zip, índice 50 en SAMAI – Actuación en primera instancia 5 Pág. 53 a 57. Doc. 02DemandaPoderYAnexos en zip, índice 50 en SAMAI – Actuación en primera instancia 6 Doc. 28. 2018-0174 (J14T) Sentencia de bonificación judicial fiscalía en zip, índice 50 en SAMAI – Actuación en primera instanciaMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Manuel Antonio Chaparro Rodríguez Demandado: Fiscalía General de la Nación Expediente: 15001-33-33-014-2018-00174-02
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del Oficio No. 2018250038471 de fecha 6 de marzo
de 2018 y la Resolución No. 2-2802 del 31 de agosto de 2018, según las razones expuestas en la parte considerativa.
TERCERO: NEGAR la reliquidación del auxilio a las cesantías, por las razones expuestas en la parte considerativa.
CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Entidad demandada, a reliquidar aplicando los reajustes de ley, las demás prestaciones sociales del demandante, debiendo incluir como factor salarial la BONIFICACIÓN JUDICIAL de que trata el artículo
CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Entidad demandada, a reliquidar aplicando los reajustes de ley, las demás prestaciones sociales del demandante, debiendo incluir como factor salarial la BONIFICACIÓN JUDICIAL de que trata el artículo 1° del Decreto 382 de 2013, a partir del 2 de marzo de 2015 por los periodos de vinculación y mientras continúe laborando para la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. De las sumas que resulten se descontaran las canceladas en su oportunidad por dicho concepto.
QUINTO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Entidad demandada, a pagar al demandante las sumas de dinero que resulten a su favor luego de efectuar el cálculo ordenado en numeral anterior.
SEXTO: ORDENAR a la demandada pagar la indexación de las sumas resultantes de las condenas, conforme lo dispuesto en el artículo 187 de la ley 1437 de 2011. Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada asignación salarial mensual, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos, para lo cual se aplicará la siguiente formula: (…) SEPTIMO: Denegar las demás pretensiones de la demanda.
OCTAVO: Sin Condena en costas. (…)” Para adoptar esta decisión, el Juzgado precisó que, del análisis de los actos acusados se advierte que la negativa a la reliquidación, que fue fundada en la supuesta falta de competencia para definir el carácter salarial de la bonificación judicial y en la
Para adoptar esta decisión, el Juzgado precisó que, del análisis de los actos acusados se advierte que la negativa a la reliquidación, que fue fundada en la supuesta falta de competencia para definir el carácter salarial de la bonificación judicial y en la aplicación restrictiva del Decreto 382 de 2013, desconoció los límites de la potestad legislativa y reglamentaria, los principios del artículo 53 de la Constitución y el mandato de nivelación salarial previsto en el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992. Señaló que no resultaba procedente la reliquidación del auxilio de cesantías anualizadas, en la medida en que no se reclamaba su falta de pago, sino su reajuste, lo cual no era viable. Lo anterior, por cuanto el Decreto 3118 de 1968 y la Ley 344 de 1996 disponían que la liquidación de cesantías se realizaba de manera definitiva cada año, acto que era notificado al empleado y frente al cual procedían los recursos de ley; por consiguiente, la vía idónea para controvertir su legalidad era la acción judicial dirigida contra el acto administrativo que definía dicha liquidación. En consecuencia, el Juzgado declaró la nulidad del Oficio No. 2018250038471 de fecha 6 de marzo de 2018 y la Resolución No. 2 -2802 del 31 de agosto de 2018 y ordenó, a título de restablecimiento del derecho, el reconocimiento y pago de la remuneración correspondiente a los periodos de vinculación desde el 2 de marzo de 2015 al no operar la prescripción y mientras el demandante continuara laborando en la Fiscalía General.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Manuel Antonio Chaparro Rodríguez
Demandado: Fiscalía General de la Nación
2015 al no operar la prescripción y mientras el demandante continuara laborando en la Fiscalía General.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Manuel Antonio Chaparro Rodríguez Demandado: Fiscalía General de la Nación Expediente: 15001-33-33-014-2018-00174-02
IV. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
1. Parte demandante7
La apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación solicitando la revocatoria del numeral tercero de la sentencia, solicitando que en su lugar se acceda a la reliquidación del auxilio de cesantías y sus intereses desde el 2013, teniéndolo como base de liquidación de la bonificación judicial. El recurso se sustentó afirmando que “mientras esté vigente el vínculo laboral, no se puede hablar de prescripción de la cesantía, lo cual se deduce de la interpretación sistemática tanto de los Art. 98 y 99 de la ley 50 de 1990, como de los Art. 25, 53 y 58 de la Constitución Política”. Igualmente señaló que “ha de concluirse que respecto de las cesantías anualizadas, en el marco de la Ley 50 de 1990, no se aplica el fenómeno de prescripción, pues la obligación de su consignación en una fecha determinada surge de pleno derecho, en virtud de lo dispuesto en la l ey, que le concede al empleador un término perentorio para realizar el depósito en el fondo administrador al que esté afiliado el empleado y la omisión en el cumplimiento de ese término no puede redundar en la afectación de los derechos del empleado.”.
2. Parte demandada8
para realizar el depósito en el fondo administrador al que esté afiliado el empleado y la omisión en el cumplimiento de ese término no puede redundar en la afectación de los derechos del empleado.”.
2. Parte demandada8
La FISCALÍA GENERAL interpuso recurso de apelación con el fin de que revoque y se nieguen las pretensiones de la demanda. Lo anterior, argumentando que en virtud de la Ley 4.ª de 1992, la facultad para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos correspondía de manera exclusiva al Gobierno Nacional, quien, con sujeción a la Constitución y la ley, definía dichas asignaciones. Resaltó que según el ordenamiento jurídico no todo lo que devengue un trabajador hace parte de la base de liquidación de todos los factores salariales y prestacionales que reciban.
7 Doc. 38. RECURSO APELACION DATE en zip, índice 50 en SAMAI – Actuación en primera instancia 8 Doc. 35. apelación dado en zip, índice 50 en SAMAI – Actuación en primera instanciaMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Manuel Antonio Chaparro Rodríguez Demandado: Fiscalía General de la Nación Expediente: 15001-33-33-014-2018-00174-02
Ello, según el artículo 1 del Convenio 095 del OIT, jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, y de la Corte Constitucional y que pese a que la bonificación judicial se devenga periódica y mensualmente encasillándose en el concepto salar io de los artículos 127 y 128 del C.S.T., ello per se no tiene tal naturaleza, máxime cuando el legislador no se la ha dado.
bonificación judicial se devenga periódica y mensualmente encasillándose en el concepto salar io de los artículos 127 y 128 del C.S.T., ello per se no tiene tal naturaleza, máxime cuando el legislador no se la ha dado. Que el Decreto 382 de 2013 es resultado de una negociación colectiva del 6 de noviembre de 2012 que desarrolla los Convenios de la OIT y la jurisprudencia constitucional, los cuales reconocen la posibilidad de que los servidores públicos intervengan en la definición de sus “condiciones de empleo” y que una determinación contraria crearía una desigualdad entre la asignación básica de mismos cargos. En suma, esa entidad actuó en cumplimiento de un deber legal al aplicar estrictamente lo regulado por el Decreto 0382 de 2013 y demás normas concordantes y que no es procedente la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad al no encontrarse contradicción entre esa norma y preceptos constitucionales.
III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Una vez concedido el recurso de apelación, mediante auto del 20 de agosto de 2024 fue admitido por esta corporación 9. Vencido el término previsto en el artículo 247, numeral 4, del C.P.A.C.A. (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021), sin que las partes procesales efectuaran pronunciamiento alguno, el expediente ingresó al despacho para proferir sentencia.10
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia Según el artículo 153 del CPACA, este Tribunal es competente para resolver la apelación contra la sentencia del 30 de julio de 2021 proferida por el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito de Tunja , que accedió parcialmente a las
Según el artículo 153 del CPACA, este Tribunal es competente para resolver la apelación contra la sentencia del 30 de julio de 2021 proferida por el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito de Tunja , que accedió parcialmente a las pretensiones.
2. Problema jurídico Compete a la Sala determinar: ✓ ¿debe ordenarse la reliquidación del auxilio de cesantías, incluyendo la bonificación judicial prevista en el Decreto 382 de 2013, desde el año 2013?
9 Índice 21 en SAMAIActuación de segunda instancia 10 Índice 29 en SAMAIActuación de segunda instanciaMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Manuel Antonio Chaparro Rodríguez Demandado: Fiscalía General de la Nación Expediente: 15001-33-33-014-2018-00174-02
✓ ¿el fallo de instancia debe revocarse y negarse las pretensiones de la demanda, pues, contrario a lo señalado por el a -quo, desde la ley y el reglamento, la bonificación judicial creada con el Decreto 38 2 de 2013, solo es factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, lo cual fue producto de negociación colectiva y no le está dado al juez modificar tal naturaleza?
3. Régimen salarial y prestacional de los servidores de la Rama Judicial Con fundamento en lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f)11 de la Constitución Política, el Congreso de la República expidió la Ley 4.ª de 1992 12, por medio de la cual se señalaron las normas, objetivos y criterios que debe observar
la Constitución Política, el Congreso de la República expidió la Ley 4.ª de 1992 12, por medio de la cual se señalaron las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, incluidos los empleados de la Rama Judicial 13, disponiendo en su (artículo 2.º): “a. El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales;” (Negrilla de esta Sala). De la facultad otorgada por el legislador, en la Ley 4.ª de 1992, el Gobierno Nacional, expidió el Decreto 57 de 1993 14, donde se establecieron, entre otras, las siguientes disposiciones: “ARTÍCULO 1º. El régimen salarial y prestacional establecido en el presente Decreto será de obligatorio cumplimiento para quienes se vinculen al servicio con posterioridad a la vigencia del mismo y no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuner ación de otros funcionarios de cualquiera de las ramas del Poder Público, organismos o instituciones del Sector Público.” “ARTÍCULO 2º. Los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial y a la Justicia Penal Militar podrán optar por una sola vez, antes del 28 de febrero de 1993, por el régimen salarial y prestacional establecido en el presente Decreto. Los servidores públ icos que no opten por
11 “ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…)
y prestacional establecido en el presente Decreto. Los servidores públ icos que no opten por
11 “ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…)
19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para
los siguientes efectos: (…) e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública; (…) f) Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales. (…)” 12 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fija ción de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.” 13 “Artículo 1º.- El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: (…) b. Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República. (…)” 14 “Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la rama judicial y de la justicia penal militar y se dictan otras disposiciones”Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Manuel Antonio Chaparro Rodríguez
judicial y de la justicia penal militar y se dictan otras disposiciones”Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
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el régimen aquí establecido continuarán rigiéndose por lo dispuesto en las normas legales vigentes a la fecha.” A partir de 1993 se estableció un nuevo régimen salarial para los empleados de la Rama Judicial vinculados desde el 7 de enero de ese año. Los servidores ya vinculados podían optar, por una sola vez y hasta el 28 de febrero de 1993, por dicho régimen; de no hacerlo, continuarían sujetos al régimen anterior. Entonces, la situación salarial y prestacional de los empleados de la Rama Judicial se rige por dos regímenes: i) el de los acogidos, aplicable a quienes se vincularon después de la entrada en vigencia del Decreto 57 de 1993 o, estando vinculados, optaron por dicho régimen; y ii) el de los no acogidos, correspondiente a quienes se encontraban vinculados antes del 7 de enero de 1993 y no ejercieron esa opción.
4. Fundamento normativo de la bonificación judicial En ejercicio de las atribuciones legales contempladas en la Ley 4.ª de 1992, el Ejecutivo expidió el Decreto 38215. Tal decreto previó: “ARTÍCULO 1. Creáse para los servidores de la Fiscalía General de la Nación a quienes se aplica el régimen salarial y prestacional establecido en el Decreto 53 de 1993, y que vienen rigiéndose por el decreto 875 de 2012 y por las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan,
aplica el régimen salarial y prestacional establecido en el Decreto 53 de 1993, y que vienen rigiéndose por el decreto 875 de 2012 y por las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud. La bonificación judicial se reconocerá a partir del 1º de enero de 2013, se percibirá mensualmente, mientras el servidor público permanezca en el servicio y corresponde para cada año, al valor que se fija en la siguiente tabla: (…) ARTÍCULO 2. Los funcionarios y empleados de la Fiscalía General de la Nación que no optaron por el régimen establecido en el Decreto 53 de 1993 y que continúan con el régimen del Decreto 839 de 2012 y las disposiciones que lo modifican o sustituyan, de percibir en el año 2013 y siguientes un ingreso total anual inferior al ingreso total anual más la bonificación judicial que se crea en el presente decreto, respecto de quien ejerce el mismo empleo y se encuentra regido por el régimen salarial y prestacional obligatorio señalado en el decreto 53 de 1993, percibirán la diferencia respectiva a título de bonificación judicial, mientras permanezcan vinculados al servicio.. (subrayado y negrilla de la sala). Son beneficiarios de esa bonificación judicial los servidores judiciales de la FISCALÍA que se rigieran por lo establecido en el Decreto 53 de 1993, a partir del 1° de enero de 2013. El objeto perseguido con la expedición del referido decreto fue materializar la nivelación salarial contemplada en la Ley 4ª de 1992 para los servidores de esa
1° de enero de 2013. El objeto perseguido con la expedición del referido decreto fue materializar la nivelación salarial contemplada en la Ley 4ª de 1992 para los servidores de esa entidad. Sin embargo, el Gobierno Nacional limitó el carácter salarial de la bonificación judici al al establecer que sólo constituye salario para la base de
15 “Por el cual se crea una bonificación judicial para los servidores de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones”Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
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cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Así las cosas, es necesario entrar a analizar el concepto de salario, la noción de factor salarial y los criterios que permiten su identificación, tomando como referencia lo que a respecto consagran la ley laboral colombiana y la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado. De forma preliminar, es necesario aclarar que, aunque no todas las leyes generales de carácter laboral regulan las relaciones de trabajo de los empleados públicos, lo cierto es que contienen principios y conceptos que resultan aplicables en cualquier relación laboral, independientemente de su naturaleza pública o privada. 16
5. Del concepto de salario La ley colombiana y la jurisprudencia del Consejo de Estado han entendido por “salario” toda remuneración ordinaria, habitual y permanente que reciba el trabajador como contraprestación directa del servicio.
En efecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha dicho al respecto que 17:
“salario” toda remuneración ordinaria, habitual y permanente que reciba el trabajador como contraprestación directa del servicio. En efecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha dicho al respecto que 17: “(…) El salario, en cambio, es una noción amplia que para el sector público comprende todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios, tales como primas, sobresueldos, bonificaciones, gastos de representación, etc., además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio (Decreto - ley 1042 de 1978, art. 42). Este concepto, aplicab le a la relación legal reglamentaria, propia del vínculo del servidor público, guarda similitud sustancial con la noción aplicable a las relaciones laborales de carácter privado cuando el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo dice que constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que adopte. Lo cual permite afirmar que salario es la remuneración ordinaria o contraprestación directa de los servicios prestados por el servidor o trabajador, en una relación laboral de índole legal, reglamentaria o contractual. Las prestaciones sociales, por su parte, han sido establecidas por el legislad or “para cubrir los riesgos o necesidades del trabajador que se originan durante la relación de trabajo”, según la Corte Suprema de Justicia, estando representadas por dinero, servicios u otros beneficios con los cuales se busca amparar las contingencias a
por el legislad or “para cubrir los riesgos o necesidades del trabajador que se originan durante la relación de trabajo”, según la Corte Suprema de Justicia, estando representadas por dinero, servicios u otros beneficios con los cuales se busca amparar las contingencias a que suele verse sometida la persona que labora al servicio de un empleador. Se diferencian del salario, sustancialmente, en que no tienen carácter retributivo o remuneratorio por los servicios prestados, pues el derecho a ella surge en razón de la relació n laboral y con el fin de cubrir riesgos o necesidades. Sin embargo, la ley no siempre es precisa al calificar las prestaciones sociales o la institución salarial.18” (subraya esta sala). A su turno, la Corte Constitucional sobre el particular ha indicado que: “Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación o retribución directa y onerosa
16 Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Cuarta, M.P. Diego Mauricio Higuera Jiménez, sentencia del 23 de julio de 2025. Radicación 150013333001-202400097-01 17 Citado en sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P.: César Palomino Cortés, 9 de febrero2017, radicado: 250002342000201301541 01 (4683-2013). 18 Radicación 839 del 21 de junio de 1996. Javier Henao Hidrón.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Manuel Antonio Chaparro Rodríguez Demandado: Fiscalía General de la Nación Expediente: 15001-33-33-014-2018-00174-02
Demandante: Manuel Antonio Chaparro Rodríguez Demandado: Fiscalía General de la Nación Expediente: 15001-33-33-014-2018-00174-02
del servicio, y que ingresan real y efectivamente a su patrimonio, es decir, no a título gratuito o por mera liberalidad del empleador, ni lo que recibe en dinero en especie no para su beneficio ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a caba lidad sus funciones…”19 La misma corporación ha adoptado como tesis que las prestaciones sociales deben liquidarse sobre lo verdaderamente devengado, pues de lo contrario implicaría un trato discriminatorio. En efecto, esa Corporación, señaló que: “La jurisprudencia de esta Corte ha sido consistente en señalar que la liquidación de las pensiones, y en general de las prestaciones sociales, debe hacerse tomando como base la asignación realmente devengada por el trabajador, pues hacerlo a partir de una asignación distinta o supuestamente equivalente implicaría un trato discriminatorio. Para la Corte, en virtud de lo dispuesto en los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, el Sistema General de Seguridad Social debe promover el derecho a la igualdad entre los trabajadores en materia prestacional y dar prelación a la realidad en las relaciones laborales, y para que se entiendan garantizados estos principios fundamentales así como los objetivos superiores que informan el sistema, es necesario que tan to la pensión como los aportes y las cotizaciones para dicha prestación se liquiden con base en el salario real recibido por el empleado, toda vez que el legislador, no obstante su amplia facultad de configuración en materia de seguridad social, no está habilitado para excluir el salario del trabajador como elemento calificador del monto
prestación se liquiden con base en el salario real recibido por el empleado, toda vez que el legislador, no obstante su amplia facultad de configuración en materia de seguridad social, no está habilitado para excluir el salario del trabajador como elemento calificador del monto pensional. Sin embargo, es imperativo respetar los límites máximos que la Ley establece para preservar el equilibrio financiero del sistema, que tiene como fundamento el ar tículo 48 superior.”20 Corolario de lo anterior, puede decirse que el salario se encuentra constituido por todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios, razón por la cual debe cotizar sobre todo lo devengado y liquidar las prestaciones sociales respecto de lo que percibió efectivamente.
6. Excepción de inconstitucionalidad Conforme con el artículo 4. ° de la Constitución Política: “La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales (…)” , por lo que subyace la posibilidad que tiene cualquier autoridad de inaplicar la ley u otra norma jurídica por ser contraria a la Constitución.
Respecto de quiénes pueden ejercer el control de constitucionalidad por vía de excepción y sus efectos, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-122 de 2011, señaló lo siguiente: “De otra parte hay que tener en cuenta que el control por vía de excepción lo puede realizar cualquier juez, autoridad administrativa e incluso particulares que tengan que aplicar una no