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TA BOY - Sentencia 15001-33-33-014-2020-00102-02 (26-05-2026)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Título
TA BOY - Sentencia 15001-33-33-014-2020-00102-02 (26-05-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN No. 6

MAGISTRADA PONENTE: ANGÉLICA ALEXANDRA SANDOVAL ÁVILA Tunja, veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

Medio de control: Controversias Contractuales

Demandante: Gesproding Ltda Demandados: Municipio de Jenesano y Otros Expediente: 15001-33-33-014-2020-00102-021

OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 14 de marzo de 2024 por el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Tunja, que negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas.

I. ANTECEDENTES

1.1. Demanda2

1. En ejercicio del medio de control de controversias contractuales, y por conducto de apoderado judicial, la sociedad GESPRODING LTDA solicitó, en síntesis, de la Sala, las

siguientes pretensiones: “A. PRETENSIONES PRINCIPALES: PRIMERA PRETENSIÓN: Se declare la nulidad de la Resolución No. 01.001.560.125 del 02 de agosto de 2012 “por medio de la cual se decreta el siniestro de un contrato de obra por incumplimiento y calidad de las obras” SEGUNDA PRETENSIÓN : Que se declare la nulidad de la Resolución No. 01.001.780.147 del 03 de abril de 2011 (sic) “por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición impetrado en contra de la Resolución No. 01.001.560.125 del 02 de agosto de 2012”.

01.001.780.147 del 03 de abril de 2011 (sic) “por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición impetrado en contra de la Resolución No. 01.001.560.125 del 02 de agosto de 2012”.

TERCERA PRETENSIÓN: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 10035-83 del 30 de mayo de 2013, “Por medio de la cual se cuantifican perjuicios, se impone cláusula penal y se ordena la liquidación del contrato No. 067 de 2011 declarado ya el siniestro por incumplimiento del contratista.

1 Link de consulta: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=150013333014202000102021500123 2 Índice 22 SAMAI, 1ª Instancia – Expediente digital, Carpeta “.ZIP”.Expediente Nro. 15001-33-33-014-2020-00102-02

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Demandante: Gesproding Ltda Demandados: Municipio de Jenesano y otros

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CUARTA PRETENSIÓN: Se declare la nulidad del acta de liquidación Unilateral del contrato No. 067 de 2011, suscrita y fechada el fecha (sic) 19 de noviembre de 2013.

B. PRETENSIONES ACCESORIAS: PRIMERA PRETENSIÓN ACCESORIA: Como consecuencia de las declaraciones principales, a título de restablecimiento del derecho, se revoque, extinga y/o archive cualquier proceso administrativo y/o coactivo que adelante el MUNICIPIO DE JENESANO en contra de mi representado, o se ordene el reintegro de los dineros que

cualquier proceso administrativo y/o coactivo que adelante el MUNICIPIO DE JENESANO en contra de mi representado, o se ordene el reintegro de los dineros que haya sido cancelados por concepto de la declaratoria de incumplimiento.

SEGUNDA PRETENSIÓN ACCESORIA: Que se condene a la ALCALDIA DE JENESANO, o a la entidad o dependencia que haga sus veces, al pago de costas, agencias en derecho y demás gastos del proceso, en especial si la entidad demandada queda incursa en la conducta procesal prevista en el parágrafo 3º del artículo 75 de la Ley 80 de 1993 y el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011”.

2. En lo fáctico, como fundamento de sus pretensiones, manifestó que el Municipio de Jenesano adelantó el proceso de selección abreviada No. AMJ-FONM-016 para seleccionar un contratista que realizara las obras de CONSTRUCCIÓN PRIMERA ETAPA DE CUARENTA Y DOS VIVIENDAS DE INTERES SOCIAL ZONA RURAL DEL MUNICIPIO DE JENESANO – DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, el cual dio lugar a la adjudicación mediante Resolución No. 101 del 26 de mayo de 2011 y a la celebración del contrato de Obra Pública 067 de 2011.

3. Señaló que, ante el presunto incumplimiento del contratista y en desarrollo de las potestades exorbitantes, el Municipio de Jenesano expidió la Resolución No. 01.001.560.125 del 02 de agosto de 2012 por medio de la cual se “decreta el siniestro de

potestades exorbitantes, el Municipio de Jenesano expidió la Resolución No. 01.001.560.125 del 02 de agosto de 2012 por medio de la cual se “decreta el siniestro de un contrato de obra por incumplimiento y calidad de las obras” , resolución que fue notificada por aviso mediante constancia de fecha 26 de septiembre de 2012.

4. Adujo que, contra dicha decisión, el hoy demandante presentó recurso de reposición, el cual fue resuelto en Resolución No. 01.001780.147 del 03 de octubre de 2011, negando el recurso interpuesto al considerar como “inexistente la flagrante violación al debido proceso”

5. Que el 30 de mayo de 2013, el MUNICIPIO DE JENESANO expidió la Resolución No. 10035-83, mediante la cual “cuantifican perjuicios se impone cláusula penal y se ordena la liquidación del Contrato Número 067 de 2011 declarado ya el siniestro por incumplimiento del contratista”.

6. Manifestó que el 19 de noviembre de 2013, el Municipio de Jenesano, suscribió el acta de liquidación unilateral del Contrato 067 de 2011, en el cual se estableció el balance contractual y el valor presunto de cuantificación de los perjuicios que se tasaron en la resolución No. 10035-83 del 30 de mayo de 2013.Expediente Nro. 15001-33-33-014-2020-00102-02

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7. Aseveró que el procedimiento administrativo sancionatorio adelantado por la Alcaldía

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7. Aseveró que el procedimiento administrativo sancionatorio adelantado por la Alcaldía de Jenesano, incumplió de manera flagrante lo ordenado por el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, como quiera que omitió realizar la citación correspondiente y no llevó a cabo la audiencia de principio a fin.

8. En lo jurídico, aseguró que los actos administrativos demandados vulneran principios de rango constitucional y legal que los hacen nulos. 1.2. Contestaciones de la demanda 1.2.1. Municipio de Jenesano

9. Dentro de la oportunidad legal correspondiente y por conducto de apoderado judicial se opuso a la totalidad de las pretensiones pues existió un incumplimiento contractual por parte del contratista Gesproding en la ejecución de la obra No. 067 de 2011.

10. Aseveró que efectivamente existió una relación contractual entre el Municipio de Jenesano y Gesproding Ltda, soportada en el contrato de obra pública No. 067 del 26 de mayo de 2011 que tenía por objeto la “Construcción de la primera etapa de cuarenta y dos viviendas de interés social zona rural del Municipio de Jenesano Departamento de Boyacá”, por un valor de $249.999.855.

11. Que, para adelantar el mencionado contrato, el contratista presentó garantías constitutivas en pólizas (Contrato de Fianza número 2990 y 2970) de la empresa Afiancol S.A. con el fin de garantizar el buen manejo del anticipo, cumplimiento del contrato, salarios y prestaciones sociales, estabilidad de la obra; las cuales fueron aprobadas por el

S.A. con el fin de garantizar el buen manejo del anticipo, cumplimiento del contrato, salarios y prestaciones sociales, estabilidad de la obra; las cuales fueron aprobadas por el Municipio en Resolución No. 096 del 30 de mayo de 2011 y No. 171 del 30 de noviembre de 2011.

12. Adujo que, el 26 de marzo de 2012, se realizó una reunión con algunas autoridades municipales y la comunidad beneficiaria del contrato, a la cual no compareció ni el contratista ni el interventor. En dicha reunión se señaló el incumplimiento del objeto contractual por parte de Gesproding, ante la no construcción de unidades de vivienda, la entrega de algunos materiales, igualmente se relaciona a cada uno de los usuarios en razón al avance de la obra contratada.Expediente Nro. 15001-33-33-014-2020-00102-02

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13. Que, el 10 de abril de 2012 se realizó la citación y convocatoria al contratista, interventor y a la aseguradora, a la audiencia de que trata el Art. 86 de la Ley 1474 de 2012 en la cual se relacionan todos y cada uno de los presuntos incumplimientos del contratista y posibles determinaciones a tomar por parte de la Administración Municipal.

Dicha citación se envía a través de correo por Servientrega.

14. Mencionó que, el 19 de abril de 2012 se celebra la audiencia y se condensa en el Acta 029 de dicha fecha, en la cual se realizó un resumen de la situación fáctica presentada con el cumplimiento del Contrato No. 067, se realizó un capítulo aparte con el

Acta 029 de dicha fecha, en la cual se realizó un resumen de la situación fáctica presentada con el cumplimiento del Contrato No. 067, se realizó un capítulo aparte con el sustento normativo y legal de la situación presentada y se llegan a acuerdos entre las partes a fin de conjurar los inconvenientes. Además, se plasmó las firmas de los asistentes.

15. Añadió que el 22 de mayo de 2013 el representante legal de Gesproding, anexó comunicación con algunos soportes, en el cual manifestó su imposibilidad de ejecutar el contrato y señaló la entrega de algunos materiales como cumplimiento del contrato, situación diferente a la convenida en el Contrato 067 de 2011.

16. Que posteriormente, el Municipio de Jenesano expidió la Resolución No. 10035-83 del 30 de mayo de 2013 por la cual se “ cuantifican los perjuicios, se impone cláusula penal y se ordena la liquidación del contrato número 067 de 2011 declarado ya el siniestro por incumplimiento del contratista” , de acuerdo al informe de Supervisión Municipal realizado por el Jefe de Planeación Municipal y funcionarios del CTI. Además, dicho acto administrativo se comunicó a la Procuraduría Provincial, Contraloría General de Boyacá y a la Fiscalía 34 Seccional de Ramiriquí.

17. Manifestó que, continuando con el proceso por incumplimiento del contrato, el Municipio de Jenesano procedió a efectuar la liquidación en debida forma el 19 de noviembre de 2013, teniendo en cuenta que las partes no se hicieron presentes ni se manifestaron de manera alguna.

18. A su vez, la Secretaría de Hacienda Municipal de Jenesano en cumplimiento de un

noviembre de 2013, teniendo en cuenta que las partes no se hicieron presentes ni se manifestaron de manera alguna.

18. A su vez, la Secretaría de Hacienda Municipal de Jenesano en cumplimiento de un deber legal, adelanta proceso de cobro coactivo en contra de Gesproding Ltda representado legalmente por Julio Roberto Hernández Mendivelso y su compañía

garante Afiancol SA.

19. Además de lo expuesto, indicó que, el 26 de septiembre de 2011 la administración municipal de Jenesano firmó el contrato de prestación de servicios profesionales No.

121A de 2011, con el señor Jorge Millán Castaño, con el objeto de realizar la Interventoría Técnica, Administrativa y Financiera al contrato de Obra Pública No. 067 de 2011, por unExpediente Nro. 15001-33-33-014-2020-00102-02

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Demandante: Gesproding Ltda Demandados: Municipio de Jenesano y otros 5 valor de $14.500.000; sin embargo, se evidenciaron serias irregularidades en el cumplimiento de obligaciones por parte del contratista interventor, por lo cual se adelantó la correspondiente liquidación contractual, cobro coactivo tanto al interventor contratista como a la aseguradora Credi Afianzar SAS.

20. Propuso como excepciones las denominadas: i) inexistencia de los derechos vulnerados; ii) inepta demanda; iii) indebida acumulación objetiva originaria de pretensiones; iv) caducidad de la acción; v) inexistencia de la responsabilidad jurídica del Municipio; vi) falta de legitimación en la causa.

pretensiones; iv) caducidad de la acción; v) inexistencia de la responsabilidad jurídica del Municipio; vi) falta de legitimación en la causa.

21. Finalmente, presentó llamamiento en garantía al señor Jorge Millán Castaño quien fungió como interventor del Contrato No. 067 de 2011, al señor Fredy Orlando Naizaque Martínez quien fungió como Alcalde Municipal de Jenesano para la época de los hechos, a las Aseguradoras Afiancol SA y Credi Afianzar SAS. 1.2.2. Fredy Orlando Naizaque – Llamado en garantía3

22. En escrito del 22 de marzo de 2017, a través de apoderado judicial, el señor Fredy Orlando Naizaque Martínez, presentó contestación a la demanda y al llamamiento, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones por “no tener asidero ni fáctico ni legal para ello”.

23. Agregó que las pretensiones van encaminadas a declarar la nulidad de actos administrativos que no fueron proferido por el señor Fredy Orlando Naizaque Martínez, en tanto él suscribió los contratos de marras y aprobó las pólizas respectivas, pero fue el alcalde que lo sucedió, señor José Gilberto Caro Duitama quien promulgó y elaboró las resoluciones atacadas en el presente proceso. 1.2.3. Afiancol S.A. – Llamada en garantía4.

24. Mediante apoderado judicial, esta sociedad llamada en garantía procedió a contestar el libelo, oponiéndose a las pretensiones impetradas en el llamamiento por cuanto, en su sentir, la entidad que representa no se encuentra obligada al cumplimiento

contestar el libelo, oponiéndose a las pretensiones impetradas en el llamamiento por cuanto, en su sentir, la entidad que representa no se encuentra obligada al cumplimiento de las obligaciones contractuales, pues, los hechos que originan la controversia contractual no se encuentran enmarcados dentro de la limitación temporal y causal definida por el afianzador en ejercicio de la facultad consagrada en el artículo 1056 del 3 Fls. 63 a 68 del archivo C01Principal/002ExpFisicoC02.PDF del expediente electrónico en SAMAI, índice 23. 4 Fls. 140 a 146 del archivo C01Principal/002ExpFisicoC02.PDF del expediente electrónico en SAMAI, índice 23.Expediente Nro. 15001-33-33-014-2020-00102-02

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6 Código de Comercio. Además, no se delimitan los amparos que se pretenden afectar, teniendo en cuenta que se trata de dos fianzas que contemplan diferentes amparos.

25. Señaló que en lo concerniente al contrato de fianza No. 2990, se amparó el buen manejo del anticipo por valor de $124.999.928, cumplimiento del contrato por valor de $24.999.986, salarios y prestaciones sociales por valor de $24.999.986 y estabilidad de la obra por valor de $24.999.986.

26. A su vez, en el contrato de fianza No. 2970 se afianzó la posible responsabilidad extracontractual en la que llegase a incurrir Gesproding Ltda, en el curso de la ejecución del contrato celebrado con el Municipio de Jenesano, amparando los perjuicios

extracontractual en la que llegase a incurrir Gesproding Ltda, en el curso de la ejecución del contrato celebrado con el Municipio de Jenesano, amparando los perjuicios ocasionados a terceros en desarrollo del Contrato No. 067 de 2011.

27. Finalmente indicó que, los actos administrativos atacados con nulidad como las pretensiones subsidiarias no guardan relación directa con respecto a las fianzas otorgadas ni con los amparos establecidos en las mismas, por lo cual no hay condena que se pueda imputar a Afiancol S.A. 1.3. Sentencia de primera instancia5

28. Mediante sentencia proferida el 14 de marzo de 2024, el Juzgado Catorce Administrativo de Tunja declaró probadas las excepciones de “ inexistencia de derechos vulnerados, inexistencia de responsabilidad jurídica del municipio, y falta de legitimación en la causa por pasiva, propuestas por el municipio de Jenesano y la falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por FREDY ORLANDO NAIZAQUE MARTÍNEZ…” y negó las pretensiones de la demanda.

29. Lo anterior al considerar que, sobre la violación al debido proceso y la falta de motivación invocada, existieron dos trámites relacionados con el incumplimiento del contratista en la ejecución del Contrato 067 de 2011; uno de ellos el que realizó la Personería Municipal de Jenesano, en el ámbito de sus funciones, que denominó “preventivas”, y el otro originado en la actuación iniciada por el MUNICIPIO DE

Personería Municipal de Jenesano, en el ámbito de sus funciones, que denominó “preventivas”, y el otro originado en la actuación iniciada por el MUNICIPIO DE JENESANO, en virtud de las facultades del art 86 de la ley 1474 de 2011.

30. Observó que, en el expediente administrativo tanto en el cuaderno 5 como en el 6, el Municipio de Jenesano remitió citación a la audiencia del 19 de abril de 2012, con soporte de envío por correo certificado a GESPRODING LTDA del Art. 86 de la Ley 1474 5 Índice 97 SAMAI, 1ª Instancia.Expediente Nro. 15001-33-33-014-2020-00102-02

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Demandante: Gesproding Ltda Demandados: Municipio de Jenesano y otros 7 de 2011, la cual contenía una mención expresa y detallada de los hechos, así como un informe de supervisión que sustenta su actuación, las normas o clausulas presuntamente violadas y las consecuencias que pueden derivarse como son “declarar el incumplimiento del contrato e imponer la cláusula penal pactada”. Así mismo, se le solicita al contratista citar al interventor Jorge Millan y a la empresa de seguros Afiancol S.A.

31. Además, consideró el A quo que, si bien en la citación se indicó la fecha de realización de la audiencia, pero no la hora, el objetivo de la citación cumplió con los requisitos exigidos en el procedimiento establecido en el Art. 86 de la Ley 1474 de 2011, toda vez que porque el demandante GESPRODING LTDA, se enteró de la misma e

requisitos exigidos en el procedimiento establecido en el Art. 86 de la Ley 1474 de 2011, toda vez que porque el demandante GESPRODING LTDA, se enteró de la misma e incluso frente a la hora que no se colocó en el texto de la citación, se supera en la medida en que la audiencia inicia a las 2:45 pm y el contratista estuvo presente.

32. En cuanto al desarrollo de la audiencia, refirió el juzgador de primera instancia que, dado que se presentó un corte de luz, la reunión se realizó en la alcaldía municipal y quedó registro de lo sucedido por parte de la Personería Municipal según el acta 029 del 19 de abril de 2012, según lo dicho por la personera en su testimonio, quien aseveró que la reunión si se realizó, que estuvo presente el hoy demandante, que fue presidida por la alcaldía, que se dio a conocer para qué se citó y se hizo un resumen del presunto incumplimiento

33. Agregó que, existe citación del 10 de abril de 2012, enviada por correo al contratista, en la que se le solicitó informara al garante sobre la realización de la audiencia, con la cual, el contratista, debió cumplir con lo señalado en el clausulado de la fianza contratada con AFIANCOL, que indica como una obligación comunicar a la afianzadora cualquier hecho que diera lugar a afectar la garantía. Además, al expedirse los actos demandados, la afianzadora también fue notificada de cada uno de ellos, teniendo la oportunidad de pronunciarse, sin advertirse nada de su parte al respecto.

34. Añadió que, el procedimiento es reglado y está sujeto a seguir todos y cada uno de

los actos demandados, la afianzadora también fue notificada de cada uno de ellos, teniendo la oportunidad de pronunciarse, sin advertirse nada de su parte al respecto.

34. Añadió que, el procedimiento es reglado y está sujeto a seguir todos y cada uno de los pasos contenidos en el art. 86 de la Ley 1474 de 2011, lo que en principio podría configurar una vulneración al debido proceso, pues, no existe constancia más allá de lo que consignó la personería en su acta, en la cual no se estableció como fue el desarrollo de la audiencia; sin embargo, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reiterado que “no basta solo con incumplir unas formalidades legales, para que dicha circunstancia afecte la validez del acto administrativo, no basta con que la parte demandante acredite la comprobación del vicio, sino que debe demostrar la consecuencia que este acarreó sobre la decisión que demanda, es decir, probar la afectación material de sus derechos, circunstancia que en el presente el despacho no encuentra acreditada”.Expediente Nro. 15001-33-33-014-2020-00102-02

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35. De acuerdo a lo anterior, adujo el A quo que, el demandante no logró explicar ni probar, cuál fue su real afectación material al debido proceso, ni el perjuicio que se derivó de aquel, pues estuvo plenamente informado de la citación a la audiencia, de la expedición de los actos administrativos y de la oportunidad para interponer los respectivos recursos, ejerciendo su derecho de contradicción y defensa.

expedición de los actos administrativos y de la oportunidad para interponer los respectivos recursos, ejerciendo su derecho de contradicción y defensa.

36. En cuanto a la falsa motivación, el juzgado de primera instancia indicó que, los actos demandados estuvieron motivados en el incumplimiento detectado por la administración, aspecto que no fue controvertido por el demandante ni en vía administrativa ni judicial, razón por la cual esta causal de nulidad no está probada.

37. AFIANCOL, por su parte, consideró que, fue vinculado en dicho proceso por una fianza que no cubre dicho incumplimiento, pero deja de lado que se presentaron dos fianzas por el contratista, la No 2970 y la No 2990, la cual, si ampara el incumplimiento del contrato, que es finalmente la base para expedir los actos demandados, actos que fueron notificados y frente a los cuales la afianzadora no se pronunció, por lo que sus argumentos como llamada en garantía no prosperan. 1.4. Recurso de apelación6

38. La parte demandante presentó recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia. Como sustento de su inconformidad dijo que en ninguna de las resoluciones ni en el Acta de Liquidación unilateral del Contrato 067 de 2011, el Municipio de Jenesano hizo mención a los descargos, alegatos o pronunciamientos que hizo el contratista, previo a adoptar la Resolución No. 01.001.560.125 del 2 de agosto de 2012, ni siquiera de la existencia de cualquier procedimiento previo a adoptar la decisión de incumplimiento.

contratista, previo a adoptar la Resolución No. 01.001.560.125 del 2 de agosto de 2012, ni siquiera de la existencia de cualquier procedimiento previo a adoptar la decisión de incumplimiento.

39. Agregó que lo probado en el expediente, demuestra que en ninguna de las actas (a computador sin firmas o escrita a mano, ambas de la personería) se señala que el representante del demandado haya tenido oportunidad de pronunciarse frente a cualquier clase de imputación realizada por el municipio de Jenesano. Es más, claro y probado se encuentra en el expediente que la alcaldía de Jenesano jamás escuchó al contratista ni a su garante antes de emitir la resolución No. 01.001.560.125 del 02 de agosto de 2012, ello se demuestra en que en ninguna de las actas o documentos se acredita o se dejó alguna 6 Índice 100 SAMAI, 1ª Instancia.Expediente Nro. 15001-33-33-014-2020-00102-02

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Demandante: Gesproding Ltda Demandados: Municipio de Jenesano y otros 9 constancia de ese supuesto traslado o lectura de los hechos y la oportunidad de referirse a ellos en audiencia.

40. Añadió que, ninguno de los elementos probatorios, dan cuenta de que la alcaldía de Jenesano, para el mes de abril del año 2012 haya adelantado alguna clase de procedimiento administrativo, previo a emitir la resolución ya mencionada anteriormente.

41. En efecto, manifestó el apelante que, el acta 029 del 19/04/2012 no corresponde a un proceso sancionatorio, ni fue adelantado por la autoridad competente, pues

41. En efecto, manifestó el apelante que, el acta 029 del 19/04/2012 no corresponde a un proceso sancionatorio, ni fue adelantado por la autoridad competente, pues correspondió a un trámite seguimiento propio de la Personería de Jenesano en el marco de sus funciones, muy alejado a lo exigido en el artículo 86 de la ley 1474 de 2011 o en cualquier procedimiento que garantice una sanción administrativa ya que se rompe, entre otros, la posibilidad de ser oído en un proceso reglado, dirigido por quien es el competente para sancionar y no por un ente ajeno a la relación contractual, pues, dicho documento acta 029 únicamente trae firma de la entonces Personera, no hace parte de los documentos oficiales de la alcaldía de Jenesano, ni puede considerarse un documento emitido por el ordenador del gasto como prueba clara y fundamental de que haya sido fruto de un proceso administrativo sancionatorio.

42. Aseveró que no existe documento o certificación de la Alcaldía Municipal de Jenesano que demuestre la realización de la audiencia del 19 de abril de 2012, pues, el acta aportada en la contestación de la demanda como supuesto soporte del desarrollo de la audiencia de declaratoria de incumplimiento contractual no es un acta de la alcaldía, tal como ella lo enfatiza, es un acta que se desarrolla con las funciones propias de la Personería. Además, el supuesto documento hecho en computador no cuenta con firmas de ninguno de los participantes ni evidencias de su realización, no existe constancia de la falla de energía, no se advirtió que debía continuar a mano, no está la relación de los

Personería. Además, el supuesto documento hecho en computador no cuenta con firmas de ninguno de los participantes ni evidencias de su realización, no existe constancia de la falla de energía, no se advirtió que debía continuar a mano, no está la relación de los argumentos de defensa que pronunció el hoy demandante ni en qué momento se le otorgó el uso de la palabra.

43. Señaló que, el municipio de Jenesano no citó al garante y se pretende abrogar su negligencia culpando al contratista, cuando es una responsabilidad legal y normativa que la entidad contratante debe realizar esa citación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de La Ley 1474 de 2011 que señala que el garante debe ser citado de la misma forma que al contratista.

44. Además, indicó que existe violación al principio de congruencia, pues el fallador de primera instancia planteó el problema jurídico respecto al incumplimiento a no delExpediente Nro. 15001-33-33-014-2020-00102-02

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Demandante: Gesproding Ltda Demandados: Municipio de Jenesano y otros 10 contrato No. 067 de 2011, cuando ninguna de las partes trajo dicho debate a consideración. 1.5. Trámite en segunda instancia

45. Mediante auto del 23 de agosto de 2024 7 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la demandante, y se ordenó la notificación al Ministerio Público delegado ante esta Corporación.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

46. Esta Corporación es competente para resolver el recurso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo

ante esta Corporación.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

46. Esta Corporación es competente para resolver el recurso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del CGP, la Sala se ocupará únicamente de los argumentos expuestos por el recurrente. 2.2. Legitimación en la causa

47. La legitimación se refiere a la habilitación legal para que quien actúe como demandante o demandado formule o se oponga a las pretensiones de la demanda, por ser el sujeto activo o pasivo con interés en la relación jurídica sustancial debatida en el proceso. Supone entonces que las personas con legitimación en la causa se encuentran en relación directa con la pretensión, ya sea desde la parte activa, como demandante, o desde la parte pasiva, como demandado.

48. La legitimación en la causa tiene dos dimensiones: de hecho y material, siendo la primera la que surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño o quien expidió el acto acusado o se le atribuye el incumplimiento del contrato estatal ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. 7 Índice 5 SAMAI, 2ª instancia.Expediente Nro. 15001-33-33-014-2020-00102-02

material probatorio debidamente incorporado a la actuación. 7 Índice 5 SAMAI, 2ª instancia.Expediente Nro. 15001-33-33-014-2020-00102-02

Medio de control: Controversias Contractuales

Demandante: Gesproding Ltda Demandados: Municipio de Jenesano y otros

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49. En el presente caso, como quiera que la controversia gira en torno a la validez de unos actos administrativos por medio de los cuales el Municipio de Jenesano declaró el incumplimiento del contrato de obra, cuantificó perjuicios, impuso cláusula penal y liquidó unilateralmente un contrato estatal, se tiene demostrada la legitimación de dicho ente territorial en calidad de contratante (demandando) y de la sociedad Gesproding Ltda en calidad de contratista (demandante). La legitimación material será resuelta en el fondo del asunto. 2.3. Oportunidad del medio de control De conformidad con lo considerado en el proveído del 17 de junio de 2021, proferido por el A quo, que resolvió las excepciones previas propuestas, entre ellas la de caducidad al indicar que “cuando existe una acta de liquidación unilateral, se cuenta a partir del día siguiente a la expedición del acto, para el caso bajo estudio sería a partir del 19 de noviembre de 2013, los dos años irían hasta el 20 de noviembre de 2015, teniendo en cuenta que se solicitó audiencia de conciliación el día 30 de julio de 2014, el acta se expidi

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