TA BOY - Sentencia 15001-33-33-014-2021-00042-01 (25-11-2025)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - Sentencia 15001-33-33-014-2021-00042-01 (25-11-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DUAL DE DECISIÓN No. 6

MAGISTRADA PONENTE: ANGÉLICA ALEXANDRA SANDOVAL ÁVILA

Tunja, veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos

Demandante: Yesid Figueroa García

Demandado: Municipio de Tunja Expediente: 15001-33-33-014-2021-00042-011

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandado, contra la sentencia proferida el 27 de abril de 2023 por el Juzgado Catorce Administrativo de Tunja , que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. Demanda2

1. El señor Yesid Figueroa García solicitó la protección de los derechos e intereses colectivos: (i) al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, y (ii) a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente ; presuntamente vulnerados por el municipio de Tunja. Al efecto, requirió (transcripción literal con errores incluidos [sic] para toda la cita):

(…) 1. Ordene al Representante Legal del Municipio de Tunja lleve a cabo una inspección por personal técnico de la sectorial de infraestructura a efectos de que elabore un diagnóstico del estado de los andenes públicos existentes en la carrera 9 entre Calles 16 a 15, los daños y deterioros que presentan, las necesidades de intervención, mantenimiento

por personal técnico de la sectorial de infraestructura a efectos de que elabore un diagnóstico del estado de los andenes públicos existentes en la carrera 9 entre Calles 16 a 15, los daños y deterioros que presentan, las necesidades de intervención, mantenimiento y reconstrucción y demás aspectos técnicos de estos.

2. Ordene al Representante Legal del Municipio de Tunja adelante en un término preciso los estudios técnicos, diseños y presupuestos para ejecutar las obras de intervención, mejoramiento, mantenimiento y si es necesario la construcción de los andenes públicos de

la carrera 9 entre Calles 16 a 15.

3. Ordene al Representante Legal del Munici pio de Tunja asigne en un término preciso los recursos y presupuesto para la ejecución de los estudios técnicos y diseños para adelantar las obras de intervención, mejoramiento y si es necesario la construcción de los

andenes públicos de la carrera 9 entre Calles 16 a 15.

4. Ordene al Representante Legal del Municipio de Tunja adelante las actuaciones de orden contractual dentro de un término preciso para la ejecución de los estudios técnicos y

1 Link de consulta: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=150013333014202100042011500123 2 Índice 33 SAMAI, primera instancia , Archivo «1_EXPEDIENTEDIGITAL_CPRINCIPAL_ONEDRIVE_1_392021», Documento 02.Expediente Nro. 15001-33-33-014-2021-00042-01

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Demandante: Yesid Figueroa García

Demandado: Municipio de Tunja

2 diseños para adelantar las obras de intervención, mejoramiento y construcción de los

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Demandante: Yesid Figueroa García

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2 diseños para adelantar las obras de intervención, mejoramiento y construcción de los andenes públicos de la carrera 9 entre Calles 16 a 15.

5. Ordene al Representante Legal del Municipio de Tunja adelante las actuaciones de orden contractual dentro de un término preciso para adelantar las obras de interv ención,

mejoramiento y construcción de los andenes públicos de la carrera 9 entre Calles 16 a 15, y ejecute las obras de intervención, mejoramiento y construcción de los andenes públicos de la carrera 9 entre Calles 16 a 15.

6. Ordene al Representante Legal del Municipio de Tunja lleve a cabo por personal técnico idóneo una visita a los andenes ubicados entre la

carrera 7 y la entrada principal de la Facultad de Ciencias de la Salud de la Uptc de la Calle 24 del Municipio de Tunja, en la parte sur de la vía limítrofe al conocido como Hospital Antiguo, asignando los recursos para el financiamiento de los estudios técnicos, diseños y demás que sean necesarios para la ejecución de las obras de mantenimiento preventivo, reconstrucción y demás que demandan los andenes.

8. Ordene al Representante Legal del Municipio de Tunja ejecute las obras de mantenimiento preventivo, reconstrucción y demás que demandan los andenes

ubicados entre la carrera 7 y la entrada principal de la Facultad de Ciencias de la Salud de la Uptc de la Calle 2 4 del Municipio de Tunja, en la parte sur de la vía limítrofe al conocido como Hospital Antiguo.

9. Ordene al Representante Legal del Municipio de Tunja lleve a cabo una inspección por personal técnico de la sectorial de infraestructura a efectos de que elabore un diagnóstico del estado de los andenes públicos existentes sobre la vía pública ubicada desde la Glorieta Norte – salida Bucaramanga – hasta la sede de Veterinaria de la Uptc, los tramos que no cuentan con andenes públicos, la necesidad de su construcción, y los riesgos a que están expuestos los ciudadanos que circulan por la vía.

10. Ordene al Representante Legal del Municipio de Tunja adelante en un término preciso los estudios técnicos, diseños y presupuestos para ejecutar las obras de interven ción, mejoramiento y construcción de andenes públicos sobre la vía pública ubicada desde la Glorieta Norte –salida Bucaramanga – hasta la sede de Veterinaria de la Uptc, y la

mejoramiento y construcción de andenes públicos sobre la vía pública ubicada desde la Glorieta Norte –salida Bucaramanga – hasta la sede de Veterinaria de la Uptc, y la asignación de los recursos y presupuesto para la ejecución de los estudios técnicos y diseños.

11. Ordene al Representante Legal del Municipio de Tunja adelante las actuaciones de orden contractual dentro de un término preciso para la ejecución de los estudios técnicos y diseños para adelantar las obras de intervención, mejoramiento y construcción de andenes públicos sobre la vía pública ubicada desde la Glorieta Norte – salida Bucaramanga – hasta la sede de Veterinaria de la Uptc.

12. Ordene al Representante Legal del Municipio de Tunja adelante las actuaciones de orden contractual dentro de un término preciso para adelantar las obras de intervención, mejoramiento y construcción de andenes públicos sobre la vía pública ubicada desde la Glorieta Norte – salida Bucaramanga – hasta la sede de Veterinaria de la Uptc, y ejecute las obras de intervención, mejoramiento y construcción de andenes públicos sobre el mentado sector.

13. Confórmese un comité de verificación conforme lo señala el artículo 34 de la Le y 472 de 1998.Expediente Nro. 15001-33-33-014-2021-00042-01

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14. Condene en costas procesales conforme al artículo 38 de la Ley 472 de 1998.

15. Ordene la publicación de la parte resolutiva de la sentencia en medio de amplia circulación nacional. (…) – Negrilla y subraya del original –.

15. Ordene la publicación de la parte resolutiva de la sentencia en medio de amplia circulación nacional. (…) – Negrilla y subraya del original –.

2. Como fundamento fáctico, manifestó que en la carrera 9, entre calles 16 y 15, los andenes eran discontinuos, intermitentes y se encontraban en pésimo estado. Señaló que presentaban diversos tipos de daños (hundimientos, levantamiento de materiales, grietas, roturas y demás) , lo que generaba un alto riesgo de accidentalidad para los transeúntes. Y precisó que, aunque algunos tramos requerían mantenimiento, otros estaban tan deteriorados que demandaban su reconstrucción total.

3. Afirmó que entre la carrera 7 y la entrada principal de la Facultad de Ciencias

de la Salud de la UPTC de la calle 24 , «en la parte sur de la vía limítrofe al conocido como Antiguo Hospital de Tunja», existían andenes en ladrillo construidos por la administración municipal. Sin embargo, que, según denuncias c iudadanas, dichos andenes presentaban levantamientos, hundimientos y pérdida de material, lo que ponía en riesgo a quienes transitaban por el sector y comprometía la inversión pública realizada por el ente territorial.

4. Aclaró que no era necesario retirarlos ni ejecutar una nueva construcción, sino realizar una intervención prioritaria para efectuar ajustes, mantenimiento preventivo y reconstrucción parcial, «sin que [fuera] necesario el gasto de ingentes recursos públicos que en caso de no atender los daños parciales actuales si sería necesario invertir».

5. Por otra parte, expuso que en la vía pública ubicada desde la Glorieta Norteque en caso de no atender los daños parciales actuales si sería necesario invertir».

5. Por otra parte, expuso que en la vía pública ubicada desde la Glorieta Nortesalida a Bucaramanga - hasta la sede de la Facultad de Veterinaria de la UPTC el municipio había ejecutado algunas obras de construcción de andenes, especialmente cerca del «parque Biblioteca ». No obstante, que dicho tramo presentaba estructuras antiguas en pésimo estado y, en su mayoría, carecía de andenes, lo que impedía el tránsito seguro de la población. Además, que los pocos andenes existentes presentaban hundimientos, invasión de vegetación y concreto destruido.

6. Finalmente, resaltó que el municipio de Tunja, en su calidad de propietario de los bienes de uso público mencionados , tenía la obligación de garantizar condiciones seguras para el tránsito peatonal mediante la ejecución de obras de mantenimiento, construcción o reconstrucción en aquellos andenes que se encontraban en estado crítico y representaban riesgos previsibles para la ciudadanía. Sin embargo, que lejos de cumplirExpediente Nro. 15001-33-33-014-2021-00042-01

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Demandante: Yesid Figueroa García

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4 con este deber, omitió de manera sistemática la realización de las obras de mejoramiento y construcción indispensables para prevenir tales riesgos.

1.2. Contestación de la demanda3

7. Dentro de la oportunidad legal correspondiente y por conducto de apoderado judicial, el demandado alegó la inexistencia de amenaza o vulneración de los derechos

1.2. Contestación de la demanda3

7. Dentro de la oportunidad legal correspondiente y por conducto de apoderado judicial, el demandado alegó la inexistencia de amenaza o vulneración de los derechos colectivos invocados y se opuso a las pretensiones , por considerar que carecían de soporte fáctico, jurídico y probatorio.

8. Señaló que era cierto que algunas franjas peatonales ubicadas en la carrera 9, entre calles 16 y 15 , requerían mantenimiento y se encontraban en mal estado de conservación. Sin emba rgo, que dicha infraestructura era «privada de uso público» , lo que implicaba que cada propietario de los inmuebles aledaños debía propender por su conservación.

9. En ese orden , sostuvo que, aunque se requería la intervención de algunos sectores que presentaban un deterioro normal ocasionado por el uso y el paso de los años, lo cierto era que dicha intervención debía ser proyectada inicialmente por los propietarios de los inmuebles, máxime porque no se aportó escritura de cesión que acreditara que dichos andenes habían sido cedidos al municipio, ni prueba alguna de que hubieran sido construidos por alguna administración municipal anterior.

10. Precisó, en todo caso, que había realizado mantenimiento a los andenes del centro histórico de la ciudad y había requerido a los propietarios para que ejecutaran las obras de construcción de los andenes. Además, que se plantearía para la vigencia 2021 la intervención de los andenes en los inmuebles propiedad del municipio, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal para este rubro.

11. En cuanto al sendero peatonal entre la carrera 7 y la entrada principal de la

intervención de los andenes en los inmuebles propiedad del municipio, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal para este rubro.

11. En cuanto al sendero peatonal entre la carrera 7 y la entrada principal de la Facultad de Ciencias de la Salud de la UPTC , señaló que se encontraba en buen estado de conservación, sin afectaciones o lesiones que pudieran generar riesgo o afectación para los usuarios. De ahí, que no se consideraba necesario adelantar estudios técnicos ni diseños para la ejecución de obras de mantenimiento preventivo, dado que para ese momento no se requería intervención alguna a fin de garantizar la estabilidad del andén y, por ende, el flujo seguro y normal de peatones.

3 Documento 07, ibidem.Expediente Nro. 15001-33-33-014-2021-00042-01

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12. Por su parte, en relación con los andenes desde la Glorieta Norte y todo el tramo colindante con el sector del Parque Biblioteca, afirmó que no era cierto que existiera un andén en mal estado en el margen izquierdo de oriente a occidente, pues este se encontraba en excelente estado y recién construido, con un ancho de calzada de un metro con cincuenta (1,50 m), suficiente para garantizar el tránsito seguro de la población residente y de los transeúntes habituales.

13. Con todo, r econoció que era cierto que algunas partes de los andenes desde la Glorieta Norte -salida a Bucaramangahasta la sede de Veterinaria de la UPTC requerían mantenimiento, en tanto, presentaban un deterioro normal por el uso y el paso de los

Glorieta Norte -salida a Bucaramangahasta la sede de Veterinaria de la UPTC requerían mantenimiento, en tanto, presentaban un deterioro normal por el uso y el paso de los años. No obstante, dijo que había construido andenes en un costado, a fin de garantizar las condiciones de infraestructura apropiadas para el uso peatonal , y aclaró que estaba realizando seguimiento al tramo mencionado para, llegado el caso, efectuar las intervenciones necesarias.

14. Bajo ese entendido, p ropuso como excepciones las que denominó (transcripción literal, con posibles errores incluidos): «improcedencia de la acción popular por inexistencia de acciones u omisiones del ente territorial que conlleven a su responsabilidad», «improcedencia de la acción popular por insuficiencia de carga probatoria», «falta de argumentación jurídica en cuanto a los derechos colectivos presuntamente vulnerados», e «innominada o genérica».

1.3. Trámite procesal

15. La demanda se radicó el 14 de abril de 2021 y correspondió por reparto al Juzgado Catorce Administrativo de Tunja4, que mediante auto de 15 de abril siguiente la admitió y ordenó notificar personalmente al municipio de Tunja5.

16. Por su parte, el 9 de agosto de 20216 se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 27 de la Ley 472/98, la cual, se declaró fallida al no formularse proyecto de pacto de cumplimiento. Y, por autos de 9 de septiembre de 2021 7 y de 19 de enero de 20238, se realizó el decreto de pruebas y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.

4 Documento 03, ibidem.

se realizó el decreto de pruebas y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.

4 Documento 03, ibidem. 5 Documento 06, ibidem. 6 Documento 32, ibidem. 7 Índice 35 SAMAI, primera instancia. 8 Índice 97 SAMAI, primera instancia.Expediente Nro. 15001-33-33-014-2021-00042-01

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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

17. Mediante sentencia proferida el 27 de abril de 2023 9, el Juzgado Catorce Administrativo de Tunja, resolvió (transcripción literal con errores incluidos [sic] para toda

la cita):

(…) PRIMERO: DECLARAR DE OFICIO PROBADA la excepción de COSA JUZGADA, respecto de la solicitud de andenes desde la Glorieta Norte – salida Bucaramanga – hasta la sede de Veterinaria de la UPTC, de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR que el MUNICIPIO DE TUNJA, vulneró los derechos colectivos a la UTILIZACIÓN Y DEFENSA DE LOS BIENES DE USO PÚBLICO Y A LA - SEGURIDAD Y PREVENCIÓN DE DESASTRES PREVISIBLES (Literal d y l, Art. 4 Ley 472/98), de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se ordenará al MUNICIPIO DE TUNJA, lo

siguiente:

conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se ordenará al MUNICIPIO DE TUNJA, lo

siguiente:

Frente a la solicitud de andenes ubicados entre la Carrera 9 entre Calles 16 a 15 y en la carrera 7 y la entrada principal de la Facultad de Ciencias de la Salud de la UPTC de la Calle 24 del Municipio de Tunja, en la parte sur de la vía limítrofe al conocido como Hospital Antiguo, el Municipio de Tunja, deberá en el término máximo de seis meses (06) siguientes a la ejecutoria de esta providencia, presentar un Estudio Técnico, diseños y presupuestos para ejecutar las obras de intervención, mejoramiento, mantenimiento y si es necesario la construcción de los andenes públicos, así mismo se establecerá si el andén a intervenir o construir pertenece a un propietario privado.

De otra parte, teniendo claridad de la prioridad de las obras a ejecutar, la entidad en el término máximo de seis (06) meses siguientes, al término anterior, d eberá realizar las actuaciones de orden contractual dentro de un término preciso para la ejecución de los estudios técnicos y diseños para adelantar las obras de intervención, mejoramiento y construcción de los andenes públicos, conforme a las característi cas señaladas en el POT.

Se aclara que si el sector donde se requiera el mejoramiento y/o contracción del andén pertenece a un propietario, el MUNICIPIO realizara las actuaciones administrativas pertinentes para lograr que sea a través del propietario del inmueble quien realice la construcción de andenes conforme a los lineamientos del POT; de no ser posible el

pertenece a un propietario, el MUNICIPIO realizara las actuaciones administrativas pertinentes para lograr que sea a través del propietario del inmueble quien realice la construcción de andenes conforme a los lineamientos del POT; de no ser posible el Municipio realizará la construcción, el mejoramiento o intervención de los andenes y posteriormente le cobrará a los propietarios mediante el mecan ismo administrativo correspondiente por ejemplo la valorización.

CUARTO: A efectos de verificar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente fallo conformaran el Comité de Verificación, la Personería Municipal de Tunja, el Secretario de Planeación Municipal y/o de Infraestructura del Municipio de Tunja, el Delegado de la Defensoría del Pueblo, Delegada del Ministerio Público y el actor popular, quienes dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia, deberán pr esentar informe detallado de las labores adelantadas por la entidad territorial accionada, a fin de dar cabal cumplimiento a lo dispuesto en esta sentencia.

Una vez ejecutoriada la presente providencia, comuníqueseles esta decisión a los miembros del Comité de Verificación, anexando copia de esta providencia.

9 Índice 109 SAMAI, primera instancia.Expediente Nro. 15001-33-33-014-2021-00042-01

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Demandante: Yesid Figueroa García

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7 QUINTO. Por Secretaría del Juzgado, En aplicación de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998, remítase copia de esta sentencia a la Defensoría del Pueblo -Registro Público de Acciones Populares y de Grupo.

QUINTO. Por Secretaría del Juzgado, En aplicación de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998, remítase copia de esta sentencia a la Defensoría del Pueblo -Registro Público de Acciones Populares y de Grupo.

SEXTO. Ordenar la publicación de la parte resolutiva de la esta sentencia en un diario de amplia circulación, a costa de la accionada MUNICIPIO DE TUNJA, como lo prevé el artículo 27 de la Ley 472 de 1998.

SEPTIMO: Condenar en costas y agencias en derecho al MUNICIPIO DE TUNJA, y a favor del actor popular YESID FIGUEROA GARCIA, liquídense por secretaría y aplíquese el procedimiento establecido en el artículo 366 y ss del C.G.P.

OCTAVO: Fíjese como agencias de derecho la suma de UN MILLON TRESCIENTOS MIL SEISCIENTOS SEIS PESOS M/CTE ($1.300.606), que corresponde a UN (1) SMLMV, a cargo de la parte demandada y a favor del actor popular. (…) - Negrilla del original18. Al efecto, luego de referirse al marco normativo y jurisprudencial d e las acciones populares y de los derechos e intereses colectivos invocados, el a quo examinó el caso concreto.

19. Señaló que se encontró probada de oficio la excepción de cosa juzgada respecto de las pretensiones orientadas a ordenar obras de intervención, mejoramiento y construcción de andenes sobre la vía ubicada desde la Glorieta Norte (salida a Bucaramanga) hasta la sede de Veterinaria de la UPTC, en relación con el proceso

de las pretensiones orientadas a ordenar obras de intervención, mejoramiento y construcción de andenes sobre la vía ubicada desde la Glorieta Norte (salida a Bucaramanga) hasta la sede de Veterinaria de la UPTC, en relación con el proceso 15001-33-33-014-2014-00185-00, promovido por la señora Zayda Mayerly Rincón Valbuena contra el municipio de Tunja , en el que s e profirió sentencia favorable a las pretensiones el 24 de abril de 2018, confirmada en segunda instancia el 26 de febrero de 2019 por este Tribunal.

20. Explicó que se acreditó la identidad de partes, objeto y causa entre ambos procesos, y anotó que en la acción popular 2014-00185-00 la intervención solicitada recaía sobre el mismo tramo, esto es, sobre los andenes desde la Glorieta Norte hasta la Normal Femenina. De ahí, que debía abstenerse de estudiar si sobre ese sector existía vulneración de los derechos colectivos invocados.

21. Acto seguido, manifestó que correspondía al municipio de Tunja adecuar y acondicionar las vías urbanas, lo que incluía la construcción y mantenimiento de andenes, adelantando las obras necesarias para garantizar el normal funcionamiento de la vida municipal y el uso seguro del espacio público, conforme a lo dispuesto en el artículo 311 de la Constitución Política y el artículo 3, numeral 2, de la Ley 136/94.Expediente Nro. 15001-33-33-014-2021-00042-01

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22. Indicó que las vías objeto de la solicitud eran urbanas, por lo que resultaba evidente que la construcción, mantenimiento y adecuación de los andenes estaba a cargo del municipio de Tunja.

23. Asimismo, que se evidenció la v ulneración de los derechos colectivos a la utilización y defensa de los bienes de uso público , y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, en tanto el municipio de Tunja había omitido sus deberes de adecuar y mantener los andenes del perímetro urbano y otras zonas de la ciudad, exponiendo a los ciudadanos a riesgos para su vida e integridad física por la falta de andenes, y a los conductores a acciden tes por huecos y deterioro de la malla vial, lo que impedía el goce efectivo del espacio público.

24. Ello, en tanto se constató la existencia de fisuras y desprendimiento de material en

los andenes ubicados en la carrera 9 entre calles 15 y 16, así como en la carrera 7 con calle 24, frente a la Facultad de Ciencias de la Salud de la UPTC.

25. Agregó que, en los sectores no pertenecientes al municipio y que carecían de andenes, debía requerirse a los propietarios el cumplimiento de la normatividad vigente sobre la materia y, de no lograrse, ejercer las atribuciones correspondientes, esto es, desarrollar el proyecto respectivo para construir los andenes y posteriormente cobrar su costo mediante mecanismos como la contribución de valorización.

sobre la materia y, de no lograrse, ejercer las atribuciones correspondientes, esto es, desarrollar el proyecto respectivo para construir los andenes y posteriormente cobrar su costo mediante mecanismos como la contribución de valorización.

26. Con todo, aseveró que el municipio no acreditó haber realizado actuaciones administrativas para que los propietarios de predios aledaños construyeran o adecuaran los andenes, ni allegó proyecto relativo a la construcción directa de los andenes ubicados

en la carrera 9 entre calles 15 y 16, ni frente a la carrera 7 y la entrada principal de la Facultad de Ciencias de la Salud de la UPTC, por la calle 24, donde se evidenciaron los daños relacionados con hundimientos, levantamientos y pérdida de material. Esta circunstancia, precisó, hizo evidente la vulneración de los derechos colectivos invocados.

27. Conforme a lo anterior, impartió las órdenes de protección previamente transcritas para hacer cesar la vulneración. Y respecto de las demás excepciones propuestas por el municipio -relacionadas con la improcedencia de la acción popular por inexistencia de acciones u omisiones del ente territorial, insuficiencia de carga probatoria y falta de argumentación jurídica sobre los derechos colectivos presuntamente vulneradosprecisó que no constituían verdaderas excepciones, por cuanto sus argumentos respaldaban la posición de la entidad, razón por la cual no estaban llamadas a prosperar.Expediente Nro. 15001-33-33-014-2021-00042-01

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28. Finalmente, e n materia de costas indicó que, conforme a lo precisado por el

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28. Finalmente, e n materia de costas indicó que, conforme a lo precisado por el Consejo de Estado en sentencia de unificación de 6 de agosto de 2019 (Exp. 2017-0003601), había lugar a condenar al demandado en favor del actor popular , fijando como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) SMLMV , correspondiente a

$1.300.606.

2.1. Recurso de apelación10

29. El municipio de Tunja apeló, al considerar que no incurrió en omisión alguna en el ejercicio de sus funciones.

30. Señaló que, si bien era deber del Estado mantener y cuidar el espacio público, los andenes eran «zonas privadas de uso público », por lo que «el particular [era] el primer responsable y llamado a atender su deber de carga urbanística, bajo el principio de la función social que rige a la propiedad privada, por tanto, [eran] los obligados en primer lugar a realizar la construcción de su anden».

31. Agregó que según la visita ocular realizada el 3 de mayo de 2023, los andenes

ubicados sobre la calle 24 costado sur , «de titularidad de particulares incluyendo la UPTC», se encontraban en buen estado: la infraestructura estaba compuesta por tramos en concreto y, en su mayor parte, por adoquín y sardinel en concreto. Por ende, sostuvo que «no existe un daño contingente, peligro o vulneración de los derechos o intereses colectivos», y que, conforme se evidenció en el registro fotográfico adjunto, se superó la

que «no existe un daño contingente, peligro o vulneración de los derechos o intereses colectivos», y que, conforme se evidenció en el registro fotográfico adjunto, se superó la situación que dio lugar a la interposición de la acción.

32. En esa línea, consideró pertinente la vinculación al proceso de los propietarios de los predios aledaños a los tramos viales objeto de debate, identificados a partir de la base de datos del Instituto Geográfico Agustín Codazzi para el año 2017. Argumentó que, al incumplir su carga urbanística, dichos propietarios habían dado lugar al daño alegado por el actor popular, y en esa medida, las resultas del proceso les afectaban directamente.

33. Y anotó que el municipio no podía realizar adecuaciones o intervenciones sobre predios que no eran de su propiedad.

10 Índice 114 SAMAI, primera instancia.Expediente Nro. 15001-33-33-014-2021-00042-01

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34. En consecuencia, solicitó que se revocara la sentencia apelada, y en su lugar, se desestimaran las pretensiones de la demanda.

2.2. Trámite en segunda instancia

35. Mediante auto de 28 de julio de 202311 se admitió el recurso de apelación interpuesto, y se ordenó la notificación al Ministerio Público delegado ante esta

Corporación.

36. El 23 de agosto de 2023 12, el Procurador 45 Judicial II solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, al considerar que el dictamen pericial que la fundamentó,

Corporación.

36. El 23 de agosto de 2023 12, el Procurador 45 Judicial II solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, al considerar que el dictamen pericial que la fundamentó, producto de la inspección realizada por profesionales de la UAEGRD, era completo e imparcial, no fue controvertido ni desvirtuado por el municipio de Tunja, y fue practicado por un tercero sin interés en el proceso, condición que no cumplía el informe presentado por la entidad territorial.

37. Indicó que, aunque con el recurso se aportaron una serie de imágenes para demostrar que la afectación de derechos colectivos advertida por el a quo estaba superada, estas solo correspondían a la entrada de la Facultad de Ciencias de la Salud de la UPTC, lo cual resultaba insuficiente para acreditar ese hecho, al no abarcar todos los tramos señalados en la demanda y objeto de las órdenes impartidas.

38. Agregó que, contrario a lo alegado en el recurso, el municipio tenía la obligación de adelantar los procedimientos administrativos requeridos para que los propietarios ejecutaran

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