TA BOY - Sentencia 15001-33-33-014-2022-00258-01 (16-09-2025)
Detalles
- Título
- TA BOY - Sentencia 15001-33-33-014-2022-00258-01 (16-09-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA DE DECISIÓN No. 6
MAGISTRADA PONENTE: ANGÉLICA ALEXANDRA SANDOVAL ÁVILA Tunja, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Medio de control: Reparación Directa
Demandante: Ana Bárbara Salgado Rodríguez
Demandados: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración
Judicial Expediente: 15001-33-33-014-2022-00258-011
OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2024, por el Juzgado Catorce (14) Administrativo de Tunja, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. Demanda2
1. En ejercicio del medio de control de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, la señora Ana Bárbara Salgado de Rodríguez solicitó: i) Declarar extracontractual y administrativamente responsable a la Nación –
Rama Judicial por el daño antijurídico causado como consecuencia del error judicial en el que incurrió el Tribunal Administrativo de Boyacá en la sentencia dictada el 9 de diciembre de 2020 al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado 15001 33 33 009 2017 00223 01. ii) Como consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada a pagar las cifras indicadas en el escrito introductorio por concepto de perjuicios materiales e inmateriales. 1 Link de consulta: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=150013333014202200258011500123 2 índice 2 SAMAI, primera instancia..Expediente Nro. 15001-33-33-014-2022-00258-01 Medio de control:Reparación Directa
Demandante: Ana Bárbara Salgado Rodríguez
Demandados: Nación – Rama Judicial
2. En lo fáctico, como fundamento de sus pretensiones, manifestó que el señor Rito Alfonso Rodríguez Pérez nació el 18 de mayo de 1942 y contrajo matrimonio con la
demandante el 6 de septiembre de 1975, procreando 3 hijos.
3. Señaló que el señor Rodríguez Pérez laboró en la Registraduría Nacional del Estado Civil como Registradore Municipal de Gachantivá desde el 21 de febrero de 1972 hasta el 31 de diciembre de 1998, para un total de 1294,99 semanas de cotización equivalentes a 25 años 2 meses y 5 días. Su última asignación básica mensual fue de $ 707.048 y devengó entre otras asignaciones salariales “Incremento por antigüedad, Prima Geográfica, Auxilio de Alimentación, Prima de vacaciones, Horas extras, Bonificación por servicios, Prima de Servicios, Prima navidad, Remuneración electoral”.
4. Afirmó que el señor Rito Alfonso Rodríguez Pérez cotizó al sistema pensional en el régimen de prima media con prestación definida y fue beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que mediante la Resolución nro. 021969 del 13 de agosto de 1997 le fue reconocida la pensión de vejez
con base en los últimos 3 años, 1 mes y 18 días del promedio de las cotizaciones y en cuantía de la mesada de 385.459,89.
5. Dijo que por medio de la Resolución nro. 000169 del 14 de enero de 2000 se reliquidó la pensión de vejez en favor del señor Rodríguez Pérez con base en el Ingreso Base de Liquidación de lo devengado entre el 1 de abril de 1994 y el 30 de diciembre de 1998 aumentando la cuantía de la mesada a $ 509.792,06.
6. Explicó que en el mes de diciembre del año 2012 el señor Rito Alfonso Rodríguez Pérez solicitó a Cajanal y a la UGPP la reliquidación pensional, que fue negada por medio de la Resolución RDP 014923 del 3 de abril de 2013. Recurrida esa decisión, fue confirmada en sede de reposición y apelación a través de las Resoluciones RDP 029891 del 2 de julio de 2013 y 9 de agosto de ese mismo año, respectivamente.
7. Adujo que el señor Rodríguez Pérez falleció el 28 de noviembre de 2013, razón
respectivamente.
7. Adujo que el señor Rodríguez Pérez falleció el 28 de noviembre de 2013, razón por la cual la señora Ana Bárbara Salgado de Rodríguez en calidad de cónyuge supérstite presentaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que fue resuelto en primera instancia por el Juzgado Cuarto Administrativo de Tunja en sentencia del 12 de marzo de 2015, en el sentido de declarar la anulación de los actos enjuiciados. Sin embargo, con ocasión del recurso de apelación interpuestos mediante providencia del 15 de enero de 2016 el Tribunal Administrativo de Boyacá revocó la
2Expediente Nro. 15001-33-33-014-2022-00258-01 Medio de control:Reparación Directa
Demandante: Ana Bárbara Salgado Rodríguez Demandados: Nación – Rama Judicial sentencia de primera instancia y se declaró inhibido para pronunciarse sobre el fondo de la controversia.
8. Señaló que el fundamento de la decisión del Tribunal estuvo en que no se acreditó por los demandantes la condición de beneficiarios de la pensión de sobreviviente del señor Rito Alfonso Rodríguez Pérez y tampoco se acudió a la administración a formular la respectiva reclamación.
9. Aseguró que la demandante adquirió el estatus de beneficiaria de la pensión de sobreviviente por medio de la Resolución RDP 027103 del 4 de septiembre de 2014.
Además, que en esa calidad solicitó la reliquidación de la pensión, pero no fue resuelta, configurando un acto ficto que fue objeto de recursos y posteriormente demandado ante el Juzgado 9 Administrativo de Tunja, quien mediante sentencia del 28 de enero de 2019 declaró probadas las Excepciones de “Inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido” e “Inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales ” y negó las pretensiones de la demanda.
10. Explicó en contra de la anterior decisión se interpuso recurso de apelación que fue desatado por el Tribunal Administrativo de Boyacá en sentencia del 9 de diciembre de 2020, en el sentido de confirmar la decisión inicial aplicando para ella el cambio de postura contenido en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 sobre el IBL en el régimen de transición.
11. Finalmente, argumentó que el Tribunal desconoció la línea jurisprudencial consolidada por más de 25 año y con la cual había resulto de manera favorable otros casos. Así mismo, que omitió aplicar la excepción de inconstitucionalidad respecto de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018. 1.2. Contestación de la demanda3
12. Dentro de la oportunidad legal correspondiente y por conducto de apoderado judicial, la Nación – Rama Judicial contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, por cuanto, aseguró que no se configura su responsabilidad extracontractual.
13. Se refirió al contenido del artículo 90 Constitucional, a los presupuestos legales
extracontractual.
13. Se refirió al contenido del artículo 90 Constitucional, a los presupuestos legales definidos en el artículo 67 de la Ley 270 de 1996 sobre el error judicial y lo expresado por la Corte Constitucional sobre el particular en la sentencia C-037 del 5 de febrero de 3 Índice 9 ibidem.
3Expediente Nro. 15001-33-33-014-2022-00258-01 Medio de control:Reparación Directa
Demandante: Ana Bárbara Salgado Rodríguez Demandados: Nación – Rama Judicial 1996, así como en decisiones del Consejo de Estado sobre la materia, especialmente aquella del 22 de noviembre de 2001 dentro del expediente 13164.
14. Con base en lo anterior, afirmó que:
(i) En el sub examine se presentaron los recursos de ley, los cuales fueron resueltos por el juez competente, (ii) Las decisiones proferidas por el Tribunal Administrativo de Boyacá se emitieron de acuerdo con la Constitución, la ley y, según las ritualidades y
procedimientos reglamentarios como garantía del debido proceso. Además, teniendo en cuenta las pruebas recaudadas, por lo que el criterio jurídico expuesto en la decisión cuestionada correspondió al ejercicio de la autonomía que se ha reconocido constitucionalmente a las autoridades judiciales, descartándose así el alegado error judicial y, (iii) No se encuentra demostrado el daño personal, cierto y antijurídico provocado a la accionante, pues la decisión de negar las pretensiones derivó del agotamiento de las etapas procesales y la garantía del derecho de defensa y acceso a la administración de justicia.
15. Propuso la excepción que denominó “FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR” y con base en ello pidió negar las pretensiones. 1.3. Sentencia de primera instancia4
16. Mediante sentencia proferida el 19 de septiembre de 2024, el Juzgado Catorce Administrativo de Tunja resolvió: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.”
17. Como sustento de su determinación, explicó los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado prevista en el artículo 90 de la Constitución Política, los títulos de imputación desarrollados por la jurisprudencia y el error judicial como fundamento de aquella. En relación con este último, indicó que la decisión que se reputa errada puede considerarse como un verdadero acto ilícito contrario de derecho por acción y omisión. 4 Índice 61 ibidem.
4Expediente Nro. 15001-33-33-014-2022-00258-01 Medio de control:Reparación Directa
Demandante: Ana Bárbara Salgado Rodríguez
Demandados: Nación – Rama Judicial
18. Aclaró que el Legislador en el artículo 67 de la Ley 270 de 1996 dispuso una serie de requisitos para la estructuración de esta fuente de responsabilidad, entre ellos que: (i) que el afectado haya interpuesto los recursos de ley contra la providencia que se reputa contener el error y (ii) que dicha decisión judicial haya cobrado firmeza.
19. Aseguró, al analizar el daño antijurídico que se encuentran cumplidos los presupuestos del error judicial relacionados con que en la providencia se haya interpretado, declarado o hecho efectivo un derecho, Que el afectado haya interpuesto los recursos previstos en la ley y que la decisión judicial se encuentre en firme, “pues la providencia del día 9 de diciembre de 2020 emitida por el Tribunal Administrativo de
Boyacá – Sala de Decisión No. 1 que resolvió el recurso de apelación confirmando la decisión del Juzgado 9 Administrativo del Circuito de Tunja al interior del trámite Rad. 15001333300920170022301, negó las pretensiones de la parte actora; interpretó un derecho como lo es a la reliquidación de la pensión, ahora en contra de la providencia de primera instancia el afectado presentó el recurso procedente, que para el caso fue el de apelación, el cual se interpuso en la oportunidad respectiva y fue decidido por el juez competente. Así mismo está acreditado que la decisión de segunda instancia que confirma la sentencia de primera instancia del 9 de diciembre de 2020, quedó ejecutoriada y pues ya contra ella no procede ningún recurso obligatorio”.
20. Sobre la antijuricidad del daño expresó que no se configura un error de hecho,
por lo que descendió al análisis del error de derecho. En este punto señaló que el Tribunal Administrativo de Boyacá, en la providencia enjuiciada, procedió a dar aplicación a la sentencia de unificación jurisprudencial emitida por el Consejo de Estado como precedente vertical, aplicable para el momento en que se resolvieron las pretensiones de la parte actora, en este caso es la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, expediente 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013), donde se fijaron las siguientes reglas de interpretación en torno al tema de decisión.
21. Por lo anterior, estableció que en criterio de la Corte Constitucional y la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 el legislador excluyó del régimen de transición la expectativa de las
personas beneficiarias de este de obtener su pensión con el ingreso base de liquidación que consagraba el régimen anterior al que se encontraban afiliadas al entrar en vigor aquella; por ende, en virtud del principio de favorabilidad, la entidad de previsión social al momento de la liquidación pensional debía determinar el ingreso base de liquidación que le fuera más benéfico al pensionado, en la medida en que la Ley 100 de 1993 permite optar por (i) el promedio de lo cotizado durante el tiempo que le hiciere falta 5Expediente Nro. 15001-33-33-014-2022-00258-01 Medio de control:Reparación Directa
Demandante: Ana Bárbara Salgado Rodríguez Demandados: Nación – Rama Judicial entre la entrada en vigor de la Ley 100 (1° de abril de 1994) y la adquisición del estatus pensional, si fuere inferior a 10 años; (ii) el promedio de lo aportado durante todo el tiempo, si el monto es superior, actualizado anualmente con el índice de precios al
consumidor (IPC); o (iii) el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años, conforme al artículo 21 ibidem.
22. Sin embargo, dijo que ese criterio fue variado y “el cambio jurisprudencial para que sea constitutivo de error jurisdiccional, implica que la jurisprudencia anterior sea considerada errónea, pues contraría valores, principios y derechos en los que se fundamenta el ordenamiento jurídico, lo que encaja en la idea de ''providencia contraria a la ley'' contenida en el artículo 66 de la ley 270 de 1996, así entonces, la providencia que constituye el error jurisdiccional, sería la primera y no por la que se realiza el cambio jurisprudencial.”.
23. Enunció que en este caso la inconformidad de la parte demandante está dirigida a cuestionar la postura de unificación del 28 de agosto de 2018, más que la providencia que la aplicó, por cuanto todos sus argumentos están encaminados a desestimar los argumentos base de la sentencia de unificación, ello para abrir un debate que ya se surtió, lo anterior, por cuanto el TAB, aplicó el precedente ajustado al caso de la parte actora, lo que de por si no constituye ningún error.
24. Finalmente, concluyó que “no se configura el error jurisdiccional en el caso bajo estudio, por cuanto la sentencia proferida en segunda instancia por el Honorable
actora, lo que de por si no constituye ningún error.
24. Finalmente, concluyó que “no se configura el error jurisdiccional en el caso bajo estudio, por cuanto la sentencia proferida en segunda instancia por el Honorable Tribunal Administrativo de Boyacá de fecha 9 de diciembre de 2020 proferida en el proceso Rad. 15001333300920170022301, que confirma la providencia de primera instancia y negó las pretensiones de la parte actora; no es constitutiva de error jurisdiccional, en tanto, no se configuro un error de derecho, por falta de aplicación del precedente jurisprudencial, por el contrario, aplicó al caso la sentencia de unificación vigente, la cual se ajusta al caso puesto a consideración del Tribunal, es más, si el TAB no la aplica como precedente judicial, al tenor de la C-335/08, habría podido incurrir en prevaricato; en consecuencia, la parte actora no logró desvirtuar la presunción de certeza y definición de la sentencia que cuestionó como contentivas de error judicial”. 1.4. El recurso de apelación5
25. La parte demandante cuestionó que contrario a lo considerado en la providencia recurrida, en el presente caso sí quedó demostrado que la parte demandada es administrativa y extracontractualmente responsable de los perjuicios reclamados 5 Índice 64 ibidem.
6Expediente Nro. 15001-33-33-014-2022-00258-01 Medio de control:Reparación Directa
Demandante: Ana Bárbara Salgado Rodríguez Demandados: Nación – Rama Judicial y ocasionados con la decisión del 9 de diciembre de 2018 dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá al interior del proceso ordinario identificado con el radicado 15001333300920170022301.
26. Alegó que el cambio de postura jurisprudencial quebrantó el principio constitucional a la igualdad y por ello está comprometida la responsabilidad de la demandada, pues “ante expectativas legítimas en cabeza de la ciudadanía que accede a la Administración de Justicia buscando la aplicación uniforme del derecho conforme se diera en casos análogos, se obtienen pronunciamientos que contradicen tales postulados y se basan en cambios jurisprudenciales irresponsables emanados de las Altas Cortes que apelan a criterios claramente regresivos y limitativos de prerrogativas fundamentales; en materialización del denominado error jurisdiccional, como especie de falla del servicio contemplado legalmente en el Artículo 66 de la Ley 270 de 1996.”.
27. Insistió que el cambio de posiciones jurisprudenciales bajo las cuales se
resolvieron conflictos análogos desconoce las expectativas legítimas de los ciudadanos que acuden al aparato jurisdiccional a ventilar sus pretensiones y esperando que la decisión atienda el ordenamiento jurídico vigente, pero una decisión distinta vulnera el principio de igualdad ante la administración de justicia de quienes se encuentran en idénticos supuestos fácticos.
28. Puso de presente que la providencia apelada desconoció la línea jurisprudencial uniforme que dirimió múltiples conflictos de manera favorable a los demandantes, lo que estructura el trato desigual que deriva en el daño antijurídico que se pide sea indemnizado. Lo anterior supone que “el error jurisdiccional por cambio de jurisprudencia sí genera la responsabilidad patrimonial del Estado al producir daños antijurídicos por el quebrantamiento del principio de igualdad, la necesidad de brindar un tratamiento igualitario a situaciones análogas y principios como el de no regresividad máxime cuando el derecho del trabajo y de la seguridad social se determinan bajo el principio constitucional que propugna porque no se puedan menoscabar ni por la Ley ni
por la Convención ni mucho menos por cambios jurisprudenciales los derechos de los trabajadores”.
29. Tras explicar el alcance del error judicial como fundamento de la responsabilidad extracontractual del Estado con base en la sentencia del 10 de noviembre de 2021 dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá en el expediente 15001333301320160010701 y traer a colación una referencia doctrinal, aseveró que se
7Expediente Nro. 15001-33-33-014-2022-00258-01 Medio de control:Reparación Directa
Demandante: Ana Bárbara Salgado Rodríguez Demandados: Nación – Rama Judicial estructura en aquellos eventos en que el cambio jurisprudencial no obedece a su rectificación sino a su regresión.
30. De otro lado, mencionó que la providencia que se recurre no consideró que el Tribunal Administrativo de Boyacá modificó criterios de interpretación expuestos incluso en sus propias decisiones del pasado, para aducir ahora que los beneficios de la
normatividad anterior se circunscriben a la edad, semanas de cotización y monto o cuantía de la liquidación y dejando de lado lo referente al ingreso base de liquidación como si se tratara de un elemento distinto y divisible a la cuantificación del derecho a la pensión, es decir, que el monto o cuantía de liquidación es un presupuesto que cobra vigencia de manera aislada al denominado IBL.
31. Tal aproximación, dijo, representa una vulneración de los artículos 13, 48 y 53 de la Constitución, que prevén el derecho a la igualdad y los principios de progresividad y de no regresividad, favorabilidad, irrenunciabilidad a beneficios laborales mínimos.
32. Añadió que el a quo tampoco tomó en consideración el principio de inescindibilidad, por lo que vulneró por indebida interpretación los incisos 2 y 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en razón a que “resultó aplicándose a un todo único denominado pensión, normatividad diversa que para el caso se advierte en aquella que
resulta aplicable para cada caso concreto por regir destinos pensionales antes del 01 de abril de 1994 en cuanto a edad; semanas de cotización y Monto o cuantía de la liquidación, frente a aquella prevista precisamente en el inciso 3º en cuanto a la determinación del Ingreso Base de Liquidación, lo que resultó a todas luces desproporcionado, máxime cuando comprometió derechos de la clase débil de la relación de trabajo”.
33. Aseguró que el anterior escenario representa un desconocimiento de la línea jurisprudencial reiterada de la Corte Constitucional6, conforme a la cual se vulneran los derechos pensionales cuando no se aplica en su integridad el régimen especial en el que se encuentra el beneficiario del régimen de transición, y en los eventos en que se desconoce que el monto y la base de liquidación de la pensión forman una unidad inescindible al que no le es aplicable lo consagrado en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
6 Citó T-711 de 2007, T-651 de 2004, T-621 de 2006, T-625 de 2004, T-147 de 2006, T-631 de 2002, T-251 de 2007, T-235 de 2002, T-180 de 2008, C-754 de 2004, T-910 de 2006, T-830 de 2004, T-529 de 2007, T-386 de 2005, T-143 de 2008, T-101 de 2008, T-910 de 2006, T-1160 de 2005, C-177 de 2005, T-472 de 2000, T-1122 de 2000, T, 248 de 2008, T-1087 de 2006. 8Expediente Nro. 15001-33-33-014-2022-00258-01 Medio de control:Reparación Directa
Demandante: Ana Bárbara Salgado Rodríguez
Demandados: Nación – Rama Judicial
34. Mencionó que la postura de la Corte Constitucional fue acogida por el Consejo de Estado para definir la aplicación íntegra de tal normatividad para aquellas personas que estando en transición se hacen destinatarias de la misma, en cuanto a edad, semanas de cotización, monto o cuantía y por supuesto IBL.
35. En esa línea, alegó desconocidos los parámetros de interpretación que motivaron
semanas de cotización, monto o cuantía y por supuesto IBL.
35. En esa línea, alegó desconocidos los parámetros de interpretación que motivaron la sentencia C-258 de 2013 en lo relativo al IBL, debido a que la decisión apelada manifestó que lo considerado en esa providencia de constitucionalidad no podía extenderse a las demás pensiones que como el caso de la demandante no tienen el carácter de privilegiada, por lo que “La Sentencia debió tener en cuenta que con la posición asumida por parte del Tribunal Administrativo de Boyacá, propiciada e inducida por la inconstitucional; incoherente, regresiva; inhumana y desleal (respecto del precedente especializado de más de veinticinco años) decisión de Corte Constitucional frente a nueva integración de la misma (Sic) y del Consejo de Estado calendada 28 de agosto de 2018 se comprometieron claramente el artículo 230 de la Constitución Política de Colombia y su rango de alcance en cuanto al precedente judicial vinculante” y los postulados de seguridad jurídica, coherencia del sistema jurídico, libertad ciudadana y desarrollo económico, principio de igualdad y control de la actividad judicial.
36. Reprochó la variación jurisprudencial que provocó la decisión desfavorable en el
judicial.
36. Reprochó la variación jurisprudencial que provocó la decisión desfavorable en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, debido a que considera que no existe fundamento constitucional para ello, y que no es admisible que el principio de sostenibilidad fiscal y financiera del sistema pensional afecte a ciudadanos que como la demandante, laboraron toda su vida para asegurar una subsistencia digna que no se alcanza con el reconocimiento prestacional con base en el 75%, “de un Ingreso Base determinado por el promedio de los últimos diez años y únicamente con los factores de que trata el Decreto 1158 de 1994; pese a que este surge para regular el Ingreso Base de Cotización con posterioridad a la expedición de Ley 100 de 1993, siendo una norma indebidamente aplicada para cuantificar ingreso base de liquidación.”.
37. Argumentó que la decisión apelada desconoció la sentencia del Consejo de Estado que introdujo la posibilidad de indemnizar perjuicios derivados de la defraudación de la confianza legítima como título de imputación. En ese sentido, a su
juicio no podía el Tribunal Administrativo de Boyacá desconocer la hermenéutica viviente y aplicar aquella variación jurisprudencial en contra del principio de seguridad jurídica, mucho menos sin analizar la fundamentación de la decisión del año 2018 9Expediente Nro. 15001-33-33-014-2022-00258-01 Medio de control:Reparación Directa
Demandante: Ana Bárbara Salgado Rodríguez Demandados: Nación – Rama Judicial proferida por el Consejo de Estado, la cual no es compatible con los presupuestos constitucionales del caso que estudiaba, es decir, evidenciándose la aplicación de un precedente absolutamente inadecuado con el ordenamiento constitucional y otros precedentes más favorables que imperaron por más de 25 años.
38. A modo de conclusión, afirmó que con la actuación del Tribunal Administrativo de Boyacá que acogió los nuevos criterios al interior de la Corte Constitucional y Consejo de Estado: “⎯Se desconocieron más de 25 años de interpretación más favorable en asuntos similares e incluso idénticos al de la demandante. ⎯ Se acogió la interpretación más desfavorable en este caso en contra de los intereses de la demandante, en compromiso del Artículo 53 de la Constitución Política de Colombia. ⎯ Se omitió
asuntos similares e incluso idénticos al de la demandante. ⎯ Se acogió la interpretación más desfavorable en este caso en contra de los intereses de la demandante, en compromiso del Artículo 53 de la Constitución Política de Colombia. ⎯ Se omitió realizar test de proporcionalidad que determinara la no afectación de principios superiores como el de seguridad social, confianza legítima, derecho a la igualdad, favorabilidad propiamente dicha e in dubio pro operario. ⎯ Se inaplicó como en derecho correspondía la Excepción de Inconstitucionalidad de que trata el artículo 4º de la Constitución Política de Colombia respecto de la Sentencia de Unificación de la Corte Constitucional”.
2. CONSIDERACIONES 2.1. Cuestión previa
39. El Magistrado Luis Ernesto Arciniegas Triana, titular del Despacho nro. 02 de esta Corporación, manifestó su impedimento para resolver el presente proceso, argumentando estar incurso en la causal prevista en el numeral 2 del artículo 141 del CGP. Esto, por cuanto en esa misma calidad suscribió la sentencia del 9 de diciembre de 2020, que se identifica como fuente del daño antijurídico del error judicial.
40. Como quiera que la manifestación de impedimento ha sido formulada luego de presentado en Sala el proyecto de decisión en el presente asunto, la resolución sobre la legalidad del impedimento manifestado por el citado Magistrado será adoptada en la presente sentencia por las demás funcionarias judiciales que conforman la respectiva Sala de Decisión, la Dra. Angélica Alexandra Sandoval y la Dra. Laura Patricia Alba
Calixto.
41. Los impedimentos están instituidos en el ordenamiento jurídico como una garantía de la imparcialidad que debe orientar el quehacer judicial en todos su niveles jerárquicos. Para ello, los estatutos procesales consagraron de manera taxativa y con
10Expediente Nro. 15001-33-33-014-2022-00258-01 Medio de control:Reparación Directa
Demandante: Ana Bárbara Salgado Rodríguez Demandados: Nación – Rama Judicial carácter restrictivo una serie de supuestos cuya configuración, en relación con quienes deban decidir los asuntos judiciales, determinan su separación del conocimiento.
42. El artículo 130 del CPACA dispone que los Magistrados y Jueces deberán
deban decidir los asuntos judiciales, determinan su separación del conocimiento.
42. El artículo 130 del CPACA dispone que los Magistrados y Jueces deberán declararse impedidos en los casos previstos en el artículo 150 del CPC, hoy 141 del CGP y en los casos descritos en esa norma, so pena de ser recursados.
43. En el caso bajo estudio, la causal invocada es aquella prevista en el numeral segundo del artículo 141 del CGP, del siguiente tenor: “Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes:
(…)
2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral precedente.”
44. La referencia normativa al numeral precedente se refiere al cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad.
45. De la literalidad de la norma en estudio, se advierte que la misma supone como elemento medular de su configuración el conocimiento previo de la autoridad judicial o su actuación en una instancia anterior del mismo proceso.
46. La anterior interpretación encuentra sustento en lo indicado por la Sección Quinta
su actuación en una instancia anterior del mismo proceso.
46. La anterior interpretación encuentra sustento en lo indicado por la Sección Quinta del Consejo de Estado en proveído del del 11 de julio de 2024, en el que se afirmó “La Sala advierte que la causal invocada se refiere al impedimento de la autoridad judicial que, habiendo conocido del proceso en instancia anterior, le corresponda tramitar el mismo asunto en segunda instancia, tal como ocurre en el caso que nos ocupa.”7.
47. En providencia que data del 1 de abril de 2025, la Sala Plena del Consejo de Estado se refirió a esta causal en los siguientes términos: “En ese orden de ideas, la causal de recusación aplicable en este caso concreto es la contenida en el numeral 2 del artículo 141 de la Ley 1564 de 2012 (CGP) que
determina: “Son causales de recusación las siguientes:
2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente” (se destaca). 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 11 de julio de 2024, expediente
nro. 05001-23-33-000-2024-00012-01. Consejero Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil. 11Expediente Nro. 15001-33-33-014-2022-00258-01 Medio de control:Reparación Directa
Demandante: Ana Bárbara Salgado Rodríguez Demandados: Nación – Rama Judicial Como se advierte de la lectura de la disposición, para que sea procedente la recusación es un requisito indispensable, huelga decir, sine qua non, que el juez o magistrado haya conocido del proceso en “instancia anterior”, lo cual no ocurre en este caso concreto, pues, la magistrada recusada ha conocido en varias oportunidades
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