TA BOY - Sentencia 15001-33-33-014-2022-00265-01 (27-05-2026)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - Sentencia 15001-33-33-014-2022-00265-01 (27-05-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA DE DECISIÓN TERCERA
Magistrado Ponente: DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ
Tunja, veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Lency Barrozo Castañeda.
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FOMAG).
Radicación: 15001 33 33 014 2022 00265 01
Ingresa el proceso de la referencia a este Despacho con ponencia derrotada proveniente del Despacho N°6; razón por la cual, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 18 de diciembre de 2024, mediante la cual, el Juzgado Catorce Administrativo de Tunja negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. Cuestión previa: derrota de la ponencia originalmente proyectada e intervención de la nueva magistrada designada como titular del Despacho 6° para deliberación
1. En sesión ordinaria de la Sala de Decisión Tercera celebrada el 5 de diciembre de 2025, el Magistrado a quien originalmente se le asignó el presente asunto por reparto ; Dr. Dayán Alberto Blanco Leguízamo, sometió a consideración de los demás miembros de la Sala; Magistrado Dr.
Diego Mauricio Higuera Jiménez y Magistrado Dr. Lalo Enrique Olarte Rincón, el proyecto de
Blanco Leguízamo, sometió a consideración de los demás miembros de la Sala; Magistrado Dr. Diego Mauricio Higuera Jiménez y Magistrado Dr. Lalo Enrique Olarte Rincón, el proyecto de decisión para el presente asunto; sin embargo, la ponencia no alcanzó la mayoría necesaria para su aprobación.
2. Al respecto, se advierte que el artículo 9° del Acuerdo N°. 209 de 1997 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, prevé lo siguiente: «[e]n el evento de ser mayoritaria la posición contraria a la del ponente, la decisión será proyectada por el magistrado que siga en turno, y aquél salvará el voto sin que pierda competencia para ordenar el trámite posterior o para las demás apelaciones que se presenten en el mismo proceso», razón por la cual el asunto fue remitido al suscrito Magistrado, encargado de la nueva sustanciación.
3. Sin embargo, con posterioridad a la remisión del expediente por ponencia derrotada, la Sala Plena del Consejo de Estado, a través del Acuerdo N°. 063 del 25 de marzo de 2026, designó como nueva titular del Despacho 6° —es decir, del Despacho al cual se había asignado inicialmente el conocimiento del asunto— a la Magistrada Dra. María del Tránsito Higuera Guío, en reemplazo del Dr. Blanco Leguízamo. En ese entendido, se convoca a la Sala a la Magistrada Dra. Higuera Guío, quien se reservará el derecho de salvar o no su voto, al tenor del artículo 129 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
1.2. Tesis de la parte demandante
Guío, quien se reservará el derecho de salvar o no su voto, al tenor del artículo 129 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
1.2. Tesis de la parte demandante
4. Lency Barrozo Castañeda, a través de apoderada judicial, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, con[2] el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución Nº . 005092 del 16 de agosto de 2022, mediante la cual la Secretaría de Educación de Boyacá le negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de la que trata la Ley 33 de 1985, solicitada el 31 de marzo de 2022.
5. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la demandada: (i) reconocer y pagar pensión de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios y primas devengadas en el año anterior a la adquisición del estatus jurídico de pensionada, esto es, a partir del 14 de enero de 2022; (ii) disponer el cumplimiento de la sentencia judicial en los términos consagrados en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo —CPACA o Ley 1437 de 2011, en lo sucesivo—; (iii) la actualización de las sumas adeudadas; (iv) el pago de intereses moratorios;
(v) la inclusión en nómina, como consecuencia del reconocimiento del derecho; y (vi) condenar en costas a la parte demandada.
6. Como hechos en que sustentó las pretensiones, indicó que:
(v) la inclusión en nómina, como consecuencia del reconocimiento del derecho; y (vi) condenar en costas a la parte demandada.
6. Como hechos en que sustentó las pretensiones, indicó que:
- Nació el 14 de enero de 1967, por lo que, al momento de la presentación de la demanda, tenía más de cincuenta y cinco (55) años de edad.
- Se vinculó al servicio oficial docente con el municipio de Puerto Boyacá —Boyacá—, mediante órdenes de prestación de servicios por los siguientes períodos:
- Del 1° de febrero al 10 de noviembre de 1992. - Del 1º de febrero al 30 de noviembre de 1993. - Del 1º al 28 de febrero de 1994. - Del 1º al 31 de marzo de 1994. - Del 1º al 30 de abril de 1994. - Del 1º al 31 de mayo de 1994. - Del 1º al 30 de junio de 1994. - Del 1º de julio al 30 de noviembre de 1994. - Del 1º de enero al 31 de diciembre de 1995. - Del 1º de enero al 31 de diciembre de 1996. - Del 1º al 31 de marzo de 1997. - Del 1º al 31 de mayo de 1997. - Del 1º al 30 de junio de 1997. - Del 1º al 8 de agosto de 1997. - Del 1º al 30 de septiembre de 1997. - Del 1º de noviembre al 31 de diciembre de 1997. - Del 24 de abril al 15 de junio de 2001.
- Del 1º al 8 de agosto de 1997. - Del 1º al 30 de septiembre de 1997. - Del 1º de noviembre al 31 de diciembre de 1997. - Del 24 de abril al 15 de junio de 2001. - Del 20 de febrero al 12 de diciembre de 2003.
- Adicionalmente, se vinculó con el municipio de Puerto Boyacá —Boyacá—, como docente mediante la Fundación Iberoamericana Los Libertadores para el servicio del municipio de Puerto Boyacá —Boyacá— desde el año 1998 al 2002.
- Se vinculó al servicio oficial docente con el departamento de Boyacá desde el 9 de marzo de 2004.
- A partir del 2009, se encuentra vinculada en calidad de docente en propiedad al servicio del departamento de Boyacá.
- Al reunir los requisitos de edad (55 años) y de tiempo de servicio (20 años), la demandante elevó solicitud al FOMAG en aras de obtener el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de jubilación, la cual fue denegada mediante la Resolución Nº. 005092 del 16 de agosto de 2022.[3] - Al observarse la actividad desempeñada como docente oficial, sumada a la labor realizada en el sector público, se encuentran acreditados los requisitos exigidos en la Ley 812 de 2003; motivo por el cual debía ser acreedora del reconocimiento de la pensión de jubilación al cumplir cincuenta y cinco (55) años de edad.
7. En criterio de la demandante, el acto acusado vulneró el inciso 2º del artículo 1º de la Ley
cincuenta y cinco (55) años de edad.
7. En criterio de la demandante, el acto acusado vulneró el inciso 2º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, numerales 1º y 2º de la Ley 91 de 1989, artículo 6º de la Ley 60 de 1993, artículo 115 de la Ley 115 de 1993, artículo 279 de la Ley 100 de 1993, artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y los artículos 1º y 2º del Decreto 3752 de 2003.
8. Sostuvo que, dada su vinculación con anterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003, era del caso reconocer y pagar la pensión de jubilación en los términos de la Ley 33 de 1985.
9. Afirmó que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, las órdenes de prestación de servicios generan una presunción de existencia de relación laboral con el docente contratista.
10. Adicionalmente, señaló que, en lo concerniente al tiempo laborado con la Fundación Iberoamericana Los Libertadores, el municipio de Puerto Boyacá contrató con dicha entidad para el suministro de personal docente a las instituciones educativas oficiales, razón por la cual, dicha relación debe ser reconocida para los efectos pensionales que se reclaman, a la luz de lo previsto en el literal b) del artículo 32 y del artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo, máxime si se tiene en cuenta que, con la expedición de la Ley 29 de 1989, modificatoria de la Ley 24 de 1988, se otorgó a los alcaldes la facultad de nombrar docentes oficiales.
tiene en cuenta que, con la expedición de la Ley 29 de 1989, modificatoria de la Ley 24 de 1988, se otorgó a los alcaldes la facultad de nombrar docentes oficiales.
11. Así mismo, argumentó que la referida Fundación actuó como simple intermediario laboral, por lo que, en su sentir, al prestar personalmente su servicio al ente territorial, debe tenerse como empleador al municipio de Puerto Boyacá y no a la Fundación.
12. Finalmente, concluyó que al acreditar más de cincuenta y cinco (55) años y veinte (20) años de servicio, cumple con los requisitos de la pensión de jubilación al tenor de lo establecido en la Ley 33 de 1985.
1.3. Tesis de la parte demandada
13. La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que el acto administrativo demandado carece de vicios de nulidad. Además, sostuvo que la demandante no tiene derecho a la pensión de jubilación en los términos de la Ley 33 de 1985, toda vez que su vinculación al servicio docente fue posterior a la Ley 812 de 2003; razón por la cual, estaría sometida a los requisitos contenidos en la Ley 100 de 1993.
14. Adicionalmente, afirmó que la actora pretende hacer valer órdenes de prestación de servicios como de naturaleza laboral, cuando en realidad son de índole civil. En esa medida, no son computables para los efectos pensionales, de manera que, no acredita los requisitos legales para acceder a esta prestación económica.
15. Finalmente, en apoyo de su defensa, propuso las excepciones de falta de integración del
computables para los efectos pensionales, de manera que, no acredita los requisitos legales para acceder a esta prestación económica.
15. Finalmente, en apoyo de su defensa, propuso las excepciones de falta de integración del litisconsorcio necesario, en alusión al departamento de Boyacá, como también, la inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y la genérica.
1.3. Decisión de primera instancia
16. En la sentencia objeto de recurso de apelación, el a quo resolvió:
«PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones propuestas por la entidad demandada denominadas ““inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido”, “legalidad de los actos administrativos demandados” e[4] “improcedencia de imposición de costas procesales”, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Sin condena en costas
(…)».
17. Para adoptar esta decisión, el juzgado precisó que el problema jurídico radicaba en determinar si resultaba procedente el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de jubilación a la demandante de la que trata la ley 33 de 1985, al estar vinculada antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 o, si por el contrario, al enc ontrar que no se cumple con los requisitos para acceder a esta prestación, debía negársele dicho reconocimiento, en tanto que le era aplicable el régimen de prima media, consagrado en la Ley 100 de 1993.
requisitos para acceder a esta prestación, debía negársele dicho reconocimiento, en tanto que le era aplicable el régimen de prima media, consagrado en la Ley 100 de 1993.
18. Al descender al estudio de fondo de la controversia, la primera instancia determinó que la fecha de vinculación legal y reglamentaria de la demandante se produjo el 25 de febrero de 2004 y que, su afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se produjo e l 9 de marzo de 2004.
19. Adicionalmente, consideró que, a pesar de haber estado vinculada por el municipio mediante órdenes de prestación de servicios durante los años 1994 y de 1998 al 2002, lo cierto es que los aportes de dichos períodos se realizaron a la Administradora Colombiana de Pensiones — Colpensiones— y a Porvenir; razón por la cual, no podría tenerse en cuenta este período, dado que no se encontraba afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
20. En esa línea, manifestó que, en caso de declararse que efectivamente existió una relación laboral encubierta entre ella y los entes territoriales, sería dable tener en cuenta los periodos trabajados bajo órdenes y contratos de prestación de servicios, sin embargo, recordó que el problema jurídico en el caso concreto se circunscribe a la declaratoria de nulidad del acto administrativo mediante el cual se le negó la pensión de jubilación, mas no en el reconocimiento de la relación laboral.
21. Posteriormente, estudió la posibilidad de que la demandante fuera acreedora del régimen de transición del que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con los requisitos
de la relación laboral.
21. Posteriormente, estudió la posibilidad de que la demandante fuera acreedora del régimen de transición del que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con los requisitos contemplados en el Acto Legislativo 01 de 2005, sin embargo, determinó que, no contaba con los requisitos de edad para acceder a la pensión de jubilación en estos términos.
22. En suma, determinó que la demandante no cumple con el requisito de vinculación al servicio oficial docente y afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de forma previa a la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003, esto es, antes del 27 de junio de 2003; razón por la cual, no es acreedora de la prestación en los términos de la Ley 33 de 1985.
1.4. Recurso de apelación
23. La parte demandante solicitó que la sentencia de primera instancia sea revocada para que, en su lugar, se ordene a la demandada, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de la que trata la Ley 33 de 1985.
24. Para sustentar su postura, indicó que el a quo erró al estimar que no es acreedora de la prestación económica, al indicar que no existen aportes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de los períodos laborados antes del 27 de junio de 2003.
25. Lo anterior, en la medida que, el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 consagró como único requisito la vinculación al servicio público educativo oficial, de tal suerte que no resulta procedente[5] que la primera instancia le exija otros requisitos no contemplados por el legislador , tales como la
requisito la vinculación al servicio público educativo oficial, de tal suerte que no resulta procedente[5] que la primera instancia le exija otros requisitos no contemplados por el legislador , tales como la exigencia de pago de los aportes pensionales —que, además es un deber en cabeza del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio — resultan ser una carga desproporcionada para el docente.
26. Adicionalmente, manifestó que, la decisión desconoce el carácter imprescriptible y fundamental de los aportes pensionales, pues estos son derechos ciertos, imprescriptibles y de rango constitucional, por lo que, la omisión en el pago de los aportes por parte del Estado no puede repercutir en el acceso a la pensión.
27. Luego, con apoyo de la jurisprudencia del Consejo de Estado (sentencia del 17 de junio de
2022, Rad. 4678-2021 y SUJ2 No. 5 de 2016), sostuvo que el tiempo laborado a través de órdenes y contratos de prestación de servicios debió ser tenido en cuenta para determinar la primera vinculación al servicio de la docencia oficial y, en consecuencia, para efectos pensionales, dado que conservan los elementos de una verdadera relación laboral personal, subordinada y remunerada sin que necesariamente se deba declarar el contrato realidad.
28. A su vez, adujo que, con fundamento en el literal g) del artículo 19 de la Ley 4° de 1992, el ejercicio de la docencia no es incompatible con el goce de la pensión de jubilación, toda vez que dicha norma exceptuó a los docentes de la prohibición de recibir doble asignación del erario y que, esta se extiende a docentes pensionados o que se pensionen en el futuro , de manera que, no se
dicha norma exceptuó a los docentes de la prohibición de recibir doble asignación del erario y que, esta se extiende a docentes pensionados o que se pensionen en el futuro , de manera que, no se requiere el retiro del servicio para disfrutar de la prestación y el salario de manera concurrente.
29. Finalmente, concluyó que se encuentran acreditados los requisitos de edad —más de 55 años— y tiempo de servicio como docente oficial —más de 20 años—, por lo cual, está amparada por el régimen de transitoriedad del sector docente previsto en la Ley 91 de 1989.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Cuestión previa. Modulación del precedente horizontal
30. A partir de la sentencia expedida en el radicado 15238-33-33-001-2023-00186-01, esta Sala de Decisión moduló su precedente en asuntos como el aquí estudiado. En casos similares se había considerado que, cuando no existía sentencia declarativa de la relación laboral encubierta, ni prueba de los aportes pensionales, era improcedente el reconocimiento de la pensión, tal como para la época lo sostuvo la Subsección B 1 de la Sección Segunda del Consejo de Estado y otras Salas de esta Corporación.
31. Sin embargo, en cumplimiento de algunas órdenes de tutela 2, y como quiera que en la actualidad la referida Subsección B3 acogió la tesis de la Subsección A y modificó el criterio para aceptar la posibilidad de reconocimiento pensional aun cuando no se demande al ente territorial con quien se suscribieron las OPS antes del 27 de junio de 2003, la Sala adoptará dicha postura en
aceptar la posibilidad de reconocimiento pensional aun cuando no se demande al ente territorial con quien se suscribieron las OPS antes del 27 de junio de 2003, la Sala adoptará dicha postura en este caso. Por lo que, se sostendrá que los tiempos de vinculación a través de OPS antes de la vigencia de la Ley 812 son computables para reconocer pensión con arreglo a la Ley 33 de 1985, sin que se requiera de la ejecutoria de la decisión judicial que declara la relación laboral. Esto porque, el requisito esencial es la vinculación y no la prueba de la cotización efectiva.
32. La nueva postura no atenta contra el principio de sostenibilidad financiera en la medida en que, se dispone lo pertinente para el cobro y pago de aportes sobre cotizaciones no efectuadas. Y
1. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia de 22 de abril de 2021. Expediente 54001-23-33-000-20120018202 (4134-2016), con ponencia de la magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez. En el mismo sentido, los procesos con N.I.: 0681 -14, 4169-14, 1038-17 y 3639-15.
2. Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia de 10 de julio de 2025. Exp: 11001 03 15 000 2025 01495 01. – Sección Tercera. Sentencia de 9 de julio de 2025. Exp: 11001 03 15 000 2025 02170 01.
3. Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencias de 3 de septiembre de 2025. Exp: 15001-23-33-000-201900291-01 (3517-2024). Juan Enrique Bedoya Escobar, 30 de enero de 2025. Exp: 66001-23-33-000-2020-00492-01 (0391-2022), de 19 de septiembre de 2024. Exp: 15001 23 33 000 2021 00135 01, de 12 de septiembre de 2024. Exp: 15001 23 33 000 2021 00407 01. C.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. – Sentencia de 4 de julio de 2024. Exp: 15001 23 33 000 2021 00760 01. C.P. Jorge Edison Portocarrero, entre otras.[6] se resalta que, se trata de una interpretación ahora unánime de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sus Subsecciones A y B, la cual, por ser más favorable y garantista del derecho a la pensión y de otros derechos ligados a este, corresponde acoger como acción afirmativa en favor del adulto mayor, quien requiere de medidas especiales de protección en sus condiciones actuales y de vejez futura.
2.2. Planteamiento del problema jurídico
33. En el marco de los requisitos de procedibilidad del medio de control, corresponde a la Sala
determinar lo siguiente:
¿Le asiste a Lency Barrozo Castañeda el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación bajo el régimen especial previsto en las Leyes 33 de 1985 y 91 de 1989, atendiendo a que su vinculación inicial al servicio docente se produjo mediante contratos y órdenes de prestación de servicios con
pensión de jubilación bajo el régimen especial previsto en las Leyes 33 de 1985 y 91 de 1989, atendiendo a que su vinculación inicial al servicio docente se produjo mediante contratos y órdenes de prestación de servicios con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, o por el contrario, debe aplicársele el régimen general de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, por haberse vinculado formalmente como docente oficial en el año 2004, lo que hace improcedente la prestación reclamada?
2.3. Tesis de la Sala
34. La Sala revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarará la nulidad del acto acusado para ordenar al FOMAG que reconozca y pague la pensión ordinaria de jubilación por aportes a partir del 15 de enero de 2022, con el 75% de los factores expresamente señalados en el artículo 3° de la Ley 33 de 1985, modificado por la Ley 62 de 1985, devengados durante el año anterior a la consolidación del estatus pensional, esto es, entre 13 de enero de 2021 hasta el 14 de enero de 2022, con efectividad a partir del 14 de enero de 2022, sin que se exija la demostración del retiro definitivo del servicio para su pago.
2.4. Régimen pensional de jubilación de los docentes oficiales
35. De acuerdo con el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, las prestaciones económicas y sociales de los docentes que se vincularan a partir del 1º de enero de 1990, se regirían por las normas
35. De acuerdo con el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, las prestaciones económicas y sociales de los docentes que se vincularan a partir del 1º de enero de 1990, se regirían por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional contenidas en la Ley 33 de 1985, y los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, y los que se expidieran hacia el futuro, con las excepciones establecidas en la Ley 91 de 1989. En similar sentido, el Acto Legislativo 01 de 20054 y el artículo 81 5 de la Ley 812 de 2003, establecieron que el régimen pensional de los docentes vinculados sería el establecido para el magisterio antes de su entrada en vigor.
36. Por su parte, la Ley 60 de 1993, indicó que el régimen prestacional de los “(…) docentes nacionales y nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial (…)”.
4. “Artículo 1º (…) Parágrafo transitorio 1º “El régimen pensional de los docentes nacionales nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes c on
4. “Artículo 1º (…) Parágrafo transitorio 1º “El régimen pensional de los docentes nacionales nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes c on anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se haya n vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las ley es del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003.”. 5. “ARTÍCULO 81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES: El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. / Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magister io y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres (...)”..[7]
37. En sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-19 de 25 de abril de 2019, se condensaron las anteriores disposiciones legales y se determinó que los docentes vinculados antes de la Ley 812 de 2003, “(…) gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores
anteriores disposiciones legales y se determinó que los docentes vinculados antes de la Ley 812 de 2003, “(…) gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985”.
38. De acuerdo con lo anterior, ninguna de las leyes anteriores a la 812 de 2003, estableció un régimen especial. Por lo que siguen vigentes las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, entre ellas la Ley 33 de 1985, que unificó el régimen de pensión de jubilac ión de los servidores del sector público. El cual es aplicable a todos los niveles que no estuviesen exceptuados por ley, tal como sucede para la pensión de jubilación ordinaria de los docentes oficiales, respecto de quienes no se consagró un régimen legal especial en materia pensional y que dispuso como requisitos:
“Artículo 1º. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y lleguen a la edad de 55 años tendrán derecho a pensionarse con el equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”
39. De lo anterior se colige que respecto del régimen pensional de los docentes afiliados al FOMAG, procede distinguir entre la aplicación de dos sistemas normativos atendiendo la fecha de su vinculación al servicio educativo oficial, así:
a) Para quienes con anterioridad al 27 de junio de 2003 estuviesen vinculados como docentes nacionales, nacionalizados y territoriales tendrán derecho a adquirir la pensión de jubilación de que trata la Ley 33 de 1985, en cuantía del 75% de lo cotizado durante el último
docentes nacionales, nacionalizados y territoriales tendrán derecho a adquirir la pensión de jubilación de que trata la Ley 33 de 1985, en cuantía del 75% de lo cotizado durante el último año de servicios, con inclusión de los factores previstos en el artículo 1° de la Ley 62 del mismo año, quienes durante su vida laboral como docentes oficiales hayan laborado 20 años continuos o discontinuos de servicio y lleguen a la edad de 55 años.
b) Para los educadores que ingresaron con posterioridad a dicha fecha podrán acceder a la pensión de vejez contemplada en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 que fuere modificada por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, siempre y cuando hayan cumplido 1.300 semanas de cotización de conformidad con esta últim a ley, y llegar a la edad de 57 años de edad (sean hombres o mujeres), cuya liquidación será con el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los últimos 10 años de labores, de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y en atención a los factores enunciados en el Decreto 1158 de 1994.
2.5. Reconocimiento de los tiempos laborados mediante relación contractual, para el reconocimiento pensional
40. En sentencia de unificación6, el pleno de la Sección Segunda del Consejo de Estado decantó que, debido al contexto histórico y al desacato generalizado derivado del uso de OPS para la vinculación precaria de docentes oficiales, estos requieren protección especial. En esa medida, de la prestación del servicio a través de relaciones contractuales se presume una verdadera relación laboral objeto de protección, cuyos tiempos eran válidos para efectos pensionales.
vinculación precaria de docentes oficiales, estos requieren protección especial. En esa medida, de la prestación del servicio a través de relaciones contractuales se presume una verdadera relación laboral objeto de protección, cuyos tiempos eran válidos para efectos pensionales.
41. También se destacó que, por el carácter imprescriptible de los aportes pensionales adeudados al sistema de pensiones, su pago no podía ser eludido por los empleadores. Esto es, por los entes territoriales que contrataron a los docentes para el servicio educativo. En tal sentido “(…) no es que se desconozca el principio de sostenibilidad del sistema pensional, sino que la jurisprudencia desarrollada por el Consejo de Estado, lo que ha determinado es una vía distinta para garantizar el recaudo de esos aportes, pues ha previsto los descuentos a los beneficiarios de las sumas correspondientes y la posibilidad de que el ente previsional haga recobros ante quien era el obligado de efectuarlos.” 7. Con lo cual, se debe garantizar al fondo pensional la posibilidad
6. Consejo de Estado. Sala Plena de la Sección Segunda. Sentencia de Unificación CESUJ2 n.° 5 del 25 de agosto de 2016. Rad.: 23001233300020130026001 (00882015).
7. Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia de tutela de 15 de mayo de 2025. Exp: 11001 03 15 000 2025 01495 00.[8] de recobrar al ente municipal el aporte dejado de cancelar. Al respecto, en sede de tutela se ha
considerado que:
“(…) era deber del juez ordinario determinar a cargo de quién estaría la obligación de hacer tales aportes al sistema pues, no se desconoce que el sistema
considerado que:
“(…) era deber del