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TA BOY - Sentencia 15001-33-33-014-2023-00038-01 (10-06-2026)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Título
TA BOY - Sentencia 15001-33-33-014-2023-00038-01 (10-06-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN No. 6

MAGISTRADA PONENTE: ANGÉLICA ALEXANDRA SANDOVAL ÁVILA

Tunja, diez (10) de junio de dos mil veintiséis (2026)

Medio de control: Controversias Contractuales

Demandante: Fondo Adaptación Demandados: Corporación Autónoma Regional de Chivor – Corpochivor Expediente: 15001-33-33-014-2023-00038-011

OBJETO DE LA DECISIÓN

Decide l a Sala recurso de apelación interpuest o por la parte demandada, contra la sentencia proferid a el 14 de diciembre de 2023 por el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Tunja, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, condenando en costas a la parte demandada.

I. ANTECEDENTES

1.1. Demanda2

1. En ejercicio del medio de control de controversias contractuales, y por conducto de apoderado judicial, el FONDO ADAPTACIÓN solicitó, en síntesis, las siguientes

pretensiones:

“2. PRETENSIONES (Numeral 2 del Art. 162 del CPACA)

2.1 DECLARATIVAS

PRIMERA: Que conforme al acuerdo entre las partes contenido a numeral 3.4. del acta de liquidación bilateral del convenio 2014 -CV-0030 suscrita el 11 de octubre de 2021, SE DECLARE que la CORPORACIÓN AUTÓNOMA

REGIONAL DE CHIVOR -CORPOCHIVORadeuda al FONDO ADAPTACIÓN la

suma de TREINTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y

MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS CON NOVENTA Y SIETE CENTAVOS M/CTE. ($ 35.354.353,97).

TERCERA: Que se CONSTITUYA en MORA a la Corporación Autónoma Regional de Chivor – Corpochivor NIT 800.252.037-5.

CUARTA: Que el valor de las condenas aquí señaladas, sean actualizadas al ejecutoriarse la sentencia con base en la variación porcentual del I.P.C., la liquidación de los respectivos intereses moratorios y la fórmula establecida por la Jurisprudencia de la Secció n 3ª del Honorable Consejo de Estado. Lo anterior, para efectos de compensar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda (Art. 187 del C.P.A.C.A.)

QUINTA: Que se condene a la demandada, al pago de las costas y agencias en derecho, de conformidad con las disposiciones legales vigentes al momento de proferirse sentencia que ponga fin al presente proceso”.

2. En lo fáctico, c omo fundamento de sus pretensiones, manifestó que el Fondo Adaptación y CORPOCHIVOR firmaron el convenio interadministrativo No. 030 de 2014 con el objeto de: “Aunar esfuerzos técnicos, administrativos y humanos entre EL FONDO y LA CORPORACIÓN para ajustar (actualizar) el Plan de Ordenación y Manejo de la cuenca hidrográfica del Río Garagoa, (Código 3507), en los términos establecidos en el estudio previo de est e convenio interadministrativo, en el marco del Proyecto "Incorporación del componente de gestión del riesgo como determinante ambiental del ordenamiento territorial en los procesos de formulación y/o actualización de planes de

estudio previo de est e convenio interadministrativo, en el marco del Proyecto "Incorporación del componente de gestión del riesgo como determinante ambiental del ordenamiento territorial en los procesos de formulación y/o actualización de planes de ordenación y manejo de cuenc as hidrográficas afectadas por el fenómeno de la Niña 2010-2011"., por un valor de $2.788.187.098, de los cuales, el Fondo aportó $2.748.097.098 y la Corporación $40.090.000 , correspondientes a los aportes en personal con dedicación parcial de tiempo para el desarrollo del convenio.

3. Que el mencionado Convenio tuvo las siguientes características y modificaciones contractuales:Expediente Nro. 15001-33-33-014-2023-00038-01

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Demandante: Fondo Adaptación

Demandado: Corpochivor

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FECHA DE PERFECCIONAMIENTO: 13 de agosto de 2014

FECHA DE ACTA DE INICIO: 3 de septiembre de 2014

DURACIÓN INICIAL: 24 meses FECHA DE TERMINACIÓN INICIAL: 2 de septiembre de 2016

DURACIÓN FINAL: Cincuenta (55) meses y veintinueve (29) días FECHA DE TERMINACIÓN FINAL: 30 de abril de 2019.

OTROSÍ No. 1 del 19/12/2014: Se modificó para aclarar la cláusula segunda valor del convenio y la sexta. OTROSÍ No. 2 del 10/06/2016: Se prorrogó el plazo para iniciar en 9 meses, para un plazo total de 33 meses, es decir, hasta el 2 de junio de 2017. OTROSÍ No. 3 del 02/06/2017: Se prorrogó la ejecución en 6 meses más,

para un plazo total de 33 meses, es decir, hasta el 2 de junio de 2017. OTROSÍ No. 3 del 02/06/2017: Se prorrogó la ejecución en 6 meses más, hasta el 2 de diciembre de 2017. OTROSÍ No. 4 del 24/11/2017: Se prorrogó la ejecución en 7 meses más, hasta el 2 de julio de 2018. OTROSÍ No. 5 del 29/06/2018 Se prorrogó la ejecución en 1 mes y 29 días más, hasta el 31 de agosto de 2018. OTROSÍ No. 6 del 28/08/2018: Aclaró la fecha de suscripción del Otrosí No. 5 para el 29 de junio de 2018 y se prorrogó por 4 meses, hasta el 31 de diciembre de 2018. OTROSÍ No. 7 del 31/ 12/2018: Se prorrogó la ejecución en 4 meses más, hasta el 30 de abril de 2019.

4. En cumplimiento de las obligaciones relacionadas con la selección y contratación del consultor, la Corporación suscribió el 25 de agosto de 2015 el contrato de consultoría 201-15 con el Consorcio Río Garagoa, quienes suscribieron el acta de inicio el 25 de septiembre de 2015.

5. Por su parte, el Fondo Adaptación dando cumplimiento a lo pactado en la cláusula décima cuarta del convenio 030 de 2014, suscribió con el Consorcio POMCAS 2014 el contrato 292 de 2014, con el objeto de: “realizar la Interventoría integral a los contratos de consultoría celebrados por las Corporaciones para la elaboración y/o ajustes de planes

contrato 292 de 2014, con el objeto de: “realizar la Interventoría integral a los contratos de consultoría celebrados por las Corporaciones para la elaboración y/o ajustes de planes de ordenación y manejo de cuencas hidrográficas afectadas por el fenómeno de La Niña 2010-2011, incorporando el com ponente de gestión del riesgo como determinante ambiental del ordenamiento territorial”.

6. Debido a las prórrogas del contrato derivado firmado entre la Corporación y el Consorcio Garagoa, en la cláusula segunda del otrosí N.º 3 del convenio N.º 030 de 2014, suscrito el 2 de junio de 2017, se estableció : “(…) Cualquier costo adicional en la ejecución y/o liquidación de los contratos derivados del Convenio 030 de 2014 (Contrato de consultoría No 201 -15) serán asumidos por LA CORPORACIÓN. Los costos que se requieran por concepto de Interventoría del contrato derivado, serán igualmente asumidos por LA CORPORACIÓN a partir del 3 de octubre de 2017. EL FONDO no asumirá ningún valor adicional por estos conceptos” (subrayado dentro del texto).Expediente Nro. 15001-33-33-014-2023-00038-01

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7. Teniendo en cuenta que mediante el otrosí 3 al convenio interadministrativo, la Corporación acordó con el Fondo Adaptación asumir cualquier costo adicional en la ejecución y/o liquidación de los contratos y de los costos por concepto de interventoría a partir del 3 de octubre de 2017, el Fondo Adaptación realizó una solicitud de aportes a

ejecución y/o liquidación de los contratos y de los costos por concepto de interventoría a partir del 3 de octubre de 2017, el Fondo Adaptación realizó una solicitud de aportes a CORPOCHIVOR por concepto de reconocimiento por cambio de vigencia 2018 -2019. Además que, en caso de que los recursos que aportara la Corporación no se encontraran exentos del gravamen del 4x1000, el Fondo Adaptación informó que: “(…) se debe destinar un monto de cada uno de los aportes de las corporaciones para cubrir este costo”.

8. Para el pago del cambio de vigencia de la interventoría Consorcio POMCAS 2014, entre el 2 de marzo 2018 y 1° de marzo de 2019, el Fondo Adaptación solicitó un aporte a CORPOCHIVOR por valor de $5.343.578, pues se verificó que durante el periodo comprendido entre el 2 de marzo de 2018 y el 1° de marzo de 2019 el contrato derivado del POMCA río Garagoa tuvo actuaciones técnicas, jurídicas y administrativas propias de la interventoría por espacio de 123 días.

9. Para el pago de los recursos por mayor permanencia de interventoría correspondientes a los Otrosí N.° 3 y 5 de la interventoría Consorcio POMCAS 2014, el Fondo Adaptación solicitó un aporte a CORPOCHIVOR por valor de $30.010.775.97, por cuanto se verificó que durante los periodos comprendidos entre el 3 de octubre de 2017 al 2 de junio de 2018 y entre el 16 de junio de 2018 al 15 de septiembre de 2018, el contrato derivado del POMCA Río Garagoa tuvo actuaciones técnicas, jurídicas y

al 2 de junio de 2018 y entre el 16 de junio de 2018 al 15 de septiembre de 2018, el contrato derivado del POMCA Río Garagoa tuvo actuaciones técnicas, jurídicas y administrativas propias de la interventoría respecto a la fase de formulación del POMCA.

10. La Corporació n frente al pago de los recursos manifestó que no se cumplió previamente con la asignación de la apropiación presupuestal para tal efecto. Por lo tanto, era conveniente dejar plasmado en el acta de liquidación bilateral que la obligación pendiente deberá ser tramitada por FONDO ADAPTACIÓN aplicando la cláusula décima del convenio No. 030 de 2014, es decir a través de una conciliación extrajudicial.

11. El 11 de octubre de 2021 se suscribió el acta de liquidación del Convenio Nro. 030 de 2014, así:Expediente Nro. 15001-33-33-014-2023-00038-01

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12. Además, se dejaron las siguientes salvedades, así:

1.2. Contestación de la demanda

1.2.1. Corporación Autónoma Regional de Chivor – CorpochivorExpediente Nro. 15001-33-33-014-2023-00038-01

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13. Dentro de la oportunidad legal correspondiente y por conducto de apoderado judicial esta demandada presentó contestación a la demanda, oponiéndose a todas y cada una

Demandante: Fondo Adaptación

Demandado: Corpochivor

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13. Dentro de la oportunidad legal correspondiente y por conducto de apoderado judicial esta demandada presentó contestación a la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones por considerar que no cuentan con sustento fáctico ni jurídico , por cuanto el documento denominado “formato único de liquidación bilateral”, no tiene ninguna obligación dineraria aceptada de parte de la entidad que representa, ya que dicha obligación nacería si el Fondo hubiese promovido ante la Procuraduría General de la Nación conciliación extrajudicial dentro del término de los 6 meses siguientes a la fecha de 11 de octubre de 2021.

14. Agregó que las partes de manera libre condicionaron la creación de dicha obligación dineraria a la celebración de una audiencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, lo que la parte actora se sustrajo en cumplir, ya que tan solo el 16 de septiembre de 2022, 11 meses y 6 días después, convocó a la predica audiencia, incumpliendo así el acuerdo suscrito entre las partes.

1.3. Sentencia de primera instancia3

15. Mediante sentencia proferida el 14 de diciembre de 2023 , el Juzgado Catorce Administrativo de Tunja accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así:

“ PRIMERO.- DECLARAR NO PROBADA la excepción planteada por la CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE CHIVOR - CORPOCHIVOR, denominada Inexistencia de obligación dineraria a favor de la accionante., conforme las consideraciones de la decisión.

SEGUNDO.- DECLARAR que la CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE CHIVOR

AUTONOMA REGIONAL DE CHIVOR - CORPOCHIVOR, denominada Inexistencia de obligación dineraria a favor de la accionante., conforme las consideraciones de la decisión.

SEGUNDO.- DECLARAR que la CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE CHIVOR – CORPOCHIVOR, adeuda al FONDO ADAPTACION, la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES TRECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS CON NOVENTA Y SIETE CENTAVOS (35.354.353,97), discriminados así, acorde a la motivación del proveído:

TERCERO. - CONDENAR a la CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE CHIVOR – CORPOCHIVOR a cancelar a favor del FONDO ADAPTACIÓN la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS CON NOVENTA Y SIETE CENTAVOS M/CTE ($ 35.354.353,97), detallados en el numeral anterior y teniendo en cuenta la argumentación de la sentencia.

3 Índice 030 SAMAI, 1ª Instancia.Expediente Nro. 15001-33-33-014-2023-00038-01

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7 CUARTO.- La suma anteriormente relacionada, se ajustará tomando como base el índice de Precios al Consumidor, de conformidad con lo reglado en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, atendiendo para ello los parámetros señalados en la parte motiva de esta providencia y aplicando para ello la siguiente fórmula:

de Precios al Consumidor, de conformidad con lo reglado en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, atendiendo para ello los parámetros señalados en la parte motiva de esta providencia y aplicando para ello la siguiente fórmula:

R= Rh x Índice Final / Índice Inicial .

QUINTO. - La suma ordenada, devengará intereses moratorios, a partir de la ejecutoria de esta sentencia, conforme lo preceptuado en el artículo 192 del C.P.A.C.A.

SEXTO. - CONDENAR en costas a la parte demandada, liquídense por Secretaría.

SÉPTIMO. - FIJAR como agencias en derecho el 4% sobre el valor de la cuantía determinada como debida, sin rendimientos ni frutos, esto es, sobre el valor de TREINTA Y CINCO MILLONES TRECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS CON NOVENTA Y SIETE CENTAVOS (35.354.353,97), a favor del FONDO ADAPTACION con cargo a la CORPORACION AUTONOMA

REGIONAL DE CHIVOR - CORPOCHIVOR.

OCTAVO. - NEGAR las demás súplicas de la demanda. (…)”.

16. Lo anterior al considerar que, el FONDO ADAPTACION tenía a su cargo el compromiso de promover la conciliación extrajudicial en el plazo convenido, esto es, dentro de los seis (06) meses siguientes a la firma del acta de liquidación bilateral, lo que comporta que existía una obligación condicional positiva, sujeta a un término, que debía cumplirse en su literalidad; no obstante la desatención de ello, lo que impidió fue que el

comporta que existía una obligación condicional positiva, sujeta a un término, que debía cumplirse en su literalidad; no obstante la desatención de ello, lo que impidió fue que el medio de control a impetrar fuera el ejecutivo, puesto que la exigibilidad de la misma, era cuestionable, mas no permite concluir que el hecho de haberla tramitado por fuera de dicho lapso, impidiera a la entidad, acudir a la jurisdicción para obtener prácticamente la misma declaración que se hubiese podido obtener si la Corporación accediera a conciliar cuando fue requerida por el Fondo, situación que aquella omitió, pero que no permite liberarla del pago de lo adeudado.

17. Agregó que en el acta de liquidación bilateral en el aparte 3.5, la Corporación reconoció expresamente la existencia de un saldo a favor del Fondo Adaptación , desvirtuando lo señalado por el apoderado de dicha parte cuando indica que la obligación nunca aceptó.

18. Indicó el A quo que, e n el expediente reposa que hasta el 16 de septiembre de 2022, se radicó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 122 Judicial II para asuntos administrativos de Tunja, declarándose fallida por falta de ánimo conciliatorio, luego el FONDO ADAPTACION no cumplió con la carga de citar a la Corporación a conciliación dentro del término previsto en el acta de liquidación bilateral, pero en todo caso lo hizo de manera previa a impetrar el medio de control de controversias contractuales, oportunidad en la cual la Corporación incumplió la previsiónExpediente Nro. 15001-33-33-014-2023-00038-01

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controversias contractuales, oportunidad en la cual la Corporación incumplió la previsiónExpediente Nro. 15001-33-33-014-2023-00038-01

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Demandado: Corpochivor

8 dirigida a que una vez contara con dicho documento, procedería a apropiar los recursos adeudados a la entidad.

19. Advirtió la primera instancia que todo contrato bilateral, tiene inmersa una condición resolutoria tácita, que faculta a los extremos para que , en caso de incumplimiento, se solicite su resolución o se conmine a su cumplimiento con indemnización.

20. Indicó que, e n el presente asunto, existe un corte de cuentas derivado de la liquidación bilateral con salvedades, que habilita a los extremos contratantes a acudir a la jurisdicción para reclamar la satisfacción de lo allí consignado, como es el caso de la suma que la Corporación reconoce como adeudada a favor del Fondo y que aún persiste, puesto que en la contestación de la demanda ni siquiera se probó que hubiese la intención de cancelar, sino que por el contrario, se limitó a señalar que persiste en la omisión, bajo el argumento que la condición en ella prevista no fue acatada en forma estricta, confundiendo el medio de control impetrado, en el entendido que las salvedades expresadas, son precisamente las que permiten elevar este tipo de pretensiones.

21. Cabe destacar que el FONDO ADAPTACIÓN, posee normatividad especial en materia contractual, principiando por el artículo 7° del Decreto Ley 4819 de 2010, que lo creó, estableciendo que los contratos que celebre para el cumplimiento de su objeto,

materia contractual, principiando por el artículo 7° del Decreto Ley 4819 de 2010, que lo creó, estableciendo que los contratos que celebre para el cumplimiento de su objeto, cualquiera sea su índole o cuantía, se regirán por el derecho privado y estarán sujetos a las disposiciones contenidas en los artículos 209 y 267 de la Constitución Política, dando aplicación a los artículos 14 a 18 de la Ley 80 de 1993 y los artículos 11, 13 y 17 de la Ley 1150 de 2007, impidiendo que pueda liquidar de forma unilateral un contrato, situación que fue regulada por el Gobierno Nacional, con el Decreto 2962 del 18 de agosto de 2011, lo cual no significa que en su ejecución, puedan desconocerse los principios de la función administrativa contemplados en el artículo 209 Superior, destacando para el asunto el concerniente a la buena fe, que también irradia la esfera contractual y que ha sido soslayada por la parte demandada al pretender sustraerse de los compromisos adquiridos en virtud del acuerdo de liquidación bilateral, que también es fuente de obligaciones tal y como se reseñó en el marco jurídico.

22. De lo anterior concluyó que, se colige que le asiste razón al FONDO ADAPTACION cuando reclama que se declare que la CORPOCHIVOR, le adeuda el valor detallado, que fue suficientemente desglosado en las diferentes comunicaciones enviadas al momento de ser requerida y que en virtud del acuerdo liquidatorio, debe ser condenada a reintegrarlo a su poder; sin embargo, teniendo en cuenta que el FONDO ADAPTACIONExpediente Nro. 15001-33-33-014-2023-00038-01

Medio de control: Controversias Contractuales

reintegrarlo a su poder; sin embargo, teniendo en cuenta que el FONDO ADAPTACIONExpediente Nro. 15001-33-33-014-2023-00038-01

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Demandante: Fondo Adaptación

Demandado: Corpochivor

9 también incumplió la literalidad de la condición sometida a plazo improrrogable, no es procedente el reconocimiento de la constitución en mora.

1.4. Recurso de apelación4

23. Mediante escrito del 22 de enero de 2024 el apoderado de la entidad demandada Corpochivor, present ó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, insistiendo en que, si bien es cierto, existe un documento denominado "FORMATO UNICO DE LIQUIDACION BILATERAL" de fecha 11 de octubre de 2021, en el que se consignaron aspectos técnicos, económicos y jurídicos del convenio No 030 de 2014, también es cierto, que las pretensiones económicas de Fondo Adaptación por valor de $ 35.354.353,97, no fueron reconocidas como deuda a cargo de CORPOCHIVOR .

Además, que la convocatoria a conciliar se realizó por el Fondo solo 11 meses después de la fecha pactada, por lo cual, representada le era jurídicamente imposible reconoce el pago de lo reclamado por el Fondo Adaptación y además de ello hacerlo efectivo.

24. Agregó que el demandante no allegó prueba alguna que permita inferir de manera expresa que la Corporación haya aceptado las obligaciones deprecadas por el actor, pues no aceptó realizar el pago de dichas sumas de dinero.

25. Indicó que el acta del 11 de octubre de 2021 no tiene firmeza jurídica, pues, la

expresa que la Corporación haya aceptado las obligaciones deprecadas por el actor, pues no aceptó realizar el pago de dichas sumas de dinero.

25. Indicó que el acta del 11 de octubre de 2021 no tiene firmeza jurídica, pues, la misma deb ió ser ratificada por el Comité de Conciliación de CORPOCHIVOR como órgano colegiado encargado de la Política de defensa de la Entidad.

26. Añadió que, al tratarse el presente asunto de un proceso declarativo, el demandante ha debido allegar las pruebas que demuestren la ocurrencia de los gastos adicionales que reclama.

1.5. Trámite en segunda instancia

27. Mediante auto de l 23 de agosto de 2024 5 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la demandada, y se ordenó la notificación al Ministerio Público delegado ante esta Corporación.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

4 Índice 100 SAMAI, 1ª Instancia. 5 Índice 5 SAMAI, 2ª instancia.Expediente Nro. 15001-33-33-014-2023-00038-01

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Demandante: Fondo Adaptación

Demandado: Corpochivor

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28. Esta Corporación es competente para resolver el recurso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del CGP, la Sa la se ocupará únicamente de los argumentos expuestos por el recurrente.

2.2. Legitimación en la causa

29. La legitimación se refiere a la habilitación legal para que quien actúe como

328 del CGP, la Sa la se ocupará únicamente de los argumentos expuestos por el recurrente.

2.2. Legitimación en la causa

29. La legitimación se refiere a la habilitación legal para que quien actúe como demandante o demandado formule o se oponga a las pretensiones de la demanda, por ser el sujeto activo o pasivo con interés en la relación jurídica sustancial debatida en el proceso. Supone entonces que las personas con legitimación en la causa se encuentran en relación directa con la pretensión, ya sea desde la parte activa, como demandante, o desde la parte pasiva, como demandado.

30. La legitimación en la causa tiene dos dimensiones: de hecho y material, siendo la primera la que surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño o quien expidió el acto acusado o se le atribuye el incumplimiento del contrato estatal ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación14.

31. En el presente caso, como quiera que la controversia gira en torno a las sumas consignadas en la liquidación bilateral del Convenio 2014-CV-0030 del 11 de octubre de 2021 entre el Fondo Adaptación y la Corporación Autónoma Regional de Chivor – Corpochivor, se tiene demostrada la legitimación de dic has entidades, en calidad de

consignadas en la liquidación bilateral del Convenio 2014-CV-0030 del 11 de octubre de 2021 entre el Fondo Adaptación y la Corporación Autónoma Regional de Chivor – Corpochivor, se tiene demostrada la legitimación de dic has entidades, en calidad de demandante y demandado, respectivamente. La legitimación material será resuelta en el fondo del asunto.

2.3. Oportunidad del medio de control

32. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 del CPACA, numeral 2, literal j), subnumeral iii), indica que en los contratos en los que la liquidación se realice de común acuerdo, el término de caducidad será de dos (2) años contabilizados a partir del día siguiente a la firma de dicha acta.Expediente Nro. 15001-33-33-014-2023-00038-01

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Demandante: Fondo Adaptación

Demandado: Corpochivor

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33. En ese orden de ideas, se tiene que, el Fondo Adaptación a través de la Secretaria General y el Director General de Corpochivor, el 11 de octubre de 2021 suscribieron el formato único de liquidación bilateral del Convenio No. 030 de 20146.

34. En ese orden de ideas, el término de caducidad transcurrió entre el 12 de octubre de 2021 y el 12 de octubre de 2023. A su vez, se adelantó conciliación extrajudicial por la Procuraduría 122 Judicial II para Asuntos Administrativos el 16 de septiembre de 2022 y la cual se declaró fallida según acta del 11 de octubre de dicho año.

35. Teniendo en cuenta que la demanda fue radicada el 23 de febrero de 2023, es

y la cual se declaró fallida según acta del 11 de octubre de dicho año.

35. Teniendo en cuenta que la demanda fue radicada el 23 de febrero de 2023, es posible concluir que se realizó dentro del término contemplado en la norma.

2.4. Problema jurídico

36. De acuerdo a los reparos de la alzada , deberá la Sala determinar si, se debe revocar la sentencia de primera instancia, toda vez que, de las pruebas allegadas al plenario se tiene : i) no es posible concluir que CORPOCHIVOR debe al Fondo Adaptación, la suma de $35.354.353,97 según lo consignado en el acta de “Formato Único de Liquidación Bilateral” firmada por las partes el 11 de octubre de 2021, ii) Para suscribir el acta de “Formato Único de Liquidación Bilateral” firmada por las partes el 11 de octubre de 2021 era necesario que Corpochivor contara con el pronunciamiento del respectivo Comité de Conciliación y iii) no se allegaron las pruebas que demuestren los gastos adicionales en los que incurrió el Fondo Adaptación dentro del convenio No 030 de 2014 ; o si, por el contrario, de las pruebas obrantes es posible concluir que se encuentran demostradas las sumas debidas del demandado al demandante y en tal sentido se debe confirmar la decisión del A quo.

2.5. Tesis de la Sala

37. Se confirmará la providencia apelada, por cuanto las pruebas recaudadas demuestran que efectivamente CORPOCHIVOR debe al Fondo Adaptación, la suma de $35.354.353,97 según lo consignado en el acta de liquidación bilateral del Convenio No.

37. Se confirmará la providencia apelada, por cuanto las pruebas recaudadas demuestran que efectivamente CORPOCHIVOR debe al Fondo Adaptación, la suma de $35.354.353,97 según lo consignado en el acta de liquidación bilateral del Convenio No. 030 de 2014, firmada por las partes el 11 de octubre de 2021. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1220 de 2022, los Comités de Conciliación son una instancia administrativa que actúa como sede de estudio, análisis de políticas sobre prevención del

6 Fls. 1 a 24 del archivo denominado “19. Acta de liquidación Convenio No. 030 de 2014.pdf” ubicado en el archivo “1_150013333014202300038001EXPEDIENTEDIGI20230223175130” del expediente digital, índice 0 0002, 1ª instancia.Expediente Nro. 15001-33-33-014-2023-00038-01

Medio de control: Controversias Contractuales

Demandante: Fondo Adaptación

Demandado: Corpochivor

12 daño antijurídico y defensa de los intereses de la entidad y deciden sobre la procedencia de la conciliación o cualquier otro mecanismo alternativo de solución de conflictos.

38. En tal sentido, y en vista de que el Acta de Liquidación Bilateral se constituyó en cumplimiento de un convenio interadministrativo su suscripción no estaba supeditada al pronunciamiento del Comité de Conciliación de Corpochivor ; aun así, previo a la radicación del presente medio de control, la entidad demandante elevó solicitud de conciliación extracontractual ante la Procuraduría General de la Nación, por lo cual la Procuraduría 122 Judicial II para Asuntos Administrativos expidió la cons tancia de no

radicación del presente medio de control, la entidad demandante elevó solicitud de conciliación extracontractual ante la Procuraduría General de la Nación, por lo cual la Procuraduría 122 Judicial II para Asuntos Administrativos expidió la cons tancia de no conciliación según la manifestación realizada por el convocado Corpochivor, entidad que, para pronunciarse, ha debido llevar el tema al Comité de Conciliación de dicha entidad, en consonancia con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 106 de la Ley 1220 de 2022.

2.6. Análisis de la Sala

2.6.1. Naturaleza de los Convenios Interadministrativos.

39. El artículo 95 de la Ley 489 de 1998 7, define los convenios interadministrativos como una figura concebida por el ordenamiento jurídico como pasible de ser utilizada por las entidades estatales con el objeto de aunar esfuerzos en aras de la obtención de un resultado de interés común para ellas, que apunta al logro de una misma finalidad perseguida por las entidades involucradas en el acuerdo de voluntades y que converge, en últimas, en la satisfacción del interés público o general, a la que apunta toda la actividad administrativa del Estado.

40. A su vez, la Ley 80 de 1993, con la reforma introducida por la Ley 1150 de 2007, tan solo se refiere a la denominación de contrato interadministrativo sin aludir a los convenios, pero, el artículo 2.2.1.2.1.4.4. del Decreto reglamentario 1082 de 2015, al regular la f orma de selección de los contratos y convenios interadministrativos, los menciona y los equipara.

regular la f orma de selección de los contratos y convenios interadministrativos, los menciona y los equipara.

7 El inciso primero del artículo 95 de la

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