TA BOY - Sentencia 15001-33-33-014-2023-00082-01 (11-02-2025)
Detalles
- Título
- TA BOY - Sentencia 15001-33-33-014-2023-00082-01 (11-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA DE DECISIÓN No. 6
MAGISTRADA PONENTE: ANGÉLICA ALEXANDRA SANDOVAL ÁVILA
Tunja, once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Álvaro Calvache Archila
Demandada: Administradora Colombiana de PensionesColpensiones.
Expediente: 15001-33-33-014-2023-00082-011
OBJETO DE LA DECISIÓN
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia proferida el 27 de junio de 2024 por el Juzgado Catorce Administrativo de Tunja, que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. Demanda2
1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el demandante solicitó la nulidad parcial de las Resoluciones Nos. i) SUB 49548 del 21 de febrero de 2020 , que ingresó a nómina la pensión de jubilación del demandante en la suma de $6.506.564, sin tener en cuenta todos los factores salariales del Decreto 1158 de 1994 y/o aportes de los últimos diez años de cotización; ii) SUB 96165 del 22 de abril del 2020 , que resolvió el recurso de reposición modificando la resolución precitada en el sentido de reliquidar la pensión de jubilación aumentando la cuantía en la suma de $7.488.828; y iii) DPE 16924 del 23 de diciembre del 2020, que resolvió el recurso de apelación,
pensión de jubilación aumentando la cuantía en la suma de $7.488.828; y iii) DPE 16924 del 23 de diciembre del 2020, que resolvió el recurso de apelación, modificando la Resolución No. SUB 96165, en el sentido de reliquidar la pensión de jubilación, aumentando la cuantía en la suma de $7.827.502.
1https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1500133330142 02300082011500123 2 Índice 2 Samai, primera instanciaExpediente:150013333014-2023-00082-01
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Demandado: Colpensiones
2. Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho solicitó se ordenara la reliquidación y pago de la pensión de jubilación con el Ingreso Base de Liquidación de los aportes para pensión de los últimos diez años de servicios, con la tasa de reemplazo del 80% efectiva a partir del 06 de febrero del 2020 día siguiente del retiro definitivo del servicio, según lo establecido en la Ley 797 de 2003.
3. De igual manera solicitó se condenar a a la entidad demandada a: i) pagar la diferencia en las mesadas pensionales dejadas de cancelar desde el 6 de febrero de 2020 día siguiente al retiro del servicio, las cuales deberán ser indexadas; ii) realizar los ajustes de valor de acuerdo al IPC año por año ; iii) pagar intereses moratorios si no dan cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192, 193 y 195 del CPACA.
realizar los ajustes de valor de acuerdo al IPC año por año ; iii) pagar intereses moratorios si no dan cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192, 193 y 195 del CPACA.
Como fundamentos fácticos señaló:
4. El demandante manifestó que nació el 8 de enero de 1955, que cumplió 62 años en el 2017, fecha para la cual había cotizado más de 1300 semanas. Que laboró y cotizó para pensión desde el 15 de marzo de 1978 hasta el 6 de febrero de 2020.
5. Colpensiones, a través de la Resolución GNR 379951 del 26 de noviembre de 2015, le reconoció pensión de jubilación al demandante en suma de $5.169.163 para el año 2015 con el IBL de los últimos diez años y con una tasa de reemplazo del 75% aplicando la Ley 33 de 1985.
6. Una vez se retiró del servicio, Colpensiones lo ingresó a nomina a través de la Resolución No. SUB 49548 del 21 de febrero de 2020, efectiva a partir del 6 de febrero de 2020 , contra la misma interpusieron recursos, con el fin de queExpediente:150013333014-2023-00082-01
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reliquidaran la pensión con los factores salariales del Decreto 1158 de 1994 y con una tasa de remplazo del 80% por haber cotizado 2154 semanas, invocando el principio de favorabilidad.
7. Posteriormente, la entidad demandada a través de la Resolución No. SUB
con una tasa de remplazo del 80% por haber cotizado 2154 semanas, invocando el principio de favorabilidad.
7. Posteriormente, la entidad demandada a través de la Resolución No. SUB 96165 del 22 de abril de 2020 resolvió el recurso de reposición , en donde modificó la resolución precitada , y mediante la Resolución No. DPE 16924 del 23 de diciembre de 2020 resolvió recurso de apelación , en donde modificó la prestación aumentando la cuantía en $7.827.502 aplicando la Ley 797 de 2003 con los factores salariales del Decreto 1158 de 1994 y con una tasa de remplazo del 74.52%.
8. Finalmente, sostuvo que su pensión se debió liquidar con todos los factores devengados en los últimos diez años y los valores cotizados como dependiente e independiente y con una tasa de remplazo del 80%.
Fundamentos jurídicos:
9. Como normas violadas con la expedición de los actos administrativos acusados, citó artículos 2, 6, 13, 25 y 58 de la Constitución Política; Código Civil, art. 10; L. 57/1887 art. 5 y L. 797/2003.
10. Sostuvo que la entidad demandada debe liquidar la pensión del demandante con los factores salariales del Decreto 1158 de 1994 con una tasa de remplazo del 80% por contar con 2154 semanas cotizadas como dependiente e independiente por haber laborado para el sector privado, esto de acuerdo al principio de favorabilidad y no como la entidad lo hizo que tuvo en cuenta solo 1800 semanas de cotización , desconociendo con esto el derecho a la igualdad
independiente por haber laborado para el sector privado, esto de acuerdo al principio de favorabilidad y no como la entidad lo hizo que tuvo en cuenta solo 1800 semanas de cotización , desconociendo con esto el derecho a la igualdad en relación con otros pensionados a quienes, si les aplicaron la Ley 797 de 2003.
Contestación de la demandaExpediente:150013333014-2023-00082-01
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11. Colpensiones3 indicó que la liquidación realizada al demandante obedeció a la normativa aplicable para el caso, según principio de favorabilidad y conforme a los períodos registrados en su historia laboral, esto es 2.154 semanas, de las cuales tomaron 1800 semanas para realizar el estudio de la tasa de reemplazo.
12. Advirtió que la norma indica que, a partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida para el caso.
13. Expresó que los factores salariales tenidos en cuenta, fueron los contemplados en el Decreto 1158 de 1994 y que al realizar la liquidación de la prestación según lo indica la norma la tasa de reemplazo arrojó un porcentaje del 74.52%. Se tomó el promedio de los salarios de los últimos 10 años de cotización.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
lo indica la norma la tasa de reemplazo arrojó un porcentaje del 74.52%. Se tomó el promedio de los salarios de los últimos 10 años de cotización.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
14. Mediante sentencia proferida el 27 de junio de 20244, el Juzgado Catorce
Administrativo de Tunja, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la entidad demandada COLPENSIONES , y que denomino “ INEXISTENCIA DEL DERECHO Y LA OBLIGACION”, “COBRO DE LO NO DEBIDO”, “BUENA FE DE COLPENSIONES”, “PRESCRIPCION”, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCION DENOMINADA “IMPROCEDENCIA DE LOS INTERESES MORATORIOS”, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
3 Índice 9 SAMAI primera instancia 4 Índice 26 SAMAI primera instancia.Expediente:150013333014-2023-00082-01
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Demandante: Álvaro Calvache Archila
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TERCERO: DECLARAR la NULIDAD PARCIAL de la Resolución No. SUB 49548 del 21 de febrero de 2020 , por medio de la cual se reliquidó la pensión jubilación al demandante, así como la nulidad parcial de la Resolución No. SUB 96165 del 22 de abril de 2020 , por medio de la cual se modifica el acto administrativo recurrido, reliquidando la pensión de jubilación del demandante y la
jubilación al demandante, así como la nulidad parcial de la Resolución No. SUB 96165 del 22 de abril de 2020 , por medio de la cual se modifica el acto administrativo recurrido, reliquidando la pensión de jubilación del demandante y la Nulidad parcial de la Resolución No. DPE 16924 del 23 de diciembre de 2020, por medio de la cual se modifican las Resoluciones SUB 49548 y SUB 96165, modificando el valor de la pensión jubilación del señor ALVARO CALVACHE
ARCHILA.
CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, reliquidar la pensión de jubilación de la accionante a partir del 06 de febrero de 2020, de conformidad con la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, teniendo en cuenta únicamente los factores salariales enlistados en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, equivalente al 80% del promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años de servicios.
QUINTO: Las sumas que resulten a favor de la parte demandante, se ajustarán tomando como base el índice de Precios al Consumidor de conformidad con lo reglado en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, atendiendo para ello los parámetros señalados en la parte motiva de esta providencia y aplicando para ello
la siguiente fórmula:
R= Rh x Índice Final / Índice Inicial.
Así mismo devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de esta providencia, atendiendo lo previsto en el artículo 192 del C.P.A.C.A.
SEXTO: Sin condena en costas por este despacho.
Así mismo devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de esta providencia, atendiendo lo previsto en el artículo 192 del C.P.A.C.A.
SEXTO: Sin condena en costas por este despacho.
(…)”.
15. Para fundamentar su decisión, luego de referirse al ma rco normativo y jurisprudencial en lo que respecta a la pensión de vejez , manifestó que el demandante tenía derecho a que le apli caran por principio de favorabilidad la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, incrementando el monto pensional al 80% del ingreso base de liquidación y aplicando la fórmula establecida en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, en atención a que cotizó para pensión 2154 semanas.Expediente:150013333014-2023-00082-01
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16. Expresó que Colpensiones desconoció el contenido literal del inciso final del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, al considerar que existe un número límite respecto de las semanas adicionales para calcular el monto de la pensión, situación que no corresponde, por cuanto el único límite es sobre el valor total, que a partir del 2005 no puede superar el 80% del ingreso base de liquidación.
17. Finalmente, concluyó que al realizar la sumatoria de los porcentajes, la totalidad de las semanas cotizadas eran suficientes para acceder a una tasa de reemplazo del 80% del promedio salarial devengado en los últimos 10 años de servicios.
18.
totalidad de las semanas cotizadas eran suficientes para acceder a una tasa de reemplazo del 80% del promedio salarial devengado en los últimos 10 años de servicios.
18.
2.1. Recurso de apelación
19. La entidad demandada recurrió la sentencia de primera instancia 5, por considerar que no está de acuerdo con su decisión, toda vez que, reconoció la prestación teniendo en cuenta las semanas cotizadas (2.154), bajo los criterios de la Ley 797 de 2003, tomando los últimos 10 años, basados en el régimen de favorabilidad. Agregó que, los tiempos simultáneos no generan incremento de semanas y que la liquidación realizada de la prestación arrojó una tasa de reemplazo del 74.52%.
20. Manifestó que para obtener el ingreso base de liquidación de la prestación se dio aplicación a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993; Igualmente, advirtió que, el monto de la prestación se definió de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, ley que modificó el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 , tomando 1800 semanas para calcular la tasa de remplazo. Los factores salariales tenidos en cuenta fueron los contemplados en el Decreto 1158 de 1994.
5 Índice 29 SAMAI primera instancia.Expediente:150013333014-2023-00082-01
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21. Precisó que el demandante acreditó 2.154 semanas de cotización, de las
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21. Precisó que el demandante acreditó 2.154 semanas de cotización, de las cuales tomaron 1800 semanas para realizar el estudio de la tasa de reemplazo .
Según la norma a partir del 2005 por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso. La entidad a las 1300 semanas le otorgó un porcentaje del 59.52% y a las 500 restantes un 15%, que al sumar generaron un porcentaje del 74.52% el cual correspondió al ingreso base de liquidación que tomaron para liquidar la cuantía de la prestación.
2.2. Trámite de segunda instancia
22. El Despacho sustanciador, mediante auto de 30 de septiembre de 20246, admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia de primera instancia.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
23. Esta Corporación es competente para resolver los recursos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 y 247 del CPACA.
3.2. Problema jurídico
24. El artículo 320 del CGP 7 prevé que el recurso de apelación tiene por objeto «que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por la parte apelante , para que el superior revoque o reforme la decisión».
6 Índice 04 Samai - segunda instancia
«que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por la parte apelante , para que el superior revoque o reforme la decisión».
6 Índice 04 Samai - segunda instancia 7 Aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA.Expediente:150013333014-2023-00082-01
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- Corresponde a la Sala determinar si, la entidad demandada interpretó en debida forma el inciso final del artículo 34 de la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003.
- Establecer si la entidad demandada tomó tiempos simultáneos de cotización para incremento de semanas , para luego, determinar si le corresponde una tasa de reemplazo del 74.52% en la liquidación de la prestación, tal y como la liquidó la entidad demandada, o por el contrario se le debe incrementar a un 80%, tal y como se ordenó en la sentencia de primera instancia.
3.3. Marco jurídico y jurisprudencial
25. Mediante la Ley 100 de 1993 se creó el Sistema de Seguridad Social Integral, cuyas disposiciones, en materia pensional, entraron en vigencia el 1º de abril de 1994, y a más tardar el 30 de junio de 1995 en relación con los servidores públicos del nivel territorial, tal y como se encuentra establecido en el artículo 151 de la misma norma.
26. El inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 estableció un régimen de transición para aquellos que al momento de entrar en vigencia el sistema de
151 de la misma norma.
26. El inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 estableció un régimen de transición para aquellos que al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social en pensiones (1º de abril de 1994 o 30 de junio de 1995, según el caso) tuvieran 35 o más años de edad si son mujeres, 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados; a quienes se les aplicaría la edad, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez establecidos en el rég imen anterior al cual se encontraran afiliados.
27. Por su parte, el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 fijo los requisitos para acceder a la pensión de vejez, en donde, estableció lo siguiente:
ARTÍCULO 33. Requisitos para Obtener la Pensión de Vejez. Para tener derecho a la pensión de vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:Expediente:150013333014-2023-00082-01
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1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer, o sesenta (60) años de edad si es hombre.
2. Haber cotizado un mínimo de mil (1.000) semanas en cualquier tiempo.
PARÁGRAFO 1o. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo, y en concordancia con lo establecido en el literal f) del artículo 13 se tendrá en cuenta:
a. El número de semanas cotizadas en cualesquiera de los dos regímenes del
presente artículo, y en concordancia con lo establecido en el literal f) del artículo 13 se tendrá en cuenta:
a. El número de semanas cotizadas en cualesquiera de los dos regímenes del Sistema General de Pensiones.
b. El tiempo de servicio como servidores públicos remunerados.
c. El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre que la vinculación laboral se encuentre vigente o se inicie con posterioridad a la vigencia de la presente Ley;
d. El número de semanas cotizadas a cajas previsionales del sector privado que tuviesen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión.
e. Derógase el parágrafo del artículo séptimo (7o) de la Ley 71 de 1988.
f). En los casos previstos en los literales c) y d), el cómputo será procedente siempre y cuando el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora.
PARÁGRAFO 2o. Para los efectos de las disposiciones contenidas en la presente Ley, se entiende por semana cotizada el período de siete (7) días calendario. La facturación y el cobro de los aportes se hará sobre el número de días cotizados en cada período.
PARÁGRAFO 3o. No obstante, el requisito establecido en el numeral dos (2) de este artículo, cuando el trabajador lo estime conveniente, podrá seguir trabajando y cotizando durante 5 años más, ya sea para aumentar el monto de la pensión o para completar los requisitos si fuere el caso.
este artículo, cuando el trabajador lo estime conveniente, podrá seguir trabajando y cotizando durante 5 años más, ya sea para aumentar el monto de la pensión o para completar los requisitos si fuere el caso.
PARÁGRAFO 4o. A partir del primero (1o) de Enero del año dos mil catorce (2014) las edades para acceder a la pensión de vejez se reajustarán a cincuenta y siete (57) años si es mujer y sesenta y dos (62) años si es hombre.Expediente:150013333014-2023-00082-01
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PARÁGRAFO 5o. En el año 2013 la Asociación Nacional de Actuarios, o la entidad que haga sus veces, o una comisión de actuarios nombrados por las varias asociaciones nacionales de actuarios si las hubiere, verificará, con base en los registros demográficos de la época, la evolución de la expectativa de vida de los colombianos, y en consecuencia con el resultado podrá recomendar la inaplicabilidad del aumento de la edad previsto en este artículo, caso en el cual dicho incremento se aplazará hasta que el Congreso dicte una nueva Ley sobre la materia.
28. Según la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado dentro del expediente con radicación No. 52001-23-33000-2012-00143-01, C.P. Dr. César Palomino Cortés, en lo que respecta al régimen de transición en materia pensional, establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, precisó, que el periodo para concretar el IBL de quien
respecta al régimen de transición en materia pensional, establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, precisó, que el periodo para concretar el IBL de quien se encuentra en dicho régimen, corresponde al promedio de los últimos 10 años de servicio, o al promedio del tiempo que le hiciera falta para adquirir el status de pensionado luego de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 si fuera menor a 10 años.
29. En relación con el ingreso base de la Liquidación pensional, el artículo 21
de la Ley 100 de 1993, preceptúa lo siguiente:
“ARTÍCULO 21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN . Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo”. (…)”Expediente:150013333014-2023-00082-01
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30. Por su parte, el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, modificó la Ley 100 de
1993, así:
Demandante: Álvaro Calvache Archila
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30. Por su parte, el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, modificó la Ley 100 de
1993, así:
“ARTÍCULO 10. El artículo 34 de la Ley 100 de 1993 quedará así:
Artículo 34. Monto de la Pensión de Vejez. El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotización al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación.
El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85% del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente.
A partir del 1o. de enero del año 2004 se aplicarán las siguientes reglas:
El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas, será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados. Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente:
r = 65.50 - 0.50 s, donde: r =porcentaje del ingreso de liquidación.
s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Aparte subrayado INEXEQUIBLE, en relación con los efectos para las mujeres.
r = 65.50 - 0.50 s, donde: r =porcentaje del ingreso de liquidación.
s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Aparte subrayado INEXEQUIBLE, en relación con los efectos para las mujeres. Efectos diferidos. A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada. El 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 semanas. Adicionalmente, el 1o. de enero de 2006 se incrementarán en 25 semanas cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización,Expediente:150013333014-2023-00082-01
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Demandado: Colpensiones
calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo. El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima.
31. Así las cosas, desde el año 2005, el monto de la pensión de vejez se ve
de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima.
31. Así las cosas, desde el año 2005, el monto de la pensión de vejez se ve incrementado en un 1.5% del IBL, por cada 50 semanas adicionales a las establecidas en la norma, sin que el valor total de la pensión pueda superar un 80% del ingreso base de liquidación, ni ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente.
3.4. Caso concreto
32. La Sala recuerda que la inconformidad presentada por la entidad demandada consiste en que , al realizar el cálculo de la reliquidación de la pensión del demandante conforme l o dispuesto en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, le correspondió una tasa de reemplazo del 74.52% y no del 80% como lo solicitó el demandante, pues sostuvo que los tiempos simultáneos que fueron cotizados no generan incremento de semanas.
33. Revisado el material probatorio, se encuentra probado que el demandante nació el 8 de enero de 1955 8 y prestó sus servicios desde el 15 de marzo de 1978 hasta el 5 de febrero de 2020 9 para las diferentes entidades , en donde,
además, realizó cotizaciones a pensión, así:
PERIODOS LABORADOS
ENTIDAD DESDE HASTA TIEMPO DE SERVICIO DÍAS SEMANAS AÑOS UPTC 15/03/1978 30/06/2009 11.265 1.609,29 31,29
PERIODOS LABORADOS
ENTIDAD DESDE HASTA TIEMPO DE SERVICIO DÍAS SEMANAS AÑOS UPTC 15/03/1978 30/06/2009 11.265 1.609,29 31,29
UPTC 01/03/1999 31/03/1999 0 0,00 0,00
U SANTO TOMÁS 26/07/2004 02/12/2004 0 0,00 0,00
U SANTO TOMÁS 01/02/2005 30/11/2005 0 0,00 0,00
8 Índice 2, archivo denominado anexos Álvaro Calvache Archila, folio 1, SAMAI primera instancia. 9 Índice 2, archivo – anexos, fl 56 SAMAI primera instanciaExpediente:150013333014-2023-00082-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Álvaro Calvache Archila
Demandado: Colpensiones
U SANTO TOMÁS 01/02/2006 30/11/2006 0 0,00 0,00
U SANTO TOMÁS 01/02/2007 30/11/2007 0 0,00 0,00
UPTC 01/07/2009 30/11/2009 150 21,43 0,42
U DE LOS ANDES 01/07/2009 31/12/2009 30 4,29 0,08
UPTC 01/12/2009 31/12/2009 0 0,00 0,00
U DE LOS
U DE LOS ANDES 01/07/2009 31/12/2009 30 4,29 0,08
UPTC 01/12/2009 31/12/2009 0 0,00 0,00
U DE LOS ANDES 01/01/2010 31/12/2010 360 51,43 1,00
UPTC 01/01/2010 31/12/2010 0 0,00 0,00
UPTC 01/01/2011 31/12/2011 360 51,43 1,00
U DE LOS ANDES 01/01/2011 31/12/2011 0 0,00 0,00
UPTC 01/01/2012 31/12/2012 360 51,43 1,00
U DE LOS ANDES 01/01/2012 20/01/2012 0 0,00 0,00
ÁLVARO CALVACHE 01/09/2012 30/09/2012 0 0,00 0,00
UPTC 01/01/2013 31/12/2013 360 51,43 1,00
ÁLVARO CALVACHE 01/03/2013 31/03/2013 0 0,00 0,00
ÁLVARO CALVACHE 01/09/2013 30/03/2013 0 0,00 0,00
UPTC 01/01/2014 31/12/2014 360 51,43 1,00
ÁLVARO CALVACHE 01/02/2014 28/02/2014 0 0,00 0,00
ÁLVARO
UPTC 01/01/2014 31/12/2014 360 51,43 1,00
ÁLVARO CALVACHE 01/02/2014 28/02/2014 0 0,00 0,00
ÁLVARO CALVACHE 01/08/2014 31/08/2014 0 0,00 0,00
UPTC 01/01/2015 31/12/2015 360 51,43 1,00
ÁLVARO CALVACHE 01/02/2015 28/02/2015 0 0,00 0,00
UPTC 01/01/2016 31/12/2016 360 51,43 1,00
ÁLVARO CALVACHE 01/02/2016 29/02/2016 0 0,00 0,00
UPTC 01/01/2017 05/02/2020 1.114 159,14 3,09
TOTAL 15.079 2.154,14 41,89
34. A través de la Resolución No. GNR 37995 1 del 26 de noviembre de 201510, COLPENSIONES reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de vejez al demandante, en cuantía de $5.169.163, con efectos fiscales a partir del retiro definitivo del servicio, la pensión fue liquidada aplicando el 75%
10 Índice 2, archivo – anexos, fls 42 a 50 SAMAI primera instanciaExpediente:150013333014-2023-00082-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Álvaro Calvache Archila
Demandado: Colpensiones
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Álvaro Calvache Archila
Demandado: Colpensiones
sobre el ingreso base de liquidación, tomando los factores salariales del Decreto 1158 de 1994.
35. La Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, a través de la Resolución No. 5452 del 12 de noviembre de 2019, aceptó la renuncia del demandante a partir del 06 de febrero de 202011
36. Colpensiones, mediante Resolución No. SUB49548 del 21 de febrero de 2020, reliquidó la pensión de vejez del demandante, en cuantía de $6.506.564, a partir del 06 de febrero de 2020, en atención al retiro definitivo del servicio, en un porcentaje del 75%12.
37. Dicha resolución fue objeto de recurso s13, en donde solicitó reliquidaran la pensión con los factores salariales contemplados en el Decreto 1158 de 1994 y con una tasa de remplazo del 80% por haber cotizado 2154 semana s, invocando, además, el principio de favorabilidad.
38. La entidad demandada a través de la Resolución No. SUB - 96165 del 22 de abril de 2020 14 resolvió el recurso de reposición, en do
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