TA BOY - Sentencia 15001-33-33-014-2026-00095-01 (06-07-2026)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - Sentencia 15001-33-33-014-2026-00095-01 (06-07-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA DE DECISION No. 6
MAGISTRADA PONENTE ANGÉLICA ALEXANDRA SANDOVAL ÁVILA
Tunja, seis (6) de julio de dos mil veintiséis (2026)
Acción: Tutela
Accionante: Julio Ernesto Mojica Báez
Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones
Vinculada: Bancolombia S.A.
Expediente: 15001-33-33-014-2026-00095-011
OBJETO DE LA DECISIÓN
1. La Sala decide la impugnación presentada por el abogado Cristhian Fabian Celis Parra, contra la sentencia proferida por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Tunja que declaró improcedente la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda2.
2. Pretensiones: el abogado Cristhian Fabian Celis Parra , en favor del señor Julio Ernesto Mojica Báez , solicitó al juez constitucional que ampare su s derechos fundamentales de petición, debido proceso, dignidad humana, mínimo vital y seguridad social. Como consecuencia, solicitó, lo siguiente:
«[...] 1. Que sea reconocida la vulneración de los derechos fundamentales al Derecho de petición, debido proceso, derecho a la seguridad social, dignidad humana y mínimo vital
2. Que sea reconocida la vulneración de derechos del señor JULIO ERNESTO MOJICA
BAEZ.
3. Que se ordene a COLPENSIONES, a emitir una respuesta completa concisa y de fondo del derecho de petición.
4. Que se ordene la incorporación de las semanas del año 1980 a 1982, conforme documento anexo.
BAEZ.
3. Que se ordene a COLPENSIONES, a emitir una respuesta completa concisa y de fondo del derecho de petición.
4. Que se ordene la incorporación de las semanas del año 1980 a 1982, conforme documento anexo.
1Link de consulta: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=150013333014202600095011500123 2 Índice 03 SAMAI. Primera instancia. Archivo ‘2ED_7299b472570c4c8b98ba(.zip)’. Archivo «DEMANDA_10_4_2026, 17_25_24.pdf»,Acción de Tutela Expediente: 15001-33-33-014-2026-00095-01
Accionante: Julio Ernesto Mojica Báez Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Bancolombia S.A.
5. Que se ordene el reconocimiento y la incorporación de las semanas en las cuales el señor Mojica Báez estuvo pensionado por invalidez en 1993.
6. Que se ordene a Colpensiones, establecer un mecanismo idóneo y ágil que permita al señor
JULIO ERNESTO MOJICA BAEZ, identificado con cedula de ciudadanía No.4.250.882 de Soata Boyacá, con 68 años de edad, acceder a la pensión vejez. [...]»
3. Fundamentos fácticos: Indicó que, el 9 de febrero de 2026, en calidad de apoderado del señor Julio Ernesto Mojica Báez, presentó petición ante Colpensiones con el fin de solicitar la actualización de la historia laboral . Para tal fin, debía reconocérsele las semanas correspondientes al período comprendido entre el 8 de marzo de 1980 y el 31
«1. Que sea reconocida la vulneración de los derechos fundamentales al Derecho de petición, debido proceso, derecho a la seguridad social, dignidad humana y mínimo vital
2. Que sea reconocida la vulneración de derechos del señor JULIO ERNESTO MOJICA
BAEZ.
3. Que se ordene a COLPENSIONES, a emitir una respuesta completa concisa y de fondo del derecho de petición.
16 Índice 03 SAMAI. Primera instancia. Archivo «PRUEBA_10_4_2026, 17_29_43.pdf»,Acción de Tutela Expediente: 15001-33-33-014-2026-00095-01
Accionante: Julio Ernesto Mojica Báez Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Bancolombia S.A.
4. Que se ordene la incorporación de las semanas del año 1980 a 1982, conforme documento anexo.
5. Que se ordene el reconocimiento y la incorporación de las semanas en las cuales el señor Mojica Báez estuvo pensionado por invalidez en 1993.
6. Que se ordene a Colpensiones, establecer un mecanismo idóneo y ágil que permita al señor
JULIO ERNESTO MOJICA BAEZ, identificado con cedula de ciudadanía No.4.250.882 de Soata Boyacá, con 68 años de edad, acceder a la pensión vejez. [...]17»
48. Mediante auto del 12 de mayo de 202618, el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Tunja observó que el poder allegado correspondía a los trámites administrativos adelantados ante Colpensiones y no a la presente acción de tutela; en consecuencia, dispuso no reconocer personería al abogado Cristhian Fabián Celis Parra
solicitar la actualización de la historia laboral . Para tal fin, debía reconocérsele las semanas correspondientes al período comprendido entre el 8 de marzo de 1980 y el 31 de diciembre de 1981, con fundamento en la documentación aportada. Además, solicitó el reconocimiento de las semanas correspondientes al tiempo en que el interesado permaneció con pensión de invalidez, su incorporación al historial laboral y, una vez efectuadas dichas actualizaciones, el reconocimiento de la pensión de vejez.
4. Asimismo, indicó que Colpensiones emitió respuestas los días 9, 11 y 17 de febrero de
2026. Señaló que la última comunicación informó la inexistencia de registros de pago para los períodos 1980 y 1981, razón por la cual la entidad solicitó documentos adicionales para acreditar dichos aportes.
5. Posteriormente, afirmó que ninguna de las respuestas resolvió de fondo las solicitudes formuladas, pues Colpensiones no se pronunció sobre el reconocimiento, como semanas cotizadas, del tiempo durante el cual el señor Julio Mojica Báez recibió pensión de invalidez. Adicionalmente, tampoco se pronunció sobre su incorporación al historial laboral ni sobre el reconocimiento de la pensión de vejez.
6. Finalmente, sostuvo que la ausencia de una respuesta de fondo vulneró los derechos de petición, debido proceso, seguridad social, dignidad humana y mínimo vital del señor Julio Ernesto Mojica Báez, por cuanto las solicitudes pretendían completar las semana s necesarias para acceder a la pensión de vejez.
1.2. Intervenciones:
7. Bancolombia S.A. 3 precisó que no es la entidad accionada dentro del trámite
necesarias para acceder a la pensión de vejez.
1.2. Intervenciones:
7. Bancolombia S.A. 3 precisó que no es la entidad accionada dentro del trámite constitucional ni fue convocada como parte responsable de la presunta vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. En ese sentido, sostuvo que la
3 Índice 9 ibidemAcción de Tutela Expediente: 15001-33-33-014-2026-00095-01
Accionante: Julio Ernesto Mojica Báez Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Bancolombia S.A.
acción de tutela se dirigió contra Colpensiones y que no existe actuación judicial o administrativa atribuible a Bancolombia S.A. dentro del asunto debatido.
8. Manifestó que el objeto de las solicitudes formuladas por el accionante ante Colpensiones no involucra a Bancolombia S.A., por cuanto las presuntas inconsistencias relacionadas con aportes pensionales y semanas cotizadas corresponden a situaciones ajenas a su ámbito de actuación y responsabilidad.
9. A su turno, señaló que la verificación, corrección y gestión de la historia laboral, así como la determinación de semanas cotizadas y aportes pensionales, constituyen funciones que la ley atribuye a las administradoras del sistema de pensiones, en este caso Colpensiones, razón por la cual carece de competencia para intervenir en dichos asuntos.
10. Aunado a ello, indicó que, una vez efectuados los aportes al sistema de seguridad social, la obligación del empleador se entiende cumplida y la custodia, integridad y corrección de la historia laboral corresponde al fondo administrador.
10. Aunado a ello, indicó que, una vez efectuados los aportes al sistema de seguridad social, la obligación del empleador se entiende cumplida y la custodia, integridad y corrección de la historia laboral corresponde al fondo administrador.
11. Finalmente, afirmó que los hechos descritos en la acción de tutela corresponden a actuaciones surtidas exclusivamente entre el accionante y C olpensiones, por lo que no existe acción u omisión atribuible a Bancolombia S.A. que permita establecer responsabilidad por la presunta vulneración de los derechos invocados. En consecuencia, solicitó su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la caus a por pasiva.
12. Colpensiones4, indicó que la acción de tutela resultaba improcedente para obtener la corrección o actualización de la historia laboral, el reconocimiento de semanas cotizadas y el acceso a prestaciones pensionales, por cuanto tales asuntos debían tramitarse mediante los procedimie ntos administrativos y judiciales ordinarios previstos por el ordenamiento jurídico.
13. A su vez, precisó que verificó sus sistemas de información y encontró que, mediante el radicado BZ 2026_2814801 del 12 de febrero de 2026, había dado respuesta a la solicitud relacionada con los períodos laborados para el Banco de Colombia, informando que las cotizaciones regis tradas correspondían a las reflejadas en la historia laboral y
4 Índice 11 ibidem Archivo «16_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-adjunto_Respuestaac»Acción de Tutela Expediente: 15001-33-33-014-2026-00095-01
Accionante: Julio Ernesto Mojica Báez
Expediente: 15001-33-33-014-2026-00095-01
Accionante: Julio Ernesto Mojica Báez Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Bancolombia S.A.
que, en caso de inconformidad, debían aportarse documentos probatorios para adelantar el trámite de corrección correspondiente.
14. Por otra parte, señaló que el accionante presentó solicitud de pensión de vejez bajo el radicado BZ2026_5819350 del 7 de abril de 2026, la cual resolvió mediante la Resolución SUB124572 del 20 de abril de 2026, en el sentido de negar el reconocimiento y pago de dicha prestación. Agregó que la dec isión fue notificada al interesado y que contra ella no se interpusieron recursos en sede administrativa.
15. En ese sentido, sostuvo que los actos administrativos expedidos por la entidad estuvieron debidamente motivados y que el señor Julio Ernesto Mojica Báez no agotó los mecanismos ordinarios de defensa para controvertir las decisiones adoptadas; por ello, consideró que la controversia debía ser conocida por la jurisdicción competente y no mediante la acción de tutela. Adicionalmente, señaló que la información contenida en la historia laboral debía corresponder a los reportes y soportes válidamente acreditados, en observancia de los principios de veracidad y transparencia aplicables a su administración
16. Finalmente, afirmó que el abogado Cristhian Fabián Celis Parra no acreditó un poder especial para promover la presente acción de tutela en representación del señor Julio Ernesto Mojica Báez. En consecuencia, solicitó declarar la improcedencia del amparo,
especial para promover la presente acción de tutela en representación del señor Julio Ernesto Mojica Báez. En consecuencia, solicitó declarar la improcedencia del amparo, negar las pretensiones de la demanda y desvincular del trámite al representante legal de la entidad por falta de competencia funcional respecto de los asuntos debatidos.
1.3. Sentencia de primera instancia5.
17. El 26 de mayo de 202 6, el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Tunja
resolvió:
«PRIMERO.- DECLARAR improcedente la acción de tutela , por carencia de legitimación en la causa por activa del abogado CRISTHIAN FABIAN CELIS PARRA , de acuerdo con lo expuesto.» (negrilla texto original)
18. Motivó su decisión en los siguientes términos:
19. Precisó que, mediante auto admisorio del 12 de mayo de 2026, no reconoció personería al abogado Cristhian Fabian Celis Parra, hasta tanto aportara el poder especial conferido por el señor Julio Ernesto Mojica Báez para promover la acción de
5 Índice 12 de SAMAI. Primera Instancia.Acción de Tutela Expediente: 15001-33-33-014-2026-00095-01
Accionante: Julio Ernesto Mojica Báez Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Bancolombia S.A.
tutela. Asimismo, señaló que, pese al requerimiento efectuado, el apoderado no se pronunció ni allegó el documento solicitado.
20. Señaló que, conforme a la sentencia T-292 de 2021 y al artículo 10 del Decreto 2591
pronunció ni allegó el documento solicitado.
20. Señaló que, conforme a la sentencia T-292 de 2021 y al artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse por la persona afectada o por su representante, para lo cual el apoderado debe acreditar el poder especial, requisito relacionado con la legitimación en la causa por activa.
21. Luego, precisó que el poder allegado facultaba al abogado para actuar ante la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones en actuaciones relacionadas con la corrección de historia laboral, mas no para promover la acción de tutela. Añadió que, por tal razón, no se reconoció personería al apoderado y se requirió la aportación del poder especial, sin que este fuera allegado.
22. Finalmente, consideró que el mandato conferido no era suficiente para ejercer la acción constitucional, por cuanto no acreditaba poder especial para este trámite, aun cuando existiera poder para otros asuntos. En consecuencia, declaró improcedente la acción de tutela por falta de legitimación por activa, al no haberse acreditado el poder especial otorgado por el señor Julio Ernesto Mojica Báez a favor del abogado Cristhian
Fabian Celis Parra.
1.4. Impugnación
23. El abogado Cristhian Fabian Celis Parra , impugnó el fallo de primera instancia 6.
Para tal efecto, expuso los siguientes argumentos:
24. Sostuvo que la acción de tutela fue presentada en nombre propio y conjuntamente con Julio Mojica Báez, por lo que afirmó que no actuó como apoderado dentro del trámite constitucional. Además, indicó que el poder allegado correspondía únicamente a las
24. Sostuvo que la acción de tutela fue presentada en nombre propio y conjuntamente con Julio Mojica Báez, por lo que afirmó que no actuó como apoderado dentro del trámite constitucional. Además, indicó que el poder allegado correspondía únicamente a las actuaciones adelantadas ante Colpensiones y que la tutela buscaba proteger sus propios derechos como ciudadano y abogado, así como los del señor Mojica Báez.
25. Asimismo, manifestó que del contenido de la demanda se evidencia que figuraban como accionantes Cristhian Fabian Celis Parra y Julio Ernesto Mojica Báez, y que la redacción permitía establecer que comparecía en primera persona. Igualmente, señaló que la petición fue presentada por él y que la falta de una respuesta de fondo afectó su
6 Índices 14 y 15 SAMAI, primera instancia.Acción de Tutela Expediente: 15001-33-33-014-2026-00095-01
Accionante: Julio Ernesto Mojica Báez Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Bancolombia S.A.
derecho de petición, mientras que la ausencia de esa respuesta también incidió en los derechos del señor Mojica Báez.
26. De igual forma, afirmó que la vulneración comprendía tanto sus derechos como los del señor Julio Ernesto Mojica Báez, debido a la conexidad existente entre el ejercicio del derecho de petición y la finalidad de obtener la información necesaria para el reconocimiento pensional. En ese sentido, sostuvo que la ausencia de respuesta afectó el desarrollo de su labor profesional y el cumplimiento de los compromisos asumidos frente al señor Mojica Báez.
27. Además, precisó que el poder aportado se allegó como soporte para acreditar que
el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.Acción de Tutela Expediente: 15001-33-33-014-2026-00095-01
Accionante: Julio Ernesto Mojica Báez Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Bancolombia S.A.
30. La Sala determinará si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo proferido por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Tunja. Para el efecto, dilucidará si:
¿Se encuentran acreditados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, en particular, la legitimación en la causa por activa y , en consecuencia, si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia?
31. En ese orden, la Sala se pronunciará sobre los siguientes temas: i) generalidades del recurso de amparo, ii) Legitimación en la causa por activa y v) el caso concreto.
2.3. Generalidades de la acción de tutela.
32. Consagrada en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591/19918, 306/1992 9 y 1382/2000 10, es un mecanismo de defensa constitucional,
el desarrollo de su labor profesional y el cumplimiento de los compromisos asumidos frente al señor Mojica Báez.
27. Además, precisó que el poder aportado se allegó como soporte para acreditar que podía solicitar información del señor Julio Mojica, mas no como poder para instaurar la acción de tutela. Por ello, reiteró que actuó en nombre propio y que la protección solicitada comprendía sus derechos y, por conexidad, los del señor Mojica Báez.
28. Finalmente, sostuvo que el juzgado declaró improcedente la tutela por falta de legitimación por activa, al considerar que actuaba como apoderado; sin embargo, afirmó que la providencia no analizó el contenido de la demanda ni la forma en que fue redactada. En consecuencia, solicitó revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, conceder el amparo solicitado.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia.
29. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 7 del Decreto 2591 de 1991, corresponde a la Sala resolver la impugnación presentada por el abogado Cristhian
Fabian Celis Parra.
2.2. Problema jurídico.
7 Decreto 2591 de 1991 – artículo 32. Tramite de la Impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el
32. Consagrada en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591/19918, 306/1992 9 y 1382/2000 10, es un mecanismo de defensa constitucional, preferente y sumario, para que las personas puedan reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o por particulares que presten un servicio público. Lo anterior, siempre que el afectado no cuente con otro medio judicial de defensa para proteger sus prerrogativas ius-fundamentales.
33. Si bien la acción de tutela es un mecanismo de naturaleza constitucional, caracterizado por su trámite preferente e informal, diseñado para garantizar el principio pro actione, su procedencia está supeditada al cumplimiento de unos requisitos mínimos que p ermitan al juez constitucional emitir una decisión de fondo sobre la solicitud de amparo.
34. En ese sentido, la Corte Constitucional 11, a partir de la interpretación del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto Ley 2591 de 1991, ha precisado que los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela corresponden a: (i) idoneidad, (ii) legitimación en la causa por activa, (iii) legitimación en la causa por pasiva, (iv) inmediatez y (v) subsidiariedad.
2.4. Legitimación en la causa por activa
8 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 9 Reglamentario del Decreto 2591 de 1991. 10 Por el cual establecen reglas para el reparto de la acción de tutela.
8 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 9 Reglamentario del Decreto 2591 de 1991. 10 Por el cual establecen reglas para el reparto de la acción de tutela. 11 Aspecto que ha sido armónico, sólido e indiscutible en toda la jurisprudencia de la Corte Constitucional en ejercicio del control constitucional concreto cuya competencia le corresponde en la revisión eventual de sentencias de tutela.Acción de Tutela Expediente: 15001-33-33-014-2026-00095-01
Accionante: Julio Ernesto Mojica Báez Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Bancolombia S.A.
35. En materia de tutela, la legitimación en la causa por activa recae en cualquier persona que considere materializado el agravio o amenaza de una o varias de sus garantías constitucionales fundamentales, por lo cual, a cualquier ciudadano le asiste la posibilidad de estar legitimado por activa, siempre que el derecho transgredido sea propio o de una persona sobre la cual se predica la representación legal, la agencia oficiosa o el apoderamiento judicial.
36. En ese entendido, este requisito de procedencia no se satisface con la sola afirmación de la vulneración de un derecho fundamental, sino que exige acreditar que quien promueve la acción es el titular del derecho cuya protección se reclama o, en su defecto, que actúa válidamente en representación de su titular.
37. Sobre el particular, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 indica lo siguiente:
«La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona
que actúa válidamente en representación de su titular.
37. Sobre el particular, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 indica lo siguiente:
«La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales».
38. La Corte Constitucional lo explica en los siguientes términos:
«(…) la legitimación en la causa por activa es la “calidad subjetiva” que la Constitución reconoce a todas las personas para denunciar las amenazas y vulneraciones a sus derechos fundamentales y reclamar su protección. De otro lado, la legitimación en la c ausa por activa es uno de los requisitos de procedibilidad. Este requisito exige que la acción de tutela sea ejercida, bien sea directa o indirectamente, por el titular de los derechos fundamentales, es decir, por quien tiene un interés sustancial “directo y particular” respecto de la solicitud de amparo. De este modo, el juez de tutela debe de constatar que “los derechos a resguardar est[á]n en cabeza del accionante y no, en principio, de otra persona»12.
39. Esta verificación material del vínculo entre el accionante, el derecho presuntamente vulnerado y la conducta atribuida a la autoridad o particular demandado, constituye un presupuesto indispensable para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela. En
39. Esta verificación material del vínculo entre el accionante, el derecho presuntamente vulnerado y la conducta atribuida a la autoridad o particular demandado, constituye un presupuesto indispensable para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela. En esa línea, no basta para el interesado con alegar un interés general o indirecto, sino que es necesario acreditar un interés propio, directo y particular que permita establecer la relación causal requerida para la procedencia del amparo.
12 Corte Constitucional. Sentencia T-382 de 2021. M.P . Paola Andrea Meneses Mosquera.Acción de Tutela Expediente: 15001-33-33-014-2026-00095-01
Accionante: Julio Ernesto Mojica Báez Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Bancolombia S.A.
40. En ese orden, la jurisprudencia constitucional, en concordancia con el Decreto Ley 2591 de 1991, ha establecido las distintas modalidades a través de las cuales puede
ejercerse la acción de tutela:
«(…) Una lectura armónica del artículo 86 de la Constitución Política y del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 permite establecer que la acción de tutela puede ser ejercida directamente por el titular del derecho presuntamente vulnerado o por un tercero que actúe en su nombre. Sobre esta última posibilidad, la jurisprudencia constitucional ha determinado que quien actúa en nombre de otro puede hacerlo como (i) representante legal del titular de los derechos, (ii) apoderado judicial, (iii) agente oficioso y (iv) defensor del pueblo o personero municipal. La calidad en la que se actúa a nombre de otro se debe manifestar expresamente
los derechos, (ii) apoderado judicial, (iii) agente oficioso y (iv) defensor del pueblo o personero municipal. La calidad en la que se actúa a nombre de otro se debe manifestar expresamente en el escrito de tutela y exige acreditar el cumplimiento de unos requisitos mínimos previstos por el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia constitucional»13.
41. A partir de lo anterior, se entiende que la acción de tutela puede ser promovida por:
- El titular del derecho , quien es el directamente afectado, caso en el cual, no se requiere agotar ninguna formalidad adicional. • A través del representante legal, que opera cuando la ley asigna a una persona la facultad de actuar en nombre de otra que no puede ejercer directamente la acción, como ocurre con los menores de edad a través de sus padres o con las personas jurídicas por medio de su representante. • Por intermedio de apoderado judicial , que constituye una subespecie de representación y exige un poder otorgado por escrito, especial para interponer la acción de tutela, conferido a un abogado habilitado 14, sin que pueda entenderse extendido desde otros procesos o mandatos previos. Al respecto, indica la jurisprudencia
constitucional:
«Dentro de los elementos del apoderamiento en materia de tutela la Sala señala que el mismo es (i) un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito. (ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico. (iii) El referido po der para promover acciones de tutela debe ser especial. En este sentido (iv) El poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se
en un escrito, llamado poder que se presume auténtico. (iii) El referido po der para promover acciones de tutela debe ser especial. En este sentido (iv) El poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial. (iv) El destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional»15.
13 Corte Constitucional. Sentencia T-292 de 2021. M.P . Paola Andrea Meneses Mosquera. 14 Sobre las razones por las cuales en sede de tutela solo pueden ser apoderados los abogados habilitados, confróntese: Corte Constitucional. Sentencias T-550 de 1993 y T-207 de 1997. M.P . José Gregorio Hernández Galindo.
15 Corte Constitucional. Sentencia T-531 de 2002. M.P . Eduardo Montealegre Lynett.Acción de Tutela Expediente: 15001-33-33-014-2026-00095-01
Accionante: Julio Ernesto Mojica Báez Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Bancolombia S.A.
- Finalmente, mediante agente oficioso, que procede cuando el titular del derecho no puede promover su propia defensa. En ese escenario, el agente debe manifestar y acreditar expresamente la situación de vulnerabilidad que justifique la actuación en nombre de otro.
42. Lo anterior, sin perjuicio de las facultades otorgadas por el ordenamiento jurídico a la Defensoría del Pueblo y a las personerías.
2.5. Caso concreto.
nombre de otro.
42. Lo anterior, sin perjuicio de las facultades otorgadas por el ordenamiento jurídico a la Defensoría del Pueblo y a las personerías.
2.5. Caso concreto.
43. Para desatar el problema jurídico, el Tribunal observa lo siguiente:
44. El abogado Cristhian Fabián Celis Parra, actuando en calidad de apoderado del señor Julio Ernesto Mojica Báez, presentó petición ante la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, actuación para la cual le fue conferido poder por su poderdante.
45. El poder conferido facultó al abogado para adelantar, en nombre y representación del señor Julio Ernesto Mojica Báez, las diligencias ante Colpensiones relacionadas con la solicitud de corrección de la historia laboral por semanas cotizadas no registradas, así como las demás actuaciones necesarias dentro de dicho trámite administrativo16.
46. Posteriormente, el abogado Cristhian Fabián Celis Parra promovió acción de tutela, identificándose junto con el señor Julio Ernesto Mojica Báez como accionantes y solicitando el amparo de los derechos fundamentales de petición, debido proceso, seguridad social, dignidad humana y mínimo vital, por considerar que Colpensiones no había emitido una respuesta de fondo al derecho de petición previamente formulado.
47. En el escrito de tutela se solicitó:
«1. Que sea reconocida la vulneración de los derechos fundamentales al Derecho de petición, debido proceso, derecho a la seguridad social, dignidad humana y mínimo vital
2. Que sea reconocida la vulneración de derechos del señor JULIO ERNESTO MOJICA
BAEZ.
Circuito de Tunja observó que el poder allegado correspondía a los trámites administrativos adelantados ante Colpensiones y no a la presente acción de tutela; en consecuencia, dispuso no reconocer personería al abogado Cristhian Fabián Celis Parra hasta tanto se aportara el poder conferido por el señor Julio Ernesto Mojica Báez para esos efectos, sin que durante el trámite se allegara dicho documento.