TA BOY - Sentencia 15001-33-33-015-2015-00038-01 (29-04-2025)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Título
TA BOY - Sentencia 15001-33-33-015-2015-00038-01 (29-04-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA CUARTA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ

Tunja, veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025).

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: LUZ STELLA NOVA CALDERON

DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP RADICACION: 15001 3333 015 2015 00038 01

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por l a parte demandante, contra la sentencia proferida en audiencia el día 9 de agosto de 2016 por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

A. LA DEMANDA

1. Mediante resolución número 07271 del 20 de marzo de 2007, la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL) reconoció y pagó la pensión gracia a Luz Stella Nova Calderón, contando desde el 9 de julio de 2006; sin embargo, no se incluyó como factor salarial el sobresueldo del 20% previsto por la ordenanza 23 de 1959, debido a que la Gobernación de Boyacá había suspendido unilateralmente dicho pago desde el 1 de enero de 2004 hasta el 30 de diciembre de

2008. Posteri ormente, mediante un proceso ejecutivo laboral

a que la Gobernación de Boyacá había suspendido unilateralmente dicho pago desde el 1 de enero de 2004 hasta el 30 de diciembre de

2008. Posteri ormente, mediante un proceso ejecutivo laboral adelantado en el Juzgado Primero Laboral del Circuito Judicial de Tunja, se ordenó el pago retroactivo del sobresueldo del 20% correspondiente a dicho periodo, lo cual efectivamente se cumplió con intereses de mora y costas judiciales.

2. La demandante solicitó posteriormente que se incluyera el sobresueldo del 20% en el certificado salarial y de devengados para la reliquidación de su pensión gracia. La Secretaría de Educación de Boyacá emitió certificación el 27 de octubre de 2011, detallando pagos efectuados por dicho sobresueldo correspondientes a los años 2005 y 2006, los cuales fueron cancelados mediante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, resaltando que se habían efectuado los respectivos descu entos legales para el Fondo del Magisterio. Así mismo, la Tesorería General del Departamento de Boyacá también certificó dichos pagos mediante oficio TGD-2276.Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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3. Finalmente, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscale s de la Protección Social

(UGPP), mediante resolución número RDP 001412 del 20 de abril de 2012, reliquidó parcialmente la pensión gracia de la demandante, sin

Pensional y Contribuciones Parafiscale s de la Protección Social (UGPP), mediante resolución número RDP 001412 del 20 de abril de 2012, reliquidó parcialmente la pensión gracia de la demandante, sin incluir el sobresueldo del 20%. Contra esta decisión se interpusieron recursos de reposición y a pelación, alegando la inclusión necesaria del sobresueldo con base en las certificaciones mencionadas. La UGPP inicialmente negó trámite al recurso por extemporaneidad, pero posteriormente, tras recurso de queja, admitió la apelación, confirmando finalmente la resolución recurrida mediante resolución número RDP 017768 del 18 de abril de 2013.

4. Como pretensiones solicitó, la nulidad parcial de la Resolución número RDP 001412 del 20 de abril de 2012, expedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), mediante la cual se reliquidó parcialmente la pensión gracia de Luz Stella Nova Calderón.

Así mismo, pide la nulidad de la Resolución número RDP 017768 del 18 de abril de 2013, que confirmó en todas sus partes la anterior resolución. Como consecuencia de esta nulidad, la demandante requiere que se ordene a la UGPP realizar una nueva reliquidación que incluya todos los factores salariales devengados durante el último año antes del reconocimiento de la pensión, especialmente el sobresueldo mensual del 20% establecido en la ordenanza 23 de 1959, correspondiente a los años 2005 y 2006.

5. Además, solicita ordenar a la entidad demandada actualizar y pagar las sumas de dinero que se dejaron de cancelar desde el 9 de

1959, correspondiente a los años 2005 y 2006.

5. Además, solicita ordenar a la entidad demandada actualizar y pagar las sumas de dinero que se dejaron de cancelar desde el 9 de julio de 2006, fecha en que se hizo efectiva la pensión gracia, junto con el ajuste de la mesada según la ley y el reconocimiento de intereses de mora conforme al artículo 192 del CPACA. Finalmente, reclama que la entidad cumpla lo dispuesto en la eventual sentencia y que sea condenada en costas según lo previsto en el artículo 392

del Código de Procedimiento Civil.

B. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

6. El Juzgado Quince Administrativo de Tunja, mediante sentencia proferida el 9 de agosto de 2016, resolvió negar las pretensiones de la demanda y condenar en costas a la parte demandante.

7. Para tomar la anterior determinación, el juez consideró que el sobresueldo del 20% reclamado por la demandante , establecido mediante la Ordenanza 23 de 1959, no podía ser incluido como factor salarial para la liquidación de la pensión gracia, pues este pago no cumplía con los criterios legales para ser considerado parte integrante del salario. Precisó que dicho so bresueldo no tenía carácter remuneratorio habitual ni directo, sino que constituía un beneficio condicionado al cumplimiento de ciertos requisitosNulidad y Restablecimiento del Derecho

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3 especiales, como haber completado veinte años de servicio sin cumplir aún la edad para jubilarse.

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3 especiales, como haber completado veinte años de servicio sin cumplir aún la edad para jubilarse.

8. Señaló que la naturaleza jurídica del sobresueldo del 20% no permitía su inclusión como factor salarial, dado que su origen estaba condicionado a circunstancias específicas y no era un pago ordinario ni permanente derivado directamente del servicio prestado. Por esta razón, no se podía considerar un ingreso constitutivo de salario, ya que no retribuía directamente el trabajo ejecutado por la actora, sino que respondía a una situación particular y excepcional prevista en la citada ordenanza.

9. Aclaró que, aunque la demandante hubiera logrado judicialmente el pago retroactivo del sobresueldo correspondiente a los años en que la Gobernación de Boyacá suspendió unilateralmente su pago, ello no implicaba automáticamente su inclusión como factor salarial para efectos pens ionales. En este sentido, argumentó que una cosa era la obligación económica adquirida en virtud de un fallo judicial y otra distinta la configuración legal del salario para efectos de pensión, aspectos estos que debían analizarse de forma independiente.

10. Adicionalmente, indicó que la inclusión del sobresueldo del 20% vulneraría el principio constitucional de legalidad y podría configurar una indebida extensión de beneficios pensionales no autorizados por la ley. Explicó que los elementos constitutivos del salario para efectos pensionales deben estar claramente definidos por las normas aplicables, no siendo suficiente la mera percepción efectiva de ciertos pagos si estos no cumplen con los requisitos legales específicos exigidos para ser considerados factores salariales.

salario para efectos pensionales deben estar claramente definidos por las normas aplicables, no siendo suficiente la mera percepción efectiva de ciertos pagos si estos no cumplen con los requisitos legales específicos exigidos para ser considerados factores salariales.

11. Consideró que la UGPP actuó conforme a derecho al excluir dicho sobresueldo del cálculo pensional, pues se ajustó a la normatividad vigente y aplicó correctamente los principios legales en materia pensional , toda vez que, que la entidad dema ndada fundamentó adecuadamente su decisión al verificar que el sobresueldo cuestionado no tenía la naturaleza salarial que exige la ley para ser incorporado a la base de liquidación pensional.

12. Finalmente, indicó que no se había probado la existencia de una violación legal o constitucional por parte de la entidad demandada, por lo cual no existían fundamentos jurídicos suficientes para acceder a las pretensiones formuladas en la demanda. Por lo tanto, determinó negar las pretensiones planteadas, argumentand o que las decisiones administrativas impugnadas fueron tomadas respetando plenamente los parámetros legales y constitucionales aplicables al caso en estudio.

C. RECURSOS DE APELACION.Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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  • Parte Demandante.

13. En primer lugar, el recurso de apelación critica la decisión del juzgado que declaró probada la excepción de "inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido e inexistencia de vulneración de

  • Parte Demandante.

13. En primer lugar, el recurso de apelación critica la decisión del juzgado que declaró probada la excepción de "inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido e inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales" , pues sostiene que dicha declaración es incorrecta y que sí e xiste vulneración normativa, basando su argumentación en la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado. Cita especialmente la sentencia del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010 (Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila), que estableció claramente que para liquidar las pensiones no se debe limitar a la lista taxativa de factores salariales del artículo 3 de la Ley 33 de 1985, sino que deben incluirse todas las sumas percibidas por el trabajador de manera habitual y periódica, sin importar la denominación.

14. Señala que la negativa del juzgado para incluir en la base pensional el sobresueldo del 20% creado por la Ordenanza 23 de 1959 constituye una violación flagrante del artículo 1º de la Ley 114 de 1913, modificada por la Ley 24 de 1947, que establece claramente que las pensiones deben liquidarse sobre el promedio de lo devengado en el último año de servicios. Así mismo, menciona la Ley 4ª de 1996, reglamentada por el Decreto 1743 de 1997, que ordena liquidar y pagar las pensiones tomando el 75% del promedio mensual del salario del último año, lo cual incluye todos los factores salariales devengados en ese periodo.

15. Indica que el juzgado desconoció igualmente la Ley 91 de

liquidar y pagar las pensiones tomando el 75% del promedio mensual del salario del último año, lo cual incluye todos los factores salariales devengados en ese periodo.

15. Indica que el juzgado desconoció igualmente la Ley 91 de 1989, artículo 15, que reconoce la pensión gracia para docentes vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, señalando que dicha norma y la Ley 115 de 1994 (artículo 115) consagran expresamente que no se pueden desmejorar los salarios ni las prestaciones sociales de los educadores. En este sentido, destaca que la decisión apelada vulnera derechos adquiridos y atenta contra la seguridad jurídica al desconocer un factor salarial reconocido judicialmente.

16. En referencia específica al sobresueldo del 20%, la recurrente resalta que dicho factor salarial fue reconocido y pagado por sentencia ejecutoriada del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja dentro del proceso ejecutivo laboral 2009-0338-00. Este pago fue certificado oficialmente por la Secretaría de Educación de Boyacá

(certificado Nº 4865 del 27 de octubre de 2011), hecho que acredita claramente su devengo real y efectivo, y , por lo tanto, argumenta que debe incluirse en la base para la reliquidación pensional, conforme lo establecido en la jurisprudencia del Consejo de Estado del 7 de diciembre de 2011 (Rad. 680012331000200700292 01, Ponente Alfonso Vargas Rincón), que reitera la inclusión integral de factores salariales devengados.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 15001-3333-015-2015-00038-01

Ponente Alfonso Vargas Rincón), que reitera la inclusión integral de factores salariales devengados.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 15001-3333-015-2015-00038-01

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17. Manifiesta su desacuerdo con la interpretación del juez que aplicó jurisprudencia que excluye del reconocimiento pensional factores salariales declarados ilegales o inconstitucionales (sentencia del Consejo de Estado del 9 de febrero de 2015, Rad. 25000 -02342000-2012-00447-01, Ponente Alfonso Vargas Rincón), como quiera que, el sobresueldo en discusión fue reconocido judicialmente y no puede considerar se ilegal retrospectivamente, más aún cuando existe jurisprudencia favorable como la sentencia del Tribunal Administrativo de Boyacá del 16 de marzo de 2016 (Rad. 201300231-01, Ponente Patricia Victoria Manjarrés Bravo), que revocó una decisión similar a la apelada, ordenando reconocer dicho sobresueldo como factor pensional.

18. Finalmente, la apelante recalca que se violan garantías constitucionales como el derecho a la igualdad, seguridad jurídica y favorabilidad, contenidos en la Constitución Política de Colombia.

Solicita en consecuencia que se revoque la sentencia apelada y declare la nulidad parcial y total de los actos administrativos cuestionados, ordenando la reliquidación de la pensión gracia incluyendo efectivamente el sobresueldo del 20% reconocid o judicialmente, conforme a la normativa vigente, a la jurisprudencia

declare la nulidad parcial y total de los actos administrativos cuestionados, ordenando la reliquidación de la pensión gracia incluyendo efectivamente el sobresueldo del 20% reconocid o judicialmente, conforme a la normativa vigente, a la jurisprudencia consolidada, y al principio constitucional de los derechos adquiridos.

D. TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA

19. Mediante auto del 1 de septiembre de 2016, el Juez de primera instancia concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, siendo admitido por esta Corporación mediante proveído del 6 de octubre de 2016, el 2 de noviembre de 2016 se dispuso el traslado para presentar alegatos de conclusión en segunda instancia, el 13 de octubre de 2020 se ordenó remitir al Consejo de Estado para que de acuerdo al artículo 271 del CPACA decidiera si avocaba el conocimiento para proferir sentencia de unificación y el 7 de abril de 2022, la Sección Segunda del Consejo de Estado resolvió abstenerse de avocar conocimiento para unificación de jurisprudencia, por ya haberse sometido a estudio por parte de la sección segunda el tema del sobresueldo del 20%.

E. ALEGATOS DE CONCLUSION.

Parte demandante.

20. Sostiene que la decisión del juez de primera instancia no se ajustó a los parámetros legales y constitucionales que garantizan los derechos adquiridos y debidamente consolidados de la demandante, por lo que solicita revocar en su totalidad el fallo emitido en primera instancia, en específico por que se omitió considerar debidamente la

derechos adquiridos y debidamente consolidados de la demandante, por lo que solicita revocar en su totalidad el fallo emitido en primera instancia, en específico por que se omitió considerar debidamente la inclusión del sobresueldo del 20%, establecido por la Ordenanza 23 de 1959, dentro del cálculo para la reliquidación de la pensión gracia,Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 15001-3333-015-2015-00038-01

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6 que fue reconocido efectivamente en un proceso ejecu tivo laboral previo.

21. Argumenta, además, que existe jurisprudencia unificada y reiterada tanto de los Jueces Administrativos como de los Magistrados de Tribunales, así como de la máxima Corporación Contencioso Administrativa, que respaldan claramente la in clusión del mencionado sobresueldo dentro de los factores salariales al momento de reliquidar la pensión gracia de los docentes. Esta jurisprudencia unificada establece la necesidad de considerar todos los elementos efectivamente percibidos por el trabajad or, independientemente de la denominación específica que les otorgue la administración.

22. Plantea que la resolución administrativa RDP 001412 del 20 de abril de 2012, así como la resolución RDP 017768 del 18 de abril de 2013 que la confirmó, deben ser decla radas parcialmente nulas por vulnerar ostensiblemente derechos adquiridos y consolidados. Esto porque dichas resoluciones omitieron incluir el sobresueldo ya mencionado en la base para la reliquidación pensional,

vulnerar ostensiblemente derechos adquiridos y consolidados. Esto porque dichas resoluciones omitieron incluir el sobresueldo ya mencionado en la base para la reliquidación pensional, desconociendo una sentencia judicial previa que ordenó expresamente su pago, con lo cual incurrieron en un vicio de nulidad al contravenir decisiones judiciales previas que tienen carácter obligatorio y vinculante para la administración.

23. Finalmente, enfatiza en la necesidad de proteger la confianz a legítima y la seguridad jurídica que se derivan de la efectiva materialización de derechos adquiridos. Se sustenta en diversas decisiones judiciales previas que avalan la inclusión del sobresueldo del 20% como factor salarial pensional, solicitando en co nsecuencia que se ordene la reliquidación pensional incluyendo este sobresueldo, dado que este ya fue reconocido y pagad o judicialmente, consolidándose, así como parte integral de la remuneración devengada en el periodo relevante para efectos pensionales.

Parte demandada.

24. En primer lugar, solicitó mantener incólume el fallo de primera instancia emitido por el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Tunja, que negó las pretensiones de la demanda, pues considera que se fundamenta en que la demand ante no aportó la certificación necesaria de los factores salariales expedida, firmada y sellada por la autoridad competente, en la que se discriminara claramente año a año el valor del sobresueldo del 20% establecido por la Ordenanza 23 de 1959, cuya inclusión reclamaba para efectos pensionales.

25. Resaltó que las ordenanzas 23 de 1959 y 54 de 1967 ya no se

por la Ordenanza 23 de 1959, cuya inclusión reclamaba para efectos pensionales.

25. Resaltó que las ordenanzas 23 de 1959 y 54 de 1967 ya no se encontraban vigentes al momento en que la demandante adquirió los requisitos para acceder a la pensión gracia (9 de julio de 2006). EstasNulidad y Restablecimiento del Derecho

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7 ordenanzas fueron derogadas desde el 15 de diciembre de 1995 por la expedición del Decreto 52 de 1994, que desarrolló facultades previstas en la Ley 4ª de 1992, en concordancia con la Ley 60 de 1993 artículo 6 inciso 6º, manteniendo efectos solo para quienes consolidaron derechos durante su vigencia, lo cual no ocurrió en el caso concreto.

26. Finalmente, la entidad demandada argumentó que la demandante no logró acreditar que el sobresueldo del 20% efectivamente impactó el salario del último año de servicios, requisito indispensable para tener en cuenta un factor salarial en la reliquidación de la pensión gracia. La UGPP sostuvo que al no existir dicha prueba documental que permitiera verificar claramente la inclusión del sobresueldo reclamado, las pretensiones debían desestimarse conforme a derecho.

F. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

27. El Agente del Ministerio Público, delegado ante esta Corporación, no emitió concepto en esta oportunidad.

II. CONSIDERACIONES

A. CONTROL DE LEGALIDAD

27. El Agente del Ministerio Público, delegado ante esta Corporación, no emitió concepto en esta oportunidad.

II. CONSIDERACIONES

A. CONTROL DE LEGALIDAD

28. De conformidad con lo establecido en el artículo 207 del CPACA, la Sala no encuentra hasta este momento que se haya configurado alguna causal de nulidad que pueda invalidar la actuación realizada dentro del proceso.

B. PROBLEMA JURIDICO

29. En los términos de los recursos de apelación interpuestos por las partes, corresponde a esta Sala establecer si:

¿Es posible incluir el sobresueldo del 20 %, creado por la Ordenanza 23 de 1959 y reconocido por sentencia laboral, en la base de liquidación de la pensión gracia de la dema ndante, en su condición de docente nacionalizada, pese a su posterior derogatoria y cuestionamiento, considerando que fue efectivamente pagado , considerando los principios de favorabilidad, derechos adquiridos y la jurisprudencia que permite incluir factores salariales devengados en el último año de prestación de servicios?

30. De la interpretación de la sentencia apelada y los motivos de inconformidad propuestos en el recurso por la parte actora, la Sala concreta la tesis argumentativa del caso para resolver el recurso de apelación e igualmente anuncia la posición que asumirá, así:Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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  • Tesis argumentativa propuesta por la Sala

31. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, que

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  • Tesis argumentativa propuesta por la Sala

31. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, que denegó las pretensiones de la demanda, toda vez que no se configura vulneración normativa ni se acredita el derecho al sobresueldo del 20% previsto en la Ordenanza 023 de 1959 como factor salarial para la pensión de la actora, docente nacionalizada vinculada en 1977, dado que: (i) dicho beneficio, de origen territorial, fue derogado tácitamente por el Decreto 908 de 1992 y expresamente por la Ordenanza 048 de 1995, declarada nula; (ii) la actora no consolidó el derecho, pues cumplió los 20 años de servicio en 1997, de forma posterior a la derogatoria de la norma; (iii) el régimen salarial y pensional de los docentes nacionalizados, regulado por normas nacionales como la Ley 43 de 1975 y el Decreto 908 de 1992, excluye la aplicación de beneficios territoriales; y (iv) ni el pago judicial del sobresueldo ni su inclusión en certificaciones salariales lo convierten en factor pensional, al carecer de sustento normativo vigente, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado y los principios de legalidad, reserva de ley y no reconocimiento de meras expectativas.

C. ANÁLISIS DE LA SALA

  • Del Régimen de transición establecido en la Ley 100 de

1993.

32. La Ley 100 de 1993, que establece el Sistema General de Seguridad Social, contiene en su artículo 36 disposiciones sobre el régimen de transición para aquellas personas que, al momento de

1993.

32. La Ley 100 de 1993, que establece el Sistema General de Seguridad Social, contiene en su artículo 36 disposiciones sobre el régimen de transición para aquellas personas que, al momento de entrada en vigencia, se encontraban próximas a cumplir los requisitos para acceder a la pensión de vejez bajo el régimen anterior.

33. Este régimen de transición tiene como objetivo proteger las expectativas legítimas de aquellos afiliados que se encontraban cerca de cumplir los requisitos para la jubilación, evitando así un cambio abrupto y perjudicial en las condiciones necesarias para acceder a su pensión.

34. El régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se diseñó para proteger a los trabajadores que, al momento de entrada en vigencia de di cha ley, ya habían cumplido ciertos requisitos de edad y tiempo de servicio, garantizándoles condiciones más favorables para la obtención de su pensión de vejez.

35. Entre los beneficiarios del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se encuentran aquellos afiliados que, al 1 de abril de 1994, contaran con 35 o más años de edad siNulidad y Restablecimiento del Derecho

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9 eran mujeres, o 40 o más años de edad si eran hombres, o con 15 o más años de servicios cotizados, tienen derecho a que se les apliquen los requisitos de edad, tiempo de servicio o cotización, y monto de la pensión que estaban vigentes antes de la entrada en vigencia de la

más años de servicios cotizados, tienen derecho a que se les apliquen los requisitos de edad, tiempo de servicio o cotización, y monto de la pensión que estaban vigentes antes de la entrada en vigencia de la nueva ley.

36. Los requisitos para acceder a la pensión de vejez son edad, las mujeres deben tener 55 años y los hombres 60 años y tiempo de servicios o cotización, manteniéndose el requisito de 20 años de servicio o de cotización para acceder a la pensión y en cuanto al cálculo de la pensión , los beneficiarios del régimen de transición tienen derecho a que su pensión se calcule con base en el promedio de lo devengado en el último año de servicio, o en los últimos 10 años de servicio.

  • De la sentencia de unificación del Consejo de Estado respecto del régimen de transición.

37. Inicialmente, el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, sostuvo que el listado de factores salariales sobre los cuales se calcula el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilac ión, conforme a la Ley 33 de 1985 y su modificación por la Ley 62 del mismo año, no era taxativo. Esto significa que, además de los factores específicamente mencionados en dichas leyes, también debían considerarse aquellos componentes que constituyeran salario, independientemente de su denominación.

En otras palabras, todos los pagos efectuados de manera habitual como retribución directa del servicio debían ser incluidos en el cálculo del ingreso base de liquidación, y no solo aquellos descritos explícitamente en la normativa.

38. Luego, la Corte Constitucional en las sentencias C -258 de

como retribución directa del servicio debían ser incluidos en el cálculo del ingreso base de liquidación, y no solo aquellos descritos explícitamente en la normativa.

38. Luego, la Corte Constitucional en las sentencias C -258 de 2013, SU-230 de 2015, SU -395 de 2017, SU -023 de 2018, entre otras, destacó la correspondencia entre los aportes realizados por el empleado durante su vida laboral al sistema general de seguridad social y los principios de solidaridad y sostenibilidad financiera del sistema pensional.

39. Como consecuencia de los pronunciamientos indicados, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio para la resolución de casos fáctica y jurídicamente similares, estableció una regla general y dos subreglas relacionadas con la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 19 93.

Además, precisó que estas disposiciones se aplicarían con efectos retrospectivos "a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo en aquellos casos en los que ha operado la cosa juzgada, que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables".Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 15001-3333-015-2015-00038-01

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40. Una de las subreglas establecidas en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 emitida por el Consejo de Estado, se refiere

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40. Una de las subreglas establecidas en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 emitida por el Consejo de Estado, se refiere precisamente al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los

siguientes términos:

«Si faltare menos de diez (10) años para adquirir e l derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

  • Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE».

41. La Sala Plena del Consejo de Estado determinó que esta es la interpretación correcta del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Este artículo contiene todos los elementos y condiciones necesarios para que las personas beneficiarias del régimen de transición puedan adquirir su pensión de vejez según la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior, utilizando el Ingreso Base de Liquidación (IBL) previsto en el mismo

adquirir su pensión de vejez según la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior, utilizando el Ingreso Base de Liquidación (IBL) previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. La norma establecida por el legislador en el inciso 3 del artícul o 36 excluye la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión bajo las condiciones completamente previstas por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, ya

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