TA BOY - Sentencia 15001-33-33001-2019-00162-01 (02-10-2025)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - Sentencia 15001-33-33001-2019-00162-01 (02-10-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN No. 2

Tunja, 2 de octubre de 2025

Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante : Hercilia Aurora Gordo Contreras Demandados : Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES y Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia - UPTC Expediente : 15001-33-33001-2019-0016201

Magistrado Ponente : Luis Ernesto Arciniegas Triana

Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de la s demandadas ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA – UPTC, contra la sentencia del 27 de noviembre de 2023 proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Tunja , que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

A través de apoderado judicial la señora Hercilia Aurora Gordo Contreras, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES y la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia - UPTC, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos contenidos (i) en el oficio DTH -0934 de 1° de junio de 2017, porMedio de control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante : Hercilia Aurora Gordo Contreras

administrativos contenidos (i) en el oficio DTH -0934 de 1° de junio de 2017, porMedio de control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante : Hercilia Aurora Gordo Contreras Demandado : Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES y Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia - UPTC Expediente : 15001-33-33001-2019-0016201

medio del cual la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia – UPTC, le negó el reconocimiento y pago de las cotizaciones entre el 18 de abril y el 16 de diciembre de 1994 y entre el 23 de enero y el 31 de diciembre de 1995 y (ii) en las Resoluciones No. SUB-34003 del 7 de febrero de 2019 y DPE 2772 del 9 de mayo de 2019, a través de las cuales la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES le reliquidó la pensión de vejez y resolvió el recurso de apelación, respectivamente.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, la parte accionante pidió se le orden ara a la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia – UPTC que efectuara el pago con destino a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, de las cotizaciones por los periodos en que prestó sus servicios como “profesora ocasional de tiempo completo” entre el 18 de abril y el 16 de diciembre de 1994 y entre el 23 de enero y el 31 de diciembre de 1995.

Solicitó además que, en caso de no verificarse lo anterior, orden ara a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES iniciara el cobro

Solicitó además que, en caso de no verificarse lo anterior, orden ara a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES iniciara el cobro coactivo en contra de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia – UPTC para las cotizaciones.

Pidió igualmente, se le orden ara a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES le reliquidara la pensión de vejez de conformidad con el Decreto 758 de 1990 y la Sentencia SU -769 de 2014, por ser beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, aplicando una tasa de reemplazo del 90% con efectividad a partir del 1° de febrero de 2017, fecha de retiro definitivo del servicio.Medio de control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante : Hercilia Aurora Gordo Contreras Demandado : Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES y Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia - UPTC Expediente : 15001-33-33001-2019-0016201

Así mismo, solicitó se conden ara a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES a: (i) efectuar los ajustes de valor sobre las diferencias de las mesadas pensionales, conforme al índice de precios al consumidor; y, (ii) pagar los intereses moratorios en los términos del inciso 3 del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

La parte actora pidió como pretensiones subsidiarias las mismas del restablecimiento principales relacionadas con el pago de las cotizaciones.

Adicionalmente, que se le ordenara a la Administradora Colombiana de Pensiones –

2011.

La parte actora pidió como pretensiones subsidiarias las mismas del restablecimiento principales relacionadas con el pago de las cotizaciones.

Adicionalmente, que se le ordenara a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES le reliquidara la pensión de vejez de la accionante de conformidad con las Leyes 33 y 62 de 1985 por ser beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, aplicando una tasa de reemplazo del 75% con efectividad a partir del 1° de fe brero de 2017, fecha de retiro definitivo del servicio y; se condenara a la demandada a liquidar y pagar los respectivos ajustes de valor e intereses moratorios.

II. FUNDAMENTOS

1. De orden factico

1. Narra la demanda que la señora Hercilia Aurora Gordo Contreras nació el 20 de marzo de 1950, por lo que cumplió 55 años el 20 de marzo de 2005.

2. Que se afilió al extinto Instituto de Seguro Social, hoy COLPENSIONES, el 1° de agosto de 1971 ; que l a demandante cotizó de manera ininterrumpida al Sistema de Seguridad Social en Pensiones como trabajadora del sector privado, desde el 1° deMedio de control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante : Hercilia Aurora Gordo Contreras Demandado : Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES y Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia - UPTC Expediente : 15001-33-33001-2019-0016201

agosto de 1971 hasta el 30 de enero de 1982, equivalente a 175.29 semanas de cotización.

Expediente : 15001-33-33001-2019-0016201

agosto de 1971 hasta el 30 de enero de 1982, equivalente a 175.29 semanas de cotización.

3. Precisa además que la señora Hercilia Aurora Gordo Contreras trabajó como empleada del sector público por un total de 23 años, 4 meses y 25 días entre 1975 y 2017, equivalentes a 1203 semanas.

4. No obstante, señaló el libelo que l a Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia – UPTC omitió realizar el pago de las cotizaciones durante los siguientes tiempos en que la demandante estuvo vinculada como profesora ocasional de tiempo completo (i) entre el 18 de abril y el 31 de diciembre de 1994 y; (ii) entre el 23 de enero y el 31 de diciembre de 1995.

5. Indicó que la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia – UPTC inició con el pago de las cotizaciones para pensión de la accionante solo a partir del 1° de marzo de 1996, en virtud del mismo cargo que venía ostentando de profesora ocasional de tiempo completo.

6. Cuenta además que e l 5 de mayo de 2017 la señora Hercilia Aurora Gordo Contreras le solicitó a la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia – UPTC que efectuara las cotizaciones que adeudaba, lo cual fue resuelto negativamente a través del oficio No. DTH -0934 del 1° de junio de 2017, con fundamento en que las actividades realizadas no constituían vinculación laboral.

7. Por medio de la Resolución No. GNR 345426 de 19 de noviembre de 2016, la

actividades realizadas no constituían vinculación laboral.

7. Por medio de la Resolución No. GNR 345426 de 19 de noviembre de 2016, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, reconoció pensión de vejez en favor de la actora en cuantía de $2.940.819, efectiva a partir de la demostración de la fecha de retiro definitivo del servicio, cuyo pago fue reconocidoMedio de control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante : Hercilia Aurora Gordo Contreras Demandado : Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES y Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia - UPTC Expediente : 15001-33-33001-2019-0016201

posteriormente mediante la Resolución No. GNR 26937 de 23 de enero de 2017, con base en las disposiciones contenidas en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

8. Menciona que el 23 de agosto de 2018 la demandante solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES la reliquidación de su pensión de vejez, en aplicación del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993.

9. Que a través de Resolución No. SUB-34003 de 7 febrero de 2019 la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES le reliquidó la pensión de vejez, pero sin atender al régimen de transición.

10. Que el 14 de marzo de 2019 la parte demandante interpuso recurso de apelación contra el anterior acto administrativo, solicitando de manera principal la reliquidación en virtud del Decreto 758 de 1990 y la sentencia SU 769 - 2014 de la Corte

contra el anterior acto administrativo, solicitando de manera principal la reliquidación en virtud del Decreto 758 de 1990 y la sentencia SU 769 - 2014 de la Corte Constitucional y, de manera subsidiaria, la reliquidación con las Leyes 33 y 62 de 1985.

11. Precisa que m ediante Resolución No. DPE 2772 de 9 de mayo de 2019, la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES resolvió desfavorablemente el recurso de apelación.

2. Normas violadas y concepto de violación

12. Precisó en ese acápite la demanda que, el Oficio No. DTH – 0934 del 1° de junio de 2017 trasgrede los artículos 13 y 48 de la Constitución Política y 17 de la Ley 100 de 1993, y está viciado de nulidad por falsa motivación, toda vez que al no reconocer los periodos comprendidos entre el 18 de abril y el 16 de diciembre de 1994 y entre el 23 de enero y el 31 de diciembre de 1995, causa un perjuicio irremediable paraMedio de control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante : Hercilia Aurora Gordo Contreras Demandado : Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES y Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia - UPTC Expediente : 15001-33-33001-2019-0016201

efectos del reconocimiento de pensión de vejez de la accionante, toda vez que es beneficiaria del régimen transición previsto en la referida Ley 100.

13. Sostuvo que entre la demandante y la Universidad Pedagógica y Tecnológica de

efectos del reconocimiento de pensión de vejez de la accionante, toda vez que es beneficiaria del régimen transición previsto en la referida Ley 100.

13. Sostuvo que entre la demandante y la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia - UPTC existió una verdadera relación laboral durante dichos periodos, como quiera que, se configuran los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral.

14. Afirmó que en el año 1994 la actora inició su vinculación como "profesora ocasional de tiempo completo", e inexplicablemente la UPTC no le cotizó a pensión, empero, continuó vinculada con la entidad en el mismo cargo en el que fue nombrada y desempeñando las mismas funciones, pero es solo a partir del año 1996 que se realizaron los aportes obligatorios a seguridad social.

15. Señaló que la vinculación de la demandante está regulada en el artículo 74 de la Ley 30 de 1992 que prevé que los docentes ocasionales no gozarán del régimen prestacional de los empleados públicos, enunciado que fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-006-96, con fundamento en que la realidad de las condiciones de trabajo de los profesores ocasionales es similar a la que presentan

los profesores de carrera.

16. Expresó que de conformidad con lo previsto en los artículos 20, 22, 24 y 161 de la Ley 100 de 1993, el empleador está obligado a efectuar sus aportes y los de sus trabajadores y, si no lo hace, la entidad administradora del sistema deberá cobrarlos a

la Ley 100 de 1993, el empleador está obligado a efectuar sus aportes y los de sus trabajadores y, si no lo hace, la entidad administradora del sistema deberá cobrarlos a través del procedimiento administrativo de cobro que regula el Estatuto Tributario, según el artículo 54 de la Ley 383 de 1997, en concordancia con el artículo 57 de la Ley 100 de 1993.Medio de control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante : Hercilia Aurora Gordo Contreras Demandado : Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES y Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia - UPTC Expediente : 15001-33-33001-2019-0016201

17. Argumentó que, de conformidad con lo anterior, no le pueden ser imputadas al trabajador las consecuencias adversas por la omisión de su empleador, tal como lo hace COLPENSIONES al no reconocer el derecho que le asiste a la actora de ser beneficiaria del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de

1993.

18. Afirmó que es indispensable la acreditación de las cotizaciones reclamadas para materializar el derecho que le asiste a la señora HERCILIA AURORA GORDO CONTRERAS de continuar con las garantías del Régimen de Transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 del cual es beneficiaría, ya que nació el 20 de marzo de 1950, por lo que al 1° de abril de 1994 -fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993contaba con más de 35 años.

19. Adujo que las Resoluciones Nos. SUB-34003 del 7 de febrero de 2019 y DPE

100 de 1993contaba con más de 35 años.

19. Adujo que las Resoluciones Nos. SUB-34003 del 7 de febrero de 2019 y DPE 2772 del 9 de mayo de 2019 violan los artículos 48 de la Constitución Política de Colombia, 36 de la Ley 100 de 1993, y el Acto Legislativo 01 de 2005, así mismo se encuentran incursas en la causal de nulidad por falsa motivación.

20. Reiteró que lo anterior ocurre por cuanto no se respetó el derecho que tiene la demandante a que su pensión de vejez sea reconocida con las disposiciones anteriores del régimen general contemplado en la Ley 100 de 1993, esto es, las contenidas en el Decreto 758 de 1990, debido a que, se imputan las consecuencias negativas de la falta de pago de las cotizaciones que están en cabeza de la UPTC, pese a ser un tiempo debidamente certificado y laborado por la actora.Medio de control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante : Hercilia Aurora Gordo Contreras Demandado : Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES y Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia - UPTC Expediente : 15001-33-33001-2019-0016201

21. Adujo que, el reconocer que efectivamente la accionante tiene el derecho al régimen de transición de la Ley 100 de 1993, se deberá tener en cuenta además las consideraciones de la sentencia de unificación SU-769 de 2014, en la que se determina que, para el reconocimiento pensional con fundamento en el Decreto 758 de 1990, se deben tener en consideración además de las cotizaciones al extinto I.S.S., hoy

consideraciones de la sentencia de unificación SU-769 de 2014, en la que se determina que, para el reconocimiento pensional con fundamento en el Decreto 758 de 1990, se deben tener en consideración además de las cotizaciones al extinto I.S.S., hoy Colpensiones, el tiempo cotizado a Cajas de Previsión Social.

22. Manifestó que en los actos demandados COLPENSIONES incurre en una contradicción cuando alega que no es posible aplicar retroactivamente la sentencia SU-769 de 2014, toda vez que en otros casos similares donde la Corte no ha determinado los efectos de la decisión, sí ha efectuado tal aplicación, como ocurre con la sentencia SU -230 de 2015 respecto del IBL de los beneficiarios del Régimen de Transición de la Ley 100 de 1993.

23. Sostuvo que cuando las sentencias de unificación no fijan sus efectos, es posible dar aplicación retroactiva, y más aún si las mismas recaen sobre los beneficiarios del régimen de transición, pues de lo contrario, tal y como lo señala la Sentencia T - 039 de 2018, "carecería de cualquier efecto útil y su ámbito de aplicación se vería seriamente limitado".

24. Indicó que, conforme a lo anterior, es posible que la señora HERCILIA AURORA GORDO CONTRERAS, acumule las cotizaciones efectuadas al extinto I.S.S. desde 1° de agosto de 1971 hasta el 30 de septiembre de 1974, por vinculaciones en el sector privado - Citibank Colombia, Noguera Sánchez Uribe y Musicar S.A. -, y las realizadas a la extinta CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN, hoy U.G.P.P., desde el

privado - Citibank Colombia, Noguera Sánchez Uribe y Musicar S.A. -, y las realizadas a la extinta CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN, hoy U.G.P.P., desde el 26 de septiembre de 1975 hasta el 12 de septiembre de 1977.Medio de control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante : Hercilia Aurora Gordo Contreras Demandado : Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES y Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia - UPTC Expediente : 15001-33-33001-2019-0016201

25. Expresó que igualmente los actos proferidos por COLPENSIONES vulneran las Leyes 33 y 62 de 1985, las cuales contienen condiciones más beneficiosas para el reconocimiento de la prestación pensional de la demandante, que las que le fueron reconocidas por la Entidad demandada aplicando el Régimen General contenido en la Ley 100 de 1993 y Ley 797 de 2003, dado que las primeras permiten aplicar una tasa de reemplazo de 75%.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

26. La demanda se radicó el 15 de agosto de 2019, correspondiendo por reparto a l Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja. Este despacho profirió auto admisorio de la demanda el 31 de octubre de 20191.

27. Dentro de la oportunidad legalmente establecida, la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia – UPTC, se opuso a las pretensiones de la demanda. Que no existió la omisión alegada por la parte actora, toda vez que en los tiempos que reclama, no existió vínculo laboral alguno, al punto que el artículo 74 de la Ley 30

no existió la omisión alegada por la parte actora, toda vez que en los tiempos que reclama, no existió vínculo laboral alguno, al punto que el artículo 74 de la Ley 30 vigente para el momento, excluía de forma expresa e imperativa a los docentes ocasionales del régimen prestacional.

28. Dijo que dicho aparte tan solo fue declarado inexequible hasta 1996, mediante sentencia C-006, la cual tiene efectos ex nunc, luego para los periodos solicitados por la accionante, dicha norma rigió de forma plena.

1 Págs. 147 a 149, doc. 2 del expediente digital que se encuentra en el aplicativo web SAMAI.Medio de control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante : Hercilia Aurora Gordo Contreras Demandado : Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES y Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia - UPTC Expediente : 15001-33-33001-2019-0016201

29. Propuso como excepciones las que denominó “falta de cumplimiento de requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial ”, “falta de interposición de recursos en sede administrativa”, “caducidad” y “cobro de lo no debido”.

30. Por otra parte , la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, también se opuso a la s pretensiones de la demanda. Señaló que en la historia laboral de la demandante no existe ningún tiempo cotizado por parte de la UPTC en el lapso reclamado , e i ndicó que no es procedente acceder a la reliquidación de la pensión de vejez de conformidad con las Leyes 33 y 62 de 1985.

la UPTC en el lapso reclamado , e i ndicó que no es procedente acceder a la reliquidación de la pensión de vejez de conformidad con las Leyes 33 y 62 de 1985.

31. Manifestó que los requisitos para obtener la pensión de vejez se encuentran previstos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 979 de 2003; que para obtener el ingreso base de liquidación de la prestación se debe dar aplicación a lo establecido en el artículo 21 de la ley 100 de 1993, y que se deben tener en cuenta los factores establecidos en los artículos 18 y 19 ibidem y 1° del Decreto 1158 de 1994.

32. Que la demandante acredit ó un total de 9198 días laborados, correspondiente s a 1314 semanas de cotización a COLPENSIONES y otras CAJAS (UGPP); que nació el 20 de marzo de 1950, por lo que para la fecha de reconocimiento tenía 66 años de edad. Adujo que la accionante no es beneficiaria del régimen de transición, toda vez que si bien tenía 44 años al 1° de abril de 1994, no acreditó tener 750 semanas al 25 de julio de 2005, lo cual se exige conforme al Acto Legislativo 01 de 2005.

33. Sostuvo que, atendiendo a lo anterior, se reconoció la prestación de la accionante por valor de $2.952.469 y posteriormente se resolvió sobre la reliquidación con la información que reposa en la historia laboral, obteniendo $3.371.466 . Señaló que elMedio de control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante : Hercilia Aurora Gordo Contreras

información que reposa en la historia laboral, obteniendo $3.371.466 . Señaló que elMedio de control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante : Hercilia Aurora Gordo Contreras Demandado : Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES y Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia - UPTC Expediente : 15001-33-33001-2019-0016201

artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no tuvo en cuenta para la transición los aspectos relacionados con los factores salariales y el ingreso base de liquidación, sino únicamente el monto, semanas de cotización y edad del afiliado, de ahí que los primeros ítems debían establecerse conforme a la referida Ley 100.

34. Mencionó que se encuentra vigente la sentencia C -258 de 2013 de la Corte Constitucional, ratificada en la sentencia SU-230 de 2015, por la cual se dispuso que para determinar el ingreso base de liquidación para los beneficiarios del régimen de transición, debía tomarse como base o fundamento legal el artículo 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, interpretación que es vinculante y obligatoria.

35. Adujo que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado a través de la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, determinó que los factores salariales que se deb ían incluir en el ingreso base de liquidación para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.

36. Sostuvo que no es de recibo aceptar los factores salariales que argumenta el

son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.

36. Sostuvo que no es de recibo aceptar los factores salariales que argumenta el apoderado de la parte demandante fueron devengados durante el tiempo reclamado, teniendo en cuenta que los mismos no constan en certificaciones CLEBP, único medio probatorio idóneo para certificar la calidad y los tiempos laborados como empleado público para el reconocimiento de la pensión, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 del Decreto 13 de 2001.

37. Manifestó que no era procedente acceder a la reliquidación de la pensión de vejez con el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, con un 90% deMedio de control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante : Hercilia Aurora Gordo Contreras Demandado : Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES y Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia - UPTC Expediente : 15001-33-33001-2019-0016201

monto, como quiera que la línea jurisprudencial de la Corte ha establecido que no es posible efectuar la suma de tiempos laborados en el sector público con semanas efectivamente cotizadas al ISS, pues los reglamentos de esa entidad no lo contemplan.

38. Agregó que, si bien la actora pretende le sea aplicable lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia SU -769 de 2014, comete un error de interpretación, en tanto la norma señala que podrán computarse estos tiempos únicamente cuando el afiliado no cumpla con los requisitos señalados en las diferentes normas pensiónales.

Constitucional en sentencia SU -769 de 2014, comete un error de interpretación, en tanto la norma señala que podrán computarse estos tiempos únicamente cuando el afiliado no cumpla con los requisitos señalados en las diferentes normas pensiónales.

39. Propuso como excepciones las que denominó “numeral 5 artículo 100 del CGP inepta demanda por proposición jurídica incompleta ”, “inexistencia del derecho y la obligación”, “presunción de legalidad de los actos administrativos ”, “improcedencia de los intereses moratorios”, “improcedencia de indexación”; “cobro de lo no debido”; “Buena fe de Colpensiones”, “prescripción” e “innominada o genérica”.

IV. FALLO RECURRIDO

40. El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, mediante fallo proferido el 27 de noviembre de 2023, resolvió:

“PRIMERO: Declarar la nulidad del Oficio No. DTH -0934 de 1° de junio de 2017, expedido por la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA – UPTC, conforme a lo expuesto.

SEGUNDO: Declarar la nulidad de las Resoluciones Nos. SUB-34003 de 7 de febrero de 2019 y DPE 2772 de 9 de mayo de 2019, emitidas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, conforme a lo expuesto.

TERCERO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, declarar que los periodos comprendidos entre el 18 de

COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, conforme a lo expuesto.

TERCERO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, declarar que los periodos comprendidos entre el 18 de abril y el 16 de diciembre de 1994 y entre el 23 de enero y el 31 de diciembre de 1995, laborados por la señora HERCILIA AURORA GORDO CONTRERAS al servicio de laMedio de control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante : Hercilia Aurora Gordo Contreras Demandado : Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES y Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia - UPTC Expediente : 15001-33-33001-2019-0016201

UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA – UPTC como docente ocasional, deben ser computados para efectos pensionales.

CUARTO: Ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES que efectúe el cálculo actuarial de los valores que la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA – UPTC debe trasladar por concepto de aportes causados por los periodos laborados po r la señora HERCILIA AURORA GORDO CONTRERAS entre el 18 de abril y el 16 de diciembre de 1994 y entre el 23 de enero y el 31 de diciembre de 1995, y lo comunique a dicha entidad; conforme a lo expuesto.

QUINTO: Condenar a la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA – UPTC a pagar los valores que determine la ADMINISTRADORA

conforme a lo expuesto.

QUINTO: Condenar a la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA – UPTC a pagar los valores que determine la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES conforme al cálculo actuarial ordenado en el ordinal anterior; de conformidad con lo expuesto.

SEXTO: Condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a reliquidar y pagar la pensión de vejez de la señora HERCILIA AURORA GORDO CONTRERAS, a partir del 1° de febrero de 2017, fecha de retiro del servicio, con una tasa de reemplazo del 90%, de acuerdo con los parámetros expuestos en la parte motiva de esta providencia.

De las sumas resultantes deberán descontarse aquellos valores que se encuentran pagados, por efecto de los actos que ordenaron el reconocimiento y la reliquidación previa de la pensión de jubilación.

SÉPTIMO: Condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a pagar a favor de la señora HERCILIA AURORA GORDO CONTRERAS las diferencias causadas por la reliquidación de las mesadas pensionales.

OCTAVO: Las sumas que resulten a favor de la parte demandante, se ajustarán tomando como base el índice de Precios al Consumidor, de conformidad con lo reglado en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, según los parámetros señalados en la parte motiva de esta providencia y la siguiente fórmula:

Ra = Rh Índice final/Índice inicial

En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que

motiva de esta providencia y la siguiente fórmula:

Ra = Rh Índice final/Índice inicial

En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por el actor desde la fecha en que se hizo exigible la obligación, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial vigente a la fecha en que debió hacerse el pago.

NOVENO: Declarar no probada la excepción de prescripción propuesta por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

DÉCIMO: Sin condena en costas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.Medio de control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante : Hercilia Aurora Gordo Contreras Demandado : Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES y Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia - UPTC Expediente : 15001-33-33001-2019-0016201

DÉCIMO PRIMERO: Reconocer personería al abogado FLAVIO EFREN GRANADOS MORA identificado con C.C. No. 79.480.896 y T.P. No. 68.898 del C. S. de la J., para que represente los intereses de la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA – UPTC, en los términos y para los efectos del poder aportado al expediente (Doc. 31 – act. 42 Samai). En consecuencia, se entiende

TECNOLÓGICA DE COLOMBIA – UPTC, en los términos y para los efectos del poder aportado al expediente (Doc. 31 – act. 42 Samai). En consecuencia, se entiende terminado el poder conferido al abogado JOSÉ GONZÁLEZ CRUZ (Doc. 30 – act. 41 Samai), en los términos del artículo 76 del C.G.P.

DÉCIMO SEGUNDO: Una vez en firme esta providencia archívese el expediente, dejando previamente las anotaciones y constancias de rigor. Si existe excedente de gastos procesales, devuélvanse al interesado. Realícense las a

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