TA BOY - Sentencia 15001-3333-001-2017-00069-01 (12-03-2025)
Detalles
- Título
- TA BOY - Sentencia 15001-3333-001-2017-00069-01 (12-03-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA DE DECISIÓN CUARTA
MAGISTRADO PONENTE: DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ
Tunja, doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: RUTH CECILIA GAMBA BUITRAGO
DEMANDADO: E.S.E. CENTRO DE SALUD NUESTRA SEÑORA DE
GUADALUPE DE PACHAVITA RADICACION: 15001-3333-001-2017-00069-01
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 26 de mayo de 2020 por el Juzgado primero Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La accionante indicó que, mediante la Resolución No. 004 del 1º de abril de 2003, la Unidad Administrativa Especial Puesto de Salud, hoy E.S.E. Centro de Salud Nuestra Señora de Guadalupe de Pachavita, la nombró en el cargo de Tesorera. Posteriormente, a través de la Resolución No. 04A del 16 de octubre de 2005, se creó el cargo d e Tesorera dentro de la planta de personal de la mencionada Empresa Social del Estado, por lo que se nombró a la accionante como Tesorera, nivel profesional, código 201, grado 01.
2. Señaló que cumplió cabalmente con las funciones del cargo, lo
mencionada Empresa Social del Estado, por lo que se nombró a la accionante como Tesorera, nivel profesional, código 201, grado 01.
2. Señaló que cumplió cabalmente con las funciones del cargo, lo que, a su jui cio, puede corroborarse con su historia laboral, la certificación expedida el 5 de mayo de 2017 por la Gerencia de dicho centro hospitalario y la ausencia de procesos disciplinarios o fiscales en su contra.
3. Explicó que la señora Fidelina María Castro Barr ios, en su condición de Gerente de la E.S.E. demandada, modificó el manual de funciones del cargo de Tesorera, código 201, grado 01, disminuyendo los requisitos académicos y de experiencia exigidos.
Posteriormente, el 16 de diciembre de 2016, le entregó un oficio en el que le indicaba que, a partir de enero de 2017, el cargo de Tesorera, nivel profesional, grado 01, código 201, sería de libreSentencia de segunda instancia N y R Rad. No. 15001-3333-001-2017-00069-01
2 nombramiento y remoción. No obstante, no se le entregó copia del acto administrativo mediante el cual se declaró su insubsistencia en el cargo.
4. La parte actora destacó que, mediante la Resolución No. 01 de 2017, la entidad demandada nombró a la señora María Teresa Morales González en el cargo de Tesorera, profesional área administrativa, código 201, grado 01, por un término de seis meses, sin motivación alguna.
5. Estimó que la Resolución No. 19 de 2016 no le fue notificada en debida forma, ya que no se le entregó copia de la misma, lo que
sin motivación alguna.
5. Estimó que la Resolución No. 19 de 2016 no le fue notificada en debida forma, ya que no se le entregó copia de la misma, lo que le impidió ejercer su derecho de defensa. Por ello, considera que dicho acto es ino ponible e ineficaz. Así mismo, indicó que, al ser retirada del cargo, no se le canceló la liquidación laboral correspondiente, razón por la cual, el 30 de enero de 2017, solicitó su pago. Como respuesta, la Gerente de la E.S.E. demandada le informó que la entidad tenía pasivos de vigencias anteriores, los cuales tenían prioridad sobre su liquidación. La solicitud fue reiterada el 23 de febrero de 2017; sin embargo, no se accedió a su petición con base en los mismos argumentos.
6. Posteriormente, el 16 de marz o de 2017, la E.S.E. Centro de Salud Nuestra Señora de Guadalupe efectuó el pago de $1.654.368 a la accionante, correspondiente a cesantías e intereses sobre cesantías del año 2016. No obstante, no se le liquidaron ni cancelaron las sumas correspondientes a vacaciones, prima de Navidad, bonificaciones y demás emolumentos.
7. En consecuencia, solicita la nulidad de los actos administrativos expedidos por la E.S.E. CENTRO DE SALUD NUESTRA SEÑORA DE GUADALUPE DE PACHAVITA , mediante los cuales se declaró la insubsistencia del cargo de Tesorera, código 201, grado 01.
8. A título de restablecimiento del derecho, solicita:
- El reintegro al cargo que venía desempeñando al momento de
insubsistencia del cargo de Tesorera, código 201, grado 01.
8. A título de restablecimiento del derecho, solicita:
- El reintegro al cargo que venía desempeñando al momento de su desvinculación o a otro de similares condiciones laborales. • El reconocimiento y pago de los salarios, prestaciones sociales, primas, bonificaciones y reajustes o aumentos salariales dejados de percibir desde el 1º de enero de 2017 hasta su efectivo reintegro. • La declaración de que no existió solución de continuidad en la prestación del servicio durante dicho período. • La orden a la entidad demandada de efectuar los respectivos aportes a seguridad social por el tiempo en que la señora Gamba Buitrago se desempeñó como Tesorera. • La orden de pago de las prestaciones sociales correspondientes al período comprendido entre 2003 y 2017, las cuales no han sido canceladas por la demandada.Sentencia de segunda instancia
N y R Rad. No. 15001-3333-001-2017-00069-01
3 • La condena a la demandada al pago de la indemnización moratoria por los años 2014 y 2015. • La indexación de las sumas que resulten de la condena. • El pago de los intereses moratorios, de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 192 del Código General del Proceso. • La condena en costas y agencias en derecho.
9. En caso de no ser procedentes las anteriores, solicita:
- El reconocimiento y pago de la liquidación laboral de la demandante, por haberse desempeñado como Tesorera desde el 1º de abril de 2003 hasta el 1º de enero de 2017.
- El reconocimiento y pago de la liquidación laboral de la demandante, por haberse desempeñado como Tesorera desde el 1º de abril de 2003 hasta el 1º de enero de 2017. • La condena a la demandada al pago de las indemnizaciones moratorias derivadas del no pago de la liquidación laboral. • Que las sumas reconocidas sean debidamente indexadas, conforme a lo previsto en el inciso tercero del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo (CPACA).
10. Agotado el trámite procesal correspondiente, el 26 de mayo de 2020 el juzgado Primero Administrativo de Tunja, profirió sentencia, denegando las pretensiones de la demanda.
11. Determinó que el cargo de tesorera, desempeñado por la demandante, era de libre nombramiento y remoción, conforme a la normativa aplicable. En este sentido, se reiteró que la administración tiene la facultad discrecional de nombrar y remover libremente a los funcionarios que ocupan estos cargos sin que sea necesario motivar la decisión, salvo que se evidencie una desviación de poder.
12. En relación con el argumento que su desvinculación obedeció a un acto arbitrario y que la entidad modificó el manual de funciones para facilitar su retiro, el juzgado concluyó que no existían pruebas que acreditaran que el retiro de la demandante tuvo u n propósito distinto al buen servicio público, ni que la modificación del manual de funciones hubiera sido un mecanismo para su desvinculación.
13. En relación a lo alegado respecto a que su retiro debió estar precedido por un proceso disciplinario, dado que no se le imputaron
distinto al buen servicio público, ni que la modificación del manual de funciones hubiera sido un mecanismo para su desvinculación.
13. En relación a lo alegado respecto a que su retiro debió estar precedido por un proceso disciplinario, dado que no se le imputaron faltas graves. No obstante, el Juzgado reiteró que la discrecionalidad en la remoción de cargos de libre nombramiento y remoción no exige la apertura de un proceso disciplinario previo, ya que la estabilidad en el cargo no es un derecho adquirido.
14. Relativo al señalamiento que no le fue notificada debidamente la Resolución No. 19 de 2016, el Juzgado precisó que los actos administrativos mediante los cuales se declara la insubsistencia de un cargo de libre nombramiento y remoción no requieren notificaciónSentencia de segunda instancia
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4 personal, pues su ejecución no depende de su comunicación al afectado.
15. El Juzgado valoró que la resolución de insubsistencia estaba fundamentada en deficiencias en la administración financiera de la entidad, como la falta de diligencia en la rendición de cuentas y en la gestión de pagos a proveedores. Se evidenció que la gestión de la demandante había generado inconvenientes en la tesorería de la entidad, lo que justificaba su remoción.
16. La demandante argumentó que su buen desempeño y la ausencia de sanciones disciplinarias le otorgaban estabilidad laboral.
Sin embargo, el Juzgado reiteró que, en cargos de libre nombramiento y remoción, el cumplimiento de funciones no constituye un factor que impida la remoción, ya que estos empleos
ausencia de sanciones disciplinarias le otorgaban estabilidad laboral. Sin embargo, el Juzgado reiteró que, en cargos de libre nombramiento y remoción, el cumplimiento de funciones no constituye un factor que impida la remoción, ya que estos empleos no generan estabilidad en el servicio.
17. En cuanto a la afirmación de la demandante de que la decisión de su retiro estaba basada en hechos falsos o engañosos, el Juzgado encontró que la resolución de insubsistencia contenía argumentos objetivos sobre la gestión d eficiente de la demandante y que la administración había tomado la decisión con base en necesidades de servicio, por lo que no se configuró una falsa motivación.
18. La demandante solicitó su reintegro al cargo o a uno de similares condiciones. El Juzgado neg ó esta pretensión, reiterando que, tratándose de un cargo de libre nombramiento y remoción, el reintegro no procede, ya que la facultad discrecional de la administración le permite disponer del personal en función de la necesidad del servicio.
19. Afirmó que no se le pagaron todas sus prestaciones sociales tras su retiro. Sin embargo, el Juzgado encontró que la entidad demandada había acreditado pagos parciales y que las dificultades económicas de la E.S.E. justificaban los retrasos en la liquidación final. Además, la demandante no demostró que existiera una mora injustificada que diera lugar a la indemnización moratoria.
20. Finalmente, el Juzgado determinó que no se probó la existencia de un daño que justificara el reconocimiento de indemnización por perjuicios o indemnización moratoria. La desvinculación se realizó
20. Finalmente, el Juzgado determinó que no se probó la existencia de un daño que justificara el reconocimiento de indemnización por perjuicios o indemnización moratoria. La desvinculación se realizó dentro del marco legal y la demandante no acreditó que la decisión le hubiera generado una afectación económica que justificara una condena adicional.
21. De esta forma se tiene que, el Juzgado negó las pretensiones de la demanda al considerar que la desvinculación de la demandante se realizó conforme a derecho, en ejercicio de la facultad discrecional de la administración, sin que se evidenciara una vulneración de derechos fundamentales ni una afectación indebida a sus condiciones laborales.Sentencia de segunda instancia
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A. RECURSO DE APELACION.
22. Notificada la sentencia, el apoderad o judicial de la parte demandante, inconforme con la decisión, interpuso recurso de
apelación, argumentando:
23. Señaló que el Juzgado desconoció que la falta de pruebas sobre la idoneidad de la persona que reemplazó a la demandante no fue causada por negligencia de la actora, sino por la negativa de la E.S.E. a responder adecuadamente los derechos de petición en los que se solicitaba la hoja de vida de la nueva tesorera. Esta omisión impidió que la demandante pudiera aportar elementos que demostraran que su destitución no respondió a criterios objetivos.
24. Reprochó que el juez de primera instancia no adoptara medidas oficiosas para obtener las pruebas necesarias que permitieran
que la demandante pudiera aportar elementos que demostraran que su destitución no respondió a criterios objetivos.
24. Reprochó que el juez de primera instancia no adoptara medidas oficiosas para obtener las pruebas necesarias que permitieran esclarecer si el nombramiento de la nueva tesorera se hizo conforme a criterios de mejoramiento del servicio o si, por el contrario, se trató de una maniobra para justificar la remoción de la demandante sin fundamento válido.
25. La apelación argumentó que la rápida desvinculación de la persona que reemplazó a la demandante en el cargo de Tesorera constituía un indicio claro de que la administración no actuó en función del interés general, sino con motivaciones ajenas a la eficiencia del servi cio público. Sin embargo, el Juzgado no valoró esta circunstancia ni la relacionó con la posible desviación de poder.
26. Se sostuvo que, si bien los cargos de libre nombramiento y remoción pueden ser declarados insubsistentes sin motivación, la jurisprudencia ha establecido que debe existir una "razón suficiente" que justifique la remoción. En este caso, la administración sí motivó el acto administrativo, pero lo hizo de manera vaga y sin pruebas fehacientes, lo que obligaba al juez a examinar con mayor rigor la legalidad de la decisión.
27. Insistió en que las razones expuestas en la resolución de insubsistencia no se correspondían con la realidad y no fueron debidamente probadas. Además, se demostró que la misma gerente que expidió la resolución había firmado c ertificaciones en las que destacaba la idoneidad y buen desempeño de la demandante en el ejercicio de sus funciones.
debidamente probadas. Además, se demostró que la misma gerente que expidió la resolución había firmado c ertificaciones en las que destacaba la idoneidad y buen desempeño de la demandante en el ejercicio de sus funciones.
28. Se alegó que la demandante no fue notificada oportunamente de la resolución que la desvinculaba, lo que le impidió ejercer su derecho de defensa. Además, al motivarse el acto administrativo con presuntas deficiencias en su desempeño, se generaba la obligaciónSentencia de segunda instancia
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6 de permitirle presentar descargos antes de proceder a su retiro, lo que no ocurrió.
29. La apelación argumentó que el Juzgado asumió como ciertos los informes de la Gerente sin contrastarlos con el manual de funciones de la entidad. Se señaló que varias de las deficiencias que se imputaron a la demandante correspondían a responsabilidades de otros funcionarios o incluso de la misma Gerente, por lo que no podían ser usadas como justificación válida para su retiro.
30. Destacó que la entidad demandada no aportó pruebas que demostraran que la prestación del servicio mejoró con la salida de la demandante. Por el contrario, la rotación en el cargo de tesorería en poco tiempo evidenciaba inestabilidad y afectación en la gestión administrativa, lo que desvirtuaba el argumento de que la remoción fue en beneficio del servicio público.
31. Citó jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional en la que se establece que la discrecionalidad en la remoción de empleados no puede convertirse en un instrumento de
fue en beneficio del servicio público.
31. Citó jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional en la que se establece que la discrecionalidad en la remoción de empleados no puede convertirse en un instrumento de arbitrariedad. Se argumentó que, al aceptar sin mayor cuestionamiento la motivación dada por la Gerente, el Juzgado desconoció estos precedentes y avaló una actuación potencialmente ilegal.
32. La apelación enfatizó que la administración se negó a entregar la hoja de vida de la persona que reemplazó a la demandante, lo que generaba sospechas sobre la verdadera razón de su remoción . Se alegó que, en casos de libre nombramiento y remoción, la administración debe demostrar que la decisión obedeció a un criterio de mejoramiento del servicio, lo que en este caso no ocurrió.
33. Solicitó que, se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarara la nulidad de los actos administrativos demandados, ordenara el reintegro de la demandante al cargo o a uno de similares condiciones y dispusiera el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha de su retiro.
B. TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA
34. Mediante auto del 10 de septiembre de 2020, el Juez de primera instancia concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, siendo admitido por esta Corporación me diante proveído del 2 de junio de 2021 y ordenando el traslado para presentar alegatos de conclusión, el 22 de septiembre de 2021.
C. ALEGATOS DE CONCLUSION.
proveído del 2 de junio de 2021 y ordenando el traslado para presentar alegatos de conclusión, el 22 de septiembre de 2021.
C. ALEGATOS DE CONCLUSION.
- Alegatos parte demandante.Sentencia de segunda instancia
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35. No presentó alegatos de conclusión.
- Alegatos parte demandada.
36. No presentó alegatos de conclusión.
D. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
37. El Agente del Ministerio Público, delegado ante esta Corporación, no emitió concepto en esta oportunidad.
II. CONSIDERACIONES
A. CONTROL DE LEGALIDAD
38. De conformidad con lo establecido en el artículo 207 del CPACA, la Sala no encuentra hasta este momento que se haya configurado alguna causal de nulidad que pueda invalidar la actuación realizada dentro del proceso.
B. PROBLEMA JURIDICO
39. En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, corresponde a esta Sala establecer si:
¿Vulneró la entidad demandada los derechos de la demandante al declararla insubsistente en su cargo de tesorera, sin que existiera una justificación suficiente y objetiva, en aparente desviación de poder, desconociendo los principios de buena fe, debido proceso y derecho a la estabilidad laboral en cargos de libre nombramiento y remoción?
40. De la interpretación de la sentencia apelada y los motivos de inconformidad propuestos en el recurso por la parte demandante, la
derecho a la estabilidad laboral en cargos de libre nombramiento y remoción?
40. De la interpretación de la sentencia apelada y los motivos de inconformidad propuestos en el recurso por la parte demandante, la Sala concreta la tesis argumentativa del caso para dirimir el objeto de la litis e igualmente anuncia la posición que asumirá, así:
- Tesis argumentativa propuesta por la Sala.
41. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que , en el ámbito de la función pública, la facultad discrecional del nominador para declarar la insubsistencia de empleados en cargos de libre nombramiento y remoción constituye una prerrogativa legítima del poder administrativo, cuyo ejercicio se encuentra respaldado por la normativa vigente y la jurisprudenciaSentencia de segunda instancia
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8 del Consejo de Estado. Esta potestad, si bien no es absoluta, permite a la administración separar del cargo a un funcionario sin la necesidad de motivar la decisión, salvo que se evidencie una desviación de poder o vulneración de derechos fundamentales. En consecuencia, la estabilidad en estos cargos no se equipara a la de los empleados de carrera administrativa, pues su provisión responde a criterios de confianza y eficiencia en la gestión pública, aspe ctos que justifican su libre remoción en cualquier momento.
42. En el caso bajo estudio, se verifica que la declaratoria de insubsistencia de la demandante fue adoptada en ejercicio legítimo de la facultad discrecional del nominador, sin que se demostrara que la decisión haya sido arbitraria o contraria a los principios de la
42. En el caso bajo estudio, se verifica que la declaratoria de insubsistencia de la demandante fue adoptada en ejercicio legítimo de la facultad discrecional del nominador, sin que se demostrara que la decisión haya sido arbitraria o contraria a los principios de la función pública. La falta de notificación personal del acto administrativo no desvirtúa su legalidad, dado que la legislación no exige tal requisito en estos casos. Así mismo, no se acred itó que la modificación del manual de funciones haya tenido como finalidad exclusiva facilitar su desvinculación ni que su reemplazo careciera de los requisitos exigidos para el cargo. Por tanto, la resolución de insubsistencia se mantiene ajustada a derec ho, al no existir elementos que permitan inferir una desviación de poder o un uso abusivo de la facultad discrecional, reafirmando la presunción de legalidad de los actos administrativos expedidos por la administración.
C. ANÁLISIS DE LA SALA
- DE LOS CARGOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y
REMOCIÓN: RÉGIMEN JURÍDICO Y JURISPRUDENCIAL
43. En el ordenamiento jurídico , la provisión de los empleos
públicos se rige, como regla general, por el sistema de carrera administrativa, tal como lo establece el artículo 125 de la Constitución Política. Sin embargo, la misma norma prevé excepciones para ciertos cargos que, debido a su naturaleza, requieren un régimen especial, dentro de los cuales se encuentran los de libre nombramiento y remoción. Estos empleos se caracterizan por la facultad discrecional de la administración para designar y remover a quienes los ocupan, sin que se requiera motivar expresamente la decisión. No obstante, el
los de libre nombramiento y remoción. Estos empleos se caracterizan por la facultad discrecional de la administración para designar y remover a quienes los ocupan, sin que se requiera motivar expresamente la decisión. No obstante, el ejercicio de esta potestad no es absoluto, sino que debe enmarcarse dentro de los principios de la función pública, particularmente el de razonabilidad y proporcionalidad.
Marco Normativo
44. El artí culo 125 de la Constitución Política establece que los
empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, salvo excepciones legales y constitucionales. Dentro de estas excepcionesSentencia de segunda instancia N y R Rad. No. 15001-3333-001-2017-00069-01
9 se encuentran los cargos de libre nombramiento y remoción, cuyo ejercicio implica confianza especial o manejo de recursos públicos. La Ley 909 de 2004, que regula el empleo público y la carrera administrativa, desarrolla en su artículo 5° la clasificación de los empleos públicos, estableciendo que los cargos de libre nombramiento y remoción corresponden a:
- Cargos de dirección, conducción y orientación institucional cuya naturaleza implique la adopción de políticas o directrices. • Empleos que impliquen especial confianza , tales como los de asesoría institucional, asistencia o apoyo a altos funcionarios. • Empleos que impliquen la administración y manejo directo de bienes, dineros y/o valores del Estado. Esta clasificación deja en claro que los cargos de libre nombramiento y remoción tienen un carácter estratégico dentro de l a administración pública, por lo que su ocupación requiere confianza por parte del
de bienes, dineros y/o valores del Estado. Esta clasificación deja en claro que los cargos de libre nombramiento y remoción tienen un carácter estratégico dentro de l a administración pública, por lo que su ocupación requiere confianza por parte del nominador.
Facultad discrecional en la designación y retiro de funcionarios.
45. El Decreto 2400 de 1968, en su artículo 26, señala que el nombramiento en estos cargos puede ser declarado insubsistente libremente por la autoridad nominadora, sin necesidad de motivación expresa. Este precepto ha sido reiterado en el artículo 2.2.11.1.2 del Decreto 1083 de 2015, que establece que la designación de una nueva persona en un cargo d e libre nombramiento y remoción implica la insubsistencia del nombramiento anterior.
46. Sin embargo, el artículo 44 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) dispone que toda decisión discrecional debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza y proporcional a los hechos que la sustentan, lo que ha llevado a un importante desarrollo jurisprudencial sobre los límites de esta facultad.
Desarrollo Jurisprudencial del Consejo de Estado
47. El Consejo de Estado ha señalado de manera reiterada que la facultad discrecional en la remoción de empleados de libre nombramiento y remoción no puede convertirse en un instrumento de arbitrariedad.
48. En diversas providencias, el Alto Tribunal ha destacado que la discrecionalidad debe ser ejercida conforme a criterios de razonabilidad y proporcionalidad. La Sección Tercera del Consejo de
de arbitrariedad.
48. En diversas providencias, el Alto Tribunal ha destacado que la discrecionalidad debe ser ejercida conforme a criterios de razonabilidad y proporcionalidad. La Sección Tercera del Consejo de Estado1 estableció que la administración debe justificar la decisión
1 Sentencia del 30 de noviembre de 2006 (Rad. 11001-03-26-000-2000-00020-01)Sentencia de segunda instancia N y R Rad. No. 15001-3333-001-2017-00069-01
10 cuando existen indicios de desviación de poder o cuando el acto se basa en hechos manifiestamente falsos o contrarios a la realidad.
49. El Consejo de Estado ha identificado dos supuestos en los que la remoción de un funcionario de libre nombramiento y remoción
puede ser cuestionada:
- Cuando el acto administrativo tiene una motivación falsa o engañosa. Esto ocurre cuando la entidad alega razones inexistentes o infundadas para justificar la insubsistencia.
- Cuando la insubsistencia obedece a un interés particular ajeno al mejoramiento del servicio. En este caso, se configura una desviación de poder, prohibida por el artículo 209 de la Constitución.
50. Otro aspecto importante que se debe resaltar, es que en la jurisprudencia se ha determinado q ue la insubsistencia de estos empleados no requiere la apertura de un proceso disciplinario previo.
Así lo ha establecido el Consejo de Estado en múltiples fallos, indicando que el hecho de que un funcionario no tenga sanciones disciplinarias previas no significa que goce de estabilidad en el cargo.
51. En este sentido, los cargos de libre nombramiento y remoción
indicando que el hecho de que un funcionario no tenga sanciones disciplinarias previas no significa que goce de estabilidad en el cargo.
51. En este sentido, los cargos de libre nombramiento y remoción están diseñados para garantizar la confianza entre la administración y los funcionarios que desempeñan funciones clave. Sin embargo, el ejercicio de la facultad discrecional en la remoción de estos empleados debe sujetarse a los principi os de razonabilidad, proporcionalidad y buena fe.
52. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido clara en señalar que, aunque la administración puede remover libremente a estos funcionarios, dicha decisión no puede estar basada en hechos falsos ni ser utilizada con fines ajenos al interés general. Además, ha precisado que no se requiere un proceso disciplinario previo para la declaratoria de insubsistencia, pues la estabilidad en estos empleos no es un derecho adquirido.
- De la facultad discrecional.
53. La facultad discrecional del nominador es un elemento esencial en la administración pública, particularmente en la designación y retiro de servidores en cargos de libre nombramiento y remoción.
Esta prerrogativa se fundamenta en la confianza que debe existi r entre el funcionario nominador y el empleado, garantizando que la gestión administrativa se lleve a cabo conforme a los lineamientos estratégicos de la entidad y en función de la eficiencia del servicio público.Sentencia de segunda instancia N y R Rad. No. 15001-3333-001-2017-00069-01
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54. Desde el punto de vista normativo, el art ículo 125 de la Constitución Política establece que los empleos en los órganos y
entidades del Estado son de carrera, salvo excepciones legales y
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54. Desde el punto de vista normativo, el art ículo 125 de la Constitución Política establece que los empleos en los órganos y
entidades del Estado son de carrera, salvo excepciones legales y constitucionales. Entre estas excepciones se encuentran los cargos de libre nombramiento y remoción, los cuales, por su naturaleza, no confieren estabilidad laboral, permitiendo que la administración ejerza su facultad discrecional para designar y remover a sus ocupantes sin necesidad de una justificación detallada.
55. La Ley 909 de 2004, en su artículo 5, clasifica los empleos públicos y establece que los cargos de libre nombramiento y remoción corresponden a aquellos de dirección, confianza o manejo.
Esta disposición busca garantizar que los funcionarios encargados de estas labores sean personas de plena confianza del nominador, en virtud de la trascendencia de sus funciones dentro de la estructura del Estado.
56. En el ámbito reglamentario, el Decreto 2400 de 1968, en su artículo 26, establece que el nombramiento en estos cargos puede ser declarado insubsistente por l a autoridad nominadora sin necesidad de motivación. Esto se ratifica en el artículo 2.2.11.1.2 del Decreto 1083 de 2015, el cual dispone que la designación de un nuevo funcionario en un cargo de libre nombramiento y remoción implica automáticamente la insu bsistencia del nombramiento anterior.
57. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido clara en sostener que la facultad discrecional del nominador no puede confundirse con arbitrariedad, sino que debe ejercerse conforme a
anterior.
57. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido clara en sostener que la facultad discrecional del nominador no puede confundirse con arbitrariedad, sino que debe ejercerse conforme a criterios de razonabilidad y prop orcionalidad. En este sentido, la Sección Segunda de la Corporación ha señalado que, aunque la administración no está obligada a motivar la insubsistencia de estos cargos, si decide hacerlo, l
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