TA BOY - Sentencia 15001-3333-008-2017-00015-02 (29-04-2025)
Detalles
- Título
- TA BOY - Sentencia 15001-3333-008-2017-00015-02 (29-04-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA DE DECISIÓN CUARTA
Magistrado Ponente DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMENEZ
Tunja, veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025).
REFERENCIAS
REPARACION DIRECTA
DEMANDANTES: MARTHA ROCIO BRAVO VARAS y OTROS
DEMANDADO: MUNICIPIO DE TUTA y OTROS RADICACIÓN: 15001-3333-008-2017-00015-02
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1. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por l a parte demandante contra la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Tunja que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
I.1. LA DEMANDA.
2. El apoderado de los demandantes relata que el Municipio de Tuta (Boyacá) suscribió varios contratos de obra pública con el ingeniero Luis Orlando Hernández Carreño , cuyo objeto era la “construcción de alcantarillas en vías veredales del municipio de Tuta, Boyacá”. Entre estos contratos se encuentran el MTMCO 017 de 2014, por valor de $17.181.258, con fecha de iniciación el 18 de diciembre de 2014 y terminación el 1 de enero de 2015; y el contrato MTMCO 07 de 2015, con un valor inicial de $17.997.293,13 y un adicional de $8.499.984,38, para un total de $26.497.277,51, cuya ejecución fue
07 de 2015, con un valor inicial de $17.997.293,13 y un adicional de $8.499.984,38, para un total de $26.497.277,51, cuya ejecución fue del 27 de abril al 26 de mayo de 2015, y cuya liquidación se realizó mediante acta del 8 de septiembre del mismo año.
3. Durante la ejecución del contrato MTMCO 07 de 2015, el contratista Luis Orlando Hernández Carreño , con autorización delFALLO 2ª INSTANCIA
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2 entonces alcalde municipal Wilder Iván Suesca, contrató laboralmente a los trabajadores José Gilberto Barón y Milciades Cárdenas Bravo (Q.E.P.D.), para laborar en la obra de alcantarillado sin que hubiesen sido afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud, Pensiones ni Riesgos Laborales. El día 25 de mayo de 2015, el alcalde Suesca Ochoa ordenó al almacenista municipal Javier Ernesto Acuña que se desplazara junto con el ingeniero contratista y los mencionados trabajadores, en una camioneta Mazda B -2200 de placas XIC 417, modelo 1993, color rojo montana —de propiedad del contratista —, para trasladar tubos de concreto reforzado de 24" propiedad del Municipio, desde la vereda Haciend a El Cajón (sector Mata Yeguas) hasta la vereda La Leonera, sitio donde se adelantaban las obras.
4. En el trayecto, en la cabina del vehículo iban el contratista Hernández Carreño y el almacenista Acuña, mientras que en la
hasta la vereda La Leonera, sitio donde se adelantaban las obras.
4. En el trayecto, en la cabina del vehículo iban el contratista Hernández Carreño y el almacenista Acuña, mientras que en la carrocería se transportaban José Gilberto Barón y Milciades Cárdenas Bravo. Una vez llegaron al sitio donde estaban los tubos, cargar on cuatro de ellos, junto con algunos chaflanes de madera, y emprendieron el desplazamiento hacia la vereda Leonera. No obstante, en una vía inclinada, el vehículo perdió el control, se devolvió, colisionó contra una alcantarilla y se volcó, quedando con las llantas hacia arriba. En el accidente, el señor Milciades Cárdenas Bravo sufrió un trauma craneoencefálico grave que le ocasionó la muerte inmediata, hacia las 10:30 a.m., mientras que los demás ocupantes resultaron lesionados y fueron trasladados en am bulancia
al Hospital San Miguel.
5. Posteriormente, hacia las 4:00 p.m. del mismo día, hicieron presencia en el lugar la inspectora de Policía Cecilia Adelina Riaño Malaver, unidades del laboratorio móvil de criminalística y varios agentes de la Policía Naci onal —entre ellos, Martínez Fabián Andrés, Moyana Wilson Javier , Pinzón Rincón César Hair y David Torres —, quienes realizaron el levantamiento del cadáver, tomaron fotografías y videos del lugar del accidente y trasladaron el cuerpo a Medicina Legal para la necropsia. También trasladaron a los heridos al hospital.
El apoderado señala que el señor Cárdenas Bravo se encontraba realizando funciones propias del contrato MTMCO 07 de 2015 al momento de su deceso.
Legal para la necropsia. También trasladaron a los heridos al hospital. El apoderado señala que el señor Cárdenas Bravo se encontraba realizando funciones propias del contrato MTMCO 07 de 2015 al momento de su deceso.
6. Afirma además que los tubos y chaflanes transportados pertenecían al Municipio de Tuta y estaban destinados a la construcción de las alcantarillas veredales, allegando siete fotografías del lugar de los hechos; un CD expedido por la Fiscalía 11 Seccional de Tunja que contiene videos y fotografía s del accidente; y veinte fotocopias con documentación de dicha Fiscalía, entre las cuales se incluyen: respuesta a derecho de petición, reporte de iniciación del caso, acta de inspección técnica del cadáver, bosquejo fotográfico, informe del primer respon diente e informe pericial de necropsia. Se concluye que el accidente fue consecuencia directa de la labor de obra pública que el occiso desarrollaba para el Municipio de Tuta.FALLO 2ª INSTANCIA
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7. Respecto al vehículo accidentado, se indica que la camioneta Mazda B-2200, de propiedad del contratista Hernández Carreño, tenía el SOAT vencido y no contaba con póliza de seguro todo riesgo que amparara daños a terceros. A pesar de ello, se movilizaba con conocimiento y anuencia del alcalde municipal. Sobre la víctima, se informa que el señor Milciades Cárdenas Bravo nació el 5 de enero de 1972, era hijo de Eutiquia Bravo Vargas y Jorge Cárdenas Munevar, y
conocimiento y anuencia del alcalde municipal. Sobre la víctima, se informa que el señor Milciades Cárdenas Bravo nació el 5 de enero de 1972, era hijo de Eutiquia Bravo Vargas y Jorge Cárdenas Munevar, y contrajo matrimonio civil con Nelly Esperanza Barón Robles el 29 de agosto de 2008 en la Notaría Única de Paipa, de cuya unión nacieron cuatro hijos menores de edad: Johan Andrey , Didier Arvey , Nikol Dayana y Yeferson Arley Cárdenas Bravo.
8. Así mismo, se señala que el señor Cárdenas Bravo convivía en armonía con su madre, esposa, hijos y hermanos: María Gladys
Cárdenas Bravo, Jacinto Bravo Vargas y Martha Rocío Bravo Vargas. Antes de su fallecimiento, era un hombre trabajador y activo, cuyos ingresos superaban el salario mínimo legal vigente, con los cuales sostenía a su núcleo familiar y colaboraba económicamente con su madre y herm anos. Como consecuencia de su muerte, los demandantes afirman haber sufrido un perjuicio económico (lucro cesante) y un profundo daño moral derivado de la pérdida afectiva.
9. En virtud de lo anterior, el apoderado sostiene que el Municipio de Tuta y el inge niero Luis Orlando Hernández Carreño son solidariamente responsables por los daños y perjuicios materiales y morales ocasionados a los demandantes, debido a la muerte del señor Milciades Cárdenas Bravo, ocurrida el 25 de mayo de 2015 durante la ejecución del contrato de obra MTMCO 07 de 2015.
10. Como pretensiones solicitó declarar administrativa y
Milciades Cárdenas Bravo, ocurrida el 25 de mayo de 2015 durante la ejecución del contrato de obra MTMCO 07 de 2015.
10. Como pretensiones solicitó declarar administrativa y solidariamente responsables a los demandados por los perjuicios materiales, morales e inmateriales causados a los señores Eutiquia Bravo, Nelly Esperanza Barón Robles , Johan Andrey, Didier Arbey , Nikol Dayana y Yeferson Arley Cárdenas Barón ; así como a María Gladys Cárdenas Bravo, Jacinto Bravo Vargas y Martha Rocío Bravo Vargas, con ocasión de la muerte trágica del señor Milciades Cárdenas
Bravo (Q.E.P.D.).
11. Como consecuencia de lo anterior, condenar en forma solidaria al Municipio de Tuta y al ingeniero Luis Orlando Hernández Carreño a pagar a los demandantes, por concepto de perjuicios materiales a título de lucro cesante, la suma de $143.953.584,10, valor que resultó de haber tomado el salario mínimo del año 2015 y agregándole el 25% que corresponde a las prestaciones sociales, así como los perjuicios morales 550 SMLMV y los daños a la vida de relación sufridos por cada uno de los demandantes, estimados en 1300 SMLMV.
I.2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.FALLO 2ª INSTANCIA
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12. En sentencia del 10 de noviembre de 2021, el Juzgado Octavo Administrativo de Tunja, resolvió acceder parcialmente a las
pretensiones de la demanda, disponiendo:
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12. En sentencia del 10 de noviembre de 2021, el Juzgado Octavo Administrativo de Tunja, resolvió acceder parcialmente a las
pretensiones de la demanda, disponiendo:
“PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva de JAVIER ACUÑA VELANDIA, WILDER IVAN SUESCA Y CARLOS JOSE GUACHETA, por lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: DECLARAR patrimonialmente responsable al Municipio de Tuta, en una propor ción del 10% de la condena impuesta, por los perjuicios que sufrieron los demandantes como consecuencia de la muerte del señor MILCIADES CÁRDENAS, ocurrida el 25 de mayo de 2015, en la vereda Hacienda el Cajón de ese Municipio, por lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: DECLARAR patrimonialmente responsable al Arquitecto LUIS ORLANDO HERNÁNDEZ CARREÑO, en una proporción del 40% de la condena impuesta, por los perjuicios que sufrieron los demandantes como consecuencia de la muerte del señor MILCIADES CÁR DENAS, ocurrida el 25 de mayo de 2015, en la vereda Hacienda el Cajón de ese Municipio, por lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO: CONDENAR al Municipio de Tuta y al Arquitecto LUIS ORLANDO HERNÁNDEZ CARREÑO en los porcentajes señalados en los numerales segundo y tercero de ésta providencia, respectivamente, a pagar a los demandantes, por concepto de daño moral, las siguientes indemnizaciones:
HERNÁNDEZ CARREÑO en los porcentajes señalados en los numerales segundo y tercero de ésta providencia, respectivamente, a pagar a los demandantes, por concepto de daño moral, las siguientes indemnizaciones:
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva.
SEXTO: Los demandados, deberán cumplir la sentencia en los términos previstos en los artículos 192, 194 y 195 de la Ley 1437 de 2011 y reconocerán intereses moratorios en la forma prevista en el artículo 192 ibidem.
SÉPTIMO: Sin condena en costas, por lo expuesto en la parte motiva.
OCTAVO: Por Secretaría y una vez en firme la sentencia, realícese la liquidación de los gastos procesales.
NOVENO: Una vez en firme la sentencia, por Secretaría comuníquese a los obligados, haciéndoles entrega de copia íntegra de la misma para su ejecución y cumplimiento, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011, previo el pago del correspondiente arancel jud icial por parte del demandante.
DÉCIMO: En firme, para su cumplimiento, por Secretaría, remítanse los oficios correspondientes, conforme lo señala el inciso final del artículo 192 de la ley 1437 de 2011; realizado lo anterior, archívese el expediente dej ando las constancias respectivas.FALLO 2ª INSTANCIA
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DÉCIMO PRIMERO: Notifíquese esta providencia en los términos del artículo
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DÉCIMO PRIMERO: Notifíquese esta providencia en los términos del artículo 203 del CPACA en concordancia con lo dispuesto en el artículo 295 del C.G.P. conforme a lo expuesto en la parte motiva.”
13. Para adoptar la anterior decisión, el a quo reconoció la existencia de una falla en el servicio por parte del contratista y del Municipio de Tuta, en razón a la omisión en el deber de vigilancia sobre la ejecución del contrato de obra pública que originó la muerte del señor MILCIADES CÁRDENAS BRAVO. Sin embargo, estableció que dicha responsabilidad fue compartida por el comportamiento imprudente de la víctima, por lo que se declaró configurada una concurrencia de culpas , con una distribución del 10% para el Municipio y del 40% para el contratista, reduciendo la indemnización total al 50%.
14. El juzgado concluyó que el accidente se produjo también por actos imprudentes del propio señor CÁRDENAS BRAVO, al subirse voluntariamente a la carrocería del vehículo, incumpliendo las normas de tránsito, pese a con tar con otro medio de transporte disponible.
Esta conducta fue considerada relevante y determinante en la producción del daño, conforme al artículo 1º de la Ley 769 de 2002.
15. En cuanto a los perjuicios materiales por lucro cesante , negó su reconocimiento al no haberse demostrado adecuadamente el ingreso económico adicional al monto de la pensión que recibía la víctima. Si bien se aportaron testimonios que afirmaban que el señor
negó su reconocimiento al no haberse demostrado adecuadamente el ingreso económico adicional al monto de la pensión que recibía la víctima. Si bien se aportaron testimonios que afirmaban que el señor CÁRDENAS realizaba trabajos esporádicos, no se acreditó el monto exacto ni la periodicidad de los mismos, lo cual impidió establecer un perjuicio cierto y actual.
16. Aunado a lo anterior, el despacho tuvo en cuenta que la esposa del fallecido continuó recibiendo la mesada pensional que éste devengaba como miembro retirado del Ejército N acional. Esto fue confirmado mediante testimonios y pruebas documentales, circunstancia que reforzó la improcedencia de acceder a la indemnización por lucro cesante.
17. Sobre los perjuicios morales , el juez sí accedió a su reconocimiento en favor de los dema ndantes, destacando que estos resarcen el dolor, aflicción y angustia causados por la pérdida de un ser querido. Se establecieron montos con base en la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado, clasificando a los afectados según su grado de consanguinidad con la víctima.
18. En esa línea, se otorgaron 50 SMLMV a la madre y la esposa, y 25 SMLMV a los hijos y hermanos del fallecido. Esta tasación fue efectuada dentro de los márgenes jurisprudenciales establecidos por la Sección Tercera del Consejo de Estado, teniendo en cuenta elFALLO 2ª INSTANCIA
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6 núcleo familiar afectado y su cercanía emocional con la víctima y por
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6 núcleo familiar afectado y su cercanía emocional con la víctima y por haberse configurado una concurrencia de culpas, que rebajó la reparación a un 50%, el cual estableció por la participación causal del Municipio de Tuta en el accidente de tránsito en el que murió el señor MILCIADES CÁRDENAS tasada en un 10% dado que la mayor participación se endilgará al contratista LUIS ORLANDO HERNÁNDEZ CARREÑO a quien se le atribuirá un 40%.
19. En relación con el daño a la vida de relación, el juez negó su reconocimiento argumentando que los hechos alegados en la demanda —dolor, aflicción, alteración en la vida cotidiana de los familiares— ya se encontraban subsumidos dentro del daño moral reconocido. No se probó una afectación autónoma que justificara una reparación adicional como daño a la salud o biológico.
20. Para ello, adoptó el criterio de la sentencia de unificación del Consejo de Estado según el cual el daño a la vida de relación, cuando no deriva de una lesión corporal, debe analizarse como un daño moral y no com o una categoría independiente, dado que la prueba en el expediente no acreditaba alteraciones funcionales o fisiológicas atribuibles al hecho.
21. Respecto del llamamiento en garantía a la Aseguradora Solidaria de Colombia, el despacho ordenó el reembolso de lo que se indemnizara, de acuerdo con la póliza suscrita por el Municipio, en la
atribuibles al hecho.
21. Respecto del llamamiento en garantía a la Aseguradora Solidaria de Colombia, el despacho ordenó el reembolso de lo que se indemnizara, de acuerdo con la póliza suscrita por el Municipio, en la medida de su responsabilidad, y en los términos establecidos en dicho contrato de seguro.
22. El juez también reiteró que los perjuicios materiales no pueden presumirse, sino que requieren de prueba suficiente, conforme a los artículos 177 del C. de P.C. y 167 del C.G.P. Esto se relaciona con el carácter cierto, real y actual que debe tener el daño para que proceda su indemnización, lo que no se evidenció en este caso respecto del lucro cesante.
23. Finalmente, el despacho declaró parcialmente probadas las pretensiones, accediendo a la declaración de responsabilidad administrativa y solidaria, pero limitando su alcance conforme a la concurrencia de culpas y la falta de prueba de ciert os perjuicios. Así, ordenó la indemnización únicamente de los perjuicios morales y rechazó las pretensiones relacionadas con el lucro cesante y los daños a la vida de relación.
I.3. RECURSO DE APELACIÓN.
- Parte demandante.
24. Expresa su desacuerdo con la sentencia, específicamente en losFALLO 2ª INSTANCIA
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7 relativo a los porcentajes establecidos por responsabilidad en la concurrencia de culpas, la negativa relacionada con los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y vida de relaci ón, argumentando:
7 relativo a los porcentajes establecidos por responsabilidad en la concurrencia de culpas, la negativa relacionada con los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y vida de relaci ón, argumentando:
25. Desacuerdo con la distribución de la responsabilidad , pues, el apelante cuestiona que el fallo de primera instancia haya atribuido únicamente un 10% de responsabilidad al Municipio de Tuta y un 40% al contratista Luis Orlando Hernández Carreño, argumentando que no se justificó adecuadamente por qué la responsabilidad del contratista fue fijada en una proporción cuatro veces mayor a la del ente territorial. Señala que, siendo la obra pública contratada y supervisada por el municipio, debía entenderse que la administración también actuaba directamente, conforme al criterio jurisprudencial de que cuando se contrata una obra para beneficio público, la responsabilidad no desaparece por la delegación en un contratista.
26. El recurrente solicita que se modifique la sentencia para condenar solidariamente al municipio y al contratista al pago de todos los perjuicios causados, distribuyendo equitativamente el pago en un 50% a cargo de cada uno. Cita jurisprudencia del Consejo de Estado que respalda la tesis de la responsabilidad solidaria en casos de ejecución de obra pública mediante contratación estatal.
27. El apoderado argumenta que no era procedente aplicar la figura de la concurrencia de culpas para reducir la indemnización a los familiares del señor Milcíades Cárdenas Bravo. Sostiene que dicha figura exige que el sujeto que s ufrió el daño se haya expuesto imprudentemente, lo cual solo sería predicable del propio Cárdenas,
familiares del señor Milcíades Cárdenas Bravo. Sostiene que dicha figura exige que el sujeto que s ufrió el daño se haya expuesto imprudentemente, lo cual solo sería predicable del propio Cárdenas, no de sus familiares, quienes no participaron en los hechos ni en la conducta imprudente que se les atribuye.
28. Argumenta que los demandantes solo reclamaron la indemnización por sus propios perjuicios, y no por los que hubieran correspondido al fallecido, por lo que no podían ser afectados por una supuesta culpa concurrente atribuible a este último. El recurso sostiene que la reducción basada en la imprudencia del fallecido es jurídicamente improcedente respecto de terceros ajenos al hecho.
29. En subsidio, el apelante solicita que, en caso de mantenerse la concurrencia de culpas, se modifique el porcentaje aplicado (50 %), por cuanto el fallo no fundamentó por qué se asignó esa proporción.
Alega que esta omisión vulnera el artículo 280 del Código General del Proceso, al no motivar adecuadamente la decisión sobre la cuantificación de la responsabilidad compartida.
30. Sostiene que resulta desproporcionado atribuirle al fallecido una mayor responsabilidad que al contratista o al municipio, cuando estos últimos incurrieron en múltiples fallas, entre ellas: permitir el uso de vías en mal estado, desatender los requisitos técnicos del contrato, yFALLO 2ª INSTANCIA
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8 emplear un vehículo no adecuado para el transporte de los tubos. Por
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8 emplear un vehículo no adecuado para el transporte de los tubos. Por su parte, la conducta del señor Cárdenas se limitó a subirse en el único espacio disponible del vehículo.
31. El recurso también impugna la cuantía reconocida por concepto de perjuicio moral. Señala que el juzgado no aplicó correctamente la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado (sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. 28832), la cual fija montos de 100 SMLMV para hijos y 50 SMLMV para hermanos en caso de fallecimiento atribuible a respo nsabilidad estatal. La sentencia apelada solo reconoció 25 SMLMV para estos últimos, lo cual es contrario al artículo 10 del CPACA.
32. Finalmente, el apelante reprocha que se haya negado la indemnización por lucro cesante a pesar de haberse demostrado que la víctima estaba en edad productiva, trabajaba en la ejecución de la obra y sostenía económicamente a su familia. Reitera que existe jurisprudencia reiterada que presume como mínimo el ingreso equivalente a un SMLMV en estos casos. Además, cuestiona que no se haya condenado en costas a los demandados, pese a que fueron vencidos en juicio, en contravía de lo previsto en el artículo 188 del
CPACA.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
33. Con el fin de exponer un razonamiento claro y lógico de la temática en discusión, la Sala abordará, en su orden, i) lo que se debate en segunda instancia y la formulación del problema jurídico,
33. Con el fin de exponer un razonamiento claro y lógico de la temática en discusión, la Sala abordará, en su orden, i) lo que se debate en segunda instancia y la formulación del problema jurídico, ii) fundamentos jurídicos de la decisión y, finalmente, iii) el estudio y la solución del caso en concreto.
1.- LO DEBATIDO EN SEGU NDA INSTANCIA Y EL PROBLEMA
JURÍDICO.
1.1. Tesis del juez de primera instancia.
34. El A quo en su decisión determinó que , pese a haberse acreditado una falla en el servicio atribuible tanto al contratista como al Municipio de Tuta por omisión en el deber de vigilancia sobre la ejecución de un contrato de obra pública, dicha responsabilidad debía atenuarse en virtud de una concurrencia de culpas configurada por la conducta imprudente de la propia víctima, quien contribuyó de forma relevante y determinante en la producción del daño al incumplir las normas de tránsito; en consecuencia, se dispuso una condena parcial al pago de perjuicios morales tasados conforme a la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado, y se negó el reconocimiento deFALLO 2ª INSTANCIA
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9 perjuicios materiales por lucro cesante por ausencia de prueba cierta, actual y suficiente, así como la indemnización por daño a la vida de relación al no acreditarse una afectación autónoma distinta al dolor emocional ya resarcido, todo lo cual condujo a una declaración de responsabilidad mitigada conforme a una distribución del 10 % para
actual y suficiente, así como la indemnización por daño a la vida de relación al no acreditarse una afectación autónoma distinta al dolor emocional ya resarcido, todo lo cual condujo a una declaración de responsabilidad mitigada conforme a una distribución del 10 % para el ente territorial y 40 % para el contratista, re duciendo el alcance indemnizatorio al 50 % del daño comprobado.
1.2. Tesis de la apelación.
- Parte demandante.
35. El recurrente sustenta su inconformidad con la sentencia de primera instancia sobre la base de una inadecuada asignación de responsabilidad en el marco de la concurrencia de culpas, al considerar desproporcionada la imputación del 10 % al Municipio de Tuta frente al 40 % atribuido al contratista, pese a que la administración pública fue quien contrató y supervisó la obra, debiendo ser entendida como ejecutora directa de la misma conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado; en tal sentido, solicita una condena solidaria con distribución equitativa del 50 % para cada demandado, y argumenta la improcedencia jurídica de aplic ar dicha concurrencia de culpas a los familiares del fallecido —quienes no se expusieron imprudentemente al daño ni reclamaron perjuicios transmisibles—, así como la ausencia de motivación suficiente sobre el porcentaje de reducción establecido, vulnerando el artículo 280 del CGP; adicionalmente, reprocha la indebida tasación del daño moral en desatención a la jurisprudencia unificada (Sent. CE, Exp. 28832 de 2014), la negativa injustificada del reconocimiento de perjuicios materiales por lucro cesante, a pesar de la condición productiva de la
en desatención a la jurisprudencia unificada (Sent. CE, Exp. 28832 de 2014), la negativa injustificada del reconocimiento de perjuicios materiales por lucro cesante, a pesar de la condición productiva de la víctima y su rol económico familiar, y la omisión de condena en costas, a pesar de la declaratoria de responsabilidad en favor de los demandantes, en contravía de lo dispuesto por el artículo 188 del CPACA.
1.3. Planteamiento del problema jurídico y tesis general de la Sala.
36. Atendiendo los argumentos presentados por el apoderado de la parte demandante en el recurso de apelación, corresponde a la Sala
determinar si:
¿Debe mantenerse la declaratoria de responsabilidad mitigada por concurrencia de culpas con distribución del 10 % al Municipio de Tuta y 40 % al contratista, junto con la negativa de indemnizar perjuicios materiales por lucro cesante y daño a la vida de relación, o, por el contrario, debe re vocarse parcialmente la sentencia para establecer una condena solidaria con distribución equitativa de responsabilidad, reconocer perjuicios materiales y ajustar la tasación del daño moral conforme a la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado?FALLO 2ª INSTANCIA Reparación Directa Rad. Nro. 15001-3333-008-2017-00015-02
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37. La Sala modificará la decisión de primera instancia considerando que se acreditó, con base en el acervo probatorio, que el Municipio de Tuta incurrió en una omisión institucional relevante al no ejercer un control efectivo sobre la actuación funcional de s u
37. La Sala modificará la decisión de primera instancia considerando que se acreditó, con base en el acervo probatorio, que el Municipio de Tuta incurrió en una omisión institucional relevante al no ejercer un control efectivo sobre la actuación funcional de s u agente, el almacenista Javier Ernesto Acuña, quien, extralimitando sus competencias, acompañó al contratista en el traslado no autorizado de tubos de concreto, generando una apariencia de legalidad que facilitó la materialización del riesgo y, en consecuencia, la producción del daño; tal conducta activa y funcionalmente vinculada con el servicio público compromete la responsabilidad del ente territorial conforme a los postulados de la imputación objetiva, por lo que resulta jurídicamente razonable elevar el porcentaje de responsabilidad asignado al Municipio del 10 % al 2 0 %, redistribuyendo así la condena solidaria así: 30% para el contratista, 20% para el municipio, sin alterar el 50 % atribuido a la víctima, todo ello conforme al artículo 90 de la Constitución Política, al artículo 2344 del Código Civil y a la jurisprudencia reiterada de la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre falla en el servicio, culpa in vigilando y concurrencia de culpas.
2. LAS PROPOSICIONES SOBRE LOS HECHOS Y PRUEBAS
RELEVANTES.
38. A efecto de abordar el análisis del caso concreto, la Sala encuentra acreditados los siguientes hechos y pruebas relevantes En desarrollo del análisis de segunda instancia, procede la Sala a efectuar la valoración del material probatorio obr ante en el expediente, con fundamento en los principios de libertad probatoria, apreciación
encuentra acreditados los siguientes hechos y pruebas relevantes En desarrollo del análisis de segunda instancia, procede la Sala a efectuar la valoración del material probatorio obr ante en el expediente, con fundamento en los principios de libertad probatoria, apreciación racional, contradicción y lealtad procesal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 176 y 183 del Código General del Proceso. En primer lugar, respecto de las pruebas documentales, obra en el expediente el Contrato de Obra MTMCO-07 de 2015, suscrito entre el Municipio de Tuta y el ingeniero Luis Orlando Hernández Carreño, cuyo objeto fue la construcción de alcantarillas en zonas rurales. De dicho instrumento se colige que la víctima mortal, Milciades Cárdenas Bravo, participaba fácticamente en actividades derivadas de su ejecución, aunque sin vínculo contractual formal. La utilidad de esta prueba radica en establecer el marco contractual en el cual se desarrollaron los hechos que desembocaron en su fallecimiento.
39. Los informes técnicos, actas de inspección, registro fotográfico y videos allegados por la Policía Nacional y la Fiscalía Seccional 11 de Tunja, en los que se describe el estado del terreno, la posición del vehículo accidentado y las condiciones en que se encontraban los ocupantes, permitiendo establecer de forma objetiva la mecánica del accidente. El informe pericial de necropsia, por su parte, acredita deFALLO 2ª INSTANCIA
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11 manera fehaciente la causa de la muerte del señor Cárdenas Bravo, siendo una prueba determinante del daño.
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11 manera fehaciente la causa de la muerte del señor Cárdenas Bravo, siendo una prueb
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