TA BOY - Sentencia 15001-3333-008-2019-00030-01 (29-01-2025)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - Sentencia 15001-3333-008-2019-00030-01 (29-01-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN CUARTA

MAGISTRADO PONENTE: DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ

Tunja, veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025).

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: JESUS ALBERTO PEREZ NUNCIRA

DEMANDADO: LA NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA

NACION RADICACION: 15001-3333-008-2019-00030-01

1. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 22 de mayo de 2020 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

2. El patrullero JESUS ALBERTO PEREZ NUNCIRA manifiesta que ingresó a la Policía Nacional el 6 de septiembre de 2004 como alumno del Nivel Ejecutivo en la Escuela de Formación.

Posteriormente, fue dado de alta como miembro del Nivel Ejecutivo en calidad de patrullero mediante la disposición No. 03046 del 1 de septiembre de 2005.

3. Indica que, por disposición jerárquica, fue asignado a una patrulla de vigilancia en el municipio de Chiquinquirá. Señala que el 16 de enero de 2017 cumplió el tercer turno de vigilancia en los cuadrantes 3 y 4, en la parte norte de dicho municipio,

patrulla de vigilancia en el municipio de Chiquinquirá. Señala que el 16 de enero de 2017 cumplió el tercer turno de vigilancia en los cuadrantes 3 y 4, en la parte norte de dicho municipio, desempeñándose como conductor de una motocicleta policial.

4. Precisa que la Oficina de Asuntos Disciplinarios del Departamento de Policía de Boyacá inició una investigación en su contra con base en una queja presentada por la ciudadana Faedy

Nayibe Calderón Villamil.

5. Expone que dicha oficina emitió un fallo condenatorio el 4 de mayo de 2018, imponiéndole la sanción de destitución e inhabilidad por un término de doce años, decisión que fue apelada. No obstante, la Inspección General - Inspección Delegada Región de Poli cía Número Uno, mediante resolución del 20 de junio de 2018, confirmóSentencia de segunda instancia

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2 la sanción impuesta. Posteriormente, el Director General de la Policía expidió la Resolución No. 04162 del 15 de agosto de 2018, mediante la cual se ordenó su retiro del servicio activo, notificación que tuvo lugar el 31 de agosto del mismo año.

6. Como pretensiones de la presente demanda solicita:

7. Que se declare la nulidad del acto administrativo proferido el 4 de mayo de 2018 por la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Boyacá, perteneciente a la Policía Nacional, el cual fue notificado en estrados el mismo día. En dicho acto se resolvió

4 de mayo de 2018 por la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Boyacá, perteneciente a la Policía Nacional, el cual fue notificado en estrados el mismo día. En dicho acto se resolvió imponer, como sanción disciplinaria al patrullero JESÚS ALBERTO PÉREZ NUNCIRA , en su calidad de miembro activo de la Policía Nacional para la fecha de los hechos, la sanción de destitución e inhabilidad general por el término de doce (12) años , en el marco del proceso disciplinario radicado con el No. DEBOY-2017-81.

8. Que se declare la nulidad del acto administrativo de fecha 20 de junio de 2018, proferido por la Policía Nacional de Colombia, a través de la Inspección General - Inspección Delegada Regional Uno, mediante el cual se confirmó el fallo sancionatorio de primera instancia emitido el 4 de mayo de 2018 por la Oficina de Control

Disciplinario Interno del Departamento de Boyacá.

9. Que se tenga como acto administrativo de ejecución la Resolución No. 04162 de fecha 15 de agosto de 2018, mediante la cual el Director General de la Policía Nacional ordenó el retiro del servicio activo del patrullero JESÚS ALBERTO PÉREZ NUNCIRA , imponiéndole la sanción de destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos por el término de doce (12) años, así como su exclusión del escalafón o carr era. Este acto administrativo fue notificado el 31 de agosto de 2018, siendo conexo con los actos sancionatorios previamente mencionados, por lo que el término de

exclusión del escalafón o carr era. Este acto administrativo fue notificado el 31 de agosto de 2018, siendo conexo con los actos sancionatorios previamente mencionados, por lo que el término de caducidad debe contarse a partir del 3 de septiembre de 2018.

10. Que, como consecuencia de la nulidad declarada, se ordene a la Nación - Policía Nacional reintegrar al servicio activo al patrullero JESÚS ALBERTO PÉREZ NUNCIRA , en el grado que ostentaba al momento de su retiro. Así mismo, se ordene el pago de todos los salarios, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir, con sus respectivos ajustes legales, desde la fecha de desvinculación hasta el momento de su reintegro.

11. Que, a título de indemnización por perjuicios morales, se reconozca la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) , en compensación por los daños causados a la dignidad, el buen nombre, las relaciones familiares y sociales, y las afectaciones derivadas de la decisión institucional de destitución e inhabilidad.Sentencia de segunda instancia

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12. Que las condenas impues tas sean actualizadas conforme a lo previsto en el artículo 195 del CPACA.

13. Que se declare que no ha existido solución de continuidad en la prestación de servicios por parte del representado desde su desvinculación hasta el momento en que sea efectivamente reintegrado como funcionario activo de la Policía Nacional.

14. Que se ordene a la Procuraduría General de la Nación y a la

la prestación de servicios por parte del representado desde su desvinculación hasta el momento en que sea efectivamente reintegrado como funcionario activo de la Policía Nacional.

14. Que se ordene a la Procuraduría General de la Nación y a la Policía Nacional la cancelación de todas las anotaciones disciplinarias relacionadas con los actos administrativos demandados, eliminándolas de sus bases de datos.

15. Agotado el trámite procesal correspondiente, el 22 de mayo de 2020 el juzgado Octavo Administrativo de Tunja, profirió sentencia, denegando las pretensiones de la demanda.

16. Para adoptar esta decisión el A quo consideró que el fallo disciplinario analizó y valoró de manera exhaustiva las pruebas aportadas, incluyendo las declaraciones de testigos (Faedy Nayibe Calderón Villamil, Carol Elizabeth Moreno Santana y Lizbeth Alexa Cárdenas García), registros documentales como minuta s de vigilancia y de guardia, libros de población, y CDs de audio y video.

Adicionalmente, se incorporaron las declaraciones solicitadas por el disciplinado, las de oficio decretadas por el investigador, y los argumentos expuestos por el investigado en su versión libre y en sus alegatos de conclusión. Esto demuestra que el proceso se basó en un análisis probatorio amplio y no careció de elementos de respaldo.

17. Señaló que e l argumento del demandante sobre la supuesta ilicitud de las declaraciones y la inexis tencia de pruebas carece de fundamento. Las declaraciones de los testigos fueron congruentes y directamente relacionadas con los hechos, ya que estas personas presenciaron los eventos en el Casino Royal Games. Además, no se aportaron pruebas que desvirtuaran las declaraciones ni se impugnó

fundamento. Las declaraciones de los testigos fueron congruentes y directamente relacionadas con los hechos, ya que estas personas presenciaron los eventos en el Casino Royal Games. Además, no se aportaron pruebas que desvirtuaran las declaraciones ni se impugnó su legalidad durante el proceso disciplinario, limitándose el demandante a señalar una supuesta retaliación sin pruebas que lo acreditaran.

18. Determinó que los CDs aportados en la etapa de indagación preliminar fueron debi damente incorporados y convalidados en el proceso formal mediante un auto del 8 de enero de 2018. Además, el demandante no cuestionó la validez de estas pruebas durante el trámite disciplinario. Por lo tanto, su inclusión en el expediente fue adecuada y conforme a lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley 734 de 2002.

19. Estableció que, los cargos disciplinarios, incluyendo la ausencia injustificada del lugar de facción y la solicitud de dádivas, fueron sustentados en pruebas sólidas como las minutas de vigilancia, libros de guardia, testimonios y grabaciones. La investigación demostróSentencia de segunda instancia

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4 que el demandante incurrió en estas faltas, y las pruebas recaudadas evidenciaron las conductas realizadas en el tiempo, modo y lugar descritos, garantizando el debido proceso en todas las etapas.

20. El A quo concluyó que, la sanción de destitución e inhabilidad por doce años impuesta al demandante fue proporcional a la gravedad de las faltas disciplinarias, las cuales fueron calificadas como gravísimas a título de dolo según los nu merales 4 y 27 del

por doce años impuesta al demandante fue proporcional a la gravedad de las faltas disciplinarias, las cuales fueron calificadas como gravísimas a título de dolo según los nu merales 4 y 27 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006. Esta sanción cumple con los parámetros de proporcionalidad y graduación establecidos en los artículos 39 y 40 de dicha ley, resultando adecuada a la afectación del deber funcional.

21. Consideró que, l os actos administrativos demandados estuvieron debidamente motivados, conforme a los artículos 18 y 19 de la Ley 1015 de 2006 y el artículo 29 de la Constitución. Se garantizó el derecho al debido proceso, incluidas las etapas de defensa y contradicción, y se observó la razonabilidad y proporcionalidad en la decisión. Al no demostrarse las causales de nulidad alegadas, los actos administrativos conservan su presunción de legalidad, lo que llevó a desestimar las pretensiones de la demanda.

A. RECURSO DE APELACION.

22. Notificada la sentencia, el apoderad o judicial de la parte demandante, inconforme con la decisión, interpuso recurso de

apelación, argumentando:

23. Argumenta que no existe prueba alguna que demuestre la presencia de un menor en el establecimiento Casino Royal Games, un hecho que fue utilizado como fundamento para sancionar al demandante. Incluso, la denunciante, Faedy Nayibe Calderón Villamil, negó la existencia del menor durante su declaración, lo cual demuestra una falencia en la valoración probatoria y la ausencia de elementos que acrediten este supuesto fáctico.

demandante. Incluso, la denunciante, Faedy Nayibe Calderón Villamil, negó la existencia del menor durante su declaración, lo cual demuestra una falencia en la valoración probatoria y la ausencia de elementos que acrediten este supuesto fáctico.

24. Denuncia que las pruebas, como las declaraciones de testigos y los CDs aportados, fueron obtenid as de manera irregular durante la etapa preliminar y no se les permitió ser controvertidas por el investigado. Además, estas pruebas no fueron ratificadas ni ampliadas conforme a los procedimientos legales, lo que viola los derechos fundamentales al debido proceso y a la contradicción de la prueba.

25. El recurso destaca que declaraciones de testigos clave, como el teniente Fausto Cepeda, el radio operador Óscar Hernández y el comandante de guardia Tarazona Herrera, no fueron valoradas adecuadamente. Estas pruebas respaldan la versión del demandante sobre su desplazamiento autorizado para cambiar la batería de su radio, pero fueron ignoradas en el fallo disciplinario.Sentencia de segunda instancia

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26. Replica que la sanción disciplinaria se basó en una presunción de culpabilidad y no en la cer teza probatoria. Esto contraviene el principio de culpabilidad consagrado en el artículo 11 de la Ley 1015 de 2006, ya que las pruebas no alcanzaron el nivel de convicción requerido para justificar una sanción de destitución e inhabilidad.

27. El apoderado se ñala que el proceso disciplinario desconoció garantías fundamentales como el derecho a la defensa y al debido

requerido para justificar una sanción de destitución e inhabilidad.

27. El apoderado se ñala que el proceso disciplinario desconoció garantías fundamentales como el derecho a la defensa y al debido proceso, ya que las pruebas clave no fueron sometidas a debate ni contradicción. Además, se critica que el juzgador disciplinario no buscara la ve rdad material de manera imparcial, como lo exige el artículo 129 de la Ley 734 de 2002.

28. El recurso menciona la existencia de un defecto fáctico, consistente en la valoración arbitraria de las pruebas. Este error se evidencia en el uso de declaraciones pre liminares y pruebas insuficientes para fundamentar una sanción tan grave, mientras que se ignoraron pruebas presentadas por el disciplinado que contradecían los cargos en su contra.

29. Solicita que en esta instancia se ejerza un control judicial integral sobre los actos administrativos cuestionados, con el fin de garantizar el respeto por los derechos fundamentales del demandante. Se enfatiza en que las decisiones sancionatorias deben estar debidamente motivadas y respaldadas por pruebas claras, legales y suf icientes, lo que no ocurrió en este caso. Por ello, se solicita la revocatoria del fallo de primera instancia.

B. TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA

30. Mediante auto del 29 de julio de 2020, el Juez de primera instancia concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, siendo admitido por esta Corporación me diante proveído del 24 de febrero de 2021 y ordenando el traslado para presentar alegatos de conclusión, el 21 de abril de 2021.

demandante, siendo admitido por esta Corporación me diante proveído del 24 de febrero de 2021 y ordenando el traslado para presentar alegatos de conclusión, el 21 de abril de 2021.

C. ALEGATOS DE CONCLUSION.

  • Alegatos parte demandante.

31. Reitera los argumentos del recurso de apelación al manifestar que, no se acreditó la presencia de un menor de edad en el establecimiento Casino Royal Games , un hecho usado como base para los cargos disciplinarios. Incluso la denunciante, Faedy Nayibe Calderón Villamil, negó dicha presencia en su declaración. Este vacío probatorio genera incertidumbre sobre la legitimidad de la sanción impuesta por omisión del deber funcional, pues no existe prueba que respalde este hecho.Sentencia de segunda instancia

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32. Señala que las pruebas aportadas en el proceso, como declaraciones de testigos y los CDs, fueron obtenidas y valoradas de forma irregular, sin permitir que el demandante ejerciera su derecho de contradicción. La defensa resalta que estas pruebas fueron usadas como plena evidencia para la sanción, pese a no haber sido corroboradas ni sometidas a debate en el juicio disciplinario.

33. Critica que declaraciones de testigos como el teniente Fausto Cepeda, el radio operador Óscar Hernández y el comandante de guardia Tarazona Herrera, que favorecían al demandante al confirmar el cambio de la batería de un radio, fueron ignoradas en los fallos disciplinarios. Esto evidencia un defecto fáctico en la valoración probatoria que afecta la legalidad del fallo.

confirmar el cambio de la batería de un radio, fueron ignoradas en los fallos disciplinarios. Esto evidencia un defecto fáctico en la valoración probatoria que afecta la legalidad del fallo.

34. Se alega que el demandante no tuvo oportunidad de contradecir las declaraciones de los testigos principales, ya que estas fueron recaudadas en la etapa preliminar, cuando la defensa no podía participar. Además, se denuncia que las pruebas no cumplían con los requisitos legales de admisibilidad y se basaron en una responsabilidad objetiva, lo cual está prohibido en materia disciplinaria.

35. Solicita revisar la legalidad y constitucionalidad de los actos administrativos que impusieron la sanción. Resalta que la sanción de destitución e inhabilidad por doce años carece de sustento probatorio claro, lo que configura una violación al principio de proporcionalidad y razonabilidad en la imposición de sanciones disciplinarias. Por lo tanto, solicita la revocatoria de la decisión para garantizar los derechos fundamentales del demandante.

  • Alegatos parte demandada.

36. La parte demandada argumenta que durante el trámite disciplinario se respetaron todas las garantías procesales y constitucionales del demandante, tales como el derecho de defensa, contradicción, y doble instancia. Se asegura que el disciplinado tuvo acceso a la investigación, presentó pruebas, impugnó decisiones y fue escuchado en todas las etapas del proceso. Por tanto, no existió violación al debido proceso ni desconocimiento de derechos fundamentales.

37. Se sostiene que las pruebas, incluidos los CDs y declaraciones, fueron legalmente incorporadas y valoradas conforme a la normativa

violación al debido proceso ni desconocimiento de derechos fundamentales.

37. Se sostiene que las pruebas, incluidos los CDs y declaraciones, fueron legalmente incorporadas y valoradas conforme a la normativa disciplinaria. Estas pruebas contaron con rótulos de cadena de custodia y no fueron impugnadas en su legalidad durante el trámite.

La defensa técnica del disciplinado tuvo oportunidad de controvertirlas, lo que ratifica su legitimidad en el expediente.Sentencia de segunda instancia N y R Rad. No. 15001-3333-008-2019-00030-01

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38. La demandada afirma qu e los argumentos de la parte actora carecen de fundamento probatorio y jurídico. Las afirmaciones sobre la ausencia de "onus probandi" y la supuesta falta de contradicción en las pruebas no son válidas, ya que la actividad probatoria realizada fue suficien te para acreditar los cargos endilgados. Las actuaciones se ajustaron a derecho y las pruebas confirmaron la responsabilidad del demandante.

39. La sanción de destitución e inhabilidad por 12 años se considera ajustada a la gravedad de las faltas cometidas, las cuales fueron calificadas como gravísimas a título de dolo. La parte demandada defiende que se aplicaron los criterios de graduación de sanciones establecidos en la Ley 1015 de 2006, y que la sanción impuesta es proporcional al daño causado al deber fu ncional de la institución.

40. Se alega que no se configuraron causales de nulidad como desviación de poder, falsa motivación o violación al debido proceso.

Los actos administrativos fueron expedidos por autoridad competente, estuvieron debidamente motivados y se ajustaron al

40. Se alega que no se configuraron causales de nulidad como desviación de poder, falsa motivación o violación al debido proceso.

Los actos administrativos fueron expedidos por autoridad competente, estuvieron debidamente motivados y se ajustaron al marco normativo aplicable. Por lo tanto, los actos sancionatorios gozan de presunción de legalidad y no pueden ser anulados.

41. Finalmente, la demandada solicita confirmar la sentencia de primera instancia y negar las pretensiones de la dem anda.

Argumenta que los actos administrativos cuestionados fueron emitidos conforme a las leyes y principios constitucionales, respetando los derechos del demandante en todo el proceso. Además, se reitera que las sanciones se fundamentaron en pruebas legalmente obtenidas y valoradas bajo el criterio de la sana crítica.

D. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

42. El Agente del Ministerio Público, delegado ante esta Corporación, no emitió concepto en esta oportunidad.

II. CONSIDERACIONES

A. CONTROL DE LEGALIDAD

43. De conformidad con lo establecido en el artículo 207 del CPACA, la Sala no encuentra hasta este momento que se haya configurado alguna causal de nulidad que pueda invalidar la actuación realizada dentro del proceso.

B. PROBLEMA JURIDICOSentencia de segunda instancia

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44. En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, corresponde a esta Sala establecer si:

¿Los actos administrativos que impusieron la sanción de destitución

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44. En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, corresponde a esta Sala establecer si:

¿Los actos administrativos que impusieron la sanción de destitución e inhabilidad general por doce años al demandante, en el marco del proceso disciplinario radicado bajo el No. DEBOY 2017 -81, se ajustaron a las garantías constitucionales y legales, como el debido proceso, la presunción de inocencia, y el derecho de defensa y contradicción, en tanto la valoración probatoria y la motivación de la decisión se re alizaron conforme a las normas disciplinarias y procesales aplicables? O, por el contrario, ¿se configuraron vicios sustanciales que justifican la declaratoria de nulidad de dichos actos administrativos por vulnerar los principios de legalidad, proporcionalidad, razonabilidad y certeza probatoria exigidos en el régimen disciplinario aplicable a los miembros de la Policía Nacional?

45. De la interpretación de la sentencia apelada y los motivos de inconformidad propuestos en el recurso por la parte demandada, la Sala concreta la tesis argumentativa del caso para dirimir el objeto de la litis e igualmente anuncia la posición que asumirá, así:

  • Tesis argumentativa propuesta por la Sala

46. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que, La motivación suficiente, la aplicación de las reglas de la sana crítica en la valoración probatoria y el respeto a las garantías procesales establecen la legitimidad y la proporcionalidad de las sanciones disciplinarias, especialmente cuando estas recaen sobre conductas calificadas como faltas gravísimas a título de dolo,

garantías procesales establecen la legitimidad y la proporcionalidad de las sanciones disciplinarias, especialmente cuando estas recaen sobre conductas calificadas como faltas gravísimas a título de dolo, como la solicitud y recepción de dádivas o el incumplimiento de deberes funcionales, dado que dichas conductas afectan la confianza pública y la integridad institucional; en este contexto, los actos administrativos sancionatorios gozan de una presunción de legalidad que solo puede ser desvirtuada con pruebas concluyentes, siendo improcedente que el control judicial se convierta en una instancia de revisión probatoria salvo en casos de vulneraciones graves de derechos fundamentales, lo cual no se evidenció en el presente caso.

C. ANÁLISIS DE LA SALA

  • De la s sanciones disciplinarias a cargo de la Policía

Nacional.

47. Los procesos disciplinarios en la Policía Nacional están regulados por un conjunto normativo que garantiza el cumplimiento del deber funcional y sanciona las conductas contrarias a la disciplina. Este marco jurídico asegura la observancia de los principios constitucionales y legales aplicables a los uniformados.Sentencia de segunda instancia

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48. La Cons titución Nacional consagra normas encaminadas a establecer deberes y derechos de los servidores públicos:

49. El Artículo 2 , establece los deberes, pues señala que, l a finalidad del Estado es garantizar la efectividad de los derechos y libertades, mantener la convivencia pacífica y asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado.

50. El artículo 29, establece el derecho al debido proceso, aplicable

finalidad del Estado es garantizar la efectividad de los derechos y libertades, mantener la convivencia pacífica y asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado.

50. El artículo 29, establece el derecho al debido proceso, aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

51. Los Artículo 123 y 124 , r egulan las responsab ilidades y sanciones aplicables a los servidores públicos que incumplen sus deberes.

  • Régimen Disciplinario de la Policía Nacional.

52. La Policía Nacional está regida por normas especiales que regulan la disciplina y el comportamiento de sus miembros.

  • Ley 1015 de 2006 - Régimen Disciplinario para la Policía

Nacional.

53. El objeto se enmarca en regular las conductas que constituyen faltas disciplinarias para los miembros de la Policía Nacional y establecer las sanciones correspondientes.

54. El Artículo 3 , señala los p rincipios rectores del régimen disciplinario, incluyendo legalidad, imparcialidad, celeridad, y proporcionalidad.

55. El Artículo 4, define la ilicitud sustancial como la afectación del deber funcional sin justificación.

56. El Artículo 34 , c lasifica las faltas gravísimas y su comisión dolosa o gravísima culposa.

57. El Artículo 39, determina las sanciones según la gravedad de la falta, incluyendo destitución e inhabilidad general por un término entre 10 y 20 años para faltas gravísimas dolosas.

Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002)

la falta, incluyendo destitución e inhabilidad general por un término entre 10 y 20 años para faltas gravísimas dolosas.

Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002)

58. Constituye una norma subsidiaria, al complementar el régimen disciplinario de la Policía Nacional en lo no regulado por la Ley 1015 de 2006, teniendo en cuenta que dentro de los principios generales hace relación con la legalidad, pues determina que solo se sancionan comportamientos previamente establecidos como faltas ; el d ebido proceso, toda vez que, garantiza el respeto a las etapas procesales y los derechos del investigado ; y, la p roporcionalidad, pues l asSentencia de segunda instancia

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10 sanciones deb en corresponder a la gravedad de la conducta y la culpabilidad del disciplinado.

59. De igual forma, en su a rtículo 171 , se hace referencia a la regulación de la valoración de las pruebas bajo los principios de sana crítica, razonabilidad, y objetividad ; y en su artículo 92, establece los derechos del investigado, entre ellos ser oído, presentar pruebas, y controvertirlas.

60. La jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han interpretado los principios constitucionales y legales en materia disciplinaria.

61. Así entonces, la sentencia C-555 de 2001 , establece que las sanciones disciplinarias deben respetar los principios del debido proceso y proporcionalidad ; la T-329 de 1996 , d etermina que la omisión en la valoración de pruebas relevantes constituye una

sanciones disciplinarias deben respetar los principios del debido proceso y proporcionalidad ; la T-329 de 1996 , d etermina que la omisión en la valoración de pruebas relevantes constituye una violación al debido proceso y la C-708 de 1999, define la importancia de la responsabilidad subjetiva en materia disciplinaria.

62. El Consejo de Estado1 ha establecido que,

“el alcance y naturaleza del control de la jurisdicción contencioso administrativa sobre los actos administrativos que imponen sanciones disciplinarias la jurisprudencia de esta corporación ha decantado las siguientes reglas: 1.-Como primera regla sustancial, la jurisprudencia ha sido reiterativa al sostener que el control de la jurisdicción de lo contencioso administrativo sobre los actos disciplinarios no debe convertirse en una tercera instancia. Bajo tales parámetros, no resulta viable extender a esta jurisdicción el debate probatorio de la instancia disciplinaria, habida cuenta que la interpretación y aplicación de la ley, así como la valoración probatoria, constituyen un ejercicio de la autonomía funcionalmente conferida al servidor público que ostenta el ius punien di, a menos que se logre demostrar la violación del debido proceso y de las garantías y derechos que le son inherentes, tales como la presunción de inocencia, el juez natural, y los derechos de audiencia, defensa y contradicción, que a la luz de los preceptos constitucionales y convencionales son de naturaleza fundamental. 2.-No obstante, la regla anterior, no toda irregularidad dentro del proceso disciplinario genera de por sí una violación al debido proceso, ni conlleva necesariamente la nulidad de los ac tos administrativos a través de los cuales se aplica la sanción

dentro del proceso disciplinario genera de por sí una violación al debido proceso, ni conlleva necesariamente la nulidad de los ac tos administrativos a través de los cuales se aplica la sanción disciplinaria, pues lo que interesa en el fondo es que no se haya incurrido en fallas de tal magnitud que impliquen violación manifiesta de los derechos y garantías fundamentales anteriormente aludidos. 3.- Teniendo en cuenta que todos los actos administrativos están amparados por la presunción de legalidad, en relación con los actos administrativos sancionatorios dicha presunción tiene un especial peso y relevancia, como quiera que ese acto ha sido el resultado de un procedimiento disciplinario reglado, con diferentes etapas1 Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00586-00(2261-11) Actor: ROGER ARLEX GÓMEZ PASTRÁN Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL C. P. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ 11 de febrero de 2016.Sentencia de segunda instancia N y R Rad. No. 15001-3333-008-2019-00030-01

11 formulación de cargos, descargos, etapa probatoria, fallo, recursos-, en el que ha participado la parte disciplinada, por tanto, en esta instancia se debe exigir una mayor carga argumentativa y probatoria a quien depreca la ilegalidad del acto administrativo sancionatorio, que conduzca al juzgador a obtener la certeza que efectivamente existió en el proceso disciplinario una violación ostensible del debido proceso y del derecho de defensa”

63. El Consejo de Estado enfatiza que el control ejercido por esta

que conduzca al juzgador a obtener la certeza que efectivamente existió en el proceso disciplinario una violación ostensible del debido proceso y del derecho de defensa”

63. El Consejo de Estado enfatiza que el control ejercido por esta jurisdicción no equivale a una tercera instancia disciplinaria . Esto

implica que:

64. La función del juez contencioso administ

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