TA BOY - Sentencia 15001-3333-010-2023-00042-01 (27-08-2025)
Detalles
- Título
- TA BOY - Sentencia 15001-3333-010-2023-00042-01 (27-08-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA CUARTA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ
Tunja, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: JOSE ARTURO CHAPARRO CHAPARRO
DEMANDADO: LA NACION – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICACION: 15001-3333-010-2023-00042-01
La Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora, contra la sentencia proferida el día 23 de septiembre de 2024 por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA
1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, se presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 002004 del 10 de abril de 2023, la Secretaria de Educación de Boyacá, mediante la cual se resolvió la petición presentada el 30 de agosto de 2022, negando al demandante el derecho al reconocimiento y cancelación de la pensión de jubilación al cumplir los 55 años de edad.
Boyacá, mediante la cual se resolvió la petición presentada el 30 de agosto de 2022, negando al demandante el derecho al reconocimiento y cancelación de la pensión de jubilación al cumplir los 55 años de edad.
2. Así mismo, se pide declarar que mi representado tiene derecho a que la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio reconozca y pague la pensión de jubilación, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de los salarios y primas devengados con anterioridad a la adquisición del estatus jurídico de pensionado, esto es, a partir del 20 de julio de
2021.
3. Como consecuencia de las declaraciones anteriores, se solicita condenar a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) aNulidad y Restablecimiento del Derecho
Rad. No. 15001-3333-010-2023-00042-01 JOSE ARTURO CHAPARRO CHAPARRO vs FOMAG Sentencia de segunda instancia
2 reconocer y pagar a mi representado una pensión de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75 %) de los salarios y primas devengados con anterioridad al cumplimiento del estatus jurídico de pensionado, con efectos a partir del 20 de julio de 2021.
4. Así mismo, se ordena a la entidad demandada dar estricto cumplimiento al fallo dentro de los treinta (30) días siguientes a su comunicación, en los términos de los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
– CPACA.
cumplimiento al fallo dentro de los treinta (30) días siguientes a su comunicación, en los términos de los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
– CPACA.
5. De igual manera, se solicita condenar al FOMAG al reconocimiento y pago de los ajustes de valor derivados de la pérdida del poder adquisitivo, así como de los intereses moratorios, contados desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y hasta el momento en que se efectúe el pago efectivo de las sumas adeudadas.
Se requiere igualmente la inclusión del demandante en la nómina de pensionados, una vez reconocido el derecho, junto con el pago de las mesadas atrasadas desde la fecha de consolidación del derecho hasta la efectiva incorporación en dicha nómina.
6. Finalmente, se solicita ordenar al FOMAG el reconocimiento y pago de los ajustes de valor sobre las mesadas pensionales, al tratarse de obligaciones de tracto sucesivo, conforme a lo previsto en el artículo 192 del CPACA, así como la condena e n costas procesales a cargo de la entidad demandada, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA y en el Código General del
Proceso.
7. Como fundamentos fácticos se señala que el docente JOSÉ ARTURO CHAPARRO CHAPARRO nació el 20 de julio de 19 66, contando en la actualidad con más de cincuenta y cinco (55) años de edad. Inicialmente, fue vinculado mediante órdenes de prestación de servicios en la Secretaría de Educación de Boyacá, desempeñándose como docente en distintos periodos, comprendidos entre el 7 de abril
edad. Inicialmente, fue vinculado mediante órdenes de prestación de servicios en la Secretaría de Educación de Boyacá, desempeñándose como docente en distintos periodos, comprendidos entre el 7 de abril de 1996 y el 30 de noviembre de 2002. Posteriormente, y tras surtir los trámites correspondientes, se vinculó de manera oficial al ente territorial de Boyacá – Secretaría de Educación, en calidad de docente oficial desde el 31 de mayo de 2004, cargo que ejerce de manera continua hasta la presentación de la presente demanda.
8. Al cumplir cincuenta y cinco (55) años de edad y veinte (20) años de servicio oficial, el demandante solicitó ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) el reconocimiento de la pensión ordinaria de jubilación, con efectos a partir del 20 de julio de 2021, fecha en la que adquirió el estatus jurídico de pensionado. Para tal fin, por conducto de apod erado judicial, radicó el 30 de agosto de 2022 la petición formal identificada con el radicado 2022 -PENS-Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Rad. No. 15001-3333-010-2023-00042-01 JOSE ARTURO CHAPARRO CHAPARRO vs FOMAG Sentencia de segunda instancia
3 017667 ante la Secretaría de Educación de Boyacá. Sin embargo, mediante acto administrativo ficto, se negó la solicitud.
9. Ante la falta de coherencia legal de la decisión administrativa y considerando que no se ajusta al marco normativo aplicable, el demandante a través de su apoderado, acude ante esta jurisdicción,
9. Ante la falta de coherencia legal de la decisión administrativa y considerando que no se ajusta al marco normativo aplicable, el demandante a través de su apoderado, acude ante esta jurisdicción, con el objeto de que se examine la legalidad de lo actuado y se determine si, conforme a las pruebas aportadas, el señor Chaparro Chaparro cumple con las condiciones que lo hacen beneficiario de la pensión de jubilación, resaltando que cuenta con más de veinte (20) años de servicio oficial, ha superado los cincuenta y cinco (55) años de edad y fue vinculado con anterioridad al 23 de junio de 2003, lo que de acuerdo con la Ley 812 de 2003 y en armonía con la normatividad del régimen anterior, le otorga el derecho reclamado.
Actualmente, presta sus servicios en el municipio de Villa de Leyva (Boyacá), en la Institución Educativa Antonio Ricaurte, donde continúa desempeñando funciones como docente oficial.
B. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
10. El Juzgado Décimo Administrativo de Tunja, mediante sentencia proferida el 23 de septiembre de 2024, resolvió negar las pretensiones de la d emanda y el archivo del proceso, el despacho determinó que, el demandante pretendía el reconocimiento de la pensión de jubilación ordinaria con fundamento en haber cumplido los 55 años de edad y acreditar más de 20 añ os de servicio oficial como docente. Sin embargo, el análisis debía realizarse atendiendo a la normatividad vigente y aplicable al régimen especial del magisterio, en particular la Ley 812 de 2003, que modificó las condiciones para el reconocimiento de la pensión en este sector.
como docente. Sin embargo, el análisis debía realizarse atendiendo a la normatividad vigente y aplicable al régimen especial del magisterio, en particular la Ley 812 de 2003, que modificó las condiciones para el reconocimiento de la pensión en este sector.
11. Precisó que el actor fue vinculado como docente oficial el 31 de mayo de 2004, fecha posterior al 26 de junio de 2003, cuando entró en vigor la Ley 812 de 2003, resultando determinante, pues la norma dispuso que los docentes vinculados con posterioridad a dicha fecha quedarían sujetos al régimen general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y no al régimen especial anterior. Por lo tanto, no le era aplicable la pensión de jubilación reclamada bajo el marco normativo derogado.
12. Destacó que, si bien el demandante acreditó periodos de vinculación anteriores al año 2003, estos correspondieron a órdenes de prestación de servicios y no a una vinculación legal y
reglamentaria en la carrera docente. En consecuencia, tales periodos no podían computarse como servicio oficial para efectos de consolidar derechos pensionales dentro del régimen especial, lo cual debilitó de fondo la argumentación del actor.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 15001-3333-010-2023-00042-01 JOSE ARTURO CHAPARRO CHAPARRO vs FOMAG Sentencia de segunda instancia
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13. Enfatizó que la decisión de negar las pretensiones se fundamentó en que el actor no acreditó dentr o del proceso haber realizado los aportes al sistema de pensiones durante los periodos en que estuvo vinculado mediante contratos de prestación de servicios,
13. Enfatizó que la decisión de negar las pretensiones se fundamentó en que el actor no acreditó dentr o del proceso haber realizado los aportes al sistema de pensiones durante los periodos en que estuvo vinculado mediante contratos de prestación de servicios, requisito indispensable según la jurisprudencia constitucional, la cual exige, además de la edad y el tiempo de servicio, la efectiva cotización para garantizar la sostenibilidad financiera del sistema; en consecuencia, al no demostrarse dicho requisito, resultaba improcedente el reconocimiento de la pensión solicitada.
14. Finalmente, concluyó que el dem andante no demostró que cumpliera los requisitos exigidos por la normativa vigente al momento de su vinculación como docente oficial, por lo cual no adquirió el estatus jurídico de pensionado en los términos solicitados.
En consecuencia, las pretensiones d e la demanda fueron negadas, manteniéndose la validez del acto administrativo ficto acusado, en cuanto negó el reconocimiento de la pensión de jubilación reclamada.
C. RECURSOS DE APELACION.
- Parte Demandante.
15. El recurrente sostiene que la decisión del A quo incurrió en un error de valoración probatoria, al desconocer que el demandante efectivamente cumple con los requisitos de edad y tiempo de servicio exigidos por la Ley 33 de 1985, aplicable a su situación pensional.
16. Señala que la vinculación inicial mediante contratos de prestación de servicios debe ser tenida en cuenta para el cómputo del tiempo, por cuanto la jurisprudencia constitucional ha reconocido que dicho periodo es susceptible de sumarse a los años de servicio oficial, siempre que se acredite la prestación real de la labor docente.
prestación de servicios debe ser tenida en cuenta para el cómputo del tiempo, por cuanto la jurisprudencia constitucional ha reconocido que dicho periodo es susceptible de sumarse a los años de servicio oficial, siempre que se acredite la prestación real de la labor docente.
17. Indica que el fallo de primera instancia no analizó de manera integral las pruebas obrantes en el expediente, pues existen certificaciones expedidas por la Secretaría de Educación de Boyacá que acreditan los periodos laborados bajo órdenes de prestación de servicios, lo que confirma la continuidad de la actividad docente y, por ende, la validez de su reconocimiento como tiempo computable para efectos pensionales.
18. Afirma que el juez se limitó a exigir la acreditación de aportes sin valorar las demás pruebas que evidencian la prestación efectiva del servicio.
19. El apelante cuestiona que el despacho hubiese exigido la demostración de aportes pensionales durante los contratos de prestación d e servicios, desconociendo que, en esos periodos, la obligación de afiliar y realizar cotizaciones no era del contratista, sinoNulidad y Restablecimiento del Derecho
Rad. No. 15001-3333-010-2023-00042-01 JOSE ARTURO CHAPARRO CHAPARRO vs FOMAG Sentencia de segunda instancia
5 de la entidad contratante, en virtud del principio de la carga prestacional a cargo del Estado frente a sus trabajadores. De ahí que, a su juicio, no era razonable imponerle al demandante una carga probatoria imposible de cumplir, pues él carecía de la facultad de efectuar directamente dichos aportes.
20. Argumenta que la sentencia desconoce los principios de
a su juicio, no era razonable imponerle al demandante una carga probatoria imposible de cumplir, pues él carecía de la facultad de efectuar directamente dichos aportes.
20. Argumenta que la sentencia desconoce los principios de favorabilidad y protección reforzada en materia pensional, así como el carácter irrenunciable y fundamental de la seguridad social, reconocido en los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, precisando que la interpretación estricta sobre la falta de aportes afecta injustamente al docente, quien sí cumplió con el tiempo de servicio y la edad requeridos, pero se ve impedido de acceder a la pensión por circunstancias atribuibles a la administración.
21. Enfatiza que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha avalado el recono cimiento de tiempo laborado bajo órdenes de prestación de servicios para efectos pensionales, siempre que exista prueba de la relación laboral material, lo cual se encuentra demostrado en el expediente. Afirmó que el juez desconoció dicho precedente y adop tó una decisión restrictiva, que termina por vulnerar el derecho a la igualdad y el principio de acceso a la seguridad social del docente.
22. Finalmente, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declare la nulidad del acto ad ministrativo ficto demandado, ordenando el reconocimiento de la pensión de jubilación a favor del señor José Arturo Chaparro Chaparro, equivalente al 75% del promedio salarial y prestacional, a partir del 20 de julio de 2021, fecha en la que adquirió el es tatus jurídico de pensionado.
equivalente al 75% del promedio salarial y prestacional, a partir del 20 de julio de 2021, fecha en la que adquirió el es tatus jurídico de pensionado.
D. TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA
23. Mediante auto del 12 de noviembre de 2024, el Juez de primera instancia concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, siendo admitido por esta Corporación media nte proveído del 25 de noviembre de 2024.
E. ALEGATOS DE CONCLUSION.
- Parte demandante.
24. La apoderada del demandante sostiene que la negativa de las pretensiones por parte del A quo carece de fundamento, pues, aunque JOSE ARTURO CHAPARRO CHAPARRO, laboró como docente oficial bajo órdenes de prestación de servicios y no se acreditaron aportes a pensión durante dicho periodo, la jurisprudencia delNulidad y Restablecimiento del Derecho
Rad. No. 15001-3333-010-2023-00042-01 JOSE ARTURO CHAPARRO CHAPARRO vs FOMAG Sentencia de segunda instancia
6 Consejo de Estado ha reconocido que en estos casos se configuran los elementos de una relación laboral, lo cual exige un trato de especial protección al trabajador.
25. En esa línea, reprocha que se le imponga al actor la carga de promover un nuevo proceso para declarar la existencia de la relación laboral, cuando ya existe una doctrina consolidada que ha resuelto este aspecto en favor de los docentes oficiales vinculados bajo OPS.
26. Asimismo, argumenta que tanto el Consejo de Estado como la
promover un nuevo proceso para declarar la existencia de la relación laboral, cuando ya existe una doctrina consolidada que ha resuelto este aspecto en favor de los docentes oficiales vinculados bajo OPS.
26. Asimismo, argumenta que tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional han señalado que el incumplimiento del empleador en realizar los aportes al sistema pensional no puede traducirse en perjuicio para el trabajador, máxime cuando este se encontraba en una posición de debilidad frente a la administración.
27. Cita la jurisprudencia que establece que la omisión en la afiliación y el pago de aportes corresponde al empleador, quien debe asumir las consecuencias de su conducta, sin que el trabajador pierda su derecho pensional por causas ajenas a su voluntad.
28. Finalmente, resaltó que los aportes al sistema pensional son de carácter parafiscal e imprescriptibles, por lo que pueden ser recaudados en cualquier momento en proporción a lo que corresponde al empleador y al traba jador, evitando un detrimento patrimonial al sistema y al afiliado.
29. Bajo ese entendido, plantea que el Ministerio de Educación y el Fondo del Magisterio pueden repetir contra la entidad territorial que fungió como empleadora, sin necesidad de someter al demandante, hoy persona mayor, a un nuevo litigio, por lo que solicita la revocatoria parcial de la sentencia y el reconocimiento de la pensión conforme a la Ley 91 de 1989 y la Ley 33 de 1985.
F. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
30. El Agente del Ministerio Público, delegado ante esta Corporación, no emitió concepto en esta oportunidad.
F. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
30. El Agente del Ministerio Público, delegado ante esta Corporación, no emitió concepto en esta oportunidad.
II. CONSIDERACIONES
A. CONTROL DE LEGALIDAD
31. De conformidad con lo establecido en el artículo 207 del CPACA, la Sala no encuentra hasta este momento que se haya configurado alguna causal de nulidad que pueda invalidar la actuación realizada dentro del proceso.
B. PROBLEMA JURIDICONulidad y Restablecimiento del Derecho
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32. En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, corresponde a esta Sala establecer si:
¿Le asiste al señor JOSÉ ARTURO CHAPARRO CHAPARRO el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación bajo el régimen especial de la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta que parte de su tiempo de servicio como docente oficial se prestó mediante contrato s de prestación de servicios sin que se acreditaran aportes al sistema pensional, o, por el contrario, al haber sido vinculado legal y reglamentariamente con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, le resulta aplicable el régimen general de la Ley 100 de 1993, lo que hace improcedente la prestación reclamada?
33. De la interpretación de la sentencia apelada y los motivos de inconformidad propuestos en el recurso por la parte actora, la Sala concreta la tesis argumentativa del caso para resolver el recurso de
33. De la interpretación de la sentencia apelada y los motivos de inconformidad propuestos en el recurso por la parte actora, la Sala concreta la tesis argumentativa del caso para resolver el recurso de apelación e igualmente anuncia la posición que asumirá, así:
- Tesis argumentativa propuesta por la Sala
34. La Sala revocará la sentencia de primera instancia que denegó las prete nsiones de la demanda, por cuanto, conforme a la jurisprudencia unificada de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el régimen pensional aplicable a un docente oficial debe definirse atendiendo a la fecha real de su vinculación efectiva al servicio educativo estatal, sin que resulte relevante que esta se haya formalizado mediante nombramiento o a través de órdenes de prestación de servicios (OPS), siempre que se acredite la prestación real y continua del servicio antes del 26 de junio de 2003. En tal evento, el régimen aplicable es el especial de pensión de jubilación previsto en la Ley 33 de 1985, complementada por la Ley 62 de 1985.
35. Así mismo, la ausencia de aportes en esos periodos no puede oponerse para negar el tiempo servido, dado que la obligación de cotizar corresponde a la entidad contratante y los aportes tienen naturaleza parafiscal e imprescriptible. De esta forma, constatada la vinculación previa a la vigencia de la Ley 812 de 2003, es improcedente negar el reconocimiento pensional , so pena d e desconocer el principio de primacía de la realidad sobre las formas y el precedente judicial vinculante. En consecuencia, debe computarse para efectos pensionales el tiempo servido bajo OPS y, en caso de no
improcedente negar el reconocimiento pensional , so pena d e desconocer el principio de primacía de la realidad sobre las formas y el precedente judicial vinculante. En consecuencia, debe computarse para efectos pensionales el tiempo servido bajo OPS y, en caso de no haberse efectuado cotizaciones, la entidad prev isional conserva la facultad de recobro contra la administración responsable, sin trasladar la carga al trabajador.
36. En lo que respecta al régimen pensional de los docentes oficiales, debe precisarse que, conforme a la normatividad vigente, aquellos educadores nacionales, nacionalizados o territoriales que seNulidad y Restablecimiento del Derecho
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8 vincularon al servicio público educativo con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 —esto es, antes del 27 de junio de dicho año—, se rigen por lo dispuesto en la Ley 33 de 1985. P or su parte, los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la mencionada Ley 812 de 2003, igualmente afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), se encuentran sujetos al régimen establecido en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, con la particularidad de que la edad para acceder a la pensión de vejez es de 57 años, tanto para hombres como para mujeres, sin distinción de género.
37. Ahora bien, en relación con los tiempos laborados bajo la modalidad de órdenes de prestación de servicios (OPS), resulta
hombres como para mujeres, sin distinción de género.
37. Ahora bien, en relación con los tiempos laborados bajo la modalidad de órdenes de prestación de servicios (OPS), resulta procedente su cómputo para efectos de acreditar el tiempo de servicios necesario a fin de consolidar el derecho pensional, específicamente el acceso a la pensión de jubilación. En tal sentido, el demandante ejerció funciones inherentes, propias y exclusivas de un docente oficial desde la primera orden de prestación de servicios suscrita, situación que ha sido reconocida en la jurisprudencia de unificación de la jurisdicción contenciosa administrativa.
38. En efecto, la sentencia de unificación CESUJ2 No. 5 del 25 de agosto de 2016, proferida por el Consejo de Estado, estableció que la ejecución de labores docentes mediante órdenes de prestación de servicios debe ser valorada a efectos del reconocimiento pensional, siempre que se acredite el ejercicio real y material de funciones docentes.
39. No obstante, debe aclararse que tal consideración no implica, en modo alguno, la declaración de existencia de una relación laboral entre el demandante y la entidad contratante en los periodos en los cuales se celebraron las OPS, pues ello desbordaría el objeto de este litigio y excedería la competencia del juez de conocimiento. En consecuencia, lo que corresponde es otorgar el tratamiento normativo y jurispru dencial propio de los educadores oficiales respecto de la pretensión concreta de reconocimiento y cómputo de tiempos de servicio con fines pensionales, circunscribiendo la decisión al ámbito de los aportes y derechos derivados de la seguridad social.
C. ANÁLISIS DE LA SALA
tiempos de servicio con fines pensionales, circunscribiendo la decisión al ámbito de los aportes y derechos derivados de la seguridad social.
C. ANÁLISIS DE LA SALA
- Régimen Pensional de los docentes oficiales
40. La Ley 100 de 1993, concentró el sistema general de pensiones de los servidores públicos, respetando los derechos adquiridos para quienes a la fecha de su entrada en vigor hayan cumplido l os requisitos para acceder a una pensión. Sin embargo, el artículo 279Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Rad. No. 15001-3333-010-2023-00042-01 JOSE ARTURO CHAPARRO CHAPARRO vs FOMAG Sentencia de segunda instancia
9 ibídem, excluyo de su aplicación a los afiliados al Fondo Nacional del Prestaciones Sociales del Magisterio, la norma en cita, prevé:
“(…) ARTÍCULO. 279. - Excepciones. El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas.
Así mismo, se exceptúa a los afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para
1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida (…)”. (Subraya la Sala).
Al respecto la Corte Constitucional, en sentencia SU - 189 de 2012, precisó.
“[…] Debe aclararse, en todo caso, que, al entrar en vigencia el nuevo sistema general de pensiones contenido en la Ley 100 de 1993, a partir del 1 de abril de 1994, se unificó el régimen de pensiones de todos los servidores públicos derogando tácitamente la normatividad anterior. Sin embargo, dicha Ley contiene algunas excepciones específicas que están previstas en su artículo 279 para las cuales no aplica su contenido n ormativo, y entre ellas se encuentra precisamente el Magisterio.
Lo anterior quiere decir que, para el mencionado régimen especial siguen vigentes las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, entre ellas el Decreto 3135 de 1968 y las demás disposiciones referentes a la pensión por edad de retiro, lo que quiere decir que las mismas son aplicables a este caso concreto […]”. (Resalta la Sala).
41. La Ley 812 de 2003, compiló el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y terr itoriales que se encontraran vinculados al servicio públicos educativo oficial y en su
artículo 81, estableció:
“RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES: El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales,
encontraran vinculados al servicio públicos educativo oficial y en su artículo 81, estableció:
“RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES: El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres(...)”Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 15001-3333-010-2023-00042-01 JOSE ARTURO CHAPARRO CHAPARRO vs FOMAG Sentencia de segunda instancia
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42. Complemento de lo anterior, el régimen pensional de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se establece atendiendo la fecha de vinculación al servicio
educativo oficial, así:
a) Si la vinculación se produjo antes al 27 de junio de 2003, fecha de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, su régimen pensional corresponde al establecido en la Ley 91 de 1989 y demás normas aplicables hasta ese momento, sin dejar de lado las diferencias relacionadas con la condición de nacional, nacionalizado o territorial, predicables del docente en particular.
corresponde al establecido en la Ley 91 de 1989 y demás normas aplicables hasta ese momento, sin dejar de lado las diferencias relacionadas con la condición de nacional, nacionalizado o territorial, predicables del docente en particular.
b) Si el ingreso al servicio acaeció a partir del 27 de junio de 2003, el régimen pensional es el de prima media con prestación definida, el cual se encuentra regulado por la Ley 100 de 1993 junto con las modificaciones establecidas por la Ley 797 de 2003, pero teniendo en cuenta que la edad se unifica para tanto para hombres como para mujeres, en 57 años.
43. Igualmente debe tenerse en cuenta que la Ley 91 de 1989, por medio de la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales
del Magisterio, en el artículo 15 estableció:
“[…] A partir de la vigencia de la presente Ley el perso nal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
1.- Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las pr estaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley […]”.
del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley […]”.
44. Lo anterior se traduce en que, para el mencionado régimen especial siguen vigentes las normas ant
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