TA BOY - Sentencia 15001-3333-010-2023-00129-01 (29-05-2025)
Detalles
- Título
- TA BOY - Sentencia 15001-3333-010-2023-00129-01 (29-05-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA DE DECISIÓN No. 2
Tunja, 29 de mayo de 2025
Medio de control : Protección de derechos e intereses colectivos Demandante : Personería Municipal de Coper Demandado : Municipio de Coper y Departamento de
Boyacá.
Expediente : 15001-3333-010-2023-00129-01
Magistrado ponente: Luis Ernesto Arciniegas Triana
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las accionadas, contra la sentencia de primera instancia proferida el 28 de junio de 2024 por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Tunja , que accedió a las pretensiones de la demanda.
I.- ANTECEDENTES1
En ejercicio del medio de control de protección de los de rechos e intereses colectivos, el Personero Municipal de Coper presentó demanda contra el municipio de Coper (Boyacá) y la Gobernación de Boyacá , con el fin que se proteja los derechos colectivos consagrados en los literales a, g, h y l del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, solicitando lo siguiente:
“2. Se ordene a la gobernación de Boyacá y a la alcaldía Municipal de Coper reformen, remodelen, o reconstruyan la Escuela de San Ignacio del colegio San miguel del Municipio de Coper haciendo desaparecer toda vulneración a los derechos colectivos mencionados.
3. Se condene en costas a las entidades accionadas toda oportunidad que la presente controversia judicial se presenta por la omisión en el cumplimiento de sus deberes legales.”
Coper haciendo desaparecer toda vulneración a los derechos colectivos mencionados.
3. Se condene en costas a las entidades accionadas toda oportunidad que la presente controversia judicial se presenta por la omisión en el cumplimiento de sus deberes legales.”
Como hechos relevantes, indic ó que en la vereda de Turtur del municipio de Coper se encuentra ubicado el Colegio San Miguel adscrito a la Secretaría de Educación de Boyacá y, en el sector San Ignacio de la misma vereda se ubica la escuela San Ignacio como sede adscrita a dicha institución.
1 Índice 008 del expediente digital de primera instancia.Medio de Control : Acción Popular – Fallo segunda instancia Demandante : Personería Municipal de Coper Demandado : Municipio de Coper y Departamento de Boyacá Expediente : 15001-3333-010-2023-00129-01
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Manifestó que, desde hace aproximadamente 2 años, la infraestructura de escuela de San Ignacio presenta un avanzado estado de deterioro, al punto de encontrarse actualmente en riesgo de ruina y colapso inminente.
Esta situación fue documentada en el Informe Técnico Profesional Especializado emitido por la dependencia de Gestión del Riesgo y Prevención de Desastres del Departamento de Boyacá de fecha 11 de julio de 2023.
Señaló que el 6 de julio de 2023 envió a las accionadas una solicitud para la adopción de medidas previas para que cesara la vulneración a los derechos e intereses colectivos de la comunidad educativa de la escuela San Ignacio del municipio de Coper, sin embargo, en la respuesta emitida, no se abordó el fondo de la problemática expuesta.
II. TRÁMITE PROCESAL
intereses colectivos de la comunidad educativa de la escuela San Ignacio del municipio de Coper, sin embargo, en la respuesta emitida, no se abordó el fondo de la problemática expuesta.
II. TRÁMITE PROCESAL
- Radicación y admisión de la demanda
La demanda fue radicada el 01 de agosto de 2023 , correspondiéndole por reparto al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, quien mediante proveído del 15 de agosto de 2023 procedió a admitirla.2
- Audiencia de pacto de cumplimiento3
El 9 y 26 de octubre de 2023 se realizó audiencia de pacto de cumplimiento de que trata el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, que se declaró fallida al no formularse propuesta conciliatoria y se ordenó seguir con el correspondiente trámite procesal.
- Sentencia de primera instancia4
2 Índice 03 y 010 del expediente digital de primera instancia. 3 Índice 043 y 047 del expediente digital de primera instancia. 4 Índice 060 del expediente digital de primera instancia.Medio de Control : Acción Popular – Fallo segunda instancia Demandante : Personería Municipal de Coper Demandado : Municipio de Coper y Departamento de Boyacá Expediente : 15001-3333-010-2023-00129-01
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Mediante sentencia proferida el 28 de junio de 2024 , el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, resolvió:
“1. DECLARAR no probadas las excepciones de «Improcedencia de la acción popular en lo que respecta al municipio de Coper» propuesta por el municipio de
Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, resolvió:
“1. DECLARAR no probadas las excepciones de «Improcedencia de la acción popular en lo que respecta al municipio de Coper» propuesta por el municipio de Coper, por las razones expuestas.
2. DECLARAR la vulneración y amenaza del derecho colectivo «a la seguridad pública» y a «la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente», consagrados en la Ley 472 de 1998, vulnerados por el municipio de Coper y por el departamento de Boyacá en el ma rco de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad positiva a que se refieren los artículos 3, 13 y 14 de la Ley 1523 de 2012, de acuerdo con las consideraciones previamente expuestas.
3. En consecuencia, con el fin de garantizar la efectividad del derecho colectivo
conculcado, se dispone:
3.1. Se ordenará al municipio de Tunja y al departamento de Boyacá que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta sentencia, sellen y señalicen la Escuela de San Ignacio sede de la I.E San Miguel del municipio de Coper y procedan a adecuar otra sede de la misma institución que se encuentre cercana para que la comunidad educativa perteneciente a la sede San Ignacio pueda continuar con sus actividades respectivas.
3.2. Que dentro de los tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, realicen de manera urgente y prioritaria todas las actuaciones o gestiones administrativas, presupuestales, financieras y precontractuales necesarias a efectos de lograr la suscripción de contrato(s) cuyo objeto deberá estar encaminado a realizar estudios geológicos, geotécnicos, topográficos, hidrológicos
administrativas, presupuestales, financieras y precontractuales necesarias a efectos de lograr la suscripción de contrato(s) cuyo objeto deberá estar encaminado a realizar estudios geológicos, geotécnicos, topográficos, hidrológicos y estructurales, así como los demás estudios técnicos de detalle necesarios para determinar si i) es posible intervenir estructuralmente la infraestructura actual de la Escuela de San Ignacio sede de la I.E. San Miguel para finiquitar con la situación de riesgo en que se encuentra la misma o, en caso negativo, si ii) es posible la construcción de una nueva edificación dentr o del predio donde se encuentra la sede en comento o si es necesaria la adquisición de un nuevo predio cercano que permita la construcción de la misma dando solución definitiva. A partir de la suscripción de el/los contrato(s) señalado(s) dispondrán de un término de cinco (5) meses más para la ejecución de el/los mismo (s).
3.3. Los estudios deberán establecer las / la intervención (es) que se articulen mejor al entorno físico y ambiental del lugar y deberán determinar si la infraestructura de la I.E. resulta útil o no para solucionar la problemática o qué medida se debe adoptar frente a la misma. De acuerdo con lo anterior, los estudios determinarán cuál es la medida o intervención más apropiada para solucionar la problemática de la institución de manera definitiva. En todo caso, la/s medida(s) o intervención(es) que se adopte(n) deberá(n) serlas más adecuadas financieramente y atender el Reglamento NSR-10 y a la Norma Técnica de ambientes escolares NTC 4595 y demás normas técnicas pertinentes, así como la normativa medioambiental.
y atender el Reglamento NSR-10 y a la Norma Técnica de ambientes escolares NTC 4595 y demás normas técnicas pertinentes, así como la normativa medioambiental.
3.4. Cumplido lo anterior, contarán con dos (2) meses para adelantar de manera urgente y prioritaria todas las actuaciones o gestiones administrativas, presupuestales, financieras y precontractuales necesarias a efectos de lograr la suscripción de contrato(s) necesario(s) para la ejecución de la(s) medida(s) o intervención(es) determinada(s) en el/los contrato(s) a que se refiere el numeral anterior. A partir de la suscripción de el/los contrato(s) señalado(s) en el presente numeral, dispondrán de un término de seis (6) meses más para la ejecución de el/los mismo(s), esto es, para que , de manera urgente y prioritaria, se ejecuten la/sMedio de Control : Acción Popular – Fallo segunda instancia Demandante : Personería Municipal de Coper Demandado : Municipio de Coper y Departamento de Boyacá Expediente : 15001-3333-010-2023-00129-01
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medida(s) o intervención(es) estructurales y no estructurales determinada(s) para solucionar la problemática de manera definitiva.
3.5. Asimismo, de conformidad con los principios estudiado -señalados, el departamento de Boyacá, en observancia de las competencias establecidas los artículos 6.1.1., 6.2, 15.2, 16, 74.2 y 74.5 de la Ley 715 de 2001, deberá liderar las actividades necesarias para lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas, incluyendo la cofinanciación con recursos del sistema general de participaciones
actividades necesarias para lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas, incluyendo la cofinanciación con recursos del sistema general de participaciones destinados a la prestación del servicio de educación y/o con recursos propios.
3.6. En caso de no contar con los recursos necesarios para tal fin en el presupuesto de la vigencia actual, las entidades condenadas DEBERÁN realizar las gestiones administrativas correspondientes para realizar la apropiación necesaria de la próxima vigencia fiscal destinada a dar cumplimiento a la misma.
3.7. Una vez se cuente con el presupuesto, deberán proceder a lo establecido en los párrafos 114 a 118 y en los términos allí delimitados.
(…)”
La a quo señaló que la Escuela de San Ignacio, sede de la I.E. San Miguel de municipio de Coper, es un centro de enseñanza y edificación clasificada como de «atención a la comunidad» de acuerdo la Ley 400 de 1997 y el numeral A.2.5.1.2 del Reglamento Colombiano de Construcción Sismo Resistente NSR – 10, debe cumplir con un nivel de seguridad sísmica equivalente al de una edificación nueva construida conforme a las normas técnicas vigentes, sin embargo, de acuerdo a las pruebas allegadas, la escuela se encuentra en malas condiciones.
Refirió que la institución no cuenta con cunetas perimetrales que permitan la correcta disposición de las aguas de escorrentía en un sistema de alcantarillado, los muros divisorios de la edificación presentan grietas diagonales, verticales y horizontales, algunos muros presentan desplomes importantes, algunas cerchas metálicas de la cubierta han perdido superficie de apoyo generando un riesgo
los muros divisorios de la edificación presentan grietas diagonales, verticales y horizontales, algunos muros presentan desplomes importantes, algunas cerchas metálicas de la cubierta han perdido superficie de apoyo generando un riesgo alto de colapso para la cubierta de las edificaciones visitadas, entre otros.
Indicó que la Secretaría de Infraestructura Educativa del Departamento, en virtud de la visita técnica realizada el 16 de agosto de 2023, recomendó no usar los salones de la sede San Ignacio por riesgo de colapso y sugirió cercar la zona en peligro y estructurar un nuevo proyecto conforme a la norma NTC 4595, considerando el número de estudiantes. Esta situación, se prolongó cerca de dos años, obligó inicialmente a reubicar a los alumnos en un salón menos afectado y, luego, a recibir clases en una cancha cercana ante la negativa de losMedio de Control : Acción Popular – Fallo segunda instancia Demandante : Personería Municipal de Coper Demandado : Municipio de Coper y Departamento de Boyacá Expediente : 15001-3333-010-2023-00129-01
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padres de familia a trasladar a los estudiantes a la sede central por la distancia y la falta de transporte, y el municipio no habilitó sedes alternas por falta de recursos.
Precisó que, aunque el municipio afirmó en sus alegatos que el Concejo Municipal aprobó mediante el Acuerdo No. 009 de 2023 una partida de $10.000.000 para infraestructura educativa en la vigencia de 2024, no se aportó ningún documento que demostrara que dichos recursos estuvieran destinados a dar solución definitiva a la problemática planteada en el proceso o que, en efecto
$10.000.000 para infraestructura educativa en la vigencia de 2024, no se aportó ningún documento que demostrara que dichos recursos estuvieran destinados a dar solución definitiva a la problemática planteada en el proceso o que, en efecto se hubiere dado solución a la misma , además, fue la misma administración municipal la que en visita del 16 de agosto de 2023 reconoció el deterioro y la necesidad de tomar medidas para proteger esta comunidad educativa.
Coligió que las instalaciones de la Institución Educativa San Miguel sede San Ignacio se encentran en tal grado de deterioro que el riesgo de colapso es inminente y, en ese sentido, se trata de daños o alteraciones graves que requieren de medidas preventivas encaminadas a garantizar la protección de la comunidad educativa.
Finalmente indicó que el municipio de Coper es la entidad que principalmente está llamada a responder por la vulneración de los derechos colectivos amparados, sin embargo, en virtud de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad positiva los Departamentos tienen responsabilidad en la implementación de procesos de conocimiento y reducción del riesgo y del manejo de desastres en el ámbito de su territorio, máxime si se tiene en cuenta que el municipio de Coper no está certificado en educación y el departamento no ha brindado ningún apoyo administrativo y financiero para dar solución concreta al problema planteado.
III. RECURSO DE APELACIÓN
- Departamento de Boyacá5
5 Índice 90 del expediente digital de primera instancia.Medio de Control : Acción Popular – Fallo segunda instancia Demandante : Personería Municipal de Coper Demandado : Municipio de Coper y Departamento de Boyacá
- Departamento de Boyacá5
5 Índice 90 del expediente digital de primera instancia.Medio de Control : Acción Popular – Fallo segunda instancia Demandante : Personería Municipal de Coper Demandado : Municipio de Coper y Departamento de Boyacá Expediente : 15001-3333-010-2023-00129-01
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El Departamento de Boyacá, indicó que el acervo probatorio permitió determinar la inexistencia de responsabilidad de la administración Departamental, en relación con la presunta vulneración de los derechos Escuela de San Ignacio sede de la I.E. San Miguel, ya sea por acción u omisión de la administración; por el contrario.
Afirmó que el Departamento de Boyacá, al conocer los hechos, adelantó las gestiones administrativas necesarias para prevenir accidentes, como lo demuestran las pruebas del proceso, además, el daño en la Escuela San Ignacio se atribuye a causas externas, ajenas a su responsabilidad, se han tomado medidas de mitigación y seguimiento, se solicitó la actualización del Plan de Contingencia y la señalización y evacuación urgente de las zonas en riesgo.
Señaló que el municipio como primer respondiente en la gestión del riesgo es el encargado de realizar la formulación del proyecto de inversión en el que se contemplen los estudios geológicos, geotécnicos, topográficos, hidrológicos, estructurales y demás estudios técnicos necesarios para establecer la necesidad de intervención en la sede.
Adujo que los términos otorgados por el despacho no son suficientes el Departamento, teniendo en cuenta que están supeditados a los términos que utilice el municipio de Coper, es por eso la orden para la secretaria de educación
Adujo que los términos otorgados por el despacho no son suficientes el Departamento, teniendo en cuenta que están supeditados a los términos que utilice el municipio de Coper, es por eso la orden para la secretaria de educación debe partir una vez el municipio cumpla con las obligaciones propias de su competencia.
Indicó que tanto los particulares como las autoridades deben actuar conforme a al principio de buena fe, especialmente en sus relaciones con la administración pública y la misma, puede desvirtuarse mediante los mecanismos legales establecidos, por tal moti vo, solicitó que se revoque la decisión de primera instancia y se de nieguen las pretensiones de la demanda.
- El municipio de Coper6
6 Índice 91 del expediente digital de primera instancia.Medio de Control : Acción Popular – Fallo segunda instancia Demandante : Personería Municipal de Coper Demandado : Municipio de Coper y Departamento de Boyacá Expediente : 15001-3333-010-2023-00129-01
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Como argumento de su recurso afirmó que no existe prueba fidedigna que demuestre que se vulneraron los derechos colectivos alegados, toda vez que pese al deterioro que tiene la infraestructura física de la institución educativa, el servicio de educación prestado a la comunidad no se ha visto afectado, pues si bien no se están recibiendo clases en esas instalaciones, los niños no han dejado recibirlas.
Indicó que las averías que presenta las instalaciones de la institución educativa no fueron causadas o producidas por un actuar consciente y/o deliberado de la administración municipal, toda vez que estas se presentan por las fallas geológicas en las que se encuentra ubicado el municipio.
no fueron causadas o producidas por un actuar consciente y/o deliberado de la administración municipal, toda vez que estas se presentan por las fallas geológicas en las que se encuentra ubicado el municipio.
Indicó que con ocasión a la medida cautelar, se procedió por parte del Municipio de Coper – Boyacá, en la medida que sus capacidades financieras lo permiten, a ofrecer los espacios y/o inmuebles físicos para reubicar a la comunidad de la escuela San Ignacio del colegio San Miguel de la vereda de Turtur municipio de Coper, hecho que se materializó y en la actualidad los estudiantes han continuado recibiendo sus clases fuera de esas instalaciones, en tanto se consiguen los recursos necesarios, pues a pesar que se apropiaron unos recursos para la vigencia 2024, por parte del concejo municipal mediante ACUERDO N°. 009 DE 2023 de fecha veintinueve (29) de noviembre de 2023, se apropió la partida presupuestal por valor de diez millones de pesos ($10.000.000).
De igual manera, consideró que los términos otorgados en dicha providencia no son suficientes para solucionar la problemática de la Institución Educativa. Los plazos otorgados por el a quo para el cumplimiento total, pueden afectar el proceso de planeación que viene adelantando el municipio para gestionar la consecución de los recursos a nivel departamental y que permita financiar los costos de la solución estructural y definitiva a la problemática que presenta la mencionada institución educativa.
En lo atinente a los recursos económicos en vista de las limitaciones que posee el municipio y los altos costos que implica la obra, la opción presupuestal queMedio de Control : Acción Popular – Fallo segunda instancia
Demandante : Personería Municipal de Coper
En lo atinente a los recursos económicos en vista de las limitaciones que posee el municipio y los altos costos que implica la obra, la opción presupuestal queMedio de Control : Acción Popular – Fallo segunda instancia Demandante : Personería Municipal de Coper Demandado : Municipio de Coper y Departamento de Boyacá Expediente : 15001-3333-010-2023-00129-01
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se tiene es la gestión de recurso del orden departamental, y para ello deberá realizar unos estudios técnicos, con miras a gestionar y obtener dichos peculios.
IV. ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto calendado el 14 de noviembre de 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto por las partes en contra de la sentencia proferida el 28 de junio de 2024.7
Con auto del 20 de enero de 2025 , se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión.8
Dentro del término concedido el Municipio de Coper reiteró lo s argumentos expuestos en su recurso.9
V. CONSIDERACIONES
1. Competencia
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998 10, en concordancia con el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer, en segunda instancia, de los recursos de apelación en contra de las sentencias proferidas por los Juzgados Administrativos en las acciones populares.
2. Problema jurídico
De acuerdo con los argumentos que sustentan los recursos de apelación, la Sala deberá establecer si procede revocar el fallo de instancia y en su lugar, negar las
acciones populares.
2. Problema jurídico
De acuerdo con los argumentos que sustentan los recursos de apelación, la Sala deberá establecer si procede revocar el fallo de instancia y en su lugar, negar las pretensiones de la demanda por no existir vulneración de derechos colectivos
7 Índice 04 del expediente digital de segunda instancia. 8 Índice 012 del expediente digital de segunda instancia. 9 Índice 018 del expediente digital de segunda instancia 10 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”.Medio de Control : Acción Popular – Fallo segunda instancia Demandante : Personería Municipal de Coper Demandado : Municipio de Coper y Departamento de Boyacá Expediente : 15001-3333-010-2023-00129-01
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debido a que las entidades accionadas han adelantado las gestiones de su competencia para contrarrestar la problemática expuesta o, si por el contrario, la orden de protección a los derechos colectivos dada por la juez de instancia debe confirmarse, en cuyo caso, se analizará si procede la modificación de las órdenes emitidas.
3. De la protección de los derechos e intereses colectivos
La Ley 472 de 1998 desarrolló el artículo 88 de la Carta Política en cuanto se refiere al ejercicio de las acciones populares y de grupo; fue así como se reconstruyó este mecanismo de participación ciudadana que busca la protección de los derechos colectivos, entre muchos otros, pueden citarse al goce del espacio público, la seguridad y prevención de desastres previsibles
reconstruyó este mecanismo de participación ciudadana que busca la protección de los derechos colectivos, entre muchos otros, pueden citarse al goce del espacio público, la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, a la salubridad pública y la defensa del patrimonio público.
Todos ellos son derechos sociales que escapan a la órbita del individuo y hacen parte del patrimonio colectivo de la humanidad. Son, al decir del Consejo de Estado11, aquellos en los cuales aparecen comprometidos los derechos de la comunidad, cuyo radio de acción va más allá de la esfera individual o de los derechos subjetivos.
En este sentido, la finalidad de esta acción es la protección de los derechos colectivos que estén amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, de manera que su procedencia requiere que de los hechos aducidos en la demand a pueda al menos deducirse una amenaza a los derechos colectivos, entendidos como intereses de representación difusa, en la medida en que su titular es un grupo indeterminado o indeterminable de personas que incluso puede comprender a to dos los que integran una comunidad12.
En los términos del inciso 2º del artículo 2º de la Ley 472 de 1998, la acción popular es preventiva y restitutoria, en la medida que se ejerce para: i) evitar el daño contingente, ii) hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio
1. Consejo de Estado, Sección Tercera, exp. AP-001 de 2000
2. Consejo de Estado, Sección Tercera, exp. AP-001 de 2000.Medio de Control : Acción Popular – Fallo segunda instancia
Demandante : Personería Municipal de Coper
1. Consejo de Estado, Sección Tercera, exp. AP-001 de 2000
2. Consejo de Estado, Sección Tercera, exp. AP-001 de 2000.Medio de Control : Acción Popular – Fallo segunda instancia Demandante : Personería Municipal de Coper Demandado : Municipio de Coper y Departamento de Boyacá Expediente : 15001-3333-010-2023-00129-01
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sobre los derechos e intereses colectivos, o iii) restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible13.
Conforme a lo anterior, se tiene que los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son: i) una acción u omisión de la parte demandada, ii) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y , iii) la relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses; dichos supuestos deben ser demostrados d e manera idónea en el proceso respectivo.
4. Del derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente
El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente es un derecho colectivo contenido en el literal “l” del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, sobre el cual se ha referido el Consejo de Estado14 señalando:
“Proclamado por el literal l) del artículo 4º de la ley 472 de 1998, este derecho, orientado a precaver desastres y calamidades de origen natural o humano, busca garantizar por vía de la reacción -ex antede las autoridades la efectividad de
“Proclamado por el literal l) del artículo 4º de la ley 472 de 1998, este derecho, orientado a precaver desastres y calamidades de origen natural o humano, busca garantizar por vía de la reacción -ex antede las autoridades la efectividad de los derechos y bienes jurídicos reconocidos por la Constitución a las comunidades y a las personas y la conservación de las condiciones normales de vida en un territorio” 15. Por esto demanda de los entes públicos competentes la adopción de las medidas, programas y proyectos que resulten necesarios y adecuados para solucionar de manera efectiva y con criterio de anticipación (y no solo de reacción posterior a los desastres, como es habitual en las actuaciones de policía administrativa) los problemas que aquejan a la comunidad y que amenazan su bienestar, integridad o tranquilidad y que resultan previsibles y controlables bien por la simple observación de la realidad, bien por medio de la utilización de las ayudas técnicas de las que hoy dispone la Administración Pública.
(…) el derecho a la seguridad pública ha sido definido como “parte del concepto de orden público (…) concretado en las obligaciones que tiene el Estado de garantizar condiciones mínimas que permitan el desarrollo de la vida en comunidad (…) Su contenido general, implica, de acuerdo con la jurisprudencia
3. CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION PRIMERA, Consejero ponente: RAFAEL
E. OSTAU DE LAFONT PIANETA, Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil nueve (2009), Radicación número: 6800123-15-000-2003-02717-01(AP), Actor: CARLOS ARTURO RIOS VERA, Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS, Referencia: APELACION SENTENCIA. ACCION POPULAR, Acción Popular 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Consejero Ponente: Guillermo
Vargas Ayala. Bogotá, D. C., 26 de marzo del dos mil quince (2015). Rad. Núm.: 15001 - 23-31-000-201100031-01. Actor: José Amado López Malaver. Demandado: Ministerio de Vivienda y Desarrollo Rural, Ministerio de Medio Ambiente, CORPOBOYACÁ y Otros. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Consejero Ponente: Guillermo Vargas Ayala. Bogotá, D. C., 26 de marzo del dos mil quince (2015). Rad. Núm.: 15001 - 23-31-000-201100031-01. Actor: José Amado López Malaver. Demandado: Ministerio de Vivienda y Desarrollo Rural, Ministerio de Medio Ambiente, CORPOBOYACÁ y OtrosMedio de Control : Acción Popular – Fallo segunda instancia Demandante : Personería Municipal de Coper Demandado : Municipio de Coper y Departamento de Boyacá Expediente : 15001-3333-010-2023-00129-01
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citada, en el caso de la seguridad, la prevención de los delitos, las contravenciones, los accidentes naturales y las calamidades humanas” 16. – Resalta la Sala
Es así que este derecho colectivo está dirigido a garantizar la efectividad de los derechos y bienes jurídicos reconocidos por la Constitución a las comunidades
contravenciones, los accidentes naturales y las calamidades humanas” 16. – Resalta la Sala
Es así que este derecho colectivo está dirigido a garantizar la efectividad de los derechos y bienes jurídicos reconocidos por la Constitución a las comunidades y a las personas y la conservación de las condiciones normales de vida en un territorio, por lo que se demanda de las entidades públicas la adopción de las medidas, programas y proyectos que resulten necesarios y adecuados para solucionar de manera efectiva los problemas que aquejan a la comunidad y que amenazan su bienestar, integridad o tranquilid ad y que resultan previsibles y controlables.
5. Análisis y solución de caso concreto
Bajo el anterior contexto, se memora que, de acuerdo con el escrito de la demanda, la acción de la referencia se promovió pretendiendo que se ordene a las demandadas que reformen, remodelen, o reconstruyan la Escuela de San Ignacio adscrita al Colegio San Miguel, ubicada sector San Ignacio del Municipio de Coper
Al resolverse la primera instancia, la juez concluyó que se vulneraron los derechos colectivos mencionados habida cuenta que el estado de las instalaciones de la Institución Educativa San Miguel sede San Ignacio se encuentran en tal grado de deterioro que el riesgo de colapso es inminente y, tratándose de daños o alteraciones graves se requieren medidas p
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