TA BOY - Sentencia 15001333300320260017901-(30-09-2026)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - Sentencia 15001333300320260017901-(30-09-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN 1

MAGISTRADA PONENTE: CLARA PATRICIA MALAVER SALCEDO Tunja, treinta (30) de septiembre de dos mil veintiseis (2026) Decide la Sala la impugnación que presentó la parte accionante contra el fallo de tutela proferido el 1 de septiembre de 2026, a través del cual el Juzgado Tercero Administrativo de Tunja tuteló los derechos fundamentales de habeas data, petición y debido proceso administrativo del accionante.

I. ANTECEDENTES

DEMANDA1

1. Alejandro Santamaría solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al hábeas data, buen nombre, intimidad, petición, debido proceso, defensa y contradicción, los cuales considera vulnerados por las entidades accionadas con ocasión del reporte negativo efectuado en las centrales de riesgo Datacrédito y CIFIN. En consecuencia, solicitó ordenar la eliminación o corrección de la información negativa reportada, la entrega de los documentos y soportes que acreditan la existencia de la obligación objeto de reporte, así como la emisión de una respuesta de fondo a la solicitud que presentó el 31 de julio de 2025, relacionada con la legalidad y permanencia de dicho registro en las centrales de información financiera.

2. Como fundamento fáctico, expuso que Tech365 S.A.S. efectuó un reporte negativo en su historial crediticio ante las centrales de riesgo Datacrédito y CIFIN, registrando una supuesta obligación en mora superior a ciento ochenta (180) días.

3. Afirmó que la entidad accionada reportó una permanencia negativa de la

negativo en su historial crediticio ante las centrales de riesgo Datacrédito y CIFIN, registrando una supuesta obligación en mora superior a ciento ochenta (180) días.

3. Afirmó que la entidad accionada reportó una permanencia negativa de la información hasta diciembre de 2026. Señaló que, previo a efectuar dicho reporte, no le fue remitida comunicación alguna que le informara de manera previa, clara, suficiente y verificable sobre la intención de reportar la obligación a las centrales de riesgo, razón por la cual considera incumplido el deber previsto en el artículo 12 de la Ley 1266 de 2008. Agregó que tampoco le fueron 1 Índice 00003 – Samai (primera instancia)

ACCIONANTE: ALEJANDRO SANTAMARIA

ACCIONADO: EMPRESA TECH365 S.A.S, EXPERIAN COLOMBIA S.A. -

DATACREDITO, CIFIN S.A.S. - TRANSUNION

COLOMBIA REFERENCIA: 15001-33-33-003-2026-00179-01

ACCIÓN: TUTELA ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIAAcción de tutela Rad. 15001-33-33-003-2026-00179-01

Sentencia de segunda instancia 2 suministrados extractos, estados de cuenta, liquidaciones o documentos que le permitieran conocer el origen de la obligación, el valor adeudado y los demás aspectos relacionados con la misma.

4. Indicó que el 31 de julio de 2025 presentó reclamación enviada a los correos

contacto@puntualmente.com.co y ayuda@credito365.co, con el objeto de

aspectos relacionados con la misma.

4. Indicó que el 31 de julio de 2025 presentó reclamación enviada a los correos

contacto@puntualmente.com.co y ayuda@credito365.co, con el objeto de solicitar la aclaración del reporte; documentación; corrección y solución de la información negativa que se estaba reportando.

5. Por último, relató que su petición fue atendida hasta el 21 de agosto de 2026, es decir un año después de haber presentado la solicitud, y en ella se le informó que “Sr Alejandro Santamaria, la obligación fue cancelada en su totalidad y la información reportada fue actualizada ante las centrales de riesgo reflejando su estado actual conforme a la Ley 1266 de 2008”, sin embargo, considera que dicha respuesta no fue resuelta de fondo.

TRÁMITE

6. Mediante auto del 24 de agosto de 2026, el despacho de primera instancia admitió la acción de la referencia contra Tech365 S.A.S, Datacredito Experian Colombia S.A y Cifin hoy Transunión, concediéndole el término de 2 días para que ejercieran su derecho a la defensa 2. Realizándose las respectivas notificaciones.

INFORME DE LAS ENTIDADES

  • Tech365 S.A.S.

7. Guardó silencio en el trámite de la acción de tutela.

  • Datacrédito3

8. Experian Colombia S.A. – Datacrédito alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, al sostener que, en su condición de operador de información, se limita a recibir, administrar y divulgar los datos suministrados por las fuentes, por lo que desconoce las circunstancias que originaron el reporte cuestionado.

por pasiva, al sostener que, en su condición de operador de información, se limita a recibir, administrar y divulgar los datos suministrados por las fuentes, por lo que desconoce las circunstancias que originaron el reporte cuestionado.

9. Indicó que no puede eliminar unilateralmente la obligación o la información registrada en sus bases de datos, pues corresponde a Tech365 S.A.S., en su calidad de fuente de información, acreditar el origen, exactitud, soporte y vigencia de los datos reportados. Señaló que, de acuerdo con sus registros, el accionante presenta información asociada al histórico de mora reportado por Tech365

S.A.S., cuya permanencia se encuentra regida por el artículo 13 de la Ley 1266 de 2008, razón por la cual cualquier actualización, corrección o eliminación debe provenir de la fuente de información y no del operador. 2 Índice 5 Samai (primera instancia) 3 Índice 8 Samai (primera instancia)Acción de tutela Rad. 15001-33-33-003-2026-00179-01 Sentencia de segunda instancia 3

10. Asimismo, señaló que corresponde al Tech365 S.A.S demostrar el cumplimiento de la comunicación previa al reporte y la obtención y conservación de la respectiva autorización para el tratamiento de los datos crediticios. Añadió que Datacrédito tampoco intervino en el trámite o respuesta de las peticiones presentadas directamente ante esa entidad.

11. Finalmente, aclaró que no participa en el estudio, aprobación o rechazo de solicitudes de crédito, por lo que no tiene injerencia en las decisiones de las entidades financieras sobre el otorgamiento de productos o servicios a la accionante.

solicitudes de crédito, por lo que no tiene injerencia en las decisiones de las entidades financieras sobre el otorgamiento de productos o servicios a la accionante. - CIFIN S.A.S. (TransUnion)4

12. Sostuvo que no vulneró los derechos de la accionante, pues el derecho de petición fue dirigido a un tercero y su función se limita a administrar la información suministrada por las fuentes, sin intervenir en la relación contractual ni en el otorgamiento de créditos.

13. Indicó que el accionante no registra reportes negativos en su base de datos, así mismo, aclaró que respecto de la obligación No. 9028, no se encuentran reportes negativos que indiquen que esta obligación está en mora.

14. Alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, al señalar que corresponde a la fuente de información garantizar la veracidad de los datos, realizar la comunicación previa, obtener la autorización del titular y reportar las novedades, y no está facultada para modificar o eliminar unilateralmente la información suministrada.

15. Finalmente, planteó la improcedencia de la acción de tutela, por existir otros mecanismos para solicitar la corrección o actualización de la información ante la fuente u operador, acudir a las autoridades de vigilancia competentes o ejercer las acciones judiciales correspondientes.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5

16. El Juzgado Tercero Administrativo de Tunja, mediante sentencia proferida el 1 de septiembre de 2026, resolvió: «PRIMERO. TUTELAR los derechos fundamentales de hábeas data, petición y debido proceso administrativo del accionante ALEJANDRO

1 de septiembre de 2026, resolvió: «PRIMERO. TUTELAR los derechos fundamentales de hábeas data, petición y debido proceso administrativo del accionante ALEJANDRO SANTAMARIA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. – ORDENAR a la EMPRESA TECH365 S.A.S., que dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) HORAS SIGUIENTES , contadas a partir de la notificación de esta providencia, y en el evento de que no lo hubiera hecho, proceda a contestar de forma clara, concisa, de fondo y congruente la petición presentada electrónicamente por el accionante ALEJANDRO SANTAMARIA 4 Índice 10, Samai – primera instancia 5 Índice 12, Samai – primera instanciaAcción de tutela Rad. 15001-33-33-003-2026-00179-01 Sentencia de segunda instancia 4 el 31 de julio de 2025 a las siguientes direcciones electrónicas: ayuda@credito365.com y ayuda@credito365.co. Dicha respuesta deberá ser debidamente notificada al peticionario, otorgándole en todo caso el derecho de contradicción y defensa según las normas legales que rigen la materia. Sin perjuicio de lo anterior, debe aclararse que la tutela que se otorgará no implica que deba accederse a lo solicitado por el accionante, o que la respuesta deba dirigirse en determinado sentido, sino que, de acuerdo con los parámetros legales, se responda la petición de forma clara, de fondo,

respuesta deba dirigirse en determinado sentido, sino que, de acuerdo con los parámetros legales, se responda la petición de forma clara, de fondo, conforme con lo pedido y sea debidamente notificada. TERCERO. – Dentro de los CINCO (5) DÍAS SIGUIENTES a la notificación de la presente sentencia la EMPRESA TECH365 S.A.S., deberá enviar informe a este Juzgado demostrando el cumplimiento efectivo de la orden otorgada en el numeral segundo, adjuntando para tal efecto la documentación que así lo corrobore, en virtud del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO. – NEGAR las demás pretensiones de la demanda, según lo expuesto. QUINTO. - ORDENAR a la EMPRESA TECH365 S.A.S., para que adopte las acciones que sean del caso, con el fin que, en adelante, se dé respuesta a las peticiones que formulen los usuarios ante la Empresa en forma oportuna y de fondo, esto es, dentro de los plazos perentorios que le confiere la ley y atendiendo la naturaleza de lo pretendido, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia. (…)»

17. Para llegar a dicha conclusión determinó que ante la falta de respuesta dentro de Tech365 S.A.S., dentro del trámite constitucional, resultaba procedente dar aplicación a la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. En consecuencia, tuvo por ciertos los hechos expuestos por el accionante, particularmente en lo relacionado con la ausencia de una respuesta de fondo a la reclamación presentada el 31 de julio de 2025. Así mismo, indicó

2591 de 1991. En consecuencia, tuvo por ciertos los hechos expuestos por el accionante, particularmente en lo relacionado con la ausencia de una respuesta de fondo a la reclamación presentada el 31 de julio de 2025. Así mismo, indicó que la eventual vulneración del derecho de petición debía analizarse a la luz de los términos establecidos en la ley para resolver este tipo de solicitudes.

18. Con fundamento en las pruebas obrantes en el expediente, determinó que la reclamación fue radicada el 31 de julio de 2025 y que, de conformidad con los términos previstos para resolver peticiones y reclamaciones relacionadas con información financiera, tanto Tech365 S.A.S. como Experian Colombia S.A. – Datacrédito debían emitir una respuesta dentro del plazo legal correspondiente, el cual se encontraba vencido para la fecha en que se interpuso la acción de tutela.

19. A partir de ello, concluyó que Tech365 S.A.S. vulneró los derechos fundamentales de petición, hábeas data y debido proceso administrativo del accionante. Consideró que el derecho de petición fue desconocido debido a la falta de una respuesta oportuna y de fondo a la solicitud presentada, situación que, a su vez, afectó el derecho al hábeas data, pues impidió al actor conocer, controvertir, actualizar o solicitar la corrección de la información financiera reportada en las centrales de riesgo.Acción de tutela Rad. 15001-33-33-003-2026-00179-01

Sentencia de segunda instancia 5

20. De igual manera, estimó vulnerado el derecho al debido proceso administrativo, en la medida en que la falta de respuesta de la entidad accionada

Rad. 15001-33-33-003-2026-00179-01 Sentencia de segunda instancia 5

20. De igual manera, estimó vulnerado el derecho al debido proceso administrativo, en la medida en que la falta de respuesta de la entidad accionada impidió que el accionante ejerciera oportunamente su derecho de contradicción frente a la información reportada en su historial crediticio. No obstante, descartó la vulneración del derecho fundamental al buen nombre, al considerar que la permanencia de información histórica en las centrales de riesgo, dentro de los términos previstos por la ley y la jurisprudencia constitucional, no constituye por sí misma una afectación ilegítima de dicho derecho.

IMPUGNACIÓN6

21. La parte accionante impugna el fallo de tutela de primera instancia, al considerar que el juzgado no realizó una valoración integral de los hechos y las pruebas relacionadas con el reporte negativo efectuado por Tech365 S.A.S., ante las centrales de información financiera.

22. Como argumentó principal, afirma que Tech365 S.A.S., no acreditó adecuadamente el cumplimiento de los requisitos legales para efectuar el reporte negativo, particularmente la comunicación previa prevista en el artículo 12 de la Ley 1266 de 2008. Según el recurrente, las certificaciones, registros internos o soportes aportados por la entidad no demostrarían de manera suficiente el envío y recepción de dicha comunicación, su contenido ni la correspondiente trazabilidad.

23. Cuestionó que la información reportada continúa generándole afectaciones, pues continúa reportada la obligación en Datacrédito por Tech365, pese a que la

trazabilidad.

23. Cuestionó que la información reportada continúa generándole afectaciones, pues continúa reportada la obligación en Datacrédito por Tech365, pese a que la misma aparece cancelada. Para respaldar su afirmación, aportó una consulta de su historial crediticio realizada el 3 de septiembre de 2026, en la que se observa la información correspondiente a dicha obligación y la fecha hasta la cual permanecería reflejada en el sistema.

24. Resaltó que Tech365 S.A.S no ha dado cumplimiento a lo establecido en el fallo de tutela de primera instancia, debido a que no ha emitido una respuesta de fondo en los términos que ordenó el juez de tutela de primera instancia.

II. CONSIDERACIONES

25. Transcurrido en legal forma el trámite de segunda instancia no existe causal de nulidad que invalide lo actuado, por lo que la Sala de Decisión se ocupa de desatar la impugnación interpuesta por la parte accionante, contra la sentencia proferida el 1 de septiembre de 2026 por el Juzgado Tercero Administrativo de

Tunja.

PROBLEMA JURÍDICO

26. Se contrae a establecer: 6 Índice 00017 – Samai (primera instancia)Acción de tutela Rad. 15001-33-33-003-2026-00179-01

Sentencia de segunda instancia 6 ¿Se vulneró los derechos alegados del accionante al reportarlo negativamente en las centrales de riesgo financiero CIFIN y DATACRÉDITO, sin cumplir con los requisitos legales establecidos en las leyes 1266 de 2008 y 2157 de 2021, y sin contar con su autorización

DATACRÉDITO, sin cumplir con los requisitos legales establecidos en las leyes 1266 de 2008 y 2157 de 2021, y sin contar con su autorización expresa, previa, libre y escrita del titular de la información y sin cumplir con la comunicación previa requerida por la ley? ANÁLISIS DE LA SALA Generalidades de la acción de tutela

27. En este contexto, la acción de tutela despliega sus efectos tanto en una dimensión vertical, esto es, en las relaciones entre los particulares y el Estado, como en una dimensión horizontal, respecto de las relaciones que surgen entre los propios integrantes de la sociedad. Su finalidad consiste en asegurar la efectividad y observancia del orden constitucional establecido por el constituyente.

28. Lo anterior se explica porque, de una parte, el ordenamiento constitucional está llamado a producir efectos inmediatos en cuanto a la protección de los derechos y la materialización de los fines constitucionalmente previstos y, de otra, porque el ordenamiento jurídico contempla mecanismos ordinarios de defensa judicial destinados a resolver las controversias que se susciten entre los ciudadanos.

29. Debido a ello, la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario, de manera que, por regla general, únicamente procede cuando el interesado no dispone de otro mecanismo judicial idóneo para la protección de sus derechos.

Excepcionalmente, podrá acudirse a este mecanismo aun cuando exista otro medio de defensa judicial, cuando resulte necesario impedir la configuración de un perjuicio irremediable. En tal supuesto, la protección tendrá carácter transitorio y deberá acreditarse que la intervención del juez constitucional resulta inminente,

medio de defensa judicial, cuando resulte necesario impedir la configuración de un perjuicio irremediable. En tal supuesto, la protección tendrá carácter transitorio y deberá acreditarse que la intervención del juez constitucional resulta inminente, urgente, grave e impostergable.

30. En lo que respecta específicamente al requisito de subsidiariedad, la jurisprudencia constitucional ha establecido que, cuando se pretende obtener mediante acción de tutela la protección del derecho fundamental al hábeas data, debe satisfacerse previamente un requisito de procedibilidad. Este consiste en que el titular de la información haya formulado ante la entidad correspondiente una solicitud encaminada a obtener la corrección, aclaración, rectificación o actualización de los datos que reposan sobre él. Tal exigencia encuentra fundamento en lo dispuesto por el numeral 6° del artículo 42 del Decreto 2591 de

1991.

31. En el asunto objeto de estudio, los elementos probatorios incorporados al expediente permiten establecer que dicho presupuesto fue satisfecho, toda vez que, la accionante presentó un derecho de petición ante el Tech365 S.A.S,Acción de tutela Rad. 15001-33-33-003-2026-00179-01

Sentencia de segunda instancia 7 mediante el cual solicitó, entre otras pretensiones, la eliminación del registro negativo existente en las centrales de información crediticia. Del Derecho Fundamental al Habeas Data Financiero

32. El artículo 15 de la Constitución Política reconoce el derecho fundamental de toda persona a conocer, actualizar y rectificar los datos comerciales, financieros y crediticios registrados sobre ella en las centrales de información, particularmente aquellos que inciden en la valoración de su riesgo financiero.7.

toda persona a conocer, actualizar y rectificar los datos comerciales, financieros y crediticios registrados sobre ella en las centrales de información, particularmente aquellos que inciden en la valoración de su riesgo financiero.7.

33. En desarrollo de esta garantía constitucional, la información personal de carácter financiero está sujeta a un régimen especial de protección, regulado principalmente por la Ley Estatutaria 1266 de 2008, posteriormente modificada y complementada por la Ley 2157 de 2021.8

34. En ese contexto, el derecho al hábeas data financiero busca salvaguardar al titular de la información frente al “potencial abuso del poder informático, que para el caso particular ejercen las centrales de información financiera, destinada al cálculo del riesgo crediticio”9. Esta garantía adquiere especial relevancia respecto de «(i) el interés general, que representa el sistema financiero, (ii) la democratización del crédito, (iii) los derechos de crédito de las personas naturales y jurídicas, y (iv) el derecho a la información de las entidades que conforman el sistema financiero»10.

35. En las sentencias SU-139 de 2021 11 y C-03212 de 2021, han precisado que este derecho comprende, como contenidos mínimos: a) el derecho a acceder a la información contenida en bases de datos; b) el derecho a incluir nuevos datos, con el fin de que exista una imagen completa del titular; c) el derecho a actualizar la información; d) el derecho a corregir la información registrada; y e) el derecho a excluir información contenida en una base de datos, cuando a ello haya lugar.

36. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que esta garantía se encuentra

la información; d) el derecho a corregir la información registrada; y e) el derecho a excluir información contenida en una base de datos, cuando a ello haya lugar.

36. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que esta garantía se encuentra asociada a un conjunto armónico e integral de principios que rigen la administración de datos personales, previstos en la normativa estatutaria y desarrollados por la jurisprudencia constitucional. Tales principios permiten la protección de los derechos de los titulares 13, así como el adecuado ejercicio de las funciones de las fuentes de información14, los operadores de bases de datos15 7 El artículo 15 de la Carta Política establece que “Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. // En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución”8 “Por medio de la cual se modifica y adiciona la Ley Estatutaria 1266 de 2008, y se dictan disposiciones generales del Habeas Data con relación a la información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países y se dictan otras disposiciones”.9 Sentencia C-1101 de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterado en la Sentencia C-282 de 2021, M.P.

Alejandro Linares Cantillo. 10 Sentencia C-282 de 2021, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 11 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. 12 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

Alejandro Linares Cantillo. 10 Sentencia C-282 de 2021, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 11 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. 12 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 13 De acuerdo con el artículo 3º a) de la Ley 1266 de 2008: “Es la persona natural o jurídica a quien se refiere la información que reposa en un banco de datos y sujeto del derecho de hábeas data y demás derechos y garantías a que se refiere la presente ley”.Acción de tutela Rad. 15001-33-33-003-2026-00179-01 Sentencia de segunda instancia 8 y los usuarios16. Entre ellos se encuentran los principios de libertad, necesidad, veracidad, integridad, incorporación, finalidad, utilidad, circulación restringida, caducidad e individualidad»17.

37. En relación con el alcance y contenido de estos principios, la Corte Constitucional, mediante la Sentencia T-360 de 2022, precisó lo siguiente: «Ahora bien, los principios de veracidad, integridad, finalidad y utilidad se encuentran reflejados en las obligaciones que le impone la Ley 1266 de 2008 a la fuente, a los operadores de la información y a los usuarios. De esta suerte, la referida normativa prevé que el titular puede exigirle a la fuente: a) la rectificación de los datos contenida en la base e informarlo a los operadores ; b) solicitar prueba de la autorización, cuando esta sea necesaria ; c) que la información que suministre a los operadores de los bancos de datos sea “veraz, completa, exacta, actualizada y comprobable”. Además, la fuente tiene como

que suministre a los operadores de los bancos de datos sea “veraz, completa, exacta, actualizada y comprobable”. Además, la fuente tiene como obligaciones correlativas: a) reportar periódicamente las novedades de los datos que haya suministrado previamente al operador; b) adoptar las medidas pertinentes para actualizar la información; c) rectificar la información incorrecta e informarla a los operadores ; d) solicitar cuando sea necesario el consentimiento del titular y certificarlo semestralmente18; e) cuando se presente solicitud de rectificación informar al operador que determinada información se encuentra en discusión, para que se incluya una leyenda en este sentido, así como f) diseñar e implementar mecanismos eficaces para reportar la información al operador19. Igualmente, el operador de la información debe, de acuerdo con el artículo 7º de la Ley 1266 de 2008: a) solicitarle a la fuente que certifique la existencia de la autorización otorgada por el titular para el tratamiento del dato; b) asegurar los registros para impedir su alteración, pérdida, alteración o uso no autorizado; c) actualizar el registro de la información cada vez que lo reporten las fuentes; d) tramitar las peticiones, consultas y reclamos formulados por el titular de la información; d) indicar cuando haya lugar a ello que determinada información se encuentra en 14 Según lo dispuesto en el artículo 3º b) de la Ley 1266 de 2008: “Es la persona, entidad u organización que recibe o conoce datos personales de los titulares de la información, en virtud de una relación comercial o de

14 Según lo dispuesto en el artículo 3º b) de la Ley 1266 de 2008: “Es la persona, entidad u organización que recibe o conoce datos personales de los titulares de la información, en virtud de una relación comercial o de servicio o de cualquier otra índole y que, en razón de autorización legal o del titular, suministra esos datos a un operador de información, el que a su vez los entregará al usuario final. Si la fuente entrega la información directamente a los usuarios y no, a través de un operador, aquella tendrá la doble condición de fuente y operador y asumirá los deberes y responsabilidades de ambos. La fuente de la información responde por la calidad de los datos suministrados al operador la cual, en cuanto tiene acceso y suministra información personal de terceros, se sujeta al cumplimiento de los deberes y responsabilidades previstas para garantizar la protección de los derechos del titular de los datos”. 15 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3º c) de la Ley 1266 de 2008: “ Se denomina operador de información a la persona, entidad u organización que recibe de la fuente datos personales sobre varios titulares de la información, los administra y los pone en conocimiento de los usuarios bajo los parámetros de la presente ley. Por tanto el operador, en cuanto tiene acceso a información personal de terceros, se sujeta al cumplimiento de los deberes y responsabilidades previstos para garantizar la protección de los derechos del titular de los datos. Salvo que el operador sea la misma fuente de la información, este no tiene relación comercial o de servicio con el titular y por ende no es responsable por la calidad de los datos que le sean suministrados por la fuente”.16 El artículo 3º d) establece: “El usuario es la persona natural o jurídica que, en los términos y circunstancias

comercial o de servicio con el titular y por ende no es responsable por la calidad de los datos que le sean suministrados por la fuente”.16 El artículo 3º d) establece: “El usuario es la persona natural o jurídica que, en los términos y circunstancias previstos en la presente ley, puede acceder a información personal de uno o varios titulares de la información suministrada por el operador o por la fuente, o directamente por el titular de la información (…)”.17 Sentencia T-360-2022 18 Al respecto, la Sentencia 1101 de 2008 indicó: “ La obligación que tienen las fuentes de reportar al operador las novedades que se hayan presentado respecto de los datos es una herramienta indispensable para que la información concernida esté actualizada y, por ende, sea veraz. Así, en caso de que se exonerara a las fuentes de esa información, no existiría herramienta alguna, distinta a los procedimientos de consulta, peticiones y reclamos, que garantizara la veracidad del dato personal. Igualmente, la exigencia relativa a la certificación de la autorización del titular de la información es una expresión propia del principio de libertad, previsto expresamente en el artículo 15 C.P., que obliga a que las actividades de acopio, gestión y divulgación de datos personales estén precedidas del consentimiento libre, expreso y previo del sujeto concernido; de forma tal que se impida el acceso y circulación inconsulta y, por ende, ilegal”. 19 Estas obligaciones se encuentran previstas en el artículo 8º de la Ley 1266 de 2008.Acción de tutela Rad. 15001-33-33-003-2026-00179-01 Sentencia de segunda instancia 9 discusión por parte de su titular cuando no haya finalizado el trámite20» (Destaca la sala)

38. En consecuencia, el hábeas data financiero garantiza a toda persona el

Sentencia de segunda instancia 9 discusión por parte de su titular cuando no haya finalizado el trámite20» (Destaca la sala)

38. En consecuencia, el hábeas data financiero garantiza a toda persona el control sobre la información comercial, financiera y crediticia registrada a su nombre, permitiéndole conocerla, actualizarla, rectificarla y solicitar su eliminación cuando resulte procedente. Asimismo, el tratamiento de estos datos debe observar, entre otros, los principios de veracidad, integridad, finalidad y utilidad, de modo que la información sea completa, exacta, actualizada, verificable y responda a una finalidad legítima.

Personas Naturales o Jurídicas que Participan en el Proceso de Divulgación de Información Crediticia o Financiera.

39. Por su parte, el artículo 3° de la Ley 1266 de 2008 identifica los sujetos que intervienen en el tratamiento y circulación de la información financiera y crediticia, entre ellos, el titular, la fuente, el operador y el usuario de la información.

40. En ese marco, la fuente se encuentra facultada para suministrar datos personales al operador, siempre que exista autorización legal o del titular, y tiene, además, el deber de garantizar la calidad, veracidad y exactitud de la información reportada.

41. A su vez, el operador de la información debe verificar que los datos suministrados por la fuente sean veraces y unívocos y, conjuntamente con esta, garantizar que la información registrada sea completa, evitando la divulga

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