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TA BOY - Sentencia 15001333300420230010501-(25-08-2026)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Título
TA BOY - Sentencia 15001333300420230010501-(25-08-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN TERCERA

Tunja, veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL ( Sentencia segunda instancia) La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por las partes en contra de la sentencia del 29 de abril de 2024 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Tunja. En dicha determinación resolvió las excepciones postuladas, declaró la existencia del acto ficto o presunto derivado de la falta de resolución al recurso de apelación presentado en contra del acto definitivo, declaró la nulidad de los actos acusados, ordenó reliquidar la pensión de la demandante conforme con una tasa de reemplazo equivalente al 80% del IBL, negó las demás pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas, entre otras decisiones. Se revocará el numeral quinto de la sentencia de primera instancia, para ordenar que se reliquide la pensión de la demandante teniendo en cuenta el Ingreso Base de Liquidación de los últimos 10 años de servicios, con una tasa de reemplazo equivalente al 90% c onforme con los parámetros establecidos en el Decreto 758 de 1990. Se confirmará en lo demás la sentencia, pero por las razones expuestas. ANTECEDENTES Síntesis del caso

1. La parte demandante 1 pretendió la nulida d de los siguientes actos administrativos: (i) Resolución No. SUB 21030 del 27 de enero de 2023; y (ii) acto ficto o presunto derivado de la falta de resolución al recurso de

1. La parte demandante 1 pretendió la nulida d de los siguientes actos administrativos: (i) Resolución No. SUB 21030 del 27 de enero de 2023; y (ii) acto ficto o presunto derivado de la falta de resolución al recurso de apelación interpuesto en contra del acto definitivo , por medio de los cuales COLPENSIONES le negó la reliquidación de la pensión de vejez a la demandante.

2. A título de restablecimiento del derecho, de manera principal, pidió: (i) que se condenara a Colpensiones a reliquidar la pensión de vejez de la demandante con base en el Régimen de Transición (Decreto 758 de 1990 y Sentencia SU-769/14), aplicando una tasa de reemplazo del 90% sobre

1 Por intermedio del abogado Diego René Gómez Puentes La demanda se radicó el 26 de junio de 2023

Magistrada Ponente: María del Tránsito Higuera Guío Radicación: 15001-33-33-004-2023-00105-01

Demandante: Dilia Magdalena Gamba Ruíz

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones

(en adelante COLPENSIONES)

Providencia: Sentencia No. MTHG-2026-01192

Radicación: 15001-33-33-004-2023-00105-01

Demandante: Dilia Magdalena Gamba Ruíz

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones

Providencia: Sentencia No. MTHG-2026-00119

el IBL ($4.859.703) más el ajuste del IPC de 2021 (1,61%), para fijar la mesada en $4.444.149 con efectividad desde el 1.° de enero de 2021

el IBL ($4.859.703) más el ajuste del IPC de 2021 (1,61%), para fijar la mesada en $4.444.149 con efectividad desde el 1.° de enero de 2021 (fecha del retiro definitivo del servicio) ; (ii) que se condenara a COLPENSIONES a que sobre las diferencias de las mesadas pensionales adeudadas pagara las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor conforme con el IPC desde el 1° de enero de 2021; (iii) que pagara los intereses moratorios conforme con lo previsto en el numeral 3 del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

3. Como pretensiones de restablecimiento del derecho subsidiarias , solicitó: (i) ordenar a Colpensiones reliquidar y pagar la pensión de vejez de la demandante conforme con las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, aplicando una tasa de reemplazo del 80% sobre el IBL ($4.859.703) y el ajuste del IPC de 2021 (1,61%), para fijar la mesada en $3.950.355 con efectividad desde el 1° de enero de 2021 (fecha del retiro definitivo del servicio); (ii) condenar a Colpensiones a pagar la indexación (ajuste de valor según el IPC) sobre las diferencias pensionales adeudadas a la demandante desde el 1.° de enero de 2021 hasta su pago efectivo, de conformidad con el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011; (iii) condenar a la demandada a que pag ara los intereses moratorios conforme con lo previsto en el numeral 3 del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

4. Como hechos la parte actora manifestó:

demandada a que pag ara los intereses moratorios conforme con lo previsto en el numeral 3 del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

4. Como hechos la parte actora manifestó:

  • Nació el 30 de marzo de 1954, razón por la cual era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. • Cumplió 55 años el 30 de marzo de 2009 . • Acreditó 2138 semanas de cotización a pensión en el ISS y en otras cajas de previsión social , por sus servicios al Estado , de las cuales 1.210,71 semanas fueron exclusivas en el ISS. • El 1° de enero de 2021 se retiró de manera definitiva del servicio. • A través de las resoluciones Nos. SUB 190414 del 7 de septiembre de 2020 y SUB 3047 del 8 de enero de 2021 COLPENSIONES reconoció y ordenó el pago por retiro definitivo del servicio de una pensión de vejez, con un IBL del 77.76% efectiva a partir del 1° de enero de 2021, aplicando la Ley 797 de 2003. • El 29 de septiembre de 2022 la demandante solicitó la reliquidación de su pensión de vejez, aplicando una tasa de reempl azo equivalente al 90% y en subsidio del 80% sobre el IBL. • Por medio de la Resolución No. SUB 21030 del 27 de enero de 2023

COLPENSIONES reliquidó la pensión de vejez en favor de la demandante, aplicando el 77,73% efectiva a partir del 1° de enero de 2021 conforme con lo establecido en la Ley 797 de 2003 y no el Decreto 758 de 1990.

demandante, aplicando el 77,73% efectiva a partir del 1° de enero de 2021 conforme con lo establecido en la Ley 797 de 2003 y no el Decreto 758 de 1990. • En contra de tal determinación la demandante interpuso el recurso de apelación, el cual no obtuvo resolución expresa.3

Radicación: 15001-33-33-004-2023-00105-01

Demandante: Dilia Magdalena Gamba Ruíz

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones

Providencia: Sentencia No. MTHG-2026-00119

5. Consideró como quebrantados los artículos 1, 2, 6, 13, 25, 29, 48 y 53 de la Constitución Política, 36 de la Ley 100 de 1993, el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, las sentencias SU-769-2014, SU-0572018, SU – 317 de 2021 y T-219-2021 proferidas por la Corte Constitucional.

6. Argumentó que COLPENSIONES al negar la reliquidación de la pensión de vejez de la demandante con la aplicación integral del Decreto 758 de1990, quebrantó el artículo 48 de la Constitución Política , el Acto Legislativo 01 de 2005 y los principios de favorabilidad y de inescindibilidad de la norma , pues la demandante cumplía los requisitos tanto de la Ley 33 de 1985, como del Decreto 758 de 1990, empero este último le era más favorable.

7. Agregó que COLPENSIONES no consideró que la demandante cotizó 1210,71 semanas de manera exclusiva al ISS , por lo que le asistía el

favorable.

7. Agregó que COLPENSIONES no consideró que la demandante cotizó 1210,71 semanas de manera exclusiva al ISS , por lo que le asistía el derecho a que se le aplicara el Decreto 758 de 1990 con una tasa de reemplazo del 90%.

8. Se apartó de la interpretación que hizo COLPENSIONES en la Resolución SUB-21030 del 27 de enero de 2023 , por cuanto para la aplicación del Decreto 758 de 1990 en virtud del régimen de transición no era requisito que el pensionado se hubiera afiliado al ISS con anterioridad al 1° de abril de 1994, ello acorde con la sentencia de unificación SU-317 de 2021.

9. Expuso que la sentencia SU-769 de 2014 de la Corte Constitucional, permitía aplicar favorablemente el Decreto 758 de 1990 al sumar tanto los tiempos cotizados al ISS como los aportados a Cajas de Previsión Social.

10. Explicó que la s entencia SU-769 de 2014 permit ía acumular el tiempo laborado en Cajas de Previsión Social con las cotizaciones del ISS, aplicable tanto para quienes acredit aran 500 semanas en los 20 años previos a la edad pensional como para quienes re unieran 1000 semanas en cualquier tiempo.

11. Dijo que en la sentencia T -219 de 2021 la misma Corporación determinó la posibilidad inequívoca de aplicar favorablemente el Decreto 758 de 1990 para los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

12. Resaltó que el argumento relacionado con la imposibilidad de aplicar por favorabilidad el Decreto 758 de 1990, en la medida en que el

Ley 100 de 1993.

12. Resaltó que el argumento relacionado con la imposibilidad de aplicar por favorabilidad el Decreto 758 de 1990, en la medida en que el postulante de la pensión no cotizó al ISS con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, había sido analizado por la Jurisdicción Contenciosa , aceptando tal posibilidad sin ninguna restricción.

13. Consideró que por las anteriores razones los actos acusados estaban afectados por el vicio de falsa motivación.4

Radicación: 15001-33-33-004-2023-00105-01

Demandante: Dilia Magdalena Gamba Ruíz

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones

Providencia: Sentencia No. MTHG-2026-00119

14. Por otra parte, sostuvo que Colpensiones interpret ó erróneamente el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 al descontar semanas cotizadas, pues la norma fija ba un tope del 80% para la tasa de reemplazo, pero exig ía computar el total de semanas acumuladas; por tanto, para la demandante —quien acredit ó 2.138 semanas — se debía aplicar el incremento del 1,5% por cada 50 semanas adicionales a las primeras 1.300 hasta alcanzar dicho tope del 80% sobre el IBL. Por lo anterior, en subsidio de la pretensión principal debía reconocerse la pensión conforme con lo previsto en la Ley 797 de 2003, por ser la más favorable.

Planteamiento de las partes en la primera instancia

15. La parte demandante sostuvo que era beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo cual,

Planteamiento de las partes en la primera instancia

15. La parte demandante sostuvo que era beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo cual, solicitó la reliquidación de su pensión de vejez bajo la aplicación integral y favorable del Decreto 758 de 1990, con una tasa de reemplazo del 90%, sustentando que acumula 2.138 semanas (1.210,71 exclusivas en el ISS y el resto en cajas públicas) y que, según las sentencias de unificación SU769/14, SU -057/18 y SU -317/21, e ra procedente sumar tiempos públicos con el ISS sin que fuera exigible estar afiliada a dicha entidad antes del 1.° de abril de 1994, lo que configura ba un vicio de falsa motivación en las decisiones de COLPENSIONES; asimismo, de manera subsidiaria bajo la Ley 797 de 2003, aleg ó que la entidad erró al descontar semanas de su cómputo, pues al registrar el total de 2.138 semanas le correspond ía la tasa máxima del 80% sobre el IBL. 2

Contestación a la demanda por COLPENSIONES3

16. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, al efecto consideró que la demandante no tenía una vinculación con el ISS antes del 1° de abril de 1994 , al tiempo que aclaró que tenía derecho al estudio de su pensión con los regímenes pensionales como los previstos en las leyes 33 de 1985 y 797 de 2003 .

17. Manifestó que no se configuraban los supue stos fácticos y jurídicos para reliquidar la pensión de la demandante en los términos solicitados en el escrito inicial.

17. Manifestó que no se configuraban los supue stos fácticos y jurídicos para reliquidar la pensión de la demandante en los términos solicitados en el escrito inicial.

18. Coligió que el reconocimiento de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 era improcedente cuando el objeto del proceso era la reliquidación o reajuste judicial del IBL pensional, pues, según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, estos solo se imponían ante la mora en el pago completo e inicial de las mesadas y no sobre las diferencias generadas por reajustes reconocidos en sede judicial.

2 Carpeta “1_ED_RV_RADICACIONMEDIO(.zip) NroActua 2 ”, archivo “NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Dte DILIA MAGDALENA GAMBA RUIZ Ddo COLPENSIONES ” Expediente No. 15001-33-33-004-2023-00105-00 índice 0002 de Samai 3 Expediente No. 15001-33-33-004-2023-00105-00 índice 0015 de Samai5

Radicación: 15001-33-33-004-2023-00105-01

Demandante: Dilia Magdalena Gamba Ruíz

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones

Providencia: Sentencia No. MTHG-2026-00119

19. Excepcionó inexistencia del derecho y de la obligación, improcedencia de los intereses moratorios, improcedencia de la indexación, cobro de lo no debido, buena fe de COLPENSIONES, prescripción e innominada.

Relación de los medios de prueba

20. El juzgado decretó las siguientes pruebas relevantes:

indexación, cobro de lo no debido, buena fe de COLPENSIONES, prescripción e innominada. Relación de los medios de prueba

20. El juzgado decretó las siguientes pruebas relevantes: • Certificación electrónica de tiempos laborados (CETIL) de la demandante4.

  • Reporte de semanas cotizadas expedido por

COLPENSIONES5.

  • Resolución No. 03501 de l 21 de septiembre de 2020 proferida por el Departamento de Boyacá, por medio de la cual se aceptó la renuncia de la demandante 6.
  • Resolución No. SUB-190414 del 7 de septiembre de 2020 proferida por COLPENSIONES, a través de la cual reconoció una pensión de vejez7.
  • Resolución SUB-3047 del 8 de enero de 2021 proferida por COLPENSIONES, mediante la cual, reliquidó la pensión reconocida8.
  • Resolución No. SUB-21030 del 27 de enero de 2023 expedida por COLPENSIONES, mediante la cual, se resolvió sobre la reliquidación de la pensión de la demandante 9. • Expediente administrativo de Dilia Magdalena Gamba Ruíz 10.

Sentencia de primera instancia 11

21. De manera preliminar se refirió a los problemas jurídicos a resolver, para ello recapituló que se debía d eterminar si la demandante t enía derecho a la reliquidación de su pensión de vejez con una tasa de reemplazo del 90% conforme con lo previsto en el Decreto 758 de 1990 , y subsidiariamente se debía definir si procedía tal reliquidación con una

a la reliquidación de su pensión de vejez con una tasa de reemplazo del 90% conforme con lo previsto en el Decreto 758 de 1990 , y subsidiariamente se debía definir si procedía tal reliquidación con una

4Archivo “010_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda_Indice_16_94” expediente No. 15001-33-33004-2023-00105-00 índice 0016 de Samai 5 Archivo “010_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda_Indice_16_59” expediente No. 15001-33-33004-2023-00105-00 índice 0016 de Samai 6 Archivo “010_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda_Indice_16_59” expediente No. 15001-33-33004-2023-00105-00 índice 0016 de Samai 7 Archivo “010_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda_Indice_16_32” expediente No. 15001-33-33004-2023-00105-00 índice 0016 de Samai 8 Archivo “010_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda_Indice_16_31” expediente No. 15001-33-33004-2023-00105-00 índice 0016 de Samai 9 Archivo “010_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda_Indice_16_90” expediente No. 15001-33-33004-2023-00105-00 índice 0016 de Samai 10 Expediente No. 15001-33-33-004-2023-00105-00 índice 0016 de Samai 11 Expediente No. 15001-33-33-004-2023-00105-00 índice 00028 de Samai6

10 Expediente No. 15001-33-33-004-2023-00105-00 índice 0016 de Samai 11 Expediente No. 15001-33-33-004-2023-00105-00 índice 00028 de Samai6

Radicación: 15001-33-33-004-2023-00105-01

Demandante: Dilia Magdalena Gamba Ruíz

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones

Providencia: Sentencia No. MTHG-2026-00119

tasa máxima del 80% conforme con la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003.

22. Explicó que el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 garantizaba edad, tiempo de servicios cotizados y tasa de reemplazo del régimen anterior, como por ejemplo el previsto en la Ley 33 de 1985 para servidores públicos, pero aplica ba las reglas de la Ley 100 de 1993 y sentencias de unificación (Consejo de Estado 2018 y Corte Constitucional) para la fijación del IBL.

23. Agregó que el m onto pensional definido en las leyes 100 de 19 93 y 797de 20 03 se estableció con una fórmula decreciente de la tasa de reemplazo y otorga ba incrementos del 1,5% por cada 50 semanas adicionales a las mínimas requeridas, fijando un tope máximo legal del

80%.

24. Indicó que el Decreto 758 de 1990 fue diseñado principalmente para trabajadores del sector privado, exigiendo 500 semanas en los 20 años previos a la edad o 1.000 semanas en cualquier tiempo para obtener tasas de reemplazo de hasta el 90% y expuso que el Tribunal Administrativo

trabajadores del sector privado, exigiendo 500 semanas en los 20 años previos a la edad o 1.000 semanas en cualquier tiempo para obtener tasas de reemplazo de hasta el 90% y expuso que el Tribunal Administrativo de Boyacá precisó que la acumulación de tiempos públicos y privados bajo esta norma aplica ba cuando exist ían cotizaciones en el sector privado.

25. Frente al caso concreto, encontró demostrado que l a demandante siempre se desempeñó como empleada pública, cumplió 55 años el 30 de marzo de 2009 (fecha de estatus pensional) y se retiró definitivamente del servicio el 1° de enero de 2021. También que acreditó 2.138 semanas de cotización.

26. Advirtió que COLPENSIONES reconoció la pensión de vejez en favor de la demandante bajo la Ley 797 de 2003 con una tasa de reemplazo del 77,76% y que posteriormente, a través de los actos demandados reliquidó la prestación, fijando una tasa de reemplazo del 77, 73%

27. Precisó que el Decreto 758 de 1990 no era aplicable a la demandante, por cuanto conforme con la certificación de tiempos acumulados se probó que laboró exclusivamente en el sector público y siguiendo la tesis del Tribunal Administrativo de Boyacá en la sentencia proferida en el proceso con radicación No. 15001 3333008290017501 con ponencia del Magistrado Félix Alberto Rodríguez Riveros , la norma en cuestión requería acreditar servicios en el sector privado para ser aplicable , para los casos puntuales en los que se solicitaba la reliquidación de la prestación ya reconocida.7

Magistrado Félix Alberto Rodríguez Riveros , la norma en cuestión requería acreditar servicios en el sector privado para ser aplicable , para los casos puntuales en los que se solicitaba la reliquidación de la prestación ya reconocida.7

Radicación: 15001-33-33-004-2023-00105-01

Demandante: Dilia Magdalena Gamba Ruíz

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones

Providencia: Sentencia No. MTHG-2026-00119

28. Consideró que era procedente aplicar la tasa de reemplazo del 80% como valor máximo porcentual, estipulada en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993.

29. Dijo que el 30 de marzo de 2009 la demandante consiguió el estatus pensional, que para ese año se requerían 1.150 semanas de cotización, que conforme con el acto de reconocimiento pensional el IBL a la fecha del estatus fue de $4.810.344. Luego, halló el porcentaje del IBL en el 60,66%. Consideró que la demandante tenía 988 semanas en exceso, por lo que el incremento aplicable debía ser del 28,5% de incremento. De ese modo calculó la tasa de reemplazo en un 89,16% . No obstante, el límite legal previsto era del 80%, el cual debía ser reconocido en favor de la demandante, tal como lo solicitó en la pretensión subsidiaria de restablecimiento del derecho.

30. Indicó que COLPENSIONES al aplicar un 77,73% desconoció el artículo 10 de la Ley 797 de 2003 , razón por la cual, era procedente declarar la nulidad de los actos enjuiciados y ordenar la reliquidación de la pensión

10 de la Ley 797 de 2003 , razón por la cual, era procedente declarar la nulidad de los actos enjuiciados y ordenar la reliquidación de la pensión de vejez de la demandante con una tasa de reemplazo equivalente al 80% sobre el IBL

31. Frente a la prescripción consideró que la obligación se hizo exigible el 1° de enero de 2021 cuando la demandante se retiró del servicio, que la reclamación se presentó el 29 de septiembre de 2022 y la demanda el 25 de junio de 2023. Como la demandante radicó la solicitud dentro de los 3 años establecidos en el artículo 102 Decreto 1848 de 19 69 no operó la prescripción sobre las diferencias pensionales reclamadas.

32. En consecuencia, resolvió: “PRIMERO.- Declarar NO probada la excepción de prescripción, según lo expuesto previamente.

SEGUNDO.- Declarar configurado el acto ficto producto del silencio administrativo negativo frente al recurso de apelación presentado el 2 de febrero de 2023 contra la Resolución No. SUB21030 de 27 de enero de 2023.

TERCERO.- Declarar la nulidad parcial de la Resolución No. SUB21030 de 27 de enero de 2023, por medio de la cual Colpensiones reliquidó la pensión de la demandante sobre el 77.73% del IBL.

CUARTO.- Declarar la nulidad del acto ficto producto del silencio administrativo negativo frente al recurso de apelación presentado el 2 de febrero de 2023 contra la Resolución No. SUB21030 de 27 de enero de 2023.

CUARTO.- Declarar la nulidad del acto ficto producto del silencio administrativo negativo frente al recurso de apelación presentado el 2 de febrero de 2023 contra la Resolución No. SUB21030 de 27 de enero de 2023.

QUINTO.- Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, ordenar a la Administradora Colombiana8

Radicación: 15001-33-33-004-2023-00105-01

Demandante: Dilia Magdalena Gamba Ruíz

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones

Providencia: Sentencia No. MTHG-2026-00119

de Pensiones - Colpensiones reliquidar la pensión reconocida a la señora Dilia Magdalena Gamba Ruiz, identificada con c.c. 40.009.733, teniendo en cuenta el Ingreso Base de Liquidación de los últimos diez años de servicios, con una tasa de reemplazo equiva lente al 80%.

Los factores salariales a tener en cuenta son los reportados en el certificado electrónico de tiempos laborados ―CETIL― correspondiente a la parte demandante.

SEXTO.- Las sumas que resulten a favor de la parte demandante se ajustarán tomando como base el IPC, de conformidad con lo reglado en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, y con aplicación de la siguiente fórmula: […]

Asimismo, devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de esta providencia, atendiendo lo previsto en el artículo 192 del CPACA.

SÉPTIMO.- Negar las demás pretensiones de la demanda.

OCTAVO.- Sin condena en costas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.” – transcripción literal-.

SÉPTIMO.- Negar las demás pretensiones de la demanda.

OCTAVO.- Sin condena en costas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.” – transcripción literal-. Recursos de apelación

33. La parte demandante 12 interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia en el que solicitó que fuera modificada y en su lugar se accediera a la reliquidación de la pensión tomando como base el Decreto 758 de 1990.

34. Argumentó que el a quo desconoció que las sentencias de unificación de la Corte Constitucional SU -769/14, SU-057/18, SU-317/21, SU-273/22, SU049/24 y T-219/21 permitían la acumulación de tiempos en el régimen de transición sin exigir exclusividad en el ISS, lo cual era aplicable, tanto para el reconocimiento, como para la reliquidación de la pensió n.

35. Arguyó que el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permitía la concurrencia de regímenes anteriores, debiendo aplicarse el más favorable al afiliado, que en este caso era el Decreto 758 de 1990.

36. Expuso que lo anterior había sido respaldado por el Consejo de Estado, para el efecto, citó las sentencias proferidas en los procesos Nos. 1900123-33-000-2015-00068-01(2185-17), 2500-23-42-000-2017-02587-01 (3824-18), 68001233300020170109901 (2549) y por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en las sentencias SL2557-2020 y SL1947-2020.

68001233300020170109901 (2549) y por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en las sentencias SL2557-2020 y SL1947-2020.

12 Archivo “Memorial__124Recurso(.pdf) NroActua 29”, del expediente No. 15001-33-33-004-202300105-00 índice 00029 de Samai9

Radicación: 15001-33-33-004-2023-00105-01

Demandante: Dilia Magdalena Gamba Ruíz

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones

Providencia: Sentencia No. MTHG-2026-00119

37. Manifestó que era procedente que la demandante acumulara el tiempo de servicio cotizado con otras cajas de previsión social y el del ISS, para con ello dar alcance integral al Decreto 758 de 1990 que permitía una tasa de reemplazo del 90%.

38. La parte demandada 13 solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia.

39. Precisó que la tasa de reemplazo del 77,73% fijada en la Resolución SUB-21030 de 2023 fue correctamente calculada conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y al artículo 10 de la Ley 797 de 2003 , que para ello se definió como IBL la suma de $4.859.703 frente al SMMLV aplicable, por lo que se determinó una tasa inicial del 62,73% mediante la fórmula decreciente R=65.50-0.50×S.

40. Agregó que, de las 2.138 semanas acreditadas por la demandante, al restar las 1.300 requeridas, COLPENSIONES solo tomó 500 semanas

decreciente R=65.50-0.50×S.

40. Agregó que, de las 2.138 semanas acreditadas por la demandante, al restar las 1.300 requeridas, COLPENSIONES solo tomó 500 semanas adicionales equivalentes a un incremento del 15% por cada 50 semanas, sumando así el 77,73%.

41. Argumentó que COLPENSIONES empleó todos los parámetros y semanas adicionales permitidos por la ley para la obtención, liquidación y financiación de dicha tasa, por lo que no proced ía un porcentaje mayor.

42. Sostuvo que para aplicar el Decreto 758 de 1990, acumulando tiempos públicos, se requería que el afiliado hubiera ingresado o estado vinculado al ISS antes del 1° de abril de 1994.

43. Advirtió que la actora empezó a cotizar al ISS apenas el 1 ° de marzo de 1995, razón por la cual no cumpl ía con el requisito de vinculación previa al Seguro Social.

44. Indicó que la demandante tenía derecho al estudio bajo las normas de la Ley 33 de 1985 y la Ley 797 de 2003, lo cual excluía la aplicación del Decreto 758 de 1990.

45. Concluyó que, al haberse expedido los actos administrativos conforme al marco legal vigente e incorporado de forma adecuada los factores salariales e historia laboral, no exist ía ningún saldo o diferencia a favor de la demandante por concepto de mesadas pensionales.

Actuación en segunda instancia

46. El 30 de agosto de 2024 14, se admiti eron los recursos de apelación interpuestos en contra de la sentencia de primera instancia, sin que haya

favor de la demandante por concepto de mesadas pensionales. Actuación en segunda instancia

46. El 30 de agosto de 2024 14, se admiti eron los recursos de apelación interpuestos en contra de la sentencia de primera instancia, sin que haya

13 Expediente No. 15001-33-33-004-2023-00105-00 índice 00030 de Samai 14 Expediente No. 15001-33-33-004-2023-00105-00 índice 00004 de Samai10

Radicación: 15001-33-33-004-2023-00105-01

Demandante: Dilia Magdalena Gamba Ruíz

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones

Providencia: Sentencia No. MTHG-2026-00119

sido decretada la práctica de pruebas; auto que fue notificado por estado el 2 de septiembre de 202415. El 27 de septiembre de 2024 entró el proceso para fallo.

CONSIDERACIONES

Jurisdicción y Competencia

47. Conforme al artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para juzgar las controversias originadas por la acción u omisión de las entidades públicas, y dado el criterio orgánico establecido, en atención a la naturaleza jurídica de la s demandadas, es ésta la encargada de juzgar sus actuaciones.

48. Asimismo, de acuerdo con el artículo 153 del CPACA, la Sala es competente para conocer del presente asunto por tratarse de la apelación interpuesta en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Tunja el 29 de abril de

2024. Problemas jurídicos

49. La Sala16 estudiará:

apelación interpuesta en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Tunja el 29 de abril de 2024. Problemas jurídicos

49. La Sala16 estudiará:

  • ¿Le asiste el derecho a la demandante a que su pensión de vejez sea reliquidada bajo la aplicación del Decreto 758 de 1990 con una tasa de reemplazo del 90%, considerando si es procedente la acumulación de tiempos públicos y cotizados al ISS tanto para el reconocimiento como para la reliquidación pensional, aun cuando la actora se haya desempeñado de manera exclusiva como servidora pública?
  • En caso de no ser aplicable el Decreto 758 de 1990, ¿incurrió COLPENSIONES en una indebida aplicación del artículo 34 de la Ley 100 de 1993 (modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003) al fijar la tasa de reemplazo en un 77,73%, o por el contrario, procede el reajuste al tope máximo legal del 80% al contabilizar el total de las 2.138 semanas acreditadas por la demandante?

Tesis de la Sala

50. La Sala revocará el numeral quinto de la sentencia de primera instancia, para ordenar la reliquidación de la pensión de la demandante con una tasa de reemplazo equivalente al 90% del IBL en los términos del Decreto 758 de 1990. Se confirmará en lo demás, pero por las razones aquí expuestas el fallo apelado.

15 Conforme lo previsto en el numeral 5 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. 16 Artículo 153 C.P.A.C.A.11

expuestas el fallo apelado.

15 Conforme lo previsto en el numeral 5 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. 16 Artículo 153 C.P.A.C.A.11

Radicación: 15001-33-33-004-2023-00105-01

Demandante: Dilia Magdalena Gamba Ruíz

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones

Providencia: Sentencia No. MTHG-2026-00119

51. Lo anterior, por cuanto los beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 tie

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