TA BOY - Sentencia 15001333300620260013801-(28-08-2026)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - Sentencia 15001333300620260013801-(28-08-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA DE DECISIÓN 1
MAGISTRADA PONENTE: CLARA PATRICIA MALAVER SALCEDO
Tunja, veintiocho (28) de agosto de dos mi veintiséis (2026)
El Tribunal decide la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia emitida el 10 de agosto de 2026 por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judi cial de Tunja , que declaró el incumplimiento del mandato legal suplicado y atribuido a la Asamblea del departamento de Vichada.
I. ANTECEDENTES
DEMANDA1
Solicitud de cumplimiento
1. El señor Maicol Steven Flórez Díaz presentó demanda para el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos (art. 146
CPACA), con el objeto de que se ordene a la Asamblea departamental de Vichada dar cumplimiento al numeral 28 del artículo 19 de la Ley 2200 de 2022. Así, solicitó:
«1. Como pretensión principal, ORDENAR a la Asamblea Departamental de Vichada el cumplimiento del numeral 28 del artículo 19 de la Ley 2200 de 2022.
2. Como pretensión consecuencial, ORDENAR EXPEDIR la ordenanza que reglamente la enajenación o el destino de los terrenos baldíos cedidos al departamento».
Fundamentos fácticos
2. El accionante relató que el 8 de febrero de 2022 se expidió la ley 2200 de 2022 por medio de la cual se dictan normas tendientes a modernizar la
departamento».
Fundamentos fácticos
2. El accionante relató que el 8 de febrero de 2022 se expidió la ley 2200 de 2022 por medio de la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los departamentos que, en el numeral 28 del artículo 19 asigna a las Asambleas departamentales la función de “reglamentar la enajenación o destino de los terrenos baldíos cedidos al departamento, de conformidad con las leyes que regulen la materia”.
1 Índice 3, 1ED_RV_RadicacionAcciond(.zip) archivo Acción de cumplimiento y anexos - Samai (primera instancia).
ACCIONANTE: MAICOL STIVEN FLOREZ DÍAZ ACCIONADO: ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE VICHADA REFERENCIA: 15001-33-33-006-2026-00138-01
ACCIÓN: CUMPLIMIENTO ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIAAcción de cumplimiento Rad. 15001-33-33-006-2026-00138-01
Sentencia de segunda instancia
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3. Expuso que, a la fecha de presentación de esta demanda no se ha expedido la ordenanza por parte de la accionada que, reglamente de manera específica la enajenación o el destino de los terrenos baldíos cedidos al departamento.
4. Señaló que, por lo anterior, el día 23 de junio de 2026 se radicó la constitución en renuencia a la Asamblea departamental de Vichada con el fin de que diera cumplimiento a lo ordenado por el legislador , pero no ha recibido respuesta por parte de la referida corporación.
Fundamentos de derecho
en renuencia a la Asamblea departamental de Vichada con el fin de que diera cumplimiento a lo ordenado por el legislador , pero no ha recibido respuesta por parte de la referida corporación.
Fundamentos de derecho
5. La parte accionante citó como fundamento el artículo 87 de la Constitución Política; las leyes 393 de 1997 y 2200 de 202 2 y varios precedentes jurisprudenciales horizontales.
6. Expuso que, reglamentar sobre bienes baldíos ayudará indudablemente a su organización y destinación y, en dado caso al acceso a la propiedad y su utilidad pública principalmente o la eventual adjudicación por parte de particulares, por lo que, existe un deber claro y expreso sobre la función de reglamentar la enajenación de los terrenos baldíos cedidos al departamento de Vichada conforme al numeral 28 del artículo 19 de la ley 2200 de 2022, el cual no ha sido cumplido y se procura materializar con la presente acción de cumplimiento.
PRONUNCIAMIENTO DE LA DEMANDADA2
7. Señaló que , con posterioridad a la presentación de la demanda y a la admisión de la acción ocurrieron hechos relevantes que modificaron la situación fáctica planteada, esto es, que el gobierno departamental radicó ante la Asamblea departamental el proyecto de Ordenanza No. 023 de 2026 “por el cual se reglamenta la enajenación o destino de los terrenos baldíos cedidos al departamento del Vichada”.
8. Refirió que la finalidad del proyecto es precisamente desarrollar el mandato contenido en el numeral 28 del artículo 19 de la Ley 2200 de 2022 y que, la presidencia de la corporación inició el procedimiento legislativo según reglamento
8. Refirió que la finalidad del proyecto es precisamente desarrollar el mandato contenido en el numeral 28 del artículo 19 de la Ley 2200 de 2022 y que, la presidencia de la corporación inició el procedimiento legislativo según reglamento interno, designando así ponente para el primer debate y se recomendó su estudio y debate por parte de la comisión primera.
9. Indicó que, el objeto del proyecto consiste en establecer los lineamientos y el procedimiento para la enajenación o destinación de los terrenos baldíos cedidos al departamento de Vichada, en desarrollo de las competencias conferidas por la Constitución y la Ley 2200 de 2022.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3
2 Índice 7 archivo 6_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda -CONTESTACIONDEMANDA(.pdf) - Samai (primera instancia) 3 Índice 9 Samai (primera instancia)Acción de cumplimiento Rad. 15001-33-33-006-2026-00138-01 Sentencia de segunda instancia
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10. El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja mediante sentencia del 10 de agosto de 2026 resolvió: «declarar el incumplimiento del mandato contenido en el artículo 19 (numeral 28) de la Ley 2200 de 2022 por parte de la ASAMBLEA DEL DEPARTAMENTO DE VICHADA (...)». Esto con la orden consecuente de expedir la ordenanza que reglamente «la enajenación o destino de los terrenos baldíos cedidos al departamento, de conformidad con las leyes que regulen la materia» según prevé el numeral 28 del artículo 19 de la ley 2200 de 2022.
destino de los terrenos baldíos cedidos al departamento, de conformidad con las leyes que regulen la materia» según prevé el numeral 28 del artículo 19 de la ley 2200 de 2022.
11. Consideró que, el régimen especial de baldíos no se agota en las previsiones de la Ley 160 de 1994 y el Decreto 1071 de 2015, sino que se nutre de un entramado normativo y jurisprudencial mucho más vasto que abarca incluso legislación preexistente a la Carta Política de 1991, así como posterior, entre la cual se destaca el Decreto Ley 19 de 2012, la Ley 1728 de 2014, el Decreto 902 de 2017 y la Ley 1900 de 2018, entre otros estatutos.
12. Agregó que, en la sentencia SU 288 del 2022 la Corte Constitucional incluyó una extensa descripción de las condiciones subjetivas y objetivas que deben ser consideradas para aplicar las disposiciones que atañen al régimen de baldíos.
Se trata, en cuanto a las subjetivas, de que i) la población campesina es la principal destinataria de los baldíos, ii) debe ser sometida a enfoques de género, iii) étnico y iv) socioeconómico; mientras que las condiciones objetivas refieren a la consideración de v) la ocupación previa del inmueble, vi) la protección de los recursos naturales y del medio ambiente y vii) la limitación de á reas máximas adjudicables, entre otras.
13. No obstante, señaló que, la asamblea departamental de Vichada mantuvo una rotunda inactividad en lo que tiene que ver con la función de reglamentar la enajenación de bienes baldíos adjudicados al ente territorial, desde la expedición
13. No obstante, señaló que, la asamblea departamental de Vichada mantuvo una rotunda inactividad en lo que tiene que ver con la función de reglamentar la enajenación de bienes baldíos adjudicados al ente territorial, desde la expedición de la Ley 2200 del 2022 hasta por lo menos el 21 de julio de 2026 cuando como producto de la notificación del auto admisorio de este medio de control y, pese a que la autoridad accionada acreditó haber desplegado actuaciones tendientes a ejecutar el mandato impuesto por el Legislador mediante el artículo 19 (numeral 28) de la Ley 2200 de 2022, lo cierto es que la reglamentación no ha sido expedida.
14. Por lo anterior, declaró el incumplimiento del mandato contenido en el artículo 19 (numeral 28) de la Ley 2200 de 2022 por parte de la Asamblea del departamento de Vichada y, en consecuencia, le ordenó que, en un plazo máximo que finalizaría el 30 de noviembre de 2026, último día del tercer período de sesiones ordinarias, expidiera la respectiva ordenanza .
IMPUGNACIÓN4
4 Índice 11, 15_MemorialWeb_Recurso-IMPUGNACION(.pdf) Samai (primera instancia)Acción de cumplimiento Rad. 15001-33-33-006-2026-00138-01 Sentencia de segunda instancia
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15. El apoderado de la Asamblea departamental impugnó la decisión anterior , señaló que , el mandato ya fue cumplido por la Asamblea Departamental del Vichada puesto que, luego de agotarse el trámite correspondiente la Corporación
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15. El apoderado de la Asamblea departamental impugnó la decisión anterior , señaló que , el mandato ya fue cumplido por la Asamblea Departamental del Vichada puesto que, luego de agotarse el trámite correspondiente la Corporación aprobó y expidió la Ordenanza No. 019 del 30 de julio de 2026, “Por medio de la cual se reglamenta la enajenación o destino de los terrenos baldíos cedidos al
Departamento del Vichada”.
16. Expuso que, la Ordenanza fue remitida al Gobernador del departamento del Vichada quien mediante Acta de Sanción del 3 de agosto de 2026 procedió a sancionarla por encontrarla ajustada a la ley, disponiendo su publicación y cumplimiento. Por ende, para la fecha en que fue proferida la sentencia de primera instancia, esto es, el 10 de agosto de 2026, el mandato legal objeto de la presente acción ya se encontraba materialmente satisfecho.
17. Señaló que, se presenta una situación de hecho superado pues la finalidad perseguida por el accionante mediante la acción de cumplimiento fue satisfecha y que, mantener una orden encaminada a que la Asamblea expida antes del 30 de noviembre de 2026 una ordenanza que ya fue expedida y sancionada carecería actualmente de objeto material.
II. CONSIDERACIONES
18. Se establece que no existe causal de nulidad que invalide lo actuado, por lo que el Tribunal se ocupa de desatar la impugnación interpuesta por la autoridad accionada contra la sentencia proferida el 10 de agosto de 2026, de conformidad con el artículo 27 de la Ley 393 de 1997.
PROBLEMA JURÍDICO
accionada contra la sentencia proferida el 10 de agosto de 2026, de conformidad con el artículo 27 de la Ley 393 de 1997.
PROBLEMA JURÍDICO
19. Se contrae a establecer:
- ¿Se configura la carencia actual por hecho superado respecto de la orden dada en la sentencia de primera instancia?
- ¿En caso afirmativo, es viable revocar los numerales primero y segundo de la sentencia impugnada?
20. Se concreta la tesis argumentativa del caso, así:
Tesis argumentativa propuesta por la Sala
21. El Tribunal confirmará la sentencia de primera instancia por cuanto la norma cuyo cumplimiento se invoca contiene un mandato imperativo e inobjetable que , la Asamblea del departamento de Vichada desconoció al no reglamentar en su momento lo relacionado con la enajenación o destino de los terrenos baldíos cedidos a ese ente territorial.Acción de cumplimiento Rad. 15001-33-33-006-2026-00138-01
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22. Si bien es cierto, con el escrito de impugnación se acreditó la expedición de la ordenanza correspondiente por medio de la cual se efectuó la reglamentación echada de menos, ello no configura carencia actual de objeto por hecho superado en el entendido que, el cumplimiento acreditado en segunda instancia no tiene la entidad de revocar el fallo.
ANALISIS DE LA SALA
23. La finalidad de la acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 de la Constitución Política es hacer cumplir normas con fuerza de ley o actos administrativos que impongan determinada actuación u omisión a la autoridad.
23. La finalidad de la acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 de la Constitución Política es hacer cumplir normas con fuerza de ley o actos administrativos que impongan determinada actuación u omisión a la autoridad.
Así, su objeto es la observancia del ordenamiento jurídico.
24. La Ley 393 de 19975 estableció la renuencia como requisito de procedibilidad de la acción, el cual exige que antes de la interposición de la acción, el accionante haya reclamado en sede administrativa el cumplimiento de la norma que se pretende sea cumplida. La renuencia se entenderá constituida si dentro de los 10 días siguientes a la solicitud la autoridad no responde o se niega al cumplimiento del mandato respectivo (art. 8).
25. Para que proceda la acción de cumplimiento se requiere: (i) que la norma legal o acto administrativo contenga un mandato imperativo e inobjetable radicado en cabeza de una autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, al cual se reclama el cumplimiento; y que se establezca la desatención de la norma o acto ; (ii) que el accionante demuestre que exigió el cumplimiento de la norma o acto administrativo; ( iii) que el accionante no haya ejercido otro instrumento judicial para el cumplimiento del deber jurídico , no se trate de normas que establezcan gastos, no se trate de la reclamación de un derecho que se pueda garantizar a través de la acción de tutela6.
26. En el caso objeto de estudio e l accionante solicitó el cumplimiento del numeral 28 del artículo 19 de la Ley 2200 de 2022, cuyo objeto es “establecer el régimen político y administrativo que rige a los departamentos como entidades
26. En el caso objeto de estudio e l accionante solicitó el cumplimiento del numeral 28 del artículo 19 de la Ley 2200 de 2022, cuyo objeto es “establecer el régimen político y administrativo que rige a los departamentos como entidades territoriales, autónomas y descentralizadas que hacen parte de la República unitaria” y que, en el artículo indicado instituye como funciones de las Asambleas departamentales la de : “Reglamentar la enajenación o destino de los terrenos baldíos cedidos al departamento, de conformidad con las leyes que regulen la materia”.
27. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que la acción de cumplimiento es el mecanismo idóneo para exigir el ejercicio de la potestad reglamentaria en todos los casos en que el legislador haya impuesto a los diferentes órganos del poder público el deber de reglamentar determinada materia con el fin de garantizar la eficacia plena de la ley ; independientemente
5 Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política 6 Al respecto ver art. 9 Ley 393/97; C.E. Sec. Quinta, rad. 250002341000-2021-00622-01 (ACU), sent. Nov. 11/2021, CP Pedro Pablo Vanegas Gil y rad. 250002341000-2013-02192-01 (ACU), sent. Feb. 13/2014, CP Alberto Yepes Barreiro.Acción de cumplimiento Rad. 15001-33-33-006-2026-00138-01 Sentencia de segunda instancia
6 de que se haya impuesto un término o no para el e fecto puesto que la ausencia de un término específico no puede entenderse como una circunstancia que
Sentencia de segunda instancia
6 de que se haya impuesto un término o no para el e fecto puesto que la ausencia de un término específico no puede entenderse como una circunstancia que impida la procedencia de la acción. Al respecto podemos citar la sentencia del 01 de junio de 2026, en donde el alto tribunal refirió:
“A partir de los criterios expuestos, la Sala considera que el numeral 28 del artículo 19 de la Ley 2200 de 2022 sí contiene un mandato susceptible de ser exigido mediante solicitud de cumplimiento, pues establece de manera expresa una función a cargo de l as asambleas departamentales consistente en la regulación de los terrenos baldíos del departamento. En efecto, la disposición no contiene una mera facultad o potestad discrecional, sino una competencia atribuida directamente por el legislador a dichas corporaciones públicas. Por ende, no se puede deducir que no tengan un deber de reglamentar ni mucho menos que la normativa quede al libre arbitrio de la autoridad obligada o que pueda diferirse indefinidamente su cumplimiento”7.
28. En ese orden de ideas, es claro que el juez constitucional de primera instancia analizó la perentoriedad y claridad del mandato legal demandado en cabeza de las asambleas departamentales, así como el cumplimiento de los presupuestos procesales de la acción para finalmente concluir que la autoridad accionada había incumplido el mandato legal, por cuanto si bien había acreditado una actividad desplegada únicamente con ocasión de la admisión de la acción, lo cierto es que a la fecha de proferirse el fallo de instancia no se había acreditado el cumplimiento de lo reclamado.
29. Por lo anterior declaró el incumplimiento y se emitió la orden judicial
lo cierto es que a la fecha de proferirse el fallo de instancia no se había acreditado el cumplimiento de lo reclamado.
29. Por lo anterior declaró el incumplimiento y se emitió la orden judicial consistente en la expedición de la ordenanza respectiva que, reglamente la enajenación o destino de los terrenos baldíos cedidos al departamento de Vichada. Mandado que según lo indicado en el escrito de impugnación se cumplió el día 30 de julio de 2026 con la expedición de la Ordenanza No. 0198 cuyo objeto, según el artículo primero , es: “reglamentar la administración, destinación y eventual enajenación de los terrenos baldíos cedidos o adjudicados al departamento del Vichada, estableciendo lo s criterios, requisitos y condiciones para su utilización conforme al interés público, social y al desarrollo territorial”.
30. En dicha ordenanza ciertamente se reguló lo referente a la destinación de los terrenos baldíos en el artículo 4, así como los criterios para proceder a ello (art. 5), la competencia para ejercer tal prerrogativa en cabeza del primer mandatario departamental, prohibiciones, régimen jurídico aplicable, entre otros aspectos.
31. Ahora bien, se reclama en el escrito de impugnación la revocatoria de los numerales primero y segundo del fallo de primera instancia, esto es, la declaratoria del incumplimiento y la orden respectiva, al considerar se por parte de la Corporación departamental que nos encontramos frente a un hecho
7 Consejo de Estado, Sección Segunda, subsección B, radicación 11001 -03-15-000-2026-03168, C.P. Juan Enrique Bedoya Escobar.
de la Corporación departamental que nos encontramos frente a un hecho
7 Consejo de Estado, Sección Segunda, subsección B, radicación 11001 -03-15-000-2026-03168, C.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. 8 Índice 11, 17_MemorialWeb_Anexos-ORDENANZANo019DE (pdf) - Samai (primera instancia)Acción de cumplimiento Rad. 15001-33-33-006-2026-00138-01 Sentencia de segunda instancia
7 superado, puesto que para la fecha en que fue proferida la sentencia de primera instancia, esto es, el 10 de agosto de 2026, el mandato legal objeto de la presente acción ya se encontraba materialmente satisfecho.
32. Al respecto el artículo 19 de la Ley 393 de 1997 establece que, s i estando en curso la acción de cumplimiento, la persona contra quien se hubiere dirigido la acción desarrollaré la conducta requerida por la Ley o el acto administrativo, se dará por terminado el trámite de la acción, dictando auto en el que se declarará tal circunstancia. Sobre el particular, el Consejo de Estado ha dicho que: “cuando el juez determina que procede declarar la terminación anticipada del proceso, dicha circunstancia acontece bajo la figura jurisprudencial denominada hecho superado porque resulta apropiado que , si la causa que da origen a la acción desaparece, el juez, atendiendo los principios de economía, celeridad y eficacia propios de la acción de cumplimiento, así lo disponga”9.
33. No obstante, en el asunto que aquí nos ocupa , al observar el desarrollo del expediente en primera instancia , no se evidencia que la autoridad accionada
propios de la acción de cumplimiento, así lo disponga”9.
33. No obstante, en el asunto que aquí nos ocupa , al observar el desarrollo del expediente en primera instancia , no se evidencia que la autoridad accionada hubiera puesto en conocimiento del juzgado la expedición de la ordenanza el día 30 de julio de 2026, previo a proferirse la sentencia el 10 de agosto de 2026.
34. Por ende, no es posible declarar la existencia de una carencia de objeto por hecho superado, dado que, el escrito de impugnación no da cuenta que hubiera acaecido el presupuesto establecido en la norma para la terminación anticipada del proceso, sino que, pretende es acreditar el cumplimiento de la orden dada por el juez de primera instancia antes del término dado para ello que fue el 30 de noviembre de 2026.
35. En consecuencia y sin ser necesarias consideraciones adicionales , se confirmará la sentencia de primera instancia y si es del caso, la autoridad accionada podrá acreditar ante el juez el cumplimiento del fallo , en los términos del artículo 25 de la Ley 393 de 1997, para efectos de evitar una sanción por desacato, de ser el caso.
CONDENA EN COSTAS
36. Teniendo en cuenta el artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, el Tribunal no dictará condena en costas en razón a que no se observan causadas las mismas.
37. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley
FALLA:
no se observan causadas las mismas.
37. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley
FALLA:
9 Sección Quinta, sentencia del 28 de julio de 2014, Exp. 05001233300020140028601, C.P. Susana Buitrago Valencia. Reiterado en sentencia del 29 de abril de 2015, radicación 25000-23-41-000-2015-00288-01(ACU), sección quinta, C.P. Alberto Yepes Barreiro.Acción de cumplimiento Rad. 15001-33-33-006-2026-00138-01 Sentencia de segunda instancia
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PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 10 de agosto de 2026 emitida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja que declaró el incumplimiento del mandato legal suplicado y atribuido a la Asamblea del departamento de Vichada, de conformidad con lo expuesto.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: NOTIFICAR personalmente la presente decisión a las partes como lo indica el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, en concordancia con el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.
CUARTO: En firme esta providencia, por Secretaría REMITIR el expediente al juzgado de origen.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala de Decisión, en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Firmado electrónicamente
CLARA PATRICIA MALAVER SALCEDO
Magistrada
sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Firmado electrónicamente
CLARA PATRICIA MALAVER SALCEDO
Magistrada
Firmado electrónicamente
LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA
Magistrado
Firmado electrónicamente
MARÍA DEL TRÁNSITO HIGUERA GUÍO
Magistrada
Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma Samai por los magistrados que integran la Sala de Decisión. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.