TA BOY - Sentencia 1500133330072016-0010701 (27-03-2025)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Título
TA BOY - Sentencia 1500133330072016-0010701 (27-03-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN CUARTA

Magistrado Ponente DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ

Tunja, veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: TIBERIO QUIROGA ZARATE Y OTROS.

DEMANDADO: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR Y ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA DEL HOGAR INFANTIL DE MONIQUIRA (en adelante ICBF y Asociación de Padres, respectivamente).

VINCULADO:

RADICACION: CESAR DANILO GARCES CASTELLANOS 150013333007 2016-00107 01

Se decide la apelación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, proferida el 18 de diciembre de 2020 por el Juzgado Séptimo Administrativo de Tunja, que negó las pretensiones.

I. ANTECEDENTES

La demanda.

1. Los señores María Nelly Zarate de Quiroga, Luz Marina Quiroga Zarate,

Tiberio Quiroga Zarate, Saúl Quiroga Zarate, Elvia Luz Quiroga Zarate, Emilsen Quiroga Zarate, Gladys Quiroga Zarate, Steven Alexander Quiroga Estacio y Rosa Madeleine Moreno Moreno, quien actúa en nombre propio y representación de su hijo Juan Pablo Quiroga Moreno, en ejercicio del medio de control de reparación directa, incoaron demanda en contra del ICBF y la Asociación de Padres, con el ánimo de que se les declare administrativa y solidariamente responsables de los perjuicios materiales e inmateriales

de control de reparación directa, incoaron demanda en contra del ICBF y la Asociación de Padres, con el ánimo de que se les declare administrativa y solidariamente responsables de los perjuicios materiales e inmateriales causados con ocasión de la muerte del señor Campo Elías Quiroga Zarate, condenándolos al pago de los siguientes perjuicios:

Lucro cesante consolidado:

  • María Nelly Zarate de Quiroga (madre), Rosa Madeleine Quiroga

Zarate (compañera permanente), Steven Alexander Quiroga Estacio (hijo) y Juan Pablo Quiroga Moreno (hijo): la suma de $10.307.592,55, para cada uno.

Lucro cesante futuro: - María Nelly Zarate de Quiroga: $128.635.758,28.

  • Rosa Madeleine Quiroga Zarate: $157.984.013,83.
  • Steven Alexander Quiroga Estacio: $158.190.829,33.
  • Juan Pablo Quiroga Moreno: $158.207.349,98.FALLO 2ª INSTANCIA

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Perjuicios morales:

  • María Nelly Zarate de Quiroga, Rosa Madeleine Quiroga Zarate, Steven Alexander Quiroga Estacio y Juan Pablo Quiroga Moreno: la suma equivalente a 100 SMLMV para cada uno.
  • Luz Marina Quiroga Zarate, Tiberio Quiroga Zarate, Saúl Quiroga Zarate, Elvia Luz Quiroga Zarate, Emilsen Quiroga Zarate y Gladys Quiroga Zarate, en su condición de hermanos del causante: la suma equivalente a 50 SMLMV para cada uno.

Perjuicios en la vida de relación:

Quiroga Zarate, en su condición de hermanos del causante: la suma equivalente a 50 SMLMV para cada uno.

Perjuicios en la vida de relación:

  • María Nelly Zarate de Quiroga, Rosa Madeleine Quiroga Zarate, Steven Alexander Quiroga Estacio y Juan Pablo Quiroga Moreno: la suma equivalente a 200 SMLMV para cada uno.
  • Luz Marina Quiroga Zarate, Tiberio Quiroga Zarate, Saúl Quiroga Zarate, Elvia Luz Quiroga Zarate, Emilsen Quiroga Zarate y Gladys Quiroga Zarate, en su condición de hermanos del causante: la suma equivalente a 100 SMLMV para cada uno.

2. Como fundamento fáctico de sus pretensiones relataron:

− El ICBF es propietario del inmu eble ubicado en la Carrera 12 N° 1880 del municipio de Moniquirá, donde funciona el Hogar Infantil de Moniquirá.

− El ICBF celebró contrato especial de aporte N° 15/26/2012/351, con la Asociación de Padres, con el fin de que esta última asumiera la prestación del servicio del hogar infantil . Dicho contrato fue adicionado el 30 de julio de 2014, aumentando plazo y cuantía.

− En virtud de dicho contrato, el ICBF aportó el mencionado inmueble, entregando la administración del mismo a la Asociación de Padres, pero sin transferir la propiedad del mismo.

− El 11 de diciembre de 2014 la Asociación de Padres contrató al señor Cesar Danilo Garcés Castellanos, para que pintara y realizara trabajos de mantenimiento en el mencionado inmueble, quien, a su vez,

− El 11 de diciembre de 2014 la Asociación de Padres contrató al señor Cesar Danilo Garcés Castellanos, para que pintara y realizara trabajos de mantenimiento en el mencionado inmueble, quien, a su vez, subcontrató al señor Campo Elías Quiroga Zarate.

− El 16 de diciembre de 2014 el señor Campo Elías Quiroga Zarate realizaba trabajos de pint ura y construcción en el techo del referido inmueble, cuando cayó del techo siendo conducido al Hospital Regional de Moniquirá por una patrulla de la Policía Nacional, donde poco tiempo después falleció.

− El señor Campo Elías Quiroga Zarate laboraba como maestro-albañil, recibiendo ingresos superiores al salario mínimo legal mensual, con el cual sostenía a su familia y, además, brindaba ayuda económica a su madre y hermanos.

3. En lo normativo, hizo referencia al régimen general de responsabilidad del Estado y, posteriormente, explic ó que el titulo jurídico de imputación aplicable a los accidentes de trabajo en la construcción de obras públicas,FALLO 2ª INSTANCIA

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es el de responsabilidad objetiva por riesgo excepcional, en virtud de cual, al actor le basta con probar el daño y la relación de causalidad entre éste y el hecho de la administración.

4. Agregó que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, al existir un accidente de trabajo al momento de construir una obra pública, se genera responsabilidad de la administración, teniendo en cuenta que la misma es beneficiaria de la obra o la labor de la víctima del accidente,

existir un accidente de trabajo al momento de construir una obra pública, se genera responsabilidad de la administración, teniendo en cuenta que la misma es beneficiaria de la obra o la labor de la víctima del accidente, incluso si la administración no es el empleador directo. Lo anterior se constata en el presente caso, dado que el ICBF es el propietario del inmueble del inmueble donde el señor Campo Elías Quiroga Zarate realizaba las labores de mantenimiento y donde tuvo lugar el insuceso , se trató de una actividad peligrosa y fue el ICBF quien sufragó los montos económicos de dichas labores; aunado a ello, omitió su deber de vigilancia, conforme lo establece la Ley 1098 de 2006.

5. Por otro lado, consideró que se estructura también una falla en el servicio, toda vez que el ICBF incurrió en omisiones a saber, asegurarse que el servicio de atención al preescolar se prest ara adecuadamente y, como consecuencia de ello, ejercer supervisión constante en la forma en que el contratista cumplía el servicio, lo que incluye el adecuado manejo y la forma en que realiza el mantenimiento de una obra pública a su cargo.

Decisión de primera instancia.

6. En sentencia de primera instancia del 18 de diciembre de 2020, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Tunja se resolvió negar las pretensiones de la demanda y condenar en costas a la parte demandante.

7. Para adoptar la anterior decisión, el a quo encontró acreditada la existencia del daño, consistente en la muerte del señor Campo Elías Quiroga Zarate el 16 de diciembre de 2014. En cuanto a la imputación del daño , encontró

7. Para adoptar la anterior decisión, el a quo encontró acreditada la existencia del daño, consistente en la muerte del señor Campo Elías Quiroga Zarate el 16 de diciembre de 2014. En cuanto a la imputación del daño , encontró acreditado que el ICBF es propietario del inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No. 083-9665 y que celebró el Contrato de aportes No. 15/26/2012/351 de 2012, con la Asociación de Padres, obligándose dicha asociación, entre otros, a velar por el mantenimiento, orden y seguridad de los espacios físicos donde se realiza la prestación del servicio.

8. Así mismo, determinó que estaba probado el contrato de obra celebrado el día 11 de diciembre de 2014 por la señora Erika Yasmina Vega Rubiano, quien manifestó actuar como Representante legal del Hogar de la Asociación de Padres y el señor Cesar Danilo Garcés Castellanos, en calidad de contratista, con el objeto de “ cambio de tejas entrada principal y demás qu e requiera la obra para su embellecimiento”, entre otros.

9. Concluyó que, si bien es cierto la caída del techo del inmueble donde funcionaba el Hogar Infantil de Moniquirá , se dio cuando el señor Quiroga Zarate realizaba arreglos de construcción a dicho inmueble, de propiedad del ICBF, no se acreditó que el daño se ocasionó por la omisión en la adopción de medidas para minimizar o evitar el riesgo , toda vez que se probó el ICBF desconocía las labores de mantenimiento que se estaban realizando, hecho que rompe el nexo con el servicio, excluyendo la responsabilidad del Estado.FALLO 2ª INSTANCIA

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desconocía las labores de mantenimiento que se estaban realizando, hecho que rompe el nexo con el servicio, excluyendo la responsabilidad del Estado.FALLO 2ª INSTANCIA

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10. Advirtió que para el 11 de diciembre de 2014, fecha de celebración del contrato de obra, quien fungía como representante legal de la Asociación de Padres era la señora Gloria Cenaida Malagón, elegida por la Asamblea de Padres de Familia surtida el 21 de agosto de 2014, cuya aceptación de cargo se dio en igual fecha, es decir, no existe prueba en el expediente de la presunta representación legal que ejerciera la señora Erika Yasmina Veg a Rubiano como se afirmó en la demanda, que la facultara para la suscripción del referido contrato de obra en nombre y representación de la Asociación de

Padres.

11. Finalmente, indicó que no se acreditó que el señor Campo Elías Quiroga Zarate fungiera como subcontratista o empleado del señor Cesar Danilo Garcés Castellanos, de la Asociación de Padres o del ICBF, máxime cuando la labor que supuestamente debería desarrollar el señor Quiroga Zarate no se acompasa con aquellas que se enmarcan dentro de los objet ivos misionales fijados por el ICBF para con los Hogares Infantiles, esto es, la prevención y protección integral de la primera infancia, la niñez, la adolescencia y el bienestar de las familias en Colombia, por lo que no encontró acreditada la existencia de una responsabilidad patronal solidaria.

Recurso de apelación.

12. Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de

bienestar de las familias en Colombia, por lo que no encontró acreditada la existencia de una responsabilidad patronal solidaria.

Recurso de apelación.

12. Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación solicitando que la misma sea revocada y, en su l ugar, se acceda

a las pretensiones. Para el efecto señaló:

13. Contrario a lo concluido por el a quo, el señor Campo Elías Quiroga Zarate sí tenía vínculo laboral con los sujetos procesales, toda vez que:

  • De acuerdo con la declaración de la entonces directora del Hogar Infantil de Moniquirá, señora Yolanda Pulido de Castillo, el 16 de diciembre de 2014, previo al inicio de las obras de pintura de las instalaciones, le solicitó al maestro Cesar Danilo Garcés los papeles de afiliación a seguridad social y a la ARL de los maestros que él iba a tener en la obra, tal como lo había exigido la “ presidenta de la Asociación Señora ÉRIKA JASMINA VEGA cuando hicieron el contrato de pintura”. - De tal manifestación se desprende que sí había un acuerdo entre la presidenta de la Asociación de Padres -Erika Yasmina Vega Rubianoy el maestro de obra César Danilo Garcés, y que este último llevó al señor Campo Elías Quiroga Zarate como una de las personas que le iba a ayudar a desarrollar el objeto del contrato. - Además, que el accidente se produjo en momentos en que el señor Quiroga Zarate desempeñaba su trabajo. - De ahí que la conclusión del a quo sobre la ausencia de vínculo provenga únicamente de la ausencia de contrato escrito.
  • Además, que el accidente se produjo en momentos en que el señor Quiroga Zarate desempeñaba su trabajo. - De ahí que la conclusión del a quo sobre la ausencia de vínculo provenga únicamente de la ausencia de contrato escrito.

14. El ICBF sí está obligado a responder aun cuando exista un pacto de indemnidad con la asociación de padres, toda vez que:

  • No puede la entidad exonerarse de su obligación alegando que el contrato de obra no fue suscrito directamente por el ICBF sin o porFALLO 2ª INSTANCIA

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la Asociación de Padres, toda vez que el inmueble donde se estaban realizando tales obras, es de su propiedad. - En atención al contrato de aportes suscrito con la Asociación de Padres, el ICBF era el principal interesado dado que e ra su responsabilidad la atención de los niños que se hacía en dicho hogar infantil. - La responsabilidad del contratista no es excluyente de la responsabilidad del ICBF.

Alegatos de Conclusión en Segunda Instancia

15. Las partes y Ministerio Público guardaron silencio.

I. CONSIDERACIONES DE LA SALA

16. Con el fin de exponer un razonamiento claro y lógico de la temática de la discusión, la Sala abordará, en su orden: i) lo que se debate en segunda instancia y la formulación del problema jurídico, y ii) el estudio y solución del caso en concreto.

Caducidad del medio de control.

17. El literal i) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA consagra como

instancia y la formulación del problema jurídico, y ii) el estudio y solución del caso en concreto.

Caducidad del medio de control.

17. El literal i) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA consagra como término de caducidad del medio de control de reparación directa dos (2) años, contados i) a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o ii) d esde cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior, siempre que acredite la imposibilidad de conocerlo antes de su acaecimiento.

18. Una de las características del daño resarcible es que debe ser cierto, por tanto, “(…) no puede ser eventual, hipotético, fundado en suposiciones o conjeturas”1, en tal sentido, el término de caducidad podrá contabilizarse a partir de cuando se tiene certeza de la existencia del daño, antes de ello solo habrá meras expectativas de su co nfiguración, las cuales no son objeto de reparación en el ámbito de la responsabilidad civil.

19. Para el caso, el término para entablar la demanda se computará a partir del 16 de diciembre de 2014, fecha en la que falleció el señor Campo Elías Quiroga Zarate; entonces, teniendo en cuenta que la audiencia de conciliación prejudicial se celebró el 19 de julio de 2016 y la demanda se radicó el 25 de julio del mismo año, es claro que se hizo dentro del término legal.

Planteamiento del problema jurídico y tesis de la Sala.

20. El artículo 328 del CGP dispone que la competencia del ad quem se encuentra limitada por los argumentos expuestos en el recurso de apelación,

Planteamiento del problema jurídico y tesis de la Sala.

20. El artículo 328 del CGP dispone que la competencia del ad quem se encuentra limitada por los argumentos expuestos en el recurso de apelación, correspondiéndole pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por la parte recurrente , salvo que se trate de aspectos que deban ser objeto de pronunciamiento de oficio, o que ambas partes hayan

1 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia de 25 de marzo de 2015. Exp. 25000232600020010246901(32570). C.P: Hernán Andrade Rincón.FALLO 2ª INSTANCIA

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apelado la sentencia, evento en el cual el superior resolverá sin limitaciones.

21. En el presente caso, el inconformismo de los demandantes radica principalmente en el estudio de imputación realizado por el a quo en relación únicamente con el ICBF, sin cuestionar lo relacionado con la existencia del daño, el cual consistió en la muerte del señor Campo Elías Quiroga Zarate, razón por la cual la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento alguno frente a este elemento.

22. Así las cosas, la Sala contrae el problema jurídico a establecer si el ICBF es patrimonialmente responsable por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la muerte del señor Campo Elías Quiroga Zarate y, de ser así, si debe proceder a la indemnización de perjuicios.

ESTUDIO Y SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO.

23. La Sala de Decisión confirmará la sentencia de primera instancia, teniendo

y, de ser así, si debe proceder a la indemnización de perjuicios.

ESTUDIO Y SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO.

23. La Sala de Decisión confirmará la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que, contrario a lo manifestado en la alzada, no se acreditó que la señora Erika Yasmina Vega Rubiano ejerciera la representación legal del Hogar Infantil de Moniquirá, de tal for ma que estuviera habilitada para suscribir el contrato de obra con el señor Cesar Danilo Garces, así las cosas, no existe nexo de causalidad entre alguna acción u omisión de parte del ICBF y el hecho dañoso cuya indemnización se reclama.

Del régimen de responsabilidad del Estado por los daños sufridos por contratistas de obra pública.

24. El artículo 90 de la C.P. establece la cláusula general de responsabilidad del Estado al advertir que éste “responderá por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”. Valga precisar que tal disposición no privilegió ningún régimen en particular, así, de cara al principio del iura novit curia, corresponderá al juzgador determinar el título de imputación aplicable, según las particularidades de cada caso.

25. Conforme la act ual jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en asuntos donde se controvierte la responsabilidad extracontractual del Estado derivada de la ejecución de una obra pública por un tercero contratado para el efecto, en providencia del 24 de abril de 2024 se reiteró que la responsabilidad del Estado se compromete cuando el contratista de la obra ocasiona un daño a un tercero, en aplicación del principio en aplicación

contratado para el efecto, en providencia del 24 de abril de 2024 se reiteró que la responsabilidad del Estado se compromete cuando el contratista de la obra ocasiona un daño a un tercero, en aplicación del principio en aplicación del “principio “ubi emolumentum ibi onus ese debet”, que establece que donde está la utilidad debe estar la carga, es aquella quien debe responder por los daños causados por la ejecución de dicha labor”, dado que es la administración la dueña de la obra, ésta obedece a razones de servicio público y/o de interés general y es la entidad pública la que se beneficia con aquella.

26. En dicha providencia , el Consejo de Estado refirió que tal estudio de responsabilidad se realiza en virtud de la ficción de creación jurisprudencial en la que entiende que es la administración qui en ejecuta directamente la obra, no pudiendo alegar frente a los terceros afectados, la cláusula de indemnidad con el contratista. Por ello, aun en caso de subcontratos, la entidad no está exenta de responder por los daños causados con ocasión deFALLO 2ª INSTANCIA

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la ejecución de la obra pública.

27. Para efectos de determinar el régimen de responsabilidad aplicable, jurisprudencialmente se han establecido las siguientes reglas:

Finalmente, en relación con el régimen de responsabilidad estatal aplicable, se ha indicado que “se configura la responsabilidad del Estado por la actuación de su contratista bajo el título de imputación de falta o falla del servicio” 2; sin embargo, en aquellos casos en los que el daño fuere causado con ocasión del ejercicio de una actividad

Estado por la actuación de su contratista bajo el título de imputación de falta o falla del servicio” 2; sin embargo, en aquellos casos en los que el daño fuere causado con ocasión del ejercicio de una actividad peligrosa, como ocurre con la construcción, “el régimen aplicable es de carácter objetivo tanto para quienes realizan la actividad como para los terceros ajenos a esta” 3. Con todo, esta Subsección precisó lo siguiente:

“En lo referente a la imputación de la responsabilidad (…) la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que en los casos en que el daño sea causado durante la ejecución de una obra pública, el régimen de responsabilidad depende de la calidad de la víctima que sufre el daño, esto es, si se trata de un trabajador de la obra o, de una persona ajena a ella. Así, si se trata del operador que ejecuta la obra contratada por la administración, el régimen aplicable es el de responsabilidad subjetiva, bajo el título de imputación correspondiente a la falla del servicio. Por otra parte, si la víctima del daño es un usuario o tercero, el régimen adecuado es el de responsabilidad objetiva”4-5.

La razón para esa distinción radica en que los trabajadores de la obra de alguna manera asumen y toman pa rte del riesgo. En suma, los daños padecidos por quienes participen en la ejecución de obras públicas son imputables al Estado en los términos del artículo 90 de

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 20 de septiembre de 2007. Radicación No. 08001-23-31-000-1991-06256-01 (21322).

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 20 de septiembre de 2007. Radicación No. 08001-23-31-000-1991-06256-01 (21322). 3 Ver, entre otros: (i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 7 de junio de 2007. Expediente No. 16089; y (ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 15 de octubre de 2020. Radicación No. 6800123-31-000-2004-02062-01 (50452). 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 14 de octubre de 2021. Radicación No. 76001-23-31-000-2009-00703-02 (53448). 5 Como sustento de la posición adoptada en dicha sentencia, la Subsección acogió los fundamentos expuestos en los siguientes fallos de la Sección Tercera, a saber: (i) Consej o de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 29 de enero de 1999. Expediente No. 16689; y (ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 11 de mayo de 2017. Radicación No. 25000-23-26-000-2003-01208-01 (39901). En estas providencias, la Corporación indicó: “La calificación de una actividad como “peligrosa” tiene incidencia para establecer el criterio de imputación aplicable en relación con los daños que se deriven de la misma,

providencias, la Corporación indicó: “La calificación de una actividad como “peligrosa” tiene incidencia para establecer el criterio de imputación aplicable en relación con los daños que se deriven de la misma, distinguiendo entre quienes ejercen la actividad y los terceros ajenos a ésta. En el primer caso, cuando quien ejerce una actividad peligrosa sufre un daño originado en ésta, la decisión sobre el derecho a ser indemnizado debe gobernarse en desarrollo de la tesis de la falla del servicio prestado. En la misma sentencia se sostuvo que aunque en la construcción de obras públicas dado el carácter peligroso que encierra su ejecución, proveniente de los instrumentos que se utilizan en ella y de la intervención que con ocasión de las mismas se hace en la naturaleza, como sucede cuando la construcción amerita la remoción de tierra, desvío del cauce de aguas, tala de árboles etc. el trabajador que se vincula a dicha actividad asume voluntariamente el riesgo que ella involucra y tiene sobre sí la obligación de extremar las medidas de seguridad para evitar lesionarse. Bajo ésta orientación frente a los daños que sufre quien ejerce una actividad peligrosa, originados en el evento, impacto o consecuenci a adversa propia del mismo riesgo, el asunto deberá gobernarse bajo el régimen de la falla probada del servicio y no del régimen de responsabilidad objetiva por riesgo excepcional. La construcción de obras que requiera como ésta la remoción de tierra, orig ina un riesgo de naturaleza anormal y, el trabajador que ejerce dicha actividad, participa en la creación del riesgo que ella supone. En este sentido, deberá acreditarse que a

ésta la remoción de tierra, orig ina un riesgo de naturaleza anormal y, el trabajador que ejerce dicha actividad, participa en la creación del riesgo que ella supone. En este sentido, deberá acreditarse que a pesar de extremar los deberes de cuidado, el evento dañoso ocurrió por una falla del servicio”.FALLO 2ª INSTANCIA

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la Constitución Política cuando se demuestre que tales daños se derivaron de una falla concret ada en el sometimiento a un riesgo superior al que debían asumir al no haber adoptado las medidas necesarias para minimizar el riesgo. Por lo tanto, la jurisprudencia de la Corporación6 ha establecido como subreglas, las siguientes: (i) Si el trabajador de la construcción sufre daños derivados de su negligencia de acatar las recomendaciones e instrucciones impartidas por el responsable de la obra, el daño le será atribuible a su propia culpa; (ii) Si a pesar de las reglamentaciones y advertencias, respetadas por el trabajador, el daño se produce por caso fortuito, se tratará de un típico accidente de trabajo, para cuya indemnización están previstas, igualmente, las indemnizaciones a for fait, y (iii) si el daño se produce como consecuencia de una falla del s ervicio atribuible a la entidad demandada o al contratista de la obra, deberá reconocerse al trabajador, o a quienes resulten afectados con el hecho, la indemnización integral por ese daño antijurídico.

28. De acuerdo con ello, en cada caso deberá determinars e cuál de los dos sistemas teóricos -responsabilidad objetiva por riesgo excepcional o la

hecho, la indemnización integral por ese daño antijurídico.

28. De acuerdo con ello, en cada caso deberá determinars e cuál de los dos sistemas teóricos -responsabilidad objetiva por riesgo excepcional o la responsabilidad subjetiva por falla en el serviciodebe ser aplicado, según la relación que tenga la víctima del daño con la obra.

Caso concreto

29. Para efectos de proceder con el estudio del caso concreto, la Sala reitera que en primera instancia se tuvo por acreditado el daño, a saber, la muerte del señor Campo Elías Quiroga Zarate el 16 de diciembre de 2014, aspecto que no fue rebatido en el recurso de apelación, por lo tanto, la Sala se abstiene de emitir pronunciamiento alguno al respecto.

30. Conforme lo expuesto en la alzada, la parte demandante disiente del razonamiento fáctico realizado por el a quo, principalmente, en relación con la conclusión de inexistencia de vínculo alguno entre el ICBF, el señor Cesar Danilo Garces y entre éste y el señor Campo Elías Quiroga Zarate . Para resolver lo pertinente empieza la Sala por señalar que son hechos probados y

no rebatidos los siguientes:

31. El ICBF es titular del derecho de propiedad sobre el inmueble identificado

con el folio de matrícula inmobiliaria No. 083-9665, ubicado en la carrera 12 No. 18-80 del municipio de Moniquirá.

32. El ICBF y la Asociación de Padres del Hogar Infantil de Moniquirá celebraron el contrato de aporte No. 15/26/2012/351, con el objeto de

No. 18-80 del municipio de Moniquirá.

32. El ICBF y la Asociación de Padres del Hogar Infantil de Moniquirá celebraron el contrato de aporte No. 15/26/2012/351, con el objeto de “atender a la primera infancia en el marco de la estrategia de cero a siempre, de conformidad con las directrices, lineamientos y parámetros establecidos por el ICBF, así como regular las relaciones entre las partes derivadas de la entrega de aportes del ICBF a EL CONTRATISTA, para que este asuma con su personal y bajo su exclusiva responsabilidad dicha atención”. Que, en virtud de dicho contrato, el ICBF aportó el referido inmueble para el funcionamiento del hogar infantil.

33. Que dentro del clausulado de dicho contrato se destaca que, en punto a las obligaciones del contratista, la Asociación de Padres debía velar por el

6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 8 de noviembre de 2007, exp. 15967.FALLO 2ª INSTANCIA

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“Velar por el mantenimiento, orden y seguridad de los espacios físicos donde se realiza la prestación del servicio”, manteniendo el inmueble en buen estado, para el efecto, debía realizar las reparaciones locativas necesarias para el funcionamiento del mismo, “solicitando autorización al ICBF y a quien corresponda”7.

34. El 11 de diciembre de 2014 la señora Erika Yasmina Vega Rubiano, quien manifestó actuar como representante legal de la Asociación de Padres, celebró contrato de obra con el señor Cesar Danilo Garces , a efectos de que este

34. El 11 de diciembre de 2014 la señora Erika Yasmina Vega Rubiano, quien manifestó actuar como representante legal de la Asociación de Padres, celebró contrato de obra con el señor Cesar Danilo Garces , a efectos de que este último realizara en las instalaciones del Hogar Infantil Moniquirá, entre otros, “Pintura de toda la planta física de interiores y exterior. Salones, oficina, cocina patio baños, pasillo muros de barda, malla, paredes marcos de puerta, ventanas, puertas, parque infantil, baños, divisiones de los baños de las instalaciones del Hogar Infantil Moniquirá y demás que riera (sic) la obra su embellecimiento.”, además se advirtió en la cláusula séptima “Las sumas que se paguen por la ejecución del presente contrato, tales como salarios, horas extras, prestaciones sociales y demás correrán por cuenta del CONTRATISTA Y DEBE ADJUNTAR COPIA DE

AFILIACION A RIESGOS LABORALES”.

35. Pues bien, establecido ello, se advierte que la imputación, como elemento del juicio de responsabilidad, ha sido definida como “(…) la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídic

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