TA BOY - Sentencia 150013333007201800103-01 (15-05-2025)
Detalles
- Título
- TA BOY - Sentencia 150013333007201800103-01 (15-05-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA DE DECISIÓN No. 2
1
Tunja, 15 de mayo de 2025
Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante : Miguel Arcangel Cely Cely
Demandado : Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional Y
Contribuciones Parafiscales De La Protección Social – U.G.P.P.
Expediente : 15001 33 33 007 2018 00103 - 01
Magistrado ponente: Luis Ernesto Arciniegas Triana
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 19 de julio de 2021 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda1
MIGUEL ARCANGEL CELY CELY, a nombre propio, y a través de apoderado judicial interpuso demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del CPACA, contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -U.G.P.P.- en el cual solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos:
➢ Liquidación oficial No. RDO-2017-03020 de 29 de agosto de 2017, por omisión en la afiliación, vinculación e inexactitud en los subsistemas de salud y pensión, y lo sancionó por dicha conducta en relación con los períodos de enero a diciembre de 2014
la afiliación, vinculación e inexactitud en los subsistemas de salud y pensión, y lo sancionó por dicha conducta en relación con los períodos de enero a diciembre de 2014 ➢ Auto No. ADC -2017-01259 de 12 de diciembre de 2017 , que inadmitió por extemporáneo el recurso de reconsideración interpuesto por el demandante contra la Liquidación Oficial RDO-2017-03020. ➢ Resolución No. RDC 061 del 19 de febrero de 2018 , por medio de la cual resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el Auto No. ADC – 2017-01259.
1 Fs. 1-11Medio de control : Nulidad y Restablecimiento del derecho
Demandante : MIGUEL ARCANGEL CELY CELY
Demandado : U.G.P.P.
Expediente
: 15001-33-33-007-2018-00103-01
➢ Oficio No. 1500 de 26 de abril de 2018 , por medio de la cual el director de Parafiscales de la UGPP resolvió recurso de reposición contra la Resolución RDC 061 de 19 de febrero de 2018.
A título de restablecimiento del derecho pidió ordenar a la U.G.P.P. que admita y resuelva el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial No. RDO-2017-03020 de 29 de agosto de 2017 y se le ordene rehacerla por no ajustarse a las ut ilidades netas mensuales de enero a diciembre del año gravable 2014, que variaron de un mes a otro.
Y como pretensión subsidiaria solicitó que se apruebe la liquidación privada que presentó con la demanda en la que se calcula el IBL sobre la utilidad neta percibida en esos meses de
Y como pretensión subsidiaria solicitó que se apruebe la liquidación privada que presentó con la demanda en la que se calcula el IBL sobre la utilidad neta percibida en esos meses de 2014, que demuestra que es muy inferior el monto de las sanciones por los conceptos de omisión e inexactitud.
2.- Fundamentos fácticos
Narra la demanda que la Dirección de Parafiscales de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -en adelante U.G.P.P.- envió al actor, el 31 de agosto de 2016, un aviso de acción persuasiva para que realizara los aportes a seguridad social del año 2014 como “empleado con ingresos como independiente”, ya que no los hizo sobre la totalidad de los mismos que constituían su realidad económica, y, que no se enteró de ese aviso, dado que tuvo inconvenientes de comunicación con su asesor contable.
Luego, el subdirector de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales de la UGPP le envió requerimiento de información No. RQI – M – 3516 del 27 de octubre de 2016, dentro del expediente No. 20161620058004122, para que remitiera la relación de las planillas de los aportes PILA en los que constara sus aportes como afiliado cotizante a la seguridad social y demás aportes, que no dio respuesta por razones ajenas a su v oluntad, y, en consecuencia la accionada expidió requerimiento para declarar y/o corregir RCD2016-02826 el 13 de diciembre de 2016, notificado por aviso el 23 de enero de 2017 , en
en consecuencia la accionada expidió requerimiento para declarar y/o corregir RCD2016-02826 el 13 de diciembre de 2016, notificado por aviso el 23 de enero de 2017 , en el que se propuso al actor el pago de $55.344.700.
Que no emitió respuesta a ese requerimiento ante falta de asesoría, que posteriormente la UGPP expidió la Liquidación Oficial No. RDO -2017-03020 de 29 de agosto de 2017 , notificada por correo certificado el 8 de septiembre siguiente, sustentada en la omisión e inexactitud de no haber declarado o cotizado sobre los ingresos reales, y le impuso: i) pagoMedio de control : Nulidad y Restablecimiento del derecho
Demandante : MIGUEL ARCANGEL CELY CELY
Demandado : U.G.P.P.
Expediente
: 15001-33-33-007-2018-00103-01
de $55.344.700 por omisión en afiliación y/o vinculación de los aportes e inexactitud de las autoliquidaciones y pagos de los aportes a los sistemas de salud y pensión; ii) $61.600.000 por la conducta de omisión; y iii) $14.911.620 por inexactitud, decisió n contra la cual procedía recurso de reconsideración el cual interpuso por medio de correo certificado el 9 de noviembre de 2017 ; ello en cumplimiento del artículo 50 de la Ley 1739 de 2014 que modificó el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012.
Que mediante auto No. ADC -2017-01259 de 12 de diciembre de 2017 , el director de Parafiscales de la UGPP inadmitió ese recurso, por extemporaneidad, en particular, porque
Que mediante auto No. ADC -2017-01259 de 12 de diciembre de 2017 , el director de Parafiscales de la UGPP inadmitió ese recurso, por extemporaneidad, en particular, porque el término venció el 8 de noviembre de 2017, que presentó recurso de reposición contra esa decisión el 12 de febrero de 2018 y en Resolución No. RDC 061 de 19 de febrero de 2018, se confirmó el auto impugnado, decisión notificada personalmente al actor el 12 de marzo siguiente, en la que se indicaba la procedencia del recurso de reposición contra ese acto administrativo, por ende, interpuso un segundo recurso de reposición contra la Resolución
No. RDC 061.
3. Normas violadas y concepto de violación
Constitucionales: artículos 29 y 53; legales: artículo 19 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015.
Dijo que, aunque el actor no envió su liquidación privada dentro del término legal, sí remitió a la UGPP, al interponer el recurso de reposición contra el auto No. ADC-2017-01259 de 12 de diciembre de 2017, la totalidad de su contabilidad y estados financi eros mes a mes de enero a diciembre de 2014.
Que la accionada soslayó que la cotización para seguridad social debe recaer sobre lo realmente percibido, y que no se puede tomar como IBC el ingreso bruto mensual, ni como IBL el ingreso bruto anual, siguiendo lo regulado en las Leyes 100 de 1993 y 1753 de 2015, lo cual precisamente hizo la accionada con base en información suministrada por la DIAN
IBL el ingreso bruto anual, siguiendo lo regulado en las Leyes 100 de 1993 y 1753 de 2015, lo cual precisamente hizo la accionada con base en información suministrada por la DIAN en el año 2014; no podía solo dividir la utilidad bruta del actor en 12 meses.
Agregó que la accionada desconoció que la actividad económica desarrollada por el señor CELY CELY es la compra y venta de materiales de construcción, de manera que el capital que maneja pende de sus proveedores el cual se debe descontar (con los costos y g astos) directamente con la actividad comercial a partir de lo cual se obtiene una utilidad neta que se debe reflejar en la declaración de renta; el demandante sí cotizó de enero a diciembre deMedio de control : Nulidad y Restablecimiento del derecho
Demandante : MIGUEL ARCANGEL CELY CELY
Demandado : U.G.P.P.
Expediente
: 15001-33-33-007-2018-00103-01
2014, sobre el salario mínimo, y que la demandada no tuvo en cuenta en cuanto a aportes al sistema de seguridad social el monto de las utilidades netas mensuales, incurriendo en una inexactitud.
Y respecto a la extemporaneidad del recurso de reconsideración, adujo que la U.G.P.P. indicó erróneamente que ni el Estatuto Tributario, ni el C.C.A., establecían el plazo para interponerlo, pero para octubre de 2013 se encontraba vigente el C.P.A.C.A., no rma que reguló el término para interponer recursos en vía administrativa, e incluso judicial, y que empieza a contarse a partir del día siguiente a la notificación respectiva y que si se le notificó
reguló el término para interponer recursos en vía administrativa, e incluso judicial, y que empieza a contarse a partir del día siguiente a la notificación respectiva y que si se le notificó personalmente el 8 de septiembre de 2017, tenía hasta el 9 de noviembre siguiente para hacerlo, lo cual así procedió y da lugar a nulitar los actos censurados.
II. ACTUACIÓN PROCESAL
La demanda fue presentada el 12 de julio de 20182 y en auto del 19 de noviembre siguiente fue admitida3 y en auto del 15 de febrero siguiente se negó solicitud de medida cautelar 4. Una vez se notificó a la demandada se programó fecha para audiencia inicial la cual se realizó el 11 de octubre de 20195; la audiencia de pruebas empezó el 23 de enero de 20206, el proceso se suspendió por dos meses en auto del 29 de enero siguiente 7 y según lo dispuesto en auto del 15 de octubre siguiente8, se reanudó y se corrió traslado para alegar de conclusión9.
Contestación de la demanda
- U.G.P.P.10.
Adujo que los actos que inadmitieron el recurso de reconsideración y resolvieron recurso de reposición son de mero trámite, por lo que no son susceptibles de control judicial y que se opone al restablecimiento pretendido, en razón a que el trámite y expedi ción de los actos definitivos se ajustó a lo previsto en el E.T., que no era procedente rehacer la liquidación oficial cuestionada, ya que el actor no le aportó los soportes para ello, que la extemporaneidad en la interposición del recurso de reconsideración al tenor del artículo 722
oficial cuestionada, ya que el actor no le aportó los soportes para ello, que la extemporaneidad en la interposición del recurso de reconsideración al tenor del artículo 722 ibidem no es subsanable y que si la Liquidación Oficial No. RDO -2017-03020 de 29 de
2 f. 11 vto 3 f. 193 4 f. 58 cuaderno medida cautelar 5 fs. 253 y s.s. 6 fs. 284 7 F. 285 8 CD f. 289 9 Ibidem 10 Fs. 208 y s.sMedio de control : Nulidad y Restablecimiento del derecho
Demandante : MIGUEL ARCANGEL CELY CELY
Demandado : U.G.P.P.
Expediente
: 15001-33-33-007-2018-00103-01
agosto de 2017 fue notificada por correo certificado el 8 de septiembre de 2017, y el recurso de reconsideración fue interpuesto el 9 de noviembre de 2017, con arreglo a la Ley 1607 de 2012, fue extemporáneo.
III. FALLO RECURRIDO11
En sentencia del 19 de julio de 2021 , el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja , negó las pretensiones de la demanda, contra el Auto ADC2017-01259 del 12 de diciembre de 2017, Resolución No. RDC 061 del 19 de febrero de 2018 y Oficio No. 1500 del 26 de abril de 2018 a través de los cuales se inadmitió por extemporáneo el recurso de reconsideración interpuesto por el demandante en contra de la Liquidación Oficial proferida por la UGPP, y, declaró probada de oficio la excepción de
extemporáneo el recurso de reconsideración interpuesto por el demandante en contra de la Liquidación Oficial proferida por la UGPP, y, declaró probada de oficio la excepción de inepta sustantiva de la demanda respecto de las demás pretensiones.
Al efecto, el a -quo refirió: i) el procedimiento administrativo tributario adelantado por la UGPP, ii) la oportunidad para interponer el recurso de reconsideración frente a la liquidación oficial emitida por la UGPP, y, iii) la demanda “per saltum”.
Y en el caso concreto sostuvo que si el recurso de reconsideración se interpuso el 9 de noviembre de 2017, cuando había sido notificado por correo certificado el 8 de septiembre de ese año, significa que lo fue por fuera del término previsto el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012, modificado por el artículo 50 de la Ley 1739 de 2014, este era, dos meses siguientes a la notificación de la Liquidación Oficial o la Resolución Sanción, contabilizados desde el mismo día de la notificación, no del día siguiente y no prosperaba el cargo de violación al debido proceso frente a los actos administrativos censurados: Auto ADC-2017-01259 del 12 de diciembre de 2017, Resolución No. RDC 061 del 19 de febrero de 2018 y Oficio No. 1500 del 26 de abril de 2018 a través de lo s cuales se inadmitió por extemporáneo ese recurso; si el recurso se presentó de manera extemporánea, debe entenderse como si no se hubiese interpuesto.
En consecuencia, declaró probada oficiosamente la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por no haberse cumplido el presupuesto procesal del agotamiento del
hubiese interpuesto.
En consecuencia, declaró probada oficiosamente la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por no haberse cumplido el presupuesto procesal del agotamiento del procedimiento administrativo consagrado en el numeral 2 del artículo 161 del CPACA, lo que impedía pronunciarse de fondo frente a las pretensiones de la demanda en relación con el acto definitivo contenido en la liquidación oficial censurada.
11 CD, Fs. 289Medio de control : Nulidad y Restablecimiento del derecho
Demandante : MIGUEL ARCANGEL CELY CELY
Demandado : U.G.P.P.
Expediente
: 15001-33-33-007-2018-00103-01
Y que no resultaba aplicable la figura de la demanda per saltum prevista en el parágrafo del artículo 720 del E.T., en la medida que el actor contribuyente no demostró que hubiese atendido en debida forma el requerimiento especial, de tal manera que no resultaba procedente estudiar de fondo la legalidad de la Liquidac ión Oficial No. RDO -2017-03020 de 29 de agosto de 2017 censurada.
Por último, aclaró que no era aplicable la modificación introducida por la Ley 1819 del 29 de diciembre de 201612, artículo 312, que reguló expresamente la notificación electrónica en actuaciones de la UGPP, es decir, a la dirección electrónica indicada por el contribuyente, y estableció específicamente que los términos se contarían a partir del día hábil siguiente a aquél en que quede notificado el acto administrativo.
Ello, porque la actuación administrativa se rituó en vigencia de la Ley 1607 de 2012
estableció específicamente que los términos se contarían a partir del día hábil siguiente a aquél en que quede notificado el acto administrativo.
Ello, porque la actuación administrativa se rituó en vigencia de la Ley 1607 de 2012 modificada por la Ley 1739 de 2014, además, el señor CELY CELY no demostró que hubiera aprobado su dirección electrónica para recibir notificaciones, tampoco los actos enjuiciados fueron notificados por vía electrónica, así mismo, que en virtud de los principios del sistema tributario consagrados en el artículo 363 d e la Carta Política, entre ellos, el de legalidad, las leyes tributarias no se aplican retroactivamente, crit erio aupado en sentencias C-711 de 2001, y C -430 de 2009 y que la retroactividad en esa materia aplicaría para contribuciones de periodo, no de causación inmediata, como en el caso de las contribuciones parafiscales al sistema de seguridad social en salud, de manera que una vez vencido el tiempo para cumplirla, se configura una situación jurídica consolidada que impide la aplicación retrospectiva de la norma, y, permite el cabal cumplimiento del artículo 363 ibidem.
IV. RECURSO DE APELACIÓN13.
La parte demandante discrepó de la anterior decisión para que se accediera a las pretensiones de la demanda, al considerar que no era procedente declarar oficiosamente la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, por no haberse cumplido el presupues to procesal de agotamiento del procedimiento administrativo.
Para ese extremo procesal, esa decisión debió adoptarse al momento de resolver sobre la admisión de la demanda, o en la etapa de resolución de excepciones; si no se estudió al inicio
agotamiento del procedimiento administrativo.
Para ese extremo procesal, esa decisión debió adoptarse al momento de resolver sobre la admisión de la demanda, o en la etapa de resolución de excepciones; si no se estudió al inicio o en el trámite procesal significa que la demanda cumplía con todos los r equisitos de que
12 “Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones”. Rige a partir de su promulgación lo cual se dio en la misma fecha en el Diario Oficial No. 50.101. 13 CD, Fs. 289Medio de control : Nulidad y Restablecimiento del derecho
Demandante : MIGUEL ARCANGEL CELY CELY
Demandado : U.G.P.P.
Expediente
: 15001-33-33-007-2018-00103-01
trata el artículo 162 del CPACA, por lo que hubo una vulneración al derecho al debido proceso y defensa del actor y declararla en la sentencia resulta más gravoso.
Sumado a lo anterior, esa excepción se estructura ante la falta de requisitos formales e indebida acumulación de pretensiones, lo cual no se declaró desde el inicio del proceso.
Agregó que conforme con el artículo 720 del E.T. el recurso de reconsideración debe interponerse dentro de los dos meses siguientes a su notificación, sin más consideraciones, que, ante este vacío normativo sobre la fijación del principio y fin de ese término, debe darse aplicación al artículo 120 del C.P.C. (sic) que establece que “todo término comenzará a correr desde el día siguiente al de la notificación de la providencia que lo conceda (…)”.
aplicación al artículo 120 del C.P.C. (sic) que establece que “todo término comenzará a correr desde el día siguiente al de la notificación de la providencia que lo conceda (…)”.
De igual forma, si bien en la evolución jurisprudencial del Consejo de Estado, Sección Cuarta se establecía que el término para interponer ese recurso se contabilizaba desde el mismo día de su notificación dando alcance a lo previsto en el artículo 59 del Código de Régimen Político y Municipal, esa norma no debería aplicarse cuando el E.T. aplicable al procedimiento ante la U.G.P.P. remite a la norma procesal civil ante vacíos legales, que esa corporación también ha emitido pronunciamientos respaldando su c ontabilización desde el día siguiente a la notificación, que la Corte Constitucional en providencia del 2001 declaró inexequible la expresión “y se entenderá surtida en la fecha de introducción al correo ” del artículo 566 del E.T., y, de cualquier forma, debe hacerse una interpretación que garantice los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia del actor.
Por tanto, si la liquidación oficial de revisión fue notificada el 8 de septiembre de 2017, el actor tuvo para interponer el recurso hasta el 9 de noviembre de ese año, y si el recurso se interpuso este día, resultaba forzoso concluir que se presentó dentro del término legal y no fue extemporáneo.
Además, que el a -quo desconoció el principio de congruencia en la expedición de la sentencia, porque se demandó el estudio de legalidad de unos actos de carácter tributario, no de aquellos que “ ordenó la restitución de una vía pública ” (sic) como lo consignó en esa
sentencia, porque se demandó el estudio de legalidad de unos actos de carácter tributario, no de aquellos que “ ordenó la restitución de una vía pública ” (sic) como lo consignó en esa providencia, tampoco en la referencia a la DIAN como entidad que los expidió, la cual no tuvo ninguna participación, y que resultan contradictorios apartes de la parte considerativa de cara a lo dispuesto en la parte resolutiva.
V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIAMedio de control : Nulidad y Restablecimiento del derecho
Demandante : MIGUEL ARCANGEL CELY CELY
Demandado : U.G.P.P.
Expediente
: 15001-33-33-007-2018-00103-01
Una vez concedido el recurso de apelación, este Tribunal a través de providencia del 4 de noviembre de 202114, lo admitió en los términos establecidos en el artículo 247 numeral 3 del CPACA.
VI.- CONSIDERACIONES
1. Cuestión previa: de la inhibición respecto del oficio demandado
A juicio de la Sala es dable inhibirse para conocer de la legalidad del Oficio No. 1500 del 26 de abril de 2018 a través de cual la UGPP se pronunció respecto del recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución No. RDC-061 de 19 de febrero de 2018, que resolvió el recurso de reposición contra la liquidación oficial No. RDO-2017-03020 de 29 de agosto de 2017, al consignar que con la expedición de la Resolución No. RDC-061 había quedado agotada la vía gubernativa (sic) (fl 34).
Ello, pues no constituye acto definitivo pasible de control ante esta jurisdicción conforme
de 2017, al consignar que con la expedición de la Resolución No. RDC-061 había quedado agotada la vía gubernativa (sic) (fl 34).
Ello, pues no constituye acto definitivo pasible de control ante esta jurisdicción conforme con lo previsto en el artículo 43 del C.P.A.C.A. de manera que se adicionará un numeral para inhibirse en conocer de la legalidad del citado oficio.
2. Problema jurídico
Vistos los antecedentes, esta Sala debe determinar:
➢ si es dable confirmar el fallo apelado que negó las pretensiones de la demanda contra los actos que inadmitieron por extemporáneo el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial de revisión censurada, si se tiene en cuenta que en los términos del artículo 720 del E.T. en consonancia con artículo 50 de la Ley 1739 de 2014 modificó la Ley 1607 de 2012 y jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, Sección Cuarta, el término para su interposición se contabiliza desde el momento mismo de la notificación, que no era procedente la demanda “per saltum”, ya que la parte actora no dio respuesta al requerimiento especial, y, declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda por no haberse agotado el requisito de procedibilidad de interposición y decisión de los recursos en el procedimiento administrativo, o, si esa decisión está llamada a revocarse y accederse a las pretensiones como se plantea en el recurso de apelación, ya que si en el trámite procesal no se vislumbró la configuración de la referida excepción, no era dable declararla probada al momento de dictarse el fallo y que el citado recurso sí se interpuso en término al contabilizar desde el día siguiente
configuración de la referida excepción, no era dable declararla probada al momento de dictarse el fallo y que el citado recurso sí se interpuso en término al contabilizar desde el día siguiente a la notificación perso nal de esa liquidación en aplicación a normas procesales civiles y administrativas, tesis que también ha sido aplicada por ese alto Tribunal?
3.- Tesis de la Sala
14Fl 349Medio de control : Nulidad y Restablecimiento del derecho
Demandante : MIGUEL ARCANGEL CELY CELY
Demandado : U.G.P.P.
Expediente
: 15001-33-33-007-2018-00103-01
ADICIONARÁ un numeral para inhibirse de conocer de la legalidad del Oficio No. 1500 del 26 de abril de 2018, al no ser un acto definitivo pasible de control.
Y, CONFIRMARÁ la sentencia apelada, pues en una interpretación literal, sistemática, de especialidad y del derecho al debido proceso, y, dando alcance al criterio reiterativo y vigente del Consejo de Estado, Sección Cuarta en materia de contabilización del término de interposición del recurso de reconsideración contra la liquidación oficial expedida por la Administración Tributaria, en este caso, la U.G.P.P., el plazo de 2 meses de que trata el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012, modificada por el artículo 50 de la Ley 1738 de 2014, en interpretación armónica con el artículo 720 del E.T. aplicable al caso, se contabiliza desde la notificación de ese tipo de acto administrativo, incluyéndose el día mismo de la notificación.
Si los actos demandados, Auto ADC-2017-01259 del 12 de diciembre de 2017, y Resolución
la notificación de ese tipo de acto administrativo, incluyéndose el día mismo de la notificación.
Si los actos demandados, Auto ADC-2017-01259 del 12 de diciembre de 2017, y Resolución No. RDC 061 del 19 de febrero de 2018 inadmitieron por extemporáneo el recurso de reconsideración interpuesto por el demandante en contra de la Liquidación Oficial proferida por la UGPP, en tanto que se demostró que fue notificada por correo cer tificado el 8 de septiembre de 2017, y ese recurso lo interpuso el 9 de noviembre de ese año, forzoso resultaba concluir que fue extemporáneo, y, por tanto, se tiene por no presentado, con ello, no atendió el requisito de procedibilidad de que trata el num eral 2 del artículo 161 del C.P.A.C.A, y, era dable al juez, en atención a lo previsto en el inciso segundo del artículo 187 ibidem declarar oficiosamente la excepción de inepta demanda.
Y, no se configuró una incongruencia en la sentencia, solo errores gramaticales en su parte motiva, sin incidencia alguna entre lo pedido, probado y decidido.
4.- Marco jurídico15
4.1.- Del recurso de reconsideración en materia tributaria
- La obligatoriedad en su interposición y decisión para agotar el procedimiento administrativo
El artículo 720 del E. T. establece los recursos contra los actos de la administración tributaria, así:
15 Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión No. 2, auto del 15 de junio de 2017. Radicación 15001-33-33-014-2016-0002901. M.P. Luis Ernesto Arciniegas TrianaMedio de control : Nulidad y Restablecimiento del derecho
Demandante : MIGUEL ARCANGEL CELY CELY
Demandado : U.G.P.P.
Expediente
: 15001-33-33-007-2018-00103-01
“Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales de este Estatuto, contra las liquidaciones oficiales, resoluciones que impongan sanciones u ordenen el reintegro de sumas devueltas y demás actos producidos, en relación con los impuestos administrados por la Unidad Administrativa Especial Dirección General de Impuestos Nacionales, procede el Recurso de Reconsideración. El recurso de reconsideración, salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse ante la oficina competente, para conocer los recursos tributarios, de la Administración de Impuestos que hubiere practicado el acto respectivo, dentro de los dos meses siguientes a la notificación del mismo. Cuando el acto haya sido proferido por el administrador de impuestos o sus delegados, el recurso de reconsideración deberá interponerse ante el mismo funcionario que lo profirió. PAR. Cuando se hubiere atendido en debida forma el requerimiento especial y no obstante se practique liquidación oficial, el contribuyente podrá prescindir del recurso de reconsideración y acudir directamente ante la jurisdicción contencioso administrativa dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de la liquidación oficial”.
En consonancia con la anterior preceptiva, el artículo 722 ibidem establece como requisitos del recurso de reconsideración y reposición:
a. Que se formule por escrito, con expresión concreta de los motivos de inconformidad.
b. Que se interponga dentro de la oportunidad legal.
del recurso de reconsideración y reposición:
a. Que se formule por escrito, con expresión concreta de los motivos de inconformidad.
b. Que se interponga dentro de la oportunidad legal.
c. Que se interponga directamente por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, o se acredite la personería si quien lo interpone actúa como apoderado o representante.
Cuando se trate de agente oficioso, la persona por quien obra, ratificará la actuación del agente dentro del término de dos (2) meses, contados a partir de la notificación del auto de admisión del recurso; si no hubiere ratificación se entenderá que el recurso no se presentó en debida forma y se revocará el auto admisorio.
Para estos efectos, únicamente los abogados podrán actuar como agentes oficiosos.
d. literal Inexequible16
PARÁGRAFO. Para recurrir la sanción por libros, por no llevarlos o no exhibirlos, se requiere que el sancionado demuestre que ha empezado a llevarlos o que dichos libros existen y cumplen con las disposiciones vigentes. No obstante, el hecho de presentarlos o empezar a llevarlos, no invalida la sanción impuesta.
De las normas transcritas, se deduce, por un lado, en el artículo 720, que contra el acto de liquidación oficial y resoluciones sancionatorias procede el recurso de reconsideración con el cual quedaría agotado el procedimiento administrativo, y, en el parágrafo del artículo en comento, se le brinda oportunidad al contribuyente de prescindir del recurso de reconsideración cuando este haya atendido el requerimiento especial en debida forma y
el cual quedaría agotado el procedimiento administrativo, y, en el parágrafo del artículo en comento, se le brinda oportunidad al contribuyente de prescindir del recurso de reconsideración cuando este haya atendido el requerimiento especial en debida forma y acuda ante esta jurisdicción a demandar dentro de los cuat ro (4) mes es siguientes a la notificación de la liquidación oficial, oportunidad denominada per saltum.
16 Sentencia Consejo de Estado C 1441 de 2000Medio de control : Nulidad y Restablecimiento del derecho
Demandante : MIGUEL ARCANGEL CELY CELY
Demandado : U.G.P.P.
Expediente
: 15001-33-33-007-2018-00103-01
Y, por otro lado, en cuanto al artículo 722 referido, se subraya que uno de los requisitos para la procedencia del aludido recurso, es que se interponga dentro de la oportunidad legal, es decir, conforme con el citado artículo 720 del E.T., dentro de los d os meses siguientes a la notificación del mismo.
Para lo que al sub – lite atañe, es necesario resaltar que la Ley 1739 de 2014, “Por medio de la cual se modifica el Estatuto Tributario, la Ley 1607 de 2012 17, se crean mecanismo
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