TA BOY - Sentencia 150013333007202500106-01 (17-10-2025)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - Sentencia 150013333007202500106-01 (17-10-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN No. 2

Tunja, 17 de octubre de 2025

Medio de control: Cumplimiento

Demandante : Nelson Andrés Villabona Rueda Demandados : Municipio de Tunja Radicación : 15001 33 33 007 2025 00106-01

Magistrado ponente: Luis Ernesto Arciniegas Triana

Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2025 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Tunja, mediante la cual se declaró improcedente la acción de cumplimiento.

I. ANTECEDENTES

Nelson Andrés Villabona Rueda en su calidad de Personero Municipal de Tunja, en ejercicio de la acción de cumplimiento contra el Municipio de Tunja, con el fin de que se dé cumplimiento al inciso 2 del artículo 177 de la Ley 136 de 1994, consistente en la contratación de una póliza de seguro de vida a favor del Personero por muerte violenta , y se “disponga que dicha obligación se cumpla para todas las vigencias restantes del período institucional (2024–2028), garantizando así la estabilidad y protección legal durante todo el ejercicio del cargo”.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

La demanda fue admitida mediante auto de 4 de agosto de 2025 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Tunja, en contra del municipio de Tunja,Medio De Control: Cumplimiento

La demanda fue admitida mediante auto de 4 de agosto de 2025 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Tunja, en contra del municipio de Tunja,Medio De Control: Cumplimiento

Demandante : Nelson Andrés Villabona Rueda Demandados : Municipio de Tunja Radicación : 15001 33 33 007 2025 00106-01

2 notificada vía correo electrónico el 5 de agosto de 2025, con la finalidad de que contestara, oportunidad en la que se pronunció.

III EL FALLO APELADO

El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Tunja en sentencia de 3 de septiembre de 202 5, en el ordinal 1° declaró improcedente la acción de cumplimiento presentada por el señor Nelson Andrés Villabona Rueda contra el municipio de Tunja.

En cuanto al requisito se renuencia resalta que el señor Nelson Andrés Villabona Rueda, en calidad de personero municipal de Tunja ha remitido diferentes peticiones a la administración municipal solicitando la contratación del seguro de vida por muerte violenta a su favor. No obstante, también advierte que no puede pasarse por alto que en la contestación a la demanda la apoderada de la entidad accionada manifestó que el requisito de procedibilidad no se encuentra acreditado, toda vez que el ente territorial ha dado respuesta a cada una de las solicitudes.

No obstante, concluye que, contrario a lo manifestado por la apoderada del municipio de Tunja, “en el caso bajo estudio se encuentra acreditado el cumplimiento del requisito de procedibilidad de la presente acción de cumplimiento, pues conforme a lo señalado por el Consejo de Estado, en las

municipio de Tunja, “en el caso bajo estudio se encuentra acreditado el cumplimiento del requisito de procedibilidad de la presente acción de cumplimiento, pues conforme a lo señalado por el Consejo de Estado, en las solicitudes elevadas por el señor Nelson Andrés Villabona Rueda, se evidencia la petición concreta de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o acto administrativo , el señalamiento de la disposición que consagra la obligación y la explicación del sustento en que se funda el incumplimiento. Además, en la solicitud de 14 de noviembre de 2024 se hizo referencia expresa a la intención de constituir en renuencia al ente accionado con el incumplimiento del mandato contenido en el incido 2° del artículo 177 de la Ley 136 de 1994”.Medio De Control: Cumplimiento

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3 Por consiguiente, aduce que las respuestas de la administración municipal implicaron una negativa tácita y, por tanto, fueron contrarias al querer del accionado.

Luego, concluye que en el presente caso se encuentra acreditada la constitución en renuencia y por lo mismo, “no tiene vocación de prosperidad el argumento presentado por la apoderada del municipio de Tunja relacionado con la improcedencia de la acción por la falta del requisito de procedibilidad de constitución en renuencia”.

No obstante, advierte que se persigue el cumplimiento de una norma que establece gastos , configurándose en su sentir una de las causales de improcedencia establecida en el artículo 9° de la Ley 393 de 1997.

No obstante, advierte que se persigue el cumplimiento de una norma que establece gastos , configurándose en su sentir una de las causales de improcedencia establecida en el artículo 9° de la Ley 393 de 1997.

Agrega que la acción de cumplimiento no es procedente para reclamar ante un juez constitucional el cumplimiento de una norma de contenido material o acto administrativo que impliquen un gasto público , a menos que haya sido ordenado en el presupuesto de la entidad y se haya realizado la apropiación del mismo.

Estima que la compra del seguro reclamado por el accionante implica ordenar que se cree una apropiación, pues asegura que no se demostró la existencia un rubo presupuestal creado para el efecto, lo que demuestra la configuración de causal de improcedencia.

También resalta que la falta de apropiación creada para la compra del seguro de vida por muerte violenta del personero municipal de Tunja, “se evidencia en la falta de claridad de la partida que debe afectarse, pues el demandante insiste en que debe imputarse al presupuesto de la administración central y la Alcaldía de Tunja que el gasto debe hacerse con cargo al presupuesto asignado a la Personería Municipal”.

En este punto, trae a colación lo dicho por la Sección Quinta del Consejo de Estado relativo a que “esa causal puede ser superada cuando dicho gasto estáMedio De Control: Cumplimiento

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4 debidamente presupuestado , es decir, u na vez elaborado un presupuesto o

Demandados : Municipio de Tunja Radicación : 15001 33 33 007 2025 00106-01

4 debidamente presupuestado , es decir, u na vez elaborado un presupuesto o apropiado el gasto que debe ser efectivamente destinado a la satisfacción de la función para el cual está concebido, y será en estos casos, en los cuales, la pretensión de cumplimiento devendrá procedente 1”, lo cual estima que no ocurre en el presente caso, donde no se acreditó que en el presupuesto municipal se haya apropiado una partida para la adquisición del referido seguro.

Adicionalmente, resalta que la apoderada de la entidad territorial en la contestación indicó que no existe presupuesto en la actual vigencia fiscal para la contratación del seguro de vida por muerte violenta del personero municipal, en razón al principio de anualidad. Y que el señor Villabona Rueda no demostró la existencia de un rubro destinado a dicho seguro, que le permitiera exigir su cumplimiento y no su creación.

IV IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión del juez administrativo, el demandante apela la sentencia de primera instancia, solicitando que se revoque la decisión de primera instancia y en consecuencia se ordene a la Alcaldía de Tunja lo siguiente:

“1.Que se proceda a cumplir con lo expresamente establecido en el inciso segundo del artículo 177 de la Ley 136 de 1994 y en consecuencia se materialice la inmediata contratación del seguro por muerte violenta en favor del Personero de Tunja.

2. Que se disponga que dicha obligación se cumpla para todas las vigencias restantes del período institucional (2024 –2028), garantizando así la estabilidad y

inmediata contratación del seguro por muerte violenta en favor del Personero de Tunja.

2. Que se disponga que dicha obligación se cumpla para todas las vigencias restantes del período institucional (2024 –2028), garantizando así la estabilidad y protección legal durante todo el ejercicio del cargo.

3. Que se impongan las condenas en costas y demás consecuencias legales que correspondan por el incumplimiento injustificado de una obligación legal, clara y expresa.

4. Las demás medidas que su señoría considere pertinentes, para garantizar la transparencia y eficacia de la acción de cumplimiento y el adecuado cumplimiento de lo establecido en el inciso segundo del artículo 177 de la Ley 136 de 1994”.

1 Consejo de Estado. Sección Quinta, MP Gloria María Gómez Montoya. Quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO. Radicación: 25000-23-41-000-2024-02019-01.Medio De Control: Cumplimiento

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Aduce que el artículo 177 Ley 136 de 1994 consagra la obligación de contratar un seguro de vida para el personero municipal, medida que en su sentir responde a la necesidad de proteger la integridad personal y familiar de quien asume esa función pública.

Que el personero municipal, en su rol de defensor de los derechos humanos, de los intereses de la comunidad y de garante del cumplimiento de la ley en el ámbito municipal, “está expuesto a riesgos que pueden comprometer su vida,

función pública.

Que el personero municipal, en su rol de defensor de los derechos humanos, de los intereses de la comunidad y de garante del cumplimiento de la ley en el ámbito municipal, “está expuesto a riesgos que pueden comprometer su vida, especialmente en contextos donde la denuncia o el control ejercido incomoda a actores ilegales o corruptos”.

Frente a la apreciación que hace el a quo respecto a que no se demostró por parte de la Personería Municipal un rubro, expone “que tal como lo señala la normatividad, el seguro de vida debe ser contratado por el Alcalde con erario de la Administración Municipal y no de la Personería Municipal”.

Precisa que dentro del anexo del Decreto 0477 de 2024, desagregación del Presupuesto del Municipio de Tunja, existe un rubro designado para el servicio de seguros en cuantía de $1.100.000.000 mencionado como A.2.1.2.02.02.007.01, el cual en su criterio “está claramente destinado para la adquisición de todos y cada uno de los seguros que debe adquirir la Alcaldía de Tunja, en cabeza del señor Alcalde, dentro del desarrollo del funcionamiento de la Administración Municipal”.

Así mismo, manifiesta que, entre dichos seguros, está la obligación clara, expresa e inequívoca que fundamenta la presente acción de cumplimiento, que tiene que ver “con el deber que tiene el Alcalde de contratar y suministrar el seguro de vida al Personero Municipal, conforme con lo previsto en el artículo 177 de la mencionada Ley 136 de 1994, tal como se evidencia en la siguiente imagen y en el mencionado Decreto 0477 de 2024, archivo que adjunto a la

seguro de vida al Personero Municipal, conforme con lo previsto en el artículo 177 de la mencionada Ley 136 de 1994, tal como se evidencia en la siguiente imagen y en el mencionado Decreto 0477 de 2024, archivo que adjunto a la presente Impugnación:Medio De Control: Cumplimiento

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V.TRÁMITE DE LA ACCIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto del 15 de septiembre de 2025 el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Tunja concedió en el efecto suspensivo la impugnación ante esta Corporación interpuesta por la parte demandante, siendo repartida al Despacho el 16 del mismo mes y año y nuevamente ingresó el proceso el 6 de octubre de 20252.

VII CONSIDERACIONES

1. Competencia

Este Tribunal es competente para decidir en segunda instancia la acción constitucional de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 273 de la Ley 393 de 1997.

2 Empero, mediante auto del 30 de septiembre el despacho resolvió devolver por la Secretaría de esta Corporación al juzgado de origen el proceso de la referencia con la finalidad de que se pronuncie sobre la concesión o no de la impugnación interpuesta por el se ñor Nelson

Andrés Villabona Rueda en su calidad de Personero Municipal de Tunja, contra la sentencia de 3 de septiembre de 2025, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción (SAMAI 4), que se notificó el 1° de octubre. Y por auto de 6 de octubre de 2025 el a quo se pronunció, precisando que el recurso de apelación sí había sido concedido como se aprecia en el índice del aplicativo Samai 15 de primera instancia, sin embargo, advierte que la actuación sólo aparece si en el historial de actuaciones se selecciona la opción ver todas las actuaciones, “pues de lo contrario, por error del sistema, que fue reportado al área pertinente y está pendiente de solución, la actuación se oculta desapareciendo también el consecutivo correspondiente, saltándose del índice 14 al 16” (SAMAI 10). 3 “Presentada debidamente la impugnación, el Juez remitirá el expediente a más tardar al día siguiente al superior jerárquico”.Medio De Control: Cumplimiento

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2. Lo que se debate

2.1 Tesis del juez de primera instancia

La acción de cumplimiento es improcedente cuando la norma que se pretende hacer cumplir implica la realización de un gasto público que no se encuentra previamente apropiado en el presupuesto de la entidad obligada. El cumplimiento de la norma (inciso 2° del artículo 177 de la Ley 136 de 1994) implica ordenar la contratación de un seguro de vida para el personero municipal. Para ello se requiere que haya una apropiación presupuestal previa

cumplimiento de la norma (inciso 2° del artículo 177 de la Ley 136 de 1994) implica ordenar la contratación de un seguro de vida para el personero municipal. Para ello se requiere que haya una apropiación presupuestal previa destinada a cubrir ese gasto. No se demostró que en el presupuesto mu nicipal hubiera un rubro específico para esa obligación.

2.2 Tesis de la parte demandante -apelante

Sí existe apropiación presupuestal en el presupuesto del Municipio de Tunja para cubrir la obligación legal establecida en el inciso segundo del artículo 177 de la Ley 136 de 1994, por lo que la acción de cumplimiento es procedente y la Alcaldía debe contr atar el seguro de vida por muerte violenta a favor del personero municipal. El demandante menciona de manera específica el rubro A.2.1.2.02.02.007.01 del Decreto 0477 de 2024, con una apropiación de $1.100.000.000, que —según su interpretación— cubre todos los seguros que la alcaldía debe contratar, incluyendo el seguro de vida para el personero.

2.3 Planteamiento del problema jurídico

En virtud de las posturas planteadas, y las pruebas obrantes en el expediente se determinará en primer lugar, si se satisfacen en el presente caso los requisitos mínimos para que prospere el medio de control de la referencia. Superado el anterior examen, se analizará si es procedente la acción de cumplimiento para exigir a la Alcaldía de Tunja la contratación del seguro de vida por muerte violenta a favor del personero municipal, en aplicación del inciso segundo del artículo 177 de la Ley 136 de 1994, teniendo en cuenta que el cumplimiento deMedio De Control: Cumplimiento

violenta a favor del personero municipal, en aplicación del inciso segundo del artículo 177 de la Ley 136 de 1994, teniendo en cuenta que el cumplimiento deMedio De Control: Cumplimiento

Demandante : Nelson Andrés Villabona Rueda Demandados : Municipio de Tunja Radicación : 15001 33 33 007 2025 00106-01

8 esta obligación implica un gasto público y que el demandante afirma que ya existe apropiación presupuestal para ello en el presupuesto del municipio.

2.4 Tesis de la Sala

Conforme a la delimitación del problema jurídico propuesto, la Sala revocará la sentencia impugnada mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción, al considerar que sí procede para ordenar la contratación del seguro por muerte violenta del personero municipal, porque efectivamente la obligación se encuentra en una norma legal con un mandato imperativo (inciso 2 del artículo 177 de la Ley 136 de 1994 ) y se dem ostró la existencia de la apropiación presupuestal suficiente para su ejecución. Luego, la existencia de dicho rubro presupuestal excluye la causal de improcedencia del artículo 9° de la Ley 393 de 1997.

Para resolver el problema jurídico planteado se estudiarán las i) generalidades de la acción de cumplimiento; ii) las normas contra las que procede la acción de cumplimiento y requisitos; y se iii) resolverá el caso concreto.

3. Generalidades de la acción de cumplimiento4

La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda “…acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto

3. Generalidades de la acción de cumplimiento4

La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda “…acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido ”. En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que “Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos […]”.

4 Al respecto pueden consultarse, entre otras, las siguientes providencias dictadas por esta Sección: sentencia de 15 de diciembre de 2016, Expediente: 25000 -23-41-000-2016-00814-01; 26 de mayo de 2016, Expediente: 52001 -23-33-000-2016-00136-01, con ponenci a de Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 10 de noviembre de 2016, radicación 20001 -23-33-000-201600371-01 MP Alberto Yepes Barreiro ; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 2 de febrero de 2017, radicación 1100133-42048-2016-00636-01 MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (E). Posiciones reiteradas por la Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencia del 4 de febrero de 2021, dentro de la ACU 25000-23-41-000-2020-00769-01(ACU), Actor: DRUMMOND LTDA Demandado: Ministerio del Trabajo.Medio De Control: Cumplimiento

sentencia del 4 de febrero de 2021, dentro de la ACU 25000-23-41-000-2020-00769-01(ACU), Actor: DRUMMOND LTDA Demandado: Ministerio del Trabajo.Medio De Control: Cumplimiento

Demandante : Nelson Andrés Villabona Rueda Demandados : Municipio de Tunja Radicación : 15001 33 33 007 2025 00106-01

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Teniendo en cuenta que Colombia es un Estado Social de Derecho y que dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2º de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado logrando la eficacia material de la l ey y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas.

De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos.

Como lo señaló la Corte Constitucional “[…] el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la

realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlle va la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo…”5 (Subraya fuera del texto).

Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben cumplir los siguientes requisitos mínimos:

5 Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998. Magistrados Ponentes Drs. Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara.Medio De Control: Cumplimiento

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10 i) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º)6

  1. Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento (Arts. 5º y 6º).
  1. Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción

cumplimiento (Arts. 5º y 6º).

  1. Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º). El artículo 8 señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “ (…) cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable (…)” caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda.
  1. Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace improcedente la acción.

También son causales de improced encia, pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º).

Así la cosas, para la procedencia de la acción de cumplimiento, no solamente se hace necesario verificar que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos, sino que dicho contenido obligacional debe ser inobjetable y expreso , es decir, que emane directamente del contenido de la norma, de modo que no requiera ninguna interpretación adicional.

6 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices.Medio De Control: Cumplimiento

emane directamente del contenido de la norma, de modo que no requiera ninguna interpretación adicional.

6 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices.Medio De Control: Cumplimiento

Demandante : Nelson Andrés Villabona Rueda Demandados : Municipio de Tunja Radicación : 15001 33 33 007 2025 00106-01

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Al respecto, la Corte Constitucional ha destacado la importancia de éste requisito a efectos de verificar la prosperidad de la acción de cumplimiento, en los siguientes términos:

“(…) De este modo, la acción de cumplimiento está encaminada a la ejecución de deberes que emanan de un mandato, contenido en la ley o en un acto administrativo, imperativo, inobjetable y expreso , y no al reconocimiento por parte de la administración de garantías particulares, o el debate, en sede judicial, del contenido y alcance de algunos derechos que el particular espera que se le reconozcan. Tampoco es un mecanismo para esclarecer simplemente el sentido que debe dársele a ciertas disposiciones legale s, pues a pesar de la legitimidad que asiste a quien promueve todas estas causas, la acción de cumplimiento no resulta ser el medio idóneo para abrir controversias interpretativas lo cual no obsta, claro está, para que con el fin de exigir el cumplimiento de un deber omitido, el contenido y los alcances del mismo sean ineludiblemente interpretados.

Así como el objeto de la acción de cumplimiento no es el reconocimiento de derechos particulares en disputa , tampoco lo es el cumplimiento general de las leyes y actos administrativos. Dicha acción no consagra un derecho a la ejecución

Así como el objeto de la acción de cumplimiento no es el reconocimiento de derechos particulares en disputa , tampoco lo es el cumplimiento general de las leyes y actos administrativos. Dicha acción no consagra un derecho a la ejecución general e indiscriminada de todas las normas de rango inferior a la Constitución ni un derecho abstracto al cumplimiento de todo el ordenamiento jurídico . Su objeto fue especificado por el propio constituyente: asegurar el “cumplimiento de un deber omitido” contenido en “una ley o acto administrativo” (artículo 87 C.P.) que la autoridad competente se niega a ejecutar.

Dicho deber no es, entonces, el deber general de cumplir la ley, sino un deber derivado de un mandato específico y determinado (…)7”. (Destacado por la Sala)

Significa lo anterior que la acción de cumplimiento está encaminada a la ejecución de deberes que emanan de un mandato contenido en la ley o en un acto administrativo, imperativo, inobjetable y expreso, y no al reconocimiento por parte de la administración de garantías particulares, o el debate en sede judicial, del contenido y alcance de algunos derechos que el particular espera le sean reconocidos. Por tanto, no resulta procedente a través de este mecanismo, que se dilucide el sentido que debe dársele a ciertas interpretaciones legales8.

Respecto de este particular, la Sección Quinta del Consejo de Estado, ha señalado9:

7 Sentencia C-1172 de 2001. 8 Ibidem 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 2 de octubre de 2003, radicación 25000-23-24000-2003-1071-01(ACU).Medio De Control: Cumplimiento

8 Ibidem 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 2 de octubre de 2003, radicación 25000-23-24000-2003-1071-01(ACU).Medio De Control: Cumplimiento

Demandante : Nelson Andrés Villabona Rueda Demandados : Municipio de Tunja Radicación : 15001 33 33 007 2025 00106-01

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“…esta acción constitucional no procede para reconocer derechos o para definir exclusivamente la interpretación válida de una norma. Así, no puede ser otra la interpretación del núcleo esencial de la acción de cumplimiento, puesto que, si se autoriza al ju ez constitucional a que resuelva de fondo todas las controversias jurídicas en torno a la aplicación del derecho en el caso concreto, se anularía el principio de separación funcional de jurisdicciones y se dejaría sin sentido la existencia de los mecanismo s procesales ordinarios y contencioso administrativos”10.

Igualmente, en sentencia del 3 de septiembre de 2014 11, citada posteriormente por la sentencia del 21 de abril de 2016, señaló:

“Aunque la finalidad de la presente acción es hacer efectivo el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo, no es posible a través de esta ordenar la ejecución de toda clase de disposiciones , sino aquellas que contienen prescripciones que se caracterizan como deberes legales o administrativos que pueden ser cumplidos a través de las órdenes del juez constitucional , que albergan un mandato perentorio, claro y directo a cargo de determinada autoridad, un mandato ímperativo e inobjetablé en los términos de los artículos

pueden ser cumplidos a través de las órdenes del juez constitucional , que albergan un mandato perentorio, claro y directo a cargo de determinada autoridad, un mandato ímperativo e inobjetablé en los términos de los artículos 5, 7, 15, 21 y 25 de la Ley 393 de 1997.

Ello significa que los preceptos que se dicen incumplidos deben ser lo suficientemente precisos, y no puede generar ningún tipo de incertidumbre en cuanto a su objeto, vigencia y exigibilidad”. (Destacado por la Sala).

Ahora, en cuanto a las características de la obligación exigible, el Consejo de Estado ha sido enfático en señalar que cuando las normas cuyo cumplimiento se demanda, no contienen un mandato imperativo inmediato y preciso para el demandado, las pretensiones no pueden prosperar12.

En igual sentido, la Corte Constitucional ha expresado que “Es evidente que si el requisito constitucional para estimar una acción de cumplimiento se concreta en la omisión de un deber, escapa a esta acción la impugnación de conductas que carezcan de obligatoriedad, máxime en los casos en los cuales

10 En este mismo sentido pueden consultarse, entre otras, Consejo de Estado Sentencias ACU-992 de 29 de octubre de 1999, ACU-1741 de 19 de enero de 2001, ACU-803 de 8 de agosto de 2003 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 3 de septiembre de 2014, Rad. No. 2014-0051501, C.P. Dr. Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 21 de abril de 2016, Rad. N.º 85001-23-33-000-2016-00009-01(ACU), C.P. Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 12 Consejo de Estado, sentencias Acu – 020 del 17 de septiembre de 1997; Acu 1082 de 9 de diciembre de 1999. Así mismo, Consejo de Estado, Sección Quinta , CP.: Mauricio Torres Cuervo. Sentencia del veintinueve (29) de octubre de dos mil doce (20

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