TA BOY - Sentencia 15001333300820200009501-(29-09-2026)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Título
TA BOY - Sentencia 15001333300820200009501-(29-09-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

[1]

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN CUARTA

Magistrado Ponente: DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ

Tunja, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Jaime Arias León Demandado: Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES Radicación: 15001-33-33-008-2020-00095-01

Tema: Reliquidación pensional de empleado público no docente.

Se decide la apelación interpuesta por COLPENSIONES contra la sentencia de 31 de mayo de 2022, mediante la cual el Juzgado Octavo Administrativo de Tunja accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES 1.1. Tesis de la parte demandante1

1. El señor Jaime Arias León acusó de nulidad parcial las Resoluciones No. SUB 105250 del 11 de mayo de 2020 y DPE 8462 del 1 de junio de 2020, por medio de las cuales Colpensiones reconoció y confirmó su pensión de jubilación sin incluir la totalidad de los aportes efectuados a través de la Secretaría de Educación de Boyacá.

Como restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara la corrección de su historia laboral y la reliquidación de la mesada pensional, con fundamento en el Certificado de Salarios y Devengados expedido por dicha Secretaría y la Certificación Electrónica de Tiempos Laborados (CETIL), para el período de los últimos diez años de servicio.

Certificado de Salarios y Devengados expedido por dicha Secretaría y la Certificación Electrónica de Tiempos Laborados (CETIL), para el período de los últimos diez años de servicio.

2. Precisó que no pretendía modificar el régimen pensional bajo el cual fue reconocida su prestación, sino que se corrigieran las inconsistencias detectadas entre lo certificado por su empleador y lo efectivamente tenido en cuenta por la entidad demandada.

3. Como fundamentos facticos señaló que laboró como celador de la Institución Educativa Técnica José Ignacio de Márquez del municipio de Ramiriquí desde el 15 de julio de 1982 hasta el 27 de febrero de 2014, fecha en que le fue aceptada la renuncia mediante Resolución No. 642 de 2014, con efectos a partir del 28 de febrero siguiente.

4. Durante su vida laboral cotizó 1.523 semanas al sistema pensional, en virtud de lo cual el Instituto de Seguros Sociales le reconoció la pensión de vejez mediante Resolución No. 6350 del 18 de febrero de 2008. Posteriormente, Colpensiones lo

1 Índice SAMAI 0044. “Expediente digital”. Expediente digital de primera instancia[2]

incluyó en nómina de pensionados a partir del 1º de octubre de 2014 (Resolución GNR 354256 del 9 de octubre de 2014); resolvió el recurso de reposición interpuesto contra dicho acto mediante Resolución GNR 68244 del 10 de marzo de 2015, ordenando reliquidar la prestación a partir del 1º de marzo de 2014; y decidió el recurso de apelación mediante Resolución VPB 58536 del 27 de agosto de 2015, que modificó la anterior.

reliquidar la prestación a partir del 1º de marzo de 2014; y decidió el recurso de apelación mediante Resolución VPB 58536 del 27 de agosto de 2015, que modificó la anterior.

5. En esas actuaciones el demandante ya había solicitado que la reliquidación se efectuara con la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios; sin embargo, el 5 de febrero de 2020 elevó una nueva solicitud de reliquidación, resuelta mediante Resolución SUB 105250 del 11 de mayo de 2020, en la que Colpensiones fijó el ingreso base de liquidación, el porcentaje aplicado y el valor acumulado de la mesada año por año con sus incrementos; decisión que, tras el recurso de apelación interpuesto el 20 de mayo de 2020, fue confirmada en su integridad mediante Resolución DPR 8462 del 1º de junio de 2020, quedando así agotada la vía administrativa.

6. Sostuvo que, al momento de su retiro, devengaba como factores salariales el sueldo básico, la bonificación y los recargos nocturnos, dominicales y festivos, y que al comparar dichos devengos con lo tenido en cuenta en las Resoluciones SUB 105250 y DPR 8462 de 2020 se advierten diferencias en su favor, pues la entidad no habría actualizado su base de datos ni considerado los certificados aportados, limitándose a liquidar la mesada con la información que reposa en sus propios archivos, de donde resultaría que , para el 28 de febrero de 2014, la mesada debía ser superior a los $1.067.053 reconocidos. 1.2. Tesis de la parte demandada2

liquidar la mesada con la información que reposa en sus propios archivos, de donde resultaría que , para el 28 de febrero de 2014, la mesada debía ser superior a los $1.067.053 reconocidos. 1.2. Tesis de la parte demandada2

7. Colpensiones se opuso a las pretensiones, con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (SL317-2019, SL4271-2017, SL032-2018, SL5514-2018 y SL4031-2017, entre otras) sobre la imposibilidad de sumar tiempos de servicio público no cotizados al ISS con tiempos cotizados con exclusividad a dicho instituto, en el marco del Acuerdo 049 de 1990. Propuso las excepciones de “inexistencia del derecho y la obligación ”, “presunción de legalidad de los actos administrativos ”, “improcedencia de inte reses moratorios”, “improcedencia de la indexación ”, “cobro de lo no debido”, “buena fe” y una “innominada o genérica.” 1.3. Sentencia de primera instancia

8. En sentencia de 31 de mayo de 2022, el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja decidió: 3 “PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones de inexistencia del derecho y la obligación, la presunción de legalidad de los actos administrativos, improcedencia de los intereses moratorios, improcedencia de la indexación, cobro de lo no debido, buena fe de Colpensiones y la innominada o genérica, propuestas por la entidad demandada, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta

buena fe de Colpensiones y la innominada o genérica, propuestas por la entidad demandada, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la Entidad demandada, de las mesadas anteriores al 05 de febrero de 2017, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

2 Índice SAMAI 0044. “Expediente digital”. Expediente digital de primera instancia. 3 Índice SAMAI 0052. “Sentencia de Primera Instancia”. Expediente digital de primera instancia.[3]

TERCERO: Declarar la nulidad parcial de la Resolución No. SUB 105250 del 11 de mayo de 2020 mediante la cual la entidad demandada reliquidó la pensión de vejez del demandante y de la Resolución No. DPE 8462 del 01 de junio de 2020, con la cual la entidad demandada resolvió el recurso de apelación en contra de la Resolución No. SUB 105250 del 11 de mayo de 2020 confirmandola, en cuanto no le reconoció la pensión de jubilación como beneficiario del régimen de transición de la ley 100 de 1993 y no le tuvo en c uenta los aportes realizados por la Secretaría de Educación, desde el año 2003 a 2006 y sólo fueron considerados los aportes del Fondo Educativo Regional en ese periodo, por las razones expuestas en la parte motiva.

CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a COLPENSIONES corregir y actualizar la

historia laboral del señor JAIME ARIAS LEÓN identificado con la c.c. No. 4.220.554,

CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a COLPENSIONES corregir y actualizar la

historia laboral del señor JAIME ARIAS LEÓN identificado con la c.c. No. 4.220.554, con base en el Certificado de Salarios y Devengados de la Secretaría de Educación de Boyacá (2003 a 2014) y la Certificación Electr ónica de Tiempos Laborados desarrollado por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Trabajo-CETIL-24, a fin de est ablecer el ingreso base de liquidación que servirá para la reliquidación pensional del demandante, advirtiendo que si existen valores que no fueron cancelados, o cancelados tardíamente por el empleador del demandante, es a COLPENSIONES a la que le corresponde iniciar las acciones respectivas, lo que de ninguna manera impedirá que se reliquide la pensión del demandante, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

QUINTO: COLPENSIONES dará cumplimiento a la anterior orden en los términos previstos en el inciso primero del artículo 192 del CPACA, considerando que se trata de una obligación de hacer.

SEXTO: Cumplido lo anterior, COLPENSIONES debe reliquidar la pensión del JAIME

ARIAS LEÓN identificado con la c.c. No. 4.220.554, con base en la primera sub regla fijada por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, consistente en que “si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que

a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación expedida por el DANE”; realizada ésta operación y si se determina que la suma es inferior a la que actualmente recibe el demandante, no se podrá desmejorar el valor ya reconocido, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SÉPTIMO: Establecido el ingreso base de liquidación más favorable, COLPENSIONES reliquidará la pensión de vejez del señor JAIME ARIAS LEÓN

identificado con la c.c. No. 4.220.554, desde el 28 de febrero de 2014, fecha de retiro, en cuantía del 75% de los factores salariales de: La asignación básica, la remuneración por trabajo dominical o festivo y la remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna, los que fueron devengados y debidamente demostrados, de acuerdo a las razon es expuestas en la parte motiva de esta providencia.

OCTAVO: Condenar a COLPENSIONES, a título de restablecimiento del derecho a

reconocer al señor JAIME ARIAS LEÓN identificado con la c.c. No. 4.220.554, el valor de la diferencia de las mesadas pensionales dejadas de cancelar desde el 28 de febrero de 2014, fecha de retiro, pero se pagará con efectos fiscales desde el 05 de febrero de 2017 por haberse configurado la excepción de prescripción parcial, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

de 2014, fecha de retiro, pero se pagará con efectos fiscales desde el 05 de febrero de 2017 por haberse configurado la excepción de prescripción parcial, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

NOVENO: COLPENSIONES deberá descontar de las anteriores sumas los aportes correspondientes a los factores salariales cuya inclusión se ordena (La asignación[4]

básica, la remuneración por trabajo dominical o festivo y la remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna), en el porcentaje que al señor JAIME ARIAS LEÓN identificado con la c.c. No. 4.220.554, le correspondía como empleado, según la ley vigente para cuando se efectuó el pago, mes a mes para cada uno de los aportes durante los últimos cinco (5) años de su vida laboral, por prescripción extintiva, siempre y cuando sobre estos no se haya efectuado la deducción legal para el Sistema General de Salud y Pensiones.

DÉCIMO: Los valores que resulten de la condena se indexarán en la forma como ordena el artículo 187 del CPACA y devengarán intereses moratorios conforme lo dispone el artículo 195 numeral 4º del mismo ordenamiento. La sentencia deberá cumplirse en los términos del artículo 192 y 194 del CPACA.

DÉCIMO PRIMERO: Sin condena en costas en esta instancia.

(…)”

9. Para llegar a tal conclusión y decisiones, el a quo realizó un análisis de la historia laboral del demandante, encontrando a su vez que el acto acusado desconoció que el actor tenía derecho a que la liquidación pensional se efectuara teniendo en cuenta el promedio de lo devengado durante el tiempo que hiciera falta

historia laboral del demandante, encontrando a su vez que el acto acusado desconoció que el actor tenía derecho a que la liquidación pensional se efectuara teniendo en cuenta el promedio de lo devengado durante el tiempo que hiciera falta para pensionarse desde la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 , o el cotizado durante todo el tiempo, el que fuera más beneficioso para el demandante, así como que los factores que deben integrar el IBL pensional deben ser los del régimen aplicable al accionante, esto es la Ley 33 de 1985, y no los del Decreto 1158 de 1994.

10. Así mismo, encontró necesario unificar toda la información del demandante, ya que existían registros incompletos, y al contar con toda la historia laboral actualizada, esta servirá de base fidedigna para la reliquidación pensional, teniendo en consideración todos los aportes cotizados por el demandante.

11. Resaltó el deber que le asiste a la administradora pensional de contar con la información actualizada de los afiliados cotizantes, así como que si existen valores que fueron reportados pero no cancelados, es deber de COLPENSIONES asegurar su recaudo, sin que esto pueda ser obstáculo para la reliquidación pensional del actor.

12. Concluyó que el demandante contó con el derecho al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al cumplir la edad de 45 años a la entrada en vigencia de la referida Ley, conservando el régimen de las Leyes 33 y 62 de 1985, el IBL promediado se calcularía sobre lo cotizado en los últimos 9 años y 3 meses, pues este era el faltante para adquirir el derecho, y realizó la salvedad que una vez realizada

IBL promediado se calcularía sobre lo cotizado en los últimos 9 años y 3 meses, pues este era el faltante para adquirir el derecho, y realizó la salvedad que una vez realizada la operación de reliquidación y arroje un monto inferior a la que actualmente recibe, no podrá desmejorarse el valor ya reconocido.

13. Finalmente, respecto de la prescripción encontró que las mesadas pensionales generadas con anterioridad al 05 de febrero de 2017 se encuentran afectadas con el fenómeno de prescripción extintiva.

1.4. Recurso de apelación4

14. Colpensiones interpuso y sustentó recurso de apelación con fundamento en los artículos 243 y 247 del CPACA, solicitando revocar el fallo en su totalidad y absolver

4 Índice SAMAI 0055. “Recepción memorial”. Expediente digital de primera instancia.[5]

a la entidad de todas las pretensiones, con condena en costas a la parte demandante. En esencia, reiteró los argumentos de la contestación de la demanda:

1. Que no era procedente acceder a la reliquidación conforme al Acuerdo 049 de 1990, dada la imposibilidad de sumar tiempos de servicio público no cotizados al ISS con tiempos cotizados con exclusividad a dicho instituto.

2. Que la Sentencia de Unificación SU -769 de 2014 de la Corte Constitucional solo es aplicable para el reconocimiento pensional (no para la reliquidación) y únicamente respecto de quienes adquirieron el estatus pensional entre el 16 de octubre y el 31 de diciembre de 2014.

3. Que las resoluciones demandadas gozan de presunción de legalidad.

4. Que resultan improcedentes los intereses moratorios y la indexación de

pensional entre el 16 de octubre y el 31 de diciembre de 2014.

3. Que las resoluciones demandadas gozan de presunción de legalidad.

4. Que resultan improcedentes los intereses moratorios y la indexación de manera simultánea, por implicar un doble reconocimiento con la misma finalidad.

5. Que se configura la excepción de cobro de lo no debido y la buena fe de Colpensiones, en los términos de las Sentencias C-1436 de 2000 y T-956 de 2011.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Planteamiento del problema jurídico

15. Corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿ El argumento formulado por COLPENSIONES respecto de la imposibilidad de acumular tiempos de servicio público con tiempos cotizados con exclusividad al ISS bajo el Acuerdo 049 de 1990, y en el alcance temporal restringido de la Sentencia de Unificación SU-769 de 2014 de la Corte Constitucional es suficiente para revocar o modificar la decisión del juez de primera instancia, la cual se fundó en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con la Ley 33 de 1985, y en la falsa motivación de los actos acusados por las inconsistencias probadas en la historia laboral del demandante?

Al margen de lo anterior, ¿el juez de primera instancia evaluó acertadamente los elementos estructurales de la decisión apelada , como la calidad de beneficiario del régimen de transición, la subregla del ingreso base de liquidación (IBL) aplicada, la falsa motivación declarada y la prescripción parcial reconocida, de manera que proceda la confirmación integral del fallo en estos puntos?

del régimen de transición, la subregla del ingreso base de liquidación (IBL) aplicada, la falsa motivación declarada y la prescripción parcial reconocida, de manera que proceda la confirmación integral del fallo en estos puntos? ¿Constituyen los intereses moratorios y la indexación ordenados por el a quo, con fundamento en los artículos 187 y 195.4 del CPACA, un doble reconocimiento sobre un mismo período, como lo sostiene la parte apelante, o remuneran conceptos y lapsos jurídicamente diferenciables que permiten su concurrencia? 2.2. Tesis de la Sala

16. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia. El recurso de apelación de Colpensiones se dirige contra fundamentos jurídicos (el Acuerdo 049 de 1990 y la acumulación de tiempos ISS/sector público, de un lado, y el alcance temporal de la SU-769 de 2014, del otro) que el a quo no aplicó para adoptar su decisión, de manera que el recurso carece de aptitud para desvirtuar la verdadera ratio decidendi del fallo apelado.[6]

17. Lo anterior en virtud en el régimen de transición de la Ley 33 de 1985 y la falsa motivación por inconsistencias comprobadas en la historia laboral. Verificados de oficio los elementos estructurales de la decisión, la Sala no encuentra yerro que amerite su modificación, salvo en l o relativo a los intereses moratorios y la indexación, único punto del recurso que sí controvierte un extremo efectivamente decidido por el a quo, y que tampoco está llamado a prosperar. 2.3. Límite de la competencia del juez de segunda instancia (art. 328 CGP)

18. El inciso primero del artículo 328 del CGP, aplicable en materia contencioso

decidido por el a quo, y que tampoco está llamado a prosperar. 2.3. Límite de la competencia del juez de segunda instancia (art. 328 CGP)

18. El inciso primero del artículo 328 del CGP, aplicable en materia contencioso administrativa por remisión del CPACA, dispone en su tenor literal: “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”.

19. Esta norma consagra el llamado principio de la pretensión impugnaticia en virtud del cual, según lo ha señalado la propia Corte Constitucional, el juez de segunda instancia «deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante», sin que ello excluya las decisiones que deba adoptar de oficio en los casos previstos por la ley1.

20. El Consejo de Estado ha aplicado esta regla en asuntos de reliquidación pensional sustancialmente análogos al presente, resolviendo no modificar la reliquidación ordenada en primera instancia «con fundamento en las siguientes razones: “i) al tenor del Artículo 328 del CGP, el juez de segunda instancia sólo debe pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el apelante; ii) la sentencia de primera instancia únicamente fue apelada por la parte demandante; y iii) el juez de segunda instancia no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único”2.

21. De esta línea se desprende que, cuando el recurso invoca un fundamento jurídico que el fallo de primera instancia no utilizó para decidir, dicho recurso queda, en la práctica, sin sustento eficaz frente a la decisión recurrida.

apelante único”2.

21. De esta línea se desprende que, cuando el recurso invoca un fundamento jurídico que el fallo de primera instancia no utilizó para decidir, dicho recurso queda, en la práctica, sin sustento eficaz frente a la decisión recurrida. 2.4. Régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y subreglas del

IBL

22. El régimen de transición constituye una medida de protección de las expectativas legítimas de los trabajadores próximos a consolidar su derecho pensional bajo el régimen anterior a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones. Para los servidores del nivel territorial, esa fecha es el 30 de junio de 1995.

23. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, fijó como regla jurisprudencial vinculante que: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y[7]

tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.5

24. De esa unificación, se derivan dos subreglas: a) si al 30 de junio de 1995 le faltaban menos de diez años para adquirir el derecho, el IBL corresponde al promedio de lo devengado en el tiempo faltante, o al cotizado durante todo el tiempo si fuere superior, actualizado por IPC; y b) si le faltaban más de diez años, el IBL corresponde al promedio de lo cotizado en los últimos diez años, igualmente actualizado. Además, únicamente se

cotizado durante todo el tiempo si fuere superior, actualizado por IPC; y b) si le faltaban más de diez años, el IBL corresponde al promedio de lo cotizado en los últimos diez años, igualmente actualizado. Además, únicamente se computan los factores salariales sobre los cuales se efectuaron aportes o cotizaciones al sistema, sin que sea dable incluir emolumentos que no tuvieron incidencia en la contribución.

25. Esta Corporación ha acogido dicho criterio en sentencia de 25 de febrero de 2026 (rad. 15759 33 33 001 2016 00022 01, M.P. Diego Mauricio Higuera Jiménez 6, según el cual el régimen de transición traslada el monto, la edad y el tiempo de servicio del régimen anterior, pero el IBL y sus factores se rigen por la Ley 100 de 1993 y solo incluyen lo efectivamente cotizado , criterio que es, precisamente, el aplicado por el Juzgado Octavo en la sentencia apelada. 2.5. inaplicabilidad del Acuerdo 049 de 1990 y de la SU -769 de 2014 al caso concreto

26. La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia invocada por Colpensiones

(SL317-2019 y demás providencias citadas en el recurso) resuelve la imposibilidad de sumar tiempos de servicio público no cotizados al ISS con tiempos cotizados con exclusividad a dicho instituto, para efectos del reconocimiento pensional con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990.

27. Se trata de jurisprudencia consolidada y vigente, pero ajena a la controversia planteada en este proceso, pues el a quo no reconoció la pensión con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 ni acumuló tiempos ISS con tiempos de sector público; la

planteada en este proceso, pues el a quo no reconoció la pensión con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 ni acumuló tiempos ISS con tiempos de sector público; la fundamentó en el régimen de transición y en la Ley 33 de 1985.

28. De igual manera, la Sentencia de Unificación SU -769 de 2014 de la Corte Constitucional, ( invocada por la entidad demandada para sostener que el fallo desconoce su ámbito de aplicación) no fue empleada por el a quo como fundamento de la decisión, por lo que la discusión sobre su alcance temporal resulta igualmente inconducente frente a lo efectivamente resuelto. 2.6. Deberes de las administradoras de pensiones respecto de la historia laboral de sus afiliados

29. La Corte Constitucional, en Sentencia T-079 de 2016,7 sistematizó los deberes de custodia, veracidad y actualización que pesan sobre las administradoras de pensiones frente a la información de la historia laboral de sus afiliados, al señalar que: “(...) la administradora de pensiones es la principal obligada a responder frente a las controversias que surjan a partir de los registros que aparecen en las

5 Consejo de Estado., Sala Plena. C.P. Cesar Palomino Cortes. Sentencia de Unificación. Rad 52001-23-33-000-2012-00143-01, (2018). 6 Tribunal Administrativo de Boyacá. M.P. Diego Higuera. Sentencia radicado 15759 33 33 001 2016 00022 01., (2026)

7 Corte Constitucional, Sentencia T-024 de 2024 (6 de febrero de 2024, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera, Sala Séptima de Revisión, expedientes T-9.407.915 y T-9.418.800 acumulados, tutelas contra los Tribunales Administrativos del Cesar y del Magdalena[8]

historias laborales, pues es la entidad que tiene a su cargo el manejo de los datos laborales y su tratamiento. Además, la Ley y la jurisprudencia le han exigido una especial diligencia en el manejo de dicha información en razón de su relevancia constitucional. Por lo tanto, la entidad deberá desplegar las actuaciones que sean necesarias para garantizar la veracidad, claridad y precisión de las historias laborales (...)”. 2.7. Compatibilidad entre indexación e intereses moratorios

30. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo admite la concurrencia de la indexación y los intereses moratorios previstos en los artículos 187 y 195 numeral 4, siempre que cada figura cubra un período distinto.

31. Por su parte, la indexación corrige la pérdida del poder adquisitivo del capital adeudado hasta la ejecutoria de la sentencia o el momento del pago efectivo de las mesadas causadas, mientras que los intereses moratorios sancionan el incumplimiento del plazo legal para el pago una vez en firme la orden judicial o administrativa y solo constituye una duplicidad indebida la superposición de ambos conceptos sobre el mismo lapso. 2.8. El valor vinculante del precedente jurisprudencial y del deber del juez de aplicarlo

32. La Corte Constitucional, en Sentencia T-024 de 2024 , precisó el alcance vinculante que tienen las decisiones de los órganos de cierre de las distintas

aplicarlo

32. La Corte Constitucional, en Sentencia T-024 de 2024 , precisó el alcance vinculante que tienen las decisiones de los órganos de cierre de las distintas jurisdicciones para los jueces inferiores, al sintetizar que: “(…) Las sentencias de unificación del Consejo de Estado constituyen precedente en materia de lo contencioso administrativo. Por lo tanto, tienen carácter vinculante para los jueces y tribunales administrativos, pues, de este modo, se garantizan, entre otros, los principios superiores de la igualdad ante la ley y la seguridad jurídica. No obstante, los jueces pueden distanciarse excepcionalmente del precedente, "mediante una argumentación explícita y razonada de su apartamiento, en reconocimiento a la auton omía e independencia inherentes a la administración de justicia y al ejercicio de la función judicial -artículo 22, (…)”

33. Este criterio resulta relevante para el análisis de oficio de los elementos estructurales del fallo apelado, pues confirma que el Juzgado Octavo obró conforme a derecho al aplicar el precedente de unificación de 2018 a un caso con identidad fáctica y jurídica, sin que la Sala advierta razón para apartarse de dicha calificación. 2.9. Caso concreto 2.9.1. Sobre el desajuste entre el recurso y la ratio decidendi de la sentencia apelada

34. Confrontado el contenido del recurso de apelación con las consideraciones centrales de la sentencia de primera instancia, la Sala constata que Colpensiones no controvierte lo que efectivamente decidió el a quo.

35. La entidad demandada dirige su inconformidad contra el Acuerdo 049 de 1990 y la SU-769 de 2014, ninguno de los cuales fue empleado como fundamento del fallo,

controvierte lo que efectivamente decidió el a quo.

35. La entidad demandada dirige su inconformidad contra el Acuerdo 049 de 1990 y la SU-769 de 2014, ninguno de los cuales fue empleado como fundamento del fallo, mientras que guarda silencio frente a los dos pilares reales de la decisión: (i) la aplicación del régimen de transición bajo la Ley 33 de 1985, con el IBL calculado conforme a la primera subregla de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018; y (ii) la falsa motivación derivada de las inconsistencias comprobadas en la historia laboral.[9]

36. En consecuencia, y por aplicación del artículo 328 del CGP, en los términos ya transcritos, el recurso queda sin sustento eficaz frente a la decisión recurrida, lo que conduce a su confirmación, salvo que la Sala, de oficio, advierta un yerro distinto en los puntos estructurales del fallo, estudio que se hará a continuación. 2.9.2. Verificación de oficio de los puntos estructurales

37. Los datos consignados en la sentencia apelada (45 años y 9 meses de edad al 30 de junio de 1995) no fueron controvertidos por Colpensiones en el recurso, por lo que, conforme al valor vinculante del precedente de unificación de 2018 reiterado en numerales supra, no hay razón para apartarse de dicha calificación.

38. Frente a la s ubregla del IBL aplicada , entre el 30 de junio de 1995 y el 30 de septiembre de 2004 (fecha de adquisición del estatus pensional) transcurrieron 9 años y 3 meses, esto es, menos de diez años, lo que activa correctamente la primera

septiembre de 2004 (fecha de adquisición del estatus pensional) transcurrieron 9 años y 3 meses, esto es, menos de diez años, lo que activa correctamente la primera subregla fijada en la sentencia de unificación de 2018, tal como lo aplicó el a quo.

39. Verificado el

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