TA BOY - Sentencia 15001333300820240022201-(25-08-2026)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - Sentencia 15001333300820240022201-(25-08-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA DE DECISIÓN TERCERA
Tunja, veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ( Sentencia segunda instancia) La Sala resuelve los recursos de apelación interpuesto s por las partes contra la sentencia del 20 de agosto de 2025, mediante la cual el Juzgado Octavo Administrativo de Tunja accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Se modificará parcialmente la sentencia de primera instancia, a efectos de precisar las fechas que corresponden al último año de servicio del demandante, por lo demás, se confirmará la decisión, teniendo en cuenta que al demandante le asiste el derecho a la reliquidación de su mesada pensional, como quiera que, se vinculó a la entidad con anterioridad al 28 de julio de 2003, razón por la cual, su pensión se rige por lo establecido en la Ley 32 de 1986 y el I ngreso Base de Liquidación2 se debe calcular con base en lo devengado en el último año de servicios con los factores salariales contemplados en el artículo 45 del Decreto 1045 de1978. ANTECEDENTES Síntesis del caso
1. El demandante3 pretendió la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos: (i) Resolución No. SUB-173434 del 13 de agosto de 2020 mediante la cual Co lpensiones le reconoció una pensión de jubilación,
(II) Resolución No. SUB-179658 del 24 de agosto de 2020 y (III) Resolución No. DPE 12893 del 22 de septiembre de 2020, mediante las cuales se
mediante la cual Co lpensiones le reconoció una pensión de jubilación, (II) Resolución No. SUB-179658 del 24 de agosto de 2020 y (III) Resolución No. DPE 12893 del 22 de septiembre de 2020, mediante las cuales se resolvieron negativamente los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la decisión inicial, respectivamente.
2. A título de restablecimiento del derecho pidió condenar a la demandada a reliquidar la pensión de jubilación con el promedio del 75 % de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, a saber, asignación básica mensual, bonificación por servicios
1 En lo sucesivo, Colpensiones. 2 En adelante IBL. 3 Por intermedio del abogado Andrés Leonardo Granja Arguello. La demanda se radicó el 19 de diciembre de 2024.
Magistrada Ponente: María del Tránsito Higuera Guío Radicación: 15001-33-33-008-2024-00222-01
Demandante: Gabriel Leal Suarez
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones1
Providencia: Sentencia No. MTHG-2026-01152
Radicación: 15001-33-33-008-2024-00222-01
Demandante: Gabriel Leal Suarez
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones Providencia: Sentencia No. MTHG-2026-0115 prestados, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, prima de navidad, prima de riesgo, prima de servicios, prima de vacaciones, sobresueldo, subsidio de unidad familiar y sueldo de vacaciones , por haber sido devengados de manera continua, regular y permanente.
navidad, prima de riesgo, prima de servicios, prima de vacaciones, sobresueldo, subsidio de unidad familiar y sueldo de vacaciones , por haber sido devengados de manera continua, regular y permanente.
3. Subsidiariamente solicitó condenar a la demandada a reliquidar la pensión con el promedio del 75% de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios y sobre los cuales hizo aportes para pensión al igual que el empleador, ellos son: asig nación básica mensual, bonificación por servicios prestados, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, prima de navidad, prima de servicios, sobresueldo, prima de vacaciones y sueldo de vacaciones; aportes realizados conforme la Circular 000027 del 1 2 de junio de 2013 expedida por el Director General INPEC, la Certificación Electrónica de Tiempos Laborados CETIL número 202408800215546000670121 de 30 de agosto de 2024 y la certificación sobre factores salariales cotizados al Sistema General de Seguridad Social SGSS, expedidos por el INPEC.
4. Finalmente solicitó condenar a la demandada al pago de las costas procesales y agencias en derecho, a dar cumplimiento a la sentencia y actualizar la condena de conformidad con lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A., desde el momento del retiro hasta cuando se dé cumplimiento al fallo.
5. Como fundamento fáctico de sus pretensiones relató que laboró en el INPEC desde el 6 de abril de 1990 hasta el 31 de julio de 2020 . Que mediante la Resolución No. GNR 380714 del 15 de diciembre de 2016
Colpensiones le reconoció una pensión de jubilación y posteriormente a
INPEC desde el 6 de abril de 1990 hasta el 31 de julio de 2020 . Que mediante la Resolución No. GNR 380714 del 15 de diciembre de 2016 Colpensiones le reconoció una pensión de jubilación y posteriormente a través de la Resolución No. SUB-173434 del 13 de agosto de 2020 se reconoció la prestación con el promedio de lo devengado en los ú ltimos diez años de servicio y los factores salariales del Decreto 1158 de 1994. Contra dicha decisión se interpusieron los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron negados a través de los actos administrativos demandados. Mencionó que el INPE C hizo aportes especiales o adicionales del 10% por actividad de alto riesgo.
6. Como fundamento normativo precisó que si bien la entidad liquidó la prestación con fundamento en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986 y el parágrafo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2005, en lo relativo a una pensión especial obtenida con 20 años de servicios sin tener en cuenta la edad, en cuanto al ingreso base de liquidación acudió al artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y a los factores salariales del Decreto 1158 de 1994, vulnerando el principio de inescindibilidad , razón por la cual solamente tomó tres de los doce factores salariales devengados en el último año de servicio, siendo que sobre nueve de estos realizó aportes a pensión.3
Radicación: 15001-33-33-008-2024-00222-01
Demandante: Gabriel Leal Suarez
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones
Providencia: Sentencia No. MTHG-2026-0115
Radicación: 15001-33-33-008-2024-00222-01
Demandante: Gabriel Leal Suarez
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones
Providencia: Sentencia No. MTHG-2026-0115
7. Como normas violadas citó los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 25, 29, 48, 53, 58 y 93 de la Constitución Política , el parágrafo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2005, Decreto Ley 3135 de 1968 , Decreto 1848 de 1969, la Ley 32 de 1986, Decreto 1045 de 1978, decreto 446 de 1994, Ley 4 de 1966, Decreto 407 de 1994, Decreto 2090 de 2003, Decreto 1950 de 2005 y del Código Sustantivo del Trabajo artículos 14, 21, 127 y 143.
8. Explicó que pese a los múltiples pronunciamientos en la jurisdicción contencioso administrativa que señalan que en materia pensional los funcionarios del cuerpo de custodia del INPEC tienen der echo a la liquidación de su pensión con el promedio del 75 % de lo devengado en el último año de servicios y con todos los factores salariales devengados o al menos con los factores salariales sobre los cuales hizo aportes para pensión -para el caso, los del artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y/o del Decreto 446 de 1994 -, Colpensiones contraría dichos pronunciamiento s aplicando el IBL de la Ley 100 de 1993.
9. Afirmó que Colpensiones desconoció lo previsto en los artículos 14, 21,
Decreto 446 de 1994 -, Colpensiones contraría dichos pronunciamiento s aplicando el IBL de la Ley 100 de 1993.
9. Afirmó que Colpensiones desconoció lo previsto en los artículos 14, 21, 127 y 143 del Código Sustantivo del Trabajo, al no incluir en la liquidación los factores salariales sobre los cuales el demandante efectuó aportes durante su último año de servicio, de ahí que en los actos administrativos demandados se calculó la pensión con base en los diez últimos años y aplicando únicamente los factores del Decreto 1158 de 1994, sin atender los fundamentos constitucionales, legales y jurisprudenciales aplicables.
Planteamiento de las partes en la primera instancia
10. La parte actora sostuvo que los actos administrativos expedidos por Colpensiones deben ser declarados parcialmente nulos, puesto que liquidaron su pensión de jubilación por actividad de alto riesgo bajo las reglas del régimen general (artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y Decreto 1158 de 1994, sobre el promedio de los últimos 10 años), desconociendo el régimen especial aplicable a los servidores del INPEC (Leyes 4 de 1966 y 32 de 1986, Decreto 1045 de 1978 y jurisprudencia del Consejo de
Estado).
11. En tal sentido, adujo que le asistía el derecho a que su Ingreso Base de Liquidación (IBL) se reliquidara a partir del promedio devengado en el último año de servicios, incluyendo todos los factores salariales percibidos, o por lo menos aquellos sobre los cuales se realizaron aportes a pensión.
12. La parte demandadaColpensiones se opuso a la prosperidad de las
último año de servicios, incluyendo todos los factores salariales percibidos, o por lo menos aquellos sobre los cuales se realizaron aportes a pensión.
12. La parte demandadaColpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, al efecto , señaló de acuerdo con el Concepto BZ_2016_12621699 , los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC vinculad os antes de la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003 deben regirse por el régimen especial de la Ley 32 de 1986, y no por el citado decreto. Asimismo, citó la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, Subsección B, en sentencia del4
Radicación: 15001-33-33-008-2024-00222-01
Demandante: Gabriel Leal Suarez
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones Providencia: Sentencia No. MTHG-2026-0115 22 de abril de 2010 (radicado interno 0858-09, ponente Dr. Gerardo Arenas Monsalve), donde se precisó que dicho régimen especial resulta aplicable siempre que el servidor cumpla las condiciones previstas en el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
13. Afirmó que para efectos de la liquidación, únicamente deben considerarse los factores salariales señalados en el Decreto 1158 de 1994, siempre que sobre ellos se hubieran realizado aportes al Sistema General de Pensiones. Además, citó la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 (Exp. 52001-23-33-000-2012-00143-01), en
siempre que sobre ellos se hubieran realizado aportes al Sistema General de Pensiones. Además, citó la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 (Exp. 52001-23-33-000-2012-00143-01), en la cual se estableció que, tratándose de servidores públicos amparados por un régimen especial de jubilación, el periodo de referencia para calcular la pensión corresponde al previsto en el inciso 3 del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según el tiempo que faltara para consolidar el derecho pensional al momento de entrada en vigor de la nueva normativa.
14. Propuso las excepciones de mérito de inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe de Colpensiones y prescripción.
Relación de los medios de prueba
15. El juzgado decretó las siguientes pruebas relevantes: • Resolución No. GNR 380714 del 15 de diciembre de 2016, mediante la cual Colpensiones le reconoció una pensión de vejez por actividad de alto riesgo al demandante, dejando en suspenso el ingreso a nómina hasta acreditar el retiro del servicio.
- Resolución No. SUB-173434 del 13 de agosto de 2020 mediante la cual se reconoció pensión al demandante, liquidada con el promedio de lo devengado en los últimos diez años de servicios y los factores salariales conforme la Ley 100 de 1993, efectiva a partir del 1° de agosto de 2020.
- Resolución No. SUB-179658 del 24 de agosto de 2020 mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión, confirmándola.
efectiva a partir del 1° de agosto de 2020.
- Resolución No. SUB-179658 del 24 de agosto de 2020 mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión, confirmándola.
- Resolución No. DPE 12893 del 22 de septiembre de 20 20, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión inicial, confirmándola.
- Resolución No. 003261 del 23 de julio de 2020 mediante la cual el INPEC aceptó la renuncia presentada por señ or Gabriel Leal Suarez, efectiva a partir del 1° de agosto de 2020.5
Radicación: 15001-33-33-008-2024-00222-01
Demandante: Gabriel Leal Suarez
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones
Providencia: Sentencia No. MTHG-2026-0115 • Certificación Electrónica de Tiempos Laborados – CETL, allegada con la demanda y por el INPEC previo requerimiento del despacho.
- Reporte de semanas cotizadas por el demandante a
Colpensiones.
- Expediente administrativo allegado por Colpensiones.
Sentencia de primera instancia
16. Hizo referencia al marco normativo y jurisprudencial que contiene el régimen pensional del INPEC , concluy endo que resulta aplicable el artículo 96 de la Ley 32 de 1986, que otorgó a los miembros del INPEC el derecho a una pensión de jubilación al cumplir 20 años de servicio, sin importar la edad , advirtiendo que, en los aspectos no regulados, se aplicarían las normas generales previstas para los empleados públicos nacionales.
derecho a una pensión de jubilación al cumplir 20 años de servicio, sin importar la edad , advirtiendo que, en los aspectos no regulados, se aplicarían las normas generales previstas para los empleados públicos nacionales.
17. Indicó que p osteriormente, el Decreto 407 de 1994, expedido poco después de la Ley 100 de 1993, estableció un régimen de transición para las pensiones de estos funcionarios. Señalando que q uienes estuvieran vinculados al INPEC antes del 20 de febrero de 1994 conservarían el derecho a la pensión especial prevista en la Ley 32 de 1986 , en tanto quienes ingresaran después de esa fecha tendrían derecho a una pensión de vejez bajo el régimen de actividades de alto riesgo , conforme a la reglamentación que debía expedir el Gobierno Nacional en desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993. Reglamentación que se expidió diez años después con el Decreto 2090 de 2003.
18. Aclaró que, p ara resolver la incertidumbre generada, el Acto Legislativo 01 de 2005, en su artículo 48 parágrafo transitorio 5°, dispuso que el Decreto 2090 de 2003 únicamente sería aplicable a quienes ingresaran al INPEC a partir del 28 de julio de 2003. En consecuenc ia, los funcionarios que se vincularon antes de esa fecha continuaron amparados por el régimen especial de la Ley 32 de 1986. El Consejo de Estado, en providencia del 4 de febrero de 2020, reiteró esta interpretación. Señaló que no era procedente exigir la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 a quienes habían ingresado
Estado, en providencia del 4 de febrero de 2020, reiteró esta interpretación. Señaló que no era procedente exigir la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 a quienes habían ingresado al INPEC antes de la expedición del Decreto 2090 de 2003, pues su régimen aplicable seguía siendo el de la Ley 32 de 1986.
19. Enseguida hizo referencia a la exclusión de l a aplicación del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, advirtiendo que a la luz de la jurisprudencia de constitucional y los pronunciamiento del Tribunal Administrativo de Boyacá, para determinar si al personal de custodia y vigilancia del INPEC se le debe aplicar o no el contenido de la Ley 32 de 1986, no es necesario acudir a lo normado por el artículo 36 de6
Radicación: 15001-33-33-008-2024-00222-01
Demandante: Gabriel Leal Suarez
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones Providencia: Sentencia No. MTHG-2026-0115 la Ley 100 de 1993, sino que basta con dar aplicación directa al régimen de transición previsto por el Acto Legislativo 01 de 2005 y el Decreto 2090 de 2003.
20. Posteriormente se pronunció sobre el IBL del derecho pensional para los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC, concluyendo que dado que la Ley 32 de 1986 no fijó los factores liquidables y la Ley 33 de 1985 excluyó expresamente a los regímenes especiales, opera ba la remisión normativa al Decreto 1045 de 1978 y a la Ley 4ª de 1966 ; en
de 1985 excluyó expresamente a los regímenes especiales, opera ba la remisión normativa al Decreto 1045 de 1978 y a la Ley 4ª de 1966 ; en cuanto a la tasa de reemplazo para liquidar la pensión, debía darse aplicación a esta última norma, que en su artículo 4° estableció que sería del 75%.
21. En relación con el caso concreto determinó que el demandante se desempeñó en el INPEC como Dragoneante e inspector, fue vinculado a dicha entidad el día 6 de abril de 1990, es decir antes de la ent rada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, (28 de julio de 2003), por lo que conforme el parágrafo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2005, el régimen aplicable es el contemplado en la Ley 32 de 1986 que en su artículo 96 establece que para acceder a la pensión de jubilación, los servidores del INPEC sólo necesitaban reunir el requisito de tiempo de servicios (20 años), siendo indiferente la edad.
22. En cuanto al IBL indicó que para el último año de prestación de servicio, comprendido entre el 1 de agosto de 2019 y el 31 de julio de 2020, el demandante devengó a signación Básica, bonificación por servicios prestados, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, bonificación recreación, prima de navidad, prima de riesgo, prima de servicios, prima de vacaciones, sobresueldo, subsidio unidad familiar y sueldo de vacaciones, de los cuales se excluirían la prima de riesgo, subsidio de unidad familiar, sueldo de vacaciones y la bonificación recreación, ya que los mismos no se encuentran enlistados en el a rtículo 45 del Decreto
vacaciones, de los cuales se excluirían la prima de riesgo, subsidio de unidad familiar, sueldo de vacaciones y la bonificación recreación, ya que los mismos no se encuentran enlistados en el a rtículo 45 del Decreto 1045 de 1978.
23. En consecuencia, resolvió: “PRIMERO: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción, propuesta por la Entidad Accionada, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Declarar la nulidad parcial de la Resolución Nº SUB 173434 de 13 de agosto de 2020 que reconoció la pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo al Sr. GABRIEL LEAL SUAREZ identificado con C.C Nº 5.888.167, en cuanto no se incluyó la totalidad de los factores salariales devengados en el año anterior al retiro del servicio del Accionante y que estaban previstos en el Decreto 1045 de 1978 y sobre los que se hicieron los respectivos aportes y la nulidad de las Resoluciones No. SUB 179658 de 24 de agosto de 2020 mediante la cual se desata el recurso de reposición y confirma en todas y cada una de sus partes la Resolución impugnada, y No. DPE 12893 de 22 de septiembre de 2020 mediante la cual se resuelve el recurso de apelación y confirma en todas y cada una de sus partes la7
Radicación: 15001-33-33-008-2024-00222-01
Demandante: Gabriel Leal Suarez
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones
Providencia: Sentencia No. MTHG-2026-0115
Resolución recurrida, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
Demandante: Gabriel Leal Suarez
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones
Providencia: Sentencia No. MTHG-2026-0115
Resolución recurrida, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: Como consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la Entidad demandada reliquidar y pagar la pensión especial de vejez del Sr. GABRIEL LEAL SUAREZ identificado con C.C Nº 5.888.167 efectiva a partir del 1 de agosto de 2020 pero con efectos fiscales a partir del 19 de diciembre de 2021 (por prescripción trienal), teniendo en cuenta en el IBL, el 75% de los factores que constituyen salario, devengados durante el último año de prestación de servicios (1 de agosto de 2019 a 31 de julio de 2020), previstos en el Decreto 1045 de 1978 y s obre los que
se hicieron los respectivos aportes y que son:
● Asignación básica. ● Bonificación por servicios prestados. ● Auxilio de alimentación. ● Auxilio de transporte. ● 1/12 de la Prima de navidad. ● 1/12 de la Prima de servicios. ● 1/12 de la Prima de vacaciones ● Sobresueldo.
CUARTO: La condena será reajustada en los términos del inciso final del artículo 187 del CPACA.
QUINTO: Colpensiones dará cumplimiento a la sentencia en la forma y términos previstos en los artículos 192, 194 y 195 del CPACA.
SÉXTO: Niéguese las demás súplicas de la demanda.
SÉPTIMO: Sin condena en costas, por lo expuesto en la parte motiva.
SÉXTO: Niéguese las demás súplicas de la demanda.
SÉPTIMO: Sin condena en costas, por lo expuesto en la parte motiva. (…)” Recursos de apelación
24. La parte demandante solicitó revocar parcialmente la sentencia de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos:
25. En la parte resolutiva de la sentencia se señala que el último año de servicios corresponde al 1° de agosto de 2019 al 31 de julio de 2020; sin embargo, la certificación de tiempos laborados - CETIL, evidencia una interrupción de 19 días entre el 13 y el 31 de julio de 2020. Por ello, el verdadero último año de servicio debe contarse entre el 12 de jul io de 2019 y el 12 de julio de 2020, lo cual afecta directamente la base de liquidación pensional.
26. En segundo lugar, no hay lugar a excluir de la base de liquidación el factor salarial denominado “sueldo de vacaciones” , precisando que durante toda la vida laboral del demandante en el INPEC se realizaron aportes sobre este concepto, lo que obliga a reconocerlo en la pensión conforme al artículo 48 de la Constitución Política y al inciso 6º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, que ordenan tener e n cuenta únicamente los factores sobre los cuales se efectuaron cotizaciones. La omisión, sostuvo, vulnera la primacía constitucional y genera un8
Radicación: 15001-33-33-008-2024-00222-01
Demandante: Gabriel Leal Suarez
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones
Providencia: Sentencia No. MTHG-2026-0115
Radicación: 15001-33-33-008-2024-00222-01
Demandante: Gabriel Leal Suarez
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones Providencia: Sentencia No. MTHG-2026-0115 enriquecimiento sin causa a favor de Colpensiones, que recibió aportes sin otorgar la contraprestación correspondiente.
27. La parte demandada a su turno, solicitó revocar la sentencia de primera instancia. Para el efecto, expuso como argumentos de disenso los
siguientes:
28. La entidad actuó conforme a la normatividad vigente y en esa medida la pensión reconocida al demandante se ajustó al régimen especial previsto en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986, el cual establece el derecho a la pensión al cumplir veinte años de servicio en el INPEC, sin exigir edad. Sin embargo, dicha norma no regula la forma de liquidar la prestación, lo que genera un vacío normativo. Ante esa ausencia, deben aplicarse las reglas generales de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, que definen los factores salariales válidos para calcular el IBL, siempre que se hubieran efectuado aportes sobre ellos.
29. El Acto Legislativo 01 de 2005 eliminó los regímenes especiales y exceptuados, salvo los expresamente señalados, lo que obliga a aplicar los principios de unidad y progresividad del sistema de seguridad social.
En consecuencia, se considera improcedente incluir factores salariales distintos a los previstos en el Decreto 1158 de 1994, pues hacerlo desconocería la normatividad vigente y los lineamient os institucionales.
En consecuencia, se considera improcedente incluir factores salariales distintos a los previstos en el Decreto 1158 de 1994, pues hacerlo desconocería la normatividad vigente y los lineamient os institucionales. De hecho, la sentencia de unificación del Consejo de Estado de l 28 de agosto de 2018, Expediente: 52001 -23-33000-2012-00143-01 2018 estableció que, incluso para regímenes especiales como el del INPEC, el IBL debe calcularse con los factores del Decreto 1158 de 1994, respetando únicamente las condiciones especiales de edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo. Actuación en segunda instancia
30. El 19 de mayo de 2026 se admitió el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia, sin que haya sido decretada la práctica de pruebas; auto que fue notificado por estado al día siguiente. El 19 de junio de 2026 entró el proceso para fallo.
CONSIDERACIONES
Jurisdicción y Competencia
31. Conforme al artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para juzgar las controversias originadas por la acción u omisión d e las entidades públicas, y dado el criterio orgánico establecido, en atención a la naturaleza jurídica de la demandada, es ésta la encargada de juzgar sus actuaciones.9
Radicación: 15001-33-33-008-2024-00222-01
Demandante: Gabriel Leal Suarez
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones
Providencia: Sentencia No. MTHG-2026-0115
Radicación: 15001-33-33-008-2024-00222-01
Demandante: Gabriel Leal Suarez
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones
Providencia: Sentencia No. MTHG-2026-0115
32. Asimismo, de acuerdo con el artículo 153 del CPACA, la Sala es competente para conocer del presente asunto por tratarse de la apelación interpuesta en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Tunja el 20 de agosto de 2025.
Problema jurídico
33. Acreditados los requisitos de procedibilidad de la acción, corresponde
a la Sala determinar:
Si debe el IBL y los factores salariales de la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo de un funcionario del INPEC — vinculado antes de la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003 y amparado por el parágrafo transitorio 5.º del Acto Legislativo 01 de 2005 y la Ley 32 de 1986 — liquidarse sobre el promedio de lo devengado en el último año de servicios con inclusión de los factores del Decreto 1045 de 1978 y la Ley 4ª de 1966, o debe calcularse sobre el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años conforme a los artículos 21 y 36 (inciso 3.º) de la Ley 100 de 1993. Tesis de la Sala
34. La Sala modificará parcialmente la sentencia de primera instancia, a efectos de precisar las fechas que corresponden al último año de servicio del demandante, por lo demás, se conf irmará la sentencia apelada, habida cuenta que a los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia
efectos de precisar las fechas que corresponden al último año de servicio del demandante, por lo demás, se conf irmará la sentencia apelada, habida cuenta que a los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC vinculados antes del 28 de julio de 2003 les es aplicable íntegramente el régimen pensional especial de la Ley 32 de 1986 por mandato directo del parágrafo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2005 y el Decreto 1950 de 2005, sin que deban acreditar las exigencias de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; por consiguiente, al estar exceptuados de las Leyes 33 y 62 de 1985 , la pensión del actor —quien acreditó más de 20 años continuos de servicio y se vinculó antes del 28 de julio de 2003 — debe liquidarse sobre el 75% del promedio de lo devengado durante su último año laboral , en aplicación del artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 (vía remisión del artículo 114 de la Ley 32 de 1986 y Decreto 304 de 2020), incluyendo exclusivamente aquellos factores salariales efectivamente percibidos y cotizados (asignación básica, sobresueldo, auxilios de alimentación y transporte, bonificación por servicios prestados y primas de navidad, servicios y vacaciones), y excluyendo conceptos n o enlistados o sin aporte como las primas de riesgo y seguridad, la bonificación de recreación y las vacaciones.10
Radicación: 15001-33-33-008-2024-00222-01
Demandante: Gabriel Leal Suarez
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones
Providencia: Sentencia No. MTHG-2026-0115
Radicación: 15001-33-33-008-2024-00222-01
Demandante: Gabriel Leal Suarez
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones
Providencia: Sentencia No. MTHG-2026-0115
Del régimen pensional especial aplicable al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria
35. La Ley 32 de 1986 4 consagró en su artíc ulo 96 un régimen pensional especial para los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia, en los siguientes términos: “Artículo 96.-Pensión de jubilación. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación al cumplir veinte (20) años de servicio, continuos o discontinuos al servicio de la Guardia Nacional, sin tener en cuenta su edad.”
36. De manera que, se creó un régimen de carácter especial en favor de los miembros del INPEC, con la característica especial de tener como único requisito el haber cumplido 20 años de servicio, sin importar la edad.
37. Por su parte, el artículo 114 dispuso que en los aspectos no previstos en la ley o en sus decretos reglamentarios, a los miembros del INPEC se les aplicarían las normas vigentes para los empleados públicos nacionales. “Artículo 114.-Normas subsidiarias. En los aspectos no previstos en esta Ley o en sus decretos reglamentarios, a los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, se les aplicarán las normas vigentes para los empleados públicos nacionales ”. (Destacado por la
Sala)
Ley o en sus decretos reglamentarios, a los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, se les aplicarán las normas vigentes para los empleados públicos nacionales ”. (Destacado por la Sala)
38. Posteriormente, se expidió el Decreto 407 de 19945, y en su artículo 168 estableció que los miembros del INPEC, que a la fecha de su entrada en vigencia - 21 de febrero de 1994 -, se hallaban prestando el servicio tenían derecho a gozar de una pensi
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