TA BOY - Sentencia 150013333009-2019-00193-01 (28-03-2025)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - Sentencia 150013333009-2019-00193-01 (28-03-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN No. 2

1

Tunja, 28 de marzo de 2025

Medio de control : Reparación Directa

Demandante : OSCAR DARÍO CASTELBLANCO CASTELBLANCO

Y OTROS Demandado : NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA –POLICÍA

NACIONAL –DIRECCIÓN DE TRÁNSITO Y

TRANSPORTE e INSTITUTO DE TRÁNSITO DE

BOYACÁ

Expediente

: 150013333009-2019-00193-01

Magistrado ponente: Luís Ernesto Arciniegas Triana

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 30 de septiembre de 2021 proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.- La demanda1.

OSCAR DARÍO CASTELBLANCO CASTELBLANCO y YURY ANDREA MONTAÑEZ BERMÚDEZ en nombre propio y en representación de sus hijos menores SAMUEL DAVID y MIA VALENTINA CASTELBLANCO MONTAÑEZ por medio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa de que trata el artículo 140 del CPACA, demandan a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE y el INSTITUTO DE TRÁNSITO DE BOYACÁ en aras de que se les declare administrativa y patrimonialmente responsables del daño antijurídico derivado de la arbitraria retención

INSTITUTO DE TRÁNSITO DE BOYACÁ en aras de que se les declare administrativa y patrimonialmente responsables del daño antijurídico derivado de la arbitraria retención de la licencia de conducción del señor OSCAR DARÍO CASTELBLANCO CASTELBLANCO por parte del S.I. Miller Ernesto Rodríguez Tinjacá de la POLICIA NACIONAL, quien incumplió los deberes normativos establecidos en el numeral 7.3.1.2.1. de la Resolución 1844 de 2015 para la realización de prueba de alcoholemia e imposición de orden de comparendo; así como, la actuación irregular de Jenifer Carolina Solano Salaz ar profesional universitaria del PAT del INSTITUTO DE TRÁNSITO Y TRANSPO RTE

1 En SAMAI, Gestión en otros despachos, Juzgado Noveno Administrativo de Tunja, índice 57.Medio de control : Reparación Directa

Demandante : OSCAR DARÍO CASTELBLANCO CASTELBLANCO y otros

Demandado : POLICIA NACIONAL e ITBOY

Expediente

: 150013333009-2019-00193-01

DE BOYACÁ - ITBOY Guateque, quien trasgredió las Leyes 1383 de 2010 y 769 de 2002, y emitió las Resoluciones RE 15322 -114 y RS 15322 -99 del 23 de agosto de 2016, declarándolo contraventor y sancionándolo con multa y cancelación de la licencia, posteriormente, revocadas por Resolución No. 177 del 31 de julio de 2017, expedida por el gerente general de ese INSTITUTO y que conllevó a la pérdida del contrato de prestación de servicios con la sociedad CEROM, por ende, su fuente de ingresos.

gerente general de ese INSTITUTO y que conllevó a la pérdida del contrato de prestación de servicios con la sociedad CEROM, por ende, su fuente de ingresos.

En consecuencia, solicitó que se condene a las entidades demandadas a pagarles:

➢ Perjuicios morales: 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes

➢ Perjuicios materiales: ocasionados al demandante OSCAR DARÍO CASTELBLANCO CASTELBLANCO por la suspensión de la licencia de conducción desde el día 16 de abril de 2016 hasta el 13 de octubre de 2017, que conllevó a la pérdida del contrato de prestación de servicios con CEROM, por ende, su fuente de ingresos, así:

  1. Daño Emergente: $9.000.000 por concepto de honorarios del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito con la abogada Martha Cecilia Castelblanco, para la defensa en el proceso contravencional, por infracción a las normas de tránsito, ii) Lucro Cesante: $133.400.000 por los salarios dejados de percibir del contrato de prestación de servicios celebrado entre CEROM DE COLOMBIA desde el día 26 de abril de 2016 hasta el 31 de marzo de 2018, fecha en la cual finalizaba mencionado contrato.

Así mismo, que se ordene el pago de intereses compensatorios desde la fecha de su causación hasta cuando se produzca la indemnización, el cumplimiento de la sentencia acorde con el artículo 192 del CPACA y se condene al demandado al pago de costas y agencias en derecho.

2.- Fundamentos fácticos

Narra la demanda que OSCAR DARÍO CASTELBLANCO CASTELBLANCO es esposo

artículo 192 del CPACA y se condene al demandado al pago de costas y agencias en derecho.

2.- Fundamentos fácticos

Narra la demanda que OSCAR DARÍO CASTELBLANCO CASTELBLANCO es esposo de YURY ANDREA MONTAÑEZ BERMUDEZ y padre de SAMUEL DAVID, y MIA VALENTINA CASTELBLANCO MONTAÑEZ, que el 19 de abril de 2016 en el kilómetro 10+660, sector Sutatenza de la vía Guateque – El Secreto, el señor CASTELBLANCO CASTELBLANCO conducía un vehículo automotor, que tuvo un accidente vial y fue requerido por el S.I. MILLER ERNESTO RODRÍGUEZ TINJACÁMedio de control : Reparación Directa

Demandante : OSCAR DARÍO CASTELBLANCO CASTELBLANCO y otros

Demandado : POLICIA NACIONAL e ITBOY

Expediente

: 150013333009-2019-00193-01

de la POLICÍA NACIONAL quien procedió a realizarle prueba de alcoholemia, y, al considerar que estaba en estado de embriaguez, le impuso el comparendo No. 999999992775346, por la infracción F.

Que el trámite del proceso contravencional se surtió en el Punto de Atención del INSTITUTO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE BOYACÁ -en adelante ITBOYde Guateque, que la realización de la audiencia de descargos se dilató ante la falta de comparecencia del policial, que el afectado en sus descargos aportó y pidió la práctica de pruebas, que se surtió la audiencia de pruebas respectiva y se rindieron alegatos.

comparecencia del policial, que el afectado en sus descargos aportó y pidió la práctica de pruebas, que se surtió la audiencia de pruebas respectiva y se rindieron alegatos.

Aduce que mediante Resolución No. 15322-114 del 23 de agosto de 2016 expedida por la

PROFESIONAL UNIVERSITARIA JENNIFER CAROLINA SOLANO SALAZAR

del Punto de Atención No. 6 del ITBOY, sede Guateque, se declaró contraventor a OSCAR DARÍO CASTELBLANCO CASTELBLANCO de la conducta descrita en el artículo 152 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 1 de la Ley 1548 de 2012, concordante con el artículo 5 de la Ley 1696 de 2013 y Resolución 3027 del 26 de julio de 2010, y sancionado con multa de 1.440 SMD LV correspondientes a $33.094.080, con la cancelación de su licencia de conducción No. 7.176.860, categoría B1, así como la actividad de conducir y todas las que llegaren a aparecer registradas en el Ministerio de Transporte y en el RUNT. Y que en Resolución RS 15322-99 del 23 de agosto de 2016 , esa misma servidora pública le impuso como sanción accesoria, la suspensión de esa licencia por 25 años.

Que interpuso recurso de apelación contra las anteriores Resoluciones y que a través de Resolución No. 177 del día 31 de julio de 2017, expedida por el gerente general del ITBOY se revocaron esos actos administrativos, y se absolvió de responsabilidad al accionante, que esa decisión le fue notificada al actor el 27 de septiembre de ese año, y que el 13 de octubre

se revocaron esos actos administrativos, y se absolvió de responsabilidad al accionante, que esa decisión le fue notificada al actor el 27 de septiembre de ese año, y que el 13 de octubre de 2017 se le entregó su licencia de conducción cesando la afectación.

Asegura que, para la fecha de suspensión de la licencia de conducción, el señor OSCAR DARÍO CASTELBLANCO CASTELBLANCO tenía contrato vigente con la sociedad de ingeniería CEROM DE COLOMBIA LTDA, el cual en la cláusula cuarta le establecía como obligación desplazarse a los sitios de trabajo de las obras con el vehículo automotor dado por esa empresa, el cual sería su responsabilidad en el manejo y uso, por tanto, debía contar con los documentos legales para conducir vehículos automotores, y que en razón a la retención y cancelación de su licencia de conducción por las autoridades accionadas por el comparendo impuesto desde el 19 de abril de 2016, esa sociedad le terminó el contrato a ese demandante el 26 de abril de 2017.Medio de control : Reparación Directa

Demandante : OSCAR DARÍO CASTELBLANCO CASTELBLANCO y otros

Demandado : POLICIA NACIONAL e ITBOY

Expediente

: 150013333009-2019-00193-01

Sostuvo que las demandadas son responsables del daño antijurídico sufrido por la parte actora, en razón a la falla del servicio, por omisión, en que incurrieron, así:

  1. Por parte del S.I. MILLER ERNESTO RODRÍGUEZ TINJACÁ de la POLICIA NACIONAL, al incumplir los protocolos y procedimientos para la toma de la prueba de
  1. Por parte del S.I. MILLER ERNESTO RODRÍGUEZ TINJACÁ de la POLICIA NACIONAL, al incumplir los protocolos y procedimientos para la toma de la prueba de alcoholemia al señor OSCAR DARÍO CASTELBLANCO CASTELBLANCO, siguiendo lo establecido en la Resolución 1844 de 2015, numeral 7.3.1.2.1., es decir, “ Plenas Garantías: En desarrollo de las actividades de control de tránsito terrestre, previo a la toma de la muestra, las autoridades de tránsito deben informar al conductor de forma precisa y clara (i) la naturaleza y objeto de la prueba, (ii) el tipo de p ruebas disponibles, las diferencias entre ellas y la forma de controvertirlas, (iii) los efectos que se desprenden de su realización, (iv) las consecuencias que se siguen de la decisión de no permitir su práctica,

(iv) el trámite administrativo que debe surtirse con posterioridad a la práctica de la prueba o a la decisión de no someterse a ella, (v) las posibilidades de participar y defenderse en el proceso administrativo que se inicia con la orden de comparendo y todas las demás circunstancias que aseguren completa información por parte del conductor requerido, antes de asumir una determinada conducta al respecto (21)”. Y,

  1. por los servidores del PAT del ITBOY, al sancionar por una infracción diferente a la que se impuso en el comparendo; pues el proceso contravencional se surtió conforme a la infracción F, sin embargo, fue sancionado por otra infracción acorde con el artículo 152 de la Ley 769 de 2022, modific ado por el artículo 5 de la Ley 1696 de 2013, en particular,

infracción F, sin embargo, fue sancionado por otra infracción acorde con el artículo 152 de la Ley 769 de 2022, modific ado por el artículo 5 de la Ley 1696 de 2013, en particular, presuntamente no permitir la realización de pruebas físicas o clínicas previstas en la ley, de manera que existió una vulneración al debido proceso y derecho de defensa.

Agregó que en la Resolución No. 177 del 31 de julio de 2017 se consignó que, desde la imposición de la orden de comparendo, hasta la expedición de las Resoluciones RE15322114 y RS 15322-99, hubo omisiones que ocasionaron los daños al demandante que no estaba en la obligación de soportar, lo cual daba lugar a revocar estos actos administrativos.

Que señor CASTELBLANCO CASTELBLANCO junto a su familia sufrió perjuicios materiales y morales con ocasión al evento dañoso , ante la pérdida del contrato, y, con ello de su fuente de ingresos; además, los gastos en que incurrió en el pago de honorarios del profesional del derecho que lo asistió en el proceso contravencional y que al daño corresponde a la lesión de intereses lícitos.

II. ACTUACIÓN PROCESALMedio de control : Reparación Directa

Demandante : OSCAR DARÍO CASTELBLANCO CASTELBLANCO y otros

Demandado : POLICIA NACIONAL e ITBOY

Expediente

: 150013333009-2019-00193-01

La demanda fue interpuesta el 10 de octubre de 2019 2, que por auto del 12 de diciembre siguiente fue admitida 3. Una vez notificadas personalmente las entidades demandadas,

La demanda fue interpuesta el 10 de octubre de 2019 2, que por auto del 12 de diciembre siguiente fue admitida 3. Una vez notificadas personalmente las entidades demandadas, contestaron la demanda 4; en auto del 10 de septiembre de 2020, se puso en conocimiento petición de la parte actora 5, y, en proveído del 5 de enero de 2021, se resolvieron las excepciones previas propuestas, y se decretaron las pruebas del proceso 6, en auto del 6 de agosto siguiente se corrió traslado de las pruebas allegadas 7, y se corrió traslado de alegatos de conclusión entre el 11 y el 25 de marzo de 20218

Contestación de la demanda:

- NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA

NACIONAL9

Se opuso a las pretensiones, aduciendo que es cierto que el 19 de abril de 2016, el señor S.I. MILLER ERNESTO RODRÍGUEZ impuso a OSCAR DARÍO CASTELBLANCO la orden de comparendo No. 999999992775346 por la infracción F al conducir en estado de embriaguez conforme con el artículo 2 del Código Nacional de Tránsito, lo cual obedeció al cumplimiento del deber legal como autoridad de tránsito según la Ley 1696 de 2013 y la Resolución 1844 de 2015

Que el proceso contravencional por violación a las normas de tránsito inicia con la imposición de comparendo, pero ello no implica la culpabilidad del presunto infractor, pues solo es la citación para que la autoridad competente determine la ocurrencia de la infracción;

Que el proceso contravencional por violación a las normas de tránsito inicia con la imposición de comparendo, pero ello no implica la culpabilidad del presunto infractor, pues solo es la citación para que la autoridad competente determine la ocurrencia de la infracción; que era notorio que el señor CASTEBLANCO CASTELBLANCO se encontraba bajo los efectos del alcohol, puesto que expelía aliento alcohólico, además, la primera muestra que se le tomó arrojo un resultado positivo, por lo que era imperioso seguir el procedimiento establecido. Y que no existe relación causal entre el daño y las obligaciones legales de la autoridad de tránsito del municipio de Guateque, encargada de decidir sobre la imposición de sanciones al demandante.

Propuso como excepciones: i) Falta de legitimación en la causa por pasiva, ii) Ausencia de hecho y de daño que sea imputable a la Policía Nacional por falta de nexo causal, iii) De la

2 En SAMAI, “Gestión en otros despachos”, “Juzgado Noveno Administrativo de Tunja”, índice 57, PDF, 001, Pág. 23 3 En SAMAI, “Gestión en otros despachos”, “Juzgado Noveno Administrativo de Tunja”, índice 57, PDF, 001, Pág. 82 4 En SAMAI, “Gestión en otros despachos”, “Juzgado Noveno Administrativo de Tunja”, índice 57, PDF, 004, 005 y 006 5 En SAMAI, “Gestión en otros despachos”, “Juzgado Noveno Administrativo de Tunja”, índice 57, PDF 009

6 En SAMAI, “Gestión en otros despachos”, “Juzgado Noveno Administrativo de Tunja”, índice 57, PDF 016 7 En SAMAI, “Gestión en otros despachos”, “Juzgado Noveno Administrativo de Tunja”, índice 57, PDF 040 8 En SAMAI, “Gestión en otros despachos”, “Juzgado Noveno Administrativo de Tunja”, índice 57, PDF 034 9 En SAMAI, “Gestión en otros despachos”, “Juzgado Noveno Administrativo de Tunja”, índice 57, PDF 005 y 006Medio de control : Reparación Directa

Demandante : OSCAR DARÍO CASTELBLANCO CASTELBLANCO y otros

Demandado : POLICIA NACIONAL e ITBOY

Expediente

: 150013333009-2019-00193-01

ausencia de reconocimiento de perjuicios morales en el sub examine, y, iv) Ausencia de reconocimiento de lucro cesante y daño emergente

2.- Instituto de Tránsito y Transporte de Boyacá- ITBOY10

Se opuso a las pretensiones. Precisó que al resolver el recurso de apelación interpuesto por el afectado contra la infracción de tránsito interpuesta revocó la decisión de primera instancia por considerar vulnerado su derecho al debido proceso, en particul ar, al no explicarle sus plenas garantías atendiendo lo dispuesto en la sentencia C-633 de 2014; que el alcohosensor arrojó un resultado positivo confiable en la primera y única prueba , y por la falta de colaboración del contraventor no fue posible seguir con el procedimiento para obtener la segunda prueba que establece el protocolo, por lo que era dable imponer la sanción por renuencia prevista en las Leyes 769 de 2002 y 1696 de 2013.

colaboración del contraventor no fue posible seguir con el procedimiento para obtener la segunda prueba que establece el protocolo, por lo que era dable imponer la sanción por renuencia prevista en las Leyes 769 de 2002 y 1696 de 2013.

Señaló que la orden de comparendo es una notificación, no una sanción, y frente a una equivocada valoración probatoria, la ley establece la doble instancia ante el superior; que no existe el daño alegado, pues los conductores están en la obligación de acatar las normas de tránsito, que las citadas leyes prevén el deber del conductor infractor de entregar la licencia de conducción a la autoridad de tránsito desde el momento de la ocurrencia del hecho, hasta que se resuelva la actuación procesal. Y que la terminación del contrato del demandante para la época de los hechos no es responsabilidad de las demandadas, por el contrario, fue consecuencia de su irresponsabilidad al conducir en estado de ebriedad.

Propuso como excepción: “culpa exclusiva de la víctima”.

III. FALLO RECURRIDO11

El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja mediante sentencia del 30 de septiembre de 2021, negó las pretensiones de la demanda.

En tal sentido, consideró que el problema jurídico se encaminaba a establecer si debía declararse responsables patrimonial y extracontractualmente a las accionadas por el daño padecido por el señor OSCAR DARÍO CASTELBLANCO CASTELBLANCO y su familia, quienes manifiestan fue consecuencia de la retención arbitraria de su licencia de conducción durante el trámite del proceso contravencional adelantado por el comparendo No.

familia, quienes manifiestan fue consecuencia de la retención arbitraria de su licencia de conducción durante el trámite del proceso contravencional adelantado por el comparendo No.

10 En SAMAI, “Gestión en otros despachos”, “Juzgado Noveno Administrativo de Tunja”, índice 57, PDF, 004, 005 y 006 11 Fls. 471 c.3Medio de control : Reparación Directa

Demandante : OSCAR DARÍO CASTELBLANCO CASTELBLANCO y otros

Demandado : POLICIA NACIONAL e ITBOY

Expediente

: 150013333009-2019-00193-01

9999999992775346 impuesto el 19 de abril de 2016, proceso que en segunda instancia revocó los actos administrativos que habían declarado contraventor al demandante.

Como cuestión previa precisó que el medio de control resultaba procedente, porque:

“... la parte actora interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, con el fin de obtener la declaratoria de responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y el Instituto de Tránsito y Transporte ITBOY, por los perju icios de orden material y moral causados como consecuencia de la presunta arbitraria retención de la licencia de conducción del señor Castelblanco.

De igual manera, dentro de la demanda en estricto sentido no se advierte que la parte actora cuestiona la legalidad de algún acto administrativo, sino por el contrario reprocha el procedimiento del agente de policía de tránsito al imponer el comparendo y no haber indicado en su totalidad la explicación de las plenas garantías establecidas en la resolución 1844 de

procedimiento del agente de policía de tránsito al imponer el comparendo y no haber indicado en su totalidad la explicación de las plenas garantías establecidas en la resolución 1844 de 2015; y por parte del ITBOY le endilga al PAT de Guateque que una vez valoradas las pruebas dentro del proceso contravencional no absolvió desde l a primera instancia al señor Castelblanco; decisión que además consideró incongruente.

Adicionalmente, se configura una de las causales de excepción, esto es, que el (los) actos administrativos particulares no son susceptibles de control judicial por cuanto fueron revocados en sede administrativa, por lo que es procedente en el presente caso el medio de control de reparación directa (sic)

Posteriormente, recordó la teoría de la responsabilidad del Estado y el daño antijuridico, así como del título de imputación aplicable como falla en el servicio y la normatividad y procedimiento aplicable frente a la determinación del estado de embriaguez conforme con el Código de Tránsito, la sentencia T -616 de 2006, la Resolución No. 00414 de 2002 12 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la Resolución No. 1183 de 2005, contentiva del Reglamento Técnico Forense para la determinación clínica del estado de embriaguez aguda, y, las causales de exoneración, en particular, de culpa e xclusiva de la víctima.

En torno al daño antijurídico alegado, el a -quo consideró que ciertamente se probó que la parte actora sufrió un menoscabo económico producto de la terminación anticipada del contrato de prestación de servicios del señor OSCAR DARÍO CASTELBLANCO con la

parte actora sufrió un menoscabo económico producto de la terminación anticipada del contrato de prestación de servicios del señor OSCAR DARÍO CASTELBLANCO con la sociedad CEROM DE COLOMBIA LTDA por la retención de su licencia de conducción como consecuencia de la orden de comparendo y la infracción de tránsito impuesta, ya que su trabajo dependía de la conducción de un vehículo para la ejecución del citado contrato. Y, aclaró que no se acreditó el daño por afectación a la salud mental de aquel según la historia clínica allegada.

12 “por la cual se fijan los parámetros científicos y técnicos relacionados con el examen de embriaguez y alcoholemia”Medio de control : Reparación Directa

Demandante : OSCAR DARÍO CASTELBLANCO CASTELBLANCO y otros

Demandado : POLICIA NACIONAL e ITBOY

Expediente

: 150013333009-2019-00193-01

No obstante, adujo que tenía el deber de soportar ese daño alegado como menoscabo económico, comoquiera que la retención de la licencia de conducción fue producto de una medida preventiva o anticipada impuesta conforme con el ordenamiento jurídico.

Al efecto, sostuvo que en el plenario se acreditó que la licencia de conducción del señor OSCAR DARÍO CASTELBLANCO CASTELBLANCO se mantuvo bajo custodia del organismo de tránsito durante el trámite del proceso contravencional y hasta el 13 de octubre de 2017, fecha en la cual le fue entregada al accionante, por lo que duró sin licencia de conducción por un lapso de 17 meses y 24 d ías aproximadamente, lapso en el cual sufrió el menoscabo alegado.

de 2017, fecha en la cual le fue entregada al accionante, por lo que duró sin licencia de conducción por un lapso de 17 meses y 24 d ías aproximadamente, lapso en el cual sufrió el menoscabo alegado.

Sin embargo, arguyó que la retención de esa licencia estaba prevista en el numeral 3° del artículo 122 del Código Nacional de Tránsito como una de las sanciones a imponer por las autoridades de tránsito por infracción a las normas de tránsito, hasta que cu lmine el proceso contravencional, así mismo, como medida preventiva conforme con el parágrafo 2º del artículo 152 ibidem, modificado por el artículo 5º de la Ley 1696 de 2013, cuando el conductor de un vehículo registrara algún grado de alcoholemia no auto rizado por la ley o se hubiese negado a la práctica de la prueba luego del requerimiento hecho por la autoridad de tránsito.

Agregó que esa competencia se ejerce desde el momento de realizar la orden de comparendo, y la medida deberá registrarse de forma inmediata en el Registro Único Nacional de Tránsito –RUNT-, la cual tendrá vigencia hasta la firmeza del acto administrativo q ue adopte la decisión respecto de la responsabilidad contravencional, proceder respaldado en la sentencia C-633 de 2014 que la declaró exequible.

Y, consideró que, contrario a la tesis de la parte actora, sí se configuraron los presupuestos fácticos para la imposición de esa medida preventiva, comoquiera que en el proceso contravencional se probó que el demandante conducía en un grado de embriaguez y que se negó a la práctica debida de la prueba de alcoholemia lo que hacía procedente su imposición.

contravencional se probó que el demandante conducía en un grado de embriaguez y que se negó a la práctica debida de la prueba de alcoholemia lo que hacía procedente su imposición.

Ello tomando en consideración que el 19 de abril de 2016 le fue impuesta al señor OSCAR DARÍO CASTELBLANCO CASTELBLANCO una orden de comparendo por conducir en estado de embriaguez, infracción F 13 del artículo 131 de la Ley 769 de 2002, con la

13 F. <Literal adicionado por el artículo 4 de la Ley 1696 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Conducir bajo el influjo del alcohol o bajo los efectos de sustancias psicoactivas. Esta conducta será sancionada con las multas establecidas en el artículo 152 de este Código. Si se trata de conductores de vehículos de servicio público, de transporte escolar o de instructor de conducción, la multa y el período de suspensión de la licencia se duplicarán. En todos los casos de embriaguez o alcoholemia el vehículo será inmovilizado. El estado de embriaguez o alcoholemia se establecerá mediante una prueba que no cause lesión, la cual será determinada por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses.Medio de control : Reparación Directa

Demandante : OSCAR DARÍO CASTELBLANCO CASTELBLANCO y otros

Demandado : POLICIA NACIONAL e ITBOY

Expediente

: 150013333009-2019-00193-01

anotación de que se negó a presentar la prueba de alcoholemia, que esa orden solo es de comparecencia ante el organismo de tránsito para ejercer su derecho de defensa, que el acervo

anotación de que se negó a presentar la prueba de alcoholemia, que esa orden solo es de comparecencia ante el organismo de tránsito para ejercer su derecho de defensa, que el acervo probatorio acreditó que el valor de la primera muestra arrojó 2.10 G/L resultando positiva, que con la declaración del subintendente MILLER ERNESTO RODRÍGUEZ TINJACÁ de la POLICIA NACIONAL se logró establecer que al momento de hacerle valoración médica al señor CASTELBLANCO CASTELBLANCO en razón al accidente de tránsito del que fue participe, percibió su aliento alcohólico.

Que se hizo la primera prueba que arrojó resultado positivo y en las siguientes pruebas mostraba error, porque no soplaba como exigía el alcohosensor hasta que se rehusó a seguir colaborando, que el testimonio del intendente Puentes Puentes también probó la falta de colaboración de aquel para la práctica de la prueba, así mismo, por la ocurrencia misma del accidente de tránsito con volcamiento de su vehículo en que se vio involucrado, y, que en unos segundos del video del procedimiento, se pudo observar el aspecto físico del señor CASTELBLANCO del cual se podía deducir que posiblemente se encontraba en embriaguez.

Aunado a lo anterior, el demandante no desvirtuó en el proceso contravencional, ni en este proceso, que no haya conducido bajo los efectos del alcohol, y resaltó que el procedimiento administrativo no culminó por existir prueba de la no comisión de la infracción, sino por la omisión de la autoridad de tránsito en informar de forma clara y precisa

proceso, que no haya conducido bajo los efectos del alcohol, y resaltó que el procedimiento administrativo no culminó por existir prueba de la no comisión de la infracción, sino por la omisión de la autoridad de tránsito en informar de forma clara y precisa las plenas garantías al señor OSCAR CASTELBLANCO previo a la toma de la muestra, es decir, por un error procedimental.

Así mismo, que no compartía el criterio de la parte actora en cuanto a la necesidad de dos resultados positivos en la prueba de alcoholemia para determinar el estado de embriaguez, por cuanto si bien es cierto la guía para la medición indirecta de alcoholemia a través de aire espirado requiere de dos muestras positivas, y, en el caso concreto, no fue posible realizarse la segunda muestra, también lo era que se allegaron otros medios probatorios que permitían concluir que el demandante sí conducía con grado de embriaguez; además, la norma y la jurisprudencia que declaró exequible ese procedimiento fue clara en precisar que para esa etapa temprana del proceso contravencional no era necesario tener certeza del grado de alcoholemia, pues la medida preventiva o anticipada procede ante la simple inferencia de la embriaguez o la renuencia en la práctica de la prueba , y, ya en el debate dado al interior del procedimiento contravencional se confirmaba o descartaba.

IV. RECURSO DE APELACIÓN14.

14 En SAMAI, “Gestión en otros despachos”, “Juzgado Noveno Administrativo de Tunja”, índice 60Medio de control : Reparación Directa

Demandante : OSCAR DARÍO CASTELBLANCO CASTELBLANCO y otros

Demandado : POLICIA NACIONAL e ITBOY

Expediente

Demandante : OSCAR DARÍO CASTELBLANCO CASTELBLANCO y otros

Demandado : POLICIA NACIONAL e ITBOY

Expediente

: 150013333009-2019-00193-01

La parte actora pidió que se revoque el anterior fallo y se acceda a las pretensiones de la demanda. Al efecto cuestionó que en la parte considerativa de la sentencia se refiriera como uno de los demandantes al señor CARLOS ARTURO CEPEDA PORRAS, quien care ce de legitimación en la causa.

Así mismo, al debatir los argumentos defensivos de las accionadas expuestos por el aquo en la decisión impugnada sostuvo que sí existe fundamento fáctico y normativo para imputarle responsabilidad a la POLICIA NACIONAL por el daño alegado, pues el procedimiento convencional de tránsito adelantado por el S.I. MILLER ERNESTO RODRÍGUEZ TINJACÁ el 19 de abril de 2016 no acató las normas legales, pues el informe de tránsito de los hechos ocurridos en esa fecha los allegó hasta el 3 de agosto siguiente – sin croquis del accidente - soslayando que debía hacerlo dentro de las 24 horas siguientes a la ocurrencia del hecho según el artículo 145 del Código Nacional de Tránsito.

Así mismo, eludió el contenido del literal b), del artículo 63 del Decreto 919 de 1989 y la Ley 9 de 1979, pues no se interesó por proteger la vida del actor, víctima de un accidente al momento de los hechos -el cual quedó en estado de shock y abandonado p or la ambulancia en gasolinería - como se probó con prueba documental -, es decir, que incumplió los

momento de los hechos -el cual quedó en estado de shock y abandonado p or la ambulancia en gasolinería - como se probó con prueba documental -, es decir, que incumplió los protocolos de primeros auxilios, y se enfocó s

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