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TA BOY - Sentencia 15001333300920240010001-(27-08-2026)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - Sentencia 15001333300920240010001-(27-08-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ - SALA DE DECISIÓN No. 5

MAGISTRADA PONENTE: ADRIANA DEL PILAR CAMACHO RUIDÍAZ

Tunja, 27 de agosto de 2026.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: RUBEN DARIO GONZALEZ SANCHEZ DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES RADICACIÓN: 15001333300920240010001

SAMAI https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid= 150013333009202400100011500123

ASUNTO PARA RESOLVER

1. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 9 de mayo de 2025 por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, en la que se accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

Demanda1

2. Por conducto de apoderad o judicial2 el señor Rubén Darío González Sánchez interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos:

  • Resolución GNR-108770 del 19 de abril del 2016. • Resolución GNR-175178 del 17 de junio de 2016. • Resolución VPB-34207 del 31 de agosto de 2016. • Resolución SUB-39012 del 12 de febrero de 2018. • Resolución SUB-162795 del 23 de mayo de 2024.
  • Resolución VPB-34207 del 31 de agosto de 2016. • Resolución SUB-39012 del 12 de febrero de 2018. • Resolución SUB-162795 del 23 de mayo de 2024. • Resolución SUB-242089 del 29 de Julio de 2024. • Resolución DPE 17840 del 23 de septiembre de 2024.

3. A título de restablecimiento del derecho, solicitó se reconozca, liquide y pague pensión especial de vejez por alto riesgo , con la inclusión de todos los factores salariales devengados y cotizados en el último año laborado, enlistados en el Decreto 1045 de 1978 y en el artículo 17 del Decreto 446 de 1994.

4. Como fundamento de sus pretensiones señaló que , prestó sus servicios en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) desde el 12 de enero de 1994 hasta el 30 de diciembre de 2017.

5. Indicó que durante el último año de servicio devengó los siguientes factores

salariales:

  • Asignación básica. • Bonificación por servicios.

1 Índice número 2 del expediente digital SAMAI. Actuación primera instancia. 2 Abogado José Basilio Caro Plazas.2

  • Auxilio de alimentación. • Auxilio de transporte. • Prima de navidad. • Prima de servicios. • Prima de vacaciones.
  • Sobresueldo.

6. Señaló que m ediante Resolución GNR-108770 del 19 de abril del 2016

Colpensiones reconoció pensión de vejez especial por actividad de alto riesgo , liquidada con los factores establecidos en los artículos 18 y 19 de la Ley 100 de

Colpensiones reconoció pensión de vejez especial por actividad de alto riesgo , liquidada con los factores establecidos en los artículos 18 y 19 de la Ley 100 de 1993 y artículo 1 del Decreto 1158 del 3 de junio de 1994, estableciendo una mesada pensional para el año 2016 de $1.327.665.

7. Agregó que, con ocasión a la solicitud de reliquidación pensional , se profirió la Resolución VPB-34207 del 31 de agosto de 2016 aumentando el valor de la mesada pensional a la suma de $1.352.508.

8. Indicó que, mediante Resolución 3073 del 5 de septiembre de 2017, el INPEC acepta su renuncia desde el 31 de diciembre de 2017.

9. Mediante Resolución SUB-39012 del 12 de febrero de 2018 se le reliquidó la pensión y se incluyó en nómina de pensionados . Ante solicitud de reliquidación pensional, Colpensiones mediante la Resolución SUB-162795 del 23 de mayo de 2024 negó la solicitud de reliquidación pensional y mediante las resoluciones SUB242089 del 29 de julio de 2024 y DPE 17840 del 23 de septiembre de 2024 resolvió recurso de reposición y apelación, confirmando la decisión recurrida.

Sentencia de primera instancia3

10. Mediante sentencia proferida el 9 de mayo de 2025 , el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja declaró la nulidad parcial de las Resoluciones GNR 108770 del 19 de abril del 2016, GNR 175178 del 17 de junio

Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja declaró la nulidad parcial de las Resoluciones GNR 108770 del 19 de abril del 2016, GNR 175178 del 17 de junio de 2016, VPB 34207 del 31 de agosto de 2016, y SUB 39012 del 12 de febrero de 2018; así como la nulidad total de la s Resoluciones SUB 162795 del 23 de mayo de 2024, SUB 242089 del 29 de julio de 2024 y DPE 17840 del 23 de septiembre de 2024 , proferidas por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

11. A título de restablecimiento del derecho, el Juzgado de instancia ordenó:

“SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de “PRESCRIPCIÓN” formulada por la entidad demandada, en relación con las mesadas causadas con anterioridad al 14 de noviembre de 2021, por lo expuesto en la parte motiva.

(…)

CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a COLPENSIONES, reliquidar la pensión de vejez reconocida al señor RUBEN DARIO GONZÁLEZ SÁNCHEZ, identificado con C.C. No. 11800577, en cuantía del 75 % del promedio de lo cotizado durante el último año de servicio (31 de diciembre del 2016 al 30 de diciembre de 2017), teniendo en cuenta como factores salariales: asignación básica mensual, bonificación por servicios prestados, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones y sobresueldo; conforme a la liquidación realizada en la parte motiva de esta providencia que arrojó

mensual, bonificación por servicios prestados, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones y sobresueldo; conforme a la liquidación realizada en la parte motiva de esta providencia que arrojó como resultado una mesada pensional por valor de $1760.929 efectiva a partir del 31 de diciembre de 2017, por lo expuesto en la parte motiva.

QUINTO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar al señor RUBEN DARIO GONZÁLEZ SÁNCHEZ, identificado con C.C. No. 11800577, la diferencia entre las

3 Índice número 25 del expediente digital SAMAI. Actuación primera instancia.3

sumas que percibió como mesada pensional y las que legalmente le correspondían, a partir del 14 de noviembre de 2021, por haber operado el fenómeno de prescripción respecto de las diferencias causadas con anterioridad. Las sumas resultantes deberán actualizarse a partir de la citada fecha hasta la ejecutoria de la sentencia, conforme a lo dispuesto en inciso final del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, para lo cual deberá tener en cuenta la fórmula de matemática financiera acogida por el Consejo de Estado:

(…)

En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por la demandante por concepto de diferencias de las mesadas pensionales desde el 14 de noviembre de 2021 por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial vigente a la fecha en que debió

el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial vigente a la fecha en que debió hacerse el pago. Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente, mes a mes, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada una de las diferencias de las mesadas desde el 14 de noviembre de 2021 y teniendo en cuenta los reajustes anuales con base en el IPC que por ley se aplican a las pensiones el primero de enero de cada año de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la ley 100 de 1993; es decir, que si la mesada pensional para el año 2017 42 fue de $ 1.760.929, para sacar las diferencias ordenadas a partir del año 2018, deberá realizarse reajuste de la mesada pensional conforme al IPC para ese año por valor de $1.832.951 y así sucesivamente.

SEXTO: ORDENAR que, en caso que sobre los factores salariales devengados (asignación básica mensual, bonificación por servicios prestados, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones y sobresueldo) y lo cotizado, no exista identidad, la entidad demandada deberá realizar los descuentos en la proporción que le corresponda al trabajador durante el tiempo en el que el respectivo factor haya sido devengado, dineros que deberán ser indexados, sin que d ichos descuentos superen el valor a reconocer por diferencias pensionales.     En lo que respecta a los aportes a cargo de la entidad empleadora, COLPENSIONES puede cobrarlos a través del procedimiento

deberán ser indexados, sin que d ichos descuentos superen el valor a reconocer por diferencias pensionales.     En lo que respecta a los aportes a cargo de la entidad empleadora, COLPENSIONES puede cobrarlos a través del procedimiento administrativo de cobro que regula el Estatuto Tributa rio, según el artículo 54 de la Ley 383 de 1997, en concordancia con el artículo 57 de la Ley 100 de 1993; valores que se traerán a presente a través del cálculo actuarial, como quiera que la obligación de descontar en debida forma era del empleador, no del trabajador, razón por la cual el Despacho diferencia  en la forma de actualizar  los aportes.

(…)”

12. La juez encontró acreditado que el señor Rubén Darío González Sánchez ingresó al cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC desde el 12 de enero de 1994 por lo que el régimen aplicable es el contemplado en la Ley 32 de 1986, en cuyo artículo 96 se estableció que, para acceder a la pensión de jubilación los servidores del INPEC sólo necesitaban reunir el requisito de tiempo de servicios (20 años), siendo indiferente la edad.

13. En cuanto a la reliquidación pretendida, indicó que el IBL se determina teniendo en cuenta los factores salariales enlistados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio conforme al artículo 4° de la Ley 4 de 1966; y se encuentra acreditado que al demandante desde el reconocimiento se le liquidó la prestación teniendo en cuenta el promedio de lo cotizado duran los 10 últimos años de servicio.

encuentra acreditado que al demandante desde el reconocimiento se le liquidó la prestación teniendo en cuenta el promedio de lo cotizado duran los 10 últimos años de servicio.

14. Indicó que, de los factores devengados por el accionante en el último año de servicio, se encuentran enlistados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, los siguientes: asignación básica mensual, la bonificación por servicios prestados, el auxilio de alimentación, el auxilio de transporte, la prima de navidad, la prima de servicios, y la prima de vacaciones, sobre los cuales cotizó.

15. En cuanto al sobresueldo indicó que, aunque no está contemplado como factor en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, s í se encuentra relacionado en4

el artículo 17 del Decreto 446 de 1994. En tales condiciones, lo devengado por este concepto debe ser incluido como factor de liquidación.

16. Indicó que, la prima de riesgo no tiene carácter salarial ; que el sueldo de vacaciones corresponde a un descanso remunerado, y que la prima de capacitación y el subsidio por unidad familiar, no se encuentran enlistados en el Decreto 446 de

1994.

Recurso de apelación parte demandada4

17. El apoderado judicial5 de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones solicitó se revoque la sentencia de primera instancia.

18. Indicó que, al demandante le resulta aplicable el régimen señalado en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986 y la liquidación de la prestación se debe realizar teniendo en cuenta el contenido del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, es decir, con el promedio de los salarios cotizados durante los diez años anteriores al

artículo 96 de la Ley 32 de 1986 y la liquidación de la prestación se debe realizar teniendo en cuenta el contenido del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, es decir, con el promedio de los salarios cotizados durante los diez años anteriores al reconocimiento de la pensión.

19. A su juicio, solo puede computarse los factores contemplados en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994 que hayan sido objeto de cotización al Sistema General de Pensiones.

Trámite en segunda instancia

20. El recurso de apelación presentado por la parte demandada fue admitido mediante auto del 30 de enero de 20266. Posteriormente, el expediente ingresó al despacho para proferir sentencia 7, poniendo en conocimiento que, dentro del término previsto en el auto que admitió la apelación, no hubo pronunciamiento.

CONSIDERACIONES

Competencia

21. El artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 prevé que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias proferidas en primera instancia por los jueces administrativos.

22. En consonancia con lo anterior, el artículo 328 del Código General del Proceso, establece que, el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio.

23. En ese contexto, procederá la Sala al análisis de los argumentos que sustentan el recurso de apelación presentado por la parte demandada, previo planteamiento del problema jurídico, como a continuación se indica.

Problema Jurídico

23. En ese contexto, procederá la Sala al análisis de los argumentos que sustentan el recurso de apelación presentado por la parte demandada, previo planteamiento del problema jurídico, como a continuación se indica.

Problema Jurídico

24. De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, corresponde a la Sala establecer si debe revocarse la sentencia de primera instancia que ordenó la reliquidación de la pensión del demandante en cuantía del 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicios, incluyendo

4 Índice número 29 del expediente digital SAMAI. Actuación primera instancia. 5 Abogado Juan Carlos Pérez Barrera 6 Índice número 6 del expediente digital SAMAI. Actuación segunda instancia. 7 Índice número 12 del expediente digital SAMAI. Actuación segunda instancia.5

la asignación básica mensual, la bonificación por servicios prestados, los auxilios de alimentación y transporte, las primas de Navidad, servicios y vacaciones y el sobresueldo; o por el contrario, como lo sostiene la entidad apelante, el ingreso base de liquidación debe calcularse con el promedio de los salarios sobre los cuales cotizó durante los diez años anteriores al reconocimiento pensional, conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, y únicamente los factores previstos en el Decreto 1158 de 1994 que hayan sido objeto de aportes al Sistema General de Pensiones.

Régimen Pensional del INPEC

25. La Ley 32 de 1986 adoptó el Estatuto Orgánico del Cuerpo de Custodia y Vigilancia. En su artículo 96 se consagró un régimen especial de pensiones para los

Régimen Pensional del INPEC

25. La Ley 32 de 1986 adoptó el Estatuto Orgánico del Cuerpo de Custodia y Vigilancia. En su artículo 96 se consagró un régimen especial de pensiones para los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria nacional, así:

“(…) ARTÍCULO 96. PENSIÓN DE JUBILACIÓN. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación al cumplir veinte (20) años de servicio, continuos o discontinuos al servicio de la Guardia Nacional, sin tener en cuenta su edad . (…)” (negrilla fuera del texto)

26. A su turno, fue expedido el Decreto 407 de febrero 20 de 19948, que dispuso en su artículo 168 9 que los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria y carcelaria nacional, que a la fecha de la vigencia del decreto se encontraron prestando sus servicios a la entidad, tendrían derecho a gozar de la pensión de jubilación en los términos establecidos en el artículo 96 de la Ley 32 de

1986.

27. Adicionalmente, en su parágrafo se precisó que , quienes ingresen a partir de la vigencia del decreto, tendrían derecho a una pensión de vejez en los términos que establezca el Gobierno Nacional, en desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 199310 para las actividades de alto riesgo.

28. Sin embargo, el Gobierno Nacional solamente hasta el año 2003 estableció el régimen pensional para los trabajadores que laboran en actividades de alto riesgo, por medio del Decreto No. 2090 de julio 26 de 2003 11, en el que se

determinó:

el régimen pensional para los trabajadores que laboran en actividades de alto riesgo, por medio del Decreto No. 2090 de julio 26 de 2003 11, en el que se determinó:

“(…) ARTÍCULO 2º. ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO PARA LA SALUD DEL TRABAJADOR. Se consideran actividades de alto riesgo para la salud de los trabajadores las siguientes: (…)

7. En el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, la actividad del personal dedicado a la custodia y vigilancia de los internos en los centros de reclusión carcelaria, durante el tiempo en el que ejecuten dicha labor.

Así mismo, el personal que labore en las actividades antes señaladas en otros establec imientos carcelarios, con excepción de aquellos administrados por la fuerza pública.

ARTÍCULO 3º. PENSIONES ESPECIALES DE VEJEZ. Los afiliados al Régimen de Prima Media con prestación definida del Sistema General de Pensiones, que se dediquen en forma permanente al ejercicio de las actividades indicadas en el artículo anterior, durante el número de semanas que corresponda y efectúe n la cotización

8 “por el cual se establece el régimen de personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario”. Entró en vigencia el 21 de febrero de 1994 9 “(…) ARTICULO 168. PENSIÓN DE JUBILACIÓN. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, que a la fecha de la vigencia del presente decreto se encuentren prestando sus servicios al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación en los términos establecidos en el artículo 96 de la L ey

Nacional, que a la fecha de la vigencia del presente decreto se encuentren prestando sus servicios al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación en los términos establecidos en el artículo 96 de la L ey 32 de 1986. El tiempo de servicio prestado en la fuerza pública se tendrá en cuenta para estos efectos. Con relación a los puntos porcentuales de cotización, serán determinados por el Gobierno Nacional. PARÁGRAFO 1º. Las personas que ingresen a partir de la vigencia de este decreto, al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, tendrán derecho a una pensión de vejez en los términos que establezca el Gobierno Nacional, en desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993 para las actividades de alto riesgo. PARÁGRAFO 2º. El personal Administrativo del Instituto se regirá por las normas establecidas en la Ley 100 de 1993. (…)” (Subraya y negrilla fuera del texto original) 10 La Ley 100 entró en vigencia el 1º de abril de 1994. 11 El Decreto No. 2090 de julio 26 de 2003 entró en vigencia el 28 de julio de 2003, de acuerdo al Diario Oficial 45262 de julio 28 de 2003.6

especial durante por lo menos 700 semanas, sean estas continuas o discontinuas, tendrán derecho a la pensión especial de vejez, cuando reúnan los requisitos establecidos en el artículo siguiente.

ARTÍCULO 4º. CONDICIONES Y REQUISITOS PARA TENER DERECHO A LA PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ . La pensión especial de vejez se sujetará a los siguientes requisitos:

1. Haber cumplido 55 años de edad.

PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ . La pensión especial de vejez se sujetará a los siguientes requisitos:

1. Haber cumplido 55 años de edad.

2. Haber cotizado el número mínimo de semanas establecido para el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, al que se refiere el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003.

La edad para el reconocimiento especial de vejez se disminuirá en un (1) año por cada (60) semanas de cotización especial, adicionales a las mínimas requeridas en el Sistema General de Pensiones, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) años. (...) ARTÍCULO 6º. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN . Quienes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hubieren cotizado cuando menos 500 semanas de cotización especial, tendrán derecho a que, una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión , esta les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo. (…) ARTÍCULO 11. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente decreto regirá a partir de su publicación y deroga todas las normas que le sean contrarias, en particular, el artículo 168 del Decreto 407 de 1994, los Decretos 1281, 1835, 1837 y el artículo 5º del Decreto 691 de 1994, el Decreto 1388 y el artículo 117 del Decreto 2150 de 1995 y el Decreto 1548 de 1998. (…)” (Subraya y negrilla fuera del texto original).

29. Por lo anterior, el artículo 168 del Decreto 407 de 1994 fue derogado solo

1995 y el Decreto 1548 de 1998. (…)” (Subraya y negrilla fuera del texto original).

29. Por lo anterior, el artículo 168 del Decreto 407 de 1994 fue derogado solo hasta el 28 de julio de 2003, fecha en la que entró en vigencia el Decreto 2090 del 2003, de acuerdo con el Diario Oficial 45262 de julio 28 de 2003.

30. Ahora bien, el Congreso de la República por medio del Acto Legislativo No. 01 de 2005, por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política, decidió aclarar la vigencia de los regímenes pensionales para los trabajadores del INPEC, en el parágrafo transitorio 5º, el cual es del siguiente tenor:

"(…) PARÁGRAFO TRANSITORIO 5º. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2090 de 2003, a partir de la entrada en vigencia de este último decreto, a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional se les aplicará el régimen de alto riesgo contemplado en el mismo. A quienes ingresaron con anterioridad a dicha fecha se aplicará el régimen hasta ese entonces vigente para dichas personas por razón de los riesgos de su labor, este es el dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986, para lo cual deben haberse cubierto las cotizaciones correspondientes. (…)”

31. Para la Sala , el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 ordenó al Gobierno Nacional expedir un régimen especial para los servidores públicos que desempeñan actividades de alto riesgo . Entre ellos , incluyó expresamente a los miembros del

31. Para la Sala , el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 ordenó al Gobierno Nacional expedir un régimen especial para los servidores públicos que desempeñan actividades de alto riesgo . Entre ellos , incluyó expresamente a los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional. Este mandato se concretó con la expedición del Decreto No. 2090 de 2003.

32. No obstante, respecto de los miembros de dicho cuerpo que ingresaron al servicio antes del 28 de julio de 2003, el régimen aplicable es el previsto en la Ley 32 de 1986, por consiguiente, para determinar si estas personas son beneficiarias del régimen de transición no resulta aplicable el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

33. En consecuencia, a quienes ingresaron al servicio antes de la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003 se aplica el régimen contenido en la Ley 32 de 1986, en consideración a los riesgos propios de su actividad.12.

12 En este sentido se pronunció la Sala de Decisión No. 4 del Tribunal Administrativo de Boyacá, en sentencia de 24 de abril de 2018, dentro del proceso radicado No. 50013333009201600018-01, Magistrado Ponente: José Ascensión Fernández Osorio.7

34. Sobre el particular, el Consejo de Estado 13 consideró que, conforme al Acto Legislativo 01 de 2005, basta con acreditar que la vinculación del servidor del INPEC se hubiese dado con anterioridad al 28 de julio de 2003 –fecha de vigencia del Decreto 2090 de 2003– para que tenga derecho al régimen de la Ley 32 de 1986.

Ingreso base para la liquidación del derecho pensional aplicable al

vigencia del Decreto 2090 de 2003– para que tenga derecho al régimen de la Ley 32 de 1986.

Ingreso base para la liquidación del derecho pensional aplicable al régimen especial de pensión establecido para los trabajadores del INPEC.

35. La Ley 32 de 1986 no contempló los factores a tener en cuenta para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación allí regulada, razón por la cual , conforme a lo previsto en su artículo 114, es procedente la remisión respecto de los aspectos no regulados, a las normas vigentes para los empleados públicos del orden nacional.

36. Entonces, la norma vigente para esos empleados a que hacen referencia los artículos 114 de la Ley 32 de 1986 y 184 del Decreto No. 407 de 1994, es la Ley 33 de 1985, sin embargo, esta norma no resulta aplicable a los servidores cobijados por un régimen especial, como en este caso, los servidores del INPEC, atendiendo a la exclusión que al efecto establece el artículo 1º inciso 2º 14 de la misma Ley 33, siendo necesario acudir al Decreto No. 1045 de 1978.

37. Esta disposición es aplicable al régimen especial de pensión establecido para los trabajadores del INPEC y, por tanto, la liquidación de su prestación debe tener en cuenta el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de lo devengado en el último año de servicios, tal como lo estableció la Ley 4 de 1966, aplicando para ello, los factores salariales contemplados en el régimen general indicados en el artículo 45 del Decreto No. 1045 de 1978, que establece:

“(…) ARTÍCULO 45º.- DE LOS FACTORES DE SALARIO PARA LA LIQUIDACIÓN DE

ello, los factores salariales contemplados en el régimen general indicados en el artículo 45 del Decreto No. 1045 de 1978, que establece:

“(…) ARTÍCULO 45º.- DE LOS FACTORES DE SALARIO PARA LA LIQUIDACIÓN DE CESANTÍA Y PENSIONES. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación y la prima técnica; c) Los dominicales y feriados; d) Las horas extras; e) Los auxilios de alimentación y transporte; f) La prima de navidad; g) La bonificación por servicios prestados; h) La prima de servicios; i) Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio; j) Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al Decreto-Ley 710 de 1978; k) La prima de vacaciones; l) El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio; ll) Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del Decreto 3130 de 1968. (…)”

Caso Concreto

38. A efectos de resolver los argumentos del recurso de apelación interpuesto por

anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del Decreto 3130 de 1968. (…)”

Caso Concreto

38. A efectos de resolver los argumentos del recurso de apelación interpuesto por

13 Subsección A el 18 de mayo de 2023, Consejero Ponente Rafael Francisco Suárez Vargas, radicación: 63001-23-33-000-201900128-01 (1958-2021); providencia del 12 de octubre de 2023, Consejero Ponente Jorge Iván Duque Gutiérrez, 76001 -23-33000-2019-00415-011 (1202-2023). 14 La Ley 33 de 1985, en su artículo 1° inciso 2º establece: “No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones”8

la parte demand ada, la Sala inicialmente procederá a reseñar los siguientes elementos probatorios relevantes que fueron aportados por las partes:

  • Resolución GNR 108770 del 19 de abril de 2016 15 por medio de la cual la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones reconoció pensión de vejez a favor del señor Rubén Darío González Sánchez, en cuantía de $1.327.655 para el 1 de mayo de 2016.
  • Resolución GNR-175178 del 17 de junio de 2016 16 por medio de la cual la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones confirmó en todas y cada una de sus partes la Resolución GNR 108770 del 19 de abril de 2016.

Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones confirmó en todas y cada una de sus partes la Resolución GNR 108770 del 19 de abril de 2016.

  • Resolución VPB 34207 del 31 de agosto de 2016 17 por medio de la cual la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones modificó la Resolución GNR 108770 del 19 de abril de 2016 y ordenó reliquidar la pensión en cuantía de $1.352.508 para el 2016.
  • Resolución 003073 del 5 de septiembre de 2017 18, por medio de la cual el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, aceptó la renuncia presentada por el señor Rubén Darío González Sánchez, a partir del 31 de diciembre de 2017.
  • Resolución SUB-39012 del 12 de febrero de 2018 19, por medio de la cual la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones ordenó el ingreso en nómina de la pensión de vejez especial por actividad de alto riesgo del señor Rubén Darío González Sánchez y reliquidó la mesada en cuantía de $1.490.749 para el 2017 y $1.551.721 para el 2018 . Allí también se ordenó el ingreso en nómina de pensionados.
  • Resolución SUB-162795 del 23 de mayo de 2024 20, por medio de la cual la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones negó la reliquidación de pensión de vejez de alto riesgo del señor Rubén Darío González Sán

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