TA BOY - Sentencia 150013333010-2023-00138-01 (29-01-2025)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - Sentencia 150013333010-2023-00138-01 (29-01-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN No. 1

MAGISTRADA PONENTE: LAURA PATRICIA ALBA CALIXTO

Tunja, veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025)

DEMANDANTE: LIGIA DEL CARMEN RAMOS MEDINA

DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ REFERENCIA: 15001-3333-010-2023-00138-01

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

TEMA: RECONOCIMIENTO RELACIÓN LABORAL

DOCENTE

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el Departamento de Boyacá contra la sentencia proferida el 18 de junio de 2024, mediante la cual el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Tunja accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

DEMANDA

Declaraciones y condenas1

1. La señora Ligia del Carmen Ramos Medina, a través de apoderada judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Departamento de Boyacá , con el fin de que se declare la nulidad del oficio No.

BOY2023EE023461 de 30 de may o de 2023 , mediante el cual e l ente territorial negó el reconocimiento de la relación laboral y pago de aportes a pensión.

2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó: i) declarar que entre la demandante y el Departamento de Boyacá existió una relación laboral durante el

negó el reconocimiento de la relación laboral y pago de aportes a pensión.

2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó: i) declarar que entre la demandante y el Departamento de Boyacá existió una relación laboral durante el lapso de vigencia de los contratos suscritos , ii) declarar y ordenar el pago al Departamento de Boyacá de los aportes pensionales al FOMAG y ii) dar cumplimiento al fallo de conformidad al artículo 192 del CPACA, y se expida el certificado de tiempo de servicios.

Fundamentos fácticos

3. La apoderada indicó que la demandante prestó sus servicios al Departamento de Boyacá , mediante órdenes de prestación de servicios, así: i)

1 Archivo 002, - SAMAI (primera instancia).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 150013333010-2023-00138-01 Sentencia de Segunda Instancia

2 del 11 de febrero al 30 de noviembre de 2003, y, ii) del 1 de diciembre al 12 de diciembre de 2003.

4. Precisó que, durante la vinculación mediante órdenes de prestación de servicio y contratos de trabajo, la accionada no realizó las respectivas cotizaciones pensionales en favor de la demandante.

5. Agregó que el último lugar de prestación de servicios fue la Institución

Educativa Técnica San Luis del municipio de Garagoa.

Fundamentos de derecho

8. Consideró como normas violadas l as siguientes: i) constitucionales: artículos 53 y ii) legales el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

Fundamentos de derecho

8. Consideró como normas violadas l as siguientes: i) constitucionales: artículos 53 y ii) legales el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

9. Adujo que, entre la entidad territ orial y la demandante se presentó una relación laboral que fue encubierta por medio de la suscripción de contratos de prestación de servicios con el objetivo de sustraerse del pago de las prestaciones sociales a que tiene derecho.

10. Indicó que, la demandante para la ejecución del objeto contractual cumplía horario, rendía informes, cumplía las órdenes de los coordinadores y no podía escoger el lugar de la prestación del servicio.

11. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

12. El apoderado del Departamento de Boyacá 3 se opuso a la prosperidad de las pretensiones invocadas, y argumentó que la vinculación de la docente se efectúo conforme a lo establecido en la Ley 80 de 1993, con el fin de garantizar la cobertura educativa y precisó que la suscripción de contratos de prestación de servicios, solo da lugar al pago de los honorarios pactados de manera que resulta improcedente el pago de prestaciones sociales, las cuales solo surgen en virtud de una relación legal y reglamentaria.

13. Señaló que el derecho a la seguridad social debe reconocerse por los periodos solicitados, en tanto, frente a la existencia de la relación laboral debió realizar la reclamación ante la entidad dentro de un término no superior a tres años, lo cual no ocurrió en el sub judice por lo que el derecho se extinguió.

14. Propuso como excepciones y argumentos de defensa : «cobro de lo no

realizar la reclamación ante la entidad dentro de un término no superior a tres años, lo cual no ocurrió en el sub judice por lo que el derecho se extinguió.

14. Propuso como excepciones y argumentos de defensa : «cobro de lo no debido», «inexistencia de la relación laboral», y «prescripción del derecho».

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4

2 Archivo 14, SAMAI (primera instancia) 3 Archivo 10 SAMAI (primera instancia) 4 Archivo 20 SAMAI (primera instancia)Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 150013333010-2023-00138-01 Sentencia de Segunda Instancia

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15. El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Tunja, mediante sentencia proferida el 28 de junio de 2024, resolvió:

«PRIMERO. DECLARAR no probadas las excepciones denominadas “cobro de lo no debido” e “inexistencia de la obligación” , propuestas por la defensa del Departamento de Boyacá, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO. DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. BOY2023EE023461 del 30 de mayo de 2023, su scrito por el director, Administrativo y Financiero de la Secretaría de Educación del Departamento de Boyacá, de conformidad con la motivación de la presente providencia.

TERCERO. DECLARAR que entre la señora LIGIA DEL CARMEN RAMOS MEDINA y el DEPARTAMEN TO DE BOYACÁ existió una relación laboral encubierta a través de órdenes de prestación de servicios, cuya ejecución

TERCERO. DECLARAR que entre la señora LIGIA DEL CARMEN RAMOS MEDINA y el DEPARTAMEN TO DE BOYACÁ existió una relación laboral encubierta a través de órdenes de prestación de servicios, cuya ejecución corresponde al periodo comprendido del 11 de febrero al 30 de diciembre de 2003 y del 01 al 12 de diciembre de 2003 , bajo los parámetros y p or las razones expuestas.

CUARTO. A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al DEPARTAMENTO DE BOYACÁ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN-, al pago de los aportes a pensión durante el tiempo que la demandante estuvo vinculada mediante contratos de prestación de servicios, es decir, del 11 de febrero al 30 de diciembre de 2003 y del 01 al 12 de diciembre de 2003 , teniendo en cuenta el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante (los honorarios pactados), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar a l Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio la suma faltante por concepto de aportes a pensión, solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

Para efectos de lo anterior, la actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante su vínculo contractual, y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía.

QUINTO. Declarar que el ti empo laborado por la señora LIGIA DEL CARMEN RAMOS MEDINA como docente bajo la modalidad de orden de prestación de

cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía.

QUINTO. Declarar que el ti empo laborado por la señora LIGIA DEL CARMEN RAMOS MEDINA como docente bajo la modalidad de orden de prestación de servicio celebrada con el Departamento de Boyacá - Secretaría de Educación, 11 de febrero al 30 de diciembre de 2003 y del 01 al 12 de diciembre de 2003, se debe computar para efectos pensionales.

SEXTO. Abstenerse en condenar en costas a la parte demandada».

16. Para adoptar tal decisión, la juez de instancia se refirió al principio de la realidad sobre las formalidades, del tiempo servido por OPS del personal docente y dijo que conforme al acervo probatorio se encuentra demostrado que la señora Ligia Carmen Ramos Medina, prestó sus servicios como docente del Departamento de Boyacá, vinculada mediante órdenes de prestación de servicios así: i) 11 de febrero al 30 de noviembre de 2003, y, ii) del 1 al 12 de diciembre de 2003.

17. Precisó que se acredit ó el requisito «prestación personal del servicio» ello por cuanto, conforme al contrato N° 1698 del 18 de febrero de 2003, la demandante ejecutó la orden contractual en la institución educativa de Floresta del Municipio de Quípama. Y en cuanto al requisito de remuneración concluyó que se demostró al haber sido pactadas mensualidades dentro del contrato en mención.Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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18. En cuanto al elemento subordinación señaló que, como quiera que el objetivo

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18. En cuanto al elemento subordinación señaló que, como quiera que el objetivo de la orden de prestación de servicios era “prestación del servicio por parte de docentes”, actividades contractuales que se desarrollaron durante la jornada laboral de acuerdo al calendario académico , en el Colegio la Floresta del municipio de Quípama, por lo que atendiendo lo mencionado y la sentencia de unificación del Consejo de Estado5, se acreditó la subordinación.

19. En tal sentido consideró que como el fenómeno prescriptivo no aplica frente a los aportes para pensión dada su connotación - imprescriptible y prestación periódicaa la demandante le asiste el derecho al pago de los aportes pensionales durante el lapso del 1 1 de febrero al 30 de diciembre de 2003 y el 1 al 12 de diciembre de 2003, en virtud de la vinculación como docente mediante orden de prestación de servicios.

RECURSO DE APELACIÓN6

20. El apoderado del Departamento de Boyacá apeló la sentencia y adujo que no se logró demostrar que la demandante se desempeñ ó en las mismas condiciones que cualquier otro servidor público docente y que las actividades contractuales no eran indispensables en virtud de la relación de coordinación entre las partes contratantes, por lo que no se configura la subordinación.

21. Argumentó que no existió una relación laboral en tanto, las ordenes de prestación de servicios suscritas estaban revestidas de legalidad conforme a la Ley 80 de 1993. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se revocara la sentencia proferida en primera instancia.

prestación de servicios suscritas estaban revestidas de legalidad conforme a la Ley 80 de 1993. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se revocara la sentencia proferida en primera instancia.

TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA

22. El anterior recurso fue concedido mediante auto del 2 4 de julio de 2024 7, y admitido por esta Corporación 8, mediante providencia calendada el 24 de octubre de 2024, procediendo a la notificación en debida forma. No se registran alegaciones finales en esta instancia.

CONCEPTO MINISTERIO PÚBLICO

23. El agente del Ministerio Público con funciones de intervención ante esta Corporación no emitió concepto.

5 Citó la sentencia: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Rad. 05001-23-33-0002013-01143-01 (1317-2016) del 9 de septiembre de 2021 6 Archivo 22 SAMAI (primera instancia) 7 Archivo 24 SAMAI (primera instancia) 8 Archivo 4 SAMAI (segunda instancia)Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 150013333010-2023-00138-01 Sentencia de Segunda Instancia

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II. CONSIDERACIONES

CONTROL DE LEGALIDAD

24. De conformidad con lo establecido en el artículo 207 del CPACA, la Sala de Decisión no encuentra que se haya configurado alguna causal de nulidad que pueda invalidar la actuación realizada dentro del proceso.

PROBLEMA JURÍDICO

25. Corresponde a la Sala establecer:

de Decisión no encuentra que se haya configurado alguna causal de nulidad que pueda invalidar la actuación realizada dentro del proceso.

PROBLEMA JURÍDICO

25. Corresponde a la Sala establecer:

¿Se encuentra acreditada una relación laboral entre las partes en virtud de los contratos de prestación de servicios suscritos con objeto de actividades propias de la labor docente?

26. La Sala de Decisión concreta la tesis argumentativa del caso e igualmente

anuncia la posición que asumirá, así:

Tesis de la Sala de Decisión

27. La Sala de Decisión confirmará la sentencia apelada. La vinculación de la demandante con el Departamento de Boyacá, a través de contratos de prestación de servicios, para desempeñarse como docente en instituciones educativas oficiales, supone la configuración del elemento de subordinación, propio del servicio público de educación . La demandante debió someterse permanentemente a las directrices, inspección y vigilancia de las autoridades educativas, lo que estructura una ausencia de autonomía en el ejercicio de sus funciones, las mismas debieron desarrollarse durante una jornada laboral de acuerdo con el calendario académico de la institución educativa estatal en la que desempeñó su labor.

ANÁLISIS DE LA SALA

Del contrato de prestación de servicios frente a la relación laboral

28. El artículo 32 -3 de la Ley 80 de 1993 establece que los contratos de prestación de servicios son los que celebran las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, los cuales sólo podrán suscribirse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, los cuales sólo podrán suscribirse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

29. Además, dicha norma dispone que ese tipo de contrato no genera relación laboral ni prestaciones sociales y que deberán celebrarse por el término estrictamente indispensable.

30. Así, se constituye una relación contractual, cuando: i) se pacta la prestación de servicios relacionados con la administración o funcionamiento deNulidad y Restablecimiento del Derecho

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6 la entidad pública; ii) el contratista es autónomo en el cumplimiento de la labor contratada; iii) se le pagan honorarios por los servicios prestados; y iv) la labor convenida no puede realizarse con personal de planta o requiere conocimientos especializados9.

31. Por su parte, el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo (CST) señala que, para la existencia de un contrato de trabajo, deben concurrir los siguientes elementos esenciales: i) la prestación personal del servicio; ii) la continuada subordinación que comporte el cumplimiento de órdenes en cualquier momento

(modo, tiempo y cantidad de trabajo), así como la imposición de reglamentos; y iii) la contraprestación económica por el servicio prestado.

32. En sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 202110 la Sección Segunda del Consejo de Estado precisó que, en virtud a lo establecido en el artículo 23 del CST, la subordinaci ón o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral

de 202110 la Sección Segunda del Consejo de Estado precisó que, en virtud a lo establecido en el artículo 23 del CST, la subordinaci ón o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario. Refirió que, en todo caso, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta dependiendo de la actividad y el modo de prestación del servicio, por lo que estableció como indicios de la subordinación ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia: el lugar de trabajo, el horario de labores, la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar y que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

De la labor docente desempeñada en virtud de contratos de prestación de servicios

33. El Decreto 2277 de 1979 «Por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente», en su artículo 2º define la labor docente como el ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales y no oficiales de educación, incluyendo en dicha definición, además, a los docentes que ejercen funciones de dirección y coordinación de los planteles educativos de supervisión e inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de conserjería y orientación de educandos, de educación es pecial, de alfabetización de adultos y demás actividades de

coordinación de los planteles educativos de supervisión e inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de conserjería y orientación de educandos, de educación es pecial, de alfabetización de adultos y demás actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional.

34. A su vez, el artículo 104 de la Ley 115 de 1994 «Por la cual se expide la ley general de educación» , dispone que el educador es el orientador en los establecimientos educativos, de un proceso de formación, enseñanza y aprendizaje de los educandos.

9 CE. S2. Sub. A. Sentencia del 19 de enero de 2015. Rad. No. 47001 -23-33-000-2012-00016-01(3160-13). C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 10 Rad. No. 05001-23-33-000-2013-01143-01(1317-2016). C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 150013333010-2023-00138-01 Sentencia de Segunda Instancia

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35. La Sección Segunda del Consejo de Estado11 ha precisado que la esencia de la labor docente radica en que «el servicio se preste personalmente y esté subordinado al cumplimiento de los reglamentos educativos, a las políticas que fije el Ministerio de Educación, a la entidad territorial correspondiente para que administre dicho servicio público en su respectivo territorio, al pénsum acadé mico y al calendario escolar» por lo que dicha labor no es independiente y siempre corresponde a aquella que de ordinario desarrolla la administración pública a través de sus autoridades

público en su respectivo territorio, al pénsum acadé mico y al calendario escolar» por lo que dicha labor no es independiente y siempre corresponde a aquella que de ordinario desarrolla la administración pública a través de sus autoridades educativas, pues no de otra manera puede ejercerse la enseñanza en lo s establecimientos públicos educativos, sino por medio de los maestros.

36. En sentencia de unificación CE-SUJ2-005-16 del 25 de agosto de 2016 12, la Sección Segunda del Consejo de Estado advirtió lo siguiente respecto al desempeño de la labor docente a través de contratos de prestación de servicios:

«(…) La Corte Constitucional, en las consideraciones del citado fallo (C-555 de 1994), sostuvo además que la aplicación del principio de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, de conformidad con “Las características asociadas a la celebración de contratos administrativos de prestación de servicios con docentes temporales, por las notas de permanencia y subordinación que cabe conferir a la actividad persona l que realizan, pueden servir de base para extender a ésta la protección de las normas laborales” (…)

Este criterio coincide con la línea jurisprudencial consolidada 13 de las subsecciones de esta Sala, en el sentido de que la labor del docente contratista no es independiente, sino que el servicio se presta de manera personal y subordinada al cumplimiento de los reglamentos propios del servicio público de la educación.

Igualmente, es menester anotar que la actividad docente no se desarrolla en virtud de la coordinación imperante en los contratos de prestación de servicios, como quiera que se cumple conforme a las instrucciones, directrices y orientaciones de sus

Igualmente, es menester anotar que la actividad docente no se desarrolla en virtud de la coordinación imperante en los contratos de prestación de servicios, como quiera que se cumple conforme a las instrucciones, directrices y orientaciones de sus superiores en el centro escolar, la secretaría de educación territorial y el Ministerio de Educación Nacional, es decir, no bajo su propia dirección y gobierno14, de lo cual se infiere que la subordinación y la dependencia se encuentran inmersas en dicha labor, esto es, connaturales al ejercicio docente sujeto a los reglamentos propios del magisterio.

(…) l a vinculación de docentes bajo la modalidad de prestación de servicios, no desvirtúa el carácter personal de su labor ni mucho menos es ajena al elemento subordinación existente con el servicio público de educación, en razón a que al igual que los doc entes empleados públicos (i) se someten permanentemente a las directrices, inspección y vigilancia de las diferentes autoridades educativas, por lo que carecen de autonomía en el ejercicio de sus funciones, (ii) cumplen órdenes por parte de sus superiores jerárquicos y (iii) desarrollan sus funciones durante una jornada laboral de acuerdo con el calendario académico de los establecimientos

11 CE. S2. Sub. A. Sentencia del 23 de octubre de 2008. Rad. No. 68001-23-15-000-2000-02841-01(1072-07). C.P. Alfonso Vargas Rincón. 12 Rad. No. 2300123-33-000-2013-00260-01(0088-15). C.P. Carmelo Perdomo Cuéter.

13 Al respecto véanse las sentencias de (i) 30 de octubre de 2003, Sub. B, C.P. Jesús María Lemos Bustamante, número interno 24602003, actora: Sonia Stella Prada Cáceres, (ii) 30 de marzo de 2006, Sub. B, C.P. Alejandro Ordóñez Maldonado, expediente No. 52001233100019990121502 (466904), demandante: María Carmela Guerrero Benavides, (iii) 14 de agosto de 2008, Sub. A, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, expediente No. 68001231500020020090301 (015708), (iv) 1° de octubre de 2009, Sub. B, C.P. Gerardo Arenas Monsalve, expediente No. 04882009, actor: Lili ana Esmeralda Jaimes Jaimes, (v) 4 de noviembre de 2010, Sub. A, C.P. Víctor Remando Alvarado Ardila, expediente No. 07612010, actor: Marisel Bohórquez Sarmiento, (vi) 16 de febrero de 2012, Sub. B, C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez, expediente No. 196111, actor: María Edilma Barrera Reyes, y (vii) 24 de octubre de 2012, Sub. A, C.P. Luis Rafael Vergara Quintero, expediente No. 6800123310002003 0256801(120112), actor: Héctor Alfonso Cáceres Gómez. 14 CE. S2. Sub. B. Sentencia del 4 de noviembre de 2004, Exp. No. 15001233100019990256101 (36612003), C.P. Alejandro Ordóñez Maldonado. Demandante: Marlén Fúquene Ramos.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 150013333010-2023-00138-01

Ordóñez Maldonado. Demandante: Marlén Fúquene Ramos.Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Rad. No. 150013333010-2023-00138-01 Sentencia de Segunda Instancia

8 educativos estatales en los que trabajen, motivo por el cual en virtud de los principios de primacía de la realidad sob re las formalidades e igualdad , los docentes contratistas merecen una protección especial por parte del Estado.» (Destaca la Sala).

37. De lo anterior, es claro que en los casos en los que se ejerce la profesión docente, en virtud de vínculos contractuales con entidades de derecho público o a su servicio, es posible tener por configurado los elemento de la subordinación y prestación personal, con fundamento en que, por la naturaleza misma de la actividad desarrollada por un educador, hace que sea necesariame nte personal, y sometida a reglamentaciones, instrucciones y lineamientos de obligatorio cumplimiento. Esto, en la medida en que la educación es un servicio público esencial regulado por directrices imperativas inherentes a la ejecución de una política pública.

CASO CONCRETO

38. La Sala de Decisión encuentra acreditados los siguientes enunciados fácticos:

39. Entre la señora Ligia del Carmen Ramos Medina y el Departamento de Boyacá se suscribió una orden de prestación de servicios15, la cual fue prorrogada:

Tipo de vinculación Extremos temporales de la relación contractual docente Orden de Prestación de Servicios N° 1698 11 de febrero al 30 de noviembre de 2003 (9 meses y 19 días) Prorroga Orden de Prestación de Servicios 1 de diciembre al 12 de diciembre de 2003 (12 días)

Servicios N° 1698 11 de febrero al 30 de noviembre de 2003 (9 meses y 19 días) Prorroga Orden de Prestación de Servicios 1 de diciembre al 12 de diciembre de 2003 (12 días)

 Corrobora lo anterior, que conforme al formato único para le expedición de certificado de historia Laboral, consecutivo N° 2941 expedido el 14 de noviembre de 2023 por la Secretaria de Educación del Departamento de Boyacá, estuvo vinculada mediante orden de prestación N° 1698 de servicio y no hubo aportes pensionales16.

40. De la vinculación contractual relacionada se advierte la existencia de los elementos esenciales que hacen que se configure una relación laboral: prestación p ersonal del servicio , pues efectivamente la demandante fue contratada por el Departamento de Boyacá con el fin de que se desempeñara como maestra y/o docente en la institución educativa “Colegio la Floresta” del municipio de Quipama , y el Colegio Manuel El kin Patarroyo de la misma municipalidad17; el valor del contrato y el pago por mensualidades como remuneración por el servicio prestado , lo que se entiende como la contraprestación pactada por el servicio o el trabajo prestado, independientemente de su deno minación (honorarios o salario), aspecto que, además, no fue discutido por la parte recurrente.

15 Folios 19-21 demandaAnotación 02SAMAI (primera instancia) 16 Anotación 10 - SAMAI (primera instancia) 17 Folio 21 demanda-Anotación 02SAMI (primera instancia) Conforme a la prórroga de la orden de prestación de servicios

16 Anotación 10 - SAMAI (primera instancia) 17 Folio 21 demanda-Anotación 02SAMI (primera instancia) Conforme a la prórroga de la orden de prestación de servicios N° 1689 de 2003Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 150013333010-2023-00138-01 Sentencia de Segunda Instancia

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41. En cuanto al cargo de apelación que se fundó en que no se acreditó el elemento de la subordinación, al señalar que existió fue una relación de coordinación entre la demandante y la entidad territorial, reitera la Sala que cuando la contratación por prestación de servicios está dirigida al desempeño de la actividad docente, por la naturaleza misma de dicha actividad, la labor del docente no deviene independiente, sino que se encuentra subordinada al cumplimiento de la reglamentación del servicio público de educación, criterio de interpretación que además fue adoptado en la citada sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 25 de agosto de 2016.

42. En efecto, comoquiera que la vinculación de la accionante durante el lapso del 11 de febrero al 30 de noviembre de 2003 y del 1 al 12 de diciembre de 2003 se realizó a través de un contrato de prestación de servicio el cual fue prorrogado, legalmente conforme al artículo 32-3 de la Ley 80 de 1993, lo cierto es que en ejercicio del servicio público de educación, la demandante se sometió permanentemente a las directrices, inspección y vigilancia de las autoridades educativas, lo que estructura una ausencia de autonomía en el ejercicio de s us funciones, la actividad docente se desarrollaba durante una jornada laboral de

permanentemente a las directrices, inspección y vigilancia de las autoridades educativas, lo que estructura una ausencia de autonomía en el ejercicio de s us funciones, la actividad docente se desarrollaba durante una jornada laboral de acuerdo con el calendario académico de la institución educativa estatal18.

43. Prueba de lo anterior es lo consignando en el contrato de prestación de servicios, en el que señaló que el control de su actividad contractual estaría a cargo del “ jefe o superior inmediato del establecimiento educativo donde se presta el servicio” y que se reservaría el derecho de reubicación de acuerdo al proceso de reorganización. Aunado a que, la prórroga de la orden de prestación de servicios se fundó en la Resolución N° 2773 de 2002, por medio de la cual se estableció el calendario académico para la vigencia del año 2003.

44. Así, tal y como lo ha precisado esta Corporación en otras oportunidades, conforme a la unificación jurisprudencial efectuada por el Consejo de Estado en 2016, quien demuestre que ha sido vinculado para desarrollar actividades del servicio docente, tiene a su favor una presunción de subordinación y dependencia, pues se encuentran implícitas en el desempeño de la labor docente y, en esa medida, se invierte la carga de la prueba correspondiendo a la parte accionada acreditar que la labor fue independiente y autónoma 19, lo cual no sucedió en el presente caso. Así, se encuentran configurados los tres elementos constitutivos de una relación laboral, dando lugar a la aplicación de los principios de primacía de la realidad sobre las formalidades e igualdad, tal y como lo concluyó la juez de instancia.

45. Adicionalmente, frente al argumento d e censura referente a que no se

de primacía de la realidad sobre las formalidades e igualdad, tal y como lo concluyó la juez de instancia.

45. Adicionalmente, frente al argumento d e censura referente a que no se logró demostrar que la demandante se desempeñó en las mismas condiciones que cualquier otro servidor público , dirá la Sala que la similitud de la actividad ejecutada por los contratistas con las funciones que cumplen los servi dores

18 CE. Sentencia de unificación CE-SUJ2-005-16 del 25 de agosto de 2016 y entre otras, CE. S2. Sub. A. Sentencia del 10 de mayo de 2018. Rad. No. 08001-23-33-000-2012-00161-01. C.P. William Hernández Gómez

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