TA BOY - Sentencia 150013333013-201700045-01 (23-07-2025)
Detalles
- Título
- TA BOY - Sentencia 150013333013-201700045-01 (23-07-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
[1]
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA DE DECISIÓN CUARTA
Magistrado Ponente DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ
Tunja, veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025)
REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: NUBIA ESPERANZA CUERVO OSTIOS Y HECTOR
ALFONSO MONROY AREVALO
DEMANDADO: MUNICIPIO DE BUENAVISTA - UNIÓN TEMPORAL
TRANSPORTE ESCOLAR Y EMPRESARIAL
BUENAVISTA - SEGUROS DEL ESTADO RADICACIÓN: 150013333013-201700045-01
Se deciden los recursos de apelación interpuesto s por el municipio de Buenavista y la Unión Temporal Transporte Escolar y Empresarial Buenavista, contra la sentencia del 26 de junio de 20201, proferida por el Juzgado Trece Administrativo de Tunja, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
I.1.- La Demanda.
1. Los demandantes, actuando a través de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra del Municipio de Buenavista, Unión Temporal Transporte Escolar y Empresarial Buenavista, Seguros del Estado S.A. y el Departamento de Boyacá - Secretaría de Educación, con el fin de que se declaren patrimonialmente responsables por la muerte de la menor Ingrid Lorena Monroy Cuervo acaecida el día 20 de abril de 2016.
2. Como consecuencia, solicitó se condene a los demandados a pagar
los siguientes perjuicios:
declaren patrimonialmente responsables por la muerte de la menor Ingrid Lorena Monroy Cuervo acaecida el día 20 de abril de 2016.
2. Como consecuencia, solicitó se condene a los demandados a pagar
los siguientes perjuicios:
- Perjuicios morales : 100 S MLMV para Nubia Esperanza Cuervo Ostios, madre de la víctima. - 100 SMLMV para Héctor Alfonso Monroy Arévalo, padre de la víctima. - Perjuicios materiales: Para los padres de la menor Ingrid Lorena Monroy Cuervo la suma de dos millones de pesos ($2.000.000) correspondientes a gastos funerarios, alimentación, hospedaje y transportes. - Perjuicios fisiológicos : 200 S MMV para Nubia Esperanza Cuervo Ostios y Héctor Alfonso Monroy Arévalo, a quienes le cambiaron sus condiciones normales de vida como consecuencia de la muerte de su única hija. - Lucro cesante: De no haberse producido la muerte de la menor, habría sobrevivido, de acuerdo con el promedio de vida que certifica el DANE, hasta los setenta (70) años de edad y velado durante ese
1 Índice 0003 SAMAI[2] lapso por la subsistencia, sin que nada le faltare a la menor por parte de sus padres ya que laboran en el sector agrícola, pues esta era una obligación que estaban cumpliendo y seguirían cumpliendo en virtud de su responsabilidad y consagración y el carácter continuo de la relación o v ínculo con su única hija, resultando por tanto un interés directo que nos permite calificar el perjuicio inequívocamente cierto :
de su responsabilidad y consagración y el carácter continuo de la relación o v ínculo con su única hija, resultando por tanto un interés directo que nos permite calificar el perjuicio inequívocamente cierto : 58 SMLMV a la madre de la víctima y 58 SMLMV AL padre de la víctima.
3. Como hechos relevantes, los demandantes señalaron que, los señores Nubia Esperanza Cuervo Ostios y Héctor Alfonso Monroy Arévalo son los padres biológicos de la menor Ingrid Lorena Monroy Cuervo, quien nació el día 08 de julio de 2003, en la ciudad de Chiquinquirá.
4. Que, la fallecida Ingrid Lorena Monroy Cuervo para el año 2015 era estudiante y cursaba en grado séptimo de la Institución Educativa “José María Silva Salazar” del municipio de Buenavista (Boyacá), según consta en el Oficio de respuesta a derecho de petición fecha 12 de febrero de 2016 suscrito por la Rectora de I.E José María Silva Salazar (fl. 49) y Boletín de calificaciones de la menor primer período, año escolar 2015 de
la I.E José María Silva Salazar.
5. Según su dicho, el día 20 de abril de 2015, al terminar su jornada escolar, la menor Ingrid Lo rena Monroy Cuervo hizo uso del servicio de transporte prestado por la unión Temporal Transporte Escolar y Empresarial de Buenavista por ser estudiante de la Institución Educativa
“José María Silva Salazar” del Municipio de Buenavista.
6. Que, el día 20 de a bril de 2015, falleció la menor INGRID LORENA
Empresarial de Buenavista por ser estudiante de la Institución Educativa “José María Silva Salazar” del Municipio de Buenavista.
6. Que, el día 20 de a bril de 2015, falleció la menor INGRID LORENA MONROY CUERVO (hecho 5 fl 139 según se observa en el informe médico legal de lesiones fatales radicación interna 026 -2015 E.S.E Centro de
Salud Santa Isabel.
7. De otra parte, aseveró que, el 21 de abril de 2015, se practicó informe médico legal de lesiones fatales al cuerpo de la menor Ingrid Lorena, en el que se indicó que la causa básica de la muerte fue aspiración de líquido a los pulmones, edema pulmonar y que la manera de la muerte fue accidental por ahogamiento al caer en una quebrada.
8. Que, el Municipio de Buenavista y la Unión Temporal Transporte Escolar y Empresarial de Buenavista suscribieron el 13/04/2015 el contrato de prestación de servicios No. 201507004, cuyo objeto fue el de prestar los servicios d e transporte terrestre escolar de los estudiantes pertenecientes a la población vulnerable rural desde las diferentes veredas hasta las instituciones educativas oficiales: “Institución Educativa
Técnico Agropecuaria La Granja”, Sede Secundaria y la Institu ción Educativa “José María Silva Salazar” Sede Secundaria, del Municipio de Buenavista con un plazo de ejecución de 95 días hábiles + 4 meses adicionales. En el calendario escolar 2015.
9. Finalmente, que la unión Temporal Transporte Escolar y Empresarial
Buenavista con un plazo de ejecución de 95 días hábiles + 4 meses adicionales. En el calendario escolar 2015.
9. Finalmente, que la unión Temporal Transporte Escolar y Empresarial de Buenavista suscribió con la Aseguradora Seguros del Estado S.A. un contrato de seguro de cumplimiento estatal según póliza No. 39 -44101071708 para amparar los riesgos de cumplimiento, calidad y pago de prestaciones sociales, derivados del contrato No. 201507004.
10. El apoderado del demandante invocó el artículo 90 de la Constitución Política. Adicionalmente, señaló que, conforme a los[3] fundamentos fácticos a título de falla probada del servicio, existe un perjuicio indemnizable causado a la víctima y sus parientes. Daño este que posee una estrecha relación con el hecho causante del perjuicio, como lo fue la negligencia por parte del municipio al no escuchar las necesidades de una comunidad, donde se produjo el desenlace que produce un daño indemnizable.
11. Aseguró que el Municipio de Buenavista-Boyacá, al momento de los hechos prestaba un servicio de rutas escolares. El día del accidente no dejó a la menor Ingrid Lorena Monroy Cuervo en el punto donde siempre los estudiantes se bajaban. Que el día de los hechos estaba lloviendo y la quebrada estaba caudalosa, hecho este que produjo que la menor pasara por el puente improvisado por la comunidad para poder llegar a su casa.
Dicha actividad era legal, pero en las circunstancias objeto del proceso no se prestó de manera óptima porque en el desarrollo de este servicio impuso a un menor de edad y a su familia una carga que no debieron
por el puente improvisado por la comunidad para poder llegar a su casa. Dicha actividad era legal, pero en las circunstancias objeto del proceso no se prestó de manera óptima porque en el desarrollo de este servicio impuso a un menor de edad y a su familia una carga que no debieron afrontar. De ahí que sea necesario reparar el daño causado.
- Contestación de la demanda:
12. Dentro del término establecido para tal fi n, l os demandados señalaron que se oponen a las pretensiones de la demanda , bajo los
siguientes argumentos:
Seguros del Estado S.A.:
13. A través de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda. Precisó que la póliza No. 39-44-101071708 no era una póliza de responsabilidad civil extracontractual y solo generaba obligación de pago entre las partes tomador y asegurado. Propuso como excepciones las que denominó: Ausencia de cobertura de la Póliza de Cumplimiento estatal Nos. 39-44-101071708 para los hechos de la demanda; objeto de la cobertura de la póliza; prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguros; inexistencia de cobertura de la póliza por actos o hechos dolosos o culposos del tomador o asegurado; inexistencia de obligación solidaria a cargo de seguros del estado S.A., y; límite asegurado.
14. Adicionalmente, invocó la excepción de inexistencia del siniestro e inexistencia de la obligación. Reiteró que la responsabilidad civil extracontractual del Municipio de Buenavista o del contratista no fueron riesgos asumidos en la póliza de seguro No. 39 -44-101071708; que el
inexistencia de la obligación. Reiteró que la responsabilidad civil extracontractual del Municipio de Buenavista o del contratista no fueron riesgos asumidos en la póliza de seguro No. 39 -44-101071708; que el riesgo asegurable es un elemento de la esencia del seguro y que su realización (objeto del seguro) da base a la declaratoria de siniestro. Como no se aseguraron esto s riesgos por sustracción de materia, la obligación condicional a cargo de la aseguradora nació a partir del siniestro y este no está presente dentro del proceso, por tanto, no pude condenarse ni exigirse a la aseguradora el pago de una indemnización por realización de riesgos inexistentes.
Departamento de Boyacá:
15. A través de apoderado, presentó oposición a todas y cada una de las pretensiones invocadas en el escrito inicial. Indicó que el apoderado de la parte actora no demostró los hechos u omisiones ac ontecidos por medio de los cuales se pueda endilgar responsabilidad alguna a la[4] Secretaría de Educación de Boyacá. Por tanto, el caso carece del elemento denominado nexo causal entre la falla y el perjuicio.
16. Que los estudiantes se encuentran en debida cus todia y vigilancia de las Instituciones Educativas dentro del horario programado, esto es, cuando ingresan al colegio hasta cuando salen del mismo. En el caso de la estudiante, el depósito de la custodia recayó en el transporte escolar directamente y en la Alcaldía Municipal, entidad encargada de contratar, coordinar y vigilar el cabal cumplimiento del servicio.
17. Afirmó que la Secretaría de Educación de Boyacá en ningún momento le asignó responsabilidades de monitor de ruta escolar a
coordinar y vigilar el cabal cumplimiento del servicio.
17. Afirmó que la Secretaría de Educación de Boyacá en ningún momento le asignó responsabilidades de monitor de ruta escolar a funcionarios públicos (docente o directivo). Pues el préstamo del servicio de transporte le correspondía a la Alcaldía y a la empresa que prestó el Servicio. En consecuencia, propuso como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva.
18. Propuso la ausencia de nexo causal y fuerza mayor o caso fortuito, con base en que no se configuraban las características del hecho mismo por ser impredecible e irresistible, teniendo en cuenta que el deceso sucedió porque el caudal de la quebrada el Páramo era muy alto debido a las fuertes lluvias que se habían presentado para la época. Además, la corriente de agua de dicha quebrada arrastró a la menor, sin posibilidad de ser auxiliada causándole el deceso por ahogamiento por inmersión.
Municipio de Buenavista:
19. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, porque si bien el Municipio debe encargarse del transporte escolar, también lo es el hecho de que justamente para prestar de manera adecuada el servicio, este fue contratado con la Unión Temporal Transporte escolar Buenavista “TE&EM” mediante contrato No. 201507004 de 13 de abril de
2015. Según las cláusulas, la competencia del municipio iba hasta la realización del contrato con el prestador del servicio, estableciéndose de manera clara las cargas contractuales. En caso de que fueran éstas las que generaron el daño, debe llamarse tanto al contratista como a la aseguradora, con el fin de que sean cubiertos en caso de responsabilidad
manera clara las cargas contractuales. En caso de que fueran éstas las que generaron el daño, debe llamarse tanto al contratista como a la aseguradora, con el fin de que sean cubiertos en caso de responsabilidad por los presuntos daños.
20. Invocó la inexistencia de responsabilidad del munici pio de Buenavista, debido a que la conducta observada por el municipio dentro del presente caso, en nada afectó o determinó la ocurrencia del hecho dañino, pues la competencia que tenía el ente territorial trascendió hasta la realización del proceso contractual con la inclusión de medidas tendientes a disminuir al máximo la ocurrencia de un daño sobre la población a la que se dirigía el servicio.
21. Que cumplió con la supervisión del contrato con la verificación de pólizas y claramente se establecieron obliga ciones que debían ser observadas por el contratista con el fin de no solamente de cumplir de manera plana con el servicio sino buscando la seguridad de los niños.
Unión Temporal Transporte Escolar y Empresarial Buenavista:
22. Manifestó que no existe un solo hecho que le atribuya presunta responsabilidad a la Unión Temporal, por lo que a su juicio no hubo ninguna relación de conexidad entre los hechos y los daños con la actuación de la[5] demandada. No se constituye falla de prestación del servicio de transporte escolar con ocasión al contrato de prestación de servicios No. 201507004 de 13 de abril de 2015 suscrito con el Municipio de Buenavista Boyacá.
23. Que la muerte de la menor Ingrid Lorena no ocurrió como consecuencia de un accidente de tránsito y/o en desarrollo de la prestación del servicio de transporte de la ruta escolar, sino una vez concluido dicho
23. Que la muerte de la menor Ingrid Lorena no ocurrió como consecuencia de un accidente de tránsito y/o en desarrollo de la prestación del servicio de transporte de la ruta escolar, sino una vez concluido dicho servicio. Así mismo, adujo que para que exista vinculación procesal de la Empresa Unión Temporal Transporte Escolar y Empresarial Buenavista, se tiene que establecer y demostrar que la muerte de la menor ocurrió como consecuencia de una falla del servicio en la prestación de la ruta escolar, negligencia, imprudencia, impericia o violación de reglamentos del conductor que manejaba el vehículo en el cual se desplazaba la menor fallecida.
24. Advirtió que en el presente caso no se demandó a la empresa a la cual se encontraba afiliado el vehículo, como tampoco a su conductor ni a su propietario, dado que la Unión Temporal era la Contratista del servicio de ruta escolar, con el Municipio de Buenavista la que a su vez contrató con la Empresa de Transporte “Líneas Escotur”, la cual ponía a disposición el parque automotor.
25. Alegó la excepción de culpa exclusiva de la víctima, porque a su juicio fue directamente la víctima quien de manera imprudente y por el afán de llegar a su casa de habitación luego de bajarse del bus de transporte público, tomó la decisión de buscar un atajo para arribar con mayor prontitud a su casa. Asimismo, la culpa exclusiva de terceros, pues, la responsabilidad es exclusiva del prestador directo de dicho servicio que para el caso lo era la Empresa a la cual se encontraba afiliado el vehículo que prestó el servicio, así como el propietario del mismo y el conductor del
responsabilidad es exclusiva del prestador directo de dicho servicio que para el caso lo era la Empresa a la cual se encontraba afiliado el vehículo que prestó el servicio, así como el propietario del mismo y el conductor del automotor. Finalmente, Invocó la excepción de falta de legitimación por pasiva.
I.2.- Decisión de primera instancia2.
26. En sentencia del 26 de junio de 2020, proferida por el Juzgado Trece Administrativo de Tunja, declaró administrativa, solidaria y extracontractualmente responsables al Municipio de Buenavista y la Unión Temporal Trasporte Escolar y Empresarial Buenavista por el daño antijurídico causado a los demandantes con ocasión a la falla en el servicio causando la muerte de la menor Ingrid Lorena Monroy Cuervo ocurrida el 20 de abril de 2015, tal como se explicó en las consideraciones efectuadas en la parte motiva.
27. Condenó a las demandadas a pagar a favor de los demandantes a título de perjuicios morales las siguientes sumas: A favor de Nubia Esperanza Cuervo Ostios (madre) la suma de cien salarios mínimos mensuales legales vigentes (100 SMLMV) y a favor del señor Héctor Alfonso Monroy Arévalo (padre) la suma de cien salarios mínimos mensuales legales vigentes (100 SMLMV).
28. El a quo estimó que, se acreditó sin lugar a dubitaciones que las demandadas Municipio de Buenavista y Unión Temporal Transporte Escolar Empresarial Buenavista son patrimonial y solidariamente responsables de los perjuicios ocasionados a los demandantes como
2 Índice 00003 SAMAI[6]
demandadas Municipio de Buenavista y Unión Temporal Transporte Escolar Empresarial Buenavista son patrimonial y solidariamente responsables de los perjuicios ocasionados a los demandantes como
2 Índice 00003 SAMAI[6] consecuencia de la muerte de su menor hija Íngrid Lorena Monroy Cuervo ocurrida el 20 de abril de 2015.
29. Consideró que, si bien es cierto a la menor le quedaba más cerca transitar desde el sector la “Y” que desde el sector “dos caminos” para llegar a su lugar de habitación, la decisión de tomar una de las dos rutas no se debió dejar en manos de la menor, quien no tenía la capacidad de razonar sobre las consecuencias de pasar por la quebrada en la que sucedió el deceso. Máxime si ese día se presentaron fuertes lluvias, lo cual puso en riesgo su integridad y conllevó a dicho resultado fatal. Que, ni los padres de la menor, ni el supervisor del contrato conocían del cambio de ruta. Es decir, que los padres de la menor no advirtieron una situación anormal que los llevara a salir a recoger a la menor, porque ellos confiaban que la ruta dejaba a su menor hija en el lugar de siempre, es decir, en el “sector la escuela”.
30. Finalmente, el Despacho consideró que respecto a la obligación de suministrar un asistente adulto o acompañante en la ruta, advierte el despacho que tal servicio no fue prestado por la Unión Temporal, según lo manifestó la representante legal, quien advirtió que si bien era su obligación proveer tal servicio no lo hizo debido a que se acordó con la Institución, padres de Familia y el Supervisor que tal función la ejercería la ecónoma
manifestó la representante legal, quien advirtió que si bien era su obligación proveer tal servicio no lo hizo debido a que se acordó con la Institución, padres de Familia y el Supervisor que tal función la ejercería la ecónoma del Colegio y/o los estudiantes de grado once como servicio social. Empero, dentro del plenario no se allegó prueba que acreditara dichas modificaciones a las condiciones del contrato inicial, es decir, no exis te constancia de tal acuerdo. Lo cierto es que dentro del valor del contrato a pagar a la unión temporal por prestación de servicios se encontraba el rubro destinado para el pago del acompañante. Servicio que ese día no se prestó, y que según la representante legal de la unión temporal nunca se prestó, ya que era reemplazado por personal del colegio.
31. En suma, para esa instancia, es claro que el desafortunado accidente pudo haberse evitado si la ruta escolar hubiese llevado acompañante quien, para el día 20 de abril, debía conocer suficientemente a los niños, conocer sobre los puntos exactos donde debían bajarse, y en caso de que se cambiara el punto de dejada, llamar vía telefónica a los padres, a la directora del plantel y/o al supervisor del contrato para convenir el lugar de dejada de los niños, porque las condiciones del clima ameritaban especial cuidado con los menores de edad.
32. Así las cosas, el servicio de acompañante era fundamental para la prestación eficiente del servicio, esto porque la menor requería la vigilancia y el cuidado de un adulto que la hubiera persuadido de los riesgos que corría al bajarse en un punto diferente al establecido. Así mismo, la labor del acompañante debió atender a las intensas lluvias que se presentaron el día
y el cuidado de un adulto que la hubiera persuadido de los riesgos que corría al bajarse en un punto diferente al establecido. Así mismo, la labor del acompañante debió atender a las intensas lluvias que se presentaron el día de los hechos y que ponían en riesgo a la menor, máxime cuando se advierte que los conductores muy poco conocían de la zona.
I.3.- Recurso de apelación3.
33. La parte demandada - Municipio de Buenavista presentó
recurso de apelación donde expuso que:
34. El Municipio de Buenavista, sí cumplió con su obligación de supervisión del contrato 201507004: refiere que, el cumplimiento de
3 Índice 00003 SAMAI[7] la supervisión por parte de la Administración se dio a pesar de que la Unión Temporal fue quien incumplió con sus obligaciones, al no informar en el momento oportuno sobre el cambio de ruta derivado, por demás, de una situación de fuerza mayor, como lo era el mal estado de la vía, situación que impedía por completo el tránsito y/o paso del vehículo, puesto que como lo manifestó el conductor, incluso tuvo un accidente, y fue necesario cambiar la ruta para proteger la vida e integridad de los niños, situaciones que como ya se dijo, nunca fueron informadas al Municipio de Buenavista, ni por la Unión Temporal Transporte Escolar y Empresarial Buenavista, ni por la Institución Educativa Colegio José María Silva Salazar, como bien lo manifiesta la parte demandante en reiteradas ocasiones.
35. De la tesis inadecuada del juez de primera instancia respecto a la carga supuestamente impuesta a la menor fallecida, derivada
Silva Salazar, como bien lo manifiesta la parte demandante en reiteradas ocasiones.
35. De la tesis inadecuada del juez de primera instancia respecto a la carga supuestamente impuesta a la menor fallecida, derivada del desconocimiento del terreno por parte del A quo, y de la falta de pruebas que sustenten la tesis: Al respecto refiere qué, la Juez dentro de las consideraciones establece que se acreditó que la Unión Temporal Transporte Buenavista y el Municipio de Buenavista incurrieron en una falla del servicio al incumplir con las obligaciones derivadas del contrato celebrado entre ambas, lo cual le impuso una carga a la menor fallecida, carga que según la juez de primera instancia, consistió en tener que decidir si tomaba alguno de los dos caminos que a continuación se citan: “…la menor tenía dos opciones para llegar a su casa: la primera desde el sector denominado “dos caminos” con una distancia de 3.8 KM, gastando 47 minutos caminando por la vía principal como se observa en el siguiente mapa”, y la segunda, según la juez era: “…del punto denominado la “Y” a su lugar de habitación atravesando por la quebrada 1 KM, tardando más o menos entre 12 a 15 minutos..”.
36. El A quo para redondear su tesis, establece a página 26, que “…si bien es cierto a la menor le quedaba más cerca transitar desde el sector la “Y” que desde el sector “dos caminos” para llegar a su lugar de habitación, la decisión de tomar una de las dos rutas no se debió dejar en manos de la menor, quien no tenía la capacidad de razonar sobre las consecuencias de pasar por la quebrada en la que sucedió el deceso.
habitación, la decisión de tomar una de las dos rutas no se debió dejar en manos de la menor, quien no tenía la capacidad de razonar sobre las consecuencias de pasar por la quebrada en la que sucedió el deceso. Máxime si ese día se presentaron fuertes lluvias, lo cual puso en riesgo su integridad y conllevó a dicho resultado fatal”.
37. Al respecto, es fundamental aclarar que, l a Juez de primera instancia al hacer dichas afirmaciones, incurre en el error de suponer que la ruta escolar no hizo todo el recorrido de la tarde, el cual con el cambio de ruta, empez aba en la Institución Educativa Colegio José María Silva Salazar, iba hasta la vereda Santa Helena, volvía al colegio, ahí recogía a los demás niños, pasaba por el casco urbano del Municipio, de ahí llegaba al sector de la Y, y seguía por la vía principal pasando por la Escuela La Laja que está aproximadamente a 5 minutos del sector la Y por la misma vía, y que es la escuela mencionada por la testigo ÁNGELA JAZMÍN RIVERA BUITRAGO (mismo lugar en donde arrancaba precisamente la ruta en la mañana), y de ahí s ubió por la vía principal hasta ir al sector conocido como dos caminos, que es donde se divide la vía para Maripí, y por la cual se puede llegar a la vereda Santa Helena.
38. Es decir, el bus sí pasó en su recorrido de la tarde por la escuela de La Laja, ya que este lugar queda a escasos cinco (5) minutos más arriba por la vía principal del lugar donde la niña INGRID LORENA MONROY CUERVO (Q.E.P.D.), decidió bajarse junto a su compañera INGRID YISELA[8]
La Laja, ya que este lugar queda a escasos cinco (5) minutos más arriba por la vía principal del lugar donde la niña INGRID LORENA MONROY CUERVO (Q.E.P.D.), decidió bajarse junto a su compañera INGRID YISELA[8] CASTRO VALBUENA, demostrando así que la supuesta carga de de cidir por cuál de los dos caminos establecidos por la Juez a folio 26 de la sentencia, queda completamente desvirtuada, primero porque el bus sí hizo todo el recorrido desde el colegio hasta el sector de Dos Caminos, pasando por el sector la Y, y por supuesto por la Escuela de La Laja, que como ya se dijo, queda a escasos cinco minutos del sector La Y, donde la menor fallecida decidió bajarse el día 20 de abril de 2015; segundo, porque el sector de Dos Caminos queda muy lejos para que la menor se fuera desde el sector la Y hasta allá; tercero, porque la Escuela La Laja, que es donde supuestamente se debía bajar la niña, queda por la vía principal que va desde el sector La Y hacia el sector de Dos Caminos, e incluso le era muy fácil llegar a pie desde el sector de la Y hasta la citada escuela, pues está aproximadamente a 10 o 15 minutos a pie desde el sector La Y, y se debe pasar obligatoriamente por la Escuela de La Laja, para poder llegar al sector de Dos Caminos, el cual se ubica muchísimo más arriba por la misma vía.
39. Entonces el bus al haber hecho el recorrido el día 20 de abril en las horas de la tarde, necesariamente pasó, en su orden, por los sectores de La Y (donde se bajó la menor), la Escuela de La Laja (que queda aproximadamente de entre dos a cinco minutos del sector la Y), y por
horas de la tarde, necesariamente pasó, en su orden, por los sectores de La Y (donde se bajó la menor), la Escuela de La Laja (que queda aproximadamente de entre dos a cinco minutos del sector la Y), y por último por el sector de Dos Caminos, hasta donde iba la ruta, giraba ahí en ese lugar y se devolvía por la misma vía, haciendo el recorrido citado, en sentido contrario.
40. Lo anterior demuestra que la juez de primera instancia no interpretó en debida forma ni los testimonios ni el trazado de la ruta, además deja entre ver que el A quo no tiene conocimiento geográfico del sector, ni pudo hacerse una idea clara de la forma y los accidentes del terreno .
Aspectos que la llevaron a interpretar que, al cambiar la ruta no se pasaba por el sector de la Escuela La Laja, lo cual es absolutamente falso, pues con el cambio de ruta hecho por fuer za mayor pero sin aprobación del Municipio, lo que se hizo fue no transitar por el tramo de vía destapada existente entre los sectores de Dos Caminos y Santa Helena en ninguno de sus dos sentidos . Tal situación obedeció, según testimonio del conductor del bus, señor JOSÉ REINALDO BUSTOS, al mal estado del tramo carreteable mencionado, debido a que el mismo estaba en reparación, y es entendible que al ser una vía destapada e inclinada y sumado a ello que estaba lloviendo mucho. Lo que hacía que la vía fuera intransitable.
41. La anterior situación constituyó fuerza mayor que impidió el paso del vehículo por la vía. Pero se reitera, dicha alteración en la ruta, jamás impedía ni alteraba ni restringía el paso del bu s con los niños por la
intransitable.
41. La anterior situación constituyó fuerza mayor que impidió el paso del vehículo por la vía. Pero se reitera, dicha alteración en la ruta, jamás impedía ni alteraba ni restringía el paso del bu s con los niños por la escuela de La Laja, donde la menor fallecida supuestamente se subía en la mañana y se bajaba en la tarde, ni menos hacía que la menor tuviera que escoger u optar por caminar hacia su casa por el puente ubicado sobre el sector de la b atea en la Quebrada El Páramo, o por la vía pavimentada partiendo desde el sector la Y, donde se bajó, hasta el sector de Dos Caminos, como dice la Juez de primera instancia.
42. El juez de primera instancia, por falta de conocimiento del terreno, hierra al suponer que la menor solo contaba con las dos alternativas ya mencionadas para llevar a su lugar de residencia, incluyendo de manera equivocada dentro de dichas opciones el recorrer a pie y por toda la vía, desde el sector de la Y hasta llegar al sector de Dos Caminos y de ahí[9] bajar por ese sector hasta la casa, y dejando de lado la alternativa más
corta que sería la siguiente:
43. La menor fallecida, perfectamente había podido seguir en la ruta escolar por aproximadamente 5 minutos más hasta llegar a la escuela de La vereda La Laja, la cual tiene el mismo nombre, y ahí bajarse y caminar hasta su casa, que según la testigo ÁNGELA JAZMÍN RIVERA BUITRAGO, quedaba aproximadamente a 5 minutos de ahí, alternativa que le hubiere significado mucho menos tiempo a la ru ta que tomó; o también, habiéndose bajado en el sector de la Y, caminar por la vía por
quedaba aproximadamente a 5 minutos de ahí, alternativa que le hubiere significado mucho menos tiempo a la ru ta que tomó; o también, habiéndose bajado en el sector de la Y, caminar por la vía por aproximadamente 10 o
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.