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TA BOY - Sentencia 15001333301420220030501-(27-08-2026)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - Sentencia 15001333301420220030501-(27-08-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ - SALA DE DECISIÓN No. 5

MAGISTRADA PONENTE: ADRIANA DEL PILAR CAMACHO RUIDÍAZ

Tunja, 27 de agosto de 2026

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: JOSE SERAFIN VARGAS AVILA

DEMANDADO: UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y PARAFISCALES

UGPP RADICACIÓN: 15001333301420220030501

SAMAI https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1500133330142 02200305011500123

ASUNTO PARA RESOLVER

1. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2024 por el Juzgado 14 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, en la que se accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

Demanda1

2. Por conducto de apoderado judicial2 el señor José Serafín Vargas Ávila interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos:

  • Resolución RDP-035066 del 30 de diciembre de 2021. • Resolución RDP-008027 del 29 de marzo de 2022.

3. A título de restablecimiento del derecho, solicitó se reconozca, liquide y pague pensión de jubilación, con la inclusión de todos los factores salariales que devengó

  • Resolución RDP-008027 del 29 de marzo de 2022.

3. A título de restablecimiento del derecho, solicitó se reconozca, liquide y pague pensión de jubilación, con la inclusión de todos los factores salariales que devengó durante el último año laborado, conforme a lo establecido en la Ley 32 de 1986, la Ley 4 de 1966, el Decreto 1045 de 1978 y la jurisprudencia de unificación del

Consejo de Estado.

4. Igualmente, solicitó se pague la diferencia en las mesadas pensionales dejadas de cancelar desde el 31 de diciembre de 2020, día siguiente al retiro definitivo, la indexación de los valores, entre otras.

5. Como fundamento de sus pretensiones señaló que , prestó sus servicios en el Ministerio de Justicia desde el 11 de febrero de 1980 hasta el 30 de diciembre de 1992; y en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) desde el 1° de enero de 1993 hasta el 31 de diciembre de 2020, fecha de retiro definitivo del servicio.

1 Índice número 2 del expediente digital SAMAI. Actuación primera instancia. 2 Abogada Nancy Ingrid Plazas Gómez2

6. Indicó que, durante el último año de servicio , devengó los siguientes factores

salariales:

  • Asignación básica • Sobresueldo • Prima de riesgo • Prima de vacaciones • Prima de navidad • Prima de servicios • Bonificación por servicios • Auxilio de transporte • Subsidio de alimentación • Prima de seguridad
  • Sobresueldo • Prima de riesgo • Prima de vacaciones • Prima de navidad • Prima de servicios • Bonificación por servicios • Auxilio de transporte • Subsidio de alimentación • Prima de seguridad

7. Señaló que , mediante Resolución No. 564 del 21 de enero de 2000 , la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) reconoció pensión de jubilación por actividad de alto riesgo, en cuantía de $391.021.76, efectiva a partir del 1 ° de septiembre de 1999 y condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio.

8. Agregó que, la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal ) reliquidó en varias oportunidades la pensión de jubilación por actividad de alto riesgo reconocida al demandante y, tras el retiro definitivo del servicio , la UGPP profirió la Resolución RDP-035066 del 30 de diciembre de 2021, en la cual fijó el valor de la pensión en $1.536.728, efectiva desde el 1° de enero de 2021, incluyendo en la liquidación la asignación básica, bonificación por servicios prestados y sobresueldo.

9. Contra dicha decisión, el demandante interpuso recurso de apelación solicitando que la pensión fuera reliquidada con la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios. No obstante, mediante Resolución No.

RDP 008027 del 29 de marzo de 2022, la UGPP confirmó la decisión recurrida, al considerar que las providencias del Consejo de Estado que permitían liquidar la pensión con base en los factores salariales del último año de servicio incurrían en defecto sustantivo y vulneración de la Constitución.

considerar que las providencias del Consejo de Estado que permitían liquidar la pensión con base en los factores salariales del último año de servicio incurrían en defecto sustantivo y vulneración de la Constitución.

Sentencia de primera instancia3

10. Mediante sentencia proferida el 19 de septiembre de 2024 por el Juzgado 14

Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja se declaró la nulidad parcial de la Resolución RDP-035066 del 30 de diciembre de 2021 y la nulidad total de la Resolución RDP-008027 del 29 de marzo de 2022 , proferidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y contribuciones parafiscales de la protección Social UGPP.

11. A título de restablecimiento se ordenó:

TERCERO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP, a título de restablecimiento del derecho a reliquidar la pensión de vejez del señor JOSE

SERAFIN VARGAS AVILA identific ado con C.C. No. 4.287.359, equivalente al 75 % del promedio de lo devengado en el último año de servicios, esto es de 01 de enero al 31 de diciembre de 2020, observando los siguientes factores salariales: i) sueldo básico; ii) bonificación por servicios prestados; iii) auxilio de alimentación; iv) auxilio de transporte; v) prima de servicios; vi) prima de vacaciones vii) prima de navidad y viii) sobresueldo. Y en consecuencia pagar al señor JOSE SERAFIN VARGAS AVILA la diferencia entre las sumas que percibió como mesada pensional y las que legalmente le

sobresueldo. Y en consecuencia pagar al señor JOSE SERAFIN VARGAS AVILA la diferencia entre las sumas que percibió como mesada pensional y las que legalmente le correspondían desde el 01 de enero de 2021, fecha a partir de la cual demostró el retiro definitivo del servicio.

3 Índice número 32 del expediente digital SAMAI. Actuación primera instancia.3

CUARTO: Las sumas que resulten a favor de la parte demandante, se ajustarán tomando como base el índice de Precios al Consumidor, de conformidad con lo reglado en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, atendiendo para ello los parámetros señalados en la parte motiva de esta providencia y aplicando para ello la siguiente fórmula: R= Rh x Índice Final / Índice Inicial. Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada, en cuanto a su diferencia insoluta.

QUINTO: La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP deberá DESCONTAR de las anteriores sumas los aportes correspondientes a los factores salariales cuya inclusión se ordenó al señor JO SE SERAFIN VARGAS AVILA en el porcentaje que le correspondía como empleado según la Ley vigente para cuando se efectúo el pago, mes a mes para cada uno de los aportes durante los últimos cinco (5) años de su vida laboral, comprendido entre el 01 de enero d e 2015 a 31 de diciembre de 2020 por prescripción extintiva, siempre y cuando sobre estos no se hayan efectuado

años de su vida laboral, comprendido entre el 01 de enero d e 2015 a 31 de diciembre de 2020 por prescripción extintiva, siempre y cuando sobre estos no se hayan efectuado la deducción legal para el Sistema General de Salud y Pensiones. El monto máximo en caso del demandante no podrá superar el valor de la condena a su favor. En lo que respecta a los aportes a cargo de la entidad empleadora, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP puede cobrarlos a través del procedimiento administrativo de cobro que regula el Estatuto Tributario, según el artículo 54 de la Ley 383 de 1997, en concordancia con el artículo 57 de la Ley 100 de 1993. Tales montos deberán ser actualizados conforme al IPC a fin de remediar su giro devaluado.

SEXTO: Sin condena en costas

(…)

12. La juez encontró acreditado que la entidad accionada aplicó de manera correcta la normatividad para el reconocimiento de la prestación pensional del actor, sin embargo, al momento de liquidar el monto pensional escindió dicho régimen aplicando el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, liquidándola sin incluir todos los factores devengados en el año anterior al estatus de retirado.

13. Indicó que, el demandante tiene derecho a la liquidación de la pensión con el 75% de lo devengado durante el año anterior al retiro del servicio, y con la inclusión de los siguientes factores salariales: asignación básica mensual, Bonificación por servicios prestados, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de servicios y sobresueldo.

inclusión de los siguientes factores salariales: asignación básica mensual, Bonificación por servicios prestados, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de servicios y sobresueldo.

14. Indicó que la prima de riesgo, el subsidio de unidad familiar, la bonificación por recreación, el pago de vacaciones en tiempo y la prima de seguridad no son factores salariales enlistados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.

15. En cuanto al sobresueldo indicó que, aunque no está contemplado como factor en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, s í se encuentra relacionado en el artículo 28 del Decreto 304 de 2020. En tales condiciones, lo devengado por este concepto debe ser incluido como factor de liquidación.

Recurso de apelación parte demandada4

16. El apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales se la Protección Social – UGPP solicitó se revoque la sentencia de primera instancia.

17. Indicó que, la liquidación de la prestación se debe realizar conforme a los parámetros normativos vigentes, es decir, aplicando los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994 y las disposiciones contenidas en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993.

18. A su juicio , el Juez de primera instancia incurrió en una incorrecta interpretación de la norma al concederle al demandante un derecho que no le es aplicable.

4 Índice número 36 del expediente digital SAMAI. Actuación primera instancia.4

19. Considera que la liquidación del beneficio pensional del cual es titular la parte

aplicable.

4 Índice número 36 del expediente digital SAMAI. Actuación primera instancia.4

19. Considera que la liquidación del beneficio pensional del cual es titular la parte demandante, cumplió con los requisitos de ley, toda vez que, al ser beneficiario del régimen de transición, su pensión se liquidó aplicando un 75% sobre un Ingreso Base de Liquidación, que or dena la ley 100 de 1993, con el promedio de lo devengado sobre el salario de 10 años o lo que le hiciere falta, sobre los cuales hayan cotizado al Sistema General de Pensiones, tanto por el empleador, como por el trabajador, siempre y cuando estos factores salariales estén contemplados en el Decreto 1158 de 1994, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y Sentencia de la Corte Constitucional C-258 de 2013.

Trámite en segunda instancia

20. El recurso de apelación presentado por la parte demandada fue admitido mediante auto del 16 de diciembre de 20245. Posteriormente, el expediente ingresó al despacho para proferir sentencia 6, poniendo en conocimiento que, dentro del término previsto en el auto que admitió la apelación , la parte demandada se pronunció y el señor Agente del Ministerio Público allegó concepto.

Pronunciamiento parte demandada7

21. Reiteró que el Juzgado de primera instancia incurrió en una equivocación en la interpretación de la prueba y de la norma, toda vez que la UGPP realizó la reliquidación de la pensión del demandante, conforme a los parámetros normativos vigentes, aplicando los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994

interpretación de la prueba y de la norma, toda vez que la UGPP realizó la reliquidación de la pensión del demandante, conforme a los parámetros normativos vigentes, aplicando los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994 y las disposiciones contenidas en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993.

Concepto del Ministerio Público8.

22. El procurado r 46 Judicial II Administrativo emitió concepto solicitando se confirme la decisión del Juez de primera instancia. Argumentó que el demandante, como servidor del INPEC beneficiario del régimen de transición, está cobijado por el régimen pensional especial previsto en la ley 32 de 1986 y el Decreto 407 de 1994 y no por las reglas generales de liquidación de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994.

CONSIDERACIONES

Competencia

23. El artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 prevé que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias proferidas en primera instancia por los jueces administrativos.

24. En consonancia con lo anterior, el artículo 328 del Código General del Proceso, establece que, el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio.

25. En ese contexto, procederá la Sala al análisis de los argumentos que sustentan el recurso de apelación presentado por la parte demandada, previo planteamiento del problema jurídico, como a continuación se indica.

Problema Jurídico

5 Índice número 5 del expediente digital SAMAI. Actuación Segunda instancia.

el recurso de apelación presentado por la parte demandada, previo planteamiento del problema jurídico, como a continuación se indica.

Problema Jurídico

5 Índice número 5 del expediente digital SAMAI. Actuación Segunda instancia. 6 Índice número 19 del expediente digital SAMAI. Actuación segunda instancia. 7 Índice número 11 del expediente digital SAMAI. Actuación segunda instancia 8 Índice número 12 del expediente digital SAMAI. Actuación segunda instancia.5

26. De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, corresponde a la Sala establecer si debe revocarse la sentencia de primera instancia que ordenó la reliquidación de la pensión del demandante en cuantía del 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicios, incluyendo la asignación básica mensual, la bonificación por servicios prestados, los auxilios de alimentación y transporte, las primas de Navidad, servicios y vacaciones y el sobresueldo; o por el contrario, como lo sostiene la entidad apelante, el ingreso base de liquidación debe calcularse con el promedio de los salarios sobre los cuales cotizó durante los diez años anteriores al reconocimiento pensional, conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, y únicamente los factores previstos en el Decreto 1158 de 1994 que hayan sido objeto de aportes al Sistema General de Pensiones.

Régimen Pensional del INPEC

27. La Ley 32 de 1986 adoptó el Estatuto Orgánico del Cuerpo de Custodia y Vigilancia. En su artículo 96 se consagró un régimen especial de pensiones para los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria nacional, así:

Vigilancia. En su artículo 96 se consagró un régimen especial de pensiones para los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria nacional, así:

“(…) ARTÍCULO 96. PENSIÓN DE JUBILACIÓN. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación al cumplir veinte (20) años de servicio, continuos o discontinuos al servicio de la Guardia Nacional, sin tener en cuenta su edad . (…)” (negrilla fuera del texto)

28. A su turno, fue expedido el Decreto 407 de febrero 20 de 19949, que dispuso en su artículo 168 10 que los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria y carcelaria nacional, que a la fecha de la vigencia del decreto se encontraron prestando sus servicios a la entidad, tendrían derecho a gozar de la pensión de jubilación en los términos establecidos en el artículo 96 de la Ley 32 de

1986.

29. Adicionalmente, en su parágrafo se precisó que, quienes ingresaran a partir de la vigencia del decreto, tendrían derecho a una pensión de vejez en los términos que establezca el Gobierno Nacional, en desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 199311 para las actividades de alto riesgo.

30. Sin embargo, el Gobierno Nacional solamente hasta el año 2003 estableció el régimen pensional para los trabajadores que laboran en actividades de alto riesgo, por medio del Decreto No. 2090 de julio 26 de 2003 12, en el que se

determinó:

“(…) ARTÍCULO 2º. ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO PARA LA SALUD DEL TRABAJADOR. Se consideran actividades de alto riesgo para la salud de los

determinó:

“(…) ARTÍCULO 2º. ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO PARA LA SALUD DEL TRABAJADOR. Se consideran actividades de alto riesgo para la salud de los trabajadores las siguientes: (…)

7. En el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, la actividad del personal dedicado a la custodia y vigilancia de los internos en los centros de reclusión carcelaria, durante el tiempo en el que ejecuten dicha labor.

Así mismo, el personal que labore en las actividades antes señaladas en otros establec imientos carcelarios, con excepción de aquellos administrados por la fuerza pública.

9 “por el cual se establece el régimen de personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario”. Entró en vigencia el 21 de febrero de 1994 10 “(…) ARTICULO 168. PENSIÓN DE JUBILACIÓN. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, que a la fecha de la vigencia del presente decreto se encuentren prestando sus servicios al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación en los términos establecidos en el artículo 96 de la L ey 32 de 1986. El tiempo de servicio prestado en la fuerza pública se tendrá en cuenta para estos efectos. Con relación a los puntos porcentuales de cotización, serán determinados por el Gobierno Nacional. PARÁGRAFO 1º. Las personas que ingresen a partir de la vigencia de este decreto, al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, tendrán derecho a una pensión de vejez en los términos que establezca el Gobierno Nacional, en desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993 para las actividades de alto riesgo.

y Carcelaria Nacional, tendrán derecho a una pensión de vejez en los términos que establezca el Gobierno Nacional, en desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993 para las actividades de alto riesgo. PARÁGRAFO 2º. El personal Administrativo del Instituto se regirá por las normas establecidas en la Ley 100 de 1993. (…)” (Subraya y negrilla fuera del texto original) 11 La Ley 100 entró en vigencia el 1º de abril de 1994. 12 El Decreto No. 2090 de julio 26 de 2003 entró en vigencia el 28 de julio de 2003, de acuerdo al Diario Oficial 45262 de julio 28 de 2003.6

ARTÍCULO 3º. PENSIONES ESPECIALES DE VEJEZ. Los afiliados al Régimen de Prima Media con prestación definida del Sistema General de Pensiones, que se dediquen en forma permanente al ejercicio de las actividades indicadas en el artículo anterior, durante el número de semanas que corresponda y efectúe n la cotización especial durante por lo menos 700 semanas, sean estas continuas o discontinuas, tendrán derecho a la pensión especial de vejez, cuando reúnan los requisitos establecidos en el artículo siguiente.

ARTÍCULO 4º. CONDICIONES Y REQUISITOS PARA TENER DERECHO A LA PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ . La pensión especial de vejez se sujetará a los siguientes requisitos:

1. Haber cumplido 55 años de edad.

2. Haber cotizado el número mínimo de semanas establecido para el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, al que se refiere el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003.

2. Haber cotizado el número mínimo de semanas establecido para el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, al que se refiere el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003.

La edad para el reconocimiento especial de vejez se disminuirá en un (1) año por cada (60) semanas de cotización especial, adicionales a las mínimas requeridas en el Sistema General de Pensiones, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) años. (...) ARTÍCULO 6º. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN . Quienes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hubieren cotizado cuando menos 500 semanas de cotización especial, tendrán derecho a que, una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, esta les sea reconocida en las mismas con diciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo. (…) ARTÍCULO 11. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente decreto regirá a partir de su publicación y deroga todas las normas que le sean contrarias, en particular, el artículo 168 del Decreto 407 de 1994, los Decretos 1281, 1835, 1837 y el artículo 5º del Decreto 691 de 1994, el Decreto 1388 y el artículo 117 del Decreto 2150 de 1995 y el Decreto 1548 de 1998. (…)” (Subraya y negrilla fuera del texto original).

31. Por lo anterior, el artículo 168 del Decreto 407 de 1994 fue derogado solo hasta el 28 de julio de 2003, fecha en la que entró en vigencia el Decreto 2090 del

31. Por lo anterior, el artículo 168 del Decreto 407 de 1994 fue derogado solo hasta el 28 de julio de 2003, fecha en la que entró en vigencia el Decreto 2090 del 2003, de acuerdo con el Diario Oficial 45262 de julio 28 de 2003.

32. Ahora bien, el Congreso de la República por medio del Acto Legislativo No. 01 de 2005, por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política, decidió aclarar la vigencia de los regímenes pensionales para los trabajadores del INPEC, en el parágrafo transitorio 5º, el cual es del siguiente tenor:

"(…) PARÁGRAFO TRANSITORIO 5º. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2090 de 2003, a partir de la entrada en vigencia de este último decreto, a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional se les aplicará el régimen de alto riesgo contemplado en el mismo. A quienes ingresaron con anterioridad a dicha fecha se aplicará el régimen ha sta ese entonces vigente para dichas personas por razón de los riesgos de su labor, este es el dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986, para lo cual deben haberse cubierto las cotizaciones correspondientes. (…)”

33. Para la Sala , el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 ordenó al Gobierno Nacional expedir un régimen especial para los servidores públicos que desempeñan actividades de alto riesgo . Entre ellos , incluyó expresamente a los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional. Este mandato se concretó con la expedición del Decreto No. 2090 de 2003.

actividades de alto riesgo . Entre ellos , incluyó expresamente a los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional. Este mandato se concretó con la expedición del Decreto No. 2090 de 2003.

34. No obstante, respecto de los miembros de dicho cuerpo que ingresaron al servicio antes del 28 de julio de 2003, el régimen aplicable es el previsto en la Ley 32 de 1986, por consiguiente, para determinar si estas personas son beneficiarias del régimen de transición no resulta aplicable el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.7

35. En consecuencia, quienes ingresaron al servicio antes de la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003 se aplica el régimen contenido en la Ley 32 de 1986, en consideración a los riesgos propios de su actividad.13.

36. Sobre el particular, el Consejo de Estado 14 consideró que, conforme al Acto Legislativo 01 de 2005, basta con acreditar que la vinculación del servidor del INPEC se hubiese dado con anterioridad al 28 de julio de 2003 –fecha de vigencia del Decreto 2090 de 2003– para que tenga derecho al régimen de la Ley 32 de 1986.

Ingreso base para la liquidación del derecho pensional aplicable al régimen especial de pensión establecido para los trabajadores del INPEC.

37. La Ley 32 de 1986 no contempló los factores a tener en cuenta para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación allí regulada, razón por la cual , conforme a lo previsto en su artículo 114, es procedente la remisión respecto de los aspectos no regulados, a las normas vigentes para los empleados públicos del orden nacional.

conforme a lo previsto en su artículo 114, es procedente la remisión respecto de los aspectos no regulados, a las normas vigentes para los empleados públicos del orden nacional.

38. Entonces, la norma vigente para esos empleados a que hacen referencia los artículos 114 de la Ley 32 de 1986 y 184 del Decreto No. 407 de 1994, es la Ley 33 de 1985, sin embargo, esta norma no resulta aplicable a los servidores cobijados por un régimen especial, como en este caso, los servidores del INPEC, atendiendo a la exclusión que al efecto establece el artículo 1º inciso 2º 15 de la misma Ley 33, siendo necesario acudir al Decreto No. 1045 de 1978.

39. Esta disposición es aplicable al régimen especial de pensión establecido para los trabajadores del INPEC y, por tanto, la liquidación de su prestación debe tener en cuenta el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de lo devengado en el último año de servicios, tal como lo estableció la Ley 4 de 1966, aplicando para ello, los factores salariales contemplados en el régimen general indicados en el artículo 45 del Decreto No. 1045 de 1978, que establece:

“(…) ARTÍCULO 45º.- DE LOS FACTORES DE SALARIO PARA LA LIQUIDACIÓN DE CESANTÍA Y PENSIONES. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación y la prima técnica; c) Los dominicales y feriados; d) Las horas extras;

factores de salario: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación y la prima técnica; c) Los dominicales y feriados; d) Las horas extras; e) Los auxilios de alimentación y transporte; f) La prima de navidad; g) La bonificación por servicios prestados; h) La prima de servicios; i) Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio; j) Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al Decreto-Ley 710 de 1978; k) La prima de vacaciones; l) El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio;

13 En este sentido se pronunció la Sala de Decisión No. 4 del Tribunal Administrativo de Boyacá, en sentencia de 24 de abril de 2018, dentro del proceso radicado No. 50013333009201600018-01, Magistrado Ponente: José Ascensión Fernández Osorio. 14 Subsección A el 18 de mayo de 2023, Consejero Ponente Rafael Francisco Suárez Vargas, radicación: 63001-23-33-000-201900128-01 (1958-2021); providencia del 12 de octubre de 2023, Consejero Ponente Jorge Iván Duque Gutiérrez, 76001 -23-33000-2019-00415-011 (1202-2023). 15 La Ley 33 de 1985, en su artículo 1° inciso 2º establece: “No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos

15 La Ley 33 de 1985, en su artículo 1° inciso 2º establece: “No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones”8

ll) Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del Decreto 3130 de 1968. (…)”

Caso Concreto

40. A efectos de resolver los argumentos del recurso de apelación interpuesto por la parte demand ada, la Sala inicialmente procederá a reseñar los siguientes elementos probatorios relevantes que fueron aportados por las partes:

  • Resolución RDP-039472 del 28 de septiembre de 201816 por medio de la cual la Unidad Administrativa especial de Gestión Pensional y contribuciones Parafiscales UGPP resolvió reliquidar y ordenar el pago de pensión de vejez a favor del señor José Serafín Vargas Ávila.
  • Resolución 004874 del 27 de octubre de 202017 por medio de la cual el INPEC aceptó la renuncia presentada por el señor José Serafín Vargas Ávila al empleo de Dragoneante, código 4114, grado 11 del Establecimiento Penitenciario de Cómbita, a partir del 31 de diciembre de 2020.
  • Resolución RDP-035066 del 30 de diciembre de 202118 por medio de la cual la Unidad Administrativa especial de Gestión Pensional y contribuciones Parafiscales UGPP reliquidó y ordenó el pago de pensión de vejez a favor del

señor José Serafín Vargas Ávila.

la Unidad Administrativa especial de Gestión Pensional y contribuciones Parafiscales UGPP reliquidó y ordenó el pago de pensión de vejez a favor del señor José Serafín Vargas Ávila.

  • Resolución RDP-008027 del 29 de marzo de 2022 19 por medio de la cual la Unidad Administrativa especial de Gestión Pensional y contribuciones Parafiscales UGPP confirmó en todas y cada una de sus partes la Resolución RDP-35066 del 30 de diciembre de 2021.
  • Certificación Electrónica de tiempos laborados (CETIL) expedida el 20 de octubre de 202120
  • Certificación Electrónica de tiempos laborados (CETIL) expedida 16 de noviembre de 202321
  • Certificación expedida por la subdirectora de Talento Humano del Instituto Nacional Penitenciario y Carcela

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