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TA BOY - Sentencia 15238-33-33-001-2016-00106-01 (25-02-2026)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - Sentencia 15238-33-33-001-2016-00106-01 (25-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

[1]

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN CUARTA

Magistrado Ponente DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMENEZ

Tunja, veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Reparación Directa

Demandante: Juan Pablo Peña Páez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Radicación: 15238 33 33 001 2016 00106 01

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de 4 de marzo de 2022, mediante la cual, el juzgado Primero Administrativo de Duitama negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

I.1. Tesis de la parte demandante

1. La parte actora expuso que, mediante la Resolución No. 174 del 30 de noviembre de 2013, el señor Juan Pablo Peña Páez fue incorporado para prestar servicio militar obligatorio en calidad de auxiliar de policía, en la Escuela Rafael Reyes de Santa Rosa de Viterbo. Esta incorporación tuvo lugar luego de la realización de los exámenes y valoraciones médicas de rigor, los cu ales concluyeron que el citado ciudadano era apto para prestar el servicio militar, ya que no presentaba ninguna deficiencia en su estado de salud.

2. Indicó que, el 29 de diciembre de 2013, entre las 9:00 y las 10:00 de la noche, se encontraba en formación bajo el mando del patrullero Mateus (sic), cuando se les ordenó

salud.

2. Indicó que, el 29 de diciembre de 2013, entre las 9:00 y las 10:00 de la noche, se encontraba en formación bajo el mando del patrullero Mateus (sic), cuando se les ordenó

dar una vuelta alrededor de las instalaciones de la Escuela. Al iniciar la carrera, el señor Peña Páez cayó desde un muro, impactando el lado izquierdo de su cuerpo.

3. Como consecuencia del accidente, fue remitido inicialmente al Puesto de Salud de Santa Rosa de Viterbo y posteriormente atendido en el área de Sanidad de la Policía, así como en la Clínica Medilaser, el Hospital Regional de Sogamoso y el Hospital Regional de Duitama, debido a los dolores que presentaba en la cadera izquierda. A raíz de este episodio, permaneció incapacitado durante gran parte del tiempo que prestó servicio militar.

4. Añadió que, mediante la Resolución No. 433 del 5 de octubre de 2014, el comandante del Departamento de Policía Boyacá decidió desvincular al demandante de la Policía Nacional, al considerar que, conforme con lo previsto en el artículo 28, literal g, de la Ley 488 de 1993, se encontraba exento de prestar el servicio militar. No obstante, en el examen de egreso practicado el 10 de diciembre de 2014, se dejó constancia de las[2] deficiencias en la salud del auxiliar de policía, atribuibles a la presunta lesión sufrida en la cadera izquierda.

5. Finalmente, manifestó que, desde su vinculación al servicio militar, el señor Peña Páez no ha logrado obtener empleo, debido a la lesión persistente en su cadera izquierda,

la cadera izquierda.

5. Finalmente, manifestó que, desde su vinculación al servicio militar, el señor Peña Páez no ha logrado obtener empleo, debido a la lesión persistente en su cadera izquierda, ocasionada por la caída sufrida mientras prestaba servicio militar obligatorio en la Policía Nacional. Esta circunstancia le ha generado serias dificultades para cumplir con sus responsabilidades económicas frente a su núcleo familiar.

6. Como pretensiones solicitó que se declare la responsabilidad administrativa y extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados al señor Juan Pablo Peña Páez, como consecuencia de los hechos ocurridos el 29 de diciembre de 2013 en la Escuela de Policía Rafael Reyes, donde sufrió una lesión en su integridad física.

7. En consecuencia, se solicita condenar a la entidad al pago de indemnizaciones por daño moral (100 SMLMV para la víctima directa y 50 SMLMV para su compañera permanente y madre), daño a la salud (100 SMLMV), y lucro cesante, calculado desde el 5 de octubre de 2014 hasta que se supere la pérdida de capacidad laboral, o subsidiariamente según el porcentaje de dicha pérdida. También se pide que las sumas sean actualizadas conforme al CPACA, con intereses legales, y que se condene en costas a la parte demandada.

I.2. Decisión de primera instancia.

8. En sentencia del 4 de marzo de 20 22, el Juzgado Primero Administrativo de Duitama, resolvió negar las pretensiones de la demanda.

a la parte demandada.

I.2. Decisión de primera instancia.

8. En sentencia del 4 de marzo de 20 22, el Juzgado Primero Administrativo de Duitama, resolvió negar las pretensiones de la demanda.

9. Para adoptar la anterior decisión, el a quo concluyó que no era procedente imputar responsabilidad a la entidad demandada, ya que la parte actora no acreditó la existencia de un nexo causal entre el daño alegado (lesión en la cadera izquierda) y la prestación del servicio militar obligatorio. Aunque el daño fue demostrado como cierto y antijurídico, no se probó que el accidente reportado hubiese ocurrido en el marco del servicio militar, específicamente el 29 de diciembre de 2013 en la Escuela de Policía

Rafael Reyes.

10. Estimó que e l supuesto accidente no cuenta con evidencia doc umental ni testimonios que lo respalden. No fue reportado en su momento ni consta en las minutas o registros institucionales. La propia Escuela de Policía se abstuvo de calificar el informe administrativo por lesión, debido a la inexistencia de elementos probatorios que vincularan la lesión con la actividad de instrucción.

11. Consideró que l as declaraciones de compañeros del accionante, que supuestamente podían confirmar el accidente, fueron decretadas, pero no se practicaron porque la parte actora no garantizó su comparecencia. Esta omisión debilitó sustancialmente la posibilidad de desvirtuar las conclusiones institucionales contenidas en el informe administrativo prestacional.

12. Estableció que, durante el proceso, se constató la falta de compromiso de la parte demandante en acudir a las valoraciones médicas necesarias ante la Dirección de Sanidad

en el informe administrativo prestacional.

12. Estableció que, durante el proceso, se constató la falta de compromiso de la parte demandante en acudir a las valoraciones médicas necesarias ante la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, lo que impidió que la Junta Médica Laboral determinara el origen y la magnitud de la lesión. Como resultado, se declaró el desistimiento tácito del dictamen pericial.[3]

13. Finalmente, el Despacho señaló que la parte que afirma un hecho debe probarlo

(art. 167 del CGP). En este caso, el demandante no cumplió con su carga probatoria respecto de los hechos que daban sustento a sus pretensiones, lo que llevó al juez a negar la demanda, conforme al principio procesal que impone al actor las consecuencias jurídicas de su inactividad probatoria.

I.3. Recurso de apelación.

14. Parte demandante: Expresa su desacuerdo con la sentencia, al sostener que el juzgado incurrió en error al afirmar que no había certeza sobre la ocurrencia del daño antijurídico. Argumenta que sí se acreditó que el señor Juan Pablo Peña Páez prestó servicio militar obligatorio como auxiliar de policía en la Escuela Rafael Reyes, y que la historia clínica demuestra que sufrió una lesión durante un ejercicio de entrenamiento en dichas instalaciones.

15. Considera que la atención médica inmediata por parte de la entidad y la consignación del accidente en los documentos clínicos acreditan la ocurrencia del hecho, aunque el mismo no haya sido reportado formalmente en su momento por el personal de guardia.

16. Reprocha que el despacho haya atribuido al demandante la falta de diligencia en

consignación del accidente en los documentos clínicos acreditan la ocurrencia del hecho, aunque el mismo no haya sido reportado formalmente en su momento por el personal de guardia.

16. Reprocha que el despacho haya atribuido al demandante la falta de diligencia en la práctica de la prueba pericial, pues dicha situación no obedeció a negligencia sino a trabas administrativas impuestas por el servicio de sanidad de la Policía Nacional y a la falta de recursos económicos del accionante y su familia para acceder a la valoración de la Junta Regional de Calificación de Invalidez. También señala que la historia clínica estaba incompleta, lo que dificultó el avance del trámite médico-laboral.

17. El apelante recalca que el juzgado omitió analizar la imputación jurídica y fáctica del daño, limitándose a negar la relación de causalidad. Insiste en que, una vez probado el daño y evidenciada su ocurrencia al interior de la institución policial, se debe imputar a la entidad demandada, que tenía el deber de cuidado y protección reforzada sobre el conscripto, quien ingresó en condiciones de salud aptas y se encontraba bajo subordinación del Estado.

18. Enfatiza que el régimen de responsabilidad aplicable no debe limitarse a la falla del servicio, sino al daño especial, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, dado que el señor Peña Páez era un conscripto, obligado a prestar servicio militar y sometido a condiciones especiales de riesgo. Bajo esta óptica, el Estado tiene la calidad de garante y debe responder por los daños anormales sufridos en cumplimiento del deber constitucional, aun cuando la conducta estatal haya sido formalmente lícita.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

de garante y debe responder por los daños anormales sufridos en cumplimiento del deber constitucional, aun cuando la conducta estatal haya sido formalmente lícita.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Planteamiento del problema jurídico y tesis general de la Sala.

19. Atendiendo los argumentos presentados por el apoderado de la parte demandante en el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si:

¿Debe imputarse responsabilidad administrativa y patrimonial al Estado por las lesiones sufridas por un conscripto durante la prestación del servicio militar obligatorio,[4] cuando existe prueba médica de la afectación, pero no se acreditó formalmente el nexo causal mediante documentos o testimonios directos del hecho, y cuando la práctica de la prueba pericial se frustró por razones administrativas ajenas al demandante?

20. La Sala confirmará la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, considerando que , para que sea jurídicamente viable la declaración de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos en los que un conscripto alega haber sufrido una lesión durante la prestación del servicio militar obligatorio, no basta con la simple invocación del daño ni con la existencia de una historia clínica aislada; se exige, de manera ineludible, que el demandante acredite mediante prueba idónea, suficiente y eficaz, tanto la existencia de un daño cierto, real y antijurídico, como su vinculación causal directa con actividades propias del servicio, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 1796 de 2000. La ausencia de prueba sobre el origen, la magnitud y las consecuencias jurídicas del perjuicio alegado, ya sea por omisiones

el artículo 1º del Decreto 1796 de 2000. La ausencia de prueba sobre el origen, la magnitud y las consecuencias jurídicas del perjuicio alegado, ya sea por omisiones procesales del actor, desistimientos tácitos de pruebas o inasistencias injustificadas a valoraciones médicas, impide estructurar el juicio de imputación fáctica y jurídica contra la administración, tornando improcedente cualquier pretensión indemnizatoria por falta de acreditación del presupuesto esencial del daño.

2.2. Responsabilidad del Estado por daño especial en la prestación del servicio militar obligatorio.

21. Debe señalarse que el ordenamiento jurídico ha reconocido que el Estado puede ser declarado responsable, no solo bajo el título de falla del servicio, sino también con fundamento en el daño especial, cuando una persona sufre una afectación grave en sus derechos o bienes como consecuencia directa de una actuación legítima del Estado que impone cargas excesivas, anormales o desiguales frente al resto de la comunidad.

22. En ese sentido, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido clara al sostener que, en estos casos, aunque no se configure una omisión o actuación culposa por parte de la administración, debe operar el deber de indemnizar cuando se cause un daño que la víctima no está jurídicamente obligada a soportar.

23. En lo que concierne a los soldados conscriptos, esto es, a quienes prestan servicio militar obligatorio, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han desarrollado una línea jurisprudencial consolidada conforme a la cual el Estado ostenta una posición de garante reforzada respecto de estos ciudadanos.

24. Ello obedece a que se trata de personas sometidas a un régimen de subordinación

línea jurisprudencial consolidada conforme a la cual el Estado ostenta una posición de garante reforzada respecto de estos ciudadanos.

24. Ello obedece a que se trata de personas sometidas a un régimen de subordinación institucional, quienes se ven obligadas, por mandato constitucional y legal, a someterse a una actividad que conlleva riesgos particulares, en condiciones que limitan su autonomía y su capacidad de decisión frente al entorno institucional. Esta situación genera, para el Estado, un deber especial de protección, vigilancia y prevención frente a eventuales afectaciones a sus derechos fundamentales, especialmente la vida, la integridad física y la salud. La Sección tercera1, señaló al respecto:

“En relación con los títulos de imputación aplicables cuando se trata de estudiar la responsabilidad del Estado respecto de los daños causados a soldados conscriptos, la jurisprudencia ha establecido que los mismos pueden ser i) de naturaleza objetiva –tales como el daño especial o el riesgo excepcional - y ii) por falla del servicio, pre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al proceso ésta se

1 SECCIÓN TERCERA Rad 19001-2331-000-2011-00159-01 (52.997) Consejero ponente: José Roberto Sáchica Jiménez, 5 de marzo de 2021.[5] encuentre acreditada 2. Adicionalmente, en aplicación del principio iura novit curia, esta Corporación ha señalado que el juzgador debe verificar si el daño antijurídico resulta imputable al Estado con fundamento en uno cualquiera de los títulos de imputación antes mencionados.

Pues bien, el daño especial opera cuando se produce un rompimiento

26. Así las cosas, aunque no se demuestre una falla en la prestación del servicio, por omisión, acción u error administrativo, el Estado podría ser declarado responsable si se constata que el daño fue cierto, antijurídico y desproporcionadamente soportado por el afectado, quien no tenía el deber jurídico de asumirlo. Esta figura resulta coherente con los principios de equidad, solidaridad y proporcionalidad que rigen la responsabilidad del Estado.

27. Por lo tanto, la carga argumentativa en este tipo de procesos no se limita únicamente a probar la conducta omisiva o negligente del aparato estatal, sino que también puede orientarse a demostrar que, aun bajo el cumplimiento regular de funciones públicas, se ocasionó un daño injusto derivado de una carga pública, lo cual habilita el reconocimiento de una indemnización por responsabilidad extracontractual del Estado a título de daño especial , especialmente cuando se trata de víctimas en condición de conscriptos bajo protección reforzada.

2.3. Caso concreto.

28. En desarrollo del análisis de segunda instancia, procede la Sala a efectuar la valoración del material probatorio obrante en el expediente, con fundamento en los principios de libertad probatoria, apreciación racional, contradicción y lealtad procesal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 176 y 183 del Código General del

Proceso.

29. Conforme a la historia clínica aportada, el señor Juan Pablo Peña Páez sufrió una lesión en la cadera izquierda, lo cual se evidenció en las valoraciones médicas practicadas

2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de abril de 2010, exp. 17.992, M.P. Enrique Gil Botero.[6]

verificar si el daño antijurídico resulta imputable al Estado con fundamento en uno cualquiera de los títulos de imputación antes mencionados.

Pues bien, el daño especial opera cuando se produce un rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas. Por su parte, el riesgo excepcional se da como consecuencia de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que, e n su estructura, son peligrosos. A su turno, la falla en la prestación del servicio surge cuando la irregularidad administrativa produce el daño. En todo caso, éste no resulta imputable al Estado cuando ocurre por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, circunstancia que lleva al rompimiento del nexo causal y lo libera de responsabilidad.”

25. Desde esa perspectiva, cuando un conscripto sufre una lesión durante el cumplimiento del servicio militar, incluso si no se demuestra una falla del servicio, puede operar la responsabilidad del Estado a título de daño especial , en la medida en que el perjuicio se origina en el cumplimiento de una carga pública impuesta por la ley, y produce una afectación grave y desigual que no está obligado a soportar. En efecto, el sometimiento forzoso a una actividad riesgosa, como lo es el entrenamiento físico o las prácticas operativas dentro de una escuela de formación policial o militar, configura un escenario típico para la aplicación de este título de imputación.

26. Así las cosas, aunque no se demuestre una falla en la prestación del servicio, por omisión, acción u error administrativo, el Estado podría ser declarado responsable si se constata que el daño fue cierto, antijurídico y desproporcionadamente soportado por el

lesión en la cadera izquierda, lo cual se evidenció en las valoraciones médicas practicadas

2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de abril de 2010, exp. 17.992, M.P. Enrique Gil Botero.[6] desde el año 2013 hasta el 2014 en distintos centros hospitalarios, como la Clínica Mediláser, el Hospital Regional de Sogamoso y el Hospital Regional de Duitama.

30. No obstante, estas pruebas clínicas no resultan suficientes para establecer con claridad que la lesión fue consecuencia directa de un accidente ocurrido durante la prestación del servicio militar. Si bien demostraban el daño corporal, no cont ienen referencias precisas que vincularan de manera inequívoca la causa de la lesión con actividades propias del servicio.

31. En lo que respecta al Informe Administrativo Prestacional , particularmente el Informe Administrativo de Lesión elaborado por la Escuela de Policía Rafael Reyes, este constituye uno de los elementos probatorios más relevantes para determinar la eventual responsabilidad de la entidad demandada. Sin embargo, dicho informe no fue calificado por la institución, al cons iderar que no existían elementos objetivos que permitieran concluir, con un grado razonable de certeza, que el accidente narrado por el accionante se hubiera producido en el marco de una actividad oficial de instrucción o entrenamiento dentro del servicio militar obligatorio.

32. La ausencia de respaldo documental en documentos como minutas del día, reportes de novedades, registros de atención inmediata o actas suscritas por superiores jerárquicos, afectó gravemente la consistencia de la versión fáctica planteada en la demanda. Esta deficiencia probatoria generó un vacío en la cadena de custodia del hecho

reportes de novedades, registros de atención inmediata o actas suscritas por superiores jerárquicos, afectó gravemente la consistencia de la versión fáctica planteada en la demanda. Esta deficiencia probatoria generó un vacío en la cadena de custodia del hecho dañoso, impidiendo corroborar su ocurrencia conforme a los estándares exigidos en materia de responsabilidad extracontractual del Estado, especialmente cuando se alega la existencia de un daño sufrido en contextos institucionales.

33. En ese sentido, la debilidad estructural del informe, sumada a la inexistencia de otros elementos de convicción oficiales que corroboraran la narrativa del demandante, minó la fuerza demostrativa de este medio de prueba dentro del proceso.

34. En el curso del proceso se decretaron testimonios de supuestos compañeros del señor Peña Páez, que habrían presenciado los hechos, con el fin de acreditar la ocurrencia del accidente y la circunstancia de modo, tiempo y lugar. Sin embargo, estas pruebas no se practicaron, toda vez que la parte actora no adoptó las medidas necesarias para garantizar la comparecencia de los testigos, incumpliendo así su carga procesal de impulso probatorio. Esta omisión se considerada determinante, en tanto se perdió la oportunidad de reforzar el vínculo entre la lesión y la actividad militar.

35. En efecto, la Sala encuentra que, al revisar la demanda, por los hechos ocurridos el 29 de diciembre de 2013, la parte actora solicitó como prueba los testimonios de Fabian David Pineda Ortega y William Arley Perilla Páez, a efectos de que depusieran sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar del accidente sufrido por el

Fabian David Pineda Ortega y William Arley Perilla Páez, a efectos de que depusieran sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar del accidente sufrido por el demandante, aduciendo que fueron compañeros al momento de prestar el servicio militar en la policía nacional, para el año 2013.

36. Con relación a esta prueba testimonial, el juzgado de primera instancia en audiencia inicial celebrada el 22 de agosto de 2017, los decretó por encontrarlos pertinentes y útiles, programando para el día 14 de marzo de 2018, la audiencia de pruebas para su recepción.[7]

37. Celebrada la audiencia de pruebas en la fecha programada, no comparecieron los testigos señalados, ni tampoco el demandante Juan Pablo Peña Páez; por tal razón, el a quo, al advertir una falta total de interés en la práctica de la prueba, la tuvo por desistida.

38. Conforme a lo señalado, se considera que, la inasistencia de los testigos y del propio demandante a la audiencia de pruebas revela una falta objetiva de diligencia en el cumplimiento de la carga probatoria, circunstancia que legítimamente habilitó al juez de primera instancia para concluir el desistimiento de dicha prueba por falta total de interés en su práctica. En ese contexto, la determinación del a quo no solo resulta procesalmente válida, sino congruente con las reglas que rigen la actividad probatoria y con el deber de las partes de colaborar eficazmente en la formación del acervo demostrativo, especialmente cuando de esa prueba dependía reforzar el nexo fáctico entre la lesión alegada y la actividad militar invocada como fundamento de las pretensiones.

39. En conclusión, la Sala encuentra ajustada a derecho la decisión del juez a quo de

especialmente cuando de esa prueba dependía reforzar el nexo fáctico entre la lesión alegada y la actividad militar invocada como fundamento de las pretensiones.

39. En conclusión, la Sala encuentra ajustada a derecho la decisión del juez a quo de tener por desistida la prueba testimonial decretada, pues la parte actora, a quien correspondía la carga de impulsar su práctica y adoptar las medidas necesarias para garantizar la comparecencia de los testigos propuestos, incurrió en una omisión procesal relevante que frustró la incorporación de un medio de convicción que ella misma reputó esencial para acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar del presunto accidente.

No puede trasladarse al despacho judicial la responsabilidad por la inactividad de la parte interesada en la demostración de sus afirmaciones, menos aun cuando los testimonios habían sido oportunamente solicitados, decretados por su utilidad y pertinencia, y se fijó con tiempo prudencial (casi 7 meses), fecha cierta para su recepción.

40. De otra parte, se encuentra que, se dispuso la realización de una prueba pericial médica por parte de la Junta Médico -Laboral de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. No obstante, la parte actora no cumplió con los requerimientos logísticos y personales necesarios para su práctica, situación que derivó en el desistimiento tácito de la misma. Esta inactividad impidió establecer con certeza la magnitud de la lesión y su relación con la prestación del servicio, privando al proceso de un elemento técn ico central para la configuración del nexo causal.

41. Respecto a la Resolución No. 433 del 5 de octubre de 2014, mediante la cual se

relación con la prestación del servicio, privando al proceso de un elemento técn ico central para la configuración del nexo causal.

41. Respecto a la Resolución No. 433 del 5 de octubre de 2014, mediante la cual se desvinculó al señor Peña Páez de la Policía Nacional , se evidencia que esta resolución se fundamentó en la exención del servicio militar conforme al artículo 28 de la Ley 48 de 1993, sin hacer alusión a una lesión incapacitante derivada del servicio, lo cual se interpreta como un indicio adicional de la falta de conexión directa entre la lesión alegada y la actividad institucional.

42. De igual forma se encuentra la presencia de una ausencia del nexo causal entre la lesión y el servicio , pues, a unque el accionante presentó pruebas médicas que databan del mismo período en que prestó el servicio militar, no logró probar que la lesión se produjo durante una actividad específica ordenada o bajo el mando de la institución , como quiera que la sola proximidad temporal entre el daño y el servicio no configura por sí sola el nexo causal, máxime cuando no hay evidencia directa del hecho generador n i constancia oficial del mismo.

43. En ese escenario, corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante . Para tal efecto se analizará , si cuando un conscripto sufre una lesión durante el servicio militar y esta se acredita con historia clínica institucional, el Estado debe responder por daño especial, dada la exposición anormal al riesgo y su deber reforzado de protección y si la falta de reporte o ficial no[8] exime de responsabilidad, especialmente si las pruebas no se practicaron por trabas administrativas y no por desinterés del afectado.

anormal al riesgo y su deber reforzado de protección y si la falta de reporte o ficial no[8] exime de responsabilidad, especialmente si las pruebas no se practicaron por trabas administrativas y no por desinterés del afectado.

44. De esta manera, la Sala analizará la decisión adoptada por el A quo relacionada con el argumento , que el supuesto accidente no cuenta con evidencia documental ni testimonios que lo respalden, no fue reportado en su momento ni consta en las minutas o registros institucionales y que l a propia Escuela de Policía se abstuvo de calificar el informe administrativo por lesión, debido a la inexistencia de elementos probatorios que vincularan la lesión con la actividad de instrucción.

45. Relacionado con este argumento de la falta de prueba de daño , la Sala encuentra que, el juez A quo, en sus consideraciones al respecto, concluyó que no era procedente imputar responsabilidad a la entidad demandada, al considerar que la parte actora no acreditó el nexo causal entre el daño alegado y la prestación del servicio militar obligatorio.

46. La supuesta lesión sufrida por el señor Juan Pablo Peña Páez, presuntamente ocurrida el 29 de diciembre de 2013 en las instalaciones de la Escuela de Policía Rafael Reyes, carece de respaldo probatorio en el expediente. Conforme a lo dispuesto en el literal b) del artículo 1º del Decreto 1796 de 2000, para que proceda la responsabilidad de la Administración era indispensable demostrar que la lesión obedeció a una actividad inherente al servicio militar, lo cual no se logró acreditar, razón por la cual el director de la Escuela se abstuvo de calificar el hecho como un accidente en servicio.

de la Administración era indispensable demostrar que la lesión obedeció a una actividad inherente al servicio militar, lo cual no se logró acreditar, razón por la cual el director de la Escuela se abstuvo de calificar el hecho como un accidente en servicio.

47. Adicionalmente, advirtió que el medio de control jurisdiccional constituía el espacio adecuado para controvertir las conclusiones del informe admini strativo de la entidad policial y que, sin embargo, el actor no cumplió con la carga procesal de garantizar la comparecencia de los testigos que, según su demanda, eran fundamentales para acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar del supuesto accidente. Pese a que fueron decretados lo s testimonios de los señores Fabián David Pineda Ortega y William Arley Perilla Páez, quienes habrían presenciado los hechos, la parte demandante no impulsó su práctica en la audiencia correspondiente, razón por la cual se declararon desistidos. Esta omisión evidenció una deficiencia probatoria insuperable, que impidió estructurar adecuadamente la imputación fáctica contra la entidad estatal.

48. De igual forma, el juzgado de primera instancia advirtió una constante falta de diligencia por parte del demandante en el cumplimiento de la carga probatoria, destacando sus reiteradas inasistencias a las valoraciones médicas programadas por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.

49. Esta omisión impidió que la Junta Médico Laboral determinara el origen y la gravedad de la lesión alegada, lo cual afectó gravemente el esclarecimiento del caso.

Como consecuencia de esta conducta, y ante la dilación injustificada del periodo probatorio, el despacho se vio obligado a declarar el desistimiento tácito de la prueba pericial.

Como consecuencia de esta conducta, y ante la dilación injustificada del periodo probatorio, el despacho se vio obligado a declarar el desistimiento tácito de la prueba pericial.

50. En este estadio del análisis, la Sala destaca que el daño constituye el presupuesto esencial de cualquier juicio

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