TA BOY - Sentencia 15238-33-33-001-2019-00164-01 (11-03-2025)
Detalles
- Título
- TA BOY - Sentencia 15238-33-33-001-2019-00164-01 (11-03-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA DE DECISIÓN NO. 3
MAGISTRADO PONENTE: DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO
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Tunja, once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 15238-33-33-001-2019-00164-01
Medio de Control: Reparación directa
Demandante: Ana Cecilia Rodríguez Galindo Demandada: Municipio de Paipa Asunto: Sentencia de segunda instancia
Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 28 de agosto de 2020 por el Juzgado Primero Administrativo de Duitama.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda1
1.1 Las pretensiones
1. En ejercicio del medio de control de reparación directa, la señora Ana Cecilia Rodríguez Galindo interpuso demanda con el objeto de que se declarara patrimonialmente responsable al municipio de Paipa, por los daños causados con ocasión de la ocupación de hecho temporal e irregular del
inmueble ubicado en la carrera 21 No. 22 -56 / 58 identificado con matrícula inmobiliaria No. 155160100000000520008000000000 de Paipa, durante el tiempo comprendido entre el 1 º de enero de 2016 y el 4 de julio de 2017 y entre el 1º de noviembre de 2018 y el 7 de julio de 2019.
2. Solicitó que se condenara al demandado al reconocimiento y pago de
entre el 1º de noviembre de 2018 y el 7 de julio de 2019.
2. Solicitó que se condenara al demandado al reconocimiento y pago de perjuicios patrimoniales en la modalidad de lucro cesante: (i) para el 2016 la suma de $31.200.000, (ii) por el tiempo comprendido entre el 1º de enero y el 4 de julio de 2017 la suma de $17.080.000 y (iii) para el periodo comprendido entre el 1º de noviembre e 2018 y el 7 de julio de 2019 la suma de $28.314.400, (iv) al pago de intereses moratorios conforme con el artículo 884 del Código de Comercio , (v) a que el pago de la condena fuera actualizado conforme con el artículo 187 del CPACA., (vi) al pago de intereses legales liquidados con la variación del IPC desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta cuando se diera cumplimiento a la sentencia, (vi) por último , que se diera cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 196 del CPACA., junto con el reconocimiento y pago de los intereses en caso que se dieran los presupuestos.
1.2 Los hechos
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3. La demanda se edificó, en síntesis, en las siguientes afirmaciones:
3.1. La señora Ana Cecilia Rodríguez Galindo era propietaria del inmueble ubicado en la carrera 21 No. 22-56 / 58 de Paipa, conforme con la escritura pública No. 583 de 6 de julio de 2001, otorgada en la Notaría Única de Paipa.
ubicado en la carrera 21 No. 22-56 / 58 de Paipa, conforme con la escritura pública No. 583 de 6 de julio de 2001, otorgada en la Notaría Única de Paipa.
3.2. El inmueble se identificaba con la matrícula inmobiliaria número 074 – 57392 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama.
3.3. A partir del 08 de septiembre de 2008, la demandante arrendó al municipio de Paipa el inmueble ubicado en la carrera 21 No. 22 -56 / 58, mediante la suscripción de contratos que, en principio, se adicionaban o se volvían a otorgar.
3.4. Desde que se celebró el primer contrato de arrendamiento, el municipio de Paipa venía ocupando el inmueble y durante los periodos que no se celebró contrato de arrendamiento, el municipio no restituyó el inmueble.
3.5. Para el año 2016 no se celebró contrato de arrendamiento, lo que constituyó una ocupación ilegal del inmueble y un daño que debía repararse que, para el caso, ascendía a la suma de $31.200.0002.
3.6. Durante el ciclo comprendido entre el 1º de enero de 2017 y el 4 de julio de 2017, no se celebró ningún contrato de arrendamiento, lo que causó una ocupación ilegal del inmueble y un daño que debía repararse, en cuantía de $17.080.0003.
3.7. Para el periodo comprendido entre el 1º de noviembre de 2018 y el 7 de julio de 2019, no se celebró contrato de arrendamiento, por lo que hubo
$17.080.0003.
3.7. Para el periodo comprendido entre el 1º de noviembre de 2018 y el 7 de julio de 2019, no se celebró contrato de arrendamiento, por lo que hubo una ocupación ilegal del inmueble y un daño que debía repararse, por valor de $28.314.4004.
3.8. Frente a las referidas sumas de dinero se debían reconocer intereses moratorios conforme con el artículo 884 del Código de Comercio debido a que el municipio no pagó la indemnización.
3.9. Para el tiempo comprendido entre el 5 de julio de 2017 hasta octubre de 2018 el municipio de Paipa suscribió contratos de arrendamiento sobre el inmueble.
3.10. El 8 de julio de 2019 se suscribió nuevo contrato de arrendamiento con fecha de vencimiento el 7 de diciembre de 2019.
3.11. Las copias de los contratos de arrendamiento demostraban los tiempos
2 Cada mes por un valor de $2.600.000. 3 Cada mes por un valor de $2.800.000. 4 Cada mes de 2018 por un valor de $2.937.200 y cada mes de 2019 por un valor de $3.600.0015238-33-33-001-2019-00164-01 3
que estuvo arrendado el inmueble y el valor mensual.
3.12. El municipio destinó el uso del inmueble objeto de ocupación temporal e ilícita para el funcionamiento de algunas dependencias adscritas a la alcaldía.
3.13. La demandante acudió a la entidad demandada con escrito radicado
3.12. El municipio destinó el uso del inmueble objeto de ocupación temporal e ilícita para el funcionamiento de algunas dependencias adscritas a la alcaldía.
3.13. La demandante acudió a la entidad demandada con escrito radicado el 18 de enero de 2016 a través del cual solicitó: (i) se informara si la entidad territorial iba continuar con el contrato de arrendamiento, (ii) se realizara una visita al inmueble con el fin de verificar el estado del mismo y (iii) en caso de que no quisiera continuar con el contrato, que hiciera entrega del inmueble, sin embargo, nunca recibió respuesta.
3.14. La interesada acudió a la Procuraduría General de la Nación con el fin de agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial.
1.3 Fundamentos jurídicos.
4. La parte demandante expuso que la parte demandada vulneró las
siguientes normas:
- Constitución Política de Colombia: artículos 2, 6, 58 y 90. - Ley 1437 de 2011: artículo 140
5. En desarrollo de lo anterior, refirió que, ningún funcionario debía causar daño a una persona, ni a sus bienes, ni este último tenía la obligación de soportarlo.
6. Refirió que el Estado debía garantizar la protección del derecho a la propiedad privada.
7. Adujo que, en el presente caso, los hechos, que consideró ilegales por la ocupación del inmueble de su propiedad se presentaron así: desde el 1º de enero de 2016 y hasta el 04 de julio de 2017 y desde el 1º de noviembre de 2018 y hasta el 07 de julio de 2019.
por la ocupación del inmueble de su propiedad se presentaron así: desde el 1º de enero de 2016 y hasta el 04 de julio de 2017 y desde el 1º de noviembre de 2018 y hasta el 07 de julio de 2019.
8. Evidenció que en el presente asunto hubo una falla en el servicio debido a que los funcionarios públicos que estuvieron al frente de la contratación del municipio de Paipa, tenían la obligación de devolver materialmente el inmueble cuando no existiera contrato, o debieron suscribir contratos de arrendamiento, sin embargo, hubo una omisión y una extralimitación en el ejercicio de sus funciones (art. 6 de la Constitución
Política de Colombia)
9. Adujo que con las pruebas documentales y testimoniales se demostraba que estuvo solicitando que se devolviera e l inmueble o que se celebrara un contrato de arrendamiento y pese a que fue persistente, nunca15238-33-33-001-2019-00164-01
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recibió respuesta.
10. Afirmó que, la falla en el servicio comprometía la responsabilidad de la administración por los perjuicios materiales causados y en este caso no existía exoneración de responsabilidad debido a que el daño no se produjo por culpa de la parte demandante ni por la ocurre ncia de la fuerza mayor o el caso fortuito.
11. En consecuencia, el Estado era responsable de reparar los perjuicios causados por el “no cumplimiento, o el cumplimiento defectuoso, o tardío cumplimiento de los deberes fundamentales consagrados en la Constitución y la ley, cuando pudiendo y debiendo hacerlo no lo hicieron”
12. En el presente caso, se le privó de disfrutar y gozar de su propiedad,
cumplimiento de los deberes fundamentales consagrados en la Constitución y la ley, cuando pudiendo y debiendo hacerlo no lo hicieron”
12. En el presente caso, se le privó de disfrutar y gozar de su propiedad, mientras que, el municipio obtuvo provecho del inmueble.
13. Refirió que en el trámite de conciliación extrajudicial se presentaron tres situaciones, (i) en la primer a audiencia los convocados no se hicieron presentes, (ii) en la segunda citación se hicieron presentes, pero no presentaron fórmula de arreglo pese a q ue el representante del municipio adujo que el inmueble había sido ocupado por la entidad territorial. Por esa aseveración la funcionaria de la procuraduría instó al municipio para que presentara una fórmula de arreglo, y (iii) en la tercera sesión, el mun icipio presentó una propuesta de conciliación que no fue acogida por la ahora demandante en razón a que se calculó un promedio de $1.000.000 como canon mensual, no obstante que la demandante estaba solicitando el reconocimiento de la suma de $76.594.000 y la entidad ofreció $41.600.000.
14. Finalmente, anotó que estaba en un estado de indefensión ante las conductas desplegadas por los funcionarios lo que generó graves perjuicios económicos que debían ser resarcidos.
2. La contestación de la demanda.
2.1 Municipio de Paipa5
15. La demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones.
15.1. Frente a los hechos, señaló que, respecto de los ordinales primero al tercero, eran ciertos. El cuarto, era cierto en lo relativo a la ocupación del
15.1. Frente a los hechos, señaló que, respecto de los ordinales primero al tercero, eran ciertos. El cuarto, era cierto en lo relativo a la ocupación del inmueble por parte del municipio con ocasión de los contratos de arrendamiento, pero no era cierto que, existieran solicitudes de la parte actora que hicieran referencia a la entrega real y material del inmueble, máxime que, la demandante co noció y permitió de manera voluntaria la ocupación del inmueble.
5 Índice 3 SAMAI interfaz TAB15238-33-33-001-2019-00164-01 5
15.2. Respecto a los ordinales quinto, sexto , séptimo y octavo no eran hechos, sino conclusiones debido a que (i) la ocupación que erradamente aludió la parte actora tuvo como causa los contratos de arrendamiento: 201 de 8 de septiembre de 2008, 226 de 1º de abril de 2011, 375 de 3 de agosto de 2012, 124 de 24 de enero de 2014, 0259 de 5 de julio de 2017, 071 de 3 de enero de 2018 y 308 de 8 de julio de 2019, (ii) dicha ocupación se dio de manera ininterrumpida con conocimiento y aprobación de la demandante , incluso, en los periodos en los que se constató que no existió contrato, a saber, del 1º de enero de 2016 al 3 de julio de 2017 y del 1º de noviembre de 2018 hasta el 7 de j ulio de 2019, (iii) a la contratista no le asistía ningún eximente de responsabilidad debido a que no realizó ninguna actuación
de 2018 hasta el 7 de j ulio de 2019, (iii) a la contratista no le asistía ningún eximente de responsabilidad debido a que no realizó ninguna actuación adicional tendiente a obtener la restitución del inmueble, por el contrario, guardó silencio y con posterioridad a los referidos periodos suscribió contratos de arrendamiento con el municipio , y (iv) a excepción d el escrito radicado el 18 de enero de 2016 no exist ió otro documento con el que la señora Ana Cecilia Rodríguez hubiera solicitado a la administración la restitución del inmueble o el cese de la ocupación.
15.3. El noveno y el décimo eran ciertos, el décimo primero y décimo segundo no eran hechos. El décimo tercero, era cierto y el décimo cuarto no era un hecho.
15.4. Propuso como excepción la denominada “AUSENCIA DE CASUA PETENDI POR NO JUSTIFICACION EN LA BUEN A FE OBJETIVA ”, conforme con la cual, no se cumplía con los elementos para la procedencia de la actio in rem verso debido a que pese a que no se constató el requisito de la solemnidad del contrato de arrendamien to durante los periodos comprendidos entre el 1º de enero de 2016 y el 3 de julio de 2017 y el 1º de noviembre de 2018 y el 26 de junio de 2019, la acción no estaba justificada en la buena fe objetiva de la contratista porque además de guardar silencio, no realizó ninguna actuación adicional tendiente a obtener la restitución del inmueble, por el contrario, su permisividad le llev ó a suscribir los contratos de arrendamiento con el municipio con posterioridad a los citados periodos ,
no realizó ninguna actuación adicional tendiente a obtener la restitución del inmueble, por el contrario, su permisividad le llev ó a suscribir los contratos de arrendamiento con el municipio con posterioridad a los citados periodos , razón por la cual no existió constreñimiento o imposición de la voluntad de la entidad territorial sobre la demandante.
15.5. Tampoco demostró cuál fue el provecho o ventaja económica a favor del municipio, no cuantificó ni demostró el detrimento patrimonial de la demandante y el enriquecimiento del municipio por la no celebración de los contratos de arrendamiento.
3. Sentencia de primera instancia
16. El Juzgado Primero Administrativo de Oralidad de Duitama, mediante sentencia proferida en audiencia inicial celebrada el 28 de agosto de 2020,15238-33-33-001-2019-00164-01
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resolvió lo siguiente:
“PRIMERO: Declarar administrativa y patrimonialmente responsable al Municipio de Paipa, a título de enriquecimiento sin causa, de los perjuicios causados a la demandante por el uso y disfrute del inmueble de su propiedad, ubicado en la Carrera 21 No. 22 -56/58 de Paipa, identificado con M. I. No. 074-57392 sin la suscripción de contrato de arrendamiento, durante los períodos reseñados.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR al Municipio de Paipa a pagar a la demandante -ANA CECILIA RODRÍGUEZ GALINDO, a título de compensación, las sumas de dinero dejadas de percibir como contraprestación por el uso y disfrute del inmueble durante los períodos respectivos, las que se resumen en el
RODRÍGUEZ GALINDO, a título de compensación, las sumas de dinero dejadas de percibir como contraprestación por el uso y disfrute del inmueble durante los períodos respectivos, las que se resumen en el siguiente cuadro:
Las precitadas sumas de dinero serán actualizadas con el Índice de Precios al Consumidor (IPC), a la fecha de ejecutoria de la sentencia, en los términos contemplados en el inciso final del artículo 187 del CPACA, aplicando la fórmula:
Índice Final R= RH ----------------- Índice inicial
En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH) , que es la suma compensada en cada período, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice inicial vigente en la fecha final de cada período compensado.
TERCERO: Sin costas procesales.
CUARTO: Dese cumplimiento a la sentencia en los términos y parámetros de los artículos 192, 194 y 195 del CPACA.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: En firme esta providencia, liquídense los gastos procesales, devuélvase el remanente si lo hubiere y archívese el expediente dejando las constancias del caso (…)”.
16.1. Para fundamentar la anterior decisión, el Juez de la primera instancia planteó el problema jurídico en el entendido de que se debía establecer si en el presente caso se reunieron los presupuestos para imputar responsabilidad
las constancias del caso (…)”.
16.1. Para fundamentar la anterior decisión, el Juez de la primera instancia planteó el problema jurídico en el entendido de que se debía establecer si en el presente caso se reunieron los presupuestos para imputar responsabilidad administrativa y patrimonial por la presunta ocupación de hecho temporal del15238-33-33-001-2019-00164-01 7
inmueble o si se trató de un típico caso de enriquecimiento sin causa y si como consecuencia de ello, procedía la indemnización de los perjuicios causados a la demandante.
16.2. Seguido, definió la “actio in rem verso” con las consideraciones expuestas en un a sentencia de unificación 6 proferida por el Consejo de Estado de la que concluyó que, era una figura de derecho sustancial de carácter compensatorio y en los casos e n que se configuraba constituía un título autónomo de imputación jurídica de responsabilidad extracontractual y la vía procesal adecuada era el medio de control de reparación directa.
16.3. En cuanto al caso concreto refirió que, se demostró que desde septiembre de 2008 el municipio de Paipa había tomado en arriendo el inmueble de propiedad de la demandante para el funcionamiento de algunas dependencias de la administración municipal.
16.4. Resaltó que, no había discusión sobre los pe riodos comprendidos entre el 1º de enero al 31 de diciembre de 2016, del 1º de enero al 04 de julio de 2017, del 1º de noviembre al 31 de diciembre de 2018 y del 1 º de enero al 07 de julio de 2019 por cuanto el municipio continuó con la tenencia del
de 2017, del 1º de noviembre al 31 de diciembre de 2018 y del 1 º de enero al 07 de julio de 2019 por cuanto el municipio continuó con la tenencia del inmueble, pero sin la suscripción de contratos de arrendamiento.
16.5. Encontró acreditado que el inmueble se entregó real y materialmente a la propietaria el 26 de diciembre de 2019 y que antes como después de los interregnos en los que no medió contrato , se suscribieron contratos, lo que le permitió inferir , de una parte, la necesidad del municipio de usar el inmueble de propiedad de la demandante y, de otra, le impidió a la demandante recuperarlo.
16.6. Aunado a lo anterior, el Estado era el obligado a actuar con lealtad o buena fe contractual, por tal motivo, si no deseaba continuar con el arrendamiento debió entregar el inmueble o suscribir los contratos , conductas que para el a quo generaron confianza en la demandante de que el municipio suscribiría el contrato.
16.7. Hizo mención a que el 18 de enero de 2016 la demandante elevó petición ante la administración municipal con el fin de que la administración le informara si deseaba continuar con el arrendamiento del inmueble, de lo contrario, que lo devolvier an previa verificación del mismo, no obstante, la entidad demandada no se pronunció. Esa circunstancia, desvirtuó que la demandante hubiera consentido el incumplimiento de la formalidad de los contratos para legalizar la tenencia del inmueble o hubiera sid o negligente en la gestión de sus propios intereses.
demandante hubiera consentido el incumplimiento de la formalidad de los contratos para legalizar la tenencia del inmueble o hubiera sid o negligente en la gestión de sus propios intereses.
16.8. Coligió que las razones por las cuales no se suscribieron los
6 Radicado número: 73001-23-31-000-2000-03075-01 de 19 de noviembre de 2012.15238-33-33-001-2019-00164-01 8
contratos durante los periodos señalados eran atribuibles a la administración y el hecho de haber continuado con el uso y disfrute del inmueble era muestra de su supremacía y autoridad lo que constituía la procedencia de la actio in rem verso.
16.9. Por lo anterior, encontró materializado el enriquecimiento sin causa de la administración en el uso y disfrute del inmueble y el empobrecimiento correlativo de la demandante, quien no usufructuó el bien, ni percibió la contraprestación que normalmente venía recibiendo por el arrendamiento.
16.10. En razón a ello, consideró que procedía la condena a título de compensación por el equivalente al monto de la contraprestación que la demandante dejó de percibir durante los periodos en los que la entidad no suscribió los contratos. Para ello, tuvo en cuenta el valor de los canones de arrendamiento acordados en los periodos en los que se suscribió contrato.
16.11. Añadió que, la ocupación ilegal del inmueble, planteada por la parte demandante, no estaba llamada a prosperar en la medida que, la ocupación de hecho tenía connotaciones distintas, entre ellas, implicaba demostrar que
16.11. Añadió que, la ocupación ilegal del inmueble, planteada por la parte demandante, no estaba llamada a prosperar en la medida que, la ocupación de hecho tenía connotaciones distintas, entre ellas, implicaba demostrar que el ingreso al inmueble fue arbitrario lo que no ocurrió en este asunto, debido a que, el municipio tomó en arriendo el i nmueble, pero por circunstancias atribuibles a la demandada no legalizó el contrato de arrendamiento durante los periodos reseñados.
4. Recurso de apelación
4.1. Municipio de Paipa.
17. La entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con fundamento en lo siguiente:
17.1. En primer lugar, reiteró que, e n el presente caso, no concurrían los elementos exigidos por jurisprudencia del Consejo de Estado para la prosperidad de la actio in rem verso. Pese a que no se constató el requisito de la solemnidad del contrato de arrendamiento durante el periodo comprendido entre el 1º de enero de 2016 y el 3 de julio de 2017 y entre el 1º de noviembre de 2018 y el 26 de junio de 2019, la demandante tenía el deber de perfeccionar el negocio jurídico mediante contrato escrito, más aún cuando desde el 2008 la contratista suscribió contratos de arrendamiento . Por tal motivo, la acción no estaba justificada en la buena fe objetiva de la contratista.
17.2. Cuestionó el hecho de que la demandante hubiera suscrito contratos de arrendamiento con el municipio con posterioridad a los periodos pretendidos, debido a que denotaba permisividad e involucraba cooperación
contratista.
17.2. Cuestionó el hecho de que la demandante hubiera suscrito contratos de arrendamiento con el municipio con posterioridad a los periodos pretendidos, debido a que denotaba permisividad e involucraba cooperación de ella.15238-33-33-001-2019-00164-01 9
17.3. Dijo que tampoco existió prueba que diera cuenta de que la entidad ejerció presión sobre la contratista como lo concluyó el a quo, para ello, se apoyó en un pronunciamiento proferido por esta Corporación en el que se definió lo que debía entenderse como constreñimiento de la autoridad.
17.4. Agregó que desde el 2018, la demandante fue permisiva y no realizó ninguna actuación adicional tendiente a obtener la restitución del inmueble.
17.5. También, que omitió demostrar cuál fue el provecho o ventaja económica a favor del municipio en tanto no cuantificó ni probó el supuesto enriquecimiento de la administración municipal por la no celebración de los contratos.
17.6. Solicitó se revocara la totalidad del fallo proferido por el juez de la primera instancia.
5. Trámite en segunda instancia
18. El proceso fue repartido a este Despacho para proveer sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 28 de agosto de 2020 mediante la cual el Juzgado Primero Admirativo de Duitama accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
19. Por auto de 18 de enero de 2021, este Despacho decidió admitir el recurso de apelación.
Juzgado Primero Admirativo de Duitama accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
19. Por auto de 18 de enero de 2021, este Despacho decidió admitir el recurso de apelación.
20. Y con auto de 30 de noviembre de 2021 se ordenó correr traslado para alegar de conclusión por el término de 10 días, término en el que el representante del Ministerio Público podría conceptuar si a bien lo consideraba.
6. Alegaciones finales en segunda instancia.
6.1 Municipio de Paipa.
21. En síntesis, la apoderada de la entidad territorial presentó el mismo escrito del recurso de apelación.
6.2 Parte demandante
22. La parte actora no presentó alegatos de conclusión en esta instancia.
7. Concepto del Ministerio Público15238-33-33-001-2019-00164-01
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23. El representante del Ministerio Público no presentó concepto en esta oportunidad.
II. CONSIDERACIONES
1. Asunto que deberá resolver la Sala.
24. De acuerdo con los fundamentos expuestos en el recurso de apelación formulado por la parte demandada, la Sala deberá establecer si en el presente caso se configuran los elementos de la actio in rem verso o si por el contrario, se presentó una ocupación temporal de hecho por parte del
municipio de Paipa sobre el inmueble ubicado en la carrera 21 No. 22-56 / 58 identificado con número de matrícula inmobiliaria número 074 – 57392 de propiedad de la señora Ana Cecilia Rodríguez Galindo y si como
municipio de Paipa sobre el inmueble ubicado en la carrera 21 No. 22-56 / 58 identificado con número de matrícula inmobiliaria número 074 – 57392 de propiedad de la señora Ana Cecilia Rodríguez Galindo y si como consecuencia de ello, el municipio de Paipa está en la obligación de reparar los perjuicios materiales causados a la demandante.
25. Con el objeto de resolver los problemas jurídicos planteados por la Sala, se hará un breve recuento normativo y jurisprudencial sobre el tema objeto de
análisis bajo el siguiente entendido:
2. De la actio in rem verso – presupuestos
26. La actio in rem verso aparece como un medio de naturaleza subsidiaria, es decir, sólo es procedente cuando el demandante no cuenta con ningún otro tipo de acción para pretender el restablecimiento patrimonial solicitado, luego dicha figura jurídica tiene, además, el rasgo de excepcional, dado que el traslado patrimonial injustificado (enriquecimiento alegado), no debe tener nacimiento u origen en ninguna de las fuentes de las obligaciones señaladas en el Código Civil; a más que se trata de un medio de carácter meramente compensatorio, esto es, que a través de esta no se puede pretender la indemnización o reparación de un perjuicio, sino que el contenido y alcance de la misma se circunscribe al monto en que se enriqueció sin causa el patrimonio del demandado, que debe corresponder correlativamente al aminoramiento que padeció el demandante7.
27. Mediante Sentencia de Unificación de 19 de noviembre de 2012, la Sección Tercera del Consejo de Estado determinó los casos en los que procede la reparación por vía de la actio in rem verso ; en dicha ocasión la
referida Corporación expuso:
Sección Tercera del Consejo de Estado determinó los casos en los que procede la reparación por vía de la actio in rem verso ; en dicha ocasión la referida Corporación expuso:
“12.2. Con otras palabras, la Sala admite hipótesis en las que resultaría procedente la actio de in rem verso sin que medie contrato alguno, pero, se insiste, estas posibilidades son de cará cter excepcional y por consiguiente de interpretación y aplicación restrictiva, y de ninguna manera con la pretensión de encuadrar
7 Consejo de Estado, Sentencia de 22 de julio de 2009, Exp. No. 85001-23-31-000-2003-0003501(35026), C.P. Dr. Enrique Gil Botero.15238-33-33-001-2019-00164-01 11
dentro de estos casos excepcionales, o al amparo de ellos, eventos que necesariamente quedan comprendidos dentro de la regla general que antes se mencionó.
Esos casos en donde, de manera excepcional y por razones de interés público o general, resultaría procedente la actio de in rem verso a juicio de la Sala, serían entre otros los siguientes:
a) Cuando se acredite de manera fehaciente y evidente en el proceso , que fue exclusivamente la entidad pública, sin participación y sin culpa del particular afectado, la que, en virtud de su supremacía, de su autoridad o de su imperium constriñó o impuso al respectivo particular la ejecu ción de prestaciones o el suministro de bienes o servicios en su beneficio, por fuera del marco de un contrato estatal o con prescindencia del mismo.
b) En los que es urgente y necesario adquirir bienes, solicitar servicios,
particular la ejecu ción de prestaciones o el suministro de bienes o servicios en su beneficio, por fuera del marco de un contrato estatal o con prescindencia del mismo.
b) En los que es urgente y necesario adquirir bienes, solicitar servicios, suministros, ordenar obras con el fin de prestar un servicio para evitar una amenaza o una lesión inminente e irreversible al derecho a la salud, derecho este que es fundamental por conexidad con los derechos a la vida y a la integridad personal, urgencia y necesidad que deben aparecer d e manera objetiva y manifiesta como consecuencia de la imposibilidad absoluta de planificar y adelantar un proceso de selección de contratistas, así como de la celebración de los correspondientes contratos, circunstancias que deben estar plenamente acreditadas en el proceso contencioso administrativo, sin que el juzgador pierda de vista el derrotero general que se ha señalado en el numeral 12.1 de la presente providencia, es decir, verificando en todo caso que la decisión de la administración frente a estas circunstancias haya sido realmente urgente, útil, necesaria y la más razonablemente ajustada a las circunstancias que la llevaron a tomar tal determinación.
c) En los que debiéndose legalmente declarar una situación de urgencia manifiesta, la administración omite tal declaratoria y procede a solicitar la ejecución de obras, prestación de servicios y suministro de bienes, sin contrato escrito alguno, en los casos en que esta exigencia imperativa del legislador no esté excepcionada conforme a lo dispuesto en el artículo 41 inciso 4º de la Ley 80 de 1993.
12.3. El reconocimiento judicial del enriquecimiento sin causa y de la
imperativa del legislador no esté excepcionada conforme a lo dispuesto en el artículo 41 inciso 4º de la Ley 80 de 1993.
12.3. El reconocimiento judicial del enriquecimiento sin causa y de la actio de in rem verso, en estos casos excepcionales deberá ir acompañada de
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