TA BOY - Sentencia 15238-33-33-001-2021-00097-01 (25-06-2025)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - Sentencia 15238-33-33-001-2021-00097-01 (25-06-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN No. 3

MAGISTRADO PONENTE: DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO

1

Tunja, veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 15238-33-33-001-2021-00097-01

Medio de Control: Protección de los derechos e intereses colectivos

Demandante: Yesid Figueroa García Demandado: MUNICIPIO DE SOATÁ Y OTROS Asunto: Resuelve recurso de apelación contra sentencia

1. Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala procede a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante en contra la sentencia proferida el 28 de marzo de 2022 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Duitama, mediante la cual: i) declaró probada la excepción de inexistencia de vulneración y/o amenaza de derechos colectivos imputables a Corpoboyacá ; ii) amparó los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y a la seguridad y salubridad públicas; iii) condenó en costas al municipio de Soatá y a EMPOSOATA S.A. E.S.P. a favor del actor popular y iv) ordenó enviar una copia del fallo definitivo a la

Defensoría del Pueblo.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda1

1.1 Las pretensiones

2. En ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, el señor Yesid Figueroa García presentó demanda en

contra de MUNICIPIO DE SOATÁ , CORPOBOYACA y EMPOSOATA S.A.

2. En ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, el señor Yesid Figueroa García presentó demanda en

contra de MUNICIPIO DE SOATÁ , CORPOBOYACA y EMPOSOATA S.A.

E.S.P., con el siguiente objeto:

2.1. Que se ordenara a CORPOBOYACÁ que adelantara una inspección ambiental y sanitaria al predio conocido como “La Loma”, ubicado en la vereda la Chorrera del municipio de Soatá, con el fin de verificar : “el uso que se le est[aba] dando al mismo, el depósito de basuras y desechos que se est [aba] presentando, el depósito de desechos de animales para consumo humano, los olores que emit[ían] estos desechos, la presencia de roedores y carroñeros y los daños que se est [aban] generando a la salubridad , medio ambiente y salud de los habitantes de la vereda, el manejo de los residuos sólidos que se est[aba] dando, y las concretas medidas sanitarias y ambientales que se deb[ían] adoptar de forma urgente, a corto, mediano y largo plazo, que elimin[aran] los daños sanitarios y medioambientales graves que est [aban] acaeciendo”.

1 Expediente digital, índice 22 SAMAI, primera instancia15238-33-33-001-2021-00097-01 2

2.2. Que se ordenara al municipio de Soatá y a EMPOSOATA que llevaran a cabo el retiro total de la basura, desechos y restos animales depositados en el predio “La Loma”.

2.3. Que se ordenara al municipio de Soatá y a EMPOSOATA que llevaran

a cabo el retiro total de la basura, desechos y restos animales depositados en el predio “La Loma”.

2.3. Que se ordenara al municipio de Soatá y a EMPOSOATA que llevaran a cabo la destrucción y retiro de las instalaciones que se levantaron en el predio “La Loma” y d e la totalidad de los elementos reciclados, disponiendo un manejo adecuado y técnico para ese tipo de residuos.

2.4. Que se ordenara a CORPOBOYACÁ, al municipio de Soatá y a EMPOSOATÁ que llevaran a cabo el sellamiento y encerramiento del predio “La Loma”, co locando avisos con la prohibición de arrojar basuras y con las consecuencias penales, sancionatorias y pecuniarias correspondientes.

2.5. Que se ordenara al municipio de Soatá y EMPOSOAT A llevar a cabo la identificación de las personas naturales y jurídicas que venían depositando desechos, basuras y restos animales en el predio “La Loma”, que se iniciaran los procesos sancionatorios en su contra y se compulsaran copias a la Fiscalía General de la Nación y a CORPOBOYACÁ.

2.6. Que se ordenara al municipio de Soatá y a EMPOSOATA que llevaran a cabo la fumigación, eliminación de roedores y carroñeros en el predio “La Loma” y en cada una de las viviendas limítrofes.

2.7. Que se ordenara al municipio de Soatá y a EMPOSOATA que llevaran a cabo los estudios y evaluaciones técnicas, así como las acciones sanitarias y ambientales necesarias para eliminar definitivamente la emisión de olores producidos por los desechos, basura, restos animales y mal manejo de

a cabo los estudios y evaluaciones técnicas, así como las acciones sanitarias y ambientales necesarias para eliminar definitivamente la emisión de olores producidos por los desechos, basura, restos animales y mal manejo de residuos sólidos que presentaba el predio “La Loma”.

2.8. Que se ordenara a CORPOBOYACÁ, al municipio de Soatá y a EMPOSOATA que llevaran a cabo un cronograma de inspección y control del manejo de desechos, basuras y restos animales sobre el predio “La Loma”.

2.9. Que se ordenara al municipio de Soatá y a EMPOSOATA que llevaran a cabo el proceso de reforestación y siembra de árboles en el predio “La Loma”, determinando la cantidad, especie y fecha de la siembra.

2.10. Que se conformara un comité de verificación, conforme con lo señalado en el artículo 34 de la Ley 472 de 1998.

2.11. Que se condenara en costas procesales , conforme con el artículo 38 de la Ley 472 de 1998.

2.12. Que se ordenara la publicación de la parte resolutiva de la sentencia en15238-33-33-001-2021-00097-01 3

medio de amplia circulación nacional.

1.2 Los hechos

3. La demanda se edificó, en síntesis, en las siguientes afirmaciones:

3.1. El sector conocido como “La Loma” ubicado en la vereda la Chorrera del municipio de Soatá, era utilizado antiguamente para el depósito y recolección de basuras del municipio y otras zonas de la provincia Norte del departamento

3.1. El sector conocido como “La Loma” ubicado en la vereda la Chorrera del municipio de Soatá, era utilizado antiguamente para el depósito y recolección de basuras del municipio y otras zonas de la provincia Norte del departamento de Boyacá. No obstante, el mal manejo de los residuos afectó gravemente la salubridad pública, el medio ambiente y la salud de los habitantes de la vereda, por lo que finalmente, producto de una acción de tutela impetrada por la comunicad, se ordenó el cierre definitivo del basurero.

3.2. Actualmente funciona en el sector un centro de selección y embalaje de residuos inorgá nicos, pero dado que durante el periodo de escogencia de l reciclaje las basuras permanecen al aire libre , emiten olores nauseabundos, con proliferación de vectores, roedores y carroñeros, que afectan el medio ambiente, la salubridad pública y la salud de los habitantes de la vereda.

3.3. En reclamaciones de 21 y 31 de mayo de 2022 , dirigidas al departamento de Boyacá, a CORPOBOYACA, al municipio de Soatá y a EMPOSOATA, el actor solicitó la adopción de me didas de protección de los derechos colectivos a la salubridad pública y al medio ambiente sano, entre ellas el adelantamiento de una visita ambiental y sanitaria al predio, a fin verificar su uso y determinar las acciones procedentes.

3.4. Tras visita técnica al sector, CORPOBOYACA informó que el municipio de Soatá no cuenta con un predio para la disposición de recursos sólidos. Por su parte , EMPOSOATA refirió la existencia de un contrato vigente para el

3.4. Tras visita técnica al sector, CORPOBOYACA informó que el municipio de Soatá no cuenta con un predio para la disposición de recursos sólidos. Por su parte , EMPOSOATA refirió la existencia de un contrato vigente para el depósito de basuras en el relleno de la empresa Coservicios S.A. E.S.P.; que las actividades de selección de residuos se desarrollan en el predio de su propiedad, denominado “La Loma”, cuyo cerramiento ha sido reforzado con alambres y lona; y que se han efectuado fumigaciones y labores reforestación, de modo que no existen emisión de olores ni mal manejo de residuos.

2. La contestación a la demanda

- CORPOBOYACA2

4. La Corporación Autónoma Regional de Boyacá – COPOBOYACA se opuso a cada una de las pretensiones, alegando ausencia de responsabilidad en la configuración de las acciones descritas e indicando que su obrar siempre

2 Expediente digital, índice 22 SAMAI primera instancia (archivo 33)15238-33-33-001-2021-00097-01 4

ha estado encaminado al logro de sus cometidos estatales.

5. Señaló que en la visita realizada por la entidad se estableció que el predio no presentaba disposición inadecuada de residuos sólidos domiciliarios de ningún tipo y que en el recorrido se observó una estructura básica con elementos de aislamiento perimetral y si n residuos dispuestos. Explicó que, si bien la Corporación es la autoridad ambiental en la zona, no se han identificado infracciones que permitan iniciar procesos administrativos por posible incumplimiento de la normatividad ambiental , acotando que su

si bien la Corporación es la autoridad ambiental en la zona, no se han identificado infracciones que permitan iniciar procesos administrativos por posible incumplimiento de la normatividad ambiental , acotando que su actuación se contrajo a efectuar ciertas recomendaciones al finalizar la visita técnica.

6. Aclaró que las CAR son entes corporativos de car ácter público , encargados de administrar el medio ambiente y los recursos naturales renovables de su jurisdicción y propender por el desarrollo sostenible del país; que de acuerdo con la normatividad vigente, compete a la autoridad ambiental en la jurisdicción exigir al generador de olores ofensivos la elaboración del Protocolo para el Monitoreo, Control y Vigilancia de Olores Ofensivos – PRIO y realizar su evaluación, mas no su ejecución o implementación; y que como para la fecha no contaba con información sobre la problemática en concreto, no hubo omisión respecto de las funciones legales de la autoridad ambiental.

7. Así mismo, propuso como excepciones: “Falta de legitimación en la causa por pasiva ”, “Inexistencia de vulneración y/o amenaza de derechos colectivos imputables a CORPOBOYACA tanto por acción, como por omisión de un deber normativo ” y “Ausencia de elementos que estructuren responsabilidad a CORPOBOYACA”.

- MUNICIPIO DE SOATÁ3

8. El apoderado se opuso a la prosperidad de las pretensiones, señalando que el municipio no había omitido el cumplimiento de sus funciones, como quiera que sus competencias en materia de vigilancia ambiental se activaban con el inicio de los procesos por comportamientos contrarios a la convivencia en materia ambiental , sin que para la fecha existie ra queja o denuncia al

que sus competencias en materia de vigilancia ambiental se activaban con el inicio de los procesos por comportamientos contrarios a la convivencia en materia ambiental , sin que para la fecha existie ra queja o denuncia al respecto. Añadió que de los fundamentos fácticos no se infería un nexo causal entre las presuntas conductas cometidas por la empresa de servicio s públicos y el municipio, de donde devendría la falta de legitimación del ente territorial.

9. Asu vez, propuso como excepciones : “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, “Excepción de improcedencia de la acción popular por inexistencia de omisiones de la entidad pública que conlleven a su responsabilidad” y “Excepción de inexistencia de daño contingente o inminente”.

3 Expediente digital, índice 22 SAMAI primera instancia (archivo 34)15238-33-33-001-2021-00097-01 5

- EMPOSOATA4

10. La Empresa de Servicios Públicos de Soatá – EMPOSOATA excepcionó “Improcedencia y caducidad de la acción popular – inexistencia de vulneración, daño o amenaza actual contra los derechos colectivos” , aduciendo que para la fecha en que se instauró la demanda la empresa había desplegado acciones para actualizar el estado del inmueble donde se surt ía la disposición final de los residuos sólidos, de modo que no ten ía sentido adelantar una acción preventiva o restaurativa frente a un daño que no se encontraba demostrado.

11. Explicó que existen contratos interadministrativos suscritos con la Compañía

de Servicios Públicos de Sogamoso – COSERVICIOS S.A. E.S.P., donde

encontraba demostrado.

11. Explicó que existen contratos interadministrativos suscritos con la Compañía de Servicios Públicos de Sogamoso – COSERVICIOS S.A. E.S.P., donde constaba la disposición de toneladas de residuos orgánicos para la vigencia 2020; que se realizó el cerramiento del predio con refuerzo de alambre de púas; y que se instaló el letrero de prohibido a rrojar basuras en el predio, informando las consecuencias de l incu mplimiento de dicha prohibición.

Agregó que se habían realizado jornadas de fumigación al predio y viviendas aledañas; que en el sitio se a vanzaba en el reciclaje de residuos sólidos inorgánicos, cuyo proceso de selección y embalaje no emit ía olores con efectos secundarios ; y que la empresa v enía reforestando el área con la siembra de árboles de flores perfumadas.

12. Refirió que en visita ocular de 9 de julio de 2021 CORPOBOYACA había advertido que el predio no presentaba disposición inadecuada de residuos sólidos domiciliarios de ningún tipo y que contaba con aislamiento perimetral.

Acotó que, a la luz del artículo 11 de la Ley 472 de 1998 , como las acciones pertinentes fueron ejercidas con anterioridad a la presentación de la demanda, la acción de la referencia estaría caducada.

13. Por otra parte, alegó “Insuficiencia probatoria – Carga probatoria en Cabeza del accionante”, sobre lo cual adujo que , no obstante el artículo 30 de la Ley 472 de 1998 imponía al accionante la obligación de probar los hechos

del accionante”, sobre lo cual adujo que , no obstante el artículo 30 de la Ley 472 de 1998 imponía al accionante la obligación de probar los hechos alegados, aquel no habría aportado prueba técnica o de otro tipo que permitiese identificar fechas concordantes con los hechos mencionados, de modo que no habría elementos para inferir la vulneración de derechos colectivos.

3. Pacto de cumplimiento

En diligencia de 21 de septiembre de 20215 se llevó a cabo audiencia de pacto

4 Expediente digital, índice 22 SAMAI primera instancia (archivo 35) 5 Índice 39 SAMAI primera instancia15238-33-33-001-2021-00097-01 6

de cumplimiento, la cual se declaró fallida por carencia de ánimo conciliatorio de las entidades accionadas, ordenándose continuar con el trámite procesa l correspondiente. Allí mismo se decretaron las pruebas del proceso.

4. La sentencia de primera instancia6

14. Mediante sentencia de 28 de marzo de 2022 , el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Duitama resolvió: “i) Declarar probadas la excepción de inexistencia de vulneración y/o amenaza de derechos colectivos imputables a Corpoboyacá tanto por la acción, como por la omisión de un deber normativo, propuesta por esta entidad ; ii) AMPARAR los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; y a la seguridad y salubridad públicas; contemplados por los literales a) y g) del art. 4º de la Ley

colectivos al goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; y a la seguridad y salubridad públicas; contemplados por los literales a) y g) del art. 4º de la Ley 472 de 1998; iii) Con el fin de evitar el daño contingente, y/o hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos colectivos invocados, ORDENAR al Municipio de Soatá y a la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios EMPOSOATA S.A. E.S.P: 1. Que, desde el ámbito de sus competencias, y en el término de tres meses, contado a partir de la firmeza de esta decisión, elaboren y presenten un plan de mejoramiento y adecuación de la estructura ubicada en el predio LA LOMA, en donde se lleva a cabo el proceso de almacenamiento temporal, selección y embalaje para el aprovechamiento de los residuos sólidos inorgánicos, con el propósito de implementar integralmente las pautas contenidas en la Guía Técnica Colombiana No. 24 de 2009. Dicho plan deberá ser implementado en un plazo máximo de un año. 2. Mientras se implementa integralmente el plan anterior, y de forma inmediata, deberán acatar las recomendaciones contenidas en el concepto técnico emitido por CORPOBOYACÁ el d ía 30 de junio de 2021, relacionadas con la aplicación del protocolo para el monitoreo, control y vigilancia de olores ofensivos, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución No. 1541 de 2013. 3. Adicionalmente, EMPOSOATÁ S.A. E.S.P.

relacionadas con la aplicación del protocolo para el monitoreo, control y vigilancia de olores ofensivos, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución No. 1541 de 2013. 3. Adicionalmente, EMPOSOATÁ S.A. E.S.P. deberá cumplir es trictamente los requerimientos contenidos en el oficio No. 102-010621 del 02 de agosto de 2021, formulados por Corpoboyacá -oficina territorial de Soatá. 4. De conformidad con lo dispuesto en el artículo el artículo 2.3.2.2.2.3.45 del Decreto 1077 de 2015, EMPOSOATÁ S.A. E.S.P. deberá hacer, en el término máximo de dos meses, contado a partir de la ejecutoria de la sentencia, un censo de puntos críticos que incluya el predio LA LOMA y sectores aledaños, (o actualizarlo si ya cuenta con uno), con el fin de r ealizar con intervalos máximos de un mes operativos de limpieza. Además, deberá remitir la información que considere relevante al municipio de Soatá y la Inspección de Policía Municipal, para efectos de que se adelanten acciones tendientes a prevenir y sancionar conductas relacionadas con el depósito irregular de desechos de cualquier tipo en el predio LA LOMA y zonas aledañas. De tales acciones, se deberá rendir el informe

6 Índice 109 SAMAI primera instancia15238-33-33-001-2021-00097-01 7

correspondiente, en el término de tres meses. 6. El Municipio de Soatá deberá dar c umplimiento integral a lo dispuesto en el ARTÍCULO 2.3.2.2.3.94. del

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correspondiente, en el término de tres meses. 6. El Municipio de Soatá deberá dar c umplimiento integral a lo dispuesto en el ARTÍCULO 2.3.2.2.3.94. del Decreto No. 1077 de 2015, en relación con la realización de campañas de orientación y capacitación de cómo separar y aprovechar los residuos sólidos en el marco del PGIRS. Adicionalmente, como primera autoridad de policía, deberá adelantar los procedimientos policivos y aplicar las sanciones a las personas naturales y/o jurídicas que continúen disponiendo irregularmente residuos en los sectores aledaños al predio La Loma ; iv) CONDENAR en costas al Municipio de Soatá y a la Empresa de Servicios Públicos domiciliarios EMPOSOATA S.A. E.S.P. Se fija como agencias en derecho el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, cuyo pago se realizará, de forma solidaria por las entidades con denadas, a favor del actor popular. Por Secretaría, liquídense las costas; v) Negar las demás pretensiones de la demanda; vi) En virtud de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998, por Secretaría, envíese a la Defensoría del Pueblo, una copia d el fallo definitivo de la acción popular de la referencia, para los efectos y fines pertinentes.”

14.1. Al respecto, luego de concretar un marco jurídico en torno al objeto de las acciones populares y al alcance y núcleo esencial de los derechos colectivos invocados, el a quo indicó que para la prosperidad de las pretensiones debía quedar debidamente acreditada la amenaza real o

las acciones populares y al alcance y núcleo esencial de los derechos colectivos invocados, el a quo indicó que para la prosperidad de las pretensiones debía quedar debidamente acreditada la amenaza real o vulneración de un derecho colectivo, así como que esa amenaza o vulneración se hubiese dado como consecuencia de la acción u omisión de las autoridades públicas. Así mismo, reseñó que la carga de la prueba en cabeza del actor estaba contenida en el artículo 30 de la Ley 472 de 1998, norma cuya exequibilidad había sido declarada por la Corte Constitucional mediante sentencia C-215 de 1999.

14.2. Afirmó que desde el año 2012 se ha bían venido adelantando, como parte integral del Plan de Gestión , actividades de selección en la fuente y clasificación de materiales aprovechables, propósitos para los cuales se había postulado al predio “La Loma”, pero que, conforme con los medios de prueba, podía colegirse que solo hasta 2015 había comenzado la actividad de almacenamiento y selección de residuos inorgánicos en el predio por parte de EMPOSOATA. Indicó que, desde la fecha de clausura del botadero a cielo abierto hasta la actual, el predio no ha bía sido destinado por el municipio ni por EMPOSOATA para la disposición final de residuos orgánicos o inorgánicos no aprovechables, como quiera que los primeros eran llevados directamente al relleno sanitario contratado, mientras que los segundos eran conducidos allí mismo luego de agotado el respectivo proceso de clasificación.

14.3. No obstante , señaló que , además de lo precario de la construcción, desde el cierre del botadero , hacía más de 25 años , ni el Municipio ni la

conducidos allí mismo luego de agotado el respectivo proceso de clasificación.

14.3. No obstante , señaló que , además de lo precario de la construcción, desde el cierre del botadero , hacía más de 25 años , ni el Municipio ni la Empresa de Servicios Públicos habían llevado a cabo alguna actividad15238-33-33-001-2021-00097-01 8

encaminada a la efectiva recuperación ambiental del inmueble, ni de concientización pública sobre la prohibición de arrojar basuras en el sitio, contrario a lo cual, el dis eño de la estructura y su destinación al almacenamiento temporal de productos inorgánicos habían arraigado en la comunidad la convicción errada de que el predio aún se destinaba al almacenamiento de todo tipo de residuos. En similar sentido, indicó que a partir de los indicios y pruebas obrantes en el plenario era posible colegir que se habían positado y se podrían seguir depositando productos orgánicos, cuyo manejo deficiente podría incidir en la proliferación de vectores, roedores, carroñeros y caninos.

14.4. Precisó que de acuerdo con los informes técnicos elaborados por CORPOBOYACÁ y por la Secretaría de Ambiente del departamento de Boyacá, antes de la solicitud elevada por el actor EMPOSOATA no había adoptado ninguna medida para evitar afect aciones derivadas del almacenamiento temporal, selección y embalaje de residuos en el predio “La Loma”, lo cual sólo empezó a evidenciarse desde mediados de 2021, después de la visita llevada a cabo por CORPOBOYACÁ . Añadió que también había quedado demostrada la precariedad de la infraestructura, resaltando que

Loma”, lo cual sólo empezó a evidenciarse desde mediados de 2021, después de la visita llevada a cabo por CORPOBOYACÁ . Añadió que también había quedado demostrada la precariedad de la infraestructura, resaltando que además de su fragilidad la misma no cumplía todos los criterios de buen funcionamiento contenidos en la GTC 24 de 2009.

14.5. Por otra parte, a rguyó que por virtud d el car ácter preventivo y precautelativo de la acción, al momento de resolver de fondo el juez no podía pasar por alto todas las deficiencias que identificara. En tal sentido, halló que persistía desconocimiento de las pautas contenidas en la guía t écnica que podría generar mayores afectaciones a los derechos colectivos, configurándose una amenaza que justificaba la intervención del juez popular y la toma de medidas preventivas.

14.6. Con todo, estimó que la información contenida en el Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos y en el Plan de Manejo Ambiental, así como las peticiones realizadas por la comunidad, daban cuenta del conocimiento previo de la problemática ambiental del sector por parte de las entidades accionadas, lo que , aunado a la falta de medidas de prevención, mitigación y/o compensación, reflejaban la desidia del Municipio frente a su deber de conjurar cualquier afectación a los derechos colectivos.

14.7. Así las cosas, el a quo halló suficientemente demostrada la amenaza y/o vulneración de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y a la salubridad pública, advirtiendo de paso una posible vulneración del derecho de acceso a los servicios públicos y a que su prestación fuera eficiente y

y/o vulneración de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y a la salubridad pública, advirtiendo de paso una posible vulneración del derecho de acceso a los servicios públicos y a que su prestación fuera eficiente y oportuna, en la medida en que una de las razones por las que en los alrededores del predio se acumulaban desechos era que ni la administración central ni EMPOSOATA prestaban el servicio de aseo en el área rural del15238-33-33-001-2021-00097-01 9

municipio.

14.8. Previo a explicitar las medidas a adoptar, indicó que no accedería a las solicitudes relacionadas con la destrucción y retiro de las instalaciones y de los elementos reciclados, de un lado, por que no se hallaba demostrado que el predio “La Loma” estuviese ubicado e n una zona cuyo uso de suelo no permitiese el funcionamiento del centro temporal de almacenamiento de residuos, y, de otro, teniendo en cuenta que las afectaciones ambientales y a la salubridad pública identificadas no provenían únicamente de las actividades de selección de residuos, sino de varias acciones y omisiones, tanto de los particulares como de las autoridades accionadas.

14.9. Así mismo, afirmó que la eliminación del centro de acopio y/o almacenamiento temporal, lejos de garantizar el derecho a un ambiente sano, podría conllevar un retroceso en los procesos de implementación del Plan de Gestión de Residuos, siendo lo correcto velar porque su funcionamiento se llevara a cabo con observancia de las normas legales y técnicas previstas para reducir los impactos negativos.

14.10. Finalmente, anunció que negaría la solicitud de conformar un comité de

llevara a cabo con observancia de las normas legales y técnicas previstas para reducir los impactos negativos.

14.10. Finalmente, anunció que negaría la solicitud de conformar un comité de verificación de cumplimiento del fallo, dada la obligatoriedad de las órdenes judiciales, so pena de que las entidades tuviesen que re sponder por su incumplimiento, y toda vez que , de acuerdo con el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, la integración de dicho comité es una facultad y no un imperativo.

5. Recurso de apelación7

15. El actor impugnó la decisión, formulando como reparo s los que en su

orden denominó:

  1. “la ineficacia, insuficiencia e impertinencia de las medidas adoptadas por el a-quo para conjurar la violación de derechos colectivos”, sobre lo cual adujo que se privilegia el interés económico de los agentes vulneradores, al permitir el funcionamiento de un centro de embalaje sin requerimientos técnicos, habiendo previsto el a quo unas medidas superfluas e inútiles para la superación de la problemática. Indicó que conforme con el informe técnico y demás medios de prueba, y tal como lo analizara el juez de instancia, el sitio de embalaje no cumpl ía con los criterios técnicos de funcionamiento , afectando a las comunidades de la zona con la proliferación de olores, carroñeros, moscos y demás, lo cual imponía la adopción de m edidas estructurales y definitivas, como vendría a serlo el cierre definitivo del centro de embalaje.

16. Agregó que el informe técnico efectuó unas recomendaciones en materia

estructurales y definitivas, como vendría a serlo el cierre definitivo del centro de embalaje.

16. Agregó que el informe técnico efectuó unas recomendaciones en materia

7 Índice 111 SAMAI, primera instancia15238-33-33-001-2021-00097-01 10

medio ambiental que no fueron a doptadas por la primera instancia y que el cierre del lugar permitiría el mejoramiento paisajístico, vegetal y la recuperación de la zona.

  1. “la violación y desconocimiento por parte del a-quo del artículo 34 de la Ley 472 de 1998, que lo obliga a conformar un comité de verificación y jurisprudencia reiterada por el Consejo de Estado”, arguyendo que ello no e ra potestativo del juez, sino un imperativo legal e instrumento para verificar el tiempo de cumplimiento de las órdenes de protección de los derechos colectivos.
  1. “el desconocimiento de precedente vertical que obliga al juez popular a ordenar la publicación de la sentencia estimatoria de las pretensiones en medio de amplia circulación a cargo de los demandados” , señalando que esta Corporación ha bía fijado la postura de que se deb ía ordenar la publicación en medio de amplia circulación nacional de la sentencia que amparara derechos colectivos, precedente aplicable por virtud de los principios de publicidad e interés general, en razón de lo cual solicitaba que se dispusiera la publicación de los fallos de primera y segunda instancia.
  1. “el desconocimiento, parcialidad y sesgo en aplicar la regla 2.6 de la Sentencia de Unificación del artículo 38 de la Ley 472 de 1998” , al

se dispusiera la publicación de los fallos de primera y segunda instancia.

  1. “el desconocimiento, parcialidad y sesgo en aplicar la regla 2.6 de la Sentencia de Unificación del artículo 38 de la Ley 472 de 1998” , al respecto de lo cual reprochó que el a quo hubiese señalado como agencias en derecho a su favor 1 SMLMV, cuando su actividad procesal había ido más allá de la reclamación previa, la demanda, la audiencia de pacto de cumplimiento y los alegatos, habiéndose omitido valorar su desempeño en etapa probatoria, incluidas la contradicción y la solicitud complementación del informe técnico, todo lo cual daba cuenta de una a ctividad proactiva y dinámica, con dedicación de tiempo y trabajo que no fueron valorados por el juez, en el marco de una sentencia de unificación.

6. Actuación en segunda instancia

17. Mediante auto calendado el 13 de junio de 2022 8 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida el 28 de marzo de 2022 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Duitama. Vencido el término de ejecutoria de dicho proveído, el expediente ingresó al despacho sin pronunciam

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