TA BOY - Sentencia 15238-33-33-001-2022-00268-02 (29-01-2025)
Detalles
- Título
- TA BOY - Sentencia 15238-33-33-001-2022-00268-02 (29-01-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA DE DECISIÓN 1
MAGISTRADO PONENTE: LAURA PATRICIA ALBA CALIXTO
Tunja, veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025)
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 15238-33-33-001-2022-00268-02
DEMANDANTE: CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DE
BOYACÁ (CORPOBOYACÁ)
DEMANDADO: MUNICIPIO DE SANTA ROSA DE VITERBO
TEMA: CADUCIDAD - PRESCRIPCIÓN ACCIÓN DE
COBRO DEL IMPUESTO PREDIAL –
PORCENTAJE AMBIENTAL
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Decide la Sala el recurso de apelación que interpuso la parte demandada contra la sentencia emitida el 23 de mayo de 202 3, mediante la cual el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
DEMANDA1
Declaraciones y condenas
1. La Corporación Autónoma Regional de Boyacá (Corpoboyacá) , que actúa a través de apoderada, presentó demanda de reparación directa contra el Municipio de Santa Rosa de Viterbo , con el fin de que sea declarado administrativa y patrimonialmente responsable por el daño que dice le causó, consistente en la prescripción de la acción de cobro del impuesto predial y con éste del porcentaje ambiental que se debía transferir a Corpoboyacá, correspondiente a vigencias 1995
patrimonialmente responsable por el daño que dice le causó, consistente en la prescripción de la acción de cobro del impuesto predial y con éste del porcentaje ambiental que se debía transferir a Corpoboyacá, correspondiente a vigencias 1995 a 2013, respecto de las que el municipio declaró la prescripción en el año 2019.
2. Como consecuencia de la declaración anterior, pidió que (i) se condene a la entidad demandada al pago de $7.602.945 correspondientes al porcentaje ambiental prescrito en el año 2019; (ii) «se reconozca cancelar a favor de CORPOBOYACÁ los intereses moratorios generados por la transferencia extemporánea del porcentaje ambiental a partir del 16 de enero de 2020, de conformidad con el artículo 5 del Decreto 1339 de 1994».
3. Finalmente, que sobre los valores que sean reconocidos se ordene la actualización de conformidad con el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
1 Actuación 3, archivo «01Demanda.pdf» - Samai (primera instancia).Reparación directa Rad. 15238-33-33-001-2022-00268-02 Sentencia de segunda instancia
2 Fundamentos fácticos
4. La apoderada de Corpoboyacá señaló que el Municipio de Santa Rosa de Viterbo adoptó como modalidad de transferencia a Corpoboyacá , un porcentaje ambiental correspondiente al 15% del total del recaudo por concepto de impuesto predial unificado.
5. Indicó que, el 26 de agosto de 2020, Corpoboyacá realizó la revisión de las transferencias d el porcentaje ambiental de la vigencia 2019 realizadas por el
predial unificado.
5. Indicó que, el 26 de agosto de 2020, Corpoboyacá realizó la revisión de las transferencias d el porcentaje ambiental de la vigencia 2019 realizadas por el Municipio de Santa Rosa de Viterbo a esa corporación, fecha en que dice conoció los actos administrativos de prescripción de la acción de cobro del impuesto predial unificado y complementario de las vigencias 1995 a 2013 , con respecto a los siguientes predios: Ítem Predio – código catastral Acto administrativo de prescripción del impuesto predial unificado Vigencias prescritas 1 010000320009000 Resolución No. 01 del 15 de enero de 2019 1995 a 2013 2 010001270005000 Resolución No. 02 del 23 de enero de 2019 2011 a 2013 3 010000070009000 Resolución No. 03 del 17 de enero de 2019 2011 a 2013 4 010000430012000 Resolución No. 04 del 13 de febrero de 2019 2007 a 2013 5 010000380020000 Resolución No. 05 del 23 de enero de 2019 2011 a 2013 6 00300030336000 Resolución No. 06 del 28 de enero de 2019 2007 a 2013 7 010000550004000 Resolución No. 07 del 30 de enero de 2019 2012 a 2013 8 000300030362000 Resolución No. 08 del 4 de febrero de 2019 2008 a 2013 9 000300050266000 Resolución No. 09 del 7 de febrero de 2019 2008 a 2013
8 000300030362000 Resolución No. 08 del 4 de febrero de 2019 2008 a 2013 9 000300050266000 Resolución No. 09 del 7 de febrero de 2019 2008 a 2013 10 000300020339000 Resolución No. 10 del 11 de febrero de 2019 1996 a 2013 11 000200050158000 Resolución No. 11 del 11 de febrero de 2019 2005 a 2013 12 000300040183000 Resolución No. 12 del 11 de febrero de 2019 2004 a 2013 13 000300040301000 2004 a 2013 14 000200050159000 Resolución No. 13 del 13 de febrero de 2019 2000 a 2013 15 00100060048000 Resolución No. 14 del 13 de febrero de 2019 2002 a 2013 16 000100060045000 Resolución No. 14 del 13 de febrero de 2019 2002 a 2013 17 000300020208000 Resolución No. 15 del 13 de febrero de 2019 2003 a 2013 18 000200010158000 Resolución No. 16 del 18 de febrero de 2019 2010 a 2013 19 000100060158000 Resolución No. 17 del 28 de febrero de 2019 2004 a 2013 20 000200010068000 Resolución No. 18 del 18 de febrero de 2019
2009 a 2013 21 000300020037000 1997 a 2013 22 000300020038000 1995 a 2013 23 000300020042000 2011 a 2013 24 01000080024000 Resolución No. 19 del 19 de febrero de 2019 2011 a 2013
22 000300020038000 1995 a 2013 23 000300020042000 2011 a 2013 24 01000080024000 Resolución No. 19 del 19 de febrero de 2019 2011 a 2013 25 000200010104000 Resolución No. 20 del 20 de febrero de 2019 2013 26 000200010179000 Resolución No. 21 del 22 de febrero de 2019 2010 a 2013 27 000200040002001 Resolución No. 23 del 25 de febrero de 2019 1995 a 2013 28 010000960022001 Resolución No. 24 del 25 de febrero de 2019 2009 a 2013 29 000100060009002 Resolución No. 25 del 25 de febrero de 2019 1995 a 2013 30 010001180003000 Resolución No. 26 del 25 de febrero de 2019 2008 a 2013 31 000200060199000 Resolución No. 27 del 25 de febrero de 2019 2002 a 2013 32 000300040214000 Resolución No. 28 del 25 de febrero de 2019 1995 a 2013 33 010000880011000 Resolución No. 29 del 25 de febrero de 2019 2011 a 2013Reparación directa Rad. 15238-33-33-001-2022-00268-02 Sentencia de segunda instancia
3 34 000200010059001 Resolución No. 30 del 26 de febrero de 2019 2009 a 2013 35 010000760015000 Resolución No. 31 del 26 de febrero de 2019 1998 a 2013 36 010001080003000 Resolución No. 32 del 22 de marzo de 2019 2005 a 2013
35 010000760015000 Resolución No. 31 del 26 de febrero de 2019 1998 a 2013 36 010001080003000 Resolución No. 32 del 22 de marzo de 2019 2005 a 2013 37 000100050034000 Resolución No. 33 del 25 de marzo de 2019 2010 a 2013 38 010000330022000 Resolución No. 34 del 22 de marzo de 2019 2005 a 2013 39 000300050006000 Resolución No. 35 del 26 de marzo de 2019 2012 a 2013 40 000300030438002 Resolución No. 36 del 26 de marzo de 2019 2009 a 2013 41 01000710014000 Resolución No. 37 del 1 de abril de 2019 1998 a 2013 42 000300030351000 Resolución No. 88 del 2 de diciembre de 2019 2006 a 2013 43 000300060066000 Resolución No. 89 del 2 de diciembre de 2019 1995 a 2013 44 000300040071000 Resolución No. 90 del 4 de diciembre de 2019 2008 a 2013 45 000300020320000 Resolución No. 91 del 5 de diciembre de 2019 2001 a 2013
Fundamentos de derecho
6. Corpoboyacá imputó responsabilidad al Municipio de Santa Rosa de Viterbo a título de falla del servicio por supuestamente omitir la ejecución de acciones tendientes al recaudo del impuesto predial y dejar prescribir la acción de cobro correspondiente, lo que conllevó a que dejara de transferir el porcentaje ambiental adoptado como modalidad de trans ferencia a la corporación , en cumplimiento de l artículo 44 de la Ley 99 de 1993 y las normas que lo reglamentan.
correspondiente, lo que conllevó a que dejara de transferir el porcentaje ambiental adoptado como modalidad de trans ferencia a la corporación , en cumplimiento de l artículo 44 de la Ley 99 de 1993 y las normas que lo reglamentan.
7. Argumentó que el ente territorial tiene la obligación de resarcir el daño causado a la corporación por la omisión en el cumplimiento del deb er de recaudo, cobro y transferencia del porcentaje ambient al correspondiente, derivado del impuesto predial de las vigencias prescritas. Que, el porcentaje o la sobretasa ambiental, según el caso, no se puede separar del impuesto predial; si el impuesto predial no puede ser cobrado por efectos de la prescripción, se afecta el porcentaje o la sobretasa ambiental junto con los intereses moratorio s que se hayan causado por ese concepto, lo que constituye un daño antijuridico en contra de Corpoboyacá.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
8. El Municipio de Santa Rosa de Viterbo no contestó la demanda, pese a que fue notificado en debida forma2.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3
9. El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama, mediante sentencia proferida el 23 de mayo de 2023, resolvió:
«PRIMERO. – DECLARAR al MUNICIPIO DE SANTA ROSA DE VITERBO , administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE BOYACÁ , a título de falla en el servicio, por la omisión en el cumplimiento del deber de recaudo y cobro del impuesto predial, y la pérdida del porcentaje ambiental destinado a dicha entidad.
CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE BOYACÁ , a título de falla en el servicio, por la omisión en el cumplimiento del deber de recaudo y cobro del impuesto predial, y la pérdida del porcentaje ambiental destinado a dicha entidad.
2 Actuación 7 – Samai (primera instancia) 3 Actuación 21 Samai (primera instancia)Reparación directa Rad. 15238-33-33-001-2022-00268-02 Sentencia de segunda instancia
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SEGUNDO. – Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR al municipio de SANTA ROSA DE VITERBO a pagar en favor de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE BOYACÁ la suma de SIETE MILLONES SEISCIENTOS DOS MIL
NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS ($7.602.945).
Dicha suma deberá ser indexada desde el 01 de enero de 2020 hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, utilizando la fórmula V=VHIF/II, en donde V es el valor indexado, VH corresponde al valor de la condena, IF corresponde al índice de precios al consumidor vigente a la fecha de ejecutoria de la sentencia, e II corresponde al IPC vigente en el mes de enero de 2020.
TERCERO. – NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO. - Sin condena en costas.
(...)»
10. Para llegar a tal determinación, en primer lugar, el juez de instancia analizó la caducidad del medio de control y consideró que la demanda fue presentada oportunamente. Expuso que la imposibilidad de que Corpoboyacá recib iera los recursos destinados a la protección del medio ambiente se consumó cuando se
la caducidad del medio de control y consideró que la demanda fue presentada oportunamente. Expuso que la imposibilidad de que Corpoboyacá recib iera los recursos destinados a la protección del medio ambiente se consumó cuando se declaró la prescripción de la acción de cobro del impuesto predial por parte de la entidad territorial, momento en el que se cerró la posibilidad de obtener o exigir el pago de la «sobretasa» ambiental. Que, no obstante, por la naturaleza del asunto, la caducidad debe contarse atendiendo el segundo escenario del artículo 164 literal i) del CPACA, esto es, a partir de cuándo la demandante tuvo conocimiento de la declaración de prescripción.
11. Argumentó que, de acuerdo con lo señalado en la demanda, Corpoboyacá tuvo conocimiento de la prescripción de la acción de cobro el 26 de agosto de 2020, sin que se advierta la existencia de una norma que le impusiera el deber de conocer esa situación con anterioridad. Su competencia primaria estaba determinada por la vigilancia, control y fiscalización, a posteriori, de los recursos efectivamente transferidos, así como la comprobación de una eventual mora en la transferenci a, que pudiera dar paso al cobro de intereses moratorios. Que tampoco se conoció otra situación a partir de la cual deducir que pudo conocer de la declaración de prescripción con anterioridad.
12. Así, resumió que la solicitud de conciliación prejudicial fue presentada el 18 de agosto de 2022, faltando 9 días para que expirará el término de caducidad de dos años, la constancia de no acuerdo conciliatorio fue expedida el 19 de octubre de 2022, y la demanda presentada el 24 de octubre de 2022, según estableció, faltando
años, la constancia de no acuerdo conciliatorio fue expedida el 19 de octubre de 2022, y la demanda presentada el 24 de octubre de 2022, según estableció, faltando cinco días para que operara la caducidad.
13. En cuant o a los elementos de la responsabilidad, señaló que el daño se acreditó por causa de la prescripción de la acción de cobro del impuesto predial en cuanto la demandante no recibió los recursos que se destinarían a obras de interés ambiental, lo que configura un menoscabo patrimonial en contra de los intereses de Corpoboyacá, que no estaba obligada a soportar.Reparación directa Rad. 15238-33-33-001-2022-00268-02
Sentencia de segunda instancia
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14. Frente a la imputación, consideró que el municipio demandado incumplió el deber de ge stionar eficientemente el recaudo del impuesto predial y la «sobretasa ambiental», dejando de hacer uso de las facultades coercitivas con las que fue revestido por el legislador, así como de adelantar oportunamente los procesos de cobro coactivo con los qu e pudo evitado la prescripción de la acción e impedi r la pérdida de los recursos. Que el recaudo y cobro del impuesto predial y con este, de los recursos destinados a las entidades ambientales, es función de los municipios y no se limita al recibo, guarda y distribución de los recursos recaudados, sino que conlleva el deber de gestionar eficazmente su cobro.
15. Indicó que, así, concurren los presupuestos para atribuir responsabilidad al Municipio de Santa Rosa de Viterbo a título de falla del servicio, por la omisión en el
conlleva el deber de gestionar eficazmente su cobro.
15. Indicó que, así, concurren los presupuestos para atribuir responsabilidad al Municipio de Santa Rosa de Viterbo a título de falla del servicio, por la omisión en el cumplimiento del deber de recaudo del impuesto predial y de transferir a Corpoboyacá el porcentaje ambiental correspondiente. Que, tal desatención trajo como consecuencia la pérdida de los recursos destinados a la corporación.
RECURSO DE APELACIÓN4
16. La apoderada del Municipio de Santa Rosa de Viterbo solicitó que se revoque la sentencia apelada en cuanto a su juicio: i) ocurrió el fenómeno de la caducidad y ii) el artículo 44 de la Ley 99 de 1993 no establece la obligación para las corporaciones autónomas regionales (CAR) de transferir dineros no recaudados.
17. Señaló que el término de caducidad del medio de control debe contarse como fecha máxima, a partir de que se expidió cada acto administrativo que declaró prescrito el pago del im puesto predial, que incluye la sobretasa o porcentaje ambiental. Que, según la demanda , la primera resolución que declaró prescripción es la No. 01 del 15 de enero de 2019 y la última la No. 91 de l 5 de diciembre de 2019, por lo que operó caducidad toda vez que la solicitud de conciliación extrajudicial (requisito de procedibilidad) se presentó el 1 8 de agosto de 2022, esto es, transcurridos más de 2 años desde el hecho dañoso.
18. Indicó que no es admisible que Corpoboyacá manifieste que indagó y obtuvo
es, transcurridos más de 2 años desde el hecho dañoso.
18. Indicó que no es admisible que Corpoboyacá manifieste que indagó y obtuvo información de parte del municipio sobre la transferencia, solo hasta el «24 de abril de 2020», ya que las transferencias de «sobretasa y/o porcentaje ambiental» respecto de las que se reclama se relacionan con cobros que debieron hacerse en las vigencias anteriores al año 2013.
19. Dijo que, si en gracia de discusión la administración incurrió en un erro r administrativo por no cobrar el impuesto predial de vigencias anteriores al año 2013 y, en consecuencia, no transferir el porcentaje o la sobretasa ambiental correspondiente por no recaudo, por su parte Corpoboyacá no realizó un seguimiento antes de l año 2020 respecto de dichas vigencias y el estado de las acciones de cobro; contrario a ello, espero a que se declarara la prescripción para argumentar que no tuvo conocimiento previo del hecho dañino, cuando pudo hacer seguimiento con antelación a la declaración de prescripción.
4 Actuación 28 Samai (primera instancia)Reparación directa Rad. 15238-33-33-001-2022-00268-02 Sentencia de segunda instancia
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20. Argumentó que, de acuerdo con el artículo 44 de la Ley 99 de 1993, la transferencia de los recursos por concepto de porcentaje ambiental por parte de los municipios a las CAR debe ser realizada trimestralmente, a medida que se efectúe el recaudo, y de manera excepcional anualmente, antes del 30 de marzo de cada año subsiguiente al periodo de recau do. Que, por tanto, la demandante no puede
municipios a las CAR debe ser realizada trimestralmente, a medida que se efectúe el recaudo, y de manera excepcional anualmente, antes del 30 de marzo de cada año subsiguiente al periodo de recau do. Que, por tanto, la demandante no puede escudarse en que solo hasta el «24 de abril de 2020» conoció que no se había recaudo impuesto predial de vigencias anteriores al año 2013, cuando era su deber exigir información sobre el porcentaje que le corresponde, trimestral o anualmente, según se cause, pues cada año se hace exigible el cobro del impuesto predial.
21. Finalmente expuso que la obligación del municipio de transferir por concepto de porcentaje ambiental a la corporación es trimestral o anual, de haberse efectuado el recaudo. Que, en este caso no se logró efectuar el recaudo de las vigencias anteriores a 2 013 respecto de las que se declaró la prescripción , pero ello no representa incumplimiento porque la obligación legal de transferir recae sobre lo recaudado y no sobre la expectativa de recaudo como se pretende.
TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA
22. El juzgado concedió el anterior recurso mediante auto del 16 de junio de 20235 y esta Corporación lo admitió con providencia del 3 de agosto del mismo año6.
La parte demandante no se pronunció en relación con la apelación en la oportunidad que prevé el artículo 247 -4 del C ódigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
23. El agente del Ministerio Público no presentó concepto.
II. CONSIDERACIONES
de 2021.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
23. El agente del Ministerio Público no presentó concepto.
II. CONSIDERACIONES
CONTROL DE LEGALIDAD
24. De conformidad con el artículo 207 del CPACA, la Sala de Decisión no encuentra causal de nulidad que pueda invalidar la actuación realizada dentro del proceso.
PROBLEMA JURÍDICO
25. A la Sala le corresponde establecer si en el proceso de reparación directa del asunto operó la caducidad del medio de control.
5 Actuación 32 Samai (primera instancia) 6 Actuación 4 Samai (segunda instancia).Reparación directa Rad. 15238-33-33-001-2022-00268-02 Sentencia de segunda instancia
7 Tesis argumentativa propuesta por la Sala
26. La Sala revocará la sentencia de primera instancia y en su lugar declarará probada la excepción de caducidad del medio de con trol de reparación directa. El término de caducidad debe contarse a partir del día siguiente a la fecha en la que prescribió la acción de cobro del impuesto predial unificado para el Municipio de Santa Rosa de Viterbo, cuando se consolidó la imposibilidad de cobrarlo y, por tanto, de transferir el porcentaje ambiental sobre la totalidad del impuesto predial por cada vigencia, con destino a Corpoboyacá.
ANÁLISIS DE LA SALA
27. La caducidad «[e]s la sanción consagrada en la ley por el ejercicio tardío o extemporáneo del derecho de acción. Opera cuando se exceden los plazos preclusivos para acudir a la jurisdicción»7.
27. La caducidad «[e]s la sanción consagrada en la ley por el ejercicio tardío o extemporáneo del derecho de acción. Opera cuando se exceden los plazos preclusivos para acudir a la jurisdicción»7.
28. El artículo 164 literal i) del CPACA establece que, para el medio de control de reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de 2 años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior, y siempre que se pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
29. Corpoboyacá pretende que se declare administrativa y patrimonialmente responsable al Municipio de Santa Rosa de Viterbo, según se indica en la demanda, por el daño que dice sufrió consistente en la prescripción de la acción de cobro del impuesto predial y con este del porcentaje ambiental que se debía transferir a Corpoboyacá por parte del municipio8, correspondiente a los periodos fiscales 1995 a 2013 relacionados en los enunciados de hecho 5.1 a 5.4 5 de la demanda , cuya prescripción fue declarada en 2019 por el municipio demandado.
30. Según se advierte en la demanda, el daño se produjo por la supuesta omisión en que incurrió el Municipio de Santa Rosa de Viterbo al no adelantar oportunamente el cobro del impuesto predial unificado y complementario a los contribuyentes que dejaron de pagarlo, durante los años 1995 a 2013, dando lugar a la prescripción de la acción de cobro9 y a que se dejara de transferir el porcentaje ambiental adoptado.
dejaron de pagarlo, durante los años 1995 a 2013, dando lugar a la prescripción de la acción de cobro9 y a que se dejara de transferir el porcentaje ambiental adoptado.
31. En la providencia apelada, el juez de primera instancia refiere en algunos apartes que el concepto a transferir a favor de Corpoboyacá, derivado del impuesto predial, era una sobretasa, y en otros, que correspondía al porcentaje ambiental.
7 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección A consejero ponente: Hernán Andrade Rincón, 29 de noviembre de 2016, radicación 25000233600020140022801(58318). 8 En el presente caso el porcentaje o la sobretasa ambiental no se puede separar del impuesto predial; entonces, si el impuesto predial no puede ser cobrado por efectos de la prescripción esta situación termina afectando el porcentaje o la sobretasa ambiental, junto con los intereses moratorios que se hayan causado por ese concepto, generándose evidentemente un DAÑO ANTIJURÍDICO en contra de CORPOBOYACA. 9 Artículo 2512 del Código Civil: «La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales.»Reparación directa Rad. 15238-33-33-001-2022-00268-02 Sentencia de segunda instancia
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32. Para el caso concreto, el Municipio de Santa Rosa de Viterbo estableció el pago del porcentaje ambiental (15%) sobre el total del recaudo anual del impuesto
Sentencia de segunda instancia
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32. Para el caso concreto, el Municipio de Santa Rosa de Viterbo estableció el pago del porcentaje ambiental (15%) sobre el total del recaudo anual del impuesto predial. De conformidad con el Acuerdo 012 del 19 de diciembre de 200710 «POR EL CUAL SE EXPIDE EL ESTATUTO SUSTANTIVO, PROCEDIMENTAL Y SANCIONATORIO DE RENTAS PARA EL MUNICIPIO DE SANTA ROSA DE VITERBO Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES», que según señaló Corpoboyacá en el hecho 7 de la demanda11 era «el estatuto de Rentas vigente para la vigencia 2019 » cuando se declaró la prescripción que originó esta demanda, por tanto, en las vigencias prescritas, el porcentaje establecido debía girarse a la corporación dentro de los 10 días siguientes a la terminación de cada trimestre.
33. La adopción del porcentaje ambiental para Corpoboyacá por parte del Municipio de Santa Rosa de Viterbo, también se puede advertir en el formato12 que relacionó los acuerdos por los cuales se fijó el estatuto de rentas municipal entre 1995 y 2019 y la fecha inicial de cobro de intereses moratorios por el no pago del impuesto, suscrito por la secretaria de Hacienda del municipio y que fue allegado con la demanda.
34. La obligación de transferencia para el Municipio de Santa Rosa de Viterbo corresponde a la trasferencia de porcentaje ambiental adoptado por el municipio, como ya se señaló, distinto de la sobretasa ambiental. El artículo 2.2.9.1.1.1. del Decreto 1076 de 2015 13 que compiló el artículo 1 del Decreto 1339 de 1994 14, que
como ya se señaló, distinto de la sobretasa ambiental. El artículo 2.2.9.1.1.1. del Decreto 1076 de 2015 13 que compiló el artículo 1 del Decreto 1339 de 1994 14, que reglamentó el artículo 44 de la Ley 99 de 199315, dispuso:
«ARTÍCULO 2.2.9.1.1.1. Porcentaje del impuesto predial. Los consejos municipales y distritales deberán destinar anualmente a las Corporaciones Autónomas Regionales o de Desarrollo Sostenible del territorio de su jurisdicción, para la protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, el porcentaje ambiental del impuesto predial de que trata el artículo 44 de la Ley 99 de 1993, que se podrá fijar de cualesquiera de las dos formas que se establecen a continuación:
1. Como sobretasa que no podrá ser inferior al 1.5 por mil ni superior al 2.5 por mil sobre el avalúo de los bienes que sirven de base para liquidar el impuesto predial y, como tal, cobrada a cada responsable del mismo, discriminada en lo s respectivos documentos de pago.
2. Como porcentaje del total del recaudo por concepto del impuesto predial, que no podrá ser inferior al 15% ni superior al 25,9% de tal recaudo.
(...)» (negrilla fuera del texto original)
35. Como se advierte, el sistema de porcentaje se calcula sobre el recaudo, por lo que el daño que se alega en la demanda se consolida con la prescripción del
10 Actuación 3, carpeta «ANEXOS», archivo 3 – Samai ( primera insta ncia);
lo que el daño que se alega en la demanda se consolida con la prescripción del
10 Actuación 3, carpeta «ANEXOS», archivo 3 – Samai ( primera insta ncia); https://es.scribd.com/document/710185861/Acuerdo-No-012-Del-2007 11 Actuación 3, archivo «01Demanda.pdf», pág. 22 - Actuación 3 Samai (primera instancia) 12 Actuación 3 archivo «01Demanda.pdf», pág. 46 - Samai (primera instancia). 13 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible 14 por el cual se reglamenta el porcentaje del impuesto predial a favor de las Corporaciones Autónomas Regionales, en desarrollo de lo previsto en artículo 44 de la ley 99 de 1993 15 por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones.Reparación directa Rad. 15238-33-33-001-2022-00268-02 Sentencia de segunda instancia
9 impuesto, en cuanto, es a partir de ese momento en que se extingue la posibilidad del recaudo y consecuente transferencia del porcentaje ambiental.
36. Así las cosas, la imposibilidad para el Municipio de Santa Rosa de Viterbo de efectuar el cobro del impuesto predial y con éste del porcentaje ambiental que debía transferir a Corpoboyacá (daño) se concretó cuando la acción de cobro del impuesto prescribió, lo cual ocurrió transcurridos 5 años contados a partir de la exigibilidad del
transferir a Corpoboyacá (daño) se concretó cuando la acción de cobro del impuesto prescribió, lo cual ocurrió transcurridos 5 años contados a partir de la exigibilidad del pago de la obligación tributaria 16 que, para el caso analizado, corresponde al vencimiento del plazo concedido por la administración municipal al contribuye nte para el pago del impuesto.
37. En materia de procedimiento tributario territorial, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado ha precisado que, el artículo 59 de la Ley 788 de 200217 dispone la aplicación del procedimiento tributario del E statuto Tributario en las administraciones municipales 18, lo que incluye todos los aspectos relacionados con el cumplimiento de la obligación tributaria 19, entre los que se encuentra la prescripción (artículo 817 ET).
38. Corpoboyacá reclama la indemnización correspondiente a la prescripción de la acción de cobro del impuesto predial y, por ende, del porcentaje amb iental, de vigencias que van desde 1995 a 2013. El análisis de caducidad se hará, en principio, teniendo en cuenta la última vigencia prescrita por la que reclama la corporación (2013) que, de resultar probada , conlleva a que la Sala se relev e del análisis de caducidad con respecto a las demás vigencias reclamadas, en cuanto por ser anteriores, también estarían afectadas por el fenómeno de la caducidad.
39. El Acuerdo 012 de 2007 «POR EL CUAL SE EXPIDE EL ESTATUTO SUSTANTIVO, PROCEDIMENTAL Y SANCIONATORIO DE RENTAS PARA EL MUNICIPIO DE SANTA ROSA DE VITERBO Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES», el cual dijo Corpoboyacá en la demanda
PROCEDIMENTAL Y SANCIONATORIO DE RENTAS PARA EL MUNICIPIO DE SANTA ROSA DE VITERBO Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES», el cual dijo Corpoboyacá en la demanda estaba vigente para el año 2019 cuando se declaró la prescripción, por tanto, para la última vigencia del impuesto predial por la cual se reclama en este proceso (2013), en el artículo 44, estableció los plazos para el pago de dicho impuesto, así:
«ARTICULO 44. PLAZOS DE PAGO Y DESCUENTOS TRIBUTARIOS
16 ARTÍCULO 817. TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO. La acción de cobro de las obligaciones fiscales, prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de: 1. La fecha de vencimiento del término para declarar, fijado por el Gobierno Naci onal, para las declaraciones presentadas oportunamente. 2. La fecha de presentación de la declaración, en el caso de las presentadas en forma extemporánea. 3. La fecha d
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