TA BOY - Sentencia 15238-33-33-001-2024-00172-02 (23-06-2026)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - Sentencia 15238-33-33-001-2024-00172-02 (23-06-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA DE DECISIÓN 6
MAGISTRADA PONENTE: ANGÉLICA ALEXANDRA SANDOVAL ÁVILA Tunja, veintitrés (23) de junio de dos mil veintiséis (2026) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Elda Ines Salazar Gómez Demandada: Nación – Ministerio de Educación y Departamento de
Boyacá Expediente: 15238-3333-001-2024-00172-021
OBJETO DE LA DECISIÓN
1. Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y por el Ministerio de Educación Nacional, en contra de la sentencia proferida el 24 de junio de 2025 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Duitama, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1.1. Demanda y subsanación2
2. Solicitó la inaplicación por ilegalidad del Decreto Nacional 284 de 2024, así como la nulidad del acto administrativo 2024-EE-115787 del 17 de abril de 2024, expedido por la Nación – Ministerio de Educación Nacional, y la nulidad del acto administrativo 1.8.3.116.1 del 25 de abril de 2024, expedido por el Departamento de Boyacá, por cuanto negaron el reconocimiento de la diferencia en el incremento salarial de los años 2008 y 1https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=152383333001202400172021500123
2 Índices 3 y 8 SAMAI - primera instancia.Expediente: 15238-3333-001-2024-00172-02
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Elda Ines Salazar Gómez Demandado: Nación – Ministerio de Educación y Departamento de Boyacá 2009 para los grados 2B y 2C, frente al grado 2A, con referencia a los Decretos 624, 714 y 1407 de 2008 y 702 y 1238 de 2009.
3. Asimismo, pretende que se condene a las accionadas al pago de las diferencias salariales, cuya liquidación se cuantifica en $15.403.612 para el período comprendido entre febrero de 2021 y abril de 2023; además, reclama la reliquidación de la prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación pedagógica, horas extras, demás emolumentos y las diferencias por cesantías anualizadas, los ajustes de valor por disminución del poder adquisitivo, los intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia, el cumplimiento del fallo y a la condena en costas.
1.2. Como fundamentos fácticos señaló:
4. Indicó que los Decretos Nacionales 1313 de 2005, 596 de 2006 y 634 de 2007 fijaron iguales incrementos salariales para todos los docentes oficiales del Decreto-Ley 1278 de 2002 durante los años 2005, 2006 y 2007.
5. Luego, afirmó que en los años 2008 y 2009 se establecieron incrementos salariales diferenciados para las categorías 2A, 2B y 2C. En particular, para 2A se dispuso un
5. Luego, afirmó que en los años 2008 y 2009 se establecieron incrementos salariales diferenciados para las categorías 2A, 2B y 2C. En particular, para 2A se dispuso un aumento de 14.11% en 2008 y de 15.61% en 2009; para 2B, de 5.69% en 2008 y 7.67% en 2009, conforme a los Decretos 624, 714 y 1407 de 2008 y 702 y 1238 de 2009.
6. Asimismo, se señaló que la categoría 2C presentó una disminución de -4.37% en 2008 y un incremento de 7.67% en 2009, mientras que la categoría 2A conservó los porcentajes antes referidos. Según el escrito, esa diferencia afectó la base salarial de la demandante en las anualidades posteriores.
7. Después, se expuso que desde 2010 hasta 2023 los decretos anuales retomaron incrementos iguales para las categorías 2B y 2C. No obstante, se indicó que la diferencia originada en 2008 y 2009 se reflejó en los salarios subsiguientes.Expediente: 15238-3333-001-2024-00172-02
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Elda Ines Salazar Gómez
Demandado: Nación – Ministerio de Educación y Departamento de Boyacá
8. Finalmente, manifestó que presentó reclamación administrativa ante el Ministerio de Educación Nacional y el Departamento de Boyacá, la cual fue resulta de forma desfavorable el 17 de abril de 2024 y el 25 de abril de 2024, respectivamente.
Educación Nacional y el Departamento de Boyacá, la cual fue resulta de forma desfavorable el 17 de abril de 2024 y el 25 de abril de 2024, respectivamente. 1.3. Fundamentos jurídicos:
9. Señaló como transgredidos el artículo 137 del CPACA, los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, los artículos 1, 3, 4 y 6 de la Ley 4 de 1992 y los artículos 46 y 49 del Decreto Ley 1278 de 2002. Asimismo, indicó que los actos demandados incurrieron en causal de nulidad conforme al artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, por infracción de las normas en que debían fundarse y por expedición irregular, con afectación de derechos de la demandante. Además, distinguió entre vicios materiales y formales de los actos administrativos.
10. Seguidamente, sostuvo la viabilidad de la inaplicación de los Decretos de Orden Nacional por medio de los cuales se incrementó el salario de los docentes con fundamento en el artículo 148 del CPACA, y adujo que los actos acusados vulneraron el derecho a la igualdad y al trabajo digno, al mantener diferencias en los incrementos salariales de los años 2008 y 2009 para las categorías 2A, 2B y 2C. También afirmó que esa situación desconoció el principio de favorabilidad previsto en el artículo 53 de la
Constitución Política.
11. Finalmente, expuso que los artículos 1, 3, 4 y 6 de la Ley 4 de 1992 y los artículos 46 y 49 del Decreto Ley 1278 de 2002 consagran criterios para la fijación del régimen salarial y
11. Finalmente, expuso que los artículos 1, 3, 4 y 6 de la Ley 4 de 1992 y los artículos 46 y 49 del Decreto Ley 1278 de 2002 consagran criterios para la fijación del régimen salarial y la escala única nacional de salarios, con sujeción a los principios de igualdad, transparencia, objetividad, mérito y buen servicio. Con base en ello, afirmó que los actos administrativos demandados desconocieron esas disposiciones y solicitó su nulidad, así como la inaplicación del Decreto Nacional 284 de 2024.Expediente: 15238-3333-001-2024-00172-02
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Elda Ines Salazar Gómez Demandado: Nación – Ministerio de Educación y Departamento de Boyacá 1.4. Contestación de la demanda
12. El Departamento de Boyacá3, contestó la demanda en la oportunidad procesal correspondiente en donde se opuso a las pretensiones y sostuvo que no tiene competencia para fijar, modificar ni reconocer reajustes salariales o prestacionales de los docentes, por tratarse de una atribución del Gobierno Nacional – Ministerio de Educación Nacional, conforme a la Ley 4 de 1992, la Ley 715 de 2001 y el Decreto 1278 de 2002. Señaló que el acto cuestionado se ajustó al Decreto 284 de 2024 y a los decretos salariales anteriores.
13. Además, afirmó que se aplicó de forma íntegra el Decreto 284 de 2024, así como los Decretos 624, 714 y 1407 de 2008, 702 y 1238 de 2009, y los posteriores 319 de 2020, 965
13. Además, afirmó que se aplicó de forma íntegra el Decreto 284 de 2024, así como los Decretos 624, 714 y 1407 de 2008, 702 y 1238 de 2009, y los posteriores 319 de 2020, 965 de 2021, 449 de 2022 y 887 de 2023, sin apartarse de la normativa vigente.
14. Asimismo, expuso que la regulación salarial docente corresponde al orden nacional y relacionó la secuencia normativa desde el Decreto 1313 de 2005 hasta el Decreto 284 de 2024, para concluir que la entidad territorial solo administra el servicio educativo y ejecuta las disposiciones expedidas por la Nación. En ese marco, afirmó que la demandante ha percibido los incrementos salariales previstos en la normativa aplicable.
15. Finalmente, propuso las excepciones de caducidad de la acción, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación y prescripción e indicó que la inconformidad recaía sobre los Decretos 624, 714 y 1407 de 2008 y 702 y 1238 de 2009, frente a los cuales transcurrieron los términos legales.
16. La Nación – Ministerio de Educación4 al pronunciarse sobre los hechos, admitió de forma parcial que los decretos de los años 2005, 2006 y 2007 fijaron la asignación básica mensual de los docentes regidos por el Decreto 1278 de 2002. No obstante, negó que existiera identidad de condiciones entre todos los docentes, pues el Escalafón Docente diferencia grados y niveles según formación académica, experiencia, desempeño y 3 Índice 15 SAMAI - primera instancia
existiera identidad de condiciones entre todos los docentes, pues el Escalafón Docente diferencia grados y niveles según formación académica, experiencia, desempeño y 3 Índice 15 SAMAI - primera instancia 4 Índice 16 SAMAI - primera instanciaExpediente: 15238-3333-001-2024-00172-02
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Elda Ines Salazar Gómez Demandado: Nación – Ministerio de Educación y Departamento de Boyacá competencias. Además, sostuvo que los ajustes de 2008 y 2009 respondieron a la estructura del escalafón y conservaron diferencias entre los niveles 2A, 2B, 2C y 2D.
17. Asimismo, negó que los decretos de 2008 y 2009 hubieran causado disminución de la base salarial y afirmó que cada año existió aumento para los distintos grados. También precisó que en la respuesta 2024EE-115787 del 17 de abril de 2024 explicó sobre su falta de competencia para reconocer salarios individuales y señaló que tal función corresponde al
Departamento de Boyacá.
18. En relación con las pretensiones, se opuso a todas y sostuvo que la inaplicación del Decreto 284 de 2024 no era procede porque el reclamo de la demandante se apoya en los decretos de 2008 y 2009, en especial los Decretos 624, 714 del 2008 así como el 702 y 1238 del 2009. También afirmó que, aun cuando esos actos ya no están vigentes, conservan efectos jurídicos y su examen judicial corresponde al medio de control de nulidad simple, no al de nulidad y restablecimiento del derecho. De igual modo, indicó que la respuesta
del 2009. También afirmó que, aun cuando esos actos ya no están vigentes, conservan efectos jurídicos y su examen judicial corresponde al medio de control de nulidad simple, no al de nulidad y restablecimiento del derecho. De igual modo, indicó que la respuesta 2024EE-115787 no constituye acto administrativo, porque no crea, modifica ni extingue una situación jurídica particular.
19. Luego, expuso los fundamentos normativos sobre la competencia para fijar el régimen salarial docente, con referencia a la Constitución Política, la Ley 4ª de 1992, la Ley 715 de 2001 y el Decreto 1278 de 2002. Señaló que el Escalafón Docente se integra por tres grados y cuatro niveles salariales A, B, C y D, y que el ascenso o la reubicación dependen del cumplimiento de requisitos y de la evaluación de competencias. Igualmente, destacó el contenido de los artículos 46 y 49 del Decreto 1278 de 2002, que atribuyen al Gobierno Nacional la fijación de la escala salarial y de los estímulos o compensaciones.
20. Después, al aplicar esas normas al caso concreto, sostuvo que no existió desmejora salarial para la demandante y que los incrementos de 2008 y 2009 tuvieron sustento en el Estatuto de Profesionalización Docente, en la memoria justificativa del Decreto 1238 de 2009 y en conceptos técnicos allegados. Añadió que tales incrementos buscaron fortalecerExpediente: 15238-3333-001-2024-00172-02
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Elda Ines Salazar Gómez Demandado: Nación – Ministerio de Educación y Departamento de Boyacá las condiciones salariales, incentivar ascensos y reubicaciones, y preservar la jerarquía entre niveles. Con base en ello, propuso, entre otras, las excepciones de inexistencia de norma violada, improcedencia del principio de favorabilidad, caducidad del medio de control, presunción de legalidad de los actos administrativos, abuso del derecho y legalidad del gasto público.
21. Por último, formuló la excepción de falta de legitimación en la causa al señalar que la administración y pago de las obligaciones salariales corresponde a la entidad territorial certificada, para este caso el Departamento de Boyacá.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
22. Mediante sentencia proferida el 24 de junio de 20255, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Duitama, entre otras, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación alegada por la defensa del Departamento de Boyacá- Secretaría de Educación; e inexistencia de normas violadas o presunción de legalidad de los actos acusados propuesta por la Nación-Ministerio de Educación Nacional y negó las pretensiones de la demanda.
23. Para fundamentar su decisión, la primera instancia, indicó que dentro del proceso se encontraba probado que, mediante petición del 3 de abril de 2024, radicada con el No.
BOY2024ER026699, la accionante solicitó ante la Secretaría de Educación de Boyacá y el Ministerio de Educación Nacional la reliquidación y pago indexado de diferencias salariales y prestacionales, con fundamento en los incrementos de 2008 y 2009 para los
BOY2024ER026699, la accionante solicitó ante la Secretaría de Educación de Boyacá y el Ministerio de Educación Nacional la reliquidación y pago indexado de diferencias salariales y prestacionales, con fundamento en los incrementos de 2008 y 2009 para los grados 2B y 2C frente al grado 2A. También hizo referencia al Oficio 1.8.3.1-16.1 del 25 de abril de 2024 y al Oficio 2024-EE-115787 del 17 de abril de 2024, mediante los cuales ambas entidades negaron lo solicitado. 5 Índice 40 SAMAI primera instancia.Expediente: 15238-3333-001-2024-00172-02
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Demandante: Elda Ines Salazar Gómez
Demandado: Nación – Ministerio de Educación y Departamento de Boyacá
24. Asimismo, tuvo por acreditado que la demandante fue reubicada en el grado 2A mediante Resolución 574 de 2007, ascendió al grado 2B mediante Resolución 6337 de 2016 y pasó al grado 2C por Resolución 2780 de 2023. Asimismo, estableció que los soportes de nómina y la historia laboral evidencian que labora desde el 10 de enero de 2006 como docente de aula en la Sede San José de la Montaña, municipio de San Belén, Boyacá, y que recibió la primera asignación básica de 2B en enero de 2016 y la de 2C en mayo de 2023. Además, que dentro de los anexos aportados por Ministerio de educación figura un análisis sobre los incrementos de 2008 y 2009 y el concepto 20244000593731 del 27 de septiembre de 2024 del Departamento Administrativo de la Función Pública.
figura un análisis sobre los incrementos de 2008 y 2009 y el concepto 20244000593731 del 27 de septiembre de 2024 del Departamento Administrativo de la Función Pública.
25. En el juicio de legalidad, señaló que el Decreto 284 de 2024 no contenía un trato diferenciado entre las categorías 2B y 2C, razón por la cual no encontró sustento para inaplicarlo por vía de excepción. Añadió que los argumentos de la demanda se dirigían, en realidad, contra los decretos salariales de 2008 y 2009, los cuales conservan su presunción de legalidad. También precisó que la demandante solo accedió a las categorías 2B en 2016 y a 2C en 2023, de modo que no acreditó un perjuicio derivado de normas expedidas cuando aún no pertenecía a esas categorías. Por ello, negó la inaplicación del Decreto 284 de 2024.
26. Después, examinó las causales de nulidad por violación de las normas en que deberían fundarse, falsa motivación y expedición irregular. Tras comparar los valores salariales de 2007, 2008, 2009 y 2024, concluyó que las categorías 2B y 2C siempre mantuvieron una asignación básica superior a la de 2A, por lo que no advirtió trato discriminatorio ni desmejora salarial. En lo que corresponde a las costas se abstuvo de imponer condena, al no encontrar manifiesta carencia de fundamento legal en la demanda. 2.1. Recurso de apelaciónExpediente: 15238-3333-001-2024-00172-02
imponer condena, al no encontrar manifiesta carencia de fundamento legal en la demanda. 2.1. Recurso de apelaciónExpediente: 15238-3333-001-2024-00172-02
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Elda Ines Salazar Gómez
Demandado: Nación – Ministerio de Educación y Departamento de Boyacá
27. Nación – Ministerio de Educación Nacional 6, hizo referencia a la finalidad de las costas procesales y de las agencias en derecho dentro del proceso judicial.
28. Sostuvo que en el expediente sí existían elementos para reconocer agencias en derecho, pues esa entidad asumió gastos para ejercer la defensa técnica del proceso, mediante contratación de servicios jurídicos y realización de actuaciones procesales. En ese sentido, destacó que tales erogaciones constituyen costos del proceso y que su reconocimiento responde a un criterio objetivo valorativo.
29. Asimismo, afirmó que la ausencia de condena produce un impacto sobre el erario, desconoce la reparación integral de los costos procesales y debilita los fines de eficacia y economía procesal. Por ello, solicitó que, sobre ese punto, se revoque la sentencia y se condene a la parte vencida al pago de costas y agencias en derecho.
30. La parte demandante 7 sostuvo que el análisis del caso desconoció la alegada disparidad salarial entre docentes pese a que entre 2005 y 2007 los decretos salariales aplicaron incrementos porcentuales iguales para los distintos grados del escalafón.
31. Luego expuso que en 2008 y 2009 el Gobierno Nacional modificó ese esquema y fijó
aplicaron incrementos porcentuales iguales para los distintos grados del escalafón.
31. Luego expuso que en 2008 y 2009 el Gobierno Nacional modificó ese esquema y fijó aumentos diferentes para los niveles 2A, 2B y 2C. Indicó, en particular, que para 2008 el nivel 2A recibió 14,11%, el 2B 5,69% y el 2C -4,37%; y que para 2009 el nivel 2A obtuvo 15,61%, mientras los niveles 2B y 2C recibieron 7,67%, con la consecuente ampliación de la brecha salarial.
32. A continuación, afirmó que los niveles 2B y 2C exigen mayores condiciones de acceso dentro del escalafón, entre ellas tres (3) años de servicio y aprobación de la ECDF con puntaje mínimo de 80%, por lo que estimó incongruente que esos niveles recibieran incrementos inferiores al 2A. Agregó que, según sus proyecciones, esa diferencia se 6 Índice 45 Samai primera instancia 7 Índice 46 SAMAI, segunda Instancia.Expediente: 15238-3333-001-2024-00172-02
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Elda Ines Salazar Gómez Demandado: Nación – Ministerio de Educación y Departamento de Boyacá reflejó en 2024 en una disminución mensual de $679.239 para el 2B y de $1.399.827 para el 2C.
33. Después citó una providencia del Juzgado Veintitrés Administrativo Oral del Circuito de Medellín, sentencia No. 021 del 25 de marzo de 2025, radicado 05001-33-33-023el 2C.
33. Después citó una providencia del Juzgado Veintitrés Administrativo Oral del Circuito de Medellín, sentencia No. 021 del 25 de marzo de 2025, radicado 05001-33-33-0232024-00171-00, que examinó un asunto de naturaleza similar. Según uentender, ese fallo concluyó que la reubicación del Nivel Salarial A al B exige mayores requisitos y que no existía justificación objetiva para que el 2B recibiera incrementos inferiores al 2A.
34. Asimismo, precisó que la controversia no recae sobre la competencia del Gobierno para fijar salarios ni sobre la existencia de bases salariales diferenciadas por grado y nivel del escalafón. Señaló que el reproche se dirige a los incrementos porcentuales desiguales de 2008, 2009 y 2011, por ausencia de estudio técnico, falta de motivación y ruptura con los incrementos homogéneos aplicados en 2005, 2006, 2007, 2010 y desde
2012. También afirmó que esa irregularidad incidió en el Decreto 284 de 2024 y en los actos particulares expedidos por el Ministerio de Educación y la entidad territorial.
35. Por último, sostuvo que los actos demandados incurren en causal de nulidad conforme al artículo 137 del CPACA, por infracción de normas superiores y desconocimiento de los principios de igualdad, mérito, progresividad y legalidad. Con base en ello, pidió revocar la sentencia apelada, acceder a las pretensiones de la demanda e inaplicar por ilegal el Decreto 284 de 2024, junto con la nulidad de los actos
base en ello, pidió revocar la sentencia apelada, acceder a las pretensiones de la demanda e inaplicar por ilegal el Decreto 284 de 2024, junto con la nulidad de los actos administrativos particulares cuestionados. 2.2. Trámite de segunda instancia
36. El Despacho sustanciador, mediante auto de 29 de agosto de 2025 8, admitió los recursos de apelación interpuesto por la parte demandante y por el Ministerio de Educación y ordenó notificar personalmente al Ministerio Público. 8 Índice 5 SAMAI, segunda Instancia.Expediente: 15238-3333-001-2024-00172-02
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37. La parte demandante presentó alegatos de conclusión 9 dentro de los cuales reiteró los argumentos expuestos en el recurso.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
38. Esta Corporación es competente para resolver el recurso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 y 247 del CPACA. 3.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se vulneró el derecho fundamental a la igualdad y los principios de progresividad y no regresividad, en razón de que en los años 2008 y 2009 se reajustó, de manera diferencial, los salarios de los docentes del sector oficial pertenecientes a los grados 2A, 2B y 2C del escalafón docente, teniendo en cuenta que dicho reajuste condicionó la base sobre la cual se calcularon los incrementos subsiguientes.
sector oficial pertenecientes a los grados 2A, 2B y 2C del escalafón docente, teniendo en cuenta que dicho reajuste condicionó la base sobre la cual se calcularon los incrementos subsiguientes. Asimismo, deberá determinarse si hay lugar a condenar en costas en primera instancia a la parte demandante. 3.3. Marco jurídico 3.3.1 Evolución y Estructura del Régimen Salarial y Escalafón de los Docentes Oficiales 9 Índice 11 SAMAI, segunda Instancia.Expediente: 15238-3333-001-2024-00172-02
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Demandante: Elda Ines Salazar Gómez
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39. La organización actual del sector educativo en Colombia, en cuanto a competencias y recursos, se fundamentó en la Ley 715 de 2001. En el marco de la descentralización de este sector y basándose en las directrices salariales fijadas por la Ley 4ª de 1992, dicha norma otorgó facultades extraordinarias al Presidente de la República para dar vida al «Estatuto de Profesionalización Docente»10.
40. Así, se diseñó un nuevo régimen de carrera en consonancia con la nueva distribución presupuestal y se definió como obligatorio para dos grupos: (i) todos los educadores estatales que ingresaran al servicio público a partir de la vigencia de la Ley 715 de 2001, y
(ii) aquellos vinculados con anterioridad que optaran voluntariamente por migrar a este sistema. La ley también determinó parámetros clave para su desarrollo, entre ellos, una escala salarial única en todo el país, un sistema de grados de escalafón, incentivos al
(ii) aquellos vinculados con anterioridad que optaran voluntariamente por migrar a este sistema. La ley también determinó parámetros clave para su desarrollo, entre ellos, una escala salarial única en todo el país, un sistema de grados de escalafón, incentivos al mérito profesional, mecanismos de ascenso y alternativas para el desarrollo académico de los docentes.
41. En desarrollo de ese mandato se promulgó el Decreto Ley 1278 de 2002, cuyo artículo 19 definió al escalafón docente como el mecanismo oficial de clasificación para los profesores y directivos de instituciones del Estado. Este sistema evalúa e integra factores como la preparación académica, la experiencia, el nivel de responsabilidad, el desempeño y las competencias profesionales.
42. La estructura base quedó organizada en el artículo 20 de la norma en comento en tres grados distintos (1, 2 y 3), los cuales se asignan primordialmente según los títulos de estudio del docente, y cada grado se subdivide a su vez en cuatro niveles de salariales denominados con las letras A, B, C y D. Por lo tanto, la posición de un educador dentro del escalafón se define según grado académico y su nivel salarial actual.
43. Lo anterior puede ilustrarse de la siguiente forma: 10 numeral 2° del artículo 111 de la Ley 715 de 2001Expediente: 15238-3333-001-2024-00172-02
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Elda Ines Salazar Gómez
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44. El ingreso formal y la permanencia en esta carrera docente están condicionados estrictamente a criterios de evaluación y servicio. Cuando un docente supera el período
Demandante: Elda Ines Salazar Gómez
Demandado: Nación – Ministerio de Educación y Departamento de Boyacá
44. El ingreso formal y la permanencia en esta carrera docente están condicionados estrictamente a criterios de evaluación y servicio. Cuando un docente supera el período de prueba y obtiene una calificación aprobatoria, adquiere por primera vez los derechos
de carrera y se inscribe de manera oficial en el nivel A del grado que le corresponda según sus estudios. A de ese momento, la movilidad en el escalafón puede producirse mediante la reubicación salarial dentro del mismo grado o mediante el ascenso de un grado a otro.
45. De acuerdo con el artículo 12 de la norma, los educadores que aún están en período de prueba o aquellos nombrados bajo la figura de provisionalidad no cuentan con
derechos de carrera ni forman parte del escalafón docente. Una vez inscritos, los docentes pueden progresar en el escalafón a través de dos vías: la reubicación salarial (avanzar horizontalmente entre los niveles A, B, C o D dentro de un mismo grado), para lo cual se requieren tres años de servicio continuo y un puntaje aprobatorio en la evaluación de competencias; o el ascenso (avanzar verticalmente de un grado a otro), un proceso que además del tiempo y la evaluación exige acreditar formalmente un nuevo título educativo compatible con las exigencias del grado superior.
46. En lo relativo al régimen prestacional, salarial y a las asignaciones e incentivos, el artículo 46 del Decreto Ley 1278 de 2002 delegó en el Gobierno Nacional la tarea de fijarExpediente: 15238-3333-001-2024-00172-02
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Demandante: Elda Ines Salazar Gómez Demandado: Nación – Ministerio de Educación y Departamento de Boyacá anualmente la escala salarial de los docentes del sector estatal con base en la Ley 4ª de
1992. De igual forma, los artículos 47 al 49 contemplaron la creación de estímulos específicos encaminados a promover la investigación especialización, la investigación y la innovación educativa. Estos apoyos para la profesionalización se enfocan en cubrir áreas con déficit de docentes especializados y deben otorgarse bajo principios de transparencia, mérito, igualdad, objetividad y buen el servicio.
47. Bajo estas directrices, mediante el Decreto 4181 del 2004, se estableció la primera escala de sueldos para este estatuto, dando inicio a un proceso de nivelaciones anuales mediante sucesivos decretos.
48. A partir del año 2005, con la expedición del Decreto 1313, el esquema salarial comenzó a incorporar subdivisiones para reconocer la formación de posgrado de manera interna dentro de los mismos grados. La primera modificación se dio en el Grado 3; aunque este ya exigía estudios de posgrado se empezó a diferenciar el pago según el tipo de título, asignando una remuneración más alta a quienes poseían un doctorado frente a quienes tenían una maestría. Esto dio origen a una nomenclatura de dos letras en el nivel salarial: la primera indica el nivel salarial (A, B, C o D) y la segunda el nivel de estudios, donde la letra "M" designa maestría (ej. 3AM) y la "D" representa doctorado (ej. 3AD)
salarial: la primera indica el nivel salarial (A, B, C o D) y la segunda el nivel de estudios, donde la letra "M" designa maestría (ej. 3AM) y la "D" representa doctorado (ej. 3AD) como a continuación se ilustra:Expediente: 15238-3333-001-2024-00172-02
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Elda Ines Salazar Gómez
Demandado: Nación – Ministerio de Educación y Departamento de Boyacá
49. Una situación similar de diferenciación económica interna se aplicó en el Grado 2 mediante los Decretos 624 y 714 de 2008. Dado que en este grado conviven los licenciados o profesionales con y sin especialización, el Gobierno Nacional implementó un incentivo salarial para destacar a quienes sí contaban con este posgrado, añadiendo la letra "E" a su nivel correspondiente (ej. 2AE), de modo que reciben un salario superior en comparación con quienes solo acreditan el título profesional básico, Así:
50. La última de estas actualizaciones salariales estructuradas se introdujo a través del Decreto 171 de 2014 (modificado por el Decreto 742 del mismo año). Esta reforma permitió que los docentes ubicados en el Grado 2 que obtuvieran títulos de maestría o doctorado —pero que carecieran del tiempo de servicio exigido para ascender verticalmente al Grado 3— pudieran recibir una remuneración diferenciada y proporcional a sus estudios. En consecuencia, la escala del Grado 2 se amplió para albergar cuatro
subcategorías salariales internas. Así:
51. Actualmente, en este grado la primera letra identifica el nivel salarial (A, B, C o D) y la
a sus estudios. En consecuencia, la escala del Grado 2 se amplió para albergar cuatro subcategorías salariales internas. Así:
51. Actualmente, en este grado la primera letra identifica el nivel salarial (A, B, C o D) y la nomenclatura restante define la formación académica del docente: sin letras adicionalesExpediente: 15238-3333-001-2024-00172-02
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Elda Ines Salazar Gómez
Demandado: Nación – Ministerio de Educación y Departam